REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BARINAS
Barinas, 03 de julio de 2019
209º y 160º
ASUNTO PRINCIPAL: EP03-P-2011-014942.
ASUNTO: EP03-R-2018-000099.
PONENTE: ABG. LUIS ENRIQUE YÉPEZ SILVA.
Recibidas las presentes actuaciones en fecha tres de julio de dos mil diecinueve (03/07/2019), dándosele entrada en esta misma fecha, contentiva del recurso de apelación de auto interpuesto por la abogada Edzora Karina Serrano Padrón, actuando en su condición Fiscal Auxiliar Interina Décima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del estado Barinas contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución Nº 02 del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, de fecha veinticuatro de agosto de dos mil diecisiete (24/08/2017), en el asunto penal EP03-P-2011-014942, seguida al penado Miguel Leonardo Quintero García, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-19.244.286, por la comisión del delito de Homicidio Calificado Cometido en la Ejecución de un Robo Agravado, con Alevosía y Premeditación en Grado de Complicidad, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2 en relación con el artículo 84 numeral 1 del Código Penal; mediante la cual se otorga el beneficio de confinamiento por el lapso de dos (02) años y tres (03) meses al mencionado penado de conformidad con lo establecido en el artículo 52 en concordancia con el artículo 20 del Código Penal; siendo designado como ponente el abogado Luis Enrique Yépez Silva, y estando en la oportunidad de pronunciarse sobre la admisibilidad o no del mismo, conforme lo dispone el artículo 442 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, se efectúan las siguientes consideraciones:
Para la emisión del presente pronunciamiento judicial esta Corte de Apelaciones debe realizar una revisión exhaustiva a los términos en que ha sido ejercido el recurso, en cuanto a verificar las circunstancias de forma (escrito y fundamentación del agravio), tiempo (temporalidad en su interposición), legitimación (impugnabilidad subjetiva), y acto impugnable (impugnabilidad objetiva), descartando a su vez las causales de inadmisibilidad que consagra el artículo 428 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el artículo 423 eiusdem consagra: “Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos”, disposición esta que guarda relación con el contenido del artículo 428 ibídem, que establece:
“La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda”.
Acorde con esta norma legal, las Cortes de Apelaciones deben verificar el cumplimiento de estos requisitos conforme a las doctrinas jurisprudenciales, tanto de la Sala Constitucional como de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, que han apuntado hacia ese sentido. En efecto, la sentencia Nº 586 del veintiséis de abril de dos mil once (26/04/2011), de la Sala Constitucional con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, de plena pertinencia con el particular que se examina, destaca la esencialidad del análisis que debe hacer el tribunal competente (Corte de Apelaciones), respecto de la admisibilidad de la pretensión, a tales fines señala:
“(Omissis…) los preceptos legales que regulan el ejercicio de los recursos, son necesarios, tomando en cuenta la naturaleza y finalidad del proceso, debiendo respetarse algunas formas procesales donde se determine que ciertas consecuencias no se tendrán por producidas cuando no se observen los requisitos de admisibilidad o procedibilidad, todo esto en aras de la certeza y la seguridad jurídica (sentencias 403/2005, del 5 de abril; 1.661/2008, del 31 de enero; y 1.386/2008, del 13 de agosto).
Tales exigencias formales, que cumplen por lo general una misión trascendente en la organización del proceso, sólo deben causar la grave consecuencia de inadmisión del recurso cuando no son perfectamente observadas por el recurrente, a fin de que éstas no se conviertan en un obstáculo insalvable que no permita la continuación del proceso (sentencias 403/2005, del 5 de abril; 1.661/2008, del 31 de enero; y 1.386/2008, del 13 de agosto).
Algunas de esas formas procesales cuyo cumplimiento es necesario para la tramitación de los recursos en el proceso penal, se corresponden con lo que en la teoría general de los recursos se denominan presupuestos de la impugnación. Tales presupuestos o requisitos se traducen en los siguientes: a)El agravio o gravamen, tal como lo exige el artículo 436 del Código Orgánico Procesal Penal (presupuesto subjetivo); b)La legitimación del recurrente (ligado íntimamente al primer presupuesto), el cual se vislumbra en el texto del artículo 433 eiusdem (presupuesto subjetivo); c) Que se trate de un acto impugnable, requisito éste que se encuentra recogido en el artículo 432 de dicha ley procesal penal (presupuesto objetivo); y d)El plazo, es decir, que el recurso haya sido interpuesto en la oportunidad fijada por la ley (presupuesto objetivo) (sentencia nro. 1.661/2008, del 31 de enero).
Estos presupuestos o requisitos antes reseñados, serán revisados, en el supuesto del recurso de apelación de autos en el proceso penal, por el tribunal ad quem (Corte de Apelaciones), en la fase de admisibilidad del recurso, ello según lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que: “Recibidas las actuaciones, la Corte de Apelaciones dentro de los tres días siguientes a la fecha del recibo de las actuaciones, decidirá sobre su admisibilidad”. Ésta fase implica la verificación de los requisitos formales antes descritos, y condiciona la entrada del recurso a su consideración de fondo (Omissis…)”.
Conforme lo establece la norma adjetiva penal, el criterio jurisprudencial citado, y a fin de verificar la legitimidad de la parte actuante, se precisa del recurso de apelación bajo análisis, que fue interpuesto por la abogada Edzora Karina Serrano Padrón, actuando en su condición Fiscal Auxiliar Interina Décima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del estado Barinas; por lo que a tenor del primer aparte del artículo 424 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, se encuentra legitimado para ejercer la referida actividad recursiva, encontrándose así satisfecho el requisito de legitimación para recurrir, quedando con ello suprimida la causal de inadmisibilidad contenida en el literal “a” del 428 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
En relación a la temporalidad del recurso, se observa en el folio veintidós (22) del cuadernillo de apelación, la certificación de los días de audiencias transcurridos desde el día veinticuatro de agosto de dos mil diecisiete (24/08/2017), fecha en la que se dictó el auto en el cual se decide la solicitud de conmutación de pena de prisión en confinamiento; ordenando notificar a las partes siendo notificada la defensa pública en fecha diecinueve de octubre del dos mil diecisiete (19/10/2017), y la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público en fecha veintiuno de septiembre de dos mil diecisiete (21/09/2017), transcurriendo los días hábiles siguientes, viernes veintidós (22), lunes veinticinco (25)martes veintiséis (26), miércoles veintisiete (27) y jueves veintiocho (28) de septiembre de dos mil diecisiete, siendo interpuesto el recurso en fecha veintiséis de septiembre de dos mil diecisiete (26/09/2017) coligiéndose que el recurso de apelación interpuesto fue ejercido dentro del lapso legal establecido en el artículo 440 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, desechándose así la causal de inadmisibilidad establecida en el literal “b” del artículo 428 eiusdem, y así se decide.
En cuanto a la contestación del recurso de apelación, se constata de la certificación de los días de audiencias que corre inserta en el folio veintidós (22) del cuadernillo de apelación, que desde el día veintiocho de septiembre del dos mil diecisiete (28/09/2017), fecha del emplazamiento realizado a la defensora pública abogada Yeida Carolina Campos Romero, siendo debidamente emplazada en fecha diecinueve de octubre del dos mil diecisiete (19/10/2017), transcurriendo los días hábiles siguientes viernes (20), lunes veintitrés (23) y martes veinticuatro (24) de octubre de dos mil diecisiete, siendo contestado dicho recurso en fecha veinticuatro de octubre de dos mil diecisiete (24/10/2017), por parte de la defensa pública.
Y finalmente, en cuanto a la recurribilidad del acto impugnado, observa esta Corte luego del análisis del escrito recursivo, que la parte recurrente apela de la decisión publicada en fecha veinticuatro de agosto de dos mil diecisiete (24/08/2017), de conformidad con lo establecido en el artículo 439 numeral 5º del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
Por lo que –en su criterio- “…el auto que se pretende impugnar, es decir el emitido en fecha veinticuatro de agosto de dos mil diecisiete (24/08/2017), por el Tribunal de Ejecución Nº 2 en el que acuerda OTORGAR la gracia de confinamiento al penado antes identificado, no observa el contenido del artículo 56 del Código Penal…”; en el mismo orden de ideas el recurrente observa que “…se observa que el legislador definió y preciso casos en los cuales el juez de ejecución no le está permitido el otorgamiento de la gracia de confinamiento como conmutación de la pena siendo una de ellas en los casos del HOMICIDIO COMETIDO CON ALEVOSIA, PREMEDITACION O CON FINES DE LUCRO, previsto y sancionado en el artículo 56 del texto adjetivo penal, delito este por el cual el penado de auto le fue emitida sentencia condenatoria en la presente causa …”
En razón de los alegatos y consideraciones antes expuestas la recurrente solicita que se declare con lugar el recurso interpuesto y se revoque la decisión recurrida; conforme al artículo 439 numeral 5º del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
Analizados como han sido los términos en que fue interpuesto el presente recurso, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, admite el recurso de apelación de auto interpuesto por la abogada Edzora Karina Serrano Padrón, actuando en su condición Fiscal Auxiliar Interina Décima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del estado Barinas contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución Nº 02 del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, de fecha veinticuatro de agosto de dos mil diecisiete (24/08/2017), en el asunto penal EP03-P-2011-014942, seguida al penado Miguel Leonardo Quintero García, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-19.244.286, por la comisión del delito de Homicidio Calificado Cometido en la Ejecución de un Robo Agravado, con Alevosía y Premeditación en Grado de Complicidad, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2 en relación con el artículo 84 numeral 1 del Código Penal; mediante la cual se otorga el beneficio de confinamiento por el lapso de dos (02) años y tres (03) meses al mencionado penado de conformidad con lo establecido en el artículo 52 en concordancia con el artículo 20 del Código Penal; se acuerda solicitar con carácter urgente al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución Nº 02 del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, la remisión de la causa principal signada bajo el Nº EP03-P-2011-014942 a los fines de su revisión para emitir el pronunciamiento correspondiente, conforme al artículo 64 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. A tales efectos, se ordena librar el correspondiente oficio. Cúmplase.
Publíquese, y regístrese.
Dada, firmada, sellada y refrendada, en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, a los tres días del mes de julio de dos mil diecinueve (03/07/2019). Años 209° de la Independencia y 160° de la Federación.
LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES
ABG. JOSÉ LUIS CÁRDENAS QUINTERO
PRESIDENTE
ABG. MARY TIBISAY RAMOS DUNS
ABG. LUIS ENRIQUE YÈPEZ SILVA.
PONENTE
LA SECRETARIA,
ABG. ARIANA AVILA BERTI
Asunto: EP03-R- 2019 - 000099
JLCQ/LEYS/MTRD/aab/mmm-