REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero Superior del Trabajo del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial Laboral del Estado Barinas
Barinas, seis (06) de junio de dos mil diecinueve (2019)
209º y 160º
ASUNTO: EP11-R-2016-000038
IINDICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE RECURRENTE: YAN CARLOS COLMENARES PACHECO, titular de la cédula de identidad Nº V-16.127.350.
APODERADO JUDICIAL: Abogado ELIBANIO UZCATEGUI, YURIANNY BERRIOS y TORIBIO BARAZARTE, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 90.610; 216.466 y 193.109 respectivamente.
PARTE RECURRIDA: República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social a través de la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas.
APODERADO JUDICIAL: No constituyó.
TERCERO INTERVINIENTE: sociedad mercantil EMPRESAS GARZON C.A.
ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO: Providencia Administrativa Nº 00543-2015, de fecha tres (03) de junio de 2.015, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas en el expediente Nº 004-2015-01-00339.
MOTIVO: APELACION
II
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
Fueron recibidas por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de esta Coordinación Laboral en fecha 15 de Septiembre del año 2015, las presentes actuaciones correspondiente al Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad incoado por el Abogado en ejercicio: ELIBANIO UZCATEGUI, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.146.739, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula número 90.610; actuando en su condición de Co-Apoderado del ciudadano YAN CARLOS COLMENARES PACHECHO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-. 16.127.350, contra la Providencia Administrativa Nº 00543-2015, de fecha tres (03) de junio de 2.015, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas en el expediente Nº 004-2015-01-00339.
III
DE LA DECISIÓN APELADA
El 17 de octubre del año 2016, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, declaró. “CON LUGAR” la demanda de nulidad interpuesta por el ciudadano: YAN CARLOS COLMENARES PACHECHO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-. 16.127.350; contra la la Providencia Administrativa Nº 00543-2015, de fecha tres (03) de junio de 2.015, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas en el expediente Nº 004-2015-01-00339.
IV
FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN
Alega el recurrente como fundamento de su apelación que el Juez de la recurrida aún cuando declaró Con lugar el Recurso de Nulidad, no declaró la consecuencia de ese pronunciamiento, es decir que no ordenó el reenganche del Trabajador a su puesto de Trabajo y al pago de Salarios caídos y demás beneficios; arguye que la recurrida no especificó con claridad sobre el deber patronal según su juicio; de restituir los derechos a su representado; tal como correspondía; además de haberlo solicitado en el libelo de la demanda; arguye que motivado a ello la sentencia no se basta a si misma como consecuencia de ello se haría inejecutable; que en su debida oportunidad solicitó al Tribunal de Primera Instancia una aclaratoria o ampliación de la sentencia; y el Tribunal se limitó a señalar que el Contencioso-Administrativo solo debe limitarse a anular la Providencia Administrativa cuando se ha generado un daño a los derechos de los administrados por cuanto le está vedado emitir ordenes dentro de la vía administrativa, declarando improcedente la aclaratoria solicitada.
En el mismo hilo argumentativo insiste en la importancia de ordenar en la sentencia respectiva el reenganche y pago de los salarios dejados de percibir por cuanto la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas se ha negado a ejecutar fundamentándose en los argumentos de los cuales se ha valido la entidad de Trabajo, en el sentido de que la sentencia recurrida no ordena expresamente el reenganche y el pago de los salarios dejados de percibir.
Finalmente solicita que sea declarado con lugar el recurso de apelación y como consecuencia de ello declarado con lugar el Recurso de Nulidad propuesto, incorporando en el dispositivo de la sentencia el deber de la entidad de Trabajo de Reenganchar al Trabajador y cancelar los salarios dejados de percibir y demás beneficios de su mandante.
V
DE LAS PRUEBAS
Pruebas de la Parte Recurrente
IV.1- De las pruebas del Recurrente:
Primero: Documentales
1.- Copia certificada de documentales que corren insertas al Expediente 004-2015-01-00339, llevado por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas (folio 155 al 275 primera pieza)
En el caso sub iudice, estamos en presencia de un proceso contencioso cuyo objeto es controlar la legalidad de un acto administrativo,
En este sentido, dada la naturaleza del acto como expresión de voluntad de la Administración que produce efectos jurídicos, que se presume legal y es ejecutivo y ejecutorio, puede ser impugnado por motivos jurídicos mediante la demanda de nulidad.
En este sentido, la Sala de Casación Social ha señalado que son documentos públicos administrativos, que conforman una tercera categoría dentro del género de las pruebas documentales, que no pueden asimilarse plenamente a los documentos públicos a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil (documento público negocial) y mucho menos a los instrumentos privados, otorgándole entonces la categoría o el nombre de “documentos públicos administrativos” por conservar éstos, el mismo efecto probatorio de los documentos públicos, en razón de que emanan de funcionarios que cumplen atribuciones que le han sido conferidas por la ley; empero, la prueba que se deriva de tales instrumentos administrativos no es absoluta o plena, porque puede el interesado impugnarla y, en consecuencia, desvirtuarla en el proceso, mediante la utilización de las pruebas legales que estimen pertinentes, es decir, están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, y por tanto, deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario [Véase. s. n° 782. SCS del 19 de mayo de 2009 (caso: Benito José Delgado Bencomo contra Schlumberger Venezuela, S.A.)].
En relación con los documentos públicos administrativos, la Sala de Casación Social en sentencia N° 246 del 6 de marzo de 2014, invocando y acogiendo la interpretación contenida en la decisión N° 1.532 de fecha 16 de noviembre de 2012, de la Sala Constitucional, determinó que los efectos probatorios de esta clase de instrumentos pueden ser enervados o cuestionados por cualquier medio de prueba, incluso con la tacha, lo cual ratifica la decisión de esa misma Sala N° 487 del 25 de abril de 2012.
De igual manera, ha reiterado la Sala de Casación Social que las instrumentales emanadas de los órganos administrativos del trabajo, gozan de la naturaleza jurídica de un documento público administrativo, toda vez que en su formación, participó un funcionario que le otorga presunción de veracidad, el cual puede ser desvirtuado o destruido por cualquier medio de prueba en contrario; y al no constar a los autos que la parte recurrente haya atacado, cuestionado o desvirtuado con elementos probatorios fehacientes la referida instrumental mediante prueba en contrario, quien aquí se pronuncia considera ajustado a derecho el valor probatorio otorgado por el juez de Primera Instancia; evidenciándose con ellas, la sustanciación del procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios Caídos del ciudadano Yan Carlos Colmenares Pacheco, en el cual se declaro Sin Lugar, mediante la Providencia Administrativa Nº 00543-2015, de fecha tres (03) de junio de 2.015, sobre la cual se ejerce el presente Recurso de Nulidad. Así se establece.
IV.2- De las pruebas del Tercero Interesado:
Primero: Documentales
1.- Copia certificada de documentales que corren insertas al Expediente 004-2015-01-00339, llevado por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas (folio 25 al 139 segunda pieza). Observa esta sentenciadora que dichas documentales fueron valoradas precedentemente, en consecuencia se da por reprodrucida la valoración efectuada. Así se establece.
VI
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Como fundamento de su apelación; alega el recurrente que el Juez de la recurrida aún cuando declaró Con lugar el Recurso de Nulidad, no declaró la consecuencia de ese pronunciamiento, es decir que no ordenó el reenganche del Trabajador a su puesto de Trabajo y al pago de Salarios caídos y demás beneficios; arguye que la recurrida no especificó con claridad sobre el deber patronal según su juicio; de restituir los derechos a su representado; tal como correspondía; que ello fue solicitado en el libelo de la demanda; arguye que motivado a ello la sentencia no se basta a sí misma y por ende se haría inejecutable; que en su debida oportunidad solicitó al Tribunal de Primera Instancia una aclaratoria o ampliación de la sentencia; y el Tribunal se limitó a señalar que el Contencioso-Administrativo solo debe limitarse a anular la Providencia Administrativa cuando se ha generado un daño a los derechos de los administrados por cuanto le está vedado emitir ordenes dentro de la vía administrativa, declarando improcedente la aclaratoria solicitada.
Esta Alzada para decidir realiza las siguientes consideraciones:
En el caso sub iudice, con el propósito de analizar la procedencia o no del vicio delatado por el recurrente, resulta necesario verificar la sentencia apelada, la cual reseña lo siguiente:
(Omissis)
A los fines de este Juzgado determinar si la providencia impugnada adolece del vicio de falso supuesto invocado por la parte recurrente, se observa que al tomar en consideración la copia certificada del Expediente Administrativo emanada de la Inspectoría del Trabajo, promovida por el recurrente, que riela en los folios 18 al 21, 114 al 118, de la primera pieza del expediente y de las cuales se extrae: (…)
Del folio 18 al 21 se evidencia. En fecha nueve (09) de Agosto de 2012, estando dentro de la oportunidad legal, interpuse ante el Tribunal Laboral de Barinas, formal RECURSO DE NULIDAD en contra de la Providencia Administrativa de fecha 25 – 01 - 2013 signada con el Nº 0096-2013, donde declaró CON LUGAR la solicitud de AUTORIZACIÓN PARA EL DESPIDO interpuesta por la Sociedad Mercantil EMPRESAS GARZON C.A., (…) Dicho Recurso de Nulidad fue declarado CON LUGAR por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS en fecha diez (10) de junio de 2014, (…) Dicha sentencia fue apelada por la representación Jurídica de la Sociedad Mercantil EMPRESAS GARZON C.A. y en fecha nueve (09) de Diciembre del año 2014 el JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL NUEVO RÉGIMEN Y DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS se pronuncia sobre dicha apelación, declarándola SIN LUGAR; confirmando en consecuencia la sentencia de primera instancia que declaró con lugar el RECURSO DE NULIDAD y en consecuencia la Nulidad de la Providencia Administrativa Nº 0096-2013, que autorizó mi despido; (…) Así las cosas, ciudadano Inspector del Trabajo y siendo que la Providencia Administrativa emitida por ese Despacho que autorizó mi despido, el cual ejecutó la patronal, ha sido anulada por el Tribunal del Trabajo, perdiendo total y absolutamente su vigencia la referida Providencia Administrativa; es por lo que debe entenderse que el acto de despido que me impuso la patronal Sociedad Mercantil EMPRESAS GARZON C.A. es total y absolutamente nulo, dado que, el acto administrativo que sustentó dicho despido patronal fue declarado NULO por el Tribunal del Trabajo por estar viciado de nulidad, como ya se indicó.(…)
En fecha lunes 20 de Abril de 2015, me presente en la sede de la Sociedad Mercantil EMPRESAS GARZON C.A. en Barinas, a los fines de reincorporarme a mis normales funciones de trabajo, tal y como lo acordó la patronal, siendo atendido (…) quien funge como JEFE DE RECURSOS HUMANOS quien me indicó que, por instrucciones (…) quien se desempeña como GERENTE (…) ya no me necesitaban en la empresa, que si quería se me cancelarían las prestaciones sociales doble, pero que la empresa no me restituiría mis derechos laborales, porque no había lugar donde reincorporarme; que si bien el despido anterior fue NULO, las instrucciones de la Junta Directiva de EMPRESAS GARZON C.A. son que “no se me acepte más en la empresa” (…) Ahora bien, ciudadano Inspector del Trabajo, en virtud de lo precedentemente expuesto, y dado que, el acto de despido ejecutado en aquella oportunidad, como consecuencia de la Autorización dada a EMPRESAS GARZON C.A., a través de la Providencia Administrativa Nº 0096-2013, de fecha 25-01-2013, dicho despido fue nulo de toda nulidad, por haber sido anulada la referida Providencia Administrativa, adquiriendo total y absoluta vigencia la relación de trabajo, como consecuencia de la sentencia emitida por el Tribunal Superior del Trabajo (…) y estando dentro del lapso legal, por haberse agotado las instancias, haber quedado firme la sentencia de Nulidad ya mencionada, vista la flagrante violación al Decreto de Inamovilidad Laboral cometido por la parte patronal, es por que solicito a su competente autoridad que una vez cumplidos los extremos a que se refiere el articulo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadoras y trabajadores, proceda a dictar la Providencia Administrativa en atención a mi reenganche, así como también el pago de salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir desde el despido injustificado e ilegal hasta que se produzca la efectiva reincorporación.
Folios 114 al 118.- CAPITULO IV; DE LA PROMOCION Y VALORACION DE LAS PRUEBAS.- PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE (PATRONAL); Presentó escrito de promoción de pruebas de la parte Patronal de fecha 19 de Mayo de 2015, del cual se observan las siguientes: PRIMERO:; DE LAS DOCUMANTALES ;
Del folio dieciséis (16) al veinticuatro (24), ratifica Sentencia emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, de fecha 10 de junio de 2014, (…) Se le concede valor jurídico probatorio por cuanto es demostrativo de que fue declarado con lugar el recurso de nulidad sobre la providencia administrativa nº 0096-2013. Así se decide.
Del folio veinticinco (25) al treinta y cuatro (34), ratifica Sentencia emanada del Juzgado Primero del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, de fecha 09 de diciembre de 2014, (…) Se le concede valor jurídico probatorio por cuanto es demostrativo de que el recurso de nulidad sobre la providencia administrativa nº 0096-2013 fue ratificado. Así se decide.
Del folio cuarenta y tres (43) ratifica Auto emanado del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas (…) de fecha 14 de mayo de 2015. Se le concede valor jurídico probatorio por cuanto es demostrativo de que el Tribunal ordeno el cierre y archivo del expediente. Así se decide.
DE LAS PRUEBAS.- PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE LABORAL; PRIMERO.- DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES. Del folio seis (06) al catorce (14), marcado con la letra “A”, ratifica providencia administrativa nº 0096-2013, de fecha 25/01/13 (…) Se le concede valor jurídico probatorio por cuanto es demostrativa de la decisión emitida por este órgano administrativo. Así se decide.
Al folio quince (15), marcado con la letra “A1”, ratifica comprobante de recepción donde se evidencia que se interpuso Recurso de Nulidad contra la providencia administrativa de fecha 25/01/13. Se le concede valor jurídico probatorio por cuanto es demostrativa de que el trabajador interpuso recurso de nulidad contra la providencia administrativa de fecha 25/01/13. Así se decide.
Del folio dieciséis (16) al veinticuatro (24), marcado con la letra “B” ratifica Sentencia emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, de fecha 10 de junio de 2014, (…) Se le concede valor jurídico probatorio por cuanto es demostrativo de que fue declarado con lugar el recurso de nulidad sobre la providencia administrativa nº 0096-2013. Así se decide.
Del folio veinticinco (25) al treinta y cuatro (34), marcado con la letra “C” ratifica Sentencia emanada del Juzgado Primero del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, de fecha 09 de diciembre de 2014, (…) Se le concede valor jurídico probatorio por cuanto es demostrativo de que el recurso de nulidad sobre la providencia administrativa nº 0096-2013 fue ratificado. Así se decide.
Del folio treinta y cinco (35) marcado con la letra “D” ratifica Oficio N º 39/2015, de fecha 06/04/15 emitido por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas (…) Se le concede valor jurídico probatorio por cuanto es demostrativo de que el Recurso de Nulidad sobre la providencia administrativa nº 0096-2013 se encuentra definitivamente firme Así se decide.
Al folio ochenta y ocho (88) marcado con el numero “1”, riela original de recibo de documento debidamente entregado en fecha 16/04/2015 (…). Se le concede valor jurídico probatorio por cuanto no fue impugnado ni desconocido. Así se decide.
. SEGUNDO TESTIMONIALES. ESTEBAN ENRIQUE SOTO ORTIZ (…) FRANKLIN JOSE GUERRERO CAVEDILLA (…) YILDRELYS REYMAR TIRADO QUERALES (…) MICHAEL ANTONIO UZCATEGUI PEREZ SANTIAGO BECERRA (…) la no comparecencia del testigo al presente acto (…) por lo que no hubo nada que valorar. Así se decide. CAPITULO VI, CONSIDERACIONES PREVIAS A LA DECISIÓN ADMINISTRATIVA N°. 00543-2015. Del acervo probatorio se evidencia que efectivamente en fecha 10 de junio de 2014 el mencionado juzgado declaró la nulidad de la misma, tal sentencia fue apelada ante el Juzgado Primero del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas y en fecha 09 de diciembre de 2014, este Juzgado ratificó la sentencia del tribunal A Quo. Ahora bien, la pretensión del Accionante consiste en que esta instancia administrativa ejecute el reenganche del mismo ante la Accionada, por lo cual se hace necesario analizar el contenido de la sentencia, de ésta se desprende que el Tribunal de Primera Instancia solo declaró la nulidad de la providencia administrativa, a través de la cual se autorizó el despido del trabajador, sin embargo no se pronunció acerca del reenganche del trabajador ni al pago de los salarios caídos (…) Vista la entrada en vigencia del referido texto legal, LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA en sentencia Nº 955 de fecha 23 de septiembre 2010, caso: “Bernardo Jesús Santelìz Torres y otros” (…) de las competencias asignadas a los órganos que integran la jurisdicción contencioso administrativa, la relativa al conocimiento de “las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas (…)
De lo anterior dimana que los órganos competentes para pronunciarse en materia de nulidad ejercida contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo son los Tribunales Laborales, de igual forma, estos Juzgados son los competentes para declarar las consecuencias (…) y asimismo ejecutar sus propias sentencias. Siendo así las cosas, esta instancia administrativa no tiene competencia para ejecutar las consecuencias nacidas del recurso de nulidad incoado contra la providencia nº 0096 2013. Por lo precedentemente expuesto, este Despacho estima declarar IMPROCEDENTE la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Dejados de Percibir por despido intentado por el trabajador: YAN CARLOS COLMENARES PACHECO (…)
CAPITULO VII; DECISIÓN DE LA CAUSA ADMINISTRATIVA N°. 00543-2015. Esta Inspectoria del Trabajo con Sede en Barinas, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, y por disposición de la Ley, en estricta sujeción a lo alegado en autos, estima prudente DECLARAR SIN LUGAR la Solicitud de Reenganche y Restitución de los Derechos Infringidos, incoada por el Ciudadano YAN CARLOS COLMENARES PACHECO (…)
En relación a lo anterior se observa, que el tercero interesado acudió a la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas, por haberse declarado la Nulidad de la Providencia Administrativa por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de esta Coordinación laboral, para lo cual solicito, el reenganche en atención al articulo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras para que procediera a dictar la Providencia Administrativa en atención al reenganche, así como también el pago de salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir por el despido injustificado hasta que se produzca la efectiva reincorporación, para lo cual el Inspector del Trabajo, declarar Sin Lugar lo solicitado, estableciendo que la pretensión del Accionante consiste en que la instancia administrativa ejecute el reenganche del mismo ante la Accionada, haciéndolo ver el Inspector del Trabajo, que lo que pretendía el solicitante, era ejecutar la Sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio, en sede administrativa, para lo cual a la final estableció, que no tenia competencia para ejecutar las consecuencias nacidas del recurso nulidad incoado contra la providencia Nº 0096 2013, y esta conclusión a la que llego, se derivó cuando paso analizar el contenido de la sentencia, estableciendo que el Tribunal de Primera Instancia solo declaró la Nulidad de la Providencia Administrativa, sin pronunciarse acerca del reenganche del trabajador ni al pago de los salarios caídos, es decir, que para el Inspector del Trabajo, no podía incorporar al ciudadano YAN CARLOS COLMENARES PACHECO a su sitio de trabajo porque el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de esta Coordinación laboral, solo se había limitado a declarar la nulidad de la Providencia Administrativa, declarándola Con Lugar, sin haberse pronunciado por el reenganche del trabajador ni al pago de los salarios caídos.
Así las cosas, se hace necesario establecer las siguientes consideraciones, la Doctrina vinculante ha señalado que la declaratoria de nulidad del acto Administrativo conlleva la pérdida de validez y de vigencia del mismo, y con ello, de su fuerza ejecutoria; es decir, los efectos del fallo que declaran la Nulidad, inciden en los procedimientos que incoados ante las autoridades administrativos a jurisdiccionales, toda vez que respecto de los actos administrativos de efectos particulares, la declaratoria de Nulidad dictada en vía Jurisdiccional, produce efectos ex tunc, es decir, que se retrotraen al momento en que nació el acto administrativo que se declaró viciado de nulidad.
En este mismo orden de ideas, se hace necesario acogerse al criterio establecido por la Sala Constitucional en decisión N° 1316, de fecha 08 de octubre de 2013, en la cual expreso lo siguiente:
“(…) En lo que concierne al criterio señalado por la Sala Político Administrativa (…) debe señalarse que de encontrarse el acto administrativo sometido al control del juez contencioso administrativo, éste no puede reponer el procedimiento nuevamente a la vía administrativa, sino que debe proceder a declarar la nulidad del acto en sí sin mayores consideraciones por así requerirlo el artículo 19.4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Por ende, le está vedado emitir órdenes para el reinicio de la vía administrativa, por cuanto no está dentro de sus potestades subsanar las fallas cometidas por la Administración, sino anular éstas cuando se ha generado un daño a los derechos de los administrados. (…)”
Ahora bien, de esta manera de proceder del Inspector del Trabajo, sin tomar en consideración al momento de pronunciarse de la Providencia Administrativa Nº 00543-2015, de fecha tres (03) de junio de 2.015, el criterio establecido por la Sala Constitucional en la sentencia parcialmente transcrita y que este juzgador acoge, en el sentido que al juez contencioso administrativo, le está vedado emitir órdenes dentro de la vía administrativa, por cuanto no está dentro de sus potestades, por lo que debe solo limitarse a anular éstas cuando se ha generado un daño a los derechos de los administrados, por lo que en consideración con los fundamentos antes expuestos, en el sentido de que la situación de nulidad declarada por el acto administrativo impugnado no se corresponde con la situación de hecho presentada, resulta entonces procedente el alegato de falso supuesto esgrimido por el recurrente, por lo que resulta forzosamente declarar con lugar el falso supuesto alegado. Y así se declara.
La presencia y comprobación del vicio de falso supuesto de hecho en el acto administrativo impugnado, constituye motivo suficiente para declarar la nulidad del acto en cuestión, por lo que considera que resulta inoficioso realizar consideraciones acerca de los demás vicios de nulidad alegados. Así igualmente se declara.
Asi las cosas; quien aquí decide considera pertinente efectuar algunas consideraciones a los fines de precisar el concepto de acto administrativo, escogiendo, dentro de las muchas definiciones que los distintos autores pronuncian, la que nos refiere José Antonio García-Trevijano Fos (1991.97), quien nos apunta que:
“Acto administrativo es declaración unilateral de conocimiento, juicio o voluntad, emanada de una entidad administrativa actuando en su faceta de derecho público, bien tendiente a constatar hechos, emitir opiniones, crear, modificar o extinguir relaciones jurídicas, entre los administrados o con la administración, bien con simples efectos dentro de la propia esfera administrativa.” (GARCIA-TREVIJANO, José. 1991. Los actos Administrativos. Madrid: Civitas, S. A. Pág. 97.)
Para Eduardo García de Enterría y Tomás-Ramón Fernández:
“Acto administrativo sería así la declaración de voluntad, de juicio, de conocimiento o de deseo realizada por la Administración en ejercicio de una potestad administrativa distinta a la potestad reglamentaria.” (GARCIA DE ENTERRIA, E., y FERNANDEZ, T. 1997. 8ª ed. Madrid: Editorial Civitas. p. 536).
También se estima de utilidad la definición que nos refiere el jurista Roberto Dromi (1996), citando que:
“El acto administrativo es una declaración jurídica unilateral y concreta de la Administración Pública, en ejercicio de un poder legal, tendiente a realizar o a producir actos jurídicos, creadores de situaciones jurídicas subjetivas, al par que aplicar el derecho al hecho controvertido" (CNCiv, Sala D, 18/2/81, "Bianchi, Carlos A. c/Municipalidad de la Capital”, JA, 1982-I-356)." (DROMI, Roberto. 1996. Derecho Administrativo. Buenos Aires: Ediciones Ciudad Argentina. Pág. 203).
Al respecto, el autor Agustín Gordillo, expone:
“De lo expuesto resulta que los actos son las decisiones, declaraciones o manifestaciones de voluntad o de juicio; que los hechos son las actuaciones materiales, las operaciones técnicas realizadas en ejercicio de la función administrativa. Si bien generalmente los hechos son ejecución de actos (en cuanto dan cumplimiento o ejecución material a la decisión que el acto implica), ello no siempre es así y pueden presentarse actos que no sean o hechos realizados sin una decisión previa formal. La distinción entre acto y hecho no siempre es fácil, en la práctica, por cuanto el hecho también en alguna medida es expresión de voluntad administrativa; pero en líneas generales puede afirmarse, entonces, que el acto se caracteriza porque se manifiesta a través de declaraciones provenientes de la voluntad administrativa y dirigidas directamente al intelecto de los administrados a través de la palabra oral o escrita, (…)” (GORDILLO, A. Tratado de Derecho Administrativo. 2002. Tomo 3. 1ª ed. venezolana. Caracas: FUNEDA. p. III-16.
A tal efecto, es menester traer a colación la definición de Acto Administrativo señalado en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (LOPA), el cual establece lo siguiente:
Artículo 7. Se entiende por acto administrativo, a los fines de esta Ley, toda declaración de carácter general o particular emitida de acuerdo con las formalidades y requisitos establecidos en la Ley, por los órganos de la Administración Pública.
Así las cosas, debemos precisar que los actos administrativos gozan del principio de legitimidad y al igual que el resto de los actos jurídicos, son creados con la finalidad de gozar de permanencia, durabilidad, estabilidad, validez y eficacia, es decir, que los actos administrativos no se producen para ser revocados o anulados, sino que se dictan para que surtan plenos efectos jurídicos.
Ello ha conducido a reconocer la presunción de legalidad que ampara a los actos administrativos, la cual se deduce del principio constitucional de conformidad de todos los actos de los Poderes Públicos a la Constitución, la Ley y el Derecho, así como del principio constitucional de eficacia de la actividad administrativa.
Esta presunción reviste a los actos formales de la Administración Pública y puede ser apreciada sin que sea necesaria una declaración confirmatoria o complementaria de la misma, en sede administrativa o jurisdiccional.
Se trata de una presunción iuris tantum, que permite inferir que los actos administrativos fueron dictados conforme a Derecho, que son actos aparentemente válidos y que producen plenos efectos desde la fecha de su emisión, mientras no se destruya o sea desvirtuada la misma, por cualquier medio previsto en el ordenamiento jurídico y por tanto permite que la Administración espere de los destinatarios de los actos administrativos su ejecución voluntaria, de manera inmediata e incluso le permite a ésta proceder a la ejecución forzosa.
Así las cosas, cabe presumir que todos los actos administrativos tienen fuerza obligatoria y ejecutiva, en razón de lo cual son inmediatamente eficaces e incluso los actos administrativos viciados son considerados válidos, mientras que la presunción de validez que los ampara no sea destruida.
Conforme a ello se puede afirmar que los actos administrativos nacen o aparecen en el mundo jurídico amparados por la presunción de legalidad, gozando de fuerza jurídica formal y material, y en consecuencia aun cuando tengan vicios se reputan válidos y productores de su natural eficacia jurídica, mientras no sean suspendidos temporalmente o declarada la extinción de sus efectos en vía administrativa o jurisdiccional.
Evidentemente, para que el acto administrativo sea totalmente válido debe adoptarse conforme a los principios de separación de poderes, de legalidad, de respeto de las situaciones jurídicas subjetivas y de responsabilidad, principios éstos que constituyen los fundamentos del Estado de Derecho, a los cuales debe someterse la actividad de la Administración.
Así tenemos que en el caso de autos, pretende el apelante que mediante la sentencia de Nulidad del acto administrativo, que el Juez extreme funciones y ordene el reenganche, pago de salarios caídos y demás beneficios de manera expresa y directa; cabe destacar que por tratarse el caso de marras de un Procedimiento amparado bajo la ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; el Juez Laboral adquiere competencia contencioso Administrativa; cuyo fin perseguido es analizar el Acto administrativo, y determinar si ese Acto sometido a su conocimiento cuya nulidad se persigue; esta ajustado a derecho o si adolece de los vicios que se delatan, en este sentido debe analizarse hasta donde llega las facultades de Juez en su accionar; por lo tanto se considera pertinente en esta parte traer a colación la Jurisprudencia de la Sala Constitucional N° 989 de fecha 16 de julio de 2013 (caso: Carmen Cristina Rondón Villegas), la cual estableció:
El artículo 259 de la Constitución no establece de modo alguno la posibilidad para los jueces contenciosos administrativos de suplir elementos obviados por la Administración en el proceso de formación de sus actos; su nivel de juzgamiento se circunscribe tanto al objetivo de los actos conforme a los principios y normas legales que rigen la actividad administrativa; como el control subjetivo respecto a la esfera de protección de derechos de la ciudadanía.
(Omissis)
El juez contencioso administrativo solo puede confirmar o anular los actos sometidos a su control, y los poderes especiales que se le adjudican son para procurar restitución y reparación de las situaciones subjetivas vulneradas a los particulares, cuyas alteraciones sean imputables directamente a las distintas modalidades de manifestación de la actividad administrativa. (Destacados de esta Sala).
Por su parte la Sala de Casación Social en sentencia de fecha; del año 2018, caso: INDUSTRIAS BRAVO & CIA, S.A., recurso de Nulidad contra la providencia administrativa N° 022/2014 dictada por la GERENCIA ESTADAL DE SEGURIDAD Y SALUD DE LOS TRABAJADORES MONAGAS Y DELTA AMACURO adscrita al INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), señaló:
Así pues, afirma esta Sala que no les está permitido a la jurisdicción contencioso administrativa reponer la causa a sede administrativa, pues permitir una situación de esta índole resultaría desproporcionada para los administrados que hayan procurado demostrar el incorrecto obrar de los entes y órganos del Estado. A su vez, se estaría incurriendo en la posibilidad de que la Administración pueda reeditar sus actos, vicio que ha permanecido inveteradamente proscrito por la jurisprudencia contenciosa administrativa.
Aplicados los criterios jurisprudenciales que anteceden al caso que nos ocupa, considera esta Sala que la sentencia dictada por el Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas en fecha 18 de julio de 2016, en cuanto a sus efectos, no resulta ajustada a derecho, pues por una parte, anula el acto administrativo por violación del derecho a la defensa de la parte actora y por la otra, ordena a la Administración sustanciar el procedimiento conforme lo previsto en el artículo 547 literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, (……) atribución que no está conferida a la jurisdicción contencioso administrativa, pues, el deber de ésta es controlar la legalidad de la actuación de la Administración y restituir la situación jurídica infringida por el acto administrativo dictado (…..)
En razón de lo expuesto supra, compete al Juez Contencioso Administrativo, el control judicial o externo del acto administrativo, analizando directamente lo relativo a su nulidad; es decir, la validez del acto o su conformidad a derecho; por lo que, en atención a ello, no le es permitido al Juez Contencioso Administrativo, Juzgar los Recursos de Nulidad, como si se tratase de una nueva Instancia y pronunciarse sobre el fondo del asunto, ya que lo sometido a su Jurisdicción es la validez o no del acto administrativo; en consecuencia mal puede el ente y el recurrente pretender que el Juez vía Jurisdiccional en un procedimiento contencioso administrativo de nulidad de una providencia Administrativa dictada por ese Despacho administrativo, iniciado y sustanciado con ocasión de un procedimiento cuya competencia le está totalmente atribuida; dado el decreto de Inamovilidad, y de igual manera por estar contenido a texto expreso en el articulo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, que se desnaturalice el procedimiento, que sea el Juez quien le indique lo que debe efectuar la Inspectoría del Trabajo, se presume que dicho ente Administrativo conoce las consecuencias de la Nulidad de la misma.
Siendo que al Juez; actuando bajo las potestades ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa le corresponde es revisar si el ente administrativo en ejercicio de sus potestades actuó en desconocimiento de algunos de los principios en la formación de ese acto administrativo; puesto que esas decisiones son susceptibles de ser recurridas en vía administrativa o jurisdiccional, por transgredir el ordenamiento jurídico dentro del cual debe desenvolverse; y dependiendo de la gravedad que comporte tal desconocimiento podrán ser declaradas nulas o anulables, por estar afectadas por vicios de pleno derecho o de anulabilidad; en este sentido esta juzgadora comparte lo señalado por el Juez de Juicio dado a que es necesario tomar en consideración la Doctrina vinculante y reiterada cuando ha señalado que la declaratoria de nulidad del acto Administrativo conlleva la pérdida de validez y de vigencia del mismo, y con ello, de su fuerza ejecutoria; es decir, los efectos del fallo que declaran la Nulidad, inciden en los procedimientos incoados ante las autoridades administrativos a jurisdiccionales, toda vez que respecto de los actos administrativos de efectos particulares, la declaratoria de Nulidad dictada en vía Jurisdiccional, produce efectos ex tunc, es decir, que se retrotraen al momento en que nació el acto administrativo que se declaró viciado de nulidad; por lo cual en el caso de anularse una Providencia Administrativa, ello produce efectos ex tunc, es decir, que se retrotraen las condiciones al momento en que nació el acto administrativo que se declaró viciado de nulidad; que produce efectos desde el momento mismo en que el acto tuvo su origen, retrotrayendo la situación jurídica a ese estado anterior, siendo la consecuencia lógica de la nulidad de la providencia administrativa el reenganche y pago de salarios caídos; situación que debe ser de pleno conocimiento y dominio del ente administrativo, por lo cual ciertamente la actuación de la Inspectoría del Trabajo con su proceder no se corresponde con la situación de hecho presentada, en consecuencia incurrió en el falso supuesto, y al anularse la Acto Administrativo, es a dicho ente a quien le corresponde restituirle la situación jurídica infringida al Trabajador. Asi se establece; por todo lo antes expuesto se evidencia que la sentencia dictada por el Juez Tercero de Juicio de la Coordinación Laboral del Estado Barinas está ajustada a derecho.
En consecuencia de lo decidido esta Alzada declara SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el Abogado: ELIBANIO UZCATEGUI, Co-Aparado del Ciudadano: YAN CARLOS COLMENARES PACHECO, titular de la cédula de identidad Nº V-16.127.350 en contra de la decisión de fecha 17 de octubre del año 2016, en consecuencia de lo decidido SE CONFIRMA la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. Así se decide.
VII
DECISIÓN
Este Juzgado Primero Superior del Trabajo tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el ciudadano YAN CARLOS COLMENARES PACHECO, titular de la cédula de identidad Nº V-16.127.350 en contra de la decisión de fecha 17 de octubre del año 2016, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas,
SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, de fecha 17 de octubre del año 2016.
TERCERO: Se ordena notificar al Procurador General de la República de conformidad con lo dispuesto en el artículo 98 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela.
Dado y firmado en la Sala de Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los seis días (06) días del mes de Junio del dos mil diecinueve (2019), 209° de la Independencia y 160° de la Federación.
La Jueza;
Abg. Carmen Griselda Martínez
La Secretaria;
Abg. Rosalba Molina.
En la misma fecha, se publicó la presente Sentencia, siendo las 1:27 p.m. bajo el No 0008. Conste.-
La Secretaria;
Abg. Rosalba Molina.
|