REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo
Valencia, 18 de junio del 2019
209º y 160º



EXPEDIENTE: GP02-N-2017-000241

DEMANDANTE:
DEMANDADA: PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 00088-2017, DE FECHA 12/06/2017, EMANADO DE LA INSPECTORIA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS GUACARA, SAN JOAQUIN, DIEGO IBARRA Y LOS GUAYOS DEL PIRELLI DE VENEZUELA, C.A.

ESTADO CARABOBO EXPEDIENTE N° 028-2017-03-00032.

MOTIVO: NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO.



De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente se observa, que se recibió el mismo en fecha 11/08/2017, con motivo del Recurso Contencioso de Nulidad contra PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 00088-2017, DE FECHA 12/06/2017, EMANADO DE LA INSPECTORIA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS GUACARA, SAN JOAQUIN, DIEGO IBARRA Y LOS GUAYOS DEL ESTADO CARABOBO EXPEDIENTE N° 028-2017-03-00032, siendo que la última actuación de procedimiento data de fecha 11 de Agosto del año 2017, y en virtud de que ha transcurrido más de Un (01) año sin que las partes procedieran a ejecutar ningún acto procesal, este Tribunal observa:


El artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza, tal como la admisión de la demanda, fijación de la audiencia y la admisión de pruebas.
Declarada la perención, podrá imponerse la acción inmediatamente después de la declaratoria”.


Ahora bien, de la lectura del expediente se observa que la ultima actuación procedimental data de fecha 11 de Agosto del año 2017, evidenciándose que desde esa fecha no se realizó ningún tipo de actuación procesal impulsada por la parte recurrente y ah transcurrido hasta la presente fecha un tiempo mayor del establecido en las disposiciones legales anteriores que establecen una prescripción extintiva de un (1) año para el ejercicio de las acciones laborales correspondientes se verifica la consecuencia jurídica establecida en dichas normas. Así se declara.



DECISIÓN

Por las razones antes expuestas este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara LA PERENCION DE LA INSTANCIA, de conformidad a lo establecido en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo.
No hay condena en costas por aplicación de lo señalado en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, aplicables por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLIQUESE, REGISTRESE y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los dieciocho (18) días del mes de Junio del año 2019. Años 209° de la Independencia y 160° de la Federación.


El Juez,
Abg: Jesús Javier López.

El Secretario,
Abg. Jose D. Anzola Melendez



En la misma fecha se dictó, publicó y se registro la anterior sentencia, siendo las 10:14 A.M.

El Secretario.
Abg. Jose D. Anzola Melendez