REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas
Barinas, seis (06) de junio de dos mil diecinueve (2.019)
209º y 160º
ASUNTO: EP11-N-2016-000021
Recurrente: LILIANA DEL CARMEN CONTRERAS PEÑA.
Apoderado Judicial de la parte recurrente: Abogado ELIBANIO UZCATEGUI, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 90.610, Abogada LEONELA CAROLINA DELMORAL ARO, inscrita bajo el inpreabogado, 281.373.
Acto Recurrido: Providencia administrativa Nº.00025-2016 de fecha 26 de Enero de 2016, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas, mediante la cual declaró con Lugar la solicitud de despido, incoada por la entidad del trabajo UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL DE LOS LLANOS OCCIDENTALES EZEQUIEL ZAMORA, en contra la trabajadora LILIANA DEL CARMEN CONTRERAS PEÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 14.874.045.
Tercero Interesado: UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL DE LOS LLANOS OCCIDENTALES EZEQUIEL ZAMORA (UNELLEZ).
Motivo: Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad.
SECUENCIA PROCEDIMENTAL
Germina el presente juicio por demanda interpuesta por el abogado Elibanio Uzcátegui, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 90.610, actuando en nombre y representación de la trabajadora LILIANA DEL CARMEN CONTRERAS PEÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.874.045, contentivo de recurso administrativo de nulidad contra la providencia administrativa Nº.00025-2016, de fecha 26 de enero de 2016, dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Barinas, incoada por la entidad del trabajo Universidad nacional experimental de los llanos occidentales Ezequiel Zamora (UNELLEZ), presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Coordinación Laboral en fecha diez 10 de Agosto de 2016; correspondiéndole a este Juzgado el conocimiento de la causa, mediante auto de admisión de fecha 19 de Septiembre del 2016, quedando notificadas como fueron las partes.
Para la fecha 10 de noviembre del 2017, corre inserto al folio número sesenta (60) del presente asunto, el apoderado judicial Abogado Elibanio Uzcátegui, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 90.610, consigna ante unidad de recepción y distribución de documentos de esta coordinación laboral un “poder especial”, reservando su ejercicio, a la Abogada Leonela Carolina Delmoral Aro, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad, Nº 24.111.437, inscrita en el Inpreabogado según Nº 281.373.
En este contexto, en fecha quince (15) de noviembre del 2017, es designado por el Tribunal Supremo de Justicia como Juez Suplente al Abogado Franklin Paredes Molina, de la cual emitió las notificaciones respectivas al auto de abocamiento de la causa, librando los correspondientes oficios y notificaciones.
Consecuentemente, en fecha tres (03) de Abril del año 2018, mediante oficio TSJ-CJ-Nº 0709-218, fue designado por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de justicia en su condición de Juez Provisorio de este Juzgado al Abogado Luís Ambrosio La Cruz Hernández, el cual, emite auto de Abocamiento de la causa, el siete 07 de mayo de 2018, cumpliendo con las notificaciones correspondientes a la misma.
Cumplidos los lapsos correspondientes, en fecha: 07 de diciembre de 2018, se reanuda de la presente causa y confirmado el mismo mediante auto de fecha 31 de enero de 2.019, se fijó la audiencia para el vigésimo (20) día hábil siguiente.
En tal medida, se llevó a cabo mediante acto procesal celebrado en fecha 06 de Marzo de 2019, contando con la asistencia del apoderado judicial de la parte recurrente, la representación judicial del ministerio público, Abgda. Anabell Araque Nava y contando con la incomparecencia del tercero interesado, de la Inspectoría del estado Barinas, ni de la Procuraduría General de la República.
En fecha 18 de marzo de 2019 se dictó auto mediante el cual se admitieron las pruebas promovidas, se recibieron los escritos de informes, reservándose su derecho de apreciación en la definitiva.
ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE
En fecha de fecha 26 de Enero de 2016, la inspectoría del trabajo del estado Barinas, declaro con lugar calificación de faltas y autorización para el despido, incoado por la entidad de trabajo universidad nacional experimental de los llanos occidentales Ezequiel Zamora (UNELLEZ).
Así mismo alega que el organismo administrativo del trabajo al declarar con lugar la solicitud de calificación de faltas y autorización para el despido, incoado por la entidad de trabajo universidad nacional experimental de los llanos occidentales Ezequiel Zamora (UNELLEZ), este incurre en el vicio de INMOTIVACION POR SILENCIO DE PRUEBA, puesto que, aun cuando se señalo la documental que riela a los del sesenta (60) al ciento veintiuno (121) del expediente administrativo Nº (004-2014-01-001049), promovida por la trabajadora, no fue valorada objetivamente, siendo que la aludida documental tiene la influencia determinante en el instrumento emanado del ente administrativo, toda vez que de la misma se evidencia que durante las fechas “martes 14, miércoles 15, jueves 16, viernes 17, sábado 25, martes 28, miércoles 29 y jueves 30 todas del mes de octubre del año 2014”, mi mandante se encontraba despedida y a la espera de la restitución de su situación jurídica infringida.
Alega que el órgano administrativo, interpretó de manera errónea los hechos, incurriendo en los vicios antes mencionados, aunado a que dio por cierto cosas no probadas, ni puestas a su consideración, por lo que se apartó del objeto principal de la controversia y sus funciones.
Finalmente solicita que se declare con lugar la nulidad de la Providencia administrativa Nº 00978-2016 de fecha 15 de agosto de 2016.
AUDIENCIA DE JUICIO ORAL Y PÚBLICA
En la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio oral y pública celebrada en fecha 06 de Marzo de 2019, compareció la parte recurrente, abogado Elibanio Uzcátegui, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 90.610, ratificando en todos y cada una de sus partes lo alegatos explanados en el libelo de demanda, de igual manera, consigna en este acto copia certificada del expediente administrativo; contando con la presencia de la Abgda. Anabell araque Nava, en representación de la Fiscalía del Ministerio Público de la Circunscripción del estado Barinas, a su vez, se dejó constancia de la no comparecencia, ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno el tercero interesado, de la Inspectoría del Trabajo del estado Barinas ni de la Procuraduría General de la República, no comparecieron a la celebración de la audiencia de juicio oral y pública, ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno. Concluida la misma se apertura el lapso para la admisión de las pruebas conforme a lo preceptuado en el artículo 86 y siguiente de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
ACERVO PROBATORIO
En la oportunidad correspondiente se admitieron las pruebas promovidas, las cuales se valoran de la manera siguiente:
Acervo de la Parte Recurrente y valoración:
Se admitieron las pruebas promovidas, por la parte recurrente, en libelo de la demanda mediante auto de fecha 19 de agosto de 2016, se valoran de la manera siguiente:
1.-) Inserta en los folios que rielan del doce (12) al veinticinco (25), copias certificada de expediente administrativo incoado por ante la Inspectoría del Trabajo del estado Barinas, comprendido de tres literales los cuales son: literal “A”, riela del (folio 12 al 14), copia certificada del poder otorgado al abogado Elibanio Uzcátegui, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 90.610; literal “B”, riela del (folio 15 al 21), se promueve, providencia administrativa Nº 00025-2016 de fecha 26/01/2016, correspondiente al expediente Nº 004-2014-01-01049; literal “C” riela del (folio 21 al 25), informes de notificación a las partes interesadas en copia simple. Se fundamenta en que los actos escritos emanados de la Administración Pública gozan de una presunción de veracidad y legitimidad, lo que es característico de la autenticidad; documental que no fue impugnada por la contraparte, se le otorga valor probatorio. Así se establece.
2.-) A su vez, se inserta copia certificada del expediente administrativo Nº 004-2014-01-01049, impusaldo por la entidad laboral, realizando la solicitud de autorización para el despido, que riela en los folios ciento veinticinco (125) al ciento ochenta y cuatro (184), el cual, sustancia dicha solicitud ante el órgano administrativo; Se fundamenta en que los actos escritos emanados de la Administración Pública, gozan de una presunción de veracidad y legitimidad, lo que es característico de la autenticidad; documental que no fue impugnada por la contraparte, se le otorga valor probatorio. Así establece.
3.-) De igual forma, riela desde el folio ciento ochenta y cinco (185), hasta doscientos cuarenta y ocho (248), el expediente administrativo Nº 004-2014-01-00609, en copia certificada, promocionado la denuncia sobre la infracción y restitución de los derechos infringidos, sustanciado por la trabajadora “supra” identificada; Se fundamenta en que los actos escritos emanados de la Administración Pública, gozan de una presunción de veracidad y legitimidad, lo que es característico de la autenticidad; documental que no fue impugnada por la contraparte, se le otorga valor probatorio. Así establece.
4.-) En este orden de ideas, desde el folio doscientos cuarenta y nueve (249), hasta el folio cuatrocientos diecisiete (417), riela copia certificada, del expediente administrativo Nº 004-2014-01-00995, el cual, hace referencia a la autorización por el órgano administrativo para el despido de de la trabajadora “supra” identificada; Se fundamenta en que los actos escritos emanados de la Administración Pública gozan de una presunción de veracidad y legitimidad, lo que es característico de la autenticidad; documental que no fue impugnada por la contraparte, se le otorga valor probatorio. Así establece.
Cabe destacar, que las partes, así como la representación del ministerio público, no hicieron usanza de lo establecido en el art. 85 de la Ley Orgánica Contenciosa administrativa, así declara.
ARGUMENTOS DEL OPERADOR DE JUSTICIA
Se cimienta el presente dictamen por quien hoy día opera justicia en este despacho jurisdiccional, considerando la justicia con el antecedente consiguiente: “el que va tras la justicia y el amor halla vida, prosperidad y honra” Proverbios 21:21, como premisa y génesis de todo pronunciamiento emanado por esta sala de justicia; a su vez, conforme a lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, encontrándose dentro del lapso establecido para el pronunciamiento del presente fallo; La justicia de (Domicio Ulpiano; Tiro, 170 – Roma 228) Jurisconsulto romano considerado uno de los más grandes intelectuales que aportaron a la historia del derecho con su concepto; “Est. Constans et perpetua voluntas ius summ quique tribuna”, no es mas, que la constante y perpetua voluntad de dar a cada quien lo que le pertenece; Doctrina conforme a derecho y razón que todo Tribunal, magistrado o juez, el cual administran justicia; deben velar por amparar como principio fundamental, a la hora de emitir pronunciamiento alguno dentro de sus funciones. Se estima que es ella la que debe servir para interpretar las normas ante el proceso social del trabajo.
El derecho procesal se define como el conjunto de normas que regulan los requisitos y formas de acudir ante los órganos jurisdiccionales, Devis Echandia lo define como: “La rama del derecho que estudia el conjunto de normas y principios que regulan la función jurisdiccional del estado y por tanto, fija el procedimiento que se ha de seguir para obtener la actuación del derecho positivo y que determinan las personas que deben someterse a la jurisdicción del estado y los funcionarios encargados de ejercerla”, a todas luces, en términos característicos el derecho procesal es un derecho instrumental, el cual considera la jurisdicción como función del estado, la cual, es otorgada a los órganos competentes y así poder administrar justicia, a través de los funcionarios del estado encargados de ejercerla, acatando lo establecido en las normas adjetivas y subjetivas sometiendo a las personas o usuarios a la jurisdicción, cumpliendo con lo establecido en el ordenamiento jurídico vigente.
El Derecho al trabajo, es un hecho social, que evoluciona, amparado, bajo los principios consagrados de nuestra Carta Magna, como instrumento liberador, el cual, el Estado cuenta con el mismo, apostando a la construcción de una sociedad digna, justa e equitativa, que tiene como finalidad, lograr la armonía y la paz social necesaria para la sociedad que conocemos hoy en día; consolidándose, de esta manera, como garantía de estabilidad para las trabajadoras y trabajadores. Este derecho se perfila dentro del campo, como un derecho autónomo, con objeto propio, con sus propias fuentes materiales, dentro del marco laboral, con métodos de interpretación y principios generales propios, constituyendo normas permanentes, que sirven de guía al administrador de justicia o a los intérpretes para realizar la justicia laboral necesaria.
Bajo una perspectiva Constitucional la justicia es uno de los valores del ordenamiento jurídico, junto a la vida, libertad, la igualdad, la solidaridad, la democracia y responsabilidad social, destacándose la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político; este ideal de justicia que proclama la Constitución de 1999, está previsto en su artículo 26 que señala:
“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”.
Con la entrada en vigencia de la referida Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se estableció en el artículo 25 numeral 3, una excepción a la regla general atributiva de competencia para el conocimiento de las pretensiones de nulidad que corresponden a los tribunales con competencia en materia contenciosa administrativa, a saber:
“(…) Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del Trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la ley Orgánica del Trabajo (…)”.
Respecto a la interpretación de la citada norma, se pronunció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha veintitrés (23) de septiembre de 2.010, caso: Central La Pastora, C.A., desprendiéndose del texto de la citada decisión lo siguiente:
“(…) Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:
1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral”.
2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo. (…)”
En consecuencia, de conformidad con la precitada disposición contenida en el artículo 25, numeral 3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, con el criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que atribuye competencia a los Tribunales Laborales para conocer de la nulidad de las providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo; este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, teniendo por norte de sus actuaciones, la tutela efectiva de los derechos e intereses de los justiciables y al proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia, con la brevedad y la celeridad que debe orientarlo, ratifica su competencia para conocer del presente recurso de nulidad.
En apego a los alegatos citados, circunscribiéndonos al caso que nos direcciona el presente asunto, tomando en consideración que el vicio denunciado por la parte recurrente, la inmotivacion por silencio de prueba, bajo una perspectiva referencial y pedagógica, se configura, cuando el juzgador no toma en cuenta en lo absoluto, algún medio probatorio sometido a su consideración por las partes, o cuando aún haciendo mención sobre éste, no expresa su mérito o valor, no obstante que la ley adjetiva que rige la materia lo constriñe a ofrecer un análisis y pronunciamiento al respecto. Desde la perspectiva de este juzgador, vicio de silencio de pruebas se produce cuando el sentenciador ignora por completo el medio probatorio, o hace mención de el pero no expresa su mérito probatorio, pues el representante del órgano jurisdiccional está en la obligación de valorar todas y cada una de las pruebas presentadas por las partes. Elementos a establecer susceptibles a vicios procesales, por quien administra justicia en este despacho y valorados en las resoluciones emanadas por el mismo.
En ese sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 00135, de fecha 29 de enero de 2009, se pronunció al respecto manifestando que:
(…) tal obligación no significa que la autoridad administrativa deba hacer una valoración exhaustiva de todas y cada uno de los elementos cursantes en el expediente, pues lo relevante de tales elementos es su capacidad para probar algo que guarde relación con los hechos debatidos en el curso del proceso, por tanto, en criterio de esta S., existe silencio de prueba cuando la autoridad administrativa deja de juzgar, apreciar o valorar algún medio de prueba capaz de afectar la decisión (Negrillas de esta Corte).
Visto lo anterior, cabe destacar que el silencio de pruebas, requiere una alteración sobre la suerte de la controversia, así pues, desde luego el recurrente no puede plantear su denuncia si no demuestra que un medio probatorio en específico tiene una influencia inmediata y determinante sobre el dispositivo, hasta el punto de que su análisis por parte del decisor hubiera arrojado un dispositivo totalmente distinto al impugnado.
Ahora bien, a los fines de poder esta Corte determinar si la sentencia apelada efectivamente se encuentra infectada del vicio de inmotivación por silencio de pruebas, es necesario analizar si las pruebas presuntamente silenciadas son de tal relevancia para cambiar el dispositivo del fallo apelado.
Precisado lo anterior, resulta propicio hacer mención, a los requisitos que debe cumplir una denuncia que pretenda delatar el vicio de silencio de pruebas. Al respecto, la Sala de Casación Civil, mediante sentencia Nº 211, de fecha 21 de marzo de 2006, (caso: Farmacia Atabán S.R.L., contra Caja de Ahorros de los Bomberos Metropolitanos de Caracas), estableció lo siguiente:
'‘…por constituir un error de juzgamiento, el recurso de casación sólo procede si la infracción es determinante en el dispositivo del fallo, lo que en relación con el silencio de prueba tiene que ver con la importancia de la misma en la suerte de la controversia, pues si el medio probatorio es ineficaz por alguna razón de derecho, la denuncia deberá ser declarada improcedente. (Sentencia de fecha 4 de abril de 2001, caso: Eudocia Rojas c/ Pacca Cumanacoa).
Las hipótesis que en esta situación pueden plantearse son de gran variedad, y deberá ser precisado en la resolución de cada caso, entre los cuales pueden citarse los siguientes:
1) La prueba silenciada se refiere a hechos manifiestamente impertinentes con los discutidos en el proceso.
2) El medio probatorio es ineficaz, pues no fue promovido y evacuado de conformidad con los requisitos exigidos en la ley.
3) La prueba que no fue analizada se refiere a hechos que resultaron establecidos por el juez, con base en otra prueba que por disposición legal tiene mayor eficacia probatoria.
4) La prueba silenciada es manifiestamente ilegal. (…)
En los casos mencionados, existe una razón de derecho que impide el examen de la prueba, lo cual pone de manifiesto su ineficacia probatoria y, por ende, que no es decisiva en el dispositivo del fallo…'. (R. del texto)….”
En relación al vicio de inmotivación por silencio de prueba señalado, este juzgador debe señalar bajo la misma perspectiva precedente, que la motivación constituye un requisito de forma del acto administrativo, que consiste en la exposición sucinta de las razones de hecho y de derecho que sean relevantes para fundamentar la decisión administrativa. En corolario, el vicio en la inmotivación por silencio de prueba, supone un defecto cuando el juzgador no toma en cuenta desde óptica alguna, algún medio probatorio sometido a su consideración por las partes, o cuando aún haciendo mención sobre éste, no expresa su mérito o valor, no obstante que la ley adjetiva que rige la materia lo constriñe a ofrecer un análisis y pronunciamiento al respecto en la exposición de las razones de hecho o de derecho que tuvo el órgano administrativo para la emisión del referido acto, es decir: se encuentran valorada y debidamente motivada la documentación correspondiente sobre el vicio en cuestión, del folio doscientos cuarenta y uno (241), al doscientos cuarenta y ocho (f.248), de la providencia administrativa Nº 09634-2014, donde explana en la promoción de pruebas de la parte accionante, haciendo las consideraciones previas, ante lo mencionado sobre el procedimiento de reenganche, el cual, cumplió con los requisitos enmarcados en la norma sustantiva correspondiente, el cual establece la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras:
Procedimiento para el reenganche y restitución de derechos
Artículo 425. Cuando un trabajador o una trabajadora amparado por fuero sindical o inamovilidad laboral sea despedido, despedida, trasladado, trasladada, es mejorado o desmejorada podrá, dentro de los treinta días continuos siguientes, interponer denuncia y solicitar la restitución de la situación jurídica infringida, así como el pago de los salarios y demás beneficios dejados de percibir, ante la Inspectoría del Trabajo de la jurisdicción correspondiente. El procedimiento será el siguiente:
7. Cuando durante el acto, no fuese posible comprobar la existencia de la relación de trabajo alegada por el o la solicitante, el funcionario o funcionaria del Trabajo informará a ambas partes el inicio de una articulación probatoria sobre la condición de trabajador o trabajadora del solicitante, suspendiendo el procedimiento de reenganche o de restitución de la situación jurídica infringida. La articulación probatoria será de ocho días, los tres primeros para la promoción de pruebas y los cinco siguientes para su evacuación. Terminado este lapso el Inspector o Inspectora del Trabajo decidirá sobre el reenganche y restitución de la situación jurídica infringida en los ocho días siguientes.
Hecho relevante que se evidencia en la providencia administrativa antes mencionada, sea cual sea la génesis de la emisión del fallo administrativo, toda vez, que se encuentra debidamente valorada, se desconfigura la argumentación de tal vicio anunciado por la parte recurrente, a criterio de quien administra justicia en este juzgado, siendo que evidentemente la misma se encuentra, motivada a diferencia del vicio enunciado. Ahora bien, con la debida sincronía procesal de los actos, el señalamiento de las pruebas no tiene que ser extensa, puede ser sucinta, siempre que sea informativa e ilustrativa y en ocasiones en la cual se apoya el acto sea suficientemente comprensivo, a la hora de su valoración. Pues lo concreto, sucinto, breve no significa inexistencia, que tampoco es el caso, pues puede que no sea muy extensa, pero si suficiente, para que los destinatarios del acto conozcan bien las razones de hecho y de derecho del acto correspondiente a los fines de ejercer las acciones que consideren ejecutar.
Es evidente para quien imparte justicia en este despacho, que dicho vicio de inmotivación por silencio de pruebas, no germina, pues el mismo se encuentra configurado dado que en atención a que de una u otra forma fue considerado por la dependencia administrativa al emitir el fallo correspondiente. Corresponde en este caso a este juzgador determinar en base a una revisión meticulosa y exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente asunto, emitir el fallo sobre la nulidad o no del acto administrativo emanado por la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas; en el ejercicio de las atribuciones conferidas desde un marco constitucional garantizando la tutela judicial efectiva, por medio de un debido proceso y en acatamiento al criterio de las Salas del Tribunal Supremo de Justicia, específicamente sobre elementos que conforman la verdad, mas allá de la verdad procesal, como nuevas líneas de los administradores de justicia humanos y sociales, en cada una de las resoluciones emitidas en nombre de la República Bolivariana de Venezuela.
En armonía con lo señalado, es preciso referir que se ha sostenido que tanto en el procedimiento administrativo como en el judicial, el efectivo cumplimiento del derecho a la defensa y al debido proceso comprende la aplicabilidad a toda clase de procedimientos judiciales y administrativos, el derecho a obtener una resolución coherente de fondo, fundada en derecho.
En virtud de lo antes expuesto, y en atención a los deberes, facultades y obligaciones de los jueces como rectores del proceso en el desempeño de sus funciones, teniendo como norte de sus actos la búsqueda de la verdad, obligados a indagar en cualquier estado y grado de la causa, por todos los medios, impulsándolo personalmente, a petición de parte o de oficio hasta la debida conclusión de las causas, establecidos en el ordenamiento procesal vigente del trabajo; reiterando la actitud asumida desde esta sede jurisdiccional, garantizando constitucionalmente la tutela judicial efectiva, a través de un debido proceso. Delimita quien aquí opera justicia, más allá de las atribuciones correspondientes y en atención al esclarecimiento del presente asunto, la necesidad de señalar bajo una óptica breve y práctica el enfoque del apoderado judicial de la parte recurrente, toda vez, que evoca elementos jurídicos que circunscriben el vicio mencionado en cuestión, evidenciando en el acervo y valoración contentivo en la providencia administrativa Nº 09634-2014 que riela desde el folio doscientos cuarenta y uno (f. 241), al doscientos cuarenta y siete (f. 247), del presente expediente, una discurrida motivación de la resolución del órgano administrativo Así se declara.
Ahora bien, el pronunciamiento de este despacho se ciñe, a determinar la veracidad y delimitación de los elementos de vicios de nulidad sobre las providencias administrativas emanadas por el órgano competente, mas allá del fondo del asunto y si las mismas se encuentran configuradas como tales, sin embargo, ha sido criterio reiterado de las Salas del Tribunal Supremo de Justicia que la visión del Juez no puede estar vinculada única y exclusivamente a formalismos no esenciales, los cuales lo desvinculan de la verdad y deshumanizan del proceso social y humano sobre la construcción de un estado democrático y social de derecho y de justicia como vanguardia constitucional de justicia de la República Bolivariana de Venezuela. Así se declara.
DISPOSICIÓN
Primero: Sin Lugar, la demanda de nulidad interpuesta por la ciudadana: LILIANA DEL CARMEN CONTRERAS PEÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-14.874.045, debidamente representada por el Abogado ELIBANIO UZCATEGUI, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 90.610, Abogada LEONELA CAROLINA DELMORAL ARO, inscrita bajo el inpreabogado, 281.373. contentivo de recurso administrativo de nulidad contra la Providencia administrativa Nº.00025-2016, de fecha 26 de Enero de 2016, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas, mediante la cual declaró con Lugar la solicitud de despido, incoada por la entidad del trabajo UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL DE LOS LLANOS OCCIDENTALES EZEQUIEL ZAMORA.
Segundo: Notifíquese al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela de conformidad con el artículo 98 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica Procuraduría General de la República, anexándoles copia certificada de la presente decisión.
En este sentido, se ordena librar exhorto a los Tribunales de Juicio del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de que se practique la respectiva notificación.
Tercero: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en la Sala del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Barinas. Barinas, seis (06) de Junio de 2019. Años: 209° de la Independencia y 160° de la Federación.
DIOS Y FEDERACIÓN
El Juez,
Abg. Luis Ambrosio La Cruz Hernández
…
La Secretaria
Abgda. Maria Teresa Mosqueda
LALH/JCM.-
En esta misma fecha, se publicó la presente sentencia definitiva, siendo las nueve y treinta y tres minutos de la tarde (09:33 am.) CONSTE.-
La Secretaria
Abgda. Maria Teresa Mosqueda
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