REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas
Barinas, veintisiete de junio de dos mil diecinueve
209º y 160º

ASUNTO: EP11-L-2019-000001

PARTE DEMANDANTE. MISTICA LUISA RINCON, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Personal Numero V.- 3.512.181.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: PEDRO ANTONIO MORALES AGUILAR, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 71.521.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil AERORUTAS DE BARINAS, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, bajo el Nº 47, Tomo 13-A, en fecha 05 de mayo de 2014.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada: MARIA NATALI AGUILAR VIVAS, inscrita en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el Número 112698.

MOTIVO. Cobro de Prestaciones Sociales e Indemnización por Accidente de Trabajo y Daño Moral.
En el día de hoy, jueves veintisiete (27) de junio de dos mil diecinueve (2019), siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m) y, vista la diligencia presentada en esta misma fecha por el abogado: PEDRO ANTONIO MORALES AGUILAR, con el carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante ciudadana: MISTICA LUISA RINCON y la abogado: MARIA NATALI AGUILAR VIVAS, con el carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil AERORUTAS DE BARINAS, C.A, mediante la cual solicitan oportunidad para que tenga lugar la celebración de Audiencia preliminar especial, por lo que este tribunal acuerda según lo solicitado.
Verificada la presencia de las partes la Juez estableció las pautas sobre las cuales se desarrollará la audiencia y seguidamente se le concede el derecho de palabra a cada uno de los comparecientes quienes expusieron sus respectivos argumentos siendo instados por la Jueza a la mediación del conflicto y expusieron que en virtud a los acuerdos alcanzados han convenido en efectuar el presente acuerdo, que se celebra conforme al artículos 19 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras, 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 257 del Código de Procedimiento Civil, la cual se regirá bajo las siguientes cláusulas:
TITULO I
DE LOS PRINCIPIOS SOBRE LOS CUALES SE BASA LA TRANSACCION.
PRIMERA: La presente Transacción estará fundamentada sobre la base de los principios jurídicos generales del trabajo establecidos en la Constitución de la República y las Leyes, Sustantiva y Adjetiva de la materia; entendiendo el carácter tuitivo de dichos derechos, pero dándosele plena vigencia y reconocimiento expreso a las circunstancias de derecho que permiten la posibilidad de negociación, conciliación y acuerdo entre trabajadores y patronos, como libre manifestación de la autonomía de la voluntad de las partes que, como autocomposición de ellas son medios alternativos válidos de solución de conflictos estimulados por la propia Ley. En este sentido, como resultado de la presente Transacción los apoderados judiciales de las partes, están conformes con que las condiciones aquí establecidas permiten un claro equilibrio entre las partes y niegan la eventualidad del desconocimiento de alguna pretensión demandada que realmente se tenga por hecho cierto, pues la firme convicción de las partes es la búsqueda de la cabal satisfacción y el fin inmediato de la presente controversia judicial, con los efectos derivados que otorgan como consecuencia seguridad jurídica a ambas.

TITULO II
DE LA RELACIÓN JURÍDICA QUE VINCULÓ A LAS PARTES.
DE LA PRETENSIÓN DE CADA UNA DE LAS PARTES.
SEGUNDA: El demandante en su escrito libelar afirma de manera formal y expresa que su representado mantuvo una relación jurídico-laboral con la demandada que se dio inicio el 16 de marzo de 2019 y que finalizó en fecha 25 de de abril de 2019, fecha esta en que ocurrió accidente de transito en cual perdió la vida el trabajador, señala que durante el tiempo de vigencia de la relación laboral devengaba el salario mínimo mensual de dieciocho mil bolívares (Bs.18.000,oo), mas bono mensual de veinticinco mil bolívares (Bs.25.000,oo), el cual nunca fue reflejado en los recibos de pago, siendo un salario de cuarenta y tres mil bolívares (Bs.43.000,oo) mensuales. TERCERA: La parte demandada admite la relación de trabajo, su fecha de inicio y finalización y el salario alegado por el trabajador, en este sentido en aras de solucionar la controversia de la mejor manera posible y con ánimos de llegar a un convenimiento ofrece a la parte demandante en cancelar la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLIVARES CON CERO CENTIMOS. (Bs. 5.000.000,00), por los siguientes conceptos: Antigüedad, Vacaciones Fraccionadas, Utilidades, Indemnizaciones por Accidente de Trabajo, y Daño Moral, intereses moratorios y corrección monetaria. CUARTA: La parte demandante acepta el monto ofrecido en la cláusula anterior cantidad esta que cubre el monto total de lo acordado por las partes y asimismo declara libre de apremio y coacción alguna que con ocasión al pago realizado, ya no tiene concepto alguno que reclamar a la parte demandada. QUINTO: La parte demandante en este acto consigna transferencia bancaria signada con el recibo Nº 11282977170, por un monto de Cinco millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 5.000.000,00), de la entidad financiera Banesco Banco Universal, cuenta beneficiaria Nº 01020329570100086368, de fecha 25 de junio de 2019, a favor de la ciudadana Mística Luisa Rincón. SEXTA: Las partes, de conformidad con lo preceptuado en el Parágrafo Único del Artículo 19 de la Ley Orgánica de Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras y en el artículo 10 de su Reglamento, en concordancia con los artículos 6 y 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicitan de la Rectora del presente proceso judicial que previa verificación que haga de que la Transacción no vulnera reglas de orden público y, asimismo, que se hallan cumplido los extremos de los Artículos 19 de la LOTTT y 9 de su Reglamento, esto es: 1) que se ha vertido por escrito, 2) que contiene una relación circunstanciada de los hechos que la motivaron y de los derechos en ella comprendidos; 3) que las partes han efectuado reciprocas o mutuas concesiones respecto de derechos litigiosos o discutidos, renunciando en procura de advenirse a las posiciones extremas que habían mantenido inicialmente; y 4) que han querido extinguir la controversia judicial planteada y evitar o precaver litigios futuros entre ellas, acuerde su homologación con la prontitud judicial correspondiente.
Ahora bien, visto que los acuerdos alcanzados en la presente TRANSACCION JUDICIAL no son contrarios a DERECHO y se adaptan a los criterios jurisprudenciales establecidos y reiterados por el Tribunal Supremo de Justicia, tomando en cuenta que los acuerdos de las partes han sido la conclusión de un proceso de MEDIACION como un mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de conflictos, y por cuanto la misma no vulnera derechos irrenunciables del demandante derivados de la relación de trabajo, ni normas de orden público y, a su vez tomando en consideración que se encuentran presentes las partes y los abogados de confianza y que ambas partes tienen amplias facultades para celebrar la presente transacción, es por lo que este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la ley HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, en los términos en que lo establecieron, dándole efectos de COSA JUZGADA, en virtud de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el articulo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Se acuerda expedir copias certificada del presente acuerdo a cada una de las partes. Se ordena el cierre y archivo definitivo del expediente respectivo. Es todo, se terminó, se leyó y conformes firman.
La Juez Temporal

Abg. María Forero Silva


Apoderado Judicial de la parte demandante



Abg. Pedro Antonio Morales Aguilar



Apoderado judicial de la Parte Demandada.



Abg. María Natali Aguilar Vivas



El Secretario;


Abg. Antonio Camacaro Carrazco

En esta misma fecha se publicó la anterior decisión. Conste.-

El Secretario;