REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero Superior del Trabajo del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial Laboral del Estado Barinas
Barinas, veintiséis (26) de junio de dos mil diecinueve (2019)
209º y 160º

ASUNTO: EP11-N-2018-000002


I
DETERMINACION DE LAS PARTES Y DE SUS APODERADOS

PARTE RECURRENTE: sociedad mercantil: “EMPRESAS GARZON C.A” inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 02 de Abril de 2004, quedando anotado bajo el N° 56, Tomo A-7 y modificado en fecha 06 de Febrero del año 2008, anotada bajo el Nº 3, tomo A-1 y Nº 1.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRENTE: Abogados: JUAN JOSE SUAREZ RINCON, YESSENIA RODRIGUEZ LAITON, ANGELA ROSA AMARO DIAZ, LERSSO GONZALEZ, JOSE LUIS ORTEGA y YENNY KARINA CASIQUE DIAZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº, V-14.041.896, V-16.408.255, V-13.804.095, V-13.804.095, V-9.992.617, V-12.173.600 y V-14.152.216 respectivamente e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula Nº 91.086, 115.945, 141.468, 72.161, 83.722 y 103.556 en su orden.

ACTO RECURRIDO: Acto administrativo contentivo de certificación Nº 0028/2017 dictada en fecha 30 de Octubre de 2017, contenido en el expediente Nº BAR-09-IE-16-0157, HMO Nº BAR-2015-0357 por la Gerencia Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado Barinas, del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral, suscrita por el Dr. JOSE GREGORIO MARTINEZ, Médico del Servicio de Salud Laboral Geresat Barinas.

APODERADO JUDICIAL DEL ÓRGANO AUTOR: No constituyó.


MOTIVO: Nulidad de Acto Administrativo.


II
DETERMINACION PRELIMINAR DE LA CAUSA

Obra ante esta Alzada la presente causa; por Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad de Acto administrativo contentivo de certificación Nº 0028/2017 dictada en fecha 30 de Octubre de 2017, contenido en el expediente Nº BAR-09-IE-16-0157, HMO Nº BAR-2015-0357 por la Gerencia Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado Barinas, del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral, suscrita por el Dr. JOSE GREGORIO MARTINEZ, Médico del Servicio de Salud Laboral Geresat Barinas, interpuesto en fecha 08 de abril del año 2013, por el abogado en ejercicio LERSSO GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 9.992.617 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula número 72.161, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil: “EMPRESAS GARZON C.A” inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 02 de Abril de 2004, quedando anotado bajo el N° 56, Tomo A-7 y modificado en fecha 06 de Febrero del año 2008, anotada bajo el Nº 3, tomo A-1 y Nº 1, parte actora en el presente asunto, en contra del Acto administrativo contentivo de certificación Nº 0028/2017 dictada en fecha 30 de Octubre de 2017, contenido en el expediente Nº BAR-09-IE-16-0157, HMO Nº BAR-2015-0357 por la Gerencia Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado Barinas, del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral, suscrita por el Dr. JOSE GREGORIO MARTINEZ, Médico del Servicio de Salud Laboral Geresat Barinas.


III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Esta Alzada para decidir realiza el siguiente análisis:

Se inició la presente causa por Recurso de Nulidad en contra de la certificación Nº 0028/2017 dictada en fecha 30 de Octubre de 2017, contenido en el expediente Nº BAR-09-IE-16-0157, HMO Nº BAR-2015-0357 por la Gerencia Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado Barinas, del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral, suscrita por el Dr. JOSE GREGORIO MARTINEZ, Médico del Servicio de Salud Laboral Geresat Barinas, admitida en fecha siete (07) de Junio del año 2018, librándose las notificaciones correspondientes de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo.

En fecha ocho (08) de Junio del año 2018, mediante auto inserto al folio 18, este Tribunal insta a la parte Actora a efectuar los tramites necesarios para la obtención de los fotostatos necesarios en lo atinente al libelo y recaudos presentados en el recurso de nulidad interpuesto, a los fines de efectuar las correspondientes notificaciones, siendo ésta la ultima actuación cursante en autos.

Narrado y revisado lo anterior, se observa que ha transcurrido desde el día seis (06) de junio del año 2018; fecha en la cual se presentó el libelo de demanda contentivo del Recurso de Nulidad, más de un año sin impulso por parte del recurrente.

Así las cosas; en primer término, esta alzada debe analizar la figura jurídica de la Perención de la Instancia, prevista en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo.

En efecto, el artículo 41 de la Ley Orgánica Procesal de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo establece lo siguiente:

"Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de pruebas.”

De la norma antes transcrita, se desprenden los supuestos de hecho en que opera la extinción de la instancia, a saber, sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de pruebas

De lo anteriormente expuesto se permite establecer que, salvo los supuestos de admisión de demanda; fijación de audiencia y admisión de las prueba; el impulso procesal requerido deben darlo los litigantes, es decir, que es una carga de ellos el mantener con vida jurídica el proceso a través de conductas que denoten su interés en que se resuelva la controversia, en los lapsos procesales establecidos; en consecuencia, el abandono del juicio por las partes procesales lleva a concluir que éstas, al no realizar ningún acto capaz de impedir que transcurra el lapso fatal, manifiestan tácitamente su intención de no continuar con el litigio.

Ahora bien; de la disposiciones transcrita se observa que la instancia se extingue por el transcurso de un año contados a partir del ultimo acto del procedimiento, de lo cual se infiere que la perención es uno de los modos de terminación del proceso como resultado de la falta de gestión procesal, imputable a las partes en el juicio y no al juez. En este sentido el “Dr. Ricardo Henríquez La Roche pág., 328-329, Tomo II del Código de Procedimiento Civil, ha dicho que un proceso puede extinguirse anormalmente, no por actos sino por omisión de las partes durante un año, en el que no realizan actos de impulso procesal alguno.”

Por su parte el maestro Devis Echandìa en relación a la perención ha expresado lo siguiente: “La perención es una sanción al litigante moroso, y responde a un principio de economía procesal y de certeza jurídica, para impulsar la terminación de los pleitos, razón por la cual se aplica inclusive cuando se trate de menores e incapaces…”

Ello es así porque el interés público exige que los procesos no permanezcan paralizados indefinidamente, no solo porque la subsistencia de la litis es contraria al restablecimiento del orden jurídico, sino porque la relación procesal también comprende al órgano Jurisdiccional, y esa vinculación no puede estar supeditada en el tiempo al arbitrio de las partes a quienes les corresponde el impulso del procedimiento; por lo tanto la inactividad de las partes comporta una presunción de abandono de la instancia.

En tal sentido la Sala Constitucional en Sentencia de fecha: 27 de Enero del año 2006, Nº 80, Caso. Yvan Luna vs. CANTV estableció lo siguiente:
“Como puede evidenciarse, la regla general, en materia de perención, expresa que el solo transcurso del tiempo sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de pleno derecho y puede declararse de oficio.

En efecto, se trata de la perención, sin duda alguna, de una institución netamente procesal dado que constituye uno de los medios de terminación del proceso. Sin embargo, a diferencia de otros medios de terminación, ésta no está vinculada a la voluntad de las partes ni del juez, sino a condiciones objetivas fundamentalmente fácticas que deben conjugarse a los fines de su materialización.

Tal Institución ha sido considerada como un medio de terminación del proceso bajo la presunción de abandono o perdida de interés en el juicio, fundamentado en la falta de impulso procesal por parte de los sujetos de la relación procesal al no instar diligentemente el procedimiento, manteniéndolo paralizado por un tiempo determinado por la ley.”

Así tenemos que la perención de la instancia opera cuando la causa ha permanecido paralizada por más de un año, debiendo contarse dicho lapso a partir de la fecha en que se haya efectuado el último acto de procedimiento, cumplido el cual el Tribunal podrá, sin más trámites, declarar consumada la perención de oficio o a instancia de parte.
Ahora bien; de las actas procesales se evidencia que la única actuación efectuada por la parte fue la interposición del recurso; efectuada en fecha; cuatro (04) de Junio del año 2018 (folios 1 al 8); la cual fue debidamente admitida en la oportunidad legal establecida en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, observándose que desde esta última actuación hasta el día de hoy; veintiséis (26) de Junio del año 2019 ha transcurrido el lapso de un (01) año, y veintiún (21) días, lapso en el cual las partes no dieron el respectivo impulso al proceso, es decir, que es una carga de ellos mantener vivo el proceso; realizando actuaciones que pongan de manifiesto su interés en que se resuelva la controversia, al observarse la falta de interés aunado al transcurso del lapso de mas de un año, se materializa el supuesto para que opere la Perención de la instancia. En consecuencia; hasta la presente fecha, la causa ha estado paralizada sin que las partes hayan realizado acto alguno de procedimiento, resultando evidente la falta de interés de la parte actora en mantener activo el presente proceso, por lo que ha transcurrido con creces mas de un año de inactividad y falta de impulso de la acción incoada, no imputable a este Órgano Jurisdiccional; en atención a ello; éste Tribunal concluye que en efecto ha operado la perención de la instancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en virtud de que la instancia se ha extinguido de pleno derecho por su paralización sobre un lapso superior a un año. Así se establece.
Por todas las razones anteriormente expuestas; este Juzgado Primero Superior del Trabajo del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial Laboral del Estado Barinas; administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: que se ha consumado de pleno derecho la PERENCIÓN y en consecuencia, se ha EXTINGUIDO LA INSTANCIA en la presente causa.
Dada la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho de este Juzgado Primero Superior del Trabajo del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial Laboral del Estado Barinas; a los Veintiséis (26) días del mes de Junio del año dos mil diecinueve (2019), años 209° de la Independencia y 160° de la Federación.-
La Jueza;
La Secretaria;
Abg. Carmen Griselda Martínez.
Abg. Rosalba Molina.

En la misma fecha se dicto y publico siendo las 10:47 a.m. bajo el No.0009. Conste.

La Secretaria;

Abg. Rosalba Molina.