REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 19 de julio de 2019
209º y 160º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2016-003717
ASUNTO : EP03-R-2019-000009

PONENTE: ABG. JOSÉ LUIS CÁRDENAS QUINTERO.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, pronunciarse sobre el recurso de apelación de autos interpuesto en fecha trece de noviembre de dos mil dieciocho (13/11/2018) por la abogada Aida Briceño Rondón actuando en su condición de Defensora Pública Octava Penal, representante del ciudadano Jean Carlos Alejo Arismendi, titular de la cedula de identidad N° V-19.612.671, a quien se le acusa por la presunta comisión de los delitos de Coautor en el delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 455 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos Cordulia Pérez de Romero, Oscar Romero, Lennys Villavicencio, Greicy Andrea Chacón, Jesús Romero; Coautor en el delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículos 5 en relación con el 6 numerales 1, 2, 3, y 10, todos de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio de Cordulia Pérez de Romero, Oscar Romero, Anulfo Martínez, Jorge Luis Rojas Arango y Simón Guerrero Ramírez; y, Coautor en el delito de Desvalijamiento de Vehículo Automotor en la modalidad de Ocultamiento y Detentación de Partes y Piezas de Vehículos Automotores, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio de Jorge Luis Rojas Arango y Simón Guerrero Ramírez; en contra del auto donde declara improcedente la solicitud de decaimiento de la medida de coerción personal requerida por la defensa, dictada en fecha seis de noviembre de dos mil dieciocho (06/11/2018), por el Tribunal de Juicio Nº 03 del Circuito Judicial Penal del estado Barinas.

I
DEL ÍTER PROCESAL

En fecha seis de noviembre de dos mil dieciocho (06/11/2018), el a quo dictó la decisión impugnada.

En fecha trece de noviembre de dos mil dieciocho (13/11/2018), la abogada Aída Briceño Rondón, en su condición de defensora pública del ciudadano Jean Carlos Alejo Arismendi, consignó escrito de apelación, quedando signada bajo el número EP03-R-2019-000009.

En fecha veinticuatro de enero de dos mil diecinueve (24/01/2019), fue emplazada la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Barinas.

En fecha veintisiete de febrero de dos mil diecinueve (27/02/2019), el a quo remitió las actuaciones a la Corte de Apelaciones, sin que el Ministerio Público diera contestación al recurso.

En fecha quince de marzo de dos mil diecinueve (15/03/2019), fue recibido ante la Secretaría de esta Corte de Apelaciones el presente recurso, dándosele entrada en fecha veinte de marzo de dos mil diecinueve (20/03/2019, correspondiéndole la ponencia por distribución al juez de apelaciones José Luis Cárdenas Quintero, siendo devuelto mediante oficio Nº 93-2019, a su tribunal de origen a los fines de corregir los detalles presentados.

En fecha tres de julio de dos mil diecinueve (03/07/2019) se dictó auto de reingreso en el presente asunto, manteniéndose la ponencia al Juez de la Corte Nº 03 abogado José Luis Cárdenas Quintero, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha nueve de julio de dos mil diecinueve (09/07/2019) se dictó auto de admisión del presente recurso.

II
DEL RECURSO DE APÈLACION

A los folios 02 al 07 corre agregado el escrito recursivo, suscrito por la abogada Aida Briceño Rondón actuando en su condición de defensora pública del ciudadano Jean Carlos Alejo Arismendi, en el cual señala:
“(Omissis…) Quien suscribe, Abg. AIDA BRICENO RONDON, Defensora Pública Octava Penal, actuando en mi condición de defensora del ciudadano JEAN CARLOS ALEJOS ARISMENDI, a quien se le sigue causa Penal Nro. EP01 -P-2016-3717, ante ustedes respetuosamente ocurro para exponer:
De conformidad con lo establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, interpongo Recurso de Apelación contra la decisión interlocutoria dictada por ese Tribunal, en fecha 6 de Noviembre de 2.018, mediante la cual declara IMPROCEDENTE EL DECAIMIENTO DE LA MEDIDA DE LA PRIVATIVA DE LIBERTAD y solicito que sea remitido a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal a los fines legales pertinentes, en consecuencia paso a fundamentar la misma bajo las siguientes consideraciones:

PRIMERO

La decisión dictada es impugnable por la vía ordinaria del Recurso de Apelación, pues se trata de solicitud de cese de medida de coerción, fundamentada en el artículo 230 de la Ley adjetiva Penal pudiendo ser impugnada por vía ordinaria de apelación, tal como quedó establecido en Sentencia Nro. 3060, de fecha 04-11-03, Sala Constitucional, Caso David José Bolívar, (ratificada por Sentencia Nro. 491 del 14-04-05) en los siguientes términos: "..Si por el contrario la privación de la libertad se ha prolongado más allá del límite máximo establecido, esto es, dos (2) años, y sin embargo el Juez se niega a hacerla cesar, no podría pretenderse aplicar la prohibición de ejercer el recurso de apelación, conforme al citado artículo 264 del Código Orgánico Procesal penal, por cuanto el legislador no comprendió en esa norma dicho supuesto; y para constatar tal afirmación, basta con destacar que la aludida limitación temporal está prevista dentro del capítulo relativo a los principios generales que imperan en materia de medidas de coerción personal, es posible impugnar tal decisión mediante el recurso ordinario de apelación, conforme al criterio expuesto ut supra, el cual tiene efectos vinculantes a partir de la publicación del presente fallo. "
Por tal razón formalmente presento Recurso de Apelación, por considerar que se causa un gravamen irreparable al negarse el cese de tal medida, de conformidad con las previsiones del ordinal 5o del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

Señala la recurrida, entre otras cosas, que., por la gravedad del daño causado, en la posible pena a imponer y en la protección de la víctima, no procederá el decaimiento automático de la Medida de Coerción personal aun cuando haya sobrepasado el lapso de dos años... Estos derechos consagrados a la victima (sic) nacen por un lado del mandato establecido en el artículo 55 Constitucional referido a la obligación del Estado de proteger a las víctimas de delitos comunes y de procurar que los culpables reparen los daños causados... En consecuencia y según lo establecido anteriormente se tiene que para las circunstancias que conforman el presente asunto, no es aplicable el decaimiento establecido en el artículo 230 del COPP; y manteniendo como norte la protección de la víctima y la garantía de los derechos humanos, así como la magnitud de la naturaleza de los delitos cometidos en el presente asunto; es por lo que este Tribunal declara improcedente la solicitud... estima necesario el mantenimiento de la Medida decretada en su oportunidad a los fines de lograr dar fiel cumplimiento y determinar la búsqueda de la verdad... e ignoro por completo el objeto o finalidad de las medidas cautelares muy a pesar que la solicitud planteada por esta defensa se fundamento en el carácter instrumental de las medidas cautelares así como una explicación de su finalidad en el ámbito procesal.

Ante esta motivación procedo a hacer los siguientes señalamientos: A.- En fecha 25-05-16 le fue decretada medida de privación judicial preventiva de libertad a mi defendido, por lo que en fecha 25-05-18 cumplió Dos (02) años bajo sujeción de tal medida de coerción, sin que se hubiese realizado y acordado prorroga (sic) para el mantenimiento de tal medida restrictiva de libertad.
En este orden de ideas, la demora en el transcurso del proceso no se ha dado por parte de esta defensa o de mi representado, pues puede evidenciarse en el asunto que por distintas razones, no imputables ni al acusado ni a la defensa, se ha prolongado excesivamente el proceso trayendo como consecuencia que la medida de coerción personal también se encuentre excedida en el tiempo; y, no se trata, la solicitud de decaimiento de la medida de coerción personal, de una pretensión de la Defensa, se trata de exigir la protección de un derecho y garantía constitucional, que es la Libertad, consagrado en el artículo 44.1 de nuestra carta fundamental, al señalar: "...La libertad personal es inviolable, en consecuencia: ...Será Juzgada en libertad...". Derecho, que no solo se protege constitucionalmente, sino que, de principio, es absoluto y solo por vía excepcional se permite su privación, por cuanto quebranta la presunción de inocencia que se reconoce al imputado o acusado. De igual manera el principio de proporcionalidad, consagrado en el artículo 230 eiusdem, que establece la temporalidad de la medida de coerción, se refiere al lapso establecido para su duración, pues el decaimiento de la medida es la consecuencia de la no conclusión del proceso con una sentencia definitiva en un plazo razonable, que el legislador Patrio consideró suficiente DOS (02) AÑOS, lapso que es solo para la medida de coerción no para la duración del proceso, el cual puede prolongarse y en el presente asunto, se superó este lapso debiendo, la recurrida, haber cesado tal medida. Así en Sentencia Nro. 3667 de fecha 06-12-05, de la Sala Constitucional con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, estableció: "...En tal sentido, apunta la Sala, que el espíritu de toda medida que sea expedida dentro de un procedimiento es de garantía de los fines del proceso; sin embrago no ha sido el espíritu del legislador venezolano la creación de medidas que sean instituidas a perpetuidad o que se mantengan en el tiempo a perennidad…”

B.- Por otra parte, la recurrida toma como sustento de la decisión el mandato establecido en el artículo 55 Constitucional referido a la obligación del Estado de proteger a las víctimas de delitos comunes y de procurar que los culpables reparen los daños causados, sin considerar que mi defendido está amparado por la garantía constitucional prevista en el artículo 44 constitucional, que le ampara su juzgamiento en libertad.

Si bien es cierto que el Estado debe proteger a las víctimas, también es cierto que el acusado tiene derechos amparados y protegidos por el Estado, a través del ordenamiento jurídico interno, y amparados en el orden internacional a través de tratados, pactos y convenios que han sido suscritos por la República, TIENE JERARQUIA INTERNACIONAL Y PREVALECEN EN EL ORDEN INTERNO, en la medida en que contengan normas sobre su goce y ejercicio más favorables a las establecidas en la Constitución y en las leyes de la República Y SON DE APLICACIÓN INMEDIATA Y DIRECTA POR LOS TRIBUNALES Y DEMAS ORGANOS DEL PODER PUBLICO (artículo 23 Constitucional) El PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS CIVILES Y POLITICOS: Articulo 9 numeral 3: 'Toda persona detenida o presa a causa de una infracción penal será llevada sin demora ante un Juez u otro funcionario autorizado por la Ley para ejercer funciones judiciales, y tendía derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable o a ser puesta en libertad. LA PRISION PREVENTIVA DE LAS PERSONAS QUE HAYAN DE SER JUZGADAS NO DEBE SER LA REGLA GENERAL, PERO SU LIBERTAD PODRA ESTAR SUBORDINADA A GARANTIAS QUE ASEGUREN LA COMPARECENCIA DEL ACUSADO EN EL ACTO DEL JUICIO O EN CUALQUIER OTRO MOMENTO DE LAS DILIGENCIAS PROCESALES Y EN SU CASO PARA LA EJECUCIÓN DEL FALLO''

Además, nuestra Carta Magna establece la igualdad de las partes ante la Ley en su artículo 21, por lo que no se trata de amparar los derechos de solo una de las partes, es decir, de la víctima, bajo el fundamento que es uno de los objetivos del proceso penal, pues la libertad del acusado y su juzgamiento en un plazo razonable, también debe ser garantizada y hasta la presente fecha ninguna persona ha acudido ante los Tribunales de Justicia ni a los órganos competentes para denunciar que se ha obstaculizado la administración de Justicia o se ha amenazado de alguna manera la integridad o seguridad de la víctima.

C- La intención del legislador al poner límite a la duración en el tiempo de una medida de coerción personal, fue evitar el establecimiento de medidas perennes o indefinidas, y no tiene relación con la duración del proceso, pues el mismo puede continuar y garantizarse el derecho de permanecer en libertad al acusado, derecho éste que es "... un derecho humano y fundamental inherente a la persona humana y es reconocido después del derecho a la vida como el más preciado por el ser humano. Tratándose pues de un derecho fundamental de entidad superior y una garantía constitucional de tan vital importancia debe protegerse en todo momento y, con ello, resguardarse el orden público constitucional cuando puede verse afectado con alguna actuación que lo menoscabe. (Sentencia 1916 de fecha 22-07-05, Sala Constitucional. Ponente Pedro Rondón Haaz).

Al respecto, el legislador no indica, en la norma adjetiva que limita la duración temporal de la medida de coerción personal, que deba atenderse al tipo penal, pues señala: "En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años... "(Subrayado mío.).

No hace distinción, el legislador, con relación al tipo penal, pues el proceso puede prolongarse por razones que le son propias, debido a la complejidad del asunto, pero, la prisión preventiva tiene límite temporal, independientemente del delito imputado, pues consideró el legislador que dos años es más que suficiente para Juzgar a una persona privada de su libertad, y de superarse ese lapso, opera, incluso de oficio, el decaimiento de la medida de coerción.
Para el pronunciamiento acerca del decaimiento de la medida de coerción personal, deben analizarse las causas del retardo procesal, no las circunstancias que produjeron tal decreto.

Al respecto ha señalado la Sala Constitucional, en Sentencia Nro. 3667, de fecha 06-12-05 con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, que: "...En tal sentido, apunta la Sala, que el espíritu de toda medida que sea expedida dentro ¿le un procedimiento es de garantía a los fines del proceso; sin embargo no ha sido el espíritu del legislador venezolano la creación de medidas que sean instituidas a perpetuidad o que se mantengan en el tiempo a perennidad"... ".

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nro. 1070, de fecha 08 de Julio de 2.008, con ponencia de la Magistrada Carmen Zúlela de Merchán, ha establecido: "... las medidas de coerción personal, independientemente de su naturaleza, están sometidas a un límite máximo de dos años, lapso que el legislador consideró suficiente para la tramitación del proceso. Por lo tanto la medida cautelar decae automáticamente, una vez transcurridos los dos años...".

PETITORIO

Por todas las consideraciones de hecho y de derecho explanadas anteriormente, solicito respetuosamente lo siguiente:
1.- Que se ADMITA el presente Recurso de Apelación.
2 - Que el Recurso de Apelación sea DECLARADO CON LUGAR.
3.- Que sea ANULE LA DECISIÓN dictada en fecha 06-11-18
4 - Que se decrete el Decaimiento o Cese de la medida de Coerción personal que pesa sobre mi defendido, de conformidad con el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal.

Es Justicia en Barinas a los Trece (13) días del mes de Noviembre de dos mil dieciocho.- (…Omissis)”

III
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

Se deja constancia que la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, a pesar de haber sido debidamente emplazada, tal como se observa en la boleta de emplazamiento Nº 2341, inserta al folio 14 de las actuaciones, la misma no dio contestación al presente recurso.

IV
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha seis de noviembre de dos mil dieciocho (06/11/2018), el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 03 de este Circuito Judicial Penal del estado Barinas, dictó decisión, donde cuya dispositiva señala lo siguiente:

“(Omissis…) ESTE TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, PASA A DECIDIR EN LOS TÉRMINOS SIGUIENTES: DECRETA: PRIMERO: IMPROCEDENTE la solicitud de DECAIMIENTO DE LA MEDIDA DE COERSIÓN PERSONAL, requerida por la ABG. AIDA BRICEÑO, referido a una solicitud de Decaimiento de la Medida de Privación Judicial que fuese decretada al acusado JEANS CARLOS ALEJO ARISMENDI; plenamente identificado en autos, por cuanto no existen causas de diferimientos indebidos, no existe tampoco desproporcionalidad en la medida privativa por cuanto el delito más grave por el cual resultó acusado y entre los cuales fue admitido es de naturaleza grave y ante una hipotética sentencia condenatoria sobrepasa en su límite mínimo los nueve (09) años de presidio, tomando en consideración además la concurrencia real de delitos por el cual resulta acusado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 del Código orgánico Procesal penal. SEGUNDO: Se niega la solicitud de una medida menos gravosa a la defensa, en virtud de que el delito es considerado de gravedad y excede los 10 años en su límite máximo. TERCERO: Se ordena la notificación de las partes. Es todo. (…Omissis)”

V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Fue elevada a esta Corte de Apelaciones, recurso de apelación de autos interpuesto por la abogada Aida Briceño Rondón actuando en su condición de Defensora Pública Octava Penal, representante del ciudadano Jean Carlos Alejo Arismendi, titular de la cedula de identidad N° V- 19.612.671, a quien se le acusa por la presunta comisión de los delitos de Coautor en el delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 455 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos Cordulia Pérez de Romero, Oscar Romero, Lennys Villavicencio, Greicy Andrea Chacón, Jesús Romero; Coautor en el delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con el 6 numerales 1, 2, 3, y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio de Cordulia Pérez de Romero, Oscar Romero, Anulfo Martínez, Jorge Luis Rojas Arango y Simón Guerrero Ramírez; y, Coautor en el delito de Desvalijamiento de Vehículo Automotor en la modalidad de Ocultamiento y Detentación de Partes y Piezas de Vehículos Automotores, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio de Jorge Luis Rojas Arango y Simón Guerrero Ramírez; en contra del auto donde declara improcedente la solicitud de decaimiento de la medida de coerción personal requerida por la defensa, dictada en fecha seis de noviembre de dos mil dieciocho (06/11/2018), por el Tribunal de Juicio Nº 03 del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, en el asunto penal Nº EP01-P-2016-003717.

Ahora bien, una vez analizados tanto el recurso de apelación como la decisión objeto de impugnación, se observa que la parte recurrente delata su disconformidad con la decisión dictada en fecha seis de noviembre de dos mil dieciocho (06/11/2018), por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 03 del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, mediante la cual declara improcedente la solicitud de decaimiento de la medida de coerción personal requerida por la defensa, en contra del ciudadano Jean Carlos Alejo Arismendi con fundamento en lo dispuesto en el numeral 5° del artículo 439 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, señalando como argumentos esenciales los siguientes:

- Que causa un gravamen irreparable al negarse el cese de tal medida de conformidad con las previsiones del ordinal 5° del artículo 439 del Decreto con Rango, Valor y fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

- Que el Tribunal ignoró por completo el objeto o finalidad de las medidas cautelares muy a pesar que la solicitud planteada por esa defensa se fundamentó en el carácter instrumental de las medidas cautelares así como una explicación de su finalidad en el ámbito procesal.

- Que en fecha 25-05-16 le fue decretada medida de privación judicial preventiva de libertad a su defendido, por lo que en fecha 25-05-18 cumplió dos (02) años bajo sujeción de tal medida de coerción, sin que se hubiese realizado y acordado prórroga para el mantenimiento de tal medida restrictiva de libertad. En este orden de ideas, la demora en el transcurso del proceso no se ha dado por parte de esa defensa o de su representado, pues puede evidenciarse en el asunto que por distintas razones, no imputables ni al acusado ni a la defensa, se ha prolongado excesivamente el proceso trayendo como consecuencia que la medida de coerción personal también se encuentre excedida en el tiempo; y, no se trata, la solicitud de decaimiento de la medida de coerción personal, de una pretensión de la defensa, se trata de exigir la protección de un derecho y garantía constitucional, que es la Libertad, consagrado en el artículo 44.1 de nuestra carta fundamental, al señalar: "...La libertad personal es inviolable, en consecuencia: ...Será Juzgada en libertad...". Derecho, que no solo se protege constitucionalmente, sino que, de principio, es absoluto y solo por vía excepcional se permite su privación, por cuanto quebranta la presunción de inocencia que se reconoce al imputado o acusado.

Finalmente, solicita que el recurso de apelación se declare con lugar y se anule la decisión dictada en fecha seis de noviembre de dos mil dieciocho (06/11/2018) y se decrete el decaimiento o cese de la medida de coerción personal que pesa sobre su defendido.

Ante tales planteamientos, y previo al análisis de la decisión impugnada, resulta oportuno analizar el contenido del artículo 230 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de establecer el alcance y contenido del principio de proporcionalidad de las medidas de coerción personal, que textualmente indica:.

“Artículo 230. Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito ni exceder del plazo de dos años; si se tratare de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito más grave.
Excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal, que se encuentren próximas a su vencimiento, el Ministerio Público o el o la querellante podrán solicitar al tribunal que esté conociendo de la causa, una prórroga que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado y cuando fueren varios los delitos imputados, se tomará en cuenta la pena mínima prevista para el delito más grave.
Igual prórroga se podrá solicitar cuando dicho vencimiento se deba a dilaciones indebidas atribuibles al imputado o imputada, acusado o acusada o sus defensores o defensoras.
Estas circunstancias deberán ser debidamente motivadas por el o la Fiscal o el o la querellante.
En este supuesto, si el caso se encuentra en la Corte de Apelaciones, se recibirá la solicitud y se remitirá de inmediato con los recaudos necesarios al Juzgado de Primera Instancia que conoce o conoció de la causa, quien decidirá sobre dicha solicitud”.

Del contenido del dispositivo normativo precedentemente trascrito, se colige que las medidas de coerción personal están supeditadas a un plazo de duración, que en principio no puede exceder de la pena mínima asignada al delito, ni exceder del plazo de dos años, plazos estos que el legislador ha considerado como suficientes para la tramitación del proceso en sede penal, no obstante a ello, la interpretación y alcance de la norma ha sido desarrollado por el Tribunal Supremo de Justicia.

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 626 de fecha trece de abril de dos mil siete (13/04/2007), con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, indicó:

“(…)De acuerdo con el contenido del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, previo análisis de las causas de la dilación procesal, cuando ha transcurrido más de dos (2) años de su vigencia contados a partir del momento en que fue dictada, claro está, siempre y cuando no se haya proveído la prórroga establecida en el aludido precepto, dado que, en ese caso, deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir el decaimiento…
…(Omisis)…
Cabe recalcar que en el proceso pueden existir dilaciones propias de la complejidad del asunto debatido, por lo que el simple transcurso del tiempo no configura íntegramente el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, de lo contrario, la comprensible complejidad que pudiera llegar a tener un caso se convertiría en un mecanismo que propenda a la impunidad. Tal circunstancia, en un razonamiento lógico, conduce a concluir que la norma per se excluye los retrasos justificados que nacen de la dificultad misma de lo debatido; sólo esta interpretación justifica que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se refiera al deber del Estado de garantizar una justicia sin dilaciones indebidas, lo que reconoce implícitamente que en los procesos pueden existir dilaciones debidas o, dicho en otras palabras, que se pueden justificar, tal como lo refiere en igual sentido el propio artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal(…)”.

Así las cosas, se observa que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado en relación a la proporcionalidad de la medida de coerción personal en el proceso, que el mantenimiento de la misma podría atender a las dilaciones indebidas del proceso, causadas tanto por el acusado o sus defensores, así como aquellas que pueden originarse por la complejidad del caso. En efecto, dicha Sala en sentencia Nº 1.315, de fecha veintidós de junio de dos mil quince (22/06/2015), en ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, ha señalado:
“(…) En relación con lo estipulado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala Constitucional en reiterada jurisprudencia (vid. Casos: Rita Alcira Coy, del 24 de enero de 2001 e Iván Alexander Urbano, del 15 de septiembre de 2004) ha señalado que la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, previo análisis de las causas de la dilación procesal, cuando han transcurrido más de dos años de su vigencia, contados a partir del momento en que fue dictada, siempre y cuando, no se haya proveído la prórroga establecida en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que, en ese caso, deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir dicho decaimiento. No procederá el decaimiento de la medida, aunque hayan transcurrido los dos años, en aquellos casos en los cuales dicho lapso haya transcurrido por causas imputables al procesado, o cuando la libertad del imputado se convierte en una infracción del artículo 55 de la Constitución vigente, todo lo cual debe ser debidamente examinado por el juez de juicio (…)”.

Asimismo, en relación al contenido del artículo 244 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 242, de fecha veintiséis de mayo de dos mil nueve (26/05/2009), con ponencia del Magistrado Eladio Ramón Aponte Aponte, precisó:

“(…) Sin embargo es oportuno señalar, jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que ha expresado, que cuando “… se limita la medida de coerción personal a dos años, no se toma en cuenta para nada la duración del proceso penal donde se decreta la medida, el cual puede alargarse por un período mayor a los dos años señalados, sin que exista sentencia firme…” (Sentencia Nº 1712, del 12 de septiembre de 2001). Ello en virtud de diferentes circunstancias que pueden presentarse en el caso concreto y que hayan determinado el paso del tiempo.

En tal sentido, dentro de las consideraciones a tomarse en cuenta para el estudio y otorgamiento de la libertad como producto del decaimiento de la medida privativa de libertad, está la gravedad de los delitos atribuidos en la acusación fiscal, así como las diferentes incidencias del proceso, a los fines de determinar la existencia o no de medidas dilatorias imputables o no al imputado o a su defensa.

Así mismo, corresponderá al Tribunal Competente, el estudio y consideración de cualquier otra circunstancia de similar índole que, sea pertinente para adoptar las medidas que fueran necesarias a los fines de asegurarse la permanencia del imputado dentro del proceso y que, la acción del Estado no quede ilusoria, desechando cualquier circunstancia que vaya en detrimento de la causa penal en general, sin que esto represente violación alguna al principio de libertad.

De esta labor realizada por el Tribunal de la causa, podrá determinarse si existe alguna acción dilatoria del proceso, y el posible autor o responsable de las mismas si la hubiere, determinando también si éstas son malintencionadas o no y, si son o no imputables a la defensa, tal y como lo establece la jurisprudencia de la Sala Constitucional en su Sentencia Nº 35 de fecha 17 de enero de 2007, Sentencia Nº 1399 del 17 de julio de 2006 y en la Sentencia de esta Sala N° 727 del 17 de diciembre de 2008 (…)”.. (Subrayado inserto de esta Corte).

Establecidas las anteriores precisiones observa esta Alzada, que a fin de decidir sobre el mantenimiento de la medida de coerción personal impuesta a uno o varios imputados, el juzgador debe atender a las diferentes circunstancias que se susciten en el proceso, es decir, el carácter de las dilaciones, el delito objeto de la causa, la dificultad o complejidad del caso y la protección y seguridad de la víctima, durante el desarrollo del proceso, el cual –como bien lo dice la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia– no puede limitarse generalmente a un lapso de dos (2) años, en virtud de las diferentes circunstancias que pueden rodear el caso en particular.

Adicionalmente a ello, resulta importante destacar que en atención a las circunstancias especiales que rodean el presente caso, la proporcionalidad va referida a la relación que debe existir entre la medida de coerción personal a ser impuesta, la gravedad del delito que se imputa, las circunstancias de su comisión y la sanción probable a imponer, es decir, que ante la posible comisión de un hecho punible por parte de un individuo determinado, el juzgador debe valorar los anteriores elementos, para luego –con criterio razonable– ponderar la necesidad de postergar o no la medidas de coerción personal impuestas, a los fines que no quede enervada la acción de la justicia.

Ahora bien, a los fines de verificar la denuncia delatada por la recurrente, resulta pertinente traer a colación lo expuesto por el a quo en la decisión impugnada, constatándose que a los folios del 08 al 10 del cuadernillo de apelación, corre agregada la misma que textualmente señala:
“(Omissis…) AUTO DE PRONUNCIAMIENTO SOBRE EL DECAIMIENTO REQUERIDO

Corresponde a este Tribunal Tercero de Juicio pronunciarse sobre el planteamiento del decaimiento de la medida requerido por la ABG. AIDA BRICEÑO RONDON, referido a una solicitud de Decaimiento de la Medida de Privación Judicial que fuese decretada al acusado JEANS CARLOS ALEJO ARISMENDI, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 19.612.671, por la presunta comisión del delito de: 1.- COAUTOR EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 458 EN RELACIÓN CON EL ARTICULO 455 EN CONCORDANCIA CON EL ARTÍCULO 83 DEL CÓDIGO PENAL VENEZOLANO, COMETIDO EN PERJUICIO DE CORDULIA PÉREZ DE ROMERO, OSCAR ROMERO, LENNYS VILLAVICENCIO, GREICY ANDREA CHACÓN, JESÚS ROMERO, 2.- COAUTOR EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 5 EN RELACIÓN CON EL 6 NUMERALES 1, 2, 3, Y 10 DE LA LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES EN CONCORDANCIA CON EL ARTÍCULO 83 DEL CÓDIGO PENAL VENEZOLANO, EN PERJUICIO DE CORDULIA PÉREZ DE ROMERO, Y OSCAR ROMERO. 3.- COAUTOR EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 5 EN RELACIÓN CON EL 6 NUMERALES 1, 2, 3, Y 10 DE LA LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES EN CONCORDANCIA CON EL ARTÍCULO 83 DEL CÓDIGO PENAL VENEZOLANO EN PERJUICIO DE ANULFO MARTÍNEZ, 4.- COAUTOR EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 5 EN RELACIÓN CON EL 6 NUMERALES 1, 2, 3, Y 10 DE LA LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES EN CONCORDANCIA CON EL ARTÍCULO 83 DEL CÓDIGO PENAL VENEZOLANO, EN PERJUICIO DE JORGE LUIS ROJAS ARANGO Y SIMÓN GUERRERO RAMÍREZ y 5.- COAUTOR EN EL DELITO DE DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO Y DETENTACION DE PARTES Y PIEZAS DE VEHICULOS AUTOMOTORES, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 3 DE LA LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES EN CONCORDANCIA CON EL ARTÍCULO 83 DEL CÓDIGO PENAL VENEZOLANO EN PERJUICIO DE JORGE LUIS ROJAS ARANGO Y SIMÓN GUERRERO RAMÍREZ; ahora bien, en atención a ello procede este Juzgador a realizar el análisis siguiente:
De los argumentos explanados por la defensora pública en cuestión Abg. Aida Briceño en su escrito de solicitud de decaimiento en base a lo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal; este juzgador, considera oportuno traer a colación lo establecido en la referida norma, el cual indica lo siguiente:
“…Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando está aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, la circunstancias de su comisión y la sanción probable… En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para casa delito ni exceder del plazo de dos años; si se tratare de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito más grave… Excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal, que se encuentran a su vencimiento, el Ministerio Público o el o la querellante podrán solicitar al tribunal que esté conociendo de la causa, una prorroga que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado y cuando fueren varios los delitos imputados, se tomará en cuenta la pena mínima prevista para el delito más grave… Igual prórroga se podrá solicitar cuando dicho vencimiento se deba a dilaciones indebidas atribuibles al imputado o imputada, acusado o acusada, o sus defensores o defensoras… Estas circunstancias deberán ser debidamente motivadas por el o la Fiscal o el o la querellante…En este supuesto, si el caso se encuentra en la Corte de Apelaciones, se recibirá la solicitud y se remitirá de inmediato con los recaudos necesarios al Juzgado de Primera Instancia que este conociendo de la causa, el tribunal que este conociendo de la causa deberá convocar al imputado o imputada, acusado o acusada y a las partes a una audiencia oral a los fines de decidir, debiendo tener en cuenta, a objeto de establecer el tiempo de la prórroga, el principio de proporcionalidad…”.

En base a lo establecido en el artículo in comento, se hace necesario para este Juzgador, entrar a analizar, si realmente están dados los supuestos establecidos en dicha norma, para que proceda la libertad del referido acusado, y en tal sentido se permite señalar:

La norma transcrita prevé varias circunstancias:

PRIMERA CIRCUNSTANCIA: No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando está aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, la circunstancias de su comisión y la sanción probable.

SEGUNDA CIRCUNSTANCIA: En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito ni exceder del plazo de dos años; si se tratare de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito más grave.

TERCERA CIRCUNSTANCIA: Excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal, que se encuentran a su vencimiento, el Ministerio Público o el o la querellante podrán solicitar al tribunal que esté conociendo de la causa, una prorroga que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado y cuando fueren varios los delitos imputados, se tomará en cuenta la pena mínima prevista para el delito más grave.

CUARTA CIRCUNSTANCIA: Igual prórroga se podrá solicitar cuando dicho vencimiento se deba a dilaciones indebidas atribuibles al imputado o imputada, acusado o acusada, o sus defensores o defensoras… Estas circunstancias deberán ser debidamente motivadas por el o la Fiscal o el o la querellante.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 626 del 13 de abril de 2007, caso: Marco Javier Hurtado y otros, estableció lo siguiente:

“…De acuerdo con el contenido del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, previo análisis de las causas de la dilación procesal, cuando ha transcurrido más de dos (2) años de su vigencia contados a partir del momento en que fue dictada, claro está, siempre y cuando no se haya proveído la prórroga establecida en el aludido precepto, dado que, en ese caso, deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir el decaimiento… No obstante esa pérdida de la vigencia de la medida no opera de forma inmediata, pues, aunque la libertad del imputado o acusado debe ser proveída de oficio sin la celebración de una audiencia por el tribunal que esté conociendo de la causa (vid. sent. N° 601/2005 del 22 de abril); el juez que conoce del asunto tiene la posibilidad de decretar cualquiera de las medidas cautelares sustitutivas previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal (vid. Sent. N° 1213/2005 de 15 de junio), en atención al contenido del artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en caso de que no lo acuerde el afectado o su defensa pueden solicitar la libertad o la concesión de una medida cautelar sustitutiva si no son decretadas de oficio… De lo hasta aquí expuesto se colige que el principio de proporcionalidad recogido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal es, en definitiva, una limitante temporal a todas las medidas de coerción personal dictadas en el proceso penal, el cual debe ser cumplido por todos los órganos que imparten justicia por ser la regla general que toda persona será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley, conforme lo establece el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como lo sería en lo contemplado en el artículo 29 eiusdem… Cabe recalcar que en el proceso pueden existir dilaciones propias de la complejidad del asunto debatido, por lo que el simple transcurso del tiempo no configura íntegramente el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, de lo contrario, la comprensible complejidad que pudiera llegar a tener un caso se convertiría en un mecanismo que propenda a la impunidad. Tal circunstancia, en un razonamiento lógico, conduce a concluir que la norma per se excluye los retrasos justificados que nacen de la dificultad misma de lo debatido; sólo esta interpretación justifica que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se refiera al deber del Estado de garantizar una justicia sin dilaciones indebidas, lo que reconoce implícitamente que en los procesos pueden existir dilaciones debidas o, dicho en otras palabras, que se pueden justificar, tal como lo refiere en igual sentido el propio artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Así, un proceso penal puede prolongarse sin que exista una tardanza de mala fe imputable a las partes o al Juez, pues en algunos casos es posible y hasta necesario para la búsqueda de la verdad de los hechos que las partes, en ejercicio pleno de su derecho a la defensa y dada la complejidad del caso, promuevan un número importante de medios de pruebas que luego deberán ser evacuadas, en estos casos, se insiste, la tardanza del proceso penal se debe a la complejidad de los hechos controvertidos y mal puede dicha complejidad beneficiar a los posibles culpables…”.

Asimismo, en sentencia N° 1315 del 22 de junio de 2005, caso: Campo Elías Dueñez Espitia, expuso que:

“[...]…No procederá el decaimiento de la medida, aunque hayan transcurrido los dos años, en aquellos casos en los cuales dicho lapso haya transcurrido por causas imputables al procesado, o cuando la libertad del imputado se convierte en una infracción del artículo 55 de la Constitución vigente, todo lo cual debe ser debidamente examinado por el juez de juicio".

De la lectura de las sentencias parcialmente transcrita supra, se desprende que el decaimiento previsto en el artículo 230, antes 244 del Código Orgánico Procesal Penal, no opera de manera automática, sino que debe realizarse un análisis que debe atender a las diferentes circunstancias que se susciten en el proceso, es decir, el carácter de las dilaciones, el delito objeto de la causa, la dificultad o complejidad del caso, y la protección y seguridad de la víctima.

Es evidente que además de las circunstancias propias que rodean al caso, donde se deben analizar, además del tiempo transcurrido, el peligro que pudiere sufrir la víctima y la pena que podría llegarse a imponer en caso de proferirse hipotéticamente una sentencia condenatoria; son los motivos de dilación, que en el presente caso se dan por circunstancias no imputables a este órgano jurisdiccional.

Si bien es cierto, han transcurrido mas de dos años, sin que se haya llevado a cabo en fin, el Juicio Oral y Publico, tenemos que el tribunal de juicio diligentemente en fecha 26/07/2018, apertura el debate en la presente causa, siendo interrumpido el mismo en fecha 30/10/2018 por circunstancias no imputables a este órgano jurisdiccional, siendo imputable precisamente al Sistema Penitenciario por el no traslado de uno de los acusados.

Cabe resaltar, en primer lugar, que entre las circunstancias descritas en el artículo 230 del Código Orgánico procesal penal, a parte de la observancia de los dos años, debe establecerse el delito objeto de la causa y la protección y seguridad de la víctima; en el presente caso tenemos una multiplicidad de delitos catalogados como graves y por los cuales se ordenó apertura a juicio; además de ello, aprecia el tribunal que en el presente caso se cuenta con víctimas las cuales previamente se querellaron y que forman parte en el presente proceso, querellas que al igual que la acusación fueron admitidas para su apertura al debate.

En segundo lugar, se evidencia que no ha transcurrido mas del término mínimo de la hipotética pena a imponer por el delito más grave por el cual resultó acusado, como lo es el de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 Y 6 NUMERALES 1, 2, 3, Y 10 DE LA LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES EN CONCORDANCIA CON EL ARTÍCULO 83 DEL CÓDIGO PENAL VENEZOLANO, cuya pena oscila entre los 9 a 17 años de presidio.

En tercer lugar, nos encontramos ante un delito catalogado grave; considerando igualmente, de un análisis hecho a la causa y a los motivos de diferimiento, que los mismos se han dado en su mayoría de veces imputables a la falta de traslados; no siendo imputable de manera exclusiva a este Tribunal, por cuanto los motivos señalados entre otras cosas por parte del Tribunal se debe a situaciones como el desarrollo de continuaciones de juicio. También vale la pena señalar que no se debe sacrificar la justicia por la falta de traslado, motivos existentes en la causa de diferimientos, ya que el Tribunal diligentemente ha solicitado los traslados las veces que han sido convocados para la realización del JUICIO; en consecuencia; SE DECLARA IMPROCEDENTE la solicitud de DECAIMIENTO DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL, requerida por la ABG. AIDA BRICEÑO, referido a una solicitud de Decaimiento de la Medida de Privación Judicial que fuese decretada al acusado JOSE BERNARDO SALCEDO GARCIA; plenamente identificado en autos, por cuanto NO existen causas de diferimientos indebidos, no existe tampoco desproporcionalidad en la medida privativa por cuanto ESTAMOS en presencia de un delito admitido de naturaleza grave y ante una hipotética sentencia condenatoria estamos hablando de más de diez (10) años de prisión, y así se decide.

Por todo lo anteriormente expuesto, ESTE TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, PASA A DECIDIR EN LOS TÉRMINOS SIGUIENTES: DECRETA: PRIMERO: IMPROCEDENTE la solicitud de DECAIMIENTO DE LA MEDIDA DE COERSIÓN PERSONAL, requerida por la ABG. AIDA BRICEÑO, referido a una solicitud de Decaimiento de la Medida de Privación Judicial que fuese decretada al acusado JEANS CARLOS ALEJO ARISMENDI; plenamente identificado en autos, por cuanto no existen causas de diferimientos indebidos, no existe tampoco desproporcionalidad en la medida privativa por cuanto el delito más grave por el cual resultó acusado y entre los cuales fue admitido es de naturaleza grave y ante una hipotética sentencia condenatoria sobrepasa en su límite mínimo los nueve (09) años de presidio, tomando en consideración además la concurrencia real de delitos por el cual resulta acusado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 del Código orgánico Procesal penal. SEGUNDO: Se niega la solicitud de una medida menos gravosa a la defensa, en virtud de que el delito es considerado de gravedad y excede los 10 años en su límite máximo. TERCERO: Se ordena la notificación de las partes. Es todo. (…Omissis)”.


Evidencia esta Alzada de la decisión recurrida, que el juzgador fundamentó la improcedencia del decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad que recae sobre el procesado Jean Carlos Alejo Arismendi, en atención al principio de proporcionalidad por cuanto en el presente caso, los delitos precalificados son COAUTOR EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 455 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal; COAUTOR EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con el 6 numerales 1, 2, 3, y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores en concordancia con el artículo 83 del Código Pena; y, COAUTOR EN EL DELITO DE DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO Y DETENTACIÓN DE PARTES Y PIEZAS DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores en concordancia con el artículo 83 del Código Penal; los cuales contemplan una conducta típica y antijurídica de marcado reproche social, no habiendo transcurrido hasta este momento la pena mínima prevista para los delitos por el cual se sigue el presente proceso, aunado a que decide que se mantiene vigentes las circunstancias tomadas en consideración por el tribunal de control para decretar la medida de coerción impuesta.


Conforme se evidencia de las actuaciones, considera esta Alzada que el a quo, al momento de negar el decaimiento de la medida de coerción personal, efectivamente observó lo dispuesto en el artículo 230 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, pues efectuó el debido estudio, análisis y consideración en relación a la gravedad de los delitos atribuidos en la acusación fiscal al acusado, la pena mínima a imponer y el daño social que podría ocasionar a la sociedad, los cuales son tutelados y protegidos en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, circunstancias estas que son pertinentes a fin de adoptar las medidas necesarias a objeto de asegurar la permanencia de los procesados dentro del proceso para que la acción del Estado no quede ilusoria.

Si bien en el presente caso se evidencia que el Ministerio Público no solicitó la prórroga legal, el artículo 230 establece que el “Ministerio Público … podrá solicitar prórroga”, con lo cual se infiere que no es un requisito sine qua non para decretar el decaimiento de la medida, como lo quiere hacer ver la recurrente, pues tal como se dejó sentado en párrafos anteriores, el juzgador debe sopesar diversas circunstancias relacionadas con el caso específico, lo cual efectivamente las apreció en el caso bajo examen.

Ahora bien, se constata de las actuaciones que el juicio oral y público ciertamente no se ha iniciado, pero no se puede soslayar que tales diferimientos son imputables a la falta de traslado del acusado, por lo que si bien es cierto el acusado ha permanecido detenido por más de dos años, no es menos cierto que de las actas procesales se constata que al procesado se le acusa de la comisión de los delitos de COAUTOR EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 455 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal; COAUTOR EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con el 6 numerales 1, 2, 3, y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores en concordancia con el artículo 83 del Código Penal; y, COAUTOR EN EL DELITO DE DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO Y DETENTACIÓN DE PARTES Y PIEZAS DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores en concordancia con el artículo 83 del Código Penal; los cuales son considerados como delitos de mayor entidad y extrema gravedad, y que la dilación del presente proceso no es atribuible exclusivamente al órgano jurisdiccional, determinando que la decisión adoptada por el juzgador de instancia, de negar el decaimiento de la medida privativa de libertad por transcurso del tiempo, se encuentra ajustada a derecho.

Por tales razonamientos, y en razón que esta Alzada no evidencia la materialización del presunto vicio delatado, sobre el supuesto gravamen irreparable, y siendo que en atención al principio de proporcionalidad establecido en el artículo 230 del texto adjetivo penal, la medida de privación judicial preventiva de libertad resulta proporcional a la gravedad de los delitos, dadas las circunstancias de su comisión y la sanción probable a imponer, todo lo cual permiten concluir que la razón no le asiste a la recurrente, lo que obliga a esta Alzada a declarar sin lugar la apelación interpuesta, y así se decide.

VI
DECISIÓN

Con base en la motivación precedente, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se declara sin lugar el recurso de apelación de autos interpuesto en fecha trece de noviembre de dos mil dieciocho (13/11/2018) por la abogada Aida Briceño Rondón actuando en su condición de defensora pública octava penal del ciudadano Jean Carlos Alejo Arismendi, en contra de la decisión dictada en fecha seis de noviembre de dos mil dieciocho (06/11/2018), por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 03 del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, mediante el cual declara improcedente la solicitud de decaimiento de la medida de coerción personal requerida por la defensa.

SEGUNDO: Se confirma la decisión apelada, en los términos ya indicados.

Regístrese, diarícese y notifíquese a las partes. Remítase el presente cuaderno de apelación al Juzgado de la causa, una vez agotada la notificación. Cúmplase.

LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES

ABG. JOSÉ LUIS CÁRDENAS QUINTERO
PRESIDENTE - PONENTE

ABG. MARY TIBISAY RAMOS DUNS
ABG. LUIS ENRIQUE YEPEZ SILVA

LA SECRETARIA,

ABG. ARIANA AVILA BERTI

Asunto: EP03-R-2019-000009
JLCQ/MTRD/LEYS/aab/any.-