CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BARINAS
Barinas, 31 de julio de 2019
209º y 160º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2015-002841
ASUNTO : EP03-R-2019-000004
PONENTE: ABG. MARY TIBISAY RAMOS DUNS.
Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, pronunciarse sobre el recurso de apelación de sentencia interpuesto por las abogadas Ana Betzabeth Yépez Méndez y María Alejandra Yzarra Benítez, en su condición de Fiscales Auxiliares Interinas Décimo Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en fecha doce de diciembre de dos mil dieciocho (12/12/2018), en contra de la sentencia emitida por el Juzgado Tercero en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, publicada en fecha veintisiete de noviembre de dos mil dieciocho (27/11/2018), mediante la cual dictó sentencia absolutoria, a favor de la ciudadana Ingrid Yogeidys Zambrano Salazar, titular de la cedula de identidad Nº V- 20.409.485,por la presunta comisión de los delitos deOcultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149, encabezamiento de la Ley Orgánica de Drogas y Posesión Ilícita de Arma de Guerra, previsto y sancionado en el artículo 111 numeral 1° de la Ley para el Desarme y control de Armas y Municiones en perjuicio del Estado Venezolano.
I
DEL ITER PROCESAL
En fecha veintisiete de noviembre de dos mil dieciocho (27/11/2018), el Juzgado Tercero en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, a cargo del abogado José Alciviades Monserratia, dictó sentencia absolutoria a favor de la ciudadana Ingrid Yogeidys Zambrano Salazar, titular de la cedula de identidad Nº V- 20.409.485.
Contra la referida decisión, las abogadas Ana Betzabeth Yépez Méndez y María Alejandra Yzarra Benítez, en su condición de Fiscales Auxiliares Interinas Décimo Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, interponen recurso de apelación de sentencia en fecha doce de diciembre de dos mil dieciocho (12/12/2018), quedando signado bajo el número EP03-R-2019-000004.
En fecha catorce de enero de dos mil diecinueve (14/01/2019), el a quo remite las presentes actuaciones a esta Alzada.
En fecha veintidós de enero de dos mil diecinueve (22/01/2019) fueron recibidas las presentes actuaciones, dándosele entrada en fecha treinta de enero de dos mil diecinueve (30/01/2019), correspondiéndole la ponencia a la Jueza de la Corte Nº 01 abogada Mary Tibisay Ramos Duns.
En fecha seis de febrero de dos mil diecinueve (06/02/2019) se dictó auto de admisión del recurso apelación de sentencia, y se fijó la audiencia al décimo (10) día de audiencia siguiente de la fecha del auto de admisión, para que tenga lugar la audiencia oral y pública correspondiente.
En fecha veinte de febrero de dos mil diecinueve (20/02/2019), en presencia de todas las partes se realizó la audiencia oral y pública, el Juez Presidente de la Corte de Apelaciones notifico a los presentes que esta Alzada se reserva dentro del Décimo (10) día de audiencia siguientes, para dictar la correspondiente decisión.
II
DEL RECURSO DE APELACIÓN
A los folios 01 al 06 de las actuaciones, corre agregado el escrito recursivo suscrito por las abogadas Ana Bertzabeth Yépez Méndez y María Alejandra Yzarra Benítez, en su condición de Fiscales Auxiliares Interinas Décimo Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en el cual exponen:
“(Omissis…)Nosotras, Abg.ANA BETZABETH YÉPEZ MÉNDEZ yAbg. MARIAALEJANDRA YZARRABENITES, Fiscales Auxiliares Interinas Décimo Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, con el carácter de Fiscal Auxiliares Encargada Décimo Cuarto del Ministerio Publico, ante usted con la venia de estilo estandodentro del lapso legal, ocurro para presentar formal Recurso de Apelación en contra la Sentencia Absolutoriadictada por el Tribunal de Juicio N° 03 en fecha 27 de Noviembre de 2018, en la causa signada con el N EP01-P-2015-002841, seguida contra la ciudadana INGRID YOGÉIDYS ZAMBRANO SALAZAR, de nacionalidad venezolana mayor de edad, nacida en Barinas estado Barinas, en fecha 26-12-1990, de 28 años de edad, titular de Cédula de Identidad Nº 20.409.485, profesión u oficio comerciante, residenciada en la Urbanización Negro, calle 2, casa N° 02, Barinas estado Barinas, por los delitos de OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto y penado en el Encabezamiento, del artículo 149 de la Ley Orgánicade Drogas, elcual prevé..."Él o la que ilícitamentetrafique, comercie, expenda, suministre, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene o realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviadosa que se refiere esta Ley, aún en lamodalidad de desecho, para la producción de estupefacientes o sustancias psicotrópicas, será penado o penada con prisión de quince a veinticinco años... y POSESESION ILICITA DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el numeral 1 del artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Arma y Municiones:... el cuál prevé: "Quien posea o tenga bajo su dominio, en un lugar determinado, un arma de fuego sin contar con el permiso correspondiente emitido por el órgano de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana con competencia en materia de control de armas, será penado con prisión de cuatro a seis años. Cuando el delito establecido en el presento articuló se cometa con un arma de guerra, la pena de prisión será de seis a diez años, para que sea oído ante la Cortede Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, con base en lo dispuesto en el artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal; Apelación que se hace en los términos siguientes:
DE LA ADMISIBILIDAD DERECURSO
Dispone el texto Adjetivo Penal, como principio que rige para la impugnación de las decisiones judiciales en su artículo 423, la figura de la IMPUGNABILIDAD OBJETIVA, es decir qué solo son recurribles las decisiones por los medios y en los casos expresamente establecidos por la Ley.
Se trata de una DECISIÓN, contra la cual es ADMISIBLE el Recurso Ordinario de apelación contra SENTENCIA DEFINITIVA, tal como lo establece el artículo 443 del Código Orgánico Procesal Penal en Concatenación con lo prevista en el artículo 423 ejusdem.
De igual forma dispone el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal, que solo podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la Ley reconozca expresamente, este derecho, y en este sentido se encuentra total y absolutamente LEGITIMADO el MINISTERIO PUBLICO, para recurrir de la decisión antes citada, legitimidad conferida en uso ría las atribuciones previstas en el numeral 14º del Artículo 111 del Código Orgánico Procesal Penal.
De tal manera, encontrándonos dentro de la oportunidad legal a que se contrae él Artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la decisión impugnada fue publicada en fecho 27 de Noviembre del 2018 no habiéndose agotado, expirado o precluído en lo absoluto el lapso Je ley previsto a tales fines, fundamentalmente en virtud de que la decisión fue publicada en la fecha antes indicada, evidenciándose quéa todo evento se encuentran satisfechos los extremos relativos al tiempo, requisito exigido como principio general de los Recursos, de conformidad con el artículo 445 del mismo Código, en armonía con lo dispuesto en el artículo 156ejusdem, es por lo que, así solicitamos que se declare la admisibilidad del mismo.
MOTIVOS Y FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACION
El artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que el recurso de apelación contra sentencias definitivas “solo podrá fundarse” en los motivos allí establecidos, pues según los principios de impugnabilidad objetiva y agravio establecidos en los artículos 423 y 427 del mismo Código son estos los único motivos por los que se puede apelar; en tal sentido y dando cumplimiento con lo exigido en el artículo 444 se señala a continuación los motivos y fundamentos de la Apelación:
DE LOS HECHOS
En fecha quince (15) de agosto del dos mi dieciocho (2018), tuvo lugar el juicio Oral y Público seguido en contra de le ciudadana INGRID YOGEIDYS ZAMBRANO SALAZAR, a quien, esta Representación del Ministerio Público les imputo la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICÍTO DE SUSTANCIAS ESTUPÉFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y penado en el Encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, el cual prevé… El o la que ilícitamente trafique, comercie, expenda, suministre, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene o realice actividades de correaje con las sustancias o sus materias primas, precursores solventes y productos químicos esenciales desviados a que se refiere esta ley, aún en la modalidad de desecho para la producción de estupefacientes o sustancias psicotrópicas, será penado o penada con prisión de quince a veinticinco años… y POSESION ILÍCITA DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el numeral 1 del artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones: … el cual prevé: "Quien posea o tenga bajo su dominio, en un lugar determinado, un arma de fuego sin contar con el permiso correspondiente emitido por el órgano de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana con competencia en materia de control de armas, será penado con de cuatro a seis años; Cuando el delito establecido en el presente artículo se cometa con un arma de guerra, la pena de prisión será de seis a diez años; quedando la causa asignada con el asunto Nº EP01-P-2015-002841. Al tiempo de declararse aperturado el debate, el Fiscal del Ministerio Público expuso su acusación para, de seguidas el abogado defensor explanar los alegatos de defensa en favor de su patrocinada, posterior a ello, el Juez e indica a la acusada INGRID YOGEIDYS ZAMBRANO SALAZAR, que si desea declarar, manifestando que sí y lo hace, se procedió a recibir las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, y una vez culminadas las mismas tuvo lugar lasconclusiones expuestos por la Representación Fiscal y subsiguientemente la defensa; se confirió el derecho réplica y por ende se ejerció la contrarréplica; acto seguido, luego el Tribunal de Juicio se pronunció por la absolución de la ciudadana INGRID YOGEIDYS ZAMBRANO SALAZAR.
ARTÍCULO 444, numeral 2°:
FALTA, CONTRADICCIÓN O ILOGICIDAD MANIFIESTA EN LA MOTIVACIÓN DELA SENTENCIA:
La motivación de la sentencia requiere como elemento fundamental, la descripción detallada, precisa ydeterminante del hecho que el tribunal da por probado, con sus circunstancias de tiempo, modo y lugar.La calificación jurídica, la apreciación de las circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, tienen que ser congruentes con los hecho que se danpor probado, y éste, asu vez, con él hecho imputado.
En base a esto, se puede observar del texto de la sentencia recurrida, la falta, contradicción oilogicidadmanifiestaen la motivación da la sentencia absolutoria dictada a favor de la ciudadana INGRID YOGEIDYS ZAMBRANO SALAZAR.
De conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal denuncio lainfracción del numeral 2ºdel artículo 444 ejusdempor FALTA DE MOTIVACION en la Sentencia fundamentado enque el Tribunal incurrió en fragrante silencio de pruebas toda vez que el Tribunal no tomo en consideración ni analizó de manera particular, ni adminiculando de forma general dichas pruebas al efectuar la motivación de la Sentencia,así lo denuncio y la solución que se pretende al denunciar esta infracción es laNULIDAD DELA SENTENCIA IMPUGNADAy se preceda en consecuencia a ordenar La celebración de un juicio oral y público ante un Juez del mismo Circuito Judicial, distinto del que la pronunció.
Con las pruebas evacuadas en el debate plenamente demostrado que los hechos imputados a la ciudadana antes identificada son: "En fecha tres (03) de Marzo del dos mil quince (2015), según información obtenida por miembros e la comunidad de la urbanización negro primero quienes denunciaron que en mencionado sector específicamenteenla calle numero 2 vive una persona de sexo femenino, con las siguientes características fisonómicas: piel blanca, de contextura media de 1,60metros de estatura aproximadamente, la misma se dedica a la ventaydistribución desustancia estupefaciente ypsicotrópica, de igual manera informaron que en horasdela noche realizaba entrega,de mencionada sustancias, motivo por la cual siendo las 07:30 horas de la noche se trasladaron a la dirección antes mencionada, donde visualizaron una ciudadana que contaba con las mismas características fisonómicas de la persona denunciada, que caminaba por la acera cargando un bolso tipo maleta, le dieron la voz de alto, al observar la comisión emprendió una veloz huida, ingresando a una vivienda, donde los guardias lograron visualizar quela ciudadana INGRID YOGEIDYS ZAMBRANO SALAZAR arrojo el bolso que cargaba en la sala de la vivienda; seguidamentebasándose en el artículo 196 numeral2 del Código Orgánico Procesal Penal, procedieron a ingresar al Inmueble logrando neutralizar a la ciudadana en el patio de la casa, seguidamente otros funcionariosprocedieron a ubicar a dos testigos para quepresenciaran el procedimiento no logrando conseguir ninguna persona,portemor a fueran a tomarrepresalia contra ellos,seguidamente continuaron conel procedimiento lograron visualizar en el patio de la casa: una (01) maleta elaborada en material sintético color marrónmarcaDECENT, la mismatenia dos compartimientos por tal motivo procedieron a abrir el compartimiento interno de la mismay observandoque dentro del mismo se encontraban: doce(12)envoltorios tipo panela,de materialsintético, contentivo en su interior de unadroga denominada MARIHUANA,la cual arrojoun peso neto para la MUESTRA "B-1" de cinco (5) kilogramos connovecientos(900)gramosy dos(02)envoltorio de material sintético trasparente,contentivos ensu interior de COCAINA, lacual arrojounpeso netopara la MUESTRA"B.2"de trescientos sesenta y seis (366) gramos; y dos (02) artefactos explosivos convencionales, tipo granada de mano defensiva modelo M26 A2, así mismos le solicitaron el teléfono celular quien lo tenía en lamano derecha: TELÉFONO CELULAR MÓVIL MARCA NOKIA, MODELO MINI 5130,COLORVERDE CON BLANCO,SERIAL IMEI: 35B511021012483, SERIAL IMEI: 358511021012491 CONSU BATERIA MINI5130, SIM CARMOVILNET SERIAL NRO. 8958060001460316751; tal como se desprende EXPERTICIADE EVALUACION DE ANALISIS Y CONTENIDO N° 062, suscrita por laDETECTIVE YOSELIN GUERRERO adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticasdela Sub- Delegación del EstadoBarinas.Seguidamente procedieron a trasladarse en compañía de la detenida hasta la sala de la casa lugar había arrojado el bolso tipo maleta, así mismo observaron un (1) bolso elaborado en material sintéticodenegro y marrón, marcaTRAVELER'S CHOICE, dentro del mismo se encontraban ocho (08) envoltoriostipode material sintético, contentivos en su interior de una droga denominadaMARIHUANA, la cualarrojoun peso netopara laMUESTRA"A" de tres (3)kilogramos con novecientos (900) gramos, talcomo se desprende de la EXPERTICIAQUÍMICA - BOTANICA NRO. 0304-15 realizada a la sustancia,suscrita porla experto toxicólogo NEIMAR GONZALEZ CARRERO, adscrita al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Barinas.
SegúnExperticia Química - Botánica de la sustancia ilícita incautada a la acusada INGRIDYOGEIDYS ZAMBRANO SALAZAR corresponde a MARIHUANA, la cual arrojo para la MUESTRA"A" de tres (3) kilogramos con novecientos(900) gramos y Cocaína, para la MUESTRA"B-1" de cinco (5)kilogramos con novecientos (900) gramos yparala MUESTRA“B.2” de trescientos sesenta y seis (366) gramos; así mismo sustancia ilícita incautada en el bolsoque dejocaer en la sala la acusada, en cuyo interior se encontraban ocho (8) envoltorios tipo panela de sintético,contentivos en su interior de una droga denominada MARIHUANA, la cual arrojo un peso neto para la MUESTRA "A" de tres (3) kilogramos con novecientos (900) gramos.
Al observar, estos hechos que el Tribunal consideró acreditados y al compararlos con cada una delas pruebas recepcionadas, y la valoración que el Tribunal hace de ellas, se nota la talla, la contradicción y la ilogicidad para motivar una sentencia absolutoria, en el sentido de que estima el Tribunal que no quedo suficientementecomprobadoenvirtudde las pruebas presentadas no demostraron la culpabilidad de la acusada, así como lo y verificado en las audiencias de Juicio Oral y Público. Igualmente de las declaraciones de los expertos, quedosuficientemente comprobada la autoría en el hecho; pues surgieron contradicciones en relación a lacomisión del mismo y por ende la participación de la acusada. A pesar de la incomparecencia de los funcionarios envirtud, que algunos de ellos se encontraban de baja y fuera de la país, y otros les fue imposible trasladarse; mas sinembargo no podemos obviar la existencia de la droga que es de mayor cuantía, la cual fue incautada en el Inmueble donde habíay se encontraba la acusada INGRID YOGEIDYS ZAMBRANOSALAZAR, así como el artefacto explosivo.
Es obvio apreciar que la ausencia de fundamentos de derecho en la sentencia recurrida que ha decontener, atenor de lo dispuesto en el citado artículo 364 del texto adjetivo penal constituye un grave perjuicio quecontraviene el espíritu, propósito y razón del legislador, toda vez que la exégesis normativa impone la concurrenciaderequisitos o elementos de impretermitible cumplimiento y ello se soporta precisamente en que han de ser“concurrentes" y no taxativos. En el caso de marras no existe la concurrencia del requisito antes señalado y mal puedeentonces determinarse un fallo absolutorio con las solas fundamentaciones de hecho producidas en el debate,yaque ello a nuestro juicio configura un perjuicio grave que atenta contra el debido proceso, porque tal inobservanciaconlleva a oscuridad en la decisión recaída y, bien lo señala el segundo aparte del artículo 195del citadocuerpo normativo adjetivo: "Existe perjuicio cuando la inobservancia de las formas procesales atenta contra las posibilidades de actuación de cualquiera de los intervinientes en el procedimiento."... sic..
Al observar, los hechos que el Tribunal consideró acreditados y compararlos con cada una de las pruebas decepcionadas, y la valoración que el Tribunal hace de ellas, se nota la falta, la contradicción y la ilogicidad para motivar una sentencia absolutoria, a favor de la acusadaINGRID YOGEIDYS ZAMBRANO SALAZAR, quien a criteriodel Tribunalnotuvo responsabilidad en la comisión del hecho punible, quedo demostrado en el debate oral y con las declaración de losexpertos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Barinas y del Servicio Bolivariano de Inteligencia SEBIN. Por otra parte, el Tribunal ad quo, así tenernos textualmente lo siguiente:
La experto ADELQUIS ESPINOZA JIMENEZ, entre otras cosas manifestó:
“reconocer el contenido y la firma de la funcionarla y manifestó que la experto Neimar González Carrero, ya no trabaja en la Institución, pero que reconoce su firma y el contenido de la experticia. Se deja constancia que es incorporada porsu lectura la referida experticia.Seguidamente se le concedió el derecho dehacer preguntas nifiscaldel Ministerio Público, quienrealizópreguntas al expertoy lamisma fue respondiendo 1) Que tipo deexperticia?Es una experticia química - botánica, el peso neto total, y el tipo de sustancias, fueron Marihuana queparala MUESTRA"A"arrojóunpesonetode tres (3) kilogramos con novecientos (900)gramos y Cocaína,para lasMUESTRA"B-1”: cinco (5) kilogramos connovecientos(900)gramos y para la MUESTRA “B.2” trescientos sesenta y seis (366) gramos.- El método de cromatografía de capa fina, consiste en que las muestras se llevan a un proceso de separación de capas, se utilizan varios reactivos para poder llegar al resultado ya obtenido; Esta es una prueba de contabilidad y no existe margen de error...
La experto YOSELIN GUERRERO, entre otras cosas manifestó:
En este orden se deja constancia que por haber sido admitida para ser incorporadas a este juicio oral la documental que seguido se especifica la misma, la cual le fue exhibida a la funcionaria deponente, consiste en: 1) EXPERTICIA DE EVALUACION DE ANALISIS Y CONTENIDO Nº 062 de fecha 30-03-15, inserta en las actuaciones que conforman la causa y al respecto el funcionario manifestó reconocer el contenido y su firma. Se deja constancia, que es incorporada por su lectura las referidas experticias y se procede a la exhibición de la misma. Seguidamente se le concedió el derecho de hacer preguntas al Fiscal del Ministerio Publico, 1) LA EXPERTICIA REALIZADA A UN (01) TELÉFONO CELULAR MÓVIL, MARCA NOKIA, MODELO MINI 5130, COLOR VERDE CON BLANCO. SERIAL IMEI: 358511021012453. SERIAL IMEI: 35851.1021012491 CON SU BATERÍA MINI 5130. SIM CAR MOVILNET SERIAL NRO. 8958060001460316751.... Incautado en el procedimiento.-
Respecto a la declaración de los funcionarios actuantes del procedimiento, vale decir, que ha sido imposible el traslado de algunos de ellos, y a pesar no existir testigos, en virtud a que ninguna persona quiso colaborar, por temor a represalias contra ellos o sus familiares, así como también, debido a que algunos de los funcionarios actuantes se han ido de baja y en otras ocasiones se han ido del país, mas sin embargo, estamos en presencia de un delito de lesa humanidad, que atentan gravemente contra la integridad física o bien contra la salud metal o física de los niños, niñas y adolescentes, cuyos efectos se extienden a la familia de estos; quienes padecen los trastornos psicológicos, emocionales y económicos; en el caso que nos ocupa la cantidad de droga incautada en el presente caso es de mayor cuantía…
La acusadaINGRID YOGEIDYS ZAMBRANO SALAZARentre otras cosas manifestó:
“…Yo lo que quiero decir es que soy inocente…”
La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánica Procesal, observando que la misma nada aporta en cuanto a las circunstancias de tiempo, lugar y modo cómo acaecen los por cuanto la acusada se limitó a sostener, como le era exigible, su inocencia, por lo que de acuerdo a lo acotado, la presente declaración no tiene otra circunstancia que analizar y en tanto nada aporta en conjunto con el acervo probatorio incorporado. Así se decide.-
Durante el debate del juicio oral y público el Ministerio Público, demostró que la acusada es responsable del de Ocultamiento Ilícito de la sustancia estupefacientes y psicotrópicas incautada y posesión de arma de guerra y se hizo con las declaraciones de los expertos, quienes fueron contestes en manifestar el tipo y el peso neto de la sustancia incautada, resultando ser una droga denominada Marihuana y Cocaína, la cual le fue incautada a la acusada.
Consideró el Tribunal que esto no era suficiente y que la Acusada no es responsable de los delitos por los fue enjuiciada.
Indica el Tribunal: "Establecidos los hechos en el presente caso, considera este Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio Unipersonal N° 03. considera no demostrada la culpabilidad de la acusada INGRID YOGEIDYS ZAMBRANO SALAZAR, en les delitos de los delitos de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano y POSESION DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el numeral 1 del artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio Estado Venezolano; compartiendo plenamente la calificación jurídica realzada por el Ministerio Público; no siendo demostrada la responsabilidad penal de tal hecho punible a la acusada Ingrid Yogeidys Zambrano Salazar, supra identificada. En el presente caso dichos delitos se encuentran comprobados con las pruebas analizadas en el Capítulo II, en el punto sobre el cuerpo del delito con el hallazgo de la droga oculta (marihuana y cocaína) y dos (02) artefactos explosivos convencionales, tipo granada de mano defensiva modelo M26 A2, y Así se decide."
Inclusive, el Ministerio Público en sus Conclusiones al referirse a la responsabilidad penal de la acusada, "Que se probó la incautación de varios envoltorios de sustancia ilícita denominada Marihuana y Cocaína, a de la incomparecencia de los funcionarios, quienes realizaron el procedimiento donde le incautaron las sustancias supra mencionadas las cuales resultaren ser Marihuana y Cocaína en una (01) maleta elaborada en material de tela, de color marrón, marca DECENT, la cual contenía compartimientos, que al abrirlos observaron que de la misma se encordaban doce (12) envoltorios de material sintético envueltos en cinta de embalar de color en forma rectángula. En cuanto a las pruebas, les expertos, fueron contestes en que la sustancia ilícita incautada en el inmueble donde vive y se entraba la acusada INGRID YOGEIDYS ZAMBRANO SALAZAR, es una sustancia ilícita y el artefacto explosivo, lo cual esta representación Fiscal lo demostró con las medios probatorios evacuados en él debate oral y público y las mismas fueron admitidas por el Tribunal de juicio, la existencia de la droga, así como el artefacto explosivo.-
Quien recurre de esta decisión considera, que en la valoración dada por el Juez faltó dar una interpretación lógica a lo expuesto por el Ministerio Publico en las conclusiones, más cuando en casos como el que se está apelando, en donde la sustancia ilícita se incautó en la maleta ubicada en el inmueble donde vive y se encontraba la acusada de autos, por lo cual se cometió el hecho delictivo, y además por lo que señalaron los funcionarios actuantes al momento de realizarse el procedimiento, que la acusada se encontraba en el inmueble para el momento practicarse su aprehensión.
Quiero agregar, la materialidad del delito de Ocultamiento licito de sustancias Estupefacientes y épicas, en lo que respecta al procedimiento efectuado por funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, en 03-03-2015, quedo demostrado suficientemente con las declaraciones de los funcionarios y expertos de la existencia de la droga y el artefacto explosivo. Pero cierto es también, que la culpabilidad entendida como el nexo faca que liga al agente con su hecho, quedo en el caso de autos, claramente establecido de manera objetiva y no desvirtuada en el debate, los indicios nacientes de la conducta de la acusada, las experticias practicadas sobre la sustancia incautada y el artefacto explosivo, los cuales en su totalidad arrojaron un resultados positivos respecto a los estupefacientes denominado Marihuana y Cocaína. Todo lo cual acredita la culpabilidad de la acusada en el sito acusado, como se indicó supra.
Decisiones como la recurrida conllevan a la impunidad de delitos tan grave como el ocultamiento de drogas, en cualquiera de sus modalidades, sin importar que la propia Sala Constitucional los ha considerado DELITOS DE LESA HUMANIDAD.
Según sentencia N° 1654 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del 13 de Julio de 2005, en el expediente 05-0896 la cual dilucida la naturaleza jurídica de los delitos previstos en la Ley Orgánico Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, se desprende:
Particularmente, los delitos previstos en la ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, atentan gravemente contra la integridad física o bien contra la salud mental o física de las personas, cuyos efectos se extienden a la familia de estos, quienes padecen los trastornos psicológicos, emocionales y económicos de sus víctimas, igualmente debido al grado de afectación a la sociedad constituyen delitos de Lesa Humanidad, como bien lo establece el estatuto de roma de la Corte Penal Internacional del 17-07-1988, el cual fue suscrito por Venezuela.
En esta sentido, el artículo 7 del aludido estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, señala que los delitos de lesa Humanidad consiste en actos de cualquier especie que se cometan como parte de un ataque generalizado o sistemático contra una población civil con conocimiento por parte del autor (o autores) de dicho ataque, de conformidad con la política de un estado o bien de una organización. Así, se consideran de lesa Humanidad, siempre que sean generales y sistemáticos, los actos inhumanos que causen intencionalmente grandes sufrimientos o atenta gravemente contra la integridad física o la salud mental o física de los que lo sufran.
Observa la Sala que efectivamente, los delitos previstos en la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, se ubican dentro de aquellos actos inhumanos, que, producto de un ataque generalizado y sistemático realizado conforme a la política de una organización y conocido por la persona que participa, causen grandes sufrimientos o atentan gravemente contra la integridad física o la salud mental y física de sus víctimas, por lo que se consideran de Lesa Humanidad; y en función de ello, a los imputados y condenados de la comisión de cualquiera de estoé delitos, la ley les atribuye penéis y beneficios diferentes a los incursos en la comisión de otros delitos menos graves.
SOLUCIÓN QUE SE PRETENDE
Con bases a las flagrantes violaciones incurridas a las normas previstas en el texto adjetivo penal en la recurrida, se solicitamos a la respetable Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, que anule la presente sentencia y ordene la celebración de un Juicio Oral y Público ante un Tribunal distinto que la pronunció, toda vez que si el respetable Juez de Juicio N° 03, cuya sentencia es objeto del presente Recurso de Apelación, se hubiera producido conforme a la valoración de las pruebas en acatamiento a la sana critica, observando para ello las reglas de la lógica y los conocimientos científicos, hubiese llegado a la conclusión de que la acusada INGRID YOGEIDYS ZAMBRANO SALAZAR fue la autora voluntaria y responsable del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en miento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y POSESIÓN DE ARMA DE GUERRA, previsto en el numeral 1 del artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Arma y Municiones.-
PETITUM
En consecuencia, habiendo quedado establecido en forma precisa el motivo y sus fundamentos, así como la pendiente solución que se pretende en el presente RECURSO DE APELACION interpuesto contra la sentencia definitiva aquí impugnada, en este sentido, se solicita a la honorable Corte de Apelaciones, sé admita y declare con lugar el presente Recurso de Apelación y como consecuencia se anule la referida sentencia y ordene la celebración de nuevo Juicio Oral y Público, ante un Tribunal del mismo Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, o del que la pronunció, tal como lo dispone el primer aparte del artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal.
A los electos establecidos en el artículo 165 del precitado Código Orgánico Procesal Penal, se indica como dirección para la práctica de las notificaciones legales, la siguiente: Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Público Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Avenida San Luís, entre calle Aranjuez y avenida Elias Cordero, edificio EUSA, sede del Ministerio Público, piso 3, oficina E-07. Barinas Estado Barinas. Teléfono 0273-533.52.67 (…Omissis)”
III
CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN
A los folios 07 al 12 corre agregado escrito de contestación al presente recurso de apelación, suscrito por los abogados Belkis Urbina e Ignazio Marchetta actuando en su condición de Defensores de Confianza de la ciudadana Ingrid Yogeidys Zambrano Salazar, en el cual señalan:
“(Omissis…) Quien suscribe, BELKIS URBINA Y IGNAZIO MARCHETTA Defensores Privados de la Ciudadana: INGRID YOGEIDYS ZAMBRANO SALAZAR, a quien se le sigue causa Nro. EP01-P-2015-2841 Por los delito de Tráfico en la Modalidad de Ocultamiento Ilícito Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y Posesión Ilícita de Arma de Guerra, previsto y Sancionado en el artículo 149, encabezamiento en relación con el artículo 163 numeral 3 de la Ley Orgánica de Drogas, y Previsto y Sancionado en el Artículo 111, numeral 1 de la ley para el Desarme y Control de Municiones:
Estando dentro del lapso legal previsto en los artículos: 446, del Código Orgánico Procesal Penal, damos contestación al RECURSO DE APELACION DE SENTENCIA CON EFECTO SUSPENSIVO.
CAPITULO PRIMERO
El recurrente interpone el Recurso de Apelación, fundamentándolo en el artículo 444 numeral segundo del código orgánico procesal penal, falta de contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia. En la sentencia recurrida el Juez motivo de manera detallada y precisa todos los hechos que dio por probado, determinando, en la sentencia absolutoria que las circunstancias de tiempo modo y lugar del hecho imputado por el representante del Ministerio Publico no quedo plenamente probado la responsabilidad penal de mi representada y como consecuencia dio como resultado la absolución; porque el representante del Ministerio Publico con el acervo probatorio evacuado en la sala de juicio, no logro desvirtuar la presunción de inocencia que le asiste a nuestra defendida.
Es necesario resaltarle Honorables Miembros de la Corte de Apelaciones, que la decisión dictada por el Tribunal de Juicio 03 fue ajustada a Derecho, ya que Autoría, culpabilidad y responsabilidad penal en los delitos acusados no quedo demostrada la culpabilidad de la acusada INGRI en el delito de OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS Y POSESION ILICITA DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 149 encabezamiento en relación con el articulo 163 numeral 3 de la Ley orgánica de Drogas, y en el artículo 111, numeral 1 de la ley para el desarme y control de municiones, por cuanto, del análisis del acervo probatorio se desprende que se cuenta tan solo con indicios de culpabilidad en su contra, mas no con plenas pruebas orientadas a determinar su autoría en cuanto a los hechos acusados, esto en razón que, los funcionarios actuantes que la señalan no pueden ser tomados como fie la prueba en su contra pues se careció de lo que doctrinariamente es conocido como suficiencia probatoria o certeza jurídica, al no haberse incorporado en contra de la acusada más que el dicho de todos los funcionarios actuantes, que además de ser de suyo insuficientes para una carga de culpabilidad, en el presente caso adolecen de ausencia y contradicciones que no pueden siquiera en su conjunto, tomarse como certeros y antes por el contrario, en sus análisis individuales y concatenados realizados up supra fueron valorados a favor de mi acusada, por lo cual, resulto imposible para el tribunal determinar de manera certera, con el acervo probatorio incorporado, que ciudadana INGRI YOGEIDYS ZAMBRANO SALAZAR, haya sido autora de tales hechos y en consecuencia responsables penalmente de los mismos, en virtud de no haberse podido demostrar que estos ciudadanos ocultaron las sustancias ilícitas y que en consecuencia son responsables de la comisión del delito objeto del presente proceso, en este sentido, con el acervo probatorio se estableció el hallazgo de una sustancia ilícita en la cantidad y de la naturaleza ampliamente establecidos, lo que no constituye plena prueba en cuanto a la participación de los ciudadanos acusados pues la versión de los funcionarios actuantes al no ser corroborada por testigo alguno solo constituye como ya se ha dicho un indicio de culpabilidad.
El delito por el cual el Ministerio Público acusó de manera oral en el presente Juicio a h ciudadana: INGRID YOGEIDYS ZAMBRANO SALAZAR, es OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 encabezamiento en «dación con el artículo 163 numeral 3 de la Ley orgánica de Drogas y Posesión Ilícita de Arma de Guerra Previsto y Sancionado en el Articulo 111, Numeral 1 de la Ley de Desarme y control de Municiones, el Tribunal observo en el presente caso, a pesar de que por la existencia de las sustancias ilícitas y las armas de guerra, se ha dado por demostrada la existencia de este hecho penal, las declaraciones aportadas no dan cuenta de manera certera y sin lugar a duda razonable de la autoría de los mismos por parte de los acusados, antes por el contrario, resultan insuficientes y contradictorios los medios de prueba aportados, de allí que, habiéndose agotado la aportación de asedios probatorios, no exista de manera coherente la posibilidad de deducir positivamente la comisión del delito por el cual se lleva el presente proceso, razón por la cual, es menester aplicar lo establecido en el artículo 24 único aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece:
"Cuando haya dudas, se aplicará la norma que beneficie al reo o la rea". Es decir, se aplica el principio de In dubio pro reo, o lo que es lo mismo, en caso de duda hay que favorecer al reo.
En efecto, el Estado tiene la carga de la prueba, por tanto, la pretensión de sancionar a quien delinque, jamás puede salir avante si el Estado no suministra la prueba concluyente del hecho que le incumbe demostrar. Este principio aquí aplicado halla respaldo en el procedimiento penal y se orienta en tres sentidos: 1) no se podrá dictar sentencia condenatoria sin que obren en el proceso pruebas que conduzcan a la certeza; 2) para dictar una sentencia condenatoria es menester que esté demostrada la ocurrencia del hecho y la responsabilidad penal del acusado; y, 3) en las actuaciones penales toda duda debe resolverse a favor del sindicado. La duda en el presente caso se debe a un resultado probatorio que se trabajó pero que no pudo incorporarse de Manera licita al juicio y en consecuencia la conciencia del juez. Se trata entonces de una duda objetiva, pues existiendo algunas presuntas pruebas, no todas son aportadas y evacuadas y las que si, no resultan suficientes y certeras, por lo que el juicio de valor hacia una dubitación del camino a seguir en la decisión que debe tomarse.
Se debe entender, pues, que no se trata de ningún beneficio a favor del reo o una da legislada "para favorecer" sino, muy por el contrario, una limitación muy a la actividad sancionatoria del Estado. Este principio rige, fundamentalmente, principio rector de la construcción de la sentencia como un todo, pero también para interpretar o valorar algún elemento de prueba en general. El principio in pro reo aplicado a la valoración de la prueba o a la construcción de la sentencia una de las consecuencias directas y más importantes del principio de inocencia.
En síntesis, la construcción (o declaración) de la culpabilidad exige precisión, y esta precisión se expresa en la idea de certeza. Si no se arriba a ese estado, como en el presente caso, aflora la situación básica de la persona que es de libertad (libre de toda sospecha) o, aunque sea incorrecto llamado así, de inocencia. La declaración acerca de intervención que a un imputado le cupo en un hecho debe ser fruto de un juicio de certeza, cumplido por el tribunal de juicio, según las reglas de la sana crítica racional.
Una vez llegado el momento de proferir una sentencia, la Juez se halla en la posibilidad de despejar la incertidumbre planteada a su conocimiento con la extensión ejercida, de allí que no hay camino alguno, habiéndose evacuado las pruebas promovidas que fue posible, para lograr disuadir la dubitación, siendo forzoso consecuencia considerar como en efecto se hace, no demostrada la culpabilidad de ciudadana INGRI YOGEIDYS ZAMBRANO SALAZAR, en los hechos acusados, máxime al considerar que en el presente caso y en aras de comprobar la autoría de los hechos, solo fueron incorporadas en contra del acusado las declaraciones de los funcionarios actuantes, por lo que es menester considerar lo que ha dejado sentado la Jurisprudencia Patria al establecer:
“…Ahora bien, se puede decir que se obtuvo como resultado una sentencia condenatoria en contra de satamente con lo dicho por los funcionarios, hecho que resulta contradictorio con la reiterada establecida por esta Sala de Casación Penal que expresa:
“…el solo dicho por los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues ello, solo constituye un indicio de culpabilidad...”
En consecuencia no existen pruebas suficientes para determinar la culpabilidad de las ciudadanas Tibisay Josefina García Ollarves y Sikiu de Valle GarciaOllarves, es por ello que esta Sala observa ion el hecho de que las prenombradas ciudadanas bajan sido condenadas solamente por lo expresado por los funcionarios policiales, que como se ha reiterado ese testimonio constituye simplemente “…un indicio de culpabilidad..." (Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Ponencia de la Dra. Blanca Rosa Mármol de León, de fecha 28 días del mes de Septiembre de dos mil cuatro)
Jurisprudencia esta que quien decide comparte, en virtud de que, las máximas de experiencia indican que no en todos los casos los funcionarios actuantes obran con la transparencia que deberían y se ha suscitado la posibilidad de realizar abusos de poder al tener en sus manos el destino de cualquier ciudadano cuando se les permitió que su dicho fuese suficiente para emitir una sentencia de condena, lo que, sin querer que haya sucedido en el presente caso, pues no se tiene constancia de ello y antes por el contrario se pretende confiar en la actuación policial, ha llevado a considerar que resulta insuficiente su declaración a los efectos de establecer responsabilidades penales, razón por la cual el Código Orgánico Procesal Penal prevé pan la realización de este tipo de procedimientos la presencia de uno o más testigos mayores de edad, que no tengan nexos con los funcionarios policiales, a efecto de garantizar la transparencia en el mismo, lo cual en el presente caso no ocurrió, al no haber comparecido pese al agotamiento de la fuerza pública el testigo del mismo a la Sala de Audiencias, habida cuenta de lo cual, y en aplicación del mencionado Principio In Dubio Pro Reo, es menester como en efecto se hace considerar como no demostrada la responsabilidad penal de los acusados en los hechos delictuales verificados.
Por todo lo antes expuesto, es que el Tribunal de Juicio N° 03, decreto , PRIMERO: Por cuanto no han quedado totalmente demostrada y establecida la responsabilidad penal de los ciudadanos acusados INGRI YOGEIDYS ZAMBRANO SALAZAR, en la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE Y PSCOTRÓPICA, previsto y sancionado en el artículo 149 encabezamiento en relación con el articulo 163 numeral 3 de la Ley orgánica de Drogas y POSESION ILICITA DE ARMA DE GUERRA, Previsto y Sancionado en el Articulo 111 Numeral 1 de la Ley de Desarme y Control de Municiones, en perjuicio del Estado Venezolano, SENTENCIA ABSOLUTORIA a la ciudadana acusada de la presunta comisión de los Delito ya mencionado y ordeno el cese de la Medida Cautelar de Privación Preventiva de libertad impuesta en su oportunidad a la acusada ya identificada.
PETITORIO:
01 - Que se desestime el RECURSO interpuesto por la Fiscalía del Ministerio Publico.
02 - Que se confirme la decisión del Tribunal de Juicio N° 03 de la Sentencia Absolutoria de los acusados supra identificados.(…Omissis)”
IV
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha veintisiete de noviembre de dos mil dieciocho (27/11/2018)el Juzgado Tercero en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, dictó sentencia absolutoria a favor de la ciudadana Ingrid Yogeidys Zambrano Salazar, cuya dispositiva señala textualmente lo siguiente:
“(Omissis…)DISPOSITIVA
En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Juicio Nº 03 administrando justicia en nombre de la República Bolivariana De Venezuela y por Autoridad De La Ley PRIMERO: Por cuanto no ha quedado plenamente demostrada y establecida la participación y responsabilidad penal dela acusada INGRI YOGEIDYS ZAMBRANO SALAZAR, al no determinarse de manera clara y fehaciente, durante el debate probatorio, celebrado en esta sala de audiencias, la presunta conducta punible, con fundamento en el PRINCIPIO INDUBIO PRO REO; y es por lo que SE ABSUELVE de la presunta comisión delos delitos de OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE Y PSCOTRÓPICA previsto y sancionado en el artículo 149 encabezamiento de la Ley Orgánica de Drogas y POSESION ILICITA DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 111, 1º DE LA Ley Para el Desarmen y control de armas y Municiones.SEGUNDO: Se exonera del pago de las costas, conforma el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. TERCERO: DEL EFECTO SUSPENSIVO:La representación fiscal solicita el derecho de palabra y concedido como le fue expuso: Ejerzo el efecto suspensivo consagrado en el artículo 430 del COPP; en este sentido se le concede el derecho de palabra a la defensa privada quien expuso: “ciudadano juez usted explico ante los presente que no se pudo aclarar la culpabilidad de mi defendida ya que no tuvieron presentes los funcionarios actuantes, no es justo que por desacato de esos funcionarios y se ve de raíz que esto es un siembre por parte de los funcionarios, esta defensa le solicita que restituya su solicitud, es todo. CUARTO: Se deja constancia que el ministerio publico ejerció el efecto suspensivo, por tanto la decisión queda en suspenso hasta que la Corte de Apelaciones decida lo conducente. Se deja constancia que se verifico en el Sistema Independencia, y la acusada de autos no registra otra causa penal por ante esta sede judicial. QUINTO: Líbrese Boleta de Libertad al Director del INTERNADO JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS, una vez quede firme la presente sentencia. SEXTO: Las partes quedaron notificadas de la presente Decisión en la Sala de Audiencia el día de hoy así como de su publicación. SEPTIMO: Se ordena la remisión del expediente al Archivo de asuntos en trámite para su posterior remisión al archivo sede con el fin del resguardo definitivo del expediente, una vez transcurrido el lapso de ley y una vez que quede firme la sentencia aquí proferida. (…Omissis)”.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Instancia Superior emitir pronunciamiento de ley ante el recurso de apelación de sentencia interpuesto por las abogadas Ana Bertzabeth Yépez Méndez y María Alejandra Yzarra Benítez, en su condición de Fiscales Auxiliares Interinas Décimo Cuarto del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, interpuesto en fecha doce de diciembre de dos mil dieciocho (12/12/2018), en contra de la sentencia emitida por el Juzgado Tercero en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, publicada en fecha veintisiete de noviembre de dos mil dieciocho (27/11/2018), mediante la cual dictó sentencia absolutoria, a favor de la ciudadana Ingrid Yogeidys Zambrano Salazar, titular de la cedula de identidad Nº V- 20.409.485,por la presunta comisión de los delitos deOcultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149, encabezamiento de la Ley Orgánica de Drogas y Posesión Ilícita de Arma de Guerra, previsto y sancionado en el artículo 111 numeral 1° dela Ley para el Desarme y control de Armas y Municiones en perjuicio del Estado Venezolano, en el caso penal Nº EP01-P-2015-002841.
Como preámbulo, es menester señalar que el acto impugnatorio del recurrente deberá sustanciarse conforme al principio tantum apellatum, quantum devolutum, consagrado en el artículo 432 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual: “Al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados”, por lo que con base en ello, esta Alzada observa que las denuncias están referidas al vicio de inmotivación; por tanto, procederá a resolverlas en un único pronunciamiento.
Así mismo, debe advertirse que no le está dado a esta Instancia Superior valorar directamente el acervo probatorio, pues ésta es una potestad exclusiva del juez de juicio en virtud del principio de inmediación, por lo que esta Corte no puede subrogarse tales funciones en la resolución del recurso de apelación interpuesto, así como tampoco, y por idénticas razones, podría establecer hechos distintos a los establecidos por la instancia.
Sin embargo, tal y como lo reitera la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con base en la sentencia N° 1.821/2011, Del primero de diciembre de dos mil once (01/12/2011), con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales (caso: Hugo Humberto Márquez), de la cual es pertinente extraerl osiguiente:
“(Omissis…) El juez de alzada en materia penal, a diferencia del resto de las materias, es prácticamente un juez de derecho, con competencia para conocer y pronunciarse puntualmente sólo sobre aquellos aspectos refutados en la apelación y por los motivos específicamente indicados en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, mas no es un juez de mérito que pueda hacer una segunda revisión de todo lo debatido en la causa plasmado en el fallo definitivo, sino, como ya se indicó, únicamente respecto de los particulares impugnados en dicho recurso (…Omissis)”.
En ese mismo orden de ideas, y desarrollando el precedente trascrito, esta Sala considera conveniente traer a colación un extracto de la sentencia Nº 390/2016, del dieciocho de mayo de dos mil dieciséis (18/05/2016) (caso: Fiscal Provisoria Cuadragésima Novena del Ministerio Público), de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Luis Fernando Damiani Bustillos, donde estableció:
“(Omissis…) En virtud de los principios de inmediación y contradicción que rigen de manera estricta el proceso penal, la competencia para valorar las pruebas debatidas en el juicio oral y público corresponde única y exclusivamente al juez o jueces de juicio, conforme a lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal, ello en razón de que se trata de medios probatorios que corresponden a esa etapa del proceso y que deben ser debatidas y controladas por las partes en la audiencia de juicio y en presencia del juez de juicio, quien debe apreciarlas para extraer el convencimiento que le llevará a dictar un pronunciamiento determinado (Vid. Decisión de la Sala N° 1.821/2011, caso: “Hugo Humberto Márquez”).
Esa labor de análisis y apreciación de elementos probatorios que realizó la Corte de Apelaciones, conforme a lo establecido en los artículos 16 y 22 del Código Orgánico Procesal Penal, violenta el principio de inmediación en el que la presencia imperativa e interrumpida del juez o jueces y de las partes para la celebración del juicio, aseguran la forma en que el tribunal debe dictar sentencia emitiendo un fallo con base en la convicción formada por los hechos y pruebas llevadas al debate, lo que trae como consecuencia ineludible ser la única instancia facultada para hacerlo.
Por consiguiente, se reitera, que no corresponde a las Cortes de Apelaciones, el establecimiento de los hechos, ya que por su falta de inmediación respecto a las pruebas practicadas en el juicio oral, no puede la Corte de Apelaciones valorar con criterios propios las pruebas practicadas en el juicio ni establecer los hechos del proceso por su cuenta.
El juez de alzada debe revisar el fallo impugnado desde el punto de vista del derecho más no de los hechos. Ello es un requerimiento esencial de la seguridad jurídica y de la racionalidad de la jurisdicción, que impide que los jueces al interpretar la ley, la desvirtúen y que al aplicarla a los casos particulares, la infrinjan.
En este sentido, es preciso ratificar que la competencia de la alzada penal está limitada a pronunciarse respecto de las pruebas presentadas en esa instancia, de manera que al haber apreciado el cúmulo probatorio incorporado en la primera instancia, específicamente en la audiencia de juicio, incurrió en el vicio de incompetencia y con ello lesionó el derecho al debido proceso de las partes. (…Omissis)”.
De igual manera, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 200 de fecha treinta de mayo de dos mil dieciséis (30/05/2016), con ponencia del Magistrado Juan Luis Ibarra Verenzuela, estableció que:
“(Omissis…) las Cortes de Apelaciones sí se encuentran facultadas para revisar el material probatorio con el fin de comprobar la suficiencia y logicidad de las conclusiones derivadas del mismo, situación que se determina a través del conjunto de razonamientos críticos y valorativos en los cuales el juez de la causa apoyó su decisión. (…Omissis)”.
Efectuadas las anteriores precisiones, observa esta Alzada del escrito recursivo que la parte recurrente fundamenta su actividad en lo dispuesto en el numeral 2º del artículo 444 del Decreto con Rango, Valor y fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, denunciando la falta, contradicción e ilogicidad en la motivación, alegando para ello, lo siguiente:
(Omisiss…) .- Que “denunciamos formalmente el VICIO DE CONTRADICCION O ILOGICIDAD MANIFIESTA EN LA MOTIVACION DELA SENTENCIA, absolutoria dictada a favor de la ciudadana INGRID YOGEIDYS ZAMBRANO SALAZAR…”
.- Que “…Al observar, los hechos que el Tribunal consideró acreditados y compararlos con cada una de las pruebas decepcionadas, y la valoración que el Tribunal hace de ellas, se nota la falta, la contradicción y la ilogicidad para motivar una sentencia absolutoria, a favor de la acusadaINGRIDYOGEIDYS ZAMBRANO SALAZAR, quien a criteriodel Tribunal notuvo responsabilidad en la comisión del hecho punible, quedo demostrado en el debate oral y con las declaración de losexpertos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Barinas y del Servicio Bolivariano de Inteligencia SEBIN. Por otra parte, el Tribunal ad quo, así tenernos textualmente lo siguiente…”
.- Que …” Respecto a la declaración de los funcionarios actuantes del procedimiento, vale decir, que ha sido imposible el traslado de algunos de ellos, y a pesar no existir testigos, en virtud a que ninguna persona quiso colaborar, por temor a represalias contra ellos o sus familiares, así como también, debido a que algunos de los funcionarios actuantes se han ido de baja y en otras ocasiones se han ido del país, mas sin embargo, estamos en presencia de un delito de lesa humanidad, que atentan gravemente contra la integridad física o bien contra la salud metal o física de los niños, niñas y adolescentes, cuyos efectos se extienden a la familia de estos; quienes padecen los trastornos psicológicos, emocionales y económicos; en el caso que nos ocupa la cantidad de droga incautada en el presente caso es de mayor cuantía” (Omisiss…)
Como solución solicita que el recurso sea declarado con lugar, se anule la sentencia recurrida y se ordene la realización de un nuevo juicio oral, ante otro juez o jueza distinto del que la pronunció.
También considera las recurrentes en su recurso, que en el fallo recurrido el a quo no tomó en consideración ni analizó de manera particular, ni adminiculando de forma general dichas pruebas al efectuar la motivación de la sentencia plasmando lo siguiente“…Al observar, estos hechos que el Tribunal consideró acreditados y al compararlos con cada una de las pruebas recepcionadas, y la valoración que el Tribunal hace de ellas, se nota la talla, la contradicción y la ilogicidad para motivar una sentencia absolutoria, en el sentido de que estima el Tribunal que no quedo suficientemente comprobado en virtud de las pruebas presentadas no demostraron la culpabilidad de la acusada, así como lo verificado en las audiencias de Juicio Oral y Público. Igualmente de las declaraciones de los expertos, quedo suficientemente comprobada la autoría en el hecho; pues surgieron contradicciones en relación a la comisión del mismo y por ende la participación de la acusada. A pesar de la incomparecencia de los funcionarios en virtud, que algunos de ellos se encontraban de baja y fuera de la país, y otros les fue imposible trasladarse; mas sin embargo no podemos obviar la existencia de la droga que es de mayor cuantía, la cual fue incautada en el Inmueble donde había y se encontraba la acusada INGRID YOGEIDYS ZAMBRANOSALAZAR, así como el artefacto explosivo. Es obvio apreciar que la ausencia de fundamentos de derecho en la sentencia recurrida que ha de contener, a tenor de lo dispuesto en el citado artículo 364 del texto adjetivo penal constituye un grave perjuicio que contraviene el espíritu, propósito y razón del legislador, toda vez que la exégesis normativa impone la concurrencia de requisitos o elementos de impretermitible cumplimiento y ello se soporta precisamente en que han de ser“concurrentes" y no taxativos. En el caso de marras no existe la concurrencia del requisito antes señalado y mal puede entonces determinarse un fallo absolutorio con las solas fundamentaciones de hecho producidas en el debate,yaque ello a nuestro juicio configura un perjuicio grave que atenta contra el debido proceso, porque tal inobservanciaconlleva a oscuridad en la decisión recaída y, bien lo señala el segundo aparte del artículo 195del citadocuerpo normativo adjetivo: "Existe perjuicio cuando la inobservancia de las formas procesales atenta contra lasposibilidades de actuación de cualquiera de los intervinientes en el procedimiento…"
Sobre la base de las ideas expuestas, advierte esta Alzada que al analizarse el escrito recursivo interpuesto, se evidencia que el apelante denuncia con base en lo establecido en el artículo 444 numeral 2º del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, que la sentencia adolece de falta, contradicción e ilogicidad en la motivación de la misma, al respecto la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 593 de fecha once de agosto de dos mil diecisiete (11/08/2017), con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, estableció que:
“(Omissis…) De esta manera, estima esta Sala, como Máxima Garante de la Constitucionalidad, que la decisión objeto de la presente decisión está afectada del vicio de contradicción, lo cual incurre al contener dentro de sus argumentos, señalamientos contrarios entre sí, por ser excluyentes el uno del otro, los cuales están referidos a que la sentencia absolutoria dictada por el Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, es al mismo tiempo inmotivada (por falta de motivación), por carecer de la explicación de los motivos en que se funda y al mismo tiempo contener una motivación contradictoria. De esta manera, si la sentencia absolutoria dictada por el Juzgado de Primera Instancia Penal con Funciones de Juicio carece de motivación, no podría tener una motivación contradictoria, pues esto último presupone que contiene motivación… (…Omissis)”.(negrillas y subrayado de esta corte).
Es por lo que, a consideración de este Tribunal Colegiado, aun cuando el escrito recursivo refleja imprecisión en cuanto al motivo, y no establece de manera clara sobre cuál de los aspectos establecidos en el numeral 2º del artículo 444 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, adolece la decisión recurrida, esta Alzada, en aplicación del criterio jurisprudencial antes citado, procede a resolver en cuanto a la falta de motivación de la sentencia, alegada por la apelante, ya que en el escrito recursivo es mencionada de manera reiterada, aun cuando también alude la misma la contradicción en la motivación, pues a criterio de esta Corte la contradicción de la motivación en la misma, supone la existencia de la motivación, siendo estos aspectos excluyentes en relación a la falta de motivación.
De lo anteriormente expresado, se desprende que en el presente caso el tema decidendum se circunscribe a determinar si el a quo al emitir su decisión, fundamentó de manera adecuada los elementos que la conforman, generando la plena certeza de la racionalidad en el proceso de justificación utilizado, y si la misma se encuentra ajustada a los requerimientos del artículo 346 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, o si por el contrario, la sentencia adolece del vicio de inmotivación delatado por el recurrente. Ante ello, esta Corte procede a ilustrar su criterio respecto a este indispensable requisito de la decisión penal.
Encontramos, que Couture ha expresado que “…la motivación del fallo constituye un deber administrativo del magistrado. La ley se lo impone como una manera de fiscalizar su actividad intelectual frente al caso, a los efectos de poderse comprobar que su decisión es un acto reflexivo, emanado de un estudio de las circunstancias particulares, y no un acto discrecional de su voluntad autoritaria…”.
Igualmente, cabe destacar que la sentencia como acto procesal por excelencia, constituye la emanación de la potestad jurisdiccional exclusiva y excluyente del Poder Judicial en todo país, como máxima expresión del Poder Estatal constituido en acto procesal, capaz de crear, modificar o extinguir el proceso. De allí, la exigencia de ser expresadas las razones fácticas y jurídicas que sirvieron al juzgador o la juzgadora para concluir en el silogismo judicial adoptado, a fin que la colectividad, y en especial los sujetos procesales, conozcan las razones que cimentaron lo resuelto y por consiguiente controlen los fundamentos que motivaron el acto jurisdiccional dictado, mediante los mecanismos de impugnación correspondientes, propendiendo así a evitar la arbitrariedad o capricho judicial capaz de causar indefensión.
Así mismo, debe tenerse presente, como lo ha señalado el máximo Tribunal de la República, que el Estado Venezolano, por mandato del artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, por lo que toda sentencia emanada de la jurisdicción debe ser motivada en razón al derecho y la justicia, máxime en el campo de la competencia penal, en el que los bienes jurídicos afectados en la mayoría de los casos, por su elevado contenido ético y humanístico, no son objeto de medición material. Esta situación obliga a que la motivación como regla procesal, imponga que la misma sea “suficiente, precisa, consistente y coherente con el fin de evitar que las decisiones judiciales respondan al capricho o la arbitrariedad”; ya que en caso de existir una sentencia sin motivación, la misma vulnera directamente el derecho a la tutela judicial efectiva, previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (Sentencia número 2.465, del quince de octubre de dos mil dos (15/10/2002), de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).
En cuanto a la motivación del fallo, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 323 de fecha veintisiete de febrero de dos mil dos (27/02/2002), con ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros, expediente N° 00-1241, ha establecido:
“(Omissis…) Motivar un fallo implica explicar la razón en virtud de la cual se adopta una determinada resolución y es necesario discriminar el contenido de cada prueba, confrontándola con las demás existentes en autos, además en cada caso concreto las exigencias de la motivación es particular. Así, será más rigurosa en algunos juicios cuyas complejidades y actividad probatoria obligan al juez a efectuar un análisis comparativo más meticuloso, como lo es el presente caso. (…Omissis)”.
De tal manera, que la motivación de la sentencia constituye un requisito de seguridad jurídica que permite establecer con exactitud y claridad a las diferentes partes que intervienen en el proceso, cuáles han sido los motivos de hecho y de derecho que condujeron al juez o la jueza para emitir el pronunciamiento, claro está, de acuerdo a las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, y por medio de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se enlazan entre sí, para converger en una conclusión seria, cierta y segura.
En relación a este punto, la doctrina ha precisado que: “… la sentencia ha de ser el resultado de un proceso lógico-Jurídico de naturaleza rigurosamente intelectual que va de la ley al caso – o de los hechos a la ley – a través de la subsunción y lo que pretende la exigencia de motivación es demostrar a las partes (y no sólo a ellas) que efectivamente se ha seguido el proceso. Se trata, por tanto, de una cautela adjetiva que se añade a la sustancial, que es la vinculación del juez a la ley: “en la motivación describe el juez el camino legal que ha seguido desde la norma al fallo…”(A. Nieto, El Arbitrio Judicial. P.139, Editorial Ariel, 2000).
Con respecto a ello, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 153 de fecha veintiséis de marzo de dos mil trece (26/03/2013), con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, expediente N° 11-1232, ha señalado:
“(Omissis…) Al respecto, esta Sala debe reiterar, que el derecho a la tutela judicial efectiva comprende, entre otros aspectos, el derecho de los justiciables a obtener una decisión fundada en derecho, así como el derecho a conocer las razones de las decisiones judiciales, es decir, a una decisión motivada. En virtud de tales derechos, y sin perjuicio de la libertad del juez en la interpretación de las normas, el justiciable tiene la posibilidad de apreciar que la solución que se ha dado al caso concreto obedece a una exégesis racional del ordenamiento jurídico y no a la arbitrariedad (sentencias 4.370/2005, del 12 de diciembre; 1.120/2008, del 10 de julio; y 933/2011, del 9 de junio, toda de esta Sala).
En tal sentido, la motivación de la sentencia constituye una consecuencia esencial de la función que desempeñan los jueces y de la vinculación de éstos a la ley, siendo también que este requisito constituye para el justiciable un mecanismo esencial para contrastar la razonabilidad de la decisión, a los fines de poder ejercer los recursos correspondientes, y en último término, para oponerse a las resoluciones judiciales arbitrarias, siendo que tal exigencia alcanza a todas las decisiones judiciales, en todos los grados y jurisdicciones, y cualquiera que sea su contenido sustantivo o procesal y su sentido favorable o desfavorable (sentencias 4.370/2005, del 12 de diciembre; 1.120/2008, del 10 de julio; y 933/2011, del 9 de junio, todas de esta Sala)(…Omissis)”.
Por su parte, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 203 de fecha once de junio de dos mil cuatro (11/06/2004), expediente Nº C04-0081, con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, estableció:
“(Omissis…) Cabe destacar al respecto, la jurisprudencia establecida por esta Sala de Casación Penal, en relación con la correcta motivación que debe contener toda sentencia, que si bien los jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos, esa soberanía es jurisdiccional y no discrecional,razón por la cual debe someterse a las disposiciones legales relativas al caso para asegurar el estudio del pro y del contra de los puntos debatidos en el proceso, y para ello es indispensable cumplir con una correcta motivación en la que debe señalarse:
-La expresión de las razones de hecho y de derecho en que ha de fundarse, según el resultado que suministre el proceso y las normas legales pertinentes.
-Que las razones de hecho estén subordinadas al cumplimiento de las previsiones establecidas en la Ley Adjetiva Penal.
-Que la motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incongruente de pruebas ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos, razones y leyes, sino un todo armónico formado por los elementos diversos que se eslabonen entre sí, que converjan a un punto o conclusión para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansa en ella;
-Que en el proceso de decantación, se transforme por medio de razonamientos y juicios, la diversidad de hechos, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal. (…Omissis)”.
De las citas jurisprudenciales se deslinda pues, que motivar un fallo envuelve manifestar la razón en virtud de la cual se adopta una determinada resolución, siendo necesario discriminar el contenido de cada prueba, confrontándola con las demás existentes y traídas al debate, a los fines de explicar las razones de hecho y de derecho que llevaron a plasmar las circunstancias sobre las cuales se basó la decisión, sustentada en la sana crítica.
De tal manera que, por argumento en contrario tenemos que “...La inmotivación se da cuando la sentencia carece de fundamentos de hecho y de derecho. Para que la sentencia no sea un invento o arbitrariedad del juez, sino producto de un juicio razonable del sentenciador, debe expresar las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta....La fundamentación entre el hecho y el derecho son elementos básicos que constituyen las premisas necesarias que dan nacimiento al dispositivo del fallo. Es deber del juez subsumir los hechos que aparecen probados en la causa con los que abstractamente están establecidos en la norma penal aplicable; este juicio de valor es la verdadera fundamentación de la sentencia, constituye la base que da razón y fuerza dispositiva. Por esta razones cuando no se cumplen estos requisitos la sentencia resultaría viciada por inmotivación, y acarrearía la nulidad del fallo…” (Morao R. Justo Ramón: El Nuevo Proceso Penal y Los derechos del Ciudadano. 2002. Pág.364).
En sintonía con lo anteriormente expuesto, se puede concluir que la falta de motivación de la sentencia se refiere a la omisión en la que incurre un juzgador de manifestar en forma argumentativa la razón lógica, jurídica y coherente por la cual adopta una determinada resolución, en virtud al relato fáctico y que el mismo sea subsumible en el tipo penal.
Bajo tales premisas, la labor del juez sentenciador debe marchar en consonancia con el sistema de apreciación de pruebas y de la sana crítica establecido en nuestro ordenamiento procesal penal, claramente desarrollado en el artículo 22 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
Al respecto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 301 de fecha dieciséis de marzo del dos mil (16/03/2000), en el expediente Nº 99-150, con ponencia del Magistrado Rafael Pérez Perdomo, ha expresado:
“(Omissis…) El sistema de valoración probatorio, acogido por el Código Orgánico Procesal Penal, de sana crítica, impone al juez la obligación de realizar una libre, motivada y razonada labor de análisis, comparación y decantación del acervo probatorio del proceso, lo cual debe dejarse establecido en el contexto del fallo. El proceso intelectivo del juez no puede consistir en la simple mención desarticulada de los hechos, ni en la mera mención aislada e inconexa de los medios probatorios, pues, en ese caso, la sentencia, impugnada no cumple la plenitud, hermética de bastarse así misma.
En el sistema de la sana crítica, no basta que el juez se convenza así mismo, y lo manifieste en su sentencia, es necesario que, mediante el razonamiento y la motivación, el fallo tenga la fuerza de demostrar a los demás la razón de su convencimiento, basado este en las leyes de la lógica, los principios de la experiencia, y los fundamentos científicos de la determinación judicial, y cuya inobservancia, por parte de los jueces de mérito, amerita la censura de casación. (…Omissis)”.
En atención a ello, no es suficiente la simple cita y trascripción en la sentencia del acervo probatorio producido en juicio, sino que es necesaria la comparación entre sí de cada uno de los medios de prueba, a los fines de establecer los hechos o circunstancias que los demuestran, con el objeto que el producto de ese análisis o proceso de deducción lógica le permita al juez llegar a una decisión, permitiendo un dictamen claro para quien es objeto del mismo, de tal manera que el sujeto condenado sepa y entienda por qué se le condena, y el sujeto absuelto sepa y entienda porqué se le absuelve.
Al respecto, esta Alzada observa que a los folios 452 al 460 del asunto principal, cursa el texto íntegro de la sentencia recurrida, en cuyo capítulo IV denominado “DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO”, el a quo transcribe cada una de las declaraciones de los testigos y funcionarios actuantes:
“(Omissis…)En la Audiencia Oral fueron evacuadas las pruebas admitidas con los resultados siguientes:
Testificales
1 .- ADELQUIS ESPINOZA, experta farmaceuticotoxicologo adscrita al CICPC Barinas, a quien se le toma el juramento de ley y jura decir la verdad y nada más que la verdad acerca de sus conocimientos en la materia; la referida funcionaria esta en sustitución de la DRA. NEIMAR GONZALEZ; SE EXHIBE EXPERTICIA QUIMICA BOTANICA N| 0304/15, DE FECHA 04/03/2015, FOLIO 18. La cual se incorpora debidamente por su lectura en conformidad con el art 322 del COPP y expone sobre la misma: le dio lectura a la presente experticia que realizo la ciudadana DRA. NEIMAR GONZALEZ. MINISTERIO PUBLICO: Cuantas muestras: habían dos muestras de las cuales la muestra tenia dos derivadas de marihuana y cocaína…según la experticia llevada cadena de custodia si…es todo. DEFENSA PREGUNTA: no pregunta… TRIBUNAL PREGUNTA: no pregunta.
La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, otorgándosele en consecuencia pleno valor probatorio en cuanto a lo afirmado por la experta, que confirma la cualidad y cantidad de las sustancias supuestamente incautadas en el procedimiento donde es aprehendida la acusada en el presente juicio, demostrándose que se trata de una droga conocida como MARIHUANA Y COCAINA, cuyo contenido se trató de tres kilogramos novecientos miligramos de Marihuana mediante muestra A; Cinco Kilogramos, novecientos gramos de Marihuana mediante muestra B y Trescientos sesenta y seis gramos mediante muestra C de Cocaína; explicó de donde hubo tales conocimientos y los resultados arrojados de la peritación de su colega de manera clara y contundente, exhibiendo muestras orales y físicas de decir lo cierto de manera inequívoca, por lo que se le otorga pleno valor probatorio y así se decide.
2.- Carrillo Torrealba Rubén Daríotitular de la cédula de identidad :19.172.822, experto en explosivos adscrito al SEBIN Barinas, a quien se le toma el juramento de ley y jura decir la verdad y nada mas que la verdad acerca de sus conocimientos en la materia; el referido funcionario está en sustitución del funcionario Wilmer Urriola; PARA QUE DECLARE RESPECTO A SU CONOCIMIENTO SOBRE INFORME TECNICO DE MECANICA Y DISEÑO NRO 103373 DE FECHA 10 DE MARZO DE 2015 INSERTO EN LOS FOLIO DEL 72 AL 79 La cual se incorpora debidamente por su lectura en conformidad con el Art. 322 del COPP y expone sobre la misma: le dio lectura a la presente experticia que realizo El ciudadano Wilmer Urriola. Declaro: las piezas signadas con el cuerpo a y b una granada fragmentaria de fabricación israeli conformada con TNT y ERD este artefacto es de uso exclusivo de la guardia nacional bolivariana este artefacto puede ocasionar graves daños incluso hasta la muerte y demuestra un gran daño tanto psicológico como físico representa un inimaginable grado de peligrosidad una vez que se desprenda la palanca percusora y da inicio a la explosión del detonador Seguidamente se le concede el derecho de pregunta al MINISTERIO PUBLICO: .1. Que condiciones se encontraba ese artefacto cuando lo encontraron? R- se encontraba en condiciones de deterioro oxidación imagino .2. Ese artefacto puede ocasionar lesión? R- si claro. 3. Cuantas granadas eran a las que le hicieron el estudio? R-una solo GRANADA 4. Fue traslada debidamente con la cadena de custodia?Rsi fue traslada con la cadena de custodia es todo. Seguidamente se le concede el derecho de pregunta a la DEFENSA PREGUNTA: 1.cuanto tiempo de fabricación tiene este artefacto? R-la fabricación es de los años 80 la sustancia comienza a perder propiedades pero de igual forma va a reaccionar pero no de igual forma como antes si representa peligrosidad pero al sitio de almacenamiento 2. usted informa que la granada es de uso exclusivo de la guardia nacional bolivariana? R- Si es producto de uso exclusivo de las fuerzas armadas Seguidamente se le concede el derecho de pregunta al TRIBUNAL: 1. con que material fabrican este artefacto? R-. es fabricada de metal 2. Que acciones climáticas produce este tipo de granada.? R- lo que podría ocurrir que todas las piezas metálicas pierdan la rigidez para sostener el sistema .los efectos climáticos producen la oxidación y las produce el agua, el tiempo.
La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, otorgándosele en consecuencia pleno valor probatorio m cuanto a lo afirmado por el experto quien expuso sobre el contenido de la experticia que arrojó como resultado la existencia de Dos 02 artefactos explosivos convencionales tipo granada de mano fragmentarias modelo M26 A2; practicada por el funcionario ilmerUrriola; con dicho Informe Técnico de Mecánica y Diseño, Uso y Funcionamiento de los dos artefactos explosivos, se concibe y se le da valor probatorio en cuanto a su existencia, explicó de tales conocimientos y los resultados arrojados de la peritación practicada por su compañero de manera clara y contundente, exhibiendo muestras orales y físicas de decir lo cierto de manera inequívoca, por lo que se le otorga pleno valor probatorio y asi se decide.
3. - JOSELYN COROMOTO GUERRERO GUERRERO, titular de la cédula de identidad N° V- 22111.400, funcionaría adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Barínas, a quien se le toma el juramento de Ley correspondiente y jura decir la verdad y nada mas que la verdad respecto a su actuación en el procedimiento; a quien se le exhibe Experticia de Reconocimiento de análisis y contenido N° 9700-068-062-15 de fecha 30 de marzo de 2015 la cual fue incorporada por su lectura en fecha 15/10/2018, y de seguidas expuso: un equipo telefónico marca nokia para verificar mensajes de texto relacionaos con el delito de droga no se localizóninguno.FISCAL PREGUNTA carcteristicas del tlf R.- nokia modelo mini 5130 serial 358511021012483 batería de la misma marca seríal4994338100050 tarjeta sin89580600014603167 de la empresa movilnet capacidad para 2 gb condiciones en buen estado de uso y conservación. DEFENSA PREGUNTA no realizo pregunta. JUEZ PREGUNTA en que consiste el análisis de vaciado R.- tal cual como esta la evidencia a físico y digital ,no consiguió ninguna evidencia R.- no ninguna.
La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, otorgándosele en consecuencia pleno valor probatorio en cuanto a lo afirmado por la experta, que señala a las conclusiones que llegó luego de haber realizado el análisis de contenido del teléfono celular el cual le fue puesto en condición de evidencia, en la cual se establece y se arroja corno conclusión que el mismo se encuentra en buen estado de uso y funcionamiento y que no se localizaron mensajes de textos relacionados con el delito de droga en el mismo, explicó de donde hubo tales conocimientos y los resultados arrojados de su peritación de manera clara y contundente, exhibiendo muestras orales y físicas de decir lo cierto de manera inequívoca, por lo que se le otorga pleno valor probatorio y así se decide.
Documentos incorporados mediante su lectura en el Debate
En la Audiencia de Juicio Oral, y Público fueron incorporadas como pruebas documentales, mediante su lectura y debidamente controvertidas, las siguientes:
1. - Experticia Ouímica-Botánica N° 0304-15, de fecha 04-03-2015 suscrita por las Farmacéuticas-Toxicólogo NEIMAR GONZALEZ CARRERO, funcionaría Adscrita al Laboratorio de Toxicología y Criminalísticas de la Delegación Barinas; siendo valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 322 eiusdem, otorgándosele en consecuencia valor probatorio por cuanto se demuestra la existencia naturaleza y cantidad de la sustancia Ilícita relacionada con el presente proceso penal, acreditándose el cuerpo material del delito objeto de proceso penal, no constituyendo plena prueba en cuanto a la culpabilidad de la ciudadana acusada y así se decide.
2. - Acta de Inspección Técnica del Lugar de fecha 03-03-2015. Practicada por e! funcionario SM/2DA. ORTEGA SAJAJU JONNYS ALBERTO, adscrito al comando Anti-Drogas de la Guardia Nacional Bolivariana del Estado Barinas; a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 322 eiusdem, la misma se valora de manera negativa, toda vez que no fue ratificada en su contenido y firma por el funcionario quien la practicó; es decir que bajo estas circunstancias la documental carece de valor alguno al violentarse uno de los principios del juicio oral y público como lo es el principio de contradicción; en consecuencia se desestima la misma y así se decide.
3. -Experticia de Evaluación de Análisis y Contenido N° 062, de fecha 03-03-2013, suscrita por el funcionario Detective YOSELIN GUERRERO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Barinas.siendo valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 322 eiusdem, otorgándosele en consecuencia valor probatorio en cuanto a la afirmado por esta funcionaría quien practicó Experticia de Evaluación de Análisis y Contenido N° 062 de fecha 30/03/2015 a un Teléfono Celular, presuntamente incautado a la acusada; arrojando en sus conclusiones que el teléfono celular se encuentra en buen estado de uso y funcionamiento y que no se localizaron mensajes de textos relacionados con el delito de droga en el mismo, no constituyendo prueba en cuanto a la culpabilidad de la ciudadana acusada y así se decide.
4- Informe Técnico de Mecánico, Diseño N° 3373, de fecha 10-03-2015, suscrita por el funcionario Sub- Inspector Técnico en Explosivos WILMER URRIOLA, adscrito al Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional del estado Barinas (SEBIN); siendo valorada a la luz de lo establecido en el articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el articulo 322 eiusdem, otorgándosele en consecuencia valor probatorio por cuanto se demuestra la existencia y naturaleza de Dos 02 artefactos explosivos convencionales tipo granada de mano fragmentarias modelo M26 A2; relacionadas con el presente proceso penal, acreditándose el cuerpo material del delito objeto de proceso penal, no constituyendo plena prueba en cuanto a la culpabilidad de la ciudadana acusada y así se decide.. (…Omissis)”.
Con referencia a lo anterior se observa que al final de cada trascripción el juez hace la valoración de cada medio probatorio, extrayendo de ellas un razonamiento lógico, claro y preciso para motivar su decisión, de acuerdo a lo que cada uno de los antes mencionados, expuso en sala ante las partes y ante el jurisdicente, otorgándole pleno valor probatorio a lo expuesto por cada uno de los deponentes y realizando la debida adminiculación entre las pruebas evacuadas en el juicio oral, así como las declaraciones rendidas por la acusada Ingrid Yogeidys Zambrano Salazar, y la valoración dada a los medios documentales incorporados por su lectura, para así llegar a la conclusión de absolver a la ciudadana acusada por la comisión de los delitos advertidos por él durante el desarrollo del debate.
Al respecto, resulta imprescindible señalar que si bien el juzgador o juzgadora es libre en la apreciación de las pruebas, dicha actividad intelectual debe ajustarse a criterios de racionabilidad, la sana crítica, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, conforme lo prevé el artículo 22 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, tal como lo ha dejado sentado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 203, de fecha once de junio de dos mil cuatro (11/06/2004), expediente Nº C4-0081, con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León:
“(Omissis…) En relación con la correcta motivación que debe contener toda sentencia, que si bien los jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos, esa soberanía es jurisdiccional y no discrecional,razón por la cual debe someterse a las disposiciones legales relativas al caso para asegurar el estudio del pro y del contra de los puntos debatidos en el proceso, y para ello es indispensable cumplir con una correcta motivación en la que debe señalarse:
-La expresión de las razones de hecho y de derecho en que ha de fundarse, según el resultado que suministre el proceso y las normas legales pertinentes.
-Que las razones de hecho estén subordinadas al cumplimiento de las previsiones establecidas en la Ley Adjetiva Penal.
-Que la motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incongruente de pruebas ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos, razones y leyes, sino un todo armónico formado por los elementos diversos que se eslabonen entre sí, que converjan a un punto o conclusión para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansa en ella; y
-Que en el proceso de decantación, se transforme por medio de razonamientos y juicios, la diversidad de hechos, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal. (…Omissis)”.
En este sentido, el juez no puede apreciar las pruebas, según la libre convicción íntima, pues caería en el conocimiento privado del juez que llevaría a puntos de vistas sentimentales; “cuando hay que probar las máximas de experiencia el juez las obtiene de los peritos…”(Friedrich Stein, El Conocimiento Privado del Juez, 1988), que es un medio auxiliar del cual debe apoyarse. Tal afirmación consigue sustento en el criterio de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, que dejó establecido en sentencia Nº 428, de fecha doce de julio de dos mil cinco (12/07/2005), con ponencia del Magistrado Eladio Ramón Aponte Aponte:
“(Omissis…) Los jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos. Sin embargo, esa soberanía es jurisdiccional y no discrecional, razón por la cual debe someterse a las disposiciones legales para asegurar el examen de todos los puntos debatidos en el proceso; siendo por ello, indispensable, cumplir con una correcta investigación, examen y valoración de los elementos de convicción acumulados, con el objeto de crear un correcto y objetivo criterio (…Omissis)”.
De igual manera, existe también la necesidad de prevenir la “justicia caliente” pues solo si se opera con criterios generales y objetivos, alejados de la impresión emocional del hecho, puede la administración de justicia penal ser imparcial, igualitaria y recta (Carrasquilla. Principios y Normas rectoras del Derecho Penal: 2000. pág. 157).
Continuando con el análisis de la decisión proferida por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 03 del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, a los folios 452 al 460 de la sentencia inserta en el asunto principal, esta Alzada observa un análisis conceptual de los tipos penales imputados por la representante del Ministerio Público, que luego de haberse realizado la evacuación parcial de las pruebas en el desarrollo del juicio oral, valorando cada una de ellas, y adminiculadas entre sí, y posterior a determinarse las circunstancias que quedaron acreditadas, al analizar cada una de las pruebas evacuadas, el juez concluye que “…se logró probar la existencia de los ilícitos penales observados por él durante el desarrollo del debate…”; todos estos argumentos realizados por parte del a quo; de forma tal, que se desprende de la sentencia que se está revisando, las razones por las cuales el a quo llega a tal convencimiento, de manera que se vinculan el análisis realizado a las pruebas evacuadas y lo que estas aportan, así como el estudio de los tipos penales sobre los que versa el asunto en cuestión, a la formación del criterio y convencimiento en el juez.
Este Tribunal de Alzada, ha revisado el fallo impugnado para verificar si está ajustado a derecho o no, y por ello, pasa a referirse, a lo que debe entenderse por “falta manifiesta en la motivación”, la cual se verifica con la ausencia total o insuficiente de la misma, vale decir, cuando no han sido expresadas las razones de hecho y de derecho en las que se ha basado (en este caso), el juez o jueza de juicio, para establecer su decisión, ya que toda sentencia debe tener como unidad fundamental, la descripción detallada, precisa de los hechos que el tribunal da por probados con sus caracteres de modo, tiempo y lugar, así como la calificación jurídica, la apreciación de las circunstancias que modifiquen la responsabilidad penal, si fuere el caso, y la penalidad a imponer, que han de ser congruentes con el hecho que se dice probado o no, y éste a su vez con los hechos imputados por los que se acusó, con fundamento en el artículo 22, en concordancia con el artículo 346, ambos del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal,y revisada como fue la sentencia recurrida y del análisis hecho al escrito recursivo, y de las actas de debate, esta Alzada, constata que en el caso de autos al analizar la valoración realizada por la recurrida al órgano de prueba específicamente la declaración de las ciudadanas expertas y la acusada vemos que comporta, una clara infracción a las reglas que para la valoración de los medios de prueba prevé el artículo 22 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual arrastra el vicio de inmotivación de la decisión recurrida, tal como lo denuncian las recurrentes.
En relación a la denuncia realizada por las recurrentes, donde alegan que el a quo incurrió en falta de motivación del fallo absolutorio, se evidencia que:
“(Omisiss…)él a quoal absolver a la acusada Ingrid YogeidysZambrano Salazar, de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal denuncio lainfracción del numeral 2ºdel artículo 444 ejusdem por FALTA DE MOTIVACION en la Sentencia fundamentado enque el Tribunal incurrió en fragrante silencio de pruebas toda vez que el Tribunal no tomo en consideración ni analizó de manera particular, ni adminiculando de forma general dichas pruebas al efectuar la motivación de la Sentencia,así lo denuncio y la solución que se pretende al denunciar esta infracción es laNULIDAD DELA SENTENCIA IMPUGNADAy se preceda en consecuencia a ordenar La celebración de un juicio oral y público ante un Juez del mismo Circuito Judicial, distinto del que la pronunció;Además manifiestan; “decisiones como la recurrida conllevan a la impunidad de delitos tan grave como el ocultamiento de drogas, en cualquiera de sus modalidades, sin importar que la propia Sala Constitucional los ha considerado DELITOS DE LESA HUMANIDAD.
Según sentencia N° 1654 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del 13 de Julio de 2005, en el expediente 05-0896 la cual dilucida la naturaleza jurídica de los delitos previstos en la Ley Orgánico Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, se desprende:
Particularmente, los delitos previstos en la ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, atentan gravemente contra la integridad física o bien contra la salud mental o física de las personas, cuyos efectos se extienden a la familia de estos, quienes padecen los trastornos psicológicos, emocionales y económicos de sus víctimas, igualmente debido al grado de afectación a la sociedad constituyen delitos de Lesa Humanidad, como bien lo establece el estatuto de roma de la Corte Penal Internacional del 17-07-1988, el cual fue suscrito por Venezuela.
En esta sentido, el artículo 7 del aludido estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, señala que los delitos de lesa Humanidad consiste en actos de cualquier especie que se cometan como parte de un ataque generalizado o sistemático contra una población civil con conocimiento por parte del autor (o autores) de dicho ataque, de conformidad con la política de un estado o bien de una organización. Así, se consideran de lesa Humanidad, siempre que sean generales y sistemáticos, los actos inhumanos que causen intencionalmente grandes sufrimientos o atenta gravemente contra la integridad física o la salud mental o física de los que lo sufran.
Observa la Sala que efectivamente, los delitos previstos en la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, se ubican dentro de aquellos actos inhumanos, que, producto de un ataque generalizado y sistemático realizado conforme a la política de una organización y conocido por la persona que participa, causen grandes sufrimientos o atentan gravemente contra la integridad física o la salud mental y física de sus víctimas, por lo que se consideran de Lesa Humanidad; y en función de ello, a los imputados y condenados de la comisión de cualquiera de estoé delitos, la ley les atribuye penéis y beneficios diferentes a los incursos en la comisión de otros delitos menos graves..(Omisiss…)”
En tal sentido,es importante acotar que el juez debe decidir en razón de las probanzas con las que cuenta, las cuales le darán el convencimiento de la culpabilidad o inocencia del acusado o acusada, en el presente caso, las pruebas señalan la existencia de la comisión de un hecho punible, sobre lo cual es traída al proceso la ciudadana acusada, cuyas probanzas deben ser adminiculadas de forma general para llegar al convencimiento que el hecho debatido y los órganos de pruebas traídos al proceso sustentan las razones que condujeron al dispositivo del fallo,en el presente caso el a quo estimó que de las pruebas aportadas al presente asunto no se pudo probar los hechos por los cuales se acusó y se dilucidaron en el contradictorio, para lo cual cuyo efecto y análisis deben corresponder no sólo respecto de los resultados probatorios que fuesen convergentes con las pruebas debatidas, sino también de aquéllos que resultasen divergentes, en este particular, inobservando el a quo en conjunto los elementos traídos al proceso, solo apreciando los tendientes a demostrar la inculpabilidad de la acusada, lo cual constituye una apreciación desnivelada con respecto a los hechos debatidos, todo ello conllevaría a forzar una sentencia absolutoria como en efecto ocurrió en el presente caso, siendo menester señalar que toda sentencia judicial debe estar fundada bajo la nueva concepción del Derecho, como es la justicia contenida en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que tiende a garantizar a todos los ciudadanos, la justicia por encima de toda legalidad, por cuanto, se considera que en el caso sub lite del análisis sistemático y del argumento esgrimido, con el fin de mantener en el proceso todos los demás derechos de participación reconocidos por el legislador en el texto adjetivo penal y de todos los actos procesales posteriores a ella; como garantía de la constitucionalidad de los actos procesales, de un proceso justo, tal y como lo dispone el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en todo proceso (sin excepción) salvaguardando los derechos y garantías del debido proceso, consagrados además en las Leyes, los Tratados, Convenios y Acuerdos Internacionales; de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación lógica y razonada que escapa de lo arbitrario o caprichoso, por tanto le asiste la razón a los recurrentes, en el sentido que la recurrida adolece del vicio de motivación como ya se advirtió, pues tal circunstancia pone en tela de juicio los elementos probatorios que señalan a dicha ciudadana como autora del delito que se le acusa, al emitir un pronunciamiento genérico e impreciso, acompañado sólo de la trascripción del dicho de la misma, incumplió su deber de examinar el sustento jurídico del juicio lógico de las pruebas evacuadas en el juicio oral y público, por tanto esta Alzada estima que lo procedente y ajustado a derecho en el caso bajo examen por las razones que anteceden, que el fallo impugnado incurre en vicio denunciado de falta de motivación, quedando evidenciado que el a quo en la recurrida, no efectuó el correcto análisis del órgano de prueba, el cual se encuentra incluido en los fundamentos de hecho y de derecho, considerando esta Alzada que le asiste la razón a los recurrentes, todo lo anterior, en atención a la finalidad del proceso prevista en el artículo 13 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, que no es otra que establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, así como la protección e igualdad de las víctimas especialmente vulnerables y los derechos del justiciable a que sea dictada una sentencia que cumpla con los derechos y garantías establecidos en la Constitución y la ley.
Por último, estimamos los miembros de esta Sala que no lejos de lo señalado por las recurrentes, la decisión objetada se encuentra inmotivada, pues, no estableció el a quo en la misma, de donde obtuvo el convencimiento que lo llevo a concluir que la acusada es inocente de los hechos atribuidos y sometidos al contradictorio, lo cual es, hacer del conocimiento al lector que los hechos que quedaron acreditados se presentan de una manera sencilla y coherente, condición que no se evidencia cuando establece lo siguiente: “…Del cúmulo de pruebas evacuadas en sala, para este Tribunal, quedó demostrado que: “en cuanto a la existencia del Hecho Típico denunciado como violado de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149, encabezamiento de la Ley Orgánica de Drogas y POSESION ILICITA DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 111, 1° de la ley Para el Desarmen y control de armas y Municiones: Los delitos acusados por la Fiscalía del Ministerio Público son OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149, encabezamiento de la Ley Orgánica de Drogas y POSESION ILICITA DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 111, 1° de la ley Para el Desarmen y control de armas y Municiones, sustancia que fuera confirmada con la declaración de la experta Adelquis Espinoza, funcionaria adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y criminalísticas de la sub delegación del Estado Barinas y la Experticia Quimica-Botanica N° 0304-15, de fecha 04-03-2015, suscrita por la expertaNeimarGonzalez, quien concluyó que se trata de la droga conocida como MARIHUANA Y COCAINA, cuyo contenido se trato de tres kilogramos novecientos miligramos de Marihuana mediante muestra A; Cinco Kilogramos, novecientos gramos de Marihuana mediante muestra B y trescientos sesenta y seis gramos mediante muestra C de Cocaina. Queda acreditado la existencia de Dos 02 artefactos explosivos convencionales tipo granada de mano fragmentarias modelo M26 A2; según experticia practicada por el funcionario Wilmer Urriola, quien practicó el Informe Técnico de Mecánica y Diseño, Uso y Funcionamiento de los artefactos explosivos. Asimismo, amerita de comprobación de que tal sustancia y artefactos sean hallados balo la posesión dela acusadaINGRID YOGEIDYS ZAMBRANO SALAZAR, arriba identificada; en cuanto a este punto, observa quien decide que, de acuerdo al acervo probatorio incorporado al presente Juicio, no ha quedado demostrada la procedencia de las sustancias ilícitas, ni de los artefactos explosivos, en razón que si bien es cierto fueron llevados, tanto la sustancia ilícita y los artefactos explosivos a manos delos expertos, no es menos cierto que no se puede corroborar con la mínima actividad probatoria evacuada en el debate; en primer lugar sobre el modo y tiempo de la aprehensión dela acusada de autos, toda vez que no pudo ser traído al debate algún funcionario actuante en el procedimiento donde resulta aprehendida la acusada de autos; por otro lado, no fueron traídos aldebate funcionarios aprehensores ni tampoco funcionarios que hayan incautado la sustancia ilícita ni los dos artefactos explosivos en poder dela acusada de autos; ni mucho menos hubo testigos que avalaran procedimiento algunoy que dieran fe del hallazgo de la sustancia ilícita y los artefactos explosivos en poder dela acusada de autos, y siendo que la versión sola de los expertos solo da fe de la existencia de una sustancia ilícita y su cantidad así como la existencia de dos artefactos explosivos; no quedo determinada la procedencia de esta sustancia ilícita y artefactos explosivos, ni tampoco a quien le fueron incautadas toda vez que no comparecieron al contradictorio los funcionarios actuantes en el procedimiento y así se decide.”, acontecimientos estos que fueron expuestos en el contradictorio, por las expertas al rendir su declaración, situación que no fue valorada y apreciada por el juzgador, con una suficiencia tal que permitiera sostener la determinación alcanzada. De lo cual resulta indefectible para esta Corte de Apelaciones dejar sentado que si bien, en el caso sub examine el juzgador realizó una exposición compendiosa en la decisión objeto de análisis, no motivó lo suficiente con asideros lógicos y razonables los órganos de pruebas sometidos al contradictorio, es decir, no cumplió con explicar razonadamente los motivos que lo conllevaron a la decisión a la que arribó, siendo la argumentación y la fundamentación de la sentencia una operación fundada en la certeza judicial, el juez debe observar los principios lógicos que gobiernan la elaboración de los juicios dando base para determinar cuáles son los hechos valederos y cuáles no lo son, demostrando que la misma es suficientemente coherente, como no ha expresado ser el fallo recurrido. Pues, dicha resolución judicial está constituida por un conjunto de consideraciones no armónicas entre sí, formuladas violando los principios de coincidencia, y las conclusiones a que se arribaron no guardan adecuada correlación y concordancia entre sí, para determinar de manera inequívoca que el resultado conseguido fue una sentencia absolutoria, pues ello comporta emitir una decisión que permita al hacer una lectura de la misma se observe claramente cómo llega a su conclusión la recurrida, lo cual no es más que hacer un adecuado análisis de cada uno de los órganos de prueba sometidos al contradictorio, claras, precisas, y congruentes con las pretensiones aplicables al supuesto debatido y la interpretación de las mismas que conduce, lógicamente, al sentido del fallo pronunciado, para llegar al conocimiento cierto y preciso de las razones que tuvo el juzgador para llegar a un convencimiento, de allí que la motivación de los fallos carente de motivación es una arbitrariedad atacable y revocable en aras de una justicia transparente, idónea y responsable, de lo precedentemente expuesto, resulta evidente para esta Alzada que el a quo proporcionando una resolución no cónsona, incurrió en claro menoscabo de la tutela judicial efectiva y el debido proceso que garantizan los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por falta de aplicación de los artículos 13, 157 y 346, numeral 4, todos del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
Como punto de especial observación,a fin de garantizar la tutela judicial efectiva, como exigencia de la legalidad que ordena el artículo 346, numeral 4, del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, exigencia que era y es preciso garantizar en el primer y segundo grado de jurisdicción, en salvaguarda del debido proceso previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del análisis del contenido de la decisión recurrida, la cual se fundamenta en una serie de actos secuenciales y programados que debieron realizarse, y que la norma prevé en el texto adjetivo penal, donde el incumplimiento de estos actos afecta el debido proceso y el orden público procesal, este Tribunal de Alzada observa con preocupación que del contenido de la recurrida el a quo hace referencia a la prescindencia de algunos órganos de prueba, como de los funcionarios actuantes, refiriendo que; “en virtud, de que algunos de ellos se encontraban de baja y fuera del país, y otros les fue imposible trasladarse”, circunstancias estas que no se evidencian en la causa principal, ningún acto comunicacional, llámese notificación, citación o mandato de conducción, a los que el a quo hace referencia; “no fue posible traerlos al contradictorio”, pues mal podría entenderse, que de carecer de estas actuaciones debidamente practicadas, que son de obligatorio cumplimiento por el tribunal de juicio con la ayuda de los órganos auxiliares de justicia y más de quien tiene la carga de la prueba, pues el juzgador está en la obligación de proceder a ordenar la práctica de diligencias, para que acudan al llamado que se hace para la presencia del juicio oral y público en el día establecido, del mismo modo el representante de la vindicta pública está en el deber de hacerlas comparecer, pues se trata de un caso cuya particularidad es de un asunto donde el hecho debatido es por el delito de droga, donde él representa el Estado de manera dual y quien tiene la mayor carga de la prueba, y más aún cuando pretende un resultado afín con lo que considera motivó el inicio del asunto sometido al contradictorio. (Subrayado de esta Alzada). Esta racionalidad en que se funda el día cierto, es extensible cuando el ejercicio de una actividad de las partes depende de un acto del juez, a realizarse en un lapso. En tal caso, el razonamiento es el mismo, ya que el proceso no constituye una sucesión de actos sorpresivos en el tiempo, ni puede imponerse a las partes, el sacrificio de la propia libertad y dignidad, derivada de la necesaria conducta de permanente vigilia de los actos del juez, como condición de ejercicio de los actos propios para asegurar los fines del proceso. Esta afirmación estriba en que a través de dicho acto, se afianza la fase más garantista del proceso penal, a saber, es decir aquél donde se podrá debatir todos los medios de pruebas admitidos en la audiencia preliminar y traídos al contradictorio, por cuanto la no incorporación y consiguiente falta de apreciación de la totalidad de las pruebas admitidas para el debate del juicio oral y público,las cualesconstituyen un elemento probatorio de interés parala acusada, originancuestionamientos, como en efecto ocurrió,formulado en la apelación de la sentencia. Lógica ésta que encontramos expuesta en la sentencia que en el día de hoy se recurre.
Estos actos que se ejecutan conforme a la norma, se conoce como ya se dijo debido proceso, y que permite la garantía plena de respetar los derechos de las partes, y en especial que se siga los procedimientos establecidos, para evitar generar inseguridad jurídica en las decisiones. La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en elexpediente Nº 01-908, sentencia Nº RC.00123, de fecha doce de abril de dos mil cinco (12/04/2005), con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, señaló que la violación del debido proceso se materializa en los siguientes términos:
“(Omisiss...) Ahora bien, para que exista violación al derecho constitucional al debido proceso, debe producirse sobre el administrado una situación de disminución en sus oportunidades de defensa, bien sea por que esta no le da oportunidad de ejercer los medios que le permitan sostener su defensa, o bien, cuando a pesar de que le permite su utilización los ignora totalmente; asimismo, ocurre la mencionada violación cuando son eliminadas ciertas etapas procedimentales de interés para los particulares. (Omisiss...)”.
Al obviar o existir la ausencia parcial de evacuación de los medios de pruebas promovidas y admitidas por el juez de control en la audiencia preliminar, por parte del juez de juicio de manera injustificada, sin hacer respetar la autoridad que el Estado le otorga para hacer comparecer ante el estrado a cualquier ciudadano o ciudadana de la República, en la búsqueda de la verdad, como fin único del proceso, establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es imposible llegar a una decisión justa que permita considerar que hubo un debido proceso y un respeto al derecho a la defensa, como se evidencia en la sentencia que hoy se somete al control jurisdiccional de esta Corte de Apelaciones. Cuando un tribunal en funciones de juicio permite que esta anormalidad se cometa, y el Tribunal de Alzada no lo observe y advierte, se pudiese estar garantizando que ante la nulidad de un juicio que se ordene su reposición, el otro tribunal llamado por la ley a realizarlo incurra en el mismo error u omisión, dejando imprejuzgado el asunto sometido a su conocimientocon la falta de incorporación de la totalidad de las pruebas sin justificar la prescindencia de las mismas; de allí que la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 256, expediente Nº C02-0222, de fecha veintitrés de julio de dos mil cuatro (23/07/2004), con ponencia del Magistrado Julio Elías Mayaudon, advierte sobre el daño que se le hace al proceso al no evacuarse y valorarse todos los medios de pruebas admitidos en la fase de control,lo cual durante el procesola amplitud en las formalidades no puede significar que la prueba es máximo elemento de convicción, pueda ser relajada o ignorada, por ello esta sala trae a colación lo siguiente:
“(Omisiss...)El resumen parcial e incompleto de las pruebas del juicio, puede ocultar la verdad procesal o puede ofrecer sólo un aspecto de ésta o suministrar una versión caprichosa de la misma. Además priva a la sentencia de la base lógica de la motivación, puesto que ésta debe elaborarse sobre el resultado que suministre el proceso. El resumen de dichos elementos probatorios es un requisito esencial para la validez de la sentencia y es evidente que su omisión implica un quebrantamiento de forma que amerita la censura de casación. Tal infracción adquiere mayor relevancia cuando la omisión de las pruebas trae como consecuencia la falta de análisis y comparación. (Omisiss...)” (subrayado y negrilla de esta Alzada).
En este sentido con base en lo anterior, y en virtud que toda decisión debe estar enmarcada dentro de un proceso debido y en franco respeto y garantía a la tutela judicial efectiva, del debido proceso y por ende de los derechos e intereses del justiciable, con lo cual se llega a la convicción definitiva de condenar o absolver a una persona, y que exige un esfuerzo intelectual de juzgamiento bajo el correcto raciocinio humano, como transparencia a la garantía de motivación que debe contener todo pronunciamiento judicial, con la finalidad de garantizar hasta el límite de lo posible la racionalidad de su decisión, en el marco de la racionalidad legal, es por lo que debe concluir esta Sala que la razón le asiste a las recurrentes abogadas Ana Bertzabeth Yépez Méndez y María Alejandra Yzarra Benítez, en su condición de Fiscales Auxiliares Interinas Décimo Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, y por ende, se declara con lugar el recurso de apelación de sentencia, que interpusieran por falta de motivación, y en consecuencia, conforme a lo dispuesto en los artículos 26, 49 y 257, todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de las disposiciones contenidas en los artículos 174 y 175, ambos del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
En merito a las consideraciones antes expuestas, esta Alzada, en atención a lo dispuesto en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 13 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, y luego de revisado el fallo impugnado a los fines de verificar si se vulneraron derechos, principios y garantías de orden constitucional que amparan a las partes en el proceso penal, determinó que la sentencia recurrida adolece del vicio que alegaron las recurrentes, por lo que se conculcó el derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, en tal sentido, estima esta Sala que lo procedente en derecho es, declarar con lugar el recurso de apelación de sentencia interpuesto en fecha doce de diciembre de dos mil dieciocho (12/12/2018),por las abogadas Ana Bertzabeth Yépez Méndez y María Alejandra Yzarra Benítez, en su condición de Fiscales Auxiliares Interinas Décimo Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en contra de la sentencia emitida por el Juzgado Tercero en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, publicada en extenso en fecha veintisiete de noviembre de dos mil dieciocho (27/11/2018), mediante la cual dictó sentencia absolutoria, a favor de la acusada Ingrid Yogeidys Zambrano Salazar, en el caso penal Nº EP01-P-2015-0002841, y así se decide.
VI
DECISIÓN
Con base en las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente explanadas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR el recurso de apelación de sentencia interpuesto por las abogadas Ana Bertzabeth Yépez Méndez y María Alejandra Yzarra Benítez, en su condición de Fiscales Auxiliares Interinas Décimo Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en contra de la sentencia emitida por el Juzgado Tercero en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, publicada en extenso en fecha veintisiete de noviembre de dos mil dieciocho (27/11/2018), mediante la cual dictó sentencia Absolutoria, a favor de la acusada Ingrid Yogeidys Zambrano Salazar, titular de la cedula de identidad Nº V- 20.409.485, por la presunta comisión de los delitos de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149, encabezamiento de la Ley Orgánica de Drogas y Posesión Ilícita de Arma de Guerra, previsto y sancionado en el artículo 111 numeral 1° dela Ley para el Desarme y control de Armas y Municiones en perjuicio del Estado Venezolano.
SEGUNDO: Se ANULA la decisión proferida por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 03 del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, por haber sido dictada en inobservancia a lo establecido en los artículos 157 y 346, ambos del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Como consecuencia de la nulidad decretada, se repone el proceso penal al estado que un juez o jueza distinta al que dictó la sentencia aquí anulada, proceda de manera inmediata a la celebración de un nuevo juicio oral y público, para que con absoluta libertad de criterio, decida lo que en justicia corresponda, con prescindencia de los vicios aquí detectados.
CUARTO: Se mantiene la medida privativa de libertad impuesta en su oportunidad a la acusada de autos.
Cópiese, publíquese y regístrese, notifíquese, remítanse las actuaciones en su oportunidad legal.
LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES
ABG. JOSÉ LUIS CÁRDENAS QUINTERO
PRESIDENTE
ABG. MARY TIBISAY RAMOS DUNS
PONENTE
ABG. LUIS ENRIQUE YEPEZ SILVA
LA SECRETARIA,
ABG. ARIANA AVILA BERTI
Asunto: EP03-R-2019-000004
JLCQ/MTRD/LEYS/aab/Ysmaira.
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