REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas
Barinas, veintisiete de junio de dos mil diecinueve
208º y 159º
ASUNTO: EP11-N-2017-000014
SENTENCIA DEFINITIVA
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
PARTE RECURRENTE: YULY DEL MAR ALDANA MORA, cédula de identidad Nº V- 13.883.887.
APODERADO JUDICIAL: Abogado JAVIER MARTIN BOSCAN CAMACHO, inscrito en el IPSA con el Nº 76.939.
ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO: Providencia Administrativa Nº 01257-2016, dictada en fecha 08 de noviembre de 2016 por la Inspectoría del Trabajo del estado Barinas, órgano adscrito al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social de la República Bolivariana de Venezuela, en el expediente administrativo Nº 004-2015-01-000499CF.
TERCERO INTERESADO: FUNDACIÓN GRAN MARISCAL DE AYACUCHO “FUNDAYACUCHO”, adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Educación Universitaria, Ciencia y Tecnología, creada en fecha 01 de julio de 1975 mediante Decreto N° 1.000 publicado en la Gaceta Oficial de la Republica de Venezuela N° 30.738 de fecha 09 de julio de 1975. Su Acta Constitutiva y Estatutos fueron protocolizados en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Departamento libertador del Distrito Federal (hoy Distrito Capital), de 22 de Julio de 1975, bajo el número 13, folio 61, protocolo primero, tomo 22; el cual ha sido objeto de reformas, siendo última modificación la contenida en el Acta Estatutaria inscrita ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 11 de octubre de 2010, bajo el número 1, folio 1, tomo 39, protocolo de transcripción de ese año y publicado en la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela N° 39.531, de fecha 15 de octubre de 2010
APODERADOS JUDICIALES: No constituyo.
MOTIVO: Recurso Administrativo de Nulidad de Acto Administrativo de Efectos Particulares.
SINTESIS NARRATIVA
En fecha 06 de junio de 2017 se recibió el expediente por distribución efectuada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Coordinación Laboral, contentivo de Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad de acto administrativo de efectos particulares, interpuesto por la ciudadana YULY DEL MAR ALDANA MORA, cédula de identidad Nº V- 13.883.887, contra la Providencia Administrativa Nº 01257-2016, dictada en fecha 08 de noviembre de 2016, por la Inspectoría del Trabajo del estado Barinas en el expediente administrativo Nº 004-2015-01-000499CF, mediante la cual ese ente administrativo declaró procedente la Autorización de despido presentada por la FUNDACIÓN GRAN MARISCAL DE AYACUCHO “FUNDAYACUCHO”, contra de la mencionada ciudadana.
En fecha 27 de junio de 2017 se admitió la demanda previa subsanación del libelo, conforme a lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ordenándose las notificaciones de Ley correspondiente. En fecha 15 de mayo de 2018, una vez efectuadas las notificaciones ordenadas, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, oral y publica, para el vigésimo (20°) día hábil siguiente, la cual fue celebrada en fecha 13 de junio de 2018 con la comparecencia de la parte recurrente y del representante del Ministerio Público; sin embargo, por decisión proferida en fecha 18 de junio de 2018, se ordeno la reposición de la causa al estado de que el tercero interesado fuese notificado en su domicilio legal, por considerar que la notificación que le practicada se encontraba defectuosa y no llenaba las formalidades esenciales para su validez. En fecha 15 de febrero de 2019, una vez verificada la referida notificación, se fijó nuevamente la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, oral y publica, para el décimo (10º) día hábil siguiente, la cual fue celebrada en fecha 07 de marzo de 2019 con la comparecencia de la representación judicial de la parte recurrente, quien promovió pruebas, así como de la representación del Ministerio Público, quien se reservó su opinión sobre el asunto debatido para la oportunidad establecida para los informes.
El 18 de marzo de 2019 se admitieron las pruebas promovidas por la parte recurrente y en fecha 20 de marzo de 2019 venció el lapso legal correspondiente para la presentación de informes, los cuales fueron presentados oportunamente por la parte recurrente, dándose apertura al lapso para dictar sentencia. En fecha 14 de mayo de 2019 fue diferido el pronunciamiento de la sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en virtud de la complejidad del asunto debatido y del estudio que requiere. Ahora bien, estando dentro del lapso legal para sentenciar, esta Juzgadora lo hace en los siguientes términos:
DE LA PRETENSIÓN DE NULIDAD
La parte recurrente fundamenta su pretensión en lo siguientes hechos:
Que en fecha 08 de julio de 2015, la patronal Fundación Gran Mariscal de Ayacucho “FUNDAYACUCHO”, interpuso por ante la Inspectoría del Trabajo del estado Barinas un procedimiento administrativo de Autorización para el Despido en su contra, que fue sustanciado en el expediente administrativo N° 004-2015-01-00499CF, fundamentando el mismo en las causales de despido establecidas en los literales “a”, “c”, “f”, “i” y “j” del artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras, en lo sucesivo LOTTT.
Que la referida acción es extemporánea por haber transcurrido en demasía el lapso de caducidad establecido en el artículo 422 de la LOTTT, por cuanto fue interpuesta el 08 de julio 2015 y la parte patronal señala en su escrito que las faltas que la motivaron sucedieron desde principios del año 2015, aproximadamente, y el 20 de abril de ese mismo año. Que conforme al comentado articulo, la patronal tenia un lapso de 30 días para interponer el procedimiento de calificación de falta, por cuanto es un lapso de caducidad que corre inexorablemente y no es susceptible de interrupción, siendo la misma una institución de orden público que no puede ser relajada.
Que al haber operado la caducidad existía un obstáculo legal para tramitar dicho procedimiento, lo cual le hizo saber a la Inspectora del Trabajo del estado Barinas en su escrito de contestación presentado en fecha 05 de octubre de 2016, y a sabiendas de ello, dio apertura al lapso probatorio y estableció que se pronunciaría al momento de emitir el fallo.
Que la parte patronal fundamenta su acción en la falta de probidad al presentar denuncia por despido injustificado ocurrido en fecha 20 de abril de 2015, el cual fue declarado con lugar en fecha 27 de julio de 2016 mediante providencia administrativa N° 00765-2016, suscrita por la misma inspectora del trabajo; con lo cual se evidencia su desconocimiento de la ley y del decreto de inamovilidad laboral vigente para ese momento.
Que en igual desconocimiento de la ley incurre la patronal al imputarle como faltas a las obligaciones laborales y causal de despido, el hecho de que interpusiera denuncia por presunta violencia de genero contra de Coordinador del puesto de trabajo, ciudadano Ángelo Montoya, en fecha 20 de abril de 2015 por ante el centro de Coordinación Barinas Norte y el 10 de noviembre de ese mismo año por ante la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público del estado Barinas; lo cual no tiene asidero legal.
Que en su debida oportunidad legal impugnó todas y cada una de las pruebas promovidas por la parte patronal, muy especialmente las documentales promovidas en copias simples y las personas que fungían como testigos y ratificadores, así como las documentales mediante las cuales se le pretende calificar como falta los días 05, 06, 07, 08, 09, 12, 13, 14, 15, 16, 19, 20, 21, 22, 23, 26, 27, 28, 29 y 30 de septiembre de 2016, los cuales son hechos posteriores a la interposición de la solicitud de calificación de falta en fecha 08 de julio de 2015, siendo que para esa fecha se encontraba de vacaciones, las cuales le fueron aprobadas del 01 al 28 de septiembre de 2016 según oficio N° RRHH-CBS-ME-2016-134.
Que a pesar de haber operado la caducidad, la Inspectoría del Trabajo del estado Barinas en fecha 08 de noviembre de 2016, declaró procedente la autorización para su despido según providencia administrativa N° 01257-2016, la cual le fue notificada en fecha 22 de febrero de 2017 e impugna por esta vía, por considerar que la misma esta viciada de nulidad absoluta al presentar los siguientes vicios:
Denuncia que la providencia impugnada viola flagrantemente las normas constitucionales del debido proceso y del derecho a la Defensa, consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto en su parte motiva se le dio valor probatorio a las siguientes documentales que fueron consignadas por la parte patronal en copias simples: actas de inasistencias de fechas 21, 22 y 23 de abril de 2015, marcadas con la letra “B”; control de asistencia de fecha 04, 05, 06, 07, y 08 de marzo de 2015, marcada con la letra “C1”; acta de inasistencia de fecha 26 de febrero de 2015 y control de asistencia de fechas 25, 26 y 27 febrero de 2015, marcadas con la letra “C2”; control de asistencia de los días 15, 16 y 17 de abril de 2015, marcadas con la letra “C3”; las cuales fueron impugnadas en su debida oportunidad legal de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo y 429 del Código de Procedimiento Civil, aunado al hecho de que no les dio valor probatorio a los testigos promovidos para ratificar el contenido y firma de las documentales identificadas con las letras “B” hasta la “C10”, ciudadanos Ezequiel Enrique León Victor, Luzmila Yubbidy Bolívar Rosales y Silvia Lorena Esquivel Chacon.
Asimismo, señala la recurrente que de las referidas pruebas se evidencia la extemporaneidad de la acción ejercida en sede administrativa, por haber transcurrido en demasía el lapso de caducidad establecido en el artículo 422 de la LOTTT, lo cual define como un obstáculo legal para la tramitación de dicho procedimiento.
Aunado a ello, continúa argumentando la recurrente, que también hubo violación del debido proceso y del derecho a la defensa cuando la Inspectora no valoró las pruebas que promovió en sede administrativa, referidas a: comunicaciones de carácter institucional vía correo electrónico correspondiente a los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo y junio de 2015, marcadas con los anexos “A al A31”; procedimiento de reenganche llevado ante la Inspectoría del Trabajo y signado con el Nº 004-2015-01-00306, marcado con los anexos “B al B10”; denuncias interpuestas contra del ciudadano Ángelo Montoya en su condición de Coordinador, en fechas 20 de abril de 2015 y 10 de noviembre de 2015, por ante el Centro de Coordinación Barinas norte y la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Publico del estado Barinas, respectivamente, por presunta violación de genero, marcadas con los anexos “C, C1”; prueba de informe referente al expediente signado con el N° 004-2015-01-00306, llevado por esa Inspectoría del Trabajo del estado Barinas, el cual fue decidido con lugar en fecha 27 de julio de 2016 mediante Providencia Administrativa Nº 00765-2016; incurriendo así en el vicio de inmotivación por silencio de prueba.
Asimismo, agrega que la providencia administrativa impugnada viola la garantía constitucional del derecho a la defensa y al debido proceso, al autorizar su despido sin que se hubiere probado la justificación alegada por la parte patronal accionante, con la omisión total y la inobservancia de procedimiento legal para la incorporación de los medios probatorios y su respectiva valoración; así como el principio de legalidad previsto en el artículo 137 constitucional, por basarse en pruebas totalmente inexistentes y con un procedimiento instaurado habiendo operado la caducidad; concluyendo por lo que el acto administrativo es inconstitucional y susceptible de ser anulado por no estar en sintonía con los preceptos constitucionales establecidos en los artículos 7 y 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por otra parte, sostiene que la providencia administrativa impugnada viola normas de carácter legal, específicamente los artículos 422 y 82 de la LOTTT, por haber declarado procedente la autorización de su despido a sabiendas de que había operado la caducidad, y por ende, el perdón de la falta; debido a que la parte patronal interpuso la solicitud de autorización para su despido el 08 de julio de 2015, sustentándose en faltas que ocurrieron en fechas 25, 26 y 27 de febrero de 2015, 04, 05, 06, 07 y 08 de marzo de 2015, 15, 16, 17, 21, 22 y 23 de abril de 2015.
En ese sentido, afirma que en la parte dispositiva de la providencia administrativa impugnada se reconoce que efectivamente había operado la caducidad, sin embargo, se declaró procedente la autorización para su despido, lo cual evidencia la violación de los derechos que la asisten y disposiciones de orden público, ya que había transcurrido en demasía el lapso de 30 días a que hace referencia los artículos 422 y 82 LOTTT, lo que la vicia de nulidad absoluta.
Por último, aduce que el acto administrativo impugnado se encuentra viciado de nulidad absoluta por haber sido dictado sobre las bases de un falso supuesto en sus dos modalidades: falso supuesto de hecho, al fundamentarse en hechos inexistentes; y, falso supuesto de derecho, por haber interpretado de manera errada los artículos 422 y 82 de la LOTTT.
Finalmente, solicita se declare la nulidad de la providencia administrativa impugnada.
DE LA COMPETENCIA
Con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se estableció en el numeral 3 del artículo 25, una excepción a la regla general atributiva de competencia para el conocimiento de las pretensiones de nulidad que corresponden a los tribunales con competencia en materia contenciosa administrativa, a saber:
“(…) Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del Trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la ley Orgánica del Trabajo (…)”.
Respecto a la interpretación de la citada norma, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció mediante sentencia de fecha 23 de septiembre de 2010, caso: Central La Pastora, C.A., estableciendo lo siguiente:
“(…) Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:
1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral”.
2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo (…)”. (Resaltado nuestro).
Ahora bien, en el presente caso la decisión que se recurre es una providencia administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo del estado Barinas en un recurso de nulidad de acto administrativo de efectos particulares, es por ello, que de conformidad con la precitada disposición y en aplicación del criterio vinculante antes referido, este Juzgado Primero Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, se declara competente para conocer y decidir el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad. Así se establece.
DE LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA RECURRIDA
Providencia Administrativa N° 01257-2016, dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Barinas en fecha 08 de noviembre de 2016, en el expediente administrativo Nº 004-2015-01-000499CF, mediante la cual se declaró con lugar la Autorización para el despido incoada por la FUNDACIÓN GRAN MARISCAL DE AYACUCHO “FUNDAYACUCHO”, contra de la ciudadana YULY DEL MAR ALDANA MORA, titular de la cedula de identidad N° V-13.883.887.
DE LA AUDIENCIA DE JUICIO
El 07 de marzo de 2019 se celebró la audiencia de juicio, a la cual comparecieron el apoderado judicial de la parte recurrente, abogado Javier Martín Boscan Camacho, y la Fiscal Auxiliar Décimo Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, abogada Anabell Nava, ambos identificados en autos; y se dejó expresa constancia de la incomparecencia del tercero interesado y de los representantes de la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas y de la Procuraduría General de la Republica. En el acto, la parte recurrente expuso de forma oral sus alegatos y promovió como pruebas las copias certificadas del expediente administrativo cursante en autos, por su parte, la representante del Ministerio Público, realizó una breve intervención manifestando reservarse el derecho de emitir opinión sobre el asunto para la oportunidad de los informes.
DE LAS PRUEBAS
La parte recurrente en la audiencia de juicio promovió como medios probatorios las siguientes documentales:
1) Copias certificadas del expediente administrativo signado con el N° 004-2015-01-00499, que fue remitido por la Inspectoría del Trabajo del estado Barinas y corre inserto en el expediente, del folio 61 al 260 de la segunda pieza y del 02 al 139 de la tercera pieza, las cuales tratan de documentos públicos administrativos dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, por lo que se le otorgan pleno valor probatorio. Y así se establece. Dicha documental contiene los antecedentes administrativos (sustanciación y resolución) del procedimiento de Autorización para el despido tramitado por el referido órgano administrativo contra la ciudadana Yuly Del Mar Aldana Mora, donde recayó la providencia administrativa sobre la cual se ejerce la presente demanda de nulidad y del cual se evidencia lo siguiente: Que la Fundación Gran Mariscal de Ayacucho “FUNDAYACUCHO” presentó por ante la Inspectoría del Trabajo del estado Barinas en fecha 08 de julio de 2015, una solicitud de calificación de falta y autorización para el despido de la trabajadora Yuly Del Mar Aldana Mora, por estar incursa en las causales de despido contenidas en los literales “a”, “c”, “f”, ”i” y “j” del articulo 79 de la LOTTT, en concordancia con los artículos 37 y 38 de Reglamento de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, aún vigente, sin indicar con claridad y precisión cuales son los hechos en que fundamentan y las fechas en que fueron cometidas las faltas (a excepción de la falta de probidad en fecha 20 de abril de 2015), sino que señala que vienen cometiendo aproximadamente desde principios del año 2015 y podían ser corroborados en la documentación que la acompaña, en la cual se pueden observar documentales fechadas en los meses de octubre, noviembre y diciembre del año 2014, enero, febrero, marzo, abril, mayo y junio del año 2015 (folios 62 al 169, pieza 2/4); que la referida solicitud fue tramitada por el órgano administrativo de conformidad con el previsto en el artículo 422 de LOTTT, quien la admitió en fecha 10 de julio de 2015 y ordenó la notificación de la Trabajadora con orden de comparecencia para el acto conciliatorio de contestación, conforme a lo dispuesto en el ordinal 2 del referido artículo; que la trabajadora fue debidamente notificada y el acto de contestación a la solicitud se celebró el 05 de septiembre del año 2016, en el cual no hubo conciliación por las partes y la trabajadora rechazó la calificación interpuesta, alegando la caducidad de la acción conforme a lo establecido en los artículos 422 y 82 de la LOTTT, por lo que, debía decidirse in limin litis, la patronal, por su parte, solicitó la apertura del lapso probatorio que fue fijado en el acto por el funcionario del trabajo actuante (folios 227, 228 y 231, pieza 2/4); que ambas partes promovieron pruebas (folios 235 al 259, pieza 2/4, y 05 al 87, pieza 3/4), las cuales fueron admitidas por el órgano administrativo en fecha 10 de octubre de 2016 (folios 88 y 89, pieza 3/4); que ambas partes impugnaron las pruebas promovidas por sus contraparte (folios 90 al 100, y 103, pieza 3/4), y presentaron conclusiones (folios 109 al 118, pieza 3/4); que la causa fue decidida mediante Providencia Administrativa N° 01257-2016 de fecha 08 de noviembre de 2016, en la cual la Inspectora del Trabajo, a pesar de haber considerado que había operado el lapso de caducidad de la acción establecido en el artículo 422 de la LOTTT, estimó declarar procedente y con lugar la autorización para el despido incoada. Y así se establece.
2) Copias certificadas de la providencia administrativa impugnada signada con el N° 01257-2016, dictada en fecha 08 de noviembre de 2016 por la Inspectoría del Trabajo del estado Barinas, inserta a los folios 134 al 143 de la primera pieza y 120 al 129 de la tercera pieza del presente expediente. De dicha documental se desprende la resolución dictada en el procedimiento de Autorización para el despido tramitado por el referido órgano administrativo contra la ciudadana Yuly Del Mar Aldana Mora, hoy recurrente; donde se evidencia los fundamentos en que se basó la decisión, que la cual se consideró que había operado el lapso de caducidad de la acción establecido en el artículo 422 de la LOTTT y declaró con lugar la autorización para su despido.
DE LOS INFORMES
El 14 de marzo de 2019 la parte recurrente presentó escrito de informes, que riela del folio 13 al 17 de la cuarta pieza del expediente, y del cual se observa que la parte recurrente ratifica los alegatos expuestos en el escrito libelar y los medios de prueba promovidos en la celebración de la audiencia de juicio, solicitando sea declarado con lugar el recurso de nulidad, por considerar que es la única vía de reestablecer la situación jurídica infringida.
DE LA OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
La abogada Anabell Cristina Nava Araque, inscrita en el Inpreabogado con el Nº 71.580, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, con competencia en materia de Derechos y Garantías Constitucionales, Contencioso Administrativo y Tributario, mediante escrito presentado en fecha 12 de junio de 2019 que riela del folio 23 al 27 de la cuarta pieza del expediente, emitió opinión del caso bajo estudio en los términos siguientes:
Que al examinar el mérito de la controversia planteada y atendiendo a la transcendencia de los vicios planteados constata “(…) que la parte actora denuncia la violación del derecho constitucional a la defensa y al debido proceso, al considerar que no fue dictada una resolución de fondo acorde con el contenido en el procedimiento instaurado en su contra”.
Que “(…) el derecho a la defensa y al debido proceso deben ser considerados en un contexto amplio, en donde este no sólo debe limitarse al libre acceso al expediente, a la posibilidad cierta de poder actuare en el proceso, sino dada la transcendencia que este derecho constitucional engloba por considerarse un derecho humano, resulta indispensable, que se encuentren garantizados los medios para alcanzar un proceso imparcial, sin dilaciones, con la consecuente declaratoria de la autoridad administrativa o judicial conforme a derecho, basado en la correcta instrucción del proceso en todas y cada una de sus fases y de la adecuada valoración de los medios probatorios cursantes en el expediente.”
Que en el presente caso (…) de una revisión minuciosa de las actas que conforman el expediente judicial, se observa que en virtud de la solicitud de autorización para el despido, incoada por la Fundación Gran Mariscal de Ayacucho Fundayacucho en fecha 08 de julio de 2015, la autoridad administrativa del trabajo inició el procedimiento previsto en el artículo 422 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras, el cual fue admitido con la consecuente tramitación del procedimiento administrativo, siguiendo el cause formal con arreglo a las fases legalmente establecidas para tal fin en la ley adjetiva laboral.”
Que (…) es palpable que dentro del proceso constitutivo administrativo, la autoridad laboral, no valoró las pruebas documentales consignadas en su oportunidad por la trabajadora YULY DEL MAR ALDANA MORA, especialmente lo referido al alegato sobre la caducidad que operó del lapso establecido en el artículo 422 de la Ley Orgánica de Los Trabajadores y Las Trabajadoras, por haberse presentado la solicitud de autorización para el despido por parte de la patronal, posterior al lapso indicado en la precitada norma, lapso de eminente orden público, aunado que en la parte motiva existe una contradicción entre lo indicado, como análisis en el capitulo referido a las consideraciones previas a la decisión administrativa y lo declarado en la decisión (…)”.
En atención a ello, denota que la autoridad administrativa al momento de emitir la respectiva decisión vulneró el derecho a la defensa y el debido proceso de la recurrente (…) al no valorar al alegato de la caducidad promovido por la parte patronal, lo que originó que no se emitiera una decisión ajustada a derecho según los postulados del artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, incurriendo de igual manera la Inspectoría del Trabajo del estado Barinas en un falso supuesto, al verificarse que los motivos del acto no guardan la debida congruencia con el supuesto previsto en la norma legal aplicada, de lo que se infiere que la administración cometió un error material , el cual puede ser objeto de revisión y rectificación por parte de la autoridad que lo dictó, en el ejercicio de su legitima potestad de autotutela revisora, empero el derecho y garantía que tiene el administrado sobre quien recae los efectos del acto administrativo de solicitar ante el órgano jurisdiccional la revocatoria –nulidad del referido acto administrativo.”
Finalmente, en base a lo expuesto, afirma que el acto administrativo debe declararse nulo de nulidad absoluta y así pide que sea declarado por este juzgado.
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Observa esta Juzgadora que en el caso bajo estudio (sub iudice), estamos en presencia de un proceso contencioso cuyo objeto es controlar la legalidad del acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa 01257-2016, dictada en fecha 8 noviembre de 2016 por la Inspectoría del Trabajo del estado Barinas, en el expediente administrativo Nº 004-2015-01-000499CF, que declaró con lugar la autorización para el despido incoada por la FUNDACIÒN GRAN MARISCAL DE AYACUCHO “FUNDAYACUCHO”, contra la trabajadora, ciudadana YULI DEL MAR ALDANA, quien solicita su nulidad ante esta instancia judicial.
En el escrito de demanda, la parte recurrente denuncia que el acto administrativo cuya validez ataca reviste de una serie de vicios que fundamenta -prima facie- en violaciones de normas constitucionales y legales, así como en el falso supuesto de hecho y de derecho; razón por la cual, considera necesario esta sentenciadora examinar en primer término, las violaciones constitucionales delatadas.
En tal sentido, arguye la demandante que el acto administrativo recurrido lesiona sus derechos constitucionales al debido proceso y al derecho a la defensa consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al darle valor probatorio a las documentales promovidas por la parte patronal en copias simples marcadas con las letras B, C1, C2 y C3, las cuales impugnó en su debida oportunidad legal conforme a lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 429 del Código de Procedimiento Civil; siendo que además, no se le dio valor probatorio a los testigos ratificadores de dichas documentales, ciudadanos Ezequiel Enrique León Victor, Luzmila Yubbidy Bolívar Rosales y Silvia Lorena Esquivel Chacon.
Sin embargo, de seguidas señala que de las referidas pruebas se evidencia la extemporaneidad de la acción ejercida en sede administrativa, por haber transcurrido en demasía el lapso de caducidad establecido en el artículo 422 de la LOTTT, lo cual define como un obstáculo legal para la tramitación de dicho procedimiento.
Aunado a ello, argumenta que también hubo violación del debido proceso y del derecho a la defensa, cuando la Inspectora no valoró las pruebas que promovió en sede administrativa, incurriendo así en el vicio de inmotivación por silencio de prueba.
Finalmente, sostiene que la providencia administrativa impugnada violó la garantía constitucional del derecho a la defensa y al debido proceso, al autorizar su despido y sin que se hubiere probado la justificación alegada por la parte patronal accionante, con la omisión total y la inobservancia de procedimiento legal para la incorporación de los medios probatorios y su respectiva valoración; lo que a su entender, además infringe el principio de legalidad previsto en el artículo 137 constitucional, por basarse en pruebas totalmente inexistentes y con un procedimiento instaurado habiendo operado la caducidad.
Al respecto, es menester señalar que el debido proceso, cuya aplicación está prevista en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tanto para las actuaciones judiciales, como para las administrativas, trata de un principio jurídico procesal, según el cual, toda persona tiene derecho a ciertas garantías mínimas tendentes a asegurar un resultado justo y equitativo dentro del proceso, que le permitan tener oportunidad de ser oído y hacer valer sus pretensiones.
De tal manera que, la noción de debido proceso conforma una serie de derechos y principios tendentes a proteger a la persona humana frente al silencio, el error o arbitrariedad, no sólo de los Administradores de Justicia sino también de la propia Administración Pública; entre ellos, encontramos al derecho a la defensa, que por su parte, se manifiesta a través del derecho a ser oído o a la audiencia, el derecho de acceso al expediente, el derecho a formular alegatos y presentar pruebas, derecho a una decisión expresa, motivada y fundada en derecho, el derecho a recurrir y el derecho de acceso a la justicia.
De allí que, el derecho a la defensa debe garantizarse en todo estado y grado del procedimiento administrativo y cada vez que la Administración requiera manifestar su voluntad, debe tramitar el procedimiento legalmente establecido y durante su tramitación brindarle oportunidad a los interesados para que presenten alegatos y pruebas; y en razón a ello, se entiende que existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias. (Vid. Sentencia Nº 399 del 2 de abril de 2009, Sala Constitucional, caso: Ángel Ramón Ortiz González).
Ahora bien, a los fines de dilucidar si en efecto en el caso de autos, la Administración incurrió en las violaciones anteriormente esbozadas, es conveniente destacar que de la revisión efectuada a las actas que conforman el expediente administrativo, se pudo constatar que la solicitud de calificación de falta presentada por la FUNDACIÒN GRAN MARISCAL DE AYACUCHO “FUNDAYACUCHO”, contra la ciudadana YULI DEL MAR ALDANA, fue tramitada por el procedimiento legalmente establecido para ello en el artículo 422 de la LOTTT (folio 170, pieza 2/4), y durante su tramitación se le brindo oportunidad a las partes para promover pruebas (folio 231, pieza 2/4), las cuales fueron presentadas oportunamente e incorporadas debidamente al expediente administrativo (folios 235 al 259, pieza 2/4, y 05 al 87, pieza 3/4), admitidas por el órgano administrativo (folios 88 y 89, pieza 3/4) y controladas por su respectiva contraparte (folios 90 al 100, y 103 y su vto., pieza 3/4).
En virtud de ello, considera esta Juzgadora que contrario a lo denunciado por la recurrente, la incorporación de pruebas en el procedimiento administrativo se dio dentro de los términos y formas que establece la ley para ello, donde las partes pudieron cumplir con los principios de contradicción y control de la prueba, todo como desarrollo del derecho de defensa, por lo que, resulta improcedente el alegato de la omisión total y la inobservancia de procedimiento legal para la incorporación de los medios probatorios denunciado por la recurrente. Así se establece.
Por otro lado, una vez analizado el argumento expuesto por la parte recurrente de que hubo violación del derecho al debido proceso y a la defensa, cuando la Inspectoría del estado Barinas le dio valor probatorio a las documentales promovidas por la parte patronal marcadas con las letras “B”, “C”, “C1”, “C2” y “C3”, a pesar de haber sido incorporadas al procedimiento administrativo en copias simples e impugnadas de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 429 del Código de Procedimiento Civil, aunado al hecho de que no les dio valor probatorio a los testigos promovidos para ratificar su contenido y firma, ciudadanos Ezequiel Enrique León Victor, Luzmila Yubbidy Bolívar Rosales y Silvia Lorena Esquivel Chacon; esta Juzgadora observa, que el mismo va dirigido a denunciar un error en la valoración de las aludidas pruebas que no transgreden preceptos constitucionales, sino normas vinculadas con su apreciación.
En tal sentido, resulta necesario traer a colación que en materia probatoria, los órganos administrativos cuando dirimen los conflictos laborales sometidos a su conocimiento -como el previsto en el artículo 422 de la LOTTT-, al igual que los jueces, son soberanos en la apreciación de las pruebas, por lo que, lo establecido por éstos al respecto sólo puede ser revisado cuando se haya denunciado la suposición falsa o la infracción de las normas relativas a su valoración, tal y como ha sido delatado en el presente caso.
Ahora bien, para corroborar lo delatado por la parte recurrente resulta necesario examinar lo expresado por las partes en cuanto a la promoción y control de dichas pruebas, así como la valoración efectuada por el órgano administrativo de tales probanzas en su decisión.
Al respecto, se aprecia que la parte patronal en su escrito de promoción de pruebas (folios 235 al 237, pieza 2/4), textualmente lo siguiente:
“CAPITULO I
DE LAS DOCUMENTALES
Promovemos y acompaño al presente escrito, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 77 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, las siguientes documentales, a las cuales solicitamos se le otorgue, pleno valor probatorio:
1) Promuevo y solicito se le otorgue pleno valor probatorio a las copia fotostática de los folios 51, 52 y 56, que reposa en auto contentivo de (04) folios de las Actas de Inasistencias que cursan en originales del expediente llevados ante hasta digna Inspectoria del Trabajo del Estado Barinas con las siguientes nomenclaturas, numero 004-2015-01-00499, de la trabajadora Yuli del Mar Aldana portadora de la cedula de identidad numero V-13.883.887, enmarcado en su Artículo 79 literal ( f) de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, marcado “B”.
2) Promuevo y solicito se le otorgue valor probatorio a la copia fotostática de las Actas y Control de Asistencia de los días Injustificados en fecha, 2, 3, 4, de Marzo de 2015, constante de (3) folios útil, los cual cursa en su original en el expediente ante su digna Inspectoria con numero 004-2015-01-00499, donde se deja constancia de la falta a su puesto de Trabajo de la Ciudadana, Yuly del Mar Aldana, enmarcada en su Artículo 79 literal ( f ) de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras marcado C”.
3) Promuevo y solicito se le otorgue pleno valor probatorio a la copia fotostática del Control de Asistencia de los días Injustificados en fecha, 4, 5, 6, 7, 8, de Mayo del 2015, constante de (1) folio útil el cual cursa en su original en el expediente ante su digna Inspectoria con numero 004-2015-01-00499, donde se deja constancia de la falta a su puesto de Trabajo de la Ciudadana, Yuly del Mar Aldana, enmarcada en su Artículo 79 literal ( f ) de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras marcado C1”.
4) Promuevo y solicito se le otorgue pleno valor probatorio a la copia fotostática del Acta Control de Asistencia del hecho al abandono del trabajo en fecha, 26 de Febrero del 2015, y Acta de inasistencia de fecha 27 de abril de 20015, constante de (3) folios útil, la cual cursa en su original en el expediente ante su digna Inspectoria con numero 004-2015-01-00499, donde se deja constancia de la falta a su puesto de Trabajo por retirarse a las 12:00P.M, sin autorización alguna de su jefe inmediato, de parte de la Ciudadana, Yuly del Mar Aldana, todo esto enmarcada en su Artículo 79 literal ( f ) de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras marcado C2”.
5) Promuevo y solicito se le otorgue pleno valor probatorio a la copia fotostática del Control de Asistencia del hecho al abandono del trabajo en fecha, 14 de Abril del 2015, constante de (1) folio útil, el cual cursa en su original en el expediente ante su digna Inspectoria con numero 004-2015-01-00499, donde se deja constancia de la falta a su puesto de Trabajo por retirarse sin permiso alguno por su jefe inmediato siendo las 12:00P.M, de parte de la Ciudadana, Yuly del Mar Aldana, todo esto enmarcada en su Artículo 79 literal ( f ) de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras marcado C3”.”
…Omissis…
CAPITULO II
TESTIGOS RATIFICADORES
De conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, promovemos a los siguientes testigos para que ratifiquen el contenido y firma de los documentos consignados con el presente escrito, que fueron debidamente suscritos por ellos.
1.- Ezequiel Enrique León Víctor, venezolano y titular de la cédula de identidad N° V-19.024.312, domiciliado en Barinas, en su condición de Trabajador voluntario Antiimperialista Robert Serra de la Fundación Gran Mariscal de Ayacucho (fundayacucho), para que ratifique (…) en todas y cada una de sus partes lo consignado con el presente escrito marcadas: B, C, C1, C2, C3, C4, C5, C6, C7, C8, C9 y C10.
2.- Luzmila Bolívar, venezolana y titular de la cédula de identidad N° V-16.514.072, en su condición de trabajadora analista de la Fundación Gran Mariscal de Ayacucho, Sede Barinas y domiciliada en Barinas para que ratifique (…) en todas y cada una de sus partes lo consignado con el presente escrito marcadas: B, C, C1, C2, C3, C4, C5, C6, C7, C8, C9 y C10.
3.- Silvia Lorena Squivel, venezolana mayor edad y titular de la cédula de identidad N° V-16.981.418, en su condición de trabajadora de las instalaciones INCE, donde hace vida las instalaciones de la Fundación Gran Mariscal de Ayacucho Barinas (…) así mismo que ratifiquen en todas y cada una de sus partes lo consignado con el presente escrito marcadas: B, C, C1, C2, C3, C4, C5, C6, C7, C8, C9 y C10.”
Sobre dichas pruebas, la parte laboral ejerció el debido control (folios 94 y 95, pieza 3/4), en los siguientes términos:
“1) Se impugnan en cada una de sus partes “LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES PATRONAL, que corren insertas en los autos y muy respetuosamente las siguientes:
A) En lo que respecta a la prueba promovida identificada como anexo “B”, contentiva de cuatro (04) folios útiles, promovidas en COPIAS FOTOSTATICAS, de los folios 51, 52 y 56.
Estas documentales se IMPUGNAN en cada una de sus partes conforme a las Previsiones del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que este Órgano de prueba fue promovido en copias simples. Por lo que solicito muy respetuosamente se sirva no valorar este órgano de prueba.
De igual manera se impugna por cuanto los hechos que quiere hacer ver como falta la parte laboral, fueron los días en que la parte patronal “FUNDACIÓN GRAN MARISCAL DE AYACUCHO FUNDAYACUCHO”, DESPIDIO DE MANERA INJUSTIFICADA A MI ASISTIDA.
B) Con respecto a las documentales identificadas como “C”, contentiva de tres (03) folios útiles, promovidas en COPIAS FOTOSTATICAS, correspondiente a ACTA Y CONTROL DE ASISTENCIA, de los días 2,3,4 de marzo de 2015.
Estas documentales se IMPUGNAN en cada una de sus partes conforme a las Previsiones del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que este Órgano de prueba fue promovido en copias simples. Por lo que solicito muy respetuosamente se sirva no valorar este órgano de prueba.
C) Con respecto a las documentales identificadas como “C1”, contentiva de un (01) folio útil, promovidas en COPIAS FOTOSTATICAS, correspondiente a CONTROL DE ASISTENCIA, de los días 4, 5, 6, 7, 8 de mayo de 2015.
Esta documental se IMPUGNA en cada una de sus partes conforme a las Previsiones del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que este Órgano de prueba fue promovido en copias simples. Por lo que solicito muy respetuosamente se sirva no valorar este órgano de prueba.
D) Con respecto a las documentales identificadas como “C2”, contentiva de tres (03) folios útiles, promovidas en COPIAS FOTOSTATICAS, correspondiente a ACTA Y CONTROL DE ASISTENCIA, del hecho del abandono de trabajo en fecha 26 de febrero de 2015, y ACTA DE INASISTENCIA, de fecha 27 de Abril de 2015.
Estas documentales se IMPUGNAN en cada una de sus partes conforme a las Previsiones del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que este Órgano de prueba fue promovido en copias simples. Por lo que solicito muy respetuosamente se sirva no valorar este órgano de prueba.
E) Con respecto a las documentales identificadas como “C3”, contentiva de un (01) folio útil, promovidas en COPIA FOTOSTATICA, correspondiente al CONTROL DE ASISTENCIA, de fecha 14 de Abril de 2015.
Estas documentales se IMPUGNA en cada una de sus partes conforme a las Previsiones del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que este Órgano de prueba fue promovido en copias simples. Por lo que solicito muy respetuosamente se sirva no valorar este órgano de prueba.”
De un examen a la providencia administrativa recurrida, se aprecia en los Capítulos IV y V, el análisis que de las referidas pruebas se efectuó, el cual es del siguiente tenor:
“CAPITULO IV
DE LA PROMOCION Y VALORACION DE PRUEBAS
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE PATRONAL
Presentó escrito de promoción de pruebas en fecha 07 de Octubre de 2.016, del cual se observan las siguientes:
PRIMERO
DE LAS DOCUMENTALES
• Del folio ciento ochenta y tres (183) al folio cinto ochenta y seis (186) marcada con la letra “B” rielan copias simples de Actas de Inasistencia de fecha 21, 22 y 23 de Abril de 2015. Se le concede valor jurídico probatorio por cuanto dicha documentales, por ser copias Simples y certificadas y demuestran las faltas cometidas por la trabajadora. Así se decide.
La inversión de la carga de la prueba es una excepción a la regla de que quien afirmar prueba y por tratarse de una excepción es siempre legal y de interpretación restrictiva, acomodándose en el caso concreto. AUTO RODRIGO RIVERA MORALES LA PRUEBA EN EL PROCESO LABORAL.
• Del folio ciento ochenta y siete (187) al folio ciento ochenta y nueve (189) marcada con la letra “C” rielan copias simples de Actas y control de inasistencia, de los días injustificados en fecha 02, 03 y 4 de marzo de 2015. No se le concede valor jurídico probatorio por cuanto dicha documental fue impugnada por ser copia simple de conformidad con los artículos 78 LOPTRA y 429 CPC, y las mismas son extemporáneas a la fecha en que fue incoado el presente procedimiento. Así se decide.
• Al folio ciento noventa (190) marcada con la letra “C1” riela copia certificada de Control de Asistencia de 2015, de los días injustificados en fecha 04, 05, 06, 07, y 08 de Marzo de 2015. de conformidad con los artículo 78 LOPTRA Y 429 CPC. dicha impugnación no corresponde por cuanto la documental fue promovida en copia certificada. No obstante, Se le concede valor jurídico probatorio por cuanto dicha inasistencia guarda relación con la parte accionante. Así se decide.
• Al folio ciento noventa y uno (191) marcada con la letra “C2” riela copia simple de Acta de inasistencia al trabajo, donde dejan constancia que la ciudadana YULI DEL MAR ALDANA MORA, no asistió a sus funciones a partir de las 12:00 del medio día del día 26 de Febrero de 2015. Se le concede valor jurídico probatorio por cuanto dicha documental fue ratificada. Así se decide.
• Al folio ciento noventa y dos (192) marcada con la letra “C2” riela copia simple de Control de Asistencia de 2015, de fecha 25, 26 y 27 Febrero de 2015. se le concede valor jurídico probatorio por cuanto dicha documental fue ratificada por ser copia simple y la misma esta dentro de la fecha en que fue incoado el presente procedimiento. Así se decide.
• Al folio ciento noventa y tres (193) marcada con la letra “C2” riela copia certificada de Acta de inasistencia, donde dejan constancia que la ciudadana YULI DEL MAR ALDANA MORA, no asistió a su lugar de trabajo el día 27 de abril de 2015. Si bien es cierto que fue impugnada por ser copia simple de conformidad con los artículos 78 LOPTRA Y 429 CPC, dicha impugnación no corresponde por cuanto la documental fue promovida en copia certificada. No obstante, no se le concede valor jurídico probatorio por cuanto dicha inasistencia es extemporánea a la fecha en que fue incoado el presente procedimiento. Así se decide.
• Al folio ciento noventa y cuatro (194) marcada con la letra “C3” riela copia certificada de Control de Asistencia de 2015, donde se deja evidencia la inasistencia al trabajo de la ciudadana YULI DEL MAR ALDANA MORA, los días 15,16 y 17 de Abril de 2015. Si bien es cierto que fue impugnada por ser copia simple de conformidad con los artículos 78 LOPTRA Y 429 CPC, dicha impugnación no corresponde por cuanto la documental fue promovida en copia certificada. No obstante, se le concede valor jurídico probatorio por cuanto dichas inasistencias no son extemporáneas a la fecha en que fue incoado el presente procedimiento. Así se decide.
De lo transcrito se pudo observar, que la parte patronal en su escrito promueve las documentales identificadas con las letras “B”; “C”, “C1”; “C2” y “C3”, en copias fotostáticas señalando que sus originales reposan en el expediente administrativo, no obstante, las acompaña al escrito en copias fotostáticas que ella misma certifica, y además, promueve las testimoniales de los ciudadanos Ezequiel Enrique León Victor, Luzmila Yubbidy Bolívar Rosales y Silvia Lorena Esquivel Chacon, para su ratificación (folios 235 al 237, pieza 2/4).
Asimismo, se evidencia que dichas pruebas fueron oportunamente impugnadas por la parte laboral de conformidad con lo previsto en los artículos 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 429 del Código de Procedimiento Civil, por haber sido presentadas en copias simples las documentales y por no suscribir las mismas los testigos promovidos (folios 94, 95, 98 y 99, pieza 3/4).
Por su parte, el órgano administrativo les dio tratamiento a referidas probanzas, de copias certificadas como fueron acompañadas al escrito de promoción, a excepción de la identificada con la letra “C” que trata como una copia simple; otorgándole valor jurídico probatorio únicamente a las documentales marcadas con las letras: “B” (por ser copias simple y certificadas) y “C2” cursante a los folios 251 y 252 de la pieza 2/4 (por haber sido ratificadas), restándole dicho valor probatorio a las marcadas con las: “C” (por ser copia simple y haber sido impugnada), “C1” (por no guardar relación con la parte accionante en sede administrativa), “C2” cursante al folio 253 de la pieza 2/4 y “C3” (por ser extemporáneas a la fecha en que fue incoado el procedimiento administrativo), (folios 243 al 254, pieza 2/4).
Ahora bien, de una revisión efectuada a las aludidas documentales se pudo constatar, que las mismas son actas de inasistencias y controles de asistencias que constituyen documentos privados simples, que por su naturaleza deben provenir de la parte contraria y en atención a lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica del Trabajo, pueden producirse en el proceso en originales y copias fotostáticas, mas no en copias certificadas por la parte que las incorpora al proceso; ya que es imposible de que exista una copia certificada de un documento privado simple, lo que si ocurre con los documentos privados reconocidos (autenticados) conforme lo prevé los artículos 77 de la referida Ley y 429 del Código de Procedimiento Civil.
Asimismo, conforme a lo previsto en el citado artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, si los documentos privados simples se incorporan al proceso en copias fotostáticas, las mismas carecerán de valor probatorio si la parte contra quien obra las impugnase y su certeza no pudiese constatarse con la presentación de los originales o con auxilio de otro medio de prueba que demuestre su existencia.
De manera que, las documentales en referencia que fueron acompañadas al escrito de promoción de pruebas presentado por la parte patronal en sede administrativa, deben de tenerse como copias fotostáticas simples. Sin embargo, de una revisión exhaustiva efectuada al expediente administrativo se pudo verificar que en efecto, tal y como fue señalado por la parte patronal promovente, dichas probanzas ya reposaban en originales en el expediente administrativo, a los folios 46, 50, 51, 52, 56, 57, 62, 74, 76, 77 y 86 de la segunda pieza del presente expediente, según consta de la certificación emanada del órgano administrativo (folio 61, pieza 2/4); con lo cual, se puede constatar la certeza de las probanzas consignadas por la parte patronal en copias fotostáticas, por lo que no se materializa la infracción a la norma de valoración de pruebas contenida en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo delatada. Y así se establece.
Por otro lado, se pudo observar que la parte patronal ofreció como testigos ratificadores de las indicadas documentales, a los ciudadanos Ezequiel Enrique León Victor, Luzmila Yubbidy Bolívar Rosales y Silvia Lorena Esquivel Chacon, como las mismas se trataran de documentos emanados de terceros, siendo que estas probanzas no se encuentran suscritos por estos, lo cual no fue advertido por el órgano administrativo, quien los admitió y evacuó (folios 237 y vto., 243 al 254, pieza 2/4), en contravención de lo previsto en el artículo 79 de la referida ley. Sin embargo, no les otorga valor jurídico probatorio por considerar que sus declaraciones no aportaban nada para la resolución de lo controvertido (folios 323 y 324, pieza 3/4). Y así se establece.
Aunado a todo ello, es Juzgadora no puede dejar pasar inadvertido que de la revisión efectuada a las ya tantas veces señaladas pruebas documentales identificadas con las letras “B”; “C”, “C1”; “C2” y “C3”, se observa que las rielan a los folios 243, 244, 245, 247, 248, 249, 250, 251 y 253 de la segunda pieza del presente expediente, no se encuentran suscrita por la trabajadora, y por tanto, no le eran oponibles y el órgano administrativo debía desestimar su valoración, lo que constituye una violación al principio de alteridad de la prueba. Y así se declara.
Por tanto, en virtud de la infracción declarada se debe proceder a examinar si las pruebas apreciadas en contravención con el referido principio eran determinantes para la decisión administrativa, de tal manera que, de no haber sido apreciada, la decisión hubiera sido otra.
En tal sentido, se observa que el órgano administrativo en la parte motiva de su decisión estableció lo siguiente:
“…Omissis…
CAPITULO V
CONSIDERACIONES PREVIAS A LA DECISIÓN ADMINISTRATIVA Nº 01257-2016
Este Despacho para decidir pasa a tomar las siguientes consideraciones:
La parte patronal aduce que la Accionada está incursa en los literales “a”, “c”, “f”, “i” y “j” del artículo 79 Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT), para demostrarlo promovió unas documentales: copias simples y copias certificadas marcadas con las letras B, C, C1, C2, C3, C4, C5, C6, C7, C8, C9 Y C10, a las cuales se les concedió valor jurídico probatorio, por otra parte promovió las ratificaciones de los ciudadanos: EZEQUIEL ENRIQUE LEON VICTORA, LUZMILA YUBBIDY BOLIVAR ROSALES y SILVIA LORENA ESQUIVEL CHACON, a las cuales se les concedió valor jurídico probatorio. Con respecto a la parte laboral esta promovió documentales: copias simples de Comunicaciones de carácter Institucional vía correo electrónico, copias simples de Procedimiento de Reenganche signado con el número 004-2015-01-00306 y copias simples de Denuncia interpuesta por la trabajadora por ante la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Publico del Estado Barinas, marcadas con las letras “A” a la “A31”, “B” a al “B10” y “C” y “C1”, a las cuales se les concedió valor jurídico probatorio, también promovió una testimoniales de los ciudadanos: JESÚS EDUARDO SALVADOR GUEVARA VITRIAGO y MARIA FELICITA MENDEZ, a las cuales se les concedió valor jurídico probatorio, por otra parte promovió prueba de informe, a la cual no se le concedió valor jurídico probatorio por cuanto hubo nada que valorar.
Esta Instancia Administrativo pasa citar el tenor del artículo 422 de la Ley Orgánica del Trabajo, los trabajadores y las trabajadoras.
Solicitud de autorización del despido, traslado o modificación de condiciones.
Artículo 422. “Cuando un patrono o patrona pretenda despedir por causa justificada a un trabajador o trabajadora investido o investida de fuero sindical o inamovilidad laboral, trasladarlo o trasladarla de su puesto de trabajo o modificar sus condiciones laborales, deberá solicitar la autorización correspondiente al Inspector o Inspectora del Trabajo, dentro de los treinta días siguientes a la fecha en que el trabajador o trabajadora cometió la falta alegada para justificar el despido, o alegada como causa del traslado o de la modificación de condiciones de trabajo”.
Del artículo en comento se evidencia que la parte actora (patronal) tenía un lapso de treinta (30) días siguientes a la fecha en que la trabajadora cometió las supuestas faltas alegada para justificar el despido. Por su parte del escrito de solicitud, se evidencia que le atribuyen unos supuestos hechos cometidos por la trabajadora, desde principio del año 2015 aproximadamente y en fecha el 20 de Abril de 2015, y la entidad de trabajo interpuso el escrito de solicitud de Calificación de Falta y autorización para el despido, en fecha 08 de Julio de 2015, por lo cual ha operado el lapso de caducidad establecido en el articuló 422 de la Ley Orgánica del Trabajo, los trabajadores y las trabajadoras. En consecuencia, por las razones de los hechos y de derecho anteriormente expuestas, esta Inspectoría del Trabajo con sede en la Ciudad de Barinas, estima declarar PROCEDENTE la Autorización para el despido incoado por la entidad FUNDACIÒN GRAN MARISCAL DE AYACUCHO “FUNDAYACUCHO”, representada por la abogada MARIA LEONIDES RODRIGUEZ DELGADO, ante esta Inspectoría del Trabajo, con sede en Barinas, Así se decide.
CAPITULO VI
DECISIÓN DE LA CAUSA ADMINISTRATIVA Nº, 01257-2016
Esta Inspectoría del Trabajo con Sede Barinas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por disposición de la Ley, en estricta sujeción a lo alegado en Autos, estima prudente DECLARAR CON LUGAR la Autorización para el Despido, incoada por la entidad FUNDACIÓN GRAN MARISCAL DE AYACUCHO “FUNDAYACUCHO”, contra la trabajadora YULY DEL MAR ALDANA MORA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 13.883.887.”
De lo transcrito se puede apreciar, que a pesar de que la Inspectoría del Trabajo del estado Barinas en el Capitulo IV denominado “DE LA PROMOCIÓN Y VALORACIÓN DE PRUEBAS” de su decisión -en relación a las aludidas pruebas promovidas por la parte patronal- solo le concedió valor jurídico probatorio a las documentales identificadas con las letras “B” y “C2” (folios 251 y 252, pieza 2/4), negándole el mismo valor a las identificadas con las letras “C”, “C1”, “C2” (folio 253, pieza 2/4) y “C3”, así como a los testigos ratificadores promovidos, luego, en el Capitulo V denominado “CONSIDERACIONES PREVIAS A LA DECISIÓN ADMINISTRATIVA N° 01257-2016” establece haberle concedido valor jurídico probatorio a todas ellas, lo que configura una contradicción entre sus argumentos.
Aunado a ello, de la lectura del referido Capitulo V denominado “CONSIDERACIONES PREVIAS A LA DECISIÓN ADMINISTRATIVA N° 01257-2016” y del Capitulo VI denominado “DECISIÓN DE LA CAUSA ADMINISTRATIVA N°. 01257-2016”, se verifica que no solo existe contradicción entre los argumentos de la decisión administrativa recurrida, sino también entre sus motivos y la dispositiva, cuando el órgano administrativo establece que del artículo 422 de LOTTT se evidencia que la parte patronal tenia un lapso de 30 días siguientes a la fecha en que la trabajadora cometió las supuestas faltas alegadas para justificar su despido, y en el escrito de solicitud de calificación de falta y autorización para el despido, que fue interpuesto en fecha 08 de julio de 2015, le atribuyen unos supuestos hechos cometidos por la trabajadora desde principios del año 2015 aproximadamente y el 20 de Abril de 2015, por lo cual había operado el lapso de caducidad establecido en el citado artículo, y, sin embargo, estimó procedente la autorización para el despido de la trabajadora, hoy recurrente, declarando con lugar la solicitud. Circunstancia
Tal circunstancia ha sido denunciada por la parte recurrente en el libelo de demanda, cuando formula el planteamiento de que la Inspectoría del Trabajo del estado Barinas, a pesar de haber operado la caducidad declaró procedente la autorización para su despido mediante la providencia administrativa impugnada N° 01257-2016 de fecha 08 de noviembre 2016, siendo que dicho argumento, a juicio de esta juzgadora, se subsume dentro del vicio de inmotivación por contradicción en sus argumentos; lo cual, resulta cónsono con lo señalado por la representación del Ministerio Público, cuando advierte que en la parte motiva existe una contradicción entre lo indicado, como análisis en el capitulo referido a las consideraciones previas a la decisión administrativa y lo declarado en la decisión.
Respecto al vicio de contradicción como tal, cabe señalarse que el mismo puede configurarse o existir, bien entre las diversas decisiones contenidas en la parte dispositiva del fallo; o entre su dispositiva y sus motivos o entre motivo y motivo. Y cuando la contradicción se da entre los motivos del fallo, los cuales se desvirtúan, desnaturalizan o destruyen entre si, es imperante calificar de inmotivada la decisión.
Ahora bien, siendo la motivación esencial para la validez del acto administrativo, la cual tiene como finalidad brindarle soporte al dispositivo y permitir el control de lo decidido, y por cuanto la providencia administrativa recurrida se sustentada en una motivación contradictoria entre sus partes, de tal magnitud que sus razones se destruyen entre sí, lo que es equiparable al supuesto de ausencia de motivación o inmotivación que vulnera el debido proceso y el derecho a la defensa de la parte recurrente, y quebrantar normas de orden constitucional. Y así se establece.
En ese sentido, considera esta Juzgadora que la providencia administrativa recurrida, atenta contra el derecho a la defensa consagrado en el artículo 49.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y por ende, contra el debido proceso, lo que acarrea su nulidad absoluta de conformidad con lo establecido en el articulo 19.1 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así se declara.
En virtud de la anterior declaratoria, resulta forzoso para esta sentenciadora declarar con lugar la pretensión de nulidad interpuesta sociedad mercantil Empresas Garzón, C.A., contra la Providencia Administrativa Nº 01257-2016, dictada en fecha 08 de noviembre de 2016 por la Inspectoría del Trabajo del estado Barinas en el expediente administrativo Nº 004-2015-01-000499CF, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el articulo 19.1 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así se decide.
Visto el anterior pronunciamiento, resulta inoficioso para este Juzgado pronunciarse sobre el resto de los vicios denunciados. Así se establece.
DIPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la pretensión de nulidad incoada por la ciudadana YULY DEL MAR ALDANA MORA, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.883.887, contra la Providencia Administrativa Nº 01257-2016, dictada en fecha 08 de noviembre de 2016 por la Inspectoría del Trabajo del estado Barinas, que declaró procedente la Autorización de Despido presentada por la FUNDACIÓN GRAN MARISCAL DE AYACUCHO “FUNDAYACUCHO”, contra de la mencionada ciudadana. SEGUNDO: Se declara la nulidad absoluta del acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 01257-2016, dictada en fecha 08 de noviembre de 2016 por la Inspectoría del Trabajo del estado Barinas, en el expediente administrativo Nº 004-2015-01-000499CF. TERCERO: No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza del fallo. CUARTO: Notifíquese de la presente decisión a la Procuraduría General de la República, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 98 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, para lo cual ordena exhortar al Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas que corresponda por distribución.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en Barinas, a los veintisiete (27) días del mes de junio de dos mil diecinueve (2019). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
La Jueza,
La Secretaria,
Abg. Yoleinis Vera Almarza
Abg. Nubia Domacase
En esta misma fecha, en horas de despacho, se publicó la anterior decisión. Conste.
La Secretaria,
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