REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas
Barinas, siete (07) de junio de dos mil diecinueve
209º y 160º

EXPEDIENTE N° EP11-S-2019-000002
PARTE OFERENTE: Sociedad Mercantil TAMBOCA C.A; inscrita originalmente por ante el Registro de Comercio que antiguamente llevaba el Juzgado de Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha veintiocho (28) de septiembre de 1.992, anotado bajo el Nª 12, folios 41 al 44 Vto. Tomo V, Adicional I.
APODERADO JUDICIAL: Abogado ASDRUBAL PIÑA SOLES, inscrito en el Impreabogado el Nº 39.296.
PARTE OFERIDA: Ciudadana: ERMELINDA DEL CARMEN NIÑO ARTAHONA, titular de la cedula de identidad personal numero V-11.185.446
ABOGADO ASISTENTE: CESAR AUGUSTO RAMIREZ RODRIGUEZ y JUAN PABLO RODRIGUEZ, inscrito en el Impreabogado bajo el Nª 83.725 Y 269.463 respectivamente.
MOTIVO: OFERTA REAL DE PAGO

En el día de hoy, viernes (07) de junio del año 2.019, siendo las 09:30 a.m., hicieron acto de presencia a la instalación de la audiencia preliminar en el presente asunto de jurisdicción voluntaria, la parte oferente sociedad Mercantil TAMBOCA C.A, representada legalmente por su apoderado judicial abogado ASDRUBAL PIÑA SOLES, ya identificado; por otro lado, se deja constancia de la comparecencia de la parte oferida, Ciudadana: ERMELINDA DEL CARMEN NIÑO ARTAHONA, anteriormente identificada debidamente asistida por los Abogados: CESAR AUGUSTO RAMIREZ RODRIGUEZ y JUAN PABLO RODRIGUEZ. Seguidamente, este Tribunal le señala a los comparecientes el significado del presente procedimiento el cual es de jurisdicción voluntaria; en este sentido, se procede a la celebración de la audiencia, por lo que se le concede el derecho de palabra a la parte oferente quien manifiesta su intención de ofertar a la trabajadora la cantidad de UN MILLON QUINIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL CUARENTA Y CINCO CON NOVENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 1.559.045,93), por la relación laboral que mantuvo con su representada desde el once (11) de septiembre de 2.007, hasta el quince (15) de mayo de 2.018, por los siguientes conceptos: prestaciones sociales, indemnización por causa distinta al retiro, intereses garantía de prestaciones, utilidades fraccionadas y, menos anticipos, dichos conceptos serán cancelados con cheque del Banco Nacional de Crédito, librado sobre la cuenta número 0191-0196-79-2500000010, número de Cheque 01601817, de fecha 16/05/2019, por la cantidad de Un Millón Quinientos Cincuenta y Nueve Mil Cuarenta y Cinco con noventa y tres céntimos (Bs.1.559.045,93), en este sentido la parte oferida manifiesta su disconformidad con el monto ofertado, por cuanto existe una diferencia a su favor por la cantidad de Bolívares CUATROCIENTOS CUARENTA MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y CUATRO CON SIETE CENTIMOS (Bs.440.954,07), Seguidamente la parte patronal manifiesta estar de acuerdo con pagar la diferencia lo cual se hace de manera inmediata mediante trasferencia electrónica numero 000023444, a la Cuenta Corriente Nª 01080106-19-0100056182, perteneciente a la Entidad Bancaria Banco Provincial, cuyo titular es la Ciudadana: ERMELINDA DEL CARMEN NIÑO ARTAHONA,

La parte oferida acepta el monto ofrecido, cantidad ésta que cubre el monto total de lo adeudado por la demandada, por un pago total de DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs.2.000.000) y, asimismo declara libre de apremio y coacción alguna que con ocasión al pago realizado, ya no tiene concepto alguno que reclamar a la parte oferente.

Las partes, de conformidad con lo preceptuado en el Parágrafo Único del Artículo 19 de la Ley Orgánica de Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras y en el artículo 10 de su Reglamento, en concordancia con los artículos 6 y 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicitan de la Rectora del presente proceso judicial que previa verificación que haga de que la Transacción no vulnera reglas de orden público y, asimismo, que se hallan cumplido los extremos de los Artículos 19 de la LOTTT y 9 de su Reglamento, esto es: 1) que se ha vertido por escrito, 2) que contiene una relación circunstanciada de los hechos que la motivaron y de los derechos en ella comprendidos; 3) que las partes han efectuado reciprocas o mutuas concesiones respecto de derechos litigiosos o discutidos, renunciando en procura de advenirse a las posiciones extremas que habían mantenido inicialmente; y 4) que han querido extinguir la controversia judicial planteada y evitar o precaver litigios futuros entre ellas, acuerde su homologación con la prontitud judicial correspondiente.

Ahora bien, visto que los acuerdos alcanzados en la presente TRANSACCION JUDICIAL no son contrarios a DERECHO y se adaptan a los criterios jurisprudenciales establecidos y reiterados por el Tribunal Supremo de Justicia, tomando en cuenta que los acuerdos de las partes han sido la conclusión de un proceso de MEDIACION como un mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de conflictos, y por cuanto la misma no vulnera derechos irrenunciables del trabajador derivados de la relación de trabajo, ni normas de orden público, y a su vez tomando en consideración que se encuentran presentes las partes y los abogados de confianza y que ambas partes tienen amplias facultades para celebrar la presente transacción, es por lo que este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la ley HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, en los términos en que lo establecieron, dándole efectos de COSA JUZGADA, en virtud de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el articulo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. La trabajadora recibe en este acto un cheque del Banco Nacional de Crédito, librado sobre la Cuenta Número 0191-0196-79-2500000010, Número de Cheque 01601817, de fecha 16/05/2019, por la cantidad de Un Millón Quinientos Cincuenta y Nueve Mil Cuarenta y Cinco con noventa y tres céntimos (Bs.1.559.045,93) mas pago realizado vía electrónica según trasferencia numero 000023444, debitada a la cuenta corriente Nª 01080106-19-0100056182, perteneciente a la Entidad Bancaria Banco Provincial, cuyo titular es la Ciudadana: ERMELINDA DEL CARMEN NIÑO ARTAHONASe CARMEN NIÑO ARTAHONA. Se acuerda expedir copias certificada del presente acuerdo a cada una de las partes. Es todo, se terminó, se leyó y conformes firman.

La Jueza Temporal.

Abg. María Forero Silva



Los Comparecientes;

Abg. Asdrúbal Piña Soles
Parte Oferente

Hermelinda del Carmen Niño Artahona
Parte Oferida



Abg. Cesar Augusto Ramírez Rodríguez



Abg. Juan Pablo Rodríguez Braque.



Abogados Asistentes de la Parte Oferida


El Secretario;

Abg. Antonio Camacaro