REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BARINAS
Barinas, 04 de julio de 2019
209º y 160º
ASUNTO PRINCIPAL : EP03-P-2019-000282
ASUNTO : EP03-R-2019-000017
PONENTE: ABG. LUIS ENRIQUE YÉPEZ SILVA.
Recibidas las presentes actuaciones en fecha veinticinco de junio de dos mil diecinueve (25/06/2019), dándosele entrada en fecha primero de julio de dos mil diecinueve (01/07/2019), contentiva del recurso de apelación de auto interpuesto por el abogado Gerges Montilla Lices, actuando en su condición de Defensor Público Provisorio Sexto Penal Ordinario, del ciudadano: Jhonatan Moisés Pérez Pérez, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-28.487.483, de profesión obrero de finca, residenciado en la carretera vieja vía el toreño, parroquia Alto Barinas, parcela los tres hermanos, hijo de José Isaías Pérez (v) y Nohemi Pérez (v), a quien se le sigue el asunto penal signado con el numero EP03-P-2019-000282, por la presunta comisión de los delitos de: Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y Porte Ilícito de Arma de Fuego previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley Sobre el Desarme y Control de Armas y Municiones; contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 06 del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, de fecha seis de febrero de dos mil diecinueve (06/02/2019), mediante la cual se acuerda la privación judicial preventiva de la libertad; siendo designado como ponente el abogado Luis Enrique Yépez Silva, y estando en la oportunidad de pronunciarse sobre la admisibilidad o no del mismo, conforme lo dispone el artículo 442 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, se efectúan las siguientes consideraciones:
Para la emisión del presente pronunciamiento judicial esta Corte de Apelaciones debe realizar una revisión exhaustiva a los términos en que ha sido ejercido el recurso, en cuanto a verificar las circunstancias de forma (escrito y fundamentación del agravio), tiempo (temporalidad en su interposición), legitimación (impugnabilidad subjetiva), y acto impugnable (impugnabilidad objetiva), descartando a su vez las causales de inadmisibilidad que consagra el artículo 428 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el artículo 423 eiusdem consagra: “Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos”, disposición esta que guarda relación con el contenido del artículo 428 ibídem, que establece:
“La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda”.
Acorde con esta norma legal, las Cortes de Apelaciones deben verificar el cumplimiento de estos requisitos conforme a las doctrinas jurisprudenciales, tanto de la Sala Constitucional como de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, que han apuntado hacia ese sentido. En efecto, la sentencia Nº 586 del veintiséis de abril de dos mil once (26/04/2011), de la Sala Constitucional con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, de plena pertinencia con el particular que se examina, destaca la esencialidad del análisis que debe hacer el tribunal competente (Corte de Apelaciones), respecto de la admisibilidad de la pretensión, a tales fines señala:
“(Omissis…) los preceptos legales que regulan el ejercicio de los recursos, son necesarios, tomando en cuenta la naturaleza y finalidad del proceso, debiendo respetarse algunas formas procesales donde se determine que ciertas consecuencias no se tendrán por producidas cuando no se observen los requisitos de admisibilidad o procedibilidad, todo esto en aras de la certeza y la seguridad jurídica (sentencias 403/2005, del 5 de abril; 1.661/2008, del 31 de enero; y 1.386/2008, del 13 de agosto).
Tales exigencias formales, que cumplen por lo general una misión trascendente en la organización del proceso, sólo deben causar la grave consecuencia de inadmisión del recurso cuando no son perfectamente observadas por el recurrente, a fin de que éstas no se conviertan en un obstáculo insalvable que no permita la continuación del proceso (sentencias 403/2005, del 5 de abril; 1.661/2008, del 31 de enero; y 1.386/2008, del 13 de agosto).
Algunas de esas formas procesales cuyo cumplimiento es necesario para la tramitación de los recursos en el proceso penal, se corresponden con lo que en la teoría general de los recursos se denominan presupuestos de la impugnación. Tales presupuestos o requisitos se traducen en los siguientes: a)El agravio o gravamen, tal como lo exige el artículo 436 del Código Orgánico Procesal Penal (presupuesto subjetivo); b)La legitimación del recurrente (ligado íntimamente al primer presupuesto), el cual se vislumbra en el texto del artículo 433 eiusdem (presupuesto subjetivo); c) Que se trate de un acto impugnable, requisito éste que se encuentra recogido en el artículo 432 de dicha ley procesal penal (presupuesto objetivo); y d)El plazo, es decir, que el recurso haya sido interpuesto en la oportunidad fijada por la ley (presupuesto objetivo) (sentencia nro. 1.661/2008, del 31 de enero).
Estos presupuestos o requisitos antes reseñados, serán revisados, en el supuesto del recurso de apelación de autos en el proceso penal, por el tribunal ad quem (Corte de Apelaciones), en la fase de admisibilidad del recurso, ello según lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que: “Recibidas las actuaciones, la Corte de Apelaciones dentro de los tres días siguientes a la fecha del recibo de las actuaciones, decidirá sobre su admisibilidad”. Ésta fase implica la verificación de los requisitos formales antes descritos, y condiciona la entrada del recurso a su consideración de fondo (Omissis…)”.
Conforme lo establece la norma adjetiva penal, el criterio jurisprudencial citado, y a fin de verificar la legitimidad de la parte actuante, se precisa del recurso de apelación bajo análisis, que fue interpuesto por el abogado Gerges Montilla Lices, actuando en su condición de Defensor Público Provisorio Sexto Penal Ordinario, del ciudadano: Jhonatan Moisés Pérez Pérez, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 28487483, de profesión obrero de finca, residenciado en la carretera vieja vía el toreño, parroquia Alto Barinas, parcela los tres hermanos, hijo de José Isaías Pérez (v) y Nohemi Pérez (v); por lo que a tenor del primer aparte del artículo 424 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, se encuentra legitimado para ejercer la referida actividad recursiva, encontrándose así satisfecho el requisito de legitimación para recurrir, quedando con ello suprimida la causal de inadmisibilidad contenida en el literal “a” del 428 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
En relación a la temporalidad del recurso, se observa en el folio once (11) del cuadernillo de apelación, la certificación de los días de audiencias transcurridos desde el día dos de febrero de dos mil diecinueve (02/02/2019), fecha en que se acuerda en audiencia de calificación de flagrancia la privación judicial preventiva de la libertad, quedando las partes debidamente notificadas de dicha publicación por haberse realizado dentro del lapso legal correspondiente, el día seis de febrero de dos mil diecinueve (06/02/2019), transcurriendo los días hábiles siguientes, jueves siete (07), viernes ocho (08), lunes once (11), martes doce (12) y miércoles trece (13) de febrero de dos mil diecinueve, siendo interpuesto el recurso en fecha seis de febrero de dos mil diecinueve (06/02/2019) coligiéndose que el recurso de apelación interpuesto fue ejercido dentro del lapso legal establecido en el artículo 440 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, desechándose así la causal de inadmisibilidad establecida en el literal “b” del artículo 428 eiusdem, y así se decide.
En cuanto a la contestación del recurso de apelación, se constata de la certificación de los días de audiencias que corre inserta a los folios 11 del cuadernillo de apelación, que desde el día quince de marzo del dos mil dieciocho (15/03/2019), fecha del emplazamiento realizado a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, siendo debidamente emplazada dicha fiscalía en fecha doce de abril del dos mil diecinueve (12/04/2019), transcurriendo los días hábiles siguientes lunes quince (15), martes dieciséis (16) y miércoles diecisiete (17) de abril de dos mil diecinueve, el cual no hizo uso de tal derecho, por lo cual se concluye que dicha contestación fue tempestiva, en el lapso previsto que establece el artículo 441 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.
Y finalmente, en cuanto a la recurribilidad del acto impugnado, observa esta Corte luego del análisis del escrito recursivo, que la parte recurrente apela de la decisión publicada en fecha seis de febrero de dos mil diecinueve (06/02/2019), de conformidad con lo establecido en el artículo 439 numerales 4º y 5º del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
Por lo que –en su criterio- “…se consideran erróneamente aplicados los numerales 2 y 3 del artículo 236 del COPP no se evidencia de las actas de investigación y del testimonio de las victimas testigos, que mi representado se hubiese apoderado de pertenencia alguna, propiedad de las víctimas, ante esta situación lo ajustado a derecho era decretar (precalificar) el delito como: robo agravado en grado de frustración, artículo 458 del COPP en concordancia con el artículo 82 ejusdem ultimo aparte ...”; en el mismo orden de ideas el recurrente observa que “…violación de la ley por razones de inobservancia o falta de aplicación de normas jurídicas considera la defensa que de la decisión recurrida, inobservo, no aplico y no considero los principios y garantías procesal establecidas en el COPP y la CNRBV, especialmente el de presunción de inocencia …”
En razón de los alegatos y consideraciones antes expuestas la recurrente solicita que se declare con lugar el recurso interpuesto, se revoque la decisión recurrida y se declare la nulidad de la privación de libertad y sea sustituida por una menos gravosa; conforme al artículo 439 numerales 4º y 5º del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
Analizados como han sido los términos en que fue interpuesto el presente recurso, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, admite el recurso de apelación de auto interpuesto por el abogado Gerges Montilla Lices, actuando en su condición de Defensor Público Provisorio Sexto Penal Ordinario, del ciudadano: Jhonatan Moisés Pérez Pérez, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 28487483, de profesión obrero de finca, residenciado en la carretera vieja vía el toreño, parroquia Alto Barinas, parcela los tres hermanos, hijo de José Isaías Pérez (v) y Nohemi Pérez (v), a quien se le sigue el asunto penal signado con el numero EP03-P-2019-000282, por la presunta comisión de los delitos de: Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y Porte Ilícito de Arma de Fuego previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley Sobre el Desarme y Control de Armas y Municiones; contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 06 del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, de fecha seis de febrero de dos mil diecinueve (06/02/2019), se acuerda solicitar con carácter urgente al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 06 del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, la remisión del caso principal signado bajo el Nº EP03-P-2019-000282a los fines de su revisión para emitir el pronunciamiento correspondiente, conforme al artículo 64 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. A tales efectos, se ordena librar el correspondiente oficio. Cúmplase.
Publíquese, y regístrese.
Dada, firmada, sellada y refrendada, en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, a los cuatro días del mes de julio de dos mil diecinueve (04/07/2019). Años 209° de la Independencia y 160° de la Federación.
LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES
ABG. JOSÉ LUIS CÁRDENAS QUINTERO
PRESIDENTE
ABG. MARY TIBISAY RAMOS DUNS
ABG. LUIS ENRIQUE YÈPEZ SILVA.
PONENTE
LA SECRETARIA,
ABG. ARIANA AVILA BERTI
Asunto: EPSI - 2019 - 000317
JLCQ/LEYS/MTRD/aab/mmm-