REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

Barinas, 10 de Junio de 2019
209º y 160°

- I -
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE ACTORA: Natali Yuraima Montilla Ocaña, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-11.190.803, con el carácter de representante legal de la Asociación Cooperativa El Chaparrito Mata De Araguato R.L, RIF: J-31710818-3, según acta extraordinaria Nº 09, de fecha 15 de septiembre de 2011 y fue protocolizada ante el Registro Público del Municipio Barinas Estado Barinas, bajo el numero 20, folio 102, del Tomo 62, de fecha 04 de Octubre de 2011.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogado José Gregorio Romero Bolívar, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 134.497.
PARTE DEMANDADA: Nicolás Balaguera, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-5.026.506.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada Darelis Eliana Navas Gutiérrez, venezolana, mayor de edad, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 144.280.
-II-
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Conoce de la presente demanda de Acción Posesoria por Perturbación a la Posesión, presentada por Ante este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas en fecha 26 de Julio de 2017, por el abogado: José Gregorio Romero Bolívar, venezolano, mayor de edad, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 134.497, con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Natali Yuraima Montilla Ocaña, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-11.190.803, en contra del ciudadano Nicolás Balaguera, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-5.026.506.

-III-
BREVE RESEÑA DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES
En fecha 26/07/2017, fue recibido en la Secretaría del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Barinas demanda agraria interpuesta por la ciudadana Natali Yuraima Montilla Ocaña, antes identificada. (Folio 1-5)
En fecha 24/10/2017, este Juzgado de Primera Instancia Agraria mediante decisión interlocutoria admitió el presente asunto conforme al Procedimiento Ordinario Agrario y ordeno librar boleta de citación, en la misma fecha se apertura cuaderno separado de medidas. (Folio 38 vto)
El 17/11/2017, el Alguacil de este Juzgado consigno boleta de citación debidamente practicada. (Folio 42 y 43)
El 01/12/2017, el ciudadano Nicolás Balaguera, suficientemente identificado, asistido por la Abg. Darelis Eliana Navas Gutiérrez, presento escrito de contestación de la demanda. (Folio 44 al 48)
El 04/12/2017, mediante auto el Juez Abg. Leonardo Jiménez Maldonado se aboco al conocimiento del expediente, ordenando la reanudación en el estado en que se encuentra. (Folio 128)
El 08/12/2017, mediante auto fija fecha para la celebración de la audiencia preliminar. (Folio 129)
El 07/03/2018, el abogado José Gregorio Romero Bolívar, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, comparece ante esta instancia, solicitando al juez suplente se aboque al conocimiento de la causa. (Folio 130)
El 14/03/2018, mediante auto el Juez Abg. Pedro Adonay Simancas se aboco al conocimiento del expediente, ordenando la reanudación en el estado en que se encuentra. (Folio 131).
El 04/05/2018, Se llevo acabo la audiencia preliminar en el presente asunto. (Folio 132)
El 11/05/2018, esta instancia agraria consigna la trascripción de la audiencia preliminar. (Folio 133 vto)
El 12/06/2018, el abogado José Gregorio Romero Bolívar en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, comparece ante esta instancia, solicitando al juez suplente se aboque alo conocimiento de la causa. (Folio 134)
El 19/07/2018, mediante auto el Juez Abg. Leonardo Jiménez Maldonado se aboco al conocimiento del expediente, ordenando la reanudación en el estado en que se encuentra. (Folio 135)
El 14/08/2018, el abogado José Gregorio Romero Bolívar en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, comparece ante esta instancia, solicitando al juez suplente se aboque alo conocimiento de la causa. (Folio 136)
El 19/07/2018, mediante auto el Juez Abg. Luís Ernesto Díaz se aboco al conocimiento de la causa, ordenando la reanudación en el estado en que se encuentra y se libran la boletas de notificación correspondientes. (Folio 137-139)
El 06/11/2018, Esta instancia agraria fija los hechos controvertidos y no controvertidos. (Folios 141 y 142 vto)
El 12/11/2018, el abogado José Gregorio Romero Bolívar en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, comparece ante este Juzgado, consignando escrito de pruebas. (Folios 143-146).
El 13/11/2018, la abogada Darelis Eliana Navas Gutiérrez en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, consigno escrito de pruebas. (Folios 162-165 vto).
El 14/11/2018, esta instancia agraria se pronuncio sobre la admisión de las pruebas. (Folios 184-186 vtos)
El 13/12/2018, mediante auto se difiere la inspección por cuando la Dirección Administrativa Regional no suministro vehiculo. (Folio 190)
El 10/01/2019, mediante auto se fija nueva fecha para la practica de la inspección judicial y se oficio a los organismos correspondientes (Folios 192-195)
El 24/01/2019, Se llevo a cabo la inspección judicial fijada en el presente asunto. (Folios 197-201 vto)
El 12/02/2019, mediante auto se fija fecha para la audiencia probatoria (Folio 202)
El 14/03/2019, mediante auto se difiere la audiencia probatoria que estaba pautada. (Folio 203)
El 03/04/2019, mediante auto se fija nueva fecha para la audiencia probatoria (Folio 204)
El 13/05/2019, mediante auto se difiere la audiencia probatoria que estaba pautada y se fija nueva fecha. (Folio 205)
El 17/05/2019, mediante auto se difiere la audiencia probatoria que estaba pautada y se fija nueva fecha. (Folio 205)
El 22/05/2019, se llevo a cabo la audiencia oral de pruebas como se ordeno en auto de fecha 17/05/2019. (Folios 206 al 209)
El 23/05/2019, se dicto el fallo de la presente causa (Folios 210-211 vto)

DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA y LA PARTE DEMANDADA
La representación judicial de la parte actora en el escrito libelar alega, entre otras cosas lo siguiente:
“…Yo vengo poseyendo de forma pacifica y continua un conjunto de mejoras y bienhechurias, sobre un lote de terreno denominado COOPERATIVA CHAPARRITO-MATA DE ARAGUATO R.L., ubicadas en el asentamiento campesino del sector denominado “Vizcaína-Guamito”, jurisdicción del Municipio Barinas, Parroquia Alto Barinas, del Estado Barinas, con una superficie de CINCUENTA HECTAREAS CON TRES MIL SEISCIENTOS NOVENTA METROS CUADRADOS (50 HAS. 3690 Mts2)(…) es el caso ciudadano juez, que venimos realizando labores de campo en el mencionado predio, Ganadería de cría, sembrando agricultura diversa, (plátano, yuca, patilla y melón) árboles frutales (mandarinos, Naranjas y graifut), limpiando las cercas frente y sus alrededores, sembrando limoncillo, arreglando las colindancias, todas estas labores en la medida de lo posible con nuestros propios esfuerzos ya que carecemos de recursos económicos, sin embargo y pese a nuestros esfuerzos por atender de forma acelerada el predio, sufrimos ataques, perturbaciones constantes por parte del vecino colindante por el costado Sur-Este, el ciudadano NICOLÁS BALAGUERA, quien se da a la tarea de cortar árboles vivos de la especie limoncillo, las que forman parte de la colindancia común y muchas de ellas pertenecen a la “COOPERATIVA CHAPARRITO-MATA DE ARAGUATO R.L.” las arranca, tanto el limoncillo como los estantillos y el alambre, con el animo de destruir las cercas por parte de este mencionado ciudadano, por el argumenta que en ese lindero hay un lote de terreno (aproximadamente tres hectáreas) donde se encuentran unas bienhechurias que forman parte de la COOPERATIVA CHAPARRITO-MATA DE ARAGUATO R.L que consiste en tres lagunas que forman parte de un total de cinco (05) lagunas, que son utilizadas para la piscicultura, las cuales no se ha podido poner en producción por esta problemática y que estas lagunas son propiedad de la Cooperativa…”
(Cursivas del tribunal).
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA:
1.- Copia simple de documento registrado en fecha 29 de Septiembre de 2011, por ante el Registro Público del Municipio Barinas Estado Barinas, consistente en el acta de asamblea extraordinaria Nº 09 de la Asociación Cooperativa El Chaparrito Mata de Araguato R.L, (folios 06 al 13), marcado con la letra “A”.
2.- Copia simple de documento registrado en fecha 23/02/2017, consistente en poder especial al abogado José Gregorio Romero Bolívar, ya identificado en autos, (Folios 14 al 16), marcado con la letra “B”.
3.- Copia simple de documento notariado en fecha 24 de Febrero de 2008, quedando inserto bajo el Nº 82, Tomo 33, consistente a la declaratoria de permanencia, (folio 17 al 18), marcado “C”.
4.- Copia simple de plano topográfico del cual se evidencia la ubicación dela Asociación Cooperativa Chaparrito- Mata de Araguato R.L, (folios 19), marcado con la letra “D”.
5.- Copia Simple del Certificado del Registro Nacional de Productores, Asociaciones, Empresas de Servicios, Cooperativa y Organizaciones de Productores Agrícolas, (Folio 20), marcado con la letra “E”.
6.- Copia simple Documento consistente en CONSTANCIA DE RESIDENCIA, (Folio 21), marcado con la letra “F”.
7.- Copia simple Documento consistente en CARTA AVAL del consejo comunal El Reimpulso Zamorano, (Folio 22), marcado con la letra “G”.
8.- Copia simple de oficio Nº 0075 dirigido al Ciudadano Msc. Nelson J Quintero Paredes Director Estadal Ambiental Barinas, (Folio 23 al 24) marcado con la letra “H”
9.- Copia simple de fotografías, (folio 25 al 27), marcado con la letra “I”
10.- Copia simple del oficio dirigido al Consejo Comunal el REIMPULSO ZAMORANO, (folio 28 al 29), marcado con la letra “J”
11.- Copia simple de oficio emitido por la Coordinación General ORT- Barinas, (Folio 30), marcado con la letra “K”.
12.- Copia simple de la bolera de notificación emitida por el Oficial/jefe (CPEB) Rosales Oswaldo, (Folio 31), marcado con la letra “L”.
13.- Copia Simple del Acta emitida por la Gobernación del Estado Barinas Secretaria de Seguridad Ciudadana Coordinación Rural, (Folio 32), marcado con la letra “M”.
LA REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA EN EL ESCRITO DE CONTESTACIÓN ALEGO LO SIGUIENTE:
“(…) Niego y contradigo en todas y cada una de sus partes la presente demanda que por Acción Posesoria por Perturbación tiene intentado la ciudadana NATALI YURAIMA MONTILLA OCAÑA, venezolana mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 11.190.803, quien es representante legal de la Cooperativa El Chaparrito Mata de Araguato R.L, RIF: j-31710818-3, según acta extraordinaria Nº 09, de fecha 15 de septiembre de 2011 y fue protocolizada ante el Registro Público del Municipio Barinas Estado Barinas, bajo el numero 20, folio 102, del Tomo 62, de fecha 04 de Octubre de 2011, en contra de mi representado, por ser falso los hechos narrados en la misma como el derecho que de los mismos se pretende deducir(…) ciudadano Juez, lo cierto es que desde que la ciudadana NATALI YURAIMA MONTILLA OCAÑA conjuntamente con el ciudadano MIGUEL ÁNGEL LEON ISEA, como miembro de la cooperativa CHAPARRITO-MATA DE ARAGUATO R.L. lo invitaron a formar parte y a trabajar en conjunto en unas tierras que ellos tenia las cuales eran una recuperación que había hecho el estado ya que éramos vecinos en la urbanización José Antonio Páez, dichos ciudadanos temían que el ciudadano Enrique Martínez les invadiera las tierras que les fueron asignadas por el estado mediante una cooperativa, y la misma para ese momento se encontraba completamente improductiva, desde ese momento comenzaron el trabajo en las tierras asignadas, donde el ciudadano Nicolás Balaguera conjuntamente con su pareja y los demás miembros de la cooperativa entre ellos los ciudadanos Natali Montilla y su concubino ciudadano Miguel Ángel León, comenzaron a sembrar y trabajar las tierras, sembrando para ese momento con el cultivo de yuca poniendo mi representado la semilla y el traslado de dicha semilla y todo iba muy bien entre nosotros trabajamos en conjunto, sin embargo llego un punto que me sentí incomodo y le solicite que me dieran permiso para yo hacer un rancho donde yo pudiera llegar con mi familia, tener privacidad y tener mayor libertad para realizar los quehaceres propios de la explotación agrícola, y llego el punto donde la pareja en cuestión tenia unos insumos agrícolas y por el desinterés se vencieron, eso provoco en mi reacción interna además de que la tenían en estado de abandono el predio general, por lo que yo los llame a sincerarnos en lo referente a mi inclusión en la cooperativa, a lo que la pareja tajantemente negaron dicha solicitud y sin poder llegar a una conciliación interna entre nosotros, lo que me llevo a irme a instancias administrativas (…)
(Cursivas del Tribunal).
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA:
1.- Certificado de Inscripción de Registro Agrario emanado del Instituto Nacional de Tierras de fecha 26/06/2014.
2.- Copia fotostática simple de plano geográfico emanado del Instituto Nacional de Tierras.
3.- Copia fotostática simple de Certificado Electrónico Zamorano emanado del Instituto Nacional de Tierras.
4.- Copia fotostática simple de Titulo de Adjudicación Socialista Agraria y Carta de Registro Agraria emanado del Instituto Nacional de Tierras.
5.- Copia fotostática certificada de Titulo Supletorio emitido por el otrora Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.
6.- Valor y Mérito Jurídico de las documentales de la solicitud de Adjudicación al Instituto Nacional de Tierras en fecha 16 de Abril del 2012, con el respectivo sello de recepción.
7.- Valor y Mérito Jurídico de las documentales entrevista por la Secretaria de Seguridad Ciudadana. Coordinación Rural. De fecha 02 de Julio 2012, donde se narra lo sucedido con la siembra de la yuca.
8.- Valor y Mérito Jurídico de las documentales oficio de la Defensoría del Pueblo dirigido a la Defensoría Publica Agraria, donde solicita se atienda al ciudadano Nicolás Balaguera, de fecha 03/07/2012, con el respectivo sello.
9.- Valor y Mérito Jurídico de la documental, del oficio dirigido a funda comunal en fecha 12/07/2012, 14 noviembre 2013 y 11 de abril de 2014, donde se plantea las diversas irregularidades que le han afectado de manera directa.
10.- Valor y Mérito Jurídico de la documental, acta suscrita por la Defensoría del Pueblo delegada del Estado Barinas en fecha 17 de Julio 2012, en la cual se dejó constancia de la inspección realizada en ambos predios contando con la presencia de los funcionarios de la Defensa Publica, Defensa Publica Agraria, Sunacoop, Instituto Nacional de Tierras, departamento Legal, Policía del Estado, secretaria de la Seguridad Ciudadana, Integrada del Sector Reimpulso Zamorano.
11.- Valor y Mérito Jurídico de la documental, acta suscrita por la Defensoría Pública Agraria delegada del Estado Barinas en fecha 17 de Julio 2012, en la cual se dejó constancia de la Inspección Realizada en ambos predios contando con la presencia de los funcionarios de la Defensa Publica, defensa publica Agraria, Sunacoop, Instituto Nacional de Tierras, departamento Legal, Policía del Estado, Secretaría de la Seguridad Ciudadana, Integrada del Sector Reimpulso Zamorano.
12.- Valor y Mérito Jurídico de la documental, solicitudes dirigidas al Instituto Nacional de Tierras Barinas en fechas 31/07/2012 y 07/01/2014, en la cual plantea la situaciones del caso.
13.- Valor y Mérito Jurídico de la documental, informe técnico por la Defensoría Pública Agraria Técnico Fernando Azuaje, previa inspección en fecha 17 de Julio y 19 de julio 2012.
14.- Valor y Mérito Jurídico de la documental, planteamiento de la situación a la Superintendencia de Sunacoop, en fecha 13 de Septiembre de 2013.
15.- Valor y Mérito Jurídico de la documental, solicitud del estado del caso dirigido al Presidente del Instituto Nacional de Tierras, en fecha 30 de Enero de 2013.
16.- Valor y Mérito Jurídico de la documental, levantamiento del acta por la Defensa Publica Agraria en inspección de fecha 29 de Noviembre de 2013. Esta inspección se hizo para realizar un convenimiento que ya había sido planteada a la ciudadana Natali Montilla y a su Pareja, pero ambos estuvieron ausentes.
17.- Valor y Mérito Jurídico de la documental, levantamiento del acta por la Defensa Publica Agraria en inspección de fecha 12 de Enero de 2016. En este traslado de la defensa Publica Agraria se fijó los linderos conforme a los instrumentos otorgados por el INTI, los cuales posteriormente fueron quitados por la parte accionante.
18.- Valor y Mérito Jurídico de la documental, denuncia ante la secretaria de Seguridad Ciudadana, consultoría Jurídica en fecha 16 de Marzo de 2017.
19.- Valor y Mérito Jurídico de la documental, constancia de residencia expedida por el Consejo Comunal Reimpulso Zamorano y cuyo original acompaño al presente escrito en un (01) folio útil, expedida en fecha 10/09/2017.
20.- Valor y Mérito Jurídico de la documental, constancia de residencia expedida por el Consejo Comunal Reimpulso Zamorano y cuyo original acompaño al presente escrito en un (01) folio útil, expedida en fecha 27/11/2017.
21.- Valor y Mérito Jurídico de la documental, constancia de que mi ocupación ha sido pacifica por los integrantes de la comunidad en fecha Treinta (30) de Junio de 2012.
22.- Valor y Mérito Jurídico de la documental, constancia de que mi ocupación ha sido pacífica y que la ciudadana accionante Natali Montilla trasmitió la posesión del predio al ciudadano José Manuel Rivero por los integrantes de la comunidad en fecha veinticinco (25) de Noviembre de 2012.
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas sede Barinas, pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la presente acción; en tal sentido observa lo siguiente:
Vista la demanda de Acción Posesoria por Perturbación, presentada por Ante este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas en fecha 26 de Julio de 2017, por la ciudadana Natali Yuraima Montilla Ocaña, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 11.190.803, en su orden, en la cual demanda a el ciudadano: Nicolás Balaguera, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 5.026.506; en este sentido, dispone el artículo 151 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario:
“La jurisdicción agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y los demás tribunales señalados en esta Ley (…)”. (Cursiva de este Tribunal)
De igual forma establece el artículo 186 eiusdem que:
“Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria (…).”. (Cursiva de este Tribunal)

Por su parte el artículo 197 de la Ley Tierras y Desarrollo Agrario nos indica lo siguiente:
“Los Juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos: (…) En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria (…)”. (Cursiva y subrayado de este Tribunal)
Por su parte la Disposición Final Cuarta de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, reza:
“La interpretación y ejecución de los contenidos de las normas de la presente Ley, estarán sometidas al principio constitucional de seguridad y soberanía nacional, y privaran sobre cualquier otra disposición sustantiva o adjetiva que verse sobre la materia.”
Del contenido normativo de las citadas disposiciones legales, se verifica una competencia específica, que comprende el conocimiento por parte de los juzgados agrarios de primera instancia de todas las acciones que se intenten con ocasión de la materia agraria cuando las partes son sujetos particulares y visto que en el presente asunto el demandante ejerce una Acción Posesoria Agraria (Perturbación); petición que encuadra dentro de la actividad netamente agraria por tratarse de un lote de terreno, por una parte, y por la otra, en razón que a esta instancia agraria según resolución Nº 2009-0052 del 30/09/2009 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia le corresponde el conocimiento de todo asunto agrario suscitado dentro del territorio de los Municipio Barinas, Bolívar y Obispos del Estado Barinas; en consecuencia, es razón por la que este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas sede Barinas SE DECLARA COMPETENTE para conocer de la presente solicitud tal y como lo hará en el dispositivo del presente fallo. (ASÍ SE DECLARA).
RAZONES DE HECHO Y DERECHO
El derecho agrario se manifiesta a través de la actividad agraria, por la cual la tierra asume una importancia fundamental como instrumento de producción, pues ya no es entendida como un bien de goce y disfrute simplemente, sino como un bien apto para producir otros bienes y como un frágil recurso natural; como realidad vital; objeto de protección.
Así, el proceso de publicización en que se ha visto envuelta la agricultura en las últimas décadas, ha originado el florecimiento de institutos propios y exclusivos del Derecho Agrario, erigidos sobre el denominador común de la agrariedad. Tal es el caso de la posesión agraria, cuyos elementos, objeto y protección judicial difieren exponencialmente de la posesión civil.
El corpus y el ánimus, determinados por la única voluntad de poseer una cosa como suya, no sirven de sustento a la posesión agraria, pues esta se erige sobre una visión dinámica de los bienes productivos y de los actos efectivos constitutivos de la actividad agraria. Entonces, son los actos posesorios agrarios los encargados de darle contenido real a este tipo de posesión, a través del despliegue, por parte del poseedor, de una actividad organizada sobre un bien de naturaleza productiva, para que por medio de un ciclo biológico se puedan obtener productos animales y vegetales destinados al consumo de la sociedad.
La posesión agraria es el ejercicio directo, continuo y ambientalmente racional, durante un tiempo ininterrumpido de actividades agrarias conexas y complementarias, adecuadas a la naturaleza de un bien productivo, que permiten su retención y disfrute. Es el hecho productivo desarrollado directamente por el productor o productora sobre el bien con vocación agrícola. Por ello no se adquiere por el simple perfeccionamiento de un contrato u otorgamiento de un acto administrativo, pues se hace necesario la realización de actos posesorios agrarios conducentes a la generación de productos agrarios para su afirmación.
La posesión agraria es un hecho, tutelado por el ordenamiento jurídico, en tanto se origina en circunstancias materiales dirigidas al aprovechamiento del bien con vocación agrícola y genera facultades otorgadas por la Ley, a su titular. En efecto, ante la afectación de la situación jurídica consistente en la posesión agraria, por la comisión de actos perturbatorios o de despojo, el poseedor cuenta con acciones dirigidas a hacer cesar la molestia o recuperar el bien, tal como lo establece el artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
El hecho perturbatorio, atenta contra el carácter continúo de la posesión agraria. Afecta la actividad agraria y debilita la paz social en el campo al obstaculizar el estereotipado desarrollo del ciclo biológico productivo. En los casos de perturbación, el poseedor conserva la tenencia, por lo que su interés es que se mantengan las condiciones bajo las cuales ha venido poseyendo. De manera que, cuando la agresión no le priva de la detentación al poseedor, sino que le causa molestias en el ejercicio de su derecho de posesión éste debe solicitar su mantenimiento por medio del ejercicio de la acción posesoria por perturbación a la posesión. En este caso, el poseedor no ha perdido la cosa; se mantiene su dominio sobre ella; pero ve disminuido, limitado o afectado su trabajo agrario a como lo venía ejerciendo antes de que ocurriera la perturbación.
El derecho agrario, busca asegurar la efectividad del trabajo de los hombres y mujeres sobre la tierra, asiéndolos a la misma, protegiendo de manera directa el ejercicio de la actividad frente a cualquier acto que la disminuya, menoscabe o sacrifique. Como consecuencia, el ordenamiento positivo vigente, eleva la tutela posesoria con respecto a la clásica noción de la posesión civil; al considerar al poseedor agrario auténtico; es decir, al que ejecuta el acto agrario; capaz de ejercer todas las acciones posesorias, declarativas, de protección, así como, los procedimientos administrativos de regularización y de legitimación de la posesión. No obstante, puede afirmarse que dentro de las múltiples acciones agrarias que contempla el ordenamiento jurídico patrio; las acciones posesorias son fundamentales para hacer posible los postulados constitucionales establecidos en los artículos 305, 306, 307. El conocimiento, trámite y resolución de tal medio legal, por parte de la competencia especial agraria, abona la paz social en el campo, necesaria para la consecución efectiva de los ciclos biológicos, provocados para la obtención de frutos o productos.
En consideración, al tratarse la presente causa, de una acción ordinaria de posesión, cuyo objeto litigioso corresponde a un bien con vocación de uso agrario, se debe tomar en cuenta, la naturaleza jurídica de la mencionada posesión agraria, en tal sentido, el acto perturbatorio y la determinación del lote de terreno objeto del juicio, como elementos concluyentes para la procedencia de la acción propuesta.
Pretende la parte accionante que la decisión por parte de este Tribunal, sea el cese de los actos perturbatorios sobre su posesión, por parte del ciudadano Nicolás Balaguera, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-5.026.506, sobre un lote de terreno de aproximadamente Tres (03) hectáreas que forman parte de una de mayor extensión, ubicado en el Asentamiento Campesino denominado Vizcaína - Guamito, Municipio Barinas del Estado Barinas; el cual alega en su libelo; ha poseído y cultivado en forma ininterrumpida. Que desde esa época ha desarrollado actividades agrícolas. Alega igualmente el demandante, en su libelo de la demanda que desde el mes de Marzo de 2017, el demandado lo ha perturbado en su posesión.
Por su parte el demandado, rechaza los hechos alegados por el demandante. Niega la posesión agraria del mismo, alegando que es legítimo poseedor del lote de terreno; que es el demandante quien de manera abrupta y hostil se apersonó al predio y es quien lo ha perturbado.
Ahora bien, estatuyen los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, el principio procesal de la carga de la prueba, según el cual las partes tienen que demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho, correspondiéndole a la actora comprobar los hechos constitutivos en que fundamenta su pretensión, es decir, aquéllos que crean o generan un derecho a su favor, y es traslada la carga de la prueba al demandado respecto a los hechos extintivos, impeditivos, modificativos o constitutivos alegados en su escrito de contestación.
Por tanto es necesario realizar un análisis de las pruebas traídas en el caso de marras en el marco del Procedimiento Ordinario Agrario estipulado por el artículo 197 y siguientes de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario lo cual se hace de la siguiente forma:
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE EN EL ESCRITO LIBELAR:
Documentales:
1.- Copia simple de documento registrado en fecha 29 de Septiembre de 2011, por ante el Registro Público del Municipio Barinas Estado Barinas, consistente en el acta de asamblea extraordinaria Nº 09 de la Asociación Cooperativa El Chaparrito Mata de Araguato R.L., (folios 06 al 13), marcado con la letra “A”.
Observa este Juzgador que se trata de una copia fotostática simple de documento público, el cual no fue impugnado por la contraparte, motivo por el cual se tendrá como fidedigno, por cuanto fueron producidos o acompañados con la demanda y promovidos en el lapso probatorio y sirve para probar la cualidad con que actúan los representantes de la Asociación Cooperativa El Chaparrito Mata de Araguato R.L. Valoración que se hace de conformidad con el artículo 1.357 y 1.360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. (ASÍ SE DECIDE).
2.- Copia simple de documento registrado en fecha 23/02/2017, consistente en poder especial al abogado José Gregorio Romero Bolívar, ya identificado en autos, (Folios 14 al 16), marcado con la letra “B”.
Observa este juzgador que se trata de un instrumento público que sirve para probar el carácter con que actúa la parte en el proceso y se valora de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil. (ASÍ SE DECIDE).
3.- Copia simple de documento notariado en fecha 24 de Febrero de 2008, quedando inserto bajo el Nº 82, Tomo 33, consistente a la Declaratoria de Garantía de Permanencia otorgado a la Asociación Cooperativa El Chaparrito Mata de Araguato R.L., de fecha 21 de Febrero de 2008. (Folio 17 al 18), marcado “C”.
Observa este Juzgador que se trata de un documento emanado del Instituto Nacional de Tierras, el cual está firmado y sellado por un funcionario público; documento administrativo este que goza de presunción de veracidad, legitimidad y autenticidad dada su naturaleza en la formación o autoría, previo cumplimiento de las formalidades legales exigidas en el artículo 18 de la ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, con fuerza probatoria plena mientras no se pruebe lo contrario. Documento que se valora de conformidad con lo establecido 1.363 del Código Civil. (ASÍ SE DECIDE).
4.- Copia simple de plano topográfico emanado de la Oficina de Registro Agrario de la Oficina Regional de Tierras del Estado Barinas, del cual se evidencia la ubicación geográfica de la Asociación Cooperativa Chaparrito- Mata de Araguato R.L, (folios 19), marcado con la letra “D”.
Observa este Juzgador que se trata de un documento emanado del Instituto Nacional de Tierras, el cual está firmado y sellado por un funcionario público; documento administrativo este que goza de presunción de veracidad, legitimidad y autenticidad dada su naturaleza en la formación o autoría, previo cumplimiento de las formalidades legales exigidas en el artículo 18 de la ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, con fuerza probatoria plena mientras no se pruebe lo contrario. Documento que se valora de conformidad con lo establecido 1.363 del Código Civil. (ASÍ SE DECIDE).
5.- Copia Simple del Certificado del Registro Nacional de Productores, Asociaciones, Empresas de Servicios, Cooperativa y Organizaciones de Productores Agrícolas, (Folio 20), marcado con la letra “E”.
Observa este Juzgador que se trata de un documento emanado del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, el cual está firmado y sellado por un funcionario público; documento administrativo este que goza de presunción de veracidad, legitimidad y autenticidad dada su naturaleza en la formación o autoría, previo cumplimiento de las formalidades legales exigidas en el artículo 18 de la ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, con fuerza probatoria plena mientras no se pruebe lo contrario. Documento que se valora de conformidad con lo establecido 1.363 del Código Civil. (ASÍ SE DECIDE).
6.- Copia simple Documento consistente en CONSTANCIA DE RESIDENCIA, (Folio 21), marcado con la letra “F”.
7.- Copia simple Documento consistente en CARTA AVAL del consejo comunal El Reimpulso Zamorano, (Folio 22), marcado con la letra “G”.
Observa este Juzgador que las documentales 6 y 7, se tratan de documentos relacionados a la constancia de residencia y carta aval, cuyas reproducciones sirven de mecanismo claramente inteligible, para aseverar la posesión en el lote de terreno que le fuere adjudicado a la Asociación Cooperativa Chaparrito- Mata de Araguato R.L, los cuales no fueron impugnadas por el adversario en el lapso legal correspondiente, motivo por el cual se tendrán como fidedignas, todo de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. (ASÍ SE DECIDE).
8.- Copia simple de oficio Nº 0075 dirigido al Ciudadano Msc. Nelson J Quintero Paredes, Director Estadal Ambiental Barinas, (Folio 23 al 24) marcado con la letra “H”
Observa quien aquí decide que la prueba enumerada 8, se trata una autorización para la afectación de los recursos naturales con el fin de realizar Cinco (05) lagunas con fines piscícolas, autorización emitida por la Dirección Estatal Ambiental Barinas, a favor de la Asociación Cooperativa Chaparrito- Mata de Araguato R.L, estas documentales se valoran por provenir de un Ministerio y estar firmado por un funcionario público y no fue impugnado por la contraparte. Valoración que se hace de conformidad con el artículo 1.360 del Código Civil. (ASÍ SE DECIDE).
9.- Copia simple de fotografías, (folio 25 al 27), marcado con la letra “I”.
Observa este Juzgador que se trata de fotografías del lote de terreno afectado por los miembros de la Asociación Cooperativa Chaparrito- Mata de Araguato R.L., referente al movimiento de tierras para la construcción de las lagunas, cuyas reproducciones sirve de mecanismo claramente inteligible, las cuales no fueron impugnadas por el adversario en el lapso legal correspondiente, motivo por el cual se tendrán como fidedignas, todo de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. (ASÍ SE DECIDE)
10.- Copia simple del oficio dirigido al Consejo Comunal el REIMPULSO ZAMORANO, (folio 28 al 29), marcado con la letra “J”
Observa este Juzgador que la documental mencionada, se trata de documento dirigido a la Oficina Regional de Tierras por parte del Consejo Comunal El Reimpulso Zamorano, cuyas reproducciones sirven de mecanismo claramente inteligible, para aseverar la posesión en el lote de terreno que le fuere adjudicado a la Asociación Cooperativa Chaparrito- Mata de Araguato R.L, los cuales no fueron impugnadas por el adversario en el lapso legal correspondiente, motivo por el cual se tendrán como fidedignas, todo de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. (ASÍ SE DECIDE)
11.- Copia simple de oficio emitido por la Coordinación General ORT- Barinas, (Folio 30), marcado con la letra “K”.
Observa este Juzgador que se trata de un documento emanado de la Oficina Regional de Tierras Barinas del Instituto Nacional de Tierras, el cual está firmado y sellado por un funcionario público; documento administrativo este que goza de presunción de veracidad, legitimidad y autenticidad dada su naturaleza en la formación o autoría, previo cumplimiento de las formalidades legales exigidas en el artículo 18 de la ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, con fuerza probatoria plena mientras no se pruebe lo contrario. Documento que se valora de conformidad con lo establecido 1.363 del Código Civil. (ASÍ SE DECIDE).
12.- Copia simple de la bolera de notificación emitida por el Oficial/jefe (CPEB) Rosales Oswaldo, (Folio 31), marcado con la letra “L”.
13.- Copia Simple del Acta emitida por la Gobernación del Estado Barinas Secretaria de Seguridad Ciudadana Coordinación Rural, (Folio 32), marcado con la letra “M”.
Observa este Juzgador que las documentales 12 y 13 se tratan de instrumentos emitidos por la Policía del Estado y Secretaria de Seguridad y Orden Publico, los cuales están firmados y sellados por un funcionario público; documento administrativo este que goza de presunción de veracidad, legitimidad y autenticidad dada su naturaleza en la formación o autoría, previo cumplimiento de las formalidades legales exigidas en el artículo 18 de la ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, con fuerza probatoria plena mientras no se pruebe lo contrario. Documento que se valora de conformidad con lo establecido 1.363 del Código Civil. (ASÍ SE DECIDE).
Testimoniales:
*.- Ciudadana María Portillo, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 15.672.274.
*.- Jorge Luis Parra Montilla, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 21.170.052.
*.- Daniela Gómez, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 15.672.274.
*.- Daily Yuraima Bustamante, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 11.194.961.
En relación a las testimoniales que anteceden se pronunciará este Juzgador en la oportunidad del análisis de la audiencia de pruebas.
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE EN EL LAPSO DE PRUEBAS:
Documentales:
1.- Valor y Mérito Jurídico de las documentales de la declaratoria de permanencia.
Observa este Juzgador que con relación a tal medio de prueba ya fue tratada en la presente decisión. (ASÍ SE DECIDE).
2.- Valor y Mérito Jurídico de las documentales plano levantado con coordenadas U.T.M., debidamente presentado por ante el Instituto Nacional de Tierra (INTI).
Observa este Juzgador que con relación a tal medio de prueba ya fue tratada en la presente decisión. (ASÍ SE DECIDE).
3.- Valor y Mérito Jurídico de las documentales Inscripción al Registro Único Nacional Obligatorio y Permanente de Productores y Productoras Agrícolas (RUNOPPA).
Observa este Juzgador que con relación a tal medio de prueba ya fue tratada en la presente decisión. (ASÍ SE DECIDE).
4.- Valor y Mérito Jurídico de las documentales constancia de residencia y carta aval como productora agropecuaria emitida por el concejo Comunal “El Reimpulso Zamorano” Parcelamiento El Roble Mamaines, de fecha 30 de Mayo del año 2017.
Observa este Juzgador que con relación a tal medio de prueba ya fue tratada en la presente decisión. (ASÍ SE DECIDE).
5.- Valor y Mérito Jurídico de las documentales permiso para construir lagunas, emanado por el ministerio de ambiente de fecha 12 de enero de 2012, oficio Nº 0075, en nombre de la cooperativa Mata-Araguato R.L.
Observa este Juzgador que con relación a tal medio de prueba ya fue tratada en la presente decisión. (ASÍ SE DECIDE).
6.- Valor y Mérito Jurídico de las documentales fotos donde las imágenes dan fe de cómo se hicieron estas lagunas.
Observa este Juzgador que con relación a tal medio de prueba ya fue tratada en la presente decisión. (ASÍ SE DECIDE).
7.- Valor y Mérito Jurídico de las documentales oficio del Consejo Comunal de Este sector “EL REIMPULSO ZAMORANO”, avalado con las firmas de la comunidad, que tienen conocimientos de la situación de fecha 23 de febrero de 2013.
Observa este Juzgador que con relación a tal medio de prueba ya fue tratada en la presente decisión. (ASÍ SE DECIDE).
8.- Valor y Mérito Jurídico de las documentales oficio del Instituto Nacional de Tierra Barinas, se pronunció, según oficio ORT-CG-0222-13 de fecha 27 de Junio de 2013.
Observa este Juzgador que con relación a tal medio de prueba ya fue tratada en la presente decisión. (ASÍ SE DECIDE).
9.- Valor y Mérito Jurídico de las documentales boletas de notificación de la medida de protección a favor de mi representada.
Observa este Juzgador que con relación a tal medio de prueba ya fue tratada en la presente decisión. (ASÍ SE DECIDE).
Inspección Judicial:
*.- Inspección Judicial sobre el predio Cooperativa Chaparrito Mata Araguato R.L.
En relación a la prueba de inspección judicial que antecede se pronunciará este Juzgador en la oportunidad del análisis de la –INSPECCIÓN JUDICIAL-.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA EN EL ESCRITO DE CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA:
1.- Certificado de Inscripción de Registro Agrario emanado del Instituto Nacional de Tierras de fecha 26/06/2014.
Observa quien aquí decide que la documental se refiere a una certificación de inscripción en el registro agrario, sujeto a verificación por parte del Instituto Nacional de Tierras a través de la Oficina Regional de Tierras, de la cual se desprende una vigencia de Seis (06) meses, encontrándose la misma para el momento de su promoción bastamente vencida, motivo por el cual se desecha del proceso. (ASÍ SE DECIDE)
2.- Copia fotostática simple de plano geográfico emanado del Instituto Nacional de Tierras.
Observa este Juzgador que se trata de un documento emanado del Instituto Nacional de Tierras, el cual está firmado y sellado por un funcionario público; documento administrativo este que goza de presunción de veracidad, legitimidad y autenticidad dada su naturaleza en la formación o autoría, previo cumplimiento de las formalidades legales exigidas en el artículo 18 de la ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, con fuerza probatoria plena mientras no se pruebe lo contrario, de cuyo documento se desprende que el mismo data de fecha 19/08/2015, fecha posterior a los documentos presentados por la parte actora y suficientemente valorados. Documento que se valora de conformidad con lo establecido 1.363 del Código Civil. (ASÍ SE DECIDE).
3.- Copia fotostática simple de Certificado Electrónico Zamorano emanado del Instituto Nacional de Tierras.
Observa este Juzgador que se trata de un documento electrónico emanado del Instituto Nacional de Tierras, documento administrativo este que goza de presunción de veracidad, legitimidad y autenticidad dada su naturaleza en la formación o autoría, previo cumplimiento de las formalidades legales exigidas en el artículo 18 de la ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, con fuerza probatoria plena mientras no se pruebe lo contrario, de cuyo documento se desprende que el mismo data de fecha 21/11/2015, fecha posterior a los documentos presentados por la parte actora y suficientemente valorados. Documento que se valora de conformidad con lo establecido 1.363 del Código Civil. (ASÍ SE DECIDE).
4.- Copia fotostática simple de Titulo de Adjudicación Socialista Agraria y Carta de Registro Agraria emanado del Instituto Nacional de Tierras.
Observa este Juzgador que se trata de un documento emanado del Instituto Nacional de Tierras, documento administrativo este que goza de presunción de veracidad, legitimidad y autenticidad dada su naturaleza en la formación o autoría, previo cumplimiento de las formalidades legales exigidas en el artículo 18 de la ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, con fuerza probatoria plena mientras no se pruebe lo contrario, de cuyo documento se desprende que el mismo data de fecha 21/11/2015, fecha posterior a los documentos presentados por la parte actora y suficientemente valorados. Documento que se valora de conformidad con lo establecido 1.363 del Código Civil. (ASÍ SE DECIDE).
5.- Copia fotostática certificada de Titulo Supletorio emitido por el otrora Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.
A los fines de pronunciarse referente a la prueba de Titulo Supletorio, considera oportuno quien aquí decide hacer las siguientes consideraciones:
Ha venido asentando el criterio jurisprudencial según el cual “(…) ni la ley, ni la doctrina, ni la jurisprudencia misma admiten para hacer efectivo el derecho de propiedad contra el poseedor o detentador de la cosa, o para que se declare el derecho de propiedad a favor del actor, ninguna acción negatoria, y por ello nunca podrá prosperar una acción como la intentada por la demandante, mediante la cual se aspira a que, por ser propietaria de uno o más inmuebles, el Tribunal declare que los demandados ningún derecho tienen sobre los mismos, siendo por demás, indiferente el título o títulos que se invoquen como fundamento de la propiedad del actor (…)” (O.L., Código Civil de la República de Venezuela, Pág. 384).
Así, el justificativo de testigos o título supletorio de ninguna manera impide el ejercicio del derecho de propiedad que pudiera tener el accionante, máxime si se toma en cuenta que estas actuaciones siempre dejan a salvo los derechos de terceros. Si el propietario se sintiere afectado en su derecho, podrá incoar las acciones que están consagradas en nuestro ordenamiento legal para defender la propiedad.
Sobre este particular, mediante sentencia Nº 3115, de fecha 6 de noviembre de 2003, expediente Nº 03-0326, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, señaló:
El título supletorio es una actuación no contenciosa, que forma parte de las justificaciones para perpetua memoria contempladas en el Código de Procedimiento Civil (artículo 937), y los derechos de terceros siempre quedan a salvo, así el juez que lo evacuó los haya declarado bastante para asegurar la posesión o algún derecho. En consecuencia, los títulos supletorios no requieren de impugnación, ya que quien se pudiere ver afectado por la declaración judicial que contienen, le basta hacer valer sus derechos, para enervar cualquier efecto jurídico que pudiera producir contra ellos los títulos. Esta condición fue ignorada por los jueces que actuaron en la causa
(Cursivas propias).
Asimismo, la aludida Sala en fecha 18 de diciembre de 2006, expediente 04-3124, Caso: A.C.N.N., ante una pretensión de nulidad de un título supletorio, expresó:
Asimismo resulta pertinente indicar que tal documental no es suficiente para probar y justificar el derecho de propiedad, es decir, no constituye un elemento de convicción suficiente sobre la propiedad de un inmueble. Dicho título a pesar de estar protocolizado, no pierde su naturaleza de extrajudicial, por lo que carece por si solo de valor probatorio en juicio.
Por lo que no le asiste la razón al solicitante cuando señaló que al haber sido registrado el referido título supletorio éste obtuvo carácter público ante terceras personas, “creando estado de propiedad inmobiliaria a favor de los titulares del instrumento público siendo necesario demandar su nulidad o impugnación por intermedio de LA ACCIÓN DE TACHA DE INSTRUMENTO PÚBLICO POR UNA DE LAS CAUSALES ESTABLECIDAS EN EL CÓDIGO CIVIL, contra el órgano que otorgó el acto testimonial mediante el cual se decretó en título supletorio”.
En este sentido, la Sala estima necesario señalar que en el caso de autos, si bien la parte demandante procuraba con la interposición de la demanda la declaratoria de nulidad del título supletorio expedido a favor de los demandados, se pretendía, en definitiva, tal como se evidencia del libelo de la referida demanda, la reivindicación de las bienhechurías que alegaban ser de su propiedad; petitorio que fue acordado por los jueces de instancias, por lo que no estamos en presencia de una solicitud de “nulidad de título supletorio”, como erradamente la calificaron los Juzgados que conocieron de la causa, lo que presupone una mera declaración de la validez o no del referido título, sino de una resolución de condena (entrega de la cosa demandada). Aunado al hecho de que los títulos supletorios no requieren de impugnación, “ya que quien se pudiere ver afectado por la declaración judicial que contienen, le basta hacer valer sus derechos, para enervar cualquier efecto jurídico que pudiera producir contra ellos los títulos” (ver sentencia de esta Sala Constitucional Nº 3115 del 6 de noviembre de 2003, caso: M.T.M.. De acuerdo con lo anterior, se observa que lo demandado en la referida causa fue una acción de reivindicación de la propiedad de unas bienhechurías construidas sobre terrenos ejidos y no solo la simple verificación de la validez de un título supletorio, pretensión que fue analizada a lo largo del procedimiento y cuyas pruebas aportadas fueron examinada y acordada en la definitiva por ambas instancias judiciales, por lo que si bien la calificación dada a la demanda fue errada, el proceso se ajustó a lo planteado por la parte demandante en su solicitud, siendo que tal error no produjo una alteración del proceso o alguna vulneración a los derechos constitucionales de las partes”
(Negrillas y subrayado agregado).
De acuerdo a la anterior jurisprudencia parcialmente trascrita, se evidencia que el asiento registral de un título supletorio no causa per se un agravio sobre la posibilidad de que un tercero pueda intentar cualquier acción por ante los Tribunales de la República, pues tal como lo señaló la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia éste “a pesar de estar protocolizado, no pierde su naturaleza de extrajudicial”, pues -se reitera- sólo forman parte de las justificaciones para perpetua memoria, por lo que en caso de que se pretenda demostrar la propiedad del inmueble por algún tercero resulta procedente ejercer las acciones señaladas, pues de conformidad con el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, siempre quedan a salvo los derechos de terceros. Conforme a lo antes señalado se desestima tal medio de prueba del presente proceso. (ASÍ SE DECIDE)
6.- Valor y Mérito Jurídico de las documentales de la solicitud de ANULACION de la adjudicación de tierras en el predio MamaInes a la Cooperativa El Chaparrito Mata de Araguato al Instituto Nacional de Tierras en fecha 16 de Abril del 2012, con el respectivo sello de recepción.
Observa este Juzgador que la documental que antecede se circunscribe a una solicitud efectuada por el mismo promovente de la misma, por ante el Instituto Nacional de Tierras, empero, la misma es prohibida conforme al principio de alteridad de la prueba, por cuanto no le es dable a ninguna de las partes fabricarse sus propias pruebas, ya que tal como se señaló precedentemente la documental promovida es una solicitud que el mismo hizo a un organismo público, motivo por la cual desecha del presente proceso. (ASÍ SE DECIDE).
7.- Valor y Mérito Jurídico de las documentales entrevista por la Secretaria de Seguridad Ciudadana. Coordinación Rural. De fecha 02 de Julio 2012, donde se narra lo sucedido con la siembra de la yuca.
Observa este Juzgador que la documental que antecede se circunscribe a una entrevista rendida por el mismo promovente, por ante la Secretaria de Seguridad Ciudadana de la Gobernación del Estado, empero, la misma es prohibida conforme al principio de alteridad e la prueba, por cuanto no le es dable a ninguna de las partes fabricarse sus propias pruebas, ya que tal como se señaló precedentemente la documental promovida es una entrevista rendida por la parte promovente ante un organismo público, motivo por la cual desecha del presente proceso. (ASÍ SE DECIDE).
8.- Valor y Mérito Jurídico de las documentales oficio de la Defensoría del Pueblo dirigido a la Defensoría Publica Agraria, donde solicita se atienda al ciudadano Nicolás Balaguera, de fecha 03/07/2012, con el respectivo sello.
Observa este Juzgador que se trata de instrumental emanada Defensoría del Pueblo hacia la Defensoría Publica Agraria, solicitando la asistencia técnico legal para con el ciudadano Nicolás Balaguera, suficientemente identificado, documental que per se no arroja elementos que permitan determinar la posesión ni los actos perturbatorios, motivo por la cual desecha por impertinente. (ASÍ SE DECIDE)
9.- Valor y Mérito Jurídico de la documental, del oficio dirigido a funda comunal en fecha 12/07/2012, 14 noviembre 2013 y 11 de abril de 2014, donde se plantea las diversas irregularidades que le han afectado de manera directa.
Observa este Juzgador que las documentales que se señalan se circunscribe a unas peticiones efectuadas por el mismo promovente, por ante la funda comunal, empero, la misma es prohibida conforme al principio de alteridad e la prueba, por cuanto no le es dable a ninguna de las partes fabricarse sus propias pruebas, ya que tal como se señaló precedentemente la documental promovida es una entrevista rendida por la parte promovente ante un organismo público, motivo por la cual desecha del presente proceso. (ASÍ SE DECIDE).
10.- Valor y Mérito Jurídico de la documental, acta suscrita por la Defensoría del Pueblo delegada del Estado Barinas en fecha 17 de Julio 2012, en la cual se dejó constancia de la inspección realizada en ambos predios contando con la presencia de los funcionarios de la Defensa Publica, Defensa Publica Agraria, Sunacoop, Instituto Nacional de Tierras, departamento Legal, Policía del Estado, secretaria de la Seguridad Ciudadana, Integrada del Sector Reimpulso Zamorano.
Observa este Juzgador que se trata de instrumento acta de traslado de equipo multidisciplinario a los fines de dirimir el conflicto presentado entre la parte demandante con la parte demandada, empero, la misma no es determinante para demostrar o no la perturbación aludida por la parte demandante, motivo por el cual se desecha del proceso. (ASÍ SE DECIDE).
11.- Valor y Mérito Jurídico de la documental, acta suscrita por la Defensoría Pública Agraria delegada del Estado Barinas en fecha 17 de Julio 2012, en la cual se dejó constancia de la Inspección Realizada en ambos predios contando con la presencia de los funcionarios de la Defensa Publica, defensa publica Agraria, Sunacoop, Instituto Nacional de Tierras, departamento Legal, Policía del Estado, Secretaría de la Seguridad Ciudadana, Integrada del Sector Reimpulso Zamorano.
Observa este Juzgador que se trata de instrumento acta de traslado de equipo multidisciplinario a los fines de dirimir el conflicto presentado entre la parte demandante con la parte demandada, empero, la misma no es determinante para demostrar o no la perturbación aludida por la parte demandante, motivo por el cual se desecha del proceso. (ASÍ SE DECIDE).
12.- Valor y Mérito Jurídico de la documental, solicitudes dirigidas al Instituto Nacional de Tierras Barinas en fechas 31/07/2012 y 07/01/2014, en la cual plantea la situaciones del caso.
Observa este Juzgador que la documental que antecede se circunscribe a una solicitud efectuada por el mismo promovente de la misma, por ante el Instituto Nacional de Tierras, empero, la misma es prohibida conforme al principio de alteridad e la prueba, por cuanto no le es dable a ninguna de las partes fabricarse sus propias pruebas, ya que tal como se señaló precedentemente la documental promovida es una solicitud que el mismo hizo a un organismo público, motivo por la cual desecha del presente proceso. (ASÍ SE DECIDE).
13.- Valor y Mérito Jurídico de la documental, informe técnico por la Defensoría Pública Agraria Técnico Fernando Azuaje, previa inspección en fecha 17 de Julio y 19 de julio 2012.
Observa este Juzgador que la documental que antecede se circunscribe a una inspección técnica extra Litis, efectuada por funcionario adscrito a la Defensa Publica del Estado Barinas, sobre el predio objeto de la Litis. Esta prueba consiste en el examen que hace el funcionario, en forma directa de hechos que interesan al proceso, para verificar su existencia, sus características y demás circunstancias, de tal modo que los percibe con sus propios sentidos, principalmente por el de la vista, pero también en ocasiones con su oído, tacto, olfato y gusto. La importancia de la inspección judicial es inmensa, porque con ella se realiza la inmediación del funcionario con los elementos materiales del litigio y en general del proceso e inclusive con los sujetos y los órganos que con su presencia en la realización de la diligencia y son escuchados por el mismo (funcionario), de modo que facilita la formación de su conocimiento mediante la perfección directa de los hechos sobre los cuales debe motivarse la decisión. En este sentido, cuando la inspección técnica se hace dentro del proceso permite al Juez entrar en contacto directo con las pruebas y las partes, por cuanto ellas puedan concurrir al acto e incluso hacer las observaciones que consideren pertinentes y el Tribunal está obligado a escucharlo y dejar constancia en el acta, conforme lo prevé el artículo 473 y 474 del Código de Procedimiento Civil. En el caso de marras, la referida inspección técnica fue efectuada por un tercero ajeno a los órganos jurisdiccionales, motivo por el cual se desecha del proceso. (ASÍ SE DECIDE).
14.- Valor y Mérito Jurídico de la documental, planteamiento de la situación a la Superintendencia de Sunacoop, en fecha 13 de Septiembre de 2013.
Observa este Juzgador que las documentales que se señalan se circunscribe a unas peticiones efectuadas por el mismo promovente, por ante la Superintendencia de Sunacoop, empero, la misma es prohibida conforme al principio de alteridad e la prueba, por cuanto no le es dable a ninguna de las partes fabricarse sus propias pruebas, ya que tal como se señaló precedentemente la documental promovida es una entrevista rendida por la parte promovente ante un organismo público, motivo por la cual desecha del presente proceso. (ASÍ SE DECIDE).
15.- Valor y Mérito Jurídico de la documental, solicitud del estado del caso dirigido al Presidente del Instituto Nacional de Tierras, en fecha 30 de Enero de 2013.
Observa este Juzgador que las documentales que se señalan se circunscribe a unas peticiones efectuadas por el mismo promovente, por ante la Instituto Nacional de Tierras, empero, la misma es prohibida conforme al principio de alteridad e la prueba, por cuanto no le es dable a ninguna de las partes fabricarse sus propias pruebas, ya que tal como se señaló precedentemente la documental promovida es una entrevista rendida por la parte promovente ante un organismo público, motivo por la cual desecha del presente proceso. (ASÍ SE DECIDE).
16.- Valor y Mérito Jurídico de la documental, levantamiento del acta por la Defensa Publica Agraria en inspección de fecha 29 de Noviembre de 2013. Esta inspección se hizo para realizar un convenimiento que ya había sido planteada a la ciudadana Natali Montilla y a su Pareja, pero ambos estuvieron ausentes.
Observa este Juzgador que se trata de instrumento acta levantada por la por la Defensa Publica Agraria, empero, la contra parte no comparecía, motivo por el cual no arroja elementos determinante para la resolución de la Litis. (ASÍ SE DECIDE)
17.- Valor y Mérito Jurídico de la documental, levantamiento del acta por la Defensa Publica Agraria en inspección de fecha 12 de Enero de 2016. En este traslado de la defensa Publica Agraria se fijó los linderos conforme a los instrumentos otorgados por el INTI, los cuales posteriormente fueron quitados por la parte accionante.
Observa este Juzgador que se trata de instrumento acta levantada por la por la Defensa Publica Agraria, empero, de la misma no se desprende que efectivamente se hizo acompañar de funcionario de la ORT Barinas, debido a que del estudio minucioso de la misma no se observa sello alguno de la referida Oficina Regional de Tierras, motivo por el cual no arroja elementos determinante para la resolución de la Litis. (ASÍ SE DECIDE)
18.- Valor y Mérito Jurídico de la documental, denuncia ante la secretaria de Seguridad Ciudadana, consultoría Jurídica en fecha 16 de Marzo de 2017.
Observa este Juzgador que la documental que antecede se circunscribe a denuncias efectuadas por el mismo promovente, por ante la Secretaria de Seguridad Ciudadana de la Gobernación del Estado, empero, la misma es prohibida conforme al principio de alteridad de la prueba, por cuanto no le es dable a ninguna de las partes fabricarse sus propias pruebas, ya que tal como se señaló precedentemente la documental promovida es una denuncia presentada por la parte promovente ante un organismo público, motivo por la cual desecha del presente proceso. (ASÍ SE DECIDE).
19.- Valor y Mérito Jurídico de la documental, constancia de residencia expedida por el Consejo Comunal Reimpulso Zamorano y cuyo original acompaño al presente escrito en un (01) folio útil, expedida en fecha 10/09/2017.
20.- Valor y Mérito Jurídico de la documental, constancia de residencia expedida por el Consejo Comunal Reimpulso Zamorano y cuyo original acompaño al presente escrito en un (01) folio útil, expedida en fecha 27/11/2017.
21.- Valor y Mérito Jurídico de la documental, constancia de que mi ocupación ha sido pacifica por los integrantes de la comunidad en fecha Treinta (30) de Junio de 2012.
Observa este Juzgador que las documentales 19, 20 y 21, se tratan de documentos relacionados a la constancia de residencia y aval de residencia, cuyas reproducciones sirven de mecanismo claramente inteligible, para aseverar que la parte demandada hace vida en el sector, empero, las mismas no son determinante para la resolución del conflicto por cuanto el caso de marras se circunscribe a los actos perturbatorios sobre el lote de terreno que le fuere adjudicado a la Asociación Cooperativa Chaparrito- Mata de Araguato R.L, los cuales no fueron impugnadas por el adversario en el lapso legal correspondiente, motivo por el cual se tendrán como fidedignas, todo de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. (ASÍ SE DECIDE).
22.- Valor y Mérito Jurídico de la documental, constancia de ocupación en forma pacífica y que la ciudadana accionante Natali Montilla trasmitió la posesión del predio al ciudadano José Manuel Rivero por los integrantes de la comunidad en fecha veinticinco (25) de Noviembre de 2012.
Observa este Juzgador que se trata de instrumento privado, que conforme a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por ser emanados de terceros ajenos a la Litis, deben necesariamente ratificar sus dichos en audiencia, ratificación que no se efectuó, motivo por el cual no se les otorga valor probatorio alguno. (ASÍ SE DECIDE)
Testimoniales:
*.-Luis Garrido, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 12.904.602.
*.- Deivis Samanay, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 18.570.782.
*.- Juana Delgado, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 11.614.286.
*.- José González, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 3.904.777.
*.- Gustavo González, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 14.171.646.
En relación a las testimoniales que anteceden se pronunciará este Juzgador en la oportunidad del análisis de la audiencia de pruebas.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA EN EL EN EL LAPSO DE PRUEBAS:
1.- Certificado de Inscripción de Registro Agrario emanado del Instituto Nacional de Tierras de fecha 26/06/2014.
Observa este Juzgador que con relación a tal medio de prueba ya fue tratada en la presente decisión. (ASÍ SE DECIDE).
2.- Copia fotostática simple de plano geográfico emanado del Instituto Nacional de Tierras.
Observa este Juzgador que con relación a tal medio de prueba ya fue tratada en la presente decisión. (ASÍ SE DECIDE).
3.- Copia fotostática simple de Certificado Electrónico Zamorano emanado del Instituto Nacional de Tierras.
Observa este Juzgador que con relación a tal medio de prueba ya fue tratada en la presente decisión. (ASÍ SE DECIDE).
4.- Copia fotostática simple de Titulo de Adjudicación Socialista Agraria y Carta de Registro Agraria emanado del Instituto Nacional de Tierras.
Observa este Juzgador que con relación a tal medio de prueba ya fue tratada en la presente decisión. (ASÍ SE DECIDE).
5.- Copia fotostática certificada de Titulo Supletorio emitido por el otrora Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.
Observa este Juzgador que con relación a tal medio de prueba ya fue tratada en la presente decisión. (ASÍ SE DECIDE).
6.- Valor y Mérito Jurídico de las documentales de la solicitud de Adjudicación al Instituto Nacional de Tierras en fecha 16 de Abril del 2012, con el respectivo sello de recepción.
Observa este Juzgador que con relación a tal medio de prueba ya fue tratada en la presente decisión. (ASÍ SE DECIDE).
7.- Valor y Mérito Jurídico de las documentales entrevista por la Secretaria de Seguridad Ciudadana. Coordinación Rural. De fecha 02 de Julio 2012, donde se narra lo sucedido con la siembra de la yuca.
Observa este Juzgador que con relación a tal medio de prueba ya fue tratada en la presente decisión. (ASÍ SE DECIDE).
8.- Valor y Mérito Jurídico de las documentales oficio de la Defensoría del Pueblo dirigido a la Defensoría Publica Agraria, donde solicita se atienda al ciudadano Nicolás Balaguera, de fecha 03/07/2012, con el respectivo sello.
Observa este Juzgador que con relación a tal medio de prueba ya fue tratada en la presente decisión. (ASÍ SE DECIDE).
9.- Valor y Mérito Jurídico de la documental, del oficio dirigido a funda comunal en fecha 12/07/2012, 14 noviembre 2013 y 11 de abril de 2014, donde se plantea las diversas irregularidades que le han afectado de manera directa.
Observa este Juzgador que con relación a tal medio de prueba ya fue tratada en la presente decisión. (ASÍ SE DECIDE).
10.- Valor y Mérito Jurídico de la documental, acta suscrita por la Defensoría del Pueblo delegada del Estado Barinas en fecha 17 de Julio 2012, en la cual se dejó constancia de la inspección realizada en ambos predios contando con la presencia de los funcionarios de la Defensa Publica, Defensa Publica Agraria, Sunacoop, Instituto Nacional de Tierras, departamento Legal, Policía del Estado, secretaria de la Seguridad Ciudadana, Integrada del Sector Reimpulso Zamorano.
Observa este Juzgador que con relación a tal medio de prueba ya fue tratada en la presente decisión. (ASÍ SE DECIDE).
11.- Valor y Mérito Jurídico de la documental, acta suscrita por la Defensoría Pública Agraria delegada del Estado Barinas en fecha 17 de Julio 2012, en la cual se dejó constancia de la Inspección Realizada en ambos predios contando con la presencia de los funcionarios de la Defensa Publica, defensa publica Agraria, Sunacoop, Instituto Nacional de Tierras, departamento Legal, Policía del Estado, Secretaría de la Seguridad Ciudadana, Integrada del Sector Reimpulso Zamorano.
Observa este Juzgador que con relación a tal medio de prueba ya fue tratada en la presente decisión. (ASÍ SE DECIDE).
12.- Valor y Mérito Jurídico de la documental, solicitudes dirigidas al Instituto Nacional de Tierras Barinas en fechas 31/07/2012 y 07/01/2014, en la cual plantea la situaciones del caso.
Observa este Juzgador que con relación a tal medio de prueba ya fue tratada en la presente decisión. (ASÍ SE DECIDE).
13.- Valor y Mérito Jurídico de la documental, informe técnico por la Defensoría Pública Agraria Técnico Fernando Azuaje, previa inspección en fecha 17 de Julio y 19 de julio 2012.
Observa este Juzgador que con relación a tal medio de prueba ya fue tratada en la presente decisión. (ASÍ SE DECIDE).
14.- Valor y Mérito Jurídico de la documental, planteamiento de la situación a la Superintendencia de Sunacoop, en fecha 13 de Septiembre de 2013.
Observa este Juzgador que con relación a tal medio de prueba ya fue tratada en la presente decisión. (ASÍ SE DECIDE).
15.- Valor y Mérito Jurídico de la documental, solicitud del estado del caso dirigido al Presidente del Instituto Nacional de Tierras, en fecha 30 de Enero de 2013.
Observa este Juzgador que con relación a tal medio de prueba ya fue tratada en la presente decisión. (ASÍ SE DECIDE).
16.- Valor y Mérito Jurídico de la documental, levantamiento del acta por la Defensa Publica Agraria en inspección de fecha 29 de Noviembre de 2013. Esta inspección se hizo para realizar un convenimiento que ya había sido planteada a la ciudadana Natali Montilla y a su Pareja, pero ambos estuvieron ausentes.
Observa este Juzgador que con relación a tal medio de prueba ya fue tratada en la presente decisión. (ASÍ SE DECIDE).
17.- Valor y Mérito Jurídico de la documental, levantamiento del acta por la Defensa Publica Agraria en inspección de fecha 12 de Enero de 2016. En este traslado de la defensa Publica Agraria se fijó los linderos conforme a los instrumentos otorgados por el INTI, los cuales posteriormente fueron quitados por la parte accionante.
Observa este Juzgador que con relación a tal medio de prueba ya fue tratada en la presente decisión. (ASÍ SE DECIDE).
18.- Valor y Mérito Jurídico de la documental, denuncia ante la secretaria de Seguridad Ciudadana, consultoría Jurídica en fecha 16 de Marzo de 2017.
Observa este Juzgador que con relación a tal medio de prueba ya fue tratada en la presente decisión. (ASÍ SE DECIDE).
19.- Valor y Mérito Jurídico de la documental, constancia de residencia expedida por el Consejo Comunal Reimpulso Zamorano y cuyo original acompaño al presente escrito en un (01) folio útil, expedida en fecha 10/09/2017.
Observa este Juzgador que con relación a tal medio de prueba ya fue tratada en la presente decisión. (ASÍ SE DECIDE).
20.- Valor y Mérito Jurídico de la documental, constancia de residencia expedida por el Consejo Comunal Reimpulso Zamorano y cuyo original acompaño al presente escrito en un (01) folio útil, expedida en fecha 27/11/2017.
Observa este Juzgador que con relación a tal medio de prueba ya fue tratada en la presente decisión. (ASÍ SE DECIDE).
21.- Valor y Mérito Jurídico de la documental, constancia de que mi ocupación ha sido pacifica por los integrantes de la comunidad en fecha Treinta (30) de Junio de 2012.
Observa este Juzgador que con relación a tal medio de prueba ya fue tratada en la presente decisión. (ASÍ SE DECIDE).
22.- Valor y Mérito Jurídico de la documental, constancia de que mi ocupación ha sido pacífica y que la ciudadana accionante Natali Montilla trasmitió la posesión del predio al ciudadano José Manuel Rivero por los integrantes de la comunidad en fecha veinticinco (25) de Noviembre de 2012.
Observa este Juzgador que con relación a tal medio de prueba ya fue tratada en la presente decisión. (ASÍ SE DECIDE).
*.- Inspección judicial practicada en fecha 24/01/2019, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.-
-ANÁLISIS DE LA INSPECCIÓN JUDICIAL-
(Promovida por la parte demandante y demandada)
A continuación procede este Juzgador al análisis conclusivo de lo evidenciado en la inspección judicial solicitada por ambas partes (actora y demandada), en la cual se pone de manifiesto principalmente el principio de la inmediación, ya que la misma fue evacuada bajo la dirección de este Juzgador. Practicada la prueba de inspección judicial el 24 de Enero de 2019, tal como aparece reflejado en el acta respectiva, este Tribunal se trasladó al predio denominado COOPERATIVA CHAPARRITO MATA DE ARAGUATO RL y predio denominado los BALAGUERAS, ubicado en el Sector: Mama Inés; Parroquia: Manuel Palacio Fajardo; Municipio: Barinas del Estado Barinas; a saber: “…se deja constancia de los Particulares promovidos por la parte Demandante y que Fueron Admitidos sobre el Predio Denominado “COOPERATIVA CHAPARRITO MATA DE ARAGUATO” los siguiente particulares:1.-) Ubicación, Cabida y Linderos del predio: El Tribunal con la asesoría del práctico, deja constancia que se encuentra constituido en el predio denominado “Mata de Araguato” ubicado en los puntos Coordenadas UTM Norte: 942682 y Este: 356834 en el sector Mama Inés, parroquia Manuel Palacio Fajardo, municipio y estado Barinas. En cuanto a los linderos son los mismos siguientes Norte: Finca El Rodeo; Sur: Vía de penetración; Este: Terrenos ocupados por la Cooperativa La Bendición I y Oeste: Terrenos ocupados por la Cooperativa El Imperio. En cuanto a la cabida según plano presentado por el beneficiario el predio posee una superficie de cincuenta hectáreas con tres mil seiscientos noventa metros cuadrados (50 ha con 3690 m2); 2.-) Condición de las Cercas de Colindancia por el Costado Sur-Este, se deje constancia de la actividad de deforestación realiza allí y de los daños que ocasiona a la cerca de colindancia: Durante el recorrido Tribunal con la asesoría del práctico, deja constancia que en el lado Sur (vía de penetración) se observó el deterioro de las cercas vivas (limoncillos) los cuales fueron fumigados con un herbicida de translocación, situación está que conllevó a la muerte progresiva de las plantas; 3.-) de la Existencia de las entradas que dan acceso al predio Ubicado al Margen de colindancia del aquí demandado: Con la asesoría del práctico, el Tribunal deja constancia que en el punto de puntos Coordenadas UTM Norte: 942583 y Este: 356932, se encuentra la entrada al predio en cuestión y donde se observó una batería de dos alcantarillas de concreto, la cual permite el acceso a la unidad de producción; 4.-) Que se deje constancia donde se realizan las actividades de Tipo Pecuario, Piscícola, Avícola, Porcino, con especial señalamiento de si se aprecia las Infraestructura para el Desarrollo de lo aquí señalado: El Tribunal con la asesoría del práctico, deja constancia que en el predio “Mata de Araguato” se realiza una actividad pecuaria con un rebaño vacuno mestizo de las razas brahmán y Pardo Suizo, en la modalidad de cría. Igualmente se observaron una batería de lagunas cachameras cuyas dimensiones son las siguientes: dos (2) lagunas de forma rectangular de cincuenta metros de largo (50 m) por veinticinco metros de ancho (25 m) y tres (3) lagunas de forma cuadrada de veinticinco metros de largo (25 m) por veinticinco metros de ancho (25 m); Así mismo se visualizó un galpón para la cría de aves de corral, construido con piso de tierra, cerramiento con dos hileras de bloque de concreto y malla tipo gallinero, estructura metálica y techo de zinc, ocupando una superficie aproximada de ochenta y cuatro metros cuadrados (84 m2); También se observó un galpón para la cría de cochinos que en la actualidad sirve de depósito de enseres diversos, el cual está edificado con piso de concreto rustico, medias paredes de bloque frisado con una altura de ochenta centímetros (80 cm) y malla tipo alfajol, estructura metálica y cubierta de techo de zinc, con un área aproximada de ciento veintiocho metros cuadrados (128 m2). Otras infraestructuras presentes son las siguientes: terraplén de acceso de unos ciento setenta y cinco metros (175 m), el cual está cercado con cercas vivas del tipo limoncillo; Casa de habitación construida con cemento pulido, paredes de bloque de concreto, frisadas y pintadas por ambas caras, sistema eléctrico empotrado, ventanas y puertas metálicas, estructura metálica, techo de acerolit, la cual ocupa una superficie de unos sesenta y cuatro metros cuadrados (64 m2); Casa a medio construir, edificada con piso de concreto rustico, paredes de bloque de concreto sin frisar, estructura metálica, techo de acerolit, sin puertas ni ventanas, con una superficie aproximada de ciento veinte metros cuadrados (120 m2); Sistema eléctrico en baja tensión suministrado por Corpoelec, un poste metálico y un transformador de 15 KVA, con salida de 110 y 220 voltios; La unidad de producción está cercada perimetralmente con cercas convencionales construidas con cinco pelos de alambre de púas, estantillos de madera aserrada en buenas condiciones de mantenimiento; Igualmente se observó perimetralmente la siembra de limoncillos (cercas vivas), en conjunto con las cercas convencionales. Internamente el predio está dividido en tres (3) potreros delimitados con cercas eléctricas construidas con dos hilos conductores y un pelo de alambre de púas y estantillos de madera aserrada distanciado cada diez metros (10 m) en buenas condiciones de mantenimiento; 5.-) De las Característica condiciones y clasificaciones de los Pasto: El Tribunal con la asesoría del práctico, deja constancia que en el predio “Mata de Araguato” se observaron gramíneas en mayor proporción de la especie argentino y en menor cantidad las especies Brachiaria humidicola y estrella, las cuales presentan buenas condiciones fitosanitarias; 6.-) El nivel de Productividad en que se encuentra actualmente el Predio, el tiempo se refleja en la presente Inspección, el Nivel de Productividad determinado: La actividad económica fundamental del predio objeto de la presente inspección está referido a la cría de ganado, modalidad vaca-maute, es decir los animales machos una vez destetados son vendidos a los productores de la zona, mientras que las hembras permanecen en la unidad de producción a fin de incrementar el rebaño y que sirvan de reemplazo al momento de descarte de las vacas viejas. Para el momento de la inspección se pudo observar un rebaño conformado por un (1) toro padre, dieciocho (18) vacas, cinco (5) mautes, cuatro (4) becerros y cuatro (4) becerras para un total de treinta y dos semovientes En cuanto a los otros sistemas de producción (piscícola, avícola y porcino) estos no están funcionando y según manifestó la productora los costos de los alimentos balanceados no le permite realizar el aprovechamiento de dichos sistemas Y Seguidamente se deja constancia de los Particulares Promovidos Por la Parte Demandada y los Cuales Fueron Admitidos sobre el Predio Denominado “LOS BALAGUERAS” los siguientes Particulares: 1.-) de la Ubicación, extensión o cabida y linderos del predio: El Tribunal con la asesoría del práctico, deja constancia que se encuentra constituido en el predio denominado “LOS BALAGUERAS” ubicado en los puntos Coordenadas UTM Norte: 942458 y Este: 356765 en el sector Mama Inés, parroquia Manuel Palacio Fajardo, municipio y estado Barinas. En cuanto a los linderos son los siguientes: Norte: Terrenos ocupados por la Cooperativa Mata de Araguato; Sur: Terrenos ocupados por la ciudadana Carmen Pérez y vía de penetración; Este: Terrenos ocupados por la Cooperativa Mata de Araguato y Oeste: Terrenos ocupados por la ciudadana Carmen Pérez y Terrenos ocupados por la Cooperativa Mata de Araguato. En relación a la cabida del predio el beneficiario solo tiene la posesión de cero coma setenta y cinco hectáreas (0,75 ha); 2.-) Que se deje Constancia de las condiciones de ambas cercas que dividen Ambos Predios, Situación que fue provocada por la parte actora, de la actividad agrícola como cualquier otra Actividad que se desarrolla en Predio: Durante el recorrido y con la asesoría del práctico el Tribunal deja constancia que el predio en su totalidad está delimitado con cercas convencionales construidas cuatro (4) pelos de alambre de púas, estantillos de concreto y madera aserrada en regulares condiciones de mantenimiento; Igualmente se deja constancia que en el predio no se observaron cercas internas y 3.-) Que se deje constancia de que la parte actora fomento unas lagunas dentro de linderos del predio que me fue asignado por el Instituto Nacional de Tierra, Teniendo ellos Mayor Extensión: con accesoria del Practico se deja constancia de la existencia de dos lagunas cachameras de las siguientes dimensiones: una primera laguna de 50 metros de largo por 25 metros de ancho y una segunda laguna de 25 metros cuadrados las cuales están dentro de la superficie adjudicada por el Instituto Nacional de Tierras. Seguidamente el tribunal observando que no hay otro punto que agotar, declara cerrado el acta y ordena el regreso a su sede natural, siendo las doce y treinta 12:30 PM., del día de hoy. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.
Ahora bien, tal como emerge del acta contentiva de la inspección judicial, constituido el Tribunal en el lote de terreno objeto del presente juicio, se constató la ubicación del predio denominado COOPERATIVA CHAPARRITO MATA DE ARAGUATO y del lote denominado LOS BALAGUERAS; dejando constancia de la existencia de mejoras y bienhechuiras y la producción en ambos lotes, el área en conflicto se observaron la existencia de lagunas para el desarrollo de la piscicultura.
Observa este Juzgador que se trata de inspección judicial practicada por quien aquí decide, en aplicación del principio de inmediación como principio elemental para determinar o no las aseveraciones de la parte actora y/o excepciones de la parte demandada, en el caso de marras, mediante la evacuación del referido medio de prueba aprecia este juzgador el conflicto suscitado como actos perturbatorio por parte del demandado de autos, por cuanto tal como se señaló precedentemente en aplicación del principio de inmediación el lote en conflicto se encuentra dentro de la poligonal perteneciente a la COOPERATIVA CHAPARRITO MATA DE ARAGUATO, cuyas resultas son emanadas del órgano jurisdiccional actuando dentro de su competencia. Valoración que se hace de conformidad con el artículo 1.357 y 1.360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. (ASÍ SE DECIDE).
DE LA AUDIENCIA DE PROBATORIA:
Audiencia de Prueba celebrada en fecha 22/05/2019, con la presencia de la parte demandante como de la parte demandada con sus respectivos apoderados judiciales, la cual es del siguiente tenor:
“(…) En el día de hoy, 22 de Mayo de 2019, siendo las diez (10:00 a.m.) día y hora fijado para que se lleve a cabo la audiencia probatoria prevista en el artículo 223 y siguientes de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; presentes en la Sala de Audiencia de este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, el ciudadano Juez, Abg. LUIS ERNESTO DIAZ SANTIAGO, el ciudadano Secretario Accidental, Abg. VICTOR VALERO y el ciudadano alguacil JUAN JOSE FRANCO BRIZUELA; se deja constancia que en esta sala se encuentra presente el abogado JOSÉ GREGORIO ROMAERO BOLIVAR, inscrito en el inpreabogado Nº 134.497, apoderado judicial de la parte actora, NATALI YURAIMA MONTAÑA OCAÑA, titular de la cedula de identidad Nº V-11.190.803; Asimismo se deja constancia que en la sala de juicio se encuentra presente la abogada DARELIS ELIANA NAVAS GUTIERREZ, inscrita en el inpreabogado Nº 144.280, apoderada judicial de la parte demandada en el presente juicio, quien Abierto el acto e impuestas las generalidades de ley, …omississ…Acto seguido el tribunal procede a evacuar los TESTIGOS promovidos en el juicio: la parte demandada promueve prueba testimonial, por lo cual el ciudadano juez procede a evacuar los mismos,
Prueba testimoniales promovidas por la representación judicial de la parte demandada ciudadanos Juana Delgado, Gustavo González, José González.
Evacuación de la testimonial de la ciudadana Juana Delgado:
Testimonial de la ciudadano JUANA DELGADO, venezolana, titular de la cedula Nº V-11.614.286; acto seguido el ciudadano juez procede a tomar el juramento de ley y procede a la evacuación del mismo: PREGUNTA: ¿Señora Juana, deje constancia a este Tribunal su dirección; RESPUESTA: vivo en el sector Mama Inés; Pregunta: diga a este tribunal si tiene conocimiento de cómo ocurrieron los actos de perturbación hechos por la representante de la cooperativa mata de araguato en contra de la cerca del costado sureste perteneciente al señor Nicolás balaguera; Respondió: yo estaba ahí en ese momento hasta que llego la otra parte, con el tractor y machetes le trozaron la cerca y enrollaron el alambre y se lo tiraron en el patio al señor balaguera. Pregunta: deje constancia a este tribunal quien ocúpale predio asignado a la cooperativa mata de araguato; Repuesta: Manuel Rivero, así firma. Pregunta: deje constancia que tipo de actividad desarrolla Manuel Rivero; Respuesta: El veo que limpia con un tractor y más nada. Pregunta: Diga a este Tribunal si a usted le consta que la señora Natali Montilla hace vida en la comunidad Mama Inés. Respuesta: no se donde vive. Pregunta el abogado de la parte actora: Pregunta: cuanto tiempo tiene ud viviendo en el sector Respuesta: Cinco o seis años por ahí; Pregunta: cual es la distancia que ud vive a la cerca del señor balaguera Respuesta: Al frente; Pregunta: diga a este Tribunal cual es la producción del señor balaguera; Respuesta: el tiene mangos, mandarinas, cocos, y otras frutales, naranja, limones, Pregunta: quiere decir que se dedica a la producción agrícola; Respuesta: Agrícola y lo que se siembra en el campo; Pregunta: desde cuando sabe de este conflicto; Respuesta: desde hace tiempito, yo lo conozco a el hace tiempo; Pregunta: cual ha sido la producción de la señora Natali?; Respuesta: Ninguna..
Observa este Juzgador que el testigo se refiere a presuntos hechos perturbatorios por parte de la demandante, empero, el thema decidendum se contrae a los presuntos hechos perturbatorios orquestado contra la posesión de la COOPERATIVA CHAPARRITO MATA DE ARAGUATO, no a la inversa, razón por la cual la deposición no arroja elementos de convicción que desvirtúen la ocurrencia de los hechos perturbatorios, razón por la cual no se le otorga valor probatorio alguno.
Evacuación de la testimonial del ciudadano Gustavo González:
“ciudadano GUSTAVO GONZALEZ, titular de la cedula Nº V-14.171.646; acto seguido el ciudadano juez procede a tomar el juramento de ley y procede a la evacuación del mismo; PREGUNTA: Diga a este tribunal que relación tuvo con la cooperativa RESPUESTA: yo fui asociado a la cooperativa desde su inicio, en el año 2007; PREGUNTA: indique al tribunal si por el lindero sureste existió una cerca de limoncillo; RESPUESTA: hasta donde yo se por ese lindero no hay nada; PREGUNTA: indique en que fecha el señor balaguera tomo posesión del predio; RESPUESTA: para el año 2010, el señor Nicolás nos apoyaba le hicimos la invitación para que comenzara a hacer trabajos en la cooperativa, comenzaos a sembrar yuca ese fue el primer trabajo en conjunto. PREGUNTA: indique al tribunal que mejoras y bienhechurías tiene el señor balaguera en el predio RESPUESTA: el comenzó con una casita de laminas, luego estaba con el señor pedro, comenzaron a hacer vida allí, luego con sus propio peculio ya tiene su casa de bloque con sus cultivos alrededor, con sus bienhechurías, el ha mantenido la cerca del frente, tiene su perforación , manguera para riego, casa de bloque completa, gallineros, para trabajar, el vive allá; PREGUNTA: indique al tribunal si conoce el predio asignado a la cooperativa y si por ese conocimiento habían árboles de teca; RESPUESTA: desde que se tomo posesión yo conozco el área de la cooperativa, nunca se cultivo teca; el señor balaguera si sembró una oportunidad árboles maderables en el lado sur; pero la cooperativa como tal nunca sembró teca. PREGUNTA: indique al tribunal si esos arboles maderables existen hoy en día y de ser negativa la respuesta indique el motivo RESPUESTA: bueno hoy en día no existen porque le fueron cortados junto con un cultivo de yuca que había ahí por la señor Natali y su conyugue PREGUNTA: indique al tribunal si tiene conocimiento que tiene la posesión del predio asignado a la cooperativa mata de araguato; RESPUESTA: bueno en la comunidad es el señor Manuel Rivero, tiene su maquinaria, es el encargado, el tomo posesión del espacio y hace bastante tiempo no se ve la señora natali ni las personas de la cooperativa. Preguntas de la Parte Actora: PREGUNTA: ud dice que fue asociado en el 2006 y actualmente sigue activo; RESPUESTA: mi estatus, hicimos una inspección, porque hicieron unas exclusiones arbitrarias y se determino que me incorporara a la cooperativa porque hicieron unas exclusiones arbitrarias sin los debidos procesos. PREGUNTA: cuanto tiempo estuvo activo allí en la cooperativa; RESPUESTA: hasta el 2012; el señor balaguera, vista la situación, estuvimos allí hasta ese periodo; durante esos problemas, mas o menos hasta el año 2014 hemos estado haciendo trabajos allí; la comunidad me reivindico con 2 hectáreas y las tengo frente al predio del señor Nicolás PREGUNTA: ud tuvo conocimiento que al señor Nicolás también le reconocieron dos hectáreas; RESPUESTA: oi algo al respecto pero no tengo conocimiento a fondo; PREGUNTA: cuando se hizo todo eso, quedo en acta o se hablo de alguna cantidad de terreno que se le iba a dar?; RESPUESTA: nosotros hicimos muchos trabajos, ya que yo era afectado y fuimos a las instituciones, inti, sesop, defensoria, sunacoop, donde se acordó asignarle al señor Nicolás 4 has en esa área que esta ocupando; no se cumplieron muy bien esos acuerdos, luego venían de forma violenta la señora con los hijos iban a amedrentar al señor Nicolás y a violentar a los que estábamos allá. Pregunta: le consta que en el área perimetral no tiene sembrado teca?; Respuesta: no he visto nada, si esta, esta y pequeño y no se ve. Pregunta: ud esta frente a la finca del señor balaguera Respuesta: Yo empecé a ocupar la esquina, luego me habían sacado la madera, me había tirado una cerca y desde ahí no pude ingresar al terreno sin entrar en conflicto por la actitud violenta; incluso a las autoridades.”
Observa este Juzgador que el testigo posee un interés directo sobre la resultas del conflicto por cuanto manifestó a viva voz que forma parte de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA CHAPARRITO MATA DE ARAGUATO, conforme a ello de conformidad a lo dispuesto en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, el testigo está incurso en inhabilidad, motivo por el cual no se le otorga valor probatorio alguno. (ASÍ SE DECIDE)
Evacuación de la testimonial del ciudadano José González:
“JOSE GONZALEZ, titular de la cedula Nº V-3.904.777; acto seguido el ciudadano juez procede a tomar el juramento de ley y procede a la evacuación del mismo: PREGUNTA: Indique al tribunal su dirección RESPUESTA: En el momento vivo en la parcela sin numero otorgado por el consejo comunal en el 2016, parcelamiento mama Inés, vía principal de dicho parcelamiento; PREGUNTA: indique al tribunal los términos y condiciones bajo las cuales el señor Balaguera ocupa el predio que tiene la posesión; RESPUESTA: El esta ahí desde que lo llevaron la parte demandante y me lo presentaron como un miembro de la cooperativa y me informaron de un proyecto agrícola, luego el personal se ausento en el predio y eso tomo mucho monte; en vista de que el vivía donde había abono y uria, hablaron con la cooperativa y le permitieron hacer un rancho de latas y entonces luego de ello, se puso a criar pollos y sembrar árboles; estas personas vieron que el señor estaba trabajando, empezaron a criar pollos; luego saco unos sacos de yuca porque yo lo ayude; y la señora me dijo que partimos la cochina con lo que se podía salvar con la yuca; y luego de eso comenzaron unos problemas. Luego de que le otorgaron un crédito para ganadería y mi mayor sorpresa fue que donde estaba la yuca le pasaron el tractor; luego el había sembrado árboles de caoba y le pasaron tractor PREGUNTA: de razón a este Tribunal si existe una cerca de limoncillo por el lado sureste de los predios RESPUESTA: no, ellos si estaban echando una cerca; y el señor les dijo que hasta ahí sembraran ya que el lindero estaba en litigio y luego hablaron con el señor Manuel Rivero y de resto no echaron ninguna mata de limoncillo por ningún lindero. PREGUNTA: de razón a este tribunal de las perturbaciones que le han ocasionado por parte de los socios de la cooperativa específicamente de la ciudadana Natali Montilla; RESPUESTA: bueno, estando en ese litigo llegaron a un acuerdo para electrificar la zona, luego el Sr. balaguera después de haber metido su luz, fueron y le pelaron los cables y se los llevaron; luego el Sr. sembró un maíz y le llevaron un caballo para que le comiera el maíz; luego le volaron con un tractor la cerca perimetral y le enrollaron el alambre; PREGUNTA: diga a este Tribunal si tiene conocimiento si los representantes de la cooperativa sembraron 250 matas de teca; RESPUESTA: no, en ningún momento sembraron nada; PREGUNTA: diga al tribunal si conoce bajo que condiciones el señor Manuel Rivero ocupa el predio asignado a la cooperativa Mata de araguato; RESPUESTA: el señor ocupo ya la cuestión a finales de 2015, se corrió la voz que la señora había vendido en 500 mil la hectárea y desde ese momento esta allá ese señor; PREGUNTA: tiene usted conocimiento si la señora Natali Vásquez hace vida en el sector Mama Inés; RESPUESTA: no, nunca la he visto; PREGUNTA: tiene conocimiento quien desarrolla las labores de campo en el predio de la cooperativa mata de araguato?; RESPUESTA: el señor Manuel Rivero desde 4 años o 3 años y pico. Pregunta la Parte demandante: PREGUNTA: cuanto tiempo tiene usted en el sector RESPUESTA: 14 de diciembre de 2004, nos metimos en un campamento de vigilancia y las tierras se entregaron en noviembre de 2006. PREGUNTA: ahorita, actualmente en el predio cuanto tiempo tiene; RESPUESTA: tengo 3 años; PREGUNTA: donde esta el conflicto, que distancia hay entre el predio en conflicto y el suyo; RESPUESTA: unos 15 metros, solo tengo que pasar la calle; PREGUNTA: como supo usted que le tenían que asignar 4 hectáreas al señor balaguera; RESPUESTA: por un acuerdo del señor miguel león y natali montilla, llegaron al acuerdo de cederle 4 hectáreas; PREGUNTA: como supo usted, estuvo en la reunión? RESPUESTA: si estuve en la reunión que hicieron en el patio del señor balaguera; PREGUNTA: usted le consta que el señor balaguera tiene su propio transformador; RESPUESTA: no, no tiene; PREGUNTA: como puso usted señor que la señora natali vendió?; RESPUESTA: porque eso fue a voz populi, inclusive yo la oí que ella estaba vendiendo a 500 mil la hectárea; PREGUNTA: desde cuando sabe ud del conflicto?; RESPUESTA: desde que el señor hacia vida de ellos en el ranchito de el; PREGUNTA: cual es la producción del señor balaguera; RESPUESTA: tiene como 60 pollos, caña, café, mango, guanábana, guama y el espacio pequeño, tiene lagunitas para cachama que las hizo el con su propio esfuerzo”.
Observa este Juzgador que el testigo expresa a través de sus deposiciones situaciones ajenas al thema decidendum como lo es o no los hechos perturbatorios por parte del demandado de autos, razón por la cual no se le otorga valor probatorio alguno. (ASÍ SE DECIDE).
-V-
-DEL ANÁLISIS CONCLUSIVO DE LA CONTROVERSIA-
Seguidamente, este Juzgador se remite al pronunciamiento de fondo respecto a la presente acción posesoria por perturbación y al efecto observa:
La ciudadana Natali Yuraima Montilla Ocaña, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-11.190.803, con el carácter de representante legal de la Asociación Cooperativa El Chaparrito Mata De Araguato R.L, representada por el Abogado José Gregorio Romero Bolívar, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 134.497, en escrito de demanda presentado ante este Tribunal, alegó que ha poseído de forma pacífica y continua un conjunto de mejoras y bienhechurias, sobre un lote de terreno denominado COOPERATIVA CHAPARRITO-MATA DE ARAGUATO R.L., ubicadas en el asentamiento campesino del sector denominado “Vizcaína-Guamito”, jurisdicción del Municipio Barinas, Parroquia Alto Barinas, del Estado Barinas, con una superficie de CINCUENTA HECTAREAS CON TRES MIL SEISCIENTOS NOVENTA METROS CUADRADOS (50 HAS. 3690 Mts2)(…) es el caso ciudadano juez, que venimos realizando labores de campo en el mencionado predio, Ganadería de cría, sembrando agricultura diversa, (plátano, yuca, patilla y melón) árboles frutales (mandarinos, Naranjas y graifut), limpiando las cercas frente y sus alrededores, sembrando limoncillo, arreglando las colindancias, todas estas labores en la medida de lo posible con nuestros propios esfuerzos ya que carecemos de recursos económicos, sin embargo y pese a nuestros esfuerzos por atender de forma acelerada el predio, sufrimos ataques, perturbaciones constantes por parte del vecino colindante por el costado Sur-Este, el ciudadano NICOLÁS BALAGUERA, quien se da a la tarea de cortar árboles vivos de la especie limoncillo, las que forman parte de la colindancia común y muchas de ellas pertenecen a la “COOPERATIVA CHAPARRITO-MATA DE ARAGUATO R.L.” las arranca, tanto el limoncillo como los estantillos y el alambre, con el ánimo de destruir las cercas por parte de este mencionado ciudadano, por el argumenta que en ese lindero hay un lote de terreno (aproximadamente tres hectáreas) que le pertenecen.
Por su parte, el demandado, ciudadano Nicolás Balaguera, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-5.026.506, representado por la abogada Darelis Eliana Navas Gutiérrez, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 144.280, rechaza y contradice la demanda, señalando que son falsos los alegatos del actor, que niega y contradigo en todas y cada una de sus partes la presente demanda que por Acción Posesoria por Perturbación tiene intentado la ciudadana Natali Yuraima Montilla Ocaña, venezolana mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 11.190.803, quien es representante legal de la Cooperativa El Chaparrito Mata de Araguato R.L, RIF: j-31710818-3, según acta extraordinaria Nº 09, de fecha 15 de septiembre de 2011 y fue protocolizada ante el Registro Público del Municipio Barinas Estado Barinas, bajo el número 20, folio 102, del Tomo 62, de fecha 04 de Octubre de 2011, en contra de mi representado, por ser falso los hechos narrados en la misma como el derecho que de los mismos se pretende deducir(…) ciudadano Juez, lo cierto es que desde que la ciudadana Natali Yuraima Montilla Ocaña conjuntamente con el ciudadano Miguel Ángel León Isea, como miembro de la cooperativa CHAPARRITO-MATA DE ARAGUATO R.L. lo invitaron a formar parte y a trabajar en conjunto en unas tierras que ellos tenían las cuales eran una recuperación que había hecho el estado ya que éramos vecinos en la urbanización José Antonio Páez, dichos ciudadanos temían que el ciudadano Enrique Martínez les invadiera las tierras que les fueron asignadas por el estado mediante una cooperativa, y la misma para ese momento se encontraba completamente improductiva, desde ese momento comenzaron el trabajo en las tierras asignadas, donde el ciudadano Nicolás Balaguera conjuntamente con su pareja y los demás miembros de la cooperativa entre ellos los ciudadanos Natali Montilla y su concubino ciudadano Miguel Ángel León, comenzaron a sembrar y trabajar las tierras, sembrando para ese momento con el cultivo de yuca poniendo mi representado la semilla y el traslado de dicha semilla y todo iba muy bien entre nosotros trabajamos en conjunto.
Ahora bien, expuestos por las partes sus respectivos alegatos, se remite este Juzgador al pronunciamiento de Ley y al efecto observa:
El artículo 782 del Código Civil establece:
“Quien encontrándose por más de un año en la posesión legítima de un inmueble, de un derecho real o de una universalidad de muebles, es perturbado en ella, puede, dentro del año, a contar desde la perturbación, pedir que se le mantenga en dicha posesión”
(…)
Se refiere la norma parcialmente transcrita al derecho de accionar cuando se está en presencia de una perturbación de la posesión; es decir, que estando en posesión de un determinado predio, el poseedor sea objeto de acciones que le limiten o le cause molestias en el ejercicio de la posesión que viene ejerciendo.
En el caso específico de autos no se trata de la posesión civil, sino de la posesión agraria, en tal sentido cabe mencionar al autor Edgar Darío Núñez Alcántara en su obra LA POSESIÓN Y EL INTERDICTO, Vadell editores, 1.998, Pag. 41 y 42. (tomado como referencia teórica); en el cual se refiere al autor Román Duque Corredor en su obra Derecho Agrario-Instituciones, se remite a los conceptos expuestos por el referido autor, los cuales son del tenor siguientes:
“En concreto, aunque parezca repetido, en derecho agrario POSESION ES EL EJERCICIO DE ACTOS POSESORIOS SOBRE UN PREDIO RUSTICO; ES DECIR, SU EXPLOTACIÓN ECONÓMICA. No puede en consecuencia, haber una posesión agraria sin que se tenga el bien o la cosa, de manera tal que ésta produzca”.
Señalando como características de la posesión agraria las siguientes:
1.- La posesión debe traducirse en hechos de trascendencia económica.
2.- La posesión agraria está caracterizada por elementos objetivos y no subjetivos, porque lo determinante para que exista es la actividad, no la intención o la buena fe, sino la tenencia productiva de un predio prolongada en el tiempo o explotación.
3.- Posesión agraria sólo puede haberla sobre cosas o bienes, no sobre derechos. Esta sólo existe cuando implique tenencia corporal de ese derecho.
4.- La posesión agraria por sí misma representa el derecho a permanecer en el medio explotado, y a conservar o adquirir la propiedad.
5.- La propiedad agraria es inseparable existencialmente del hecho posesorio. No puede haber propiedad sin posesión agraria. (Cursivas nuestras).
6.- La posesión agraria tampoco es absoluta porque está inscrita en los fines sociales del Derecho Agrario, que inspira una mejor distribución de los recursos naturales renovables.
7.- La posesión es el elemento caracterizante y obligatorio de la propiedad agraria, sin el cual no puede existir. Los actos posesorios son necesarios para la vida de la propiedad. Por ello la propiedad sin posesión agraria se pierde.
8.- La posesión agraria siempre será una relación directa, inmediata y productiva con la tierra, de forma que tanto la posesión originaria unilateral (ocupación), como la posesión derivada bilateral (transmisión por cualquier causa), se pierden si no se continua o mantiene aquella relación”. (Resaltado del texto parcialmente transcrito)
Emerge así de la doctrina citada que para que se configure la posesión agraria, debe existir una actividad agraria efectiva, ya que la misma forma parte de los fines sociales del Derecho Agrario, es por tal motivo que “… la posesión agraria siempre será una relación directa, inmediata y productiva con la tierra …” y debe demostrarse además, para la procedencia de la acción posesoria por perturbación, la efectiva posesión legítima agraria y no una simple posesión direccionada a las características civiles, dicha posesión debe ser por más de un (1) año y efectivamente productiva tal como lo establece la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia Nro RC 533, Exp 02-152 del 08/10/2002 con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López; pero además debe demostrarse la perturbación, y el fin perseguido es la prohibición de continuar con la perturbación; en el presente caso, la ciudadana Natali Yuraima Montilla Ocaña, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-11.190.803, con el carácter de representante legal de la Asociación Cooperativa El Chaparrito Mata De Araguato R.L, ha demostrado bastamente una posesión de naturaleza agraria en el área de terreno descrito en su libelo de demanda, que cuyo lote de aproximadamente tres (03) hectáreas se abroga la parte demandada como propio se encuentra ubicado dentro del fundo Cooperativa El Chaparrito Mata De Araguato, del documento de Declaratoria de Garantía de Permanencia promovido por la parte demandante se puede verificar que dicha parcela se encuentra ubicada dentro del mismo, lo cual, aun cuando en el presente caso no se está dilucidando derecho de propiedad alguno, resulta de especial relevancia acotar que no es menos cierto que el ciudadano Nicolás Balaguera, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-5.026.506, ostenta en la actualidad Titulo de Adjudicación Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario que fuere otorgado en fecha 21 de Noviembre de 2015, generando con ello un solapamiento de un área aproximada de Tres (03) hectáreas que se encuentran incluidas en el lote que señala la parte accionante como hechos perturbatorios por parte del demandado de autos, en este mismo sentido, la parte demandante demostró su actividad productiva en el señalado terreno durante el tiempo que alega tiene ocupándolo; es decir, presentó evidencias de la actividad productiva que expuso ha venido desarrollando en la parcela objeto de la acción hecho fundamental para determinar en sede agraria la posesión legítima de un predio.
Ahora bien este Tribunal observa, que el presente asunto trata de una ACCIÓN POSESORIA POR PERTURBACIÓN, cuyo objeto es hacer cesar todo acto que menoscabe, límite o restrinja el ejercicio de la posesión sin llegar a privarla. La litis se dirige a la protección de la actividad productiva agraria, es decir, de la posesión agraria. Ésta constituye más que un simple hecho, un instituto de esta rama especial del derecho, a la cual dada su relevancia social y económica, el ordenamiento jurídico ha establecido una tutela especial, que se vincula en primer lugar al principio del orden constituido y a la seguridad alimentaria del país, cuyo conocimiento compete de forma excluyente a la jurisdicción especial agraria.
El real y efectivo ejercicio de la posesión agraria, puede llevar incluso algunas veces, a la protección y resolución de conflictos posesorios, entre el titular del derecho real y el poseedor agrario, quien cumple con la función social de la tierra a favor de éste último, mereciendo la tutela jurídica quien en realidad actúa sobre la tierra y no quien sólo tiene el derecho sin ejercerlo. Consistiendo, los requisitos exigidos para la procedencia de la mencionada acción posesoria en: 1-) Que el actor demuestre tener una posesión agraria legítima; 2-) Que esa posesión agraria haya sido perturbada por el demandado y; 3-) Que se determine la identidad del inmueble sobre el cual se ejerce la posesión.-
Ahora bien, de las pruebas evacuados en la audiencia probatoria, este juzgador aprehende la determinación de la posesión agraria por parte del demandante y la ocurrencia de actos lesivos a esa posesión por parte de la parte demandada, por lo que a todas luces, aprecia este tribunal, que debe ser declara CON LUGAR la presente acción posesoria por perturbación. Así se decide.
En consecuencia, de todo lo antes señalado por esta instancia agraria y de conformidad con lo establecido en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario se hace forzoso para quien juzga declarar CON LUGAR la DEMANDA DE ACCION POSESORIA POR PERTURBACION presentada por Ante este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas en fecha 26 de Julio de 2017, por el ciudadano José Gregorio Romero Bolívar, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 134.497, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Natali Yuraima Montilla Ocaña, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 11.190.803, quien es representante legal de la Cooperativa El Chaparrito Mata de Araguato R.L, RIF: j-31710818-3, según acta extraordinaria Nº 09, de fecha 15 de septiembre de 2011 y fue protocolizada ante el Registro Público del Municipio Barinas Estado Barinas, bajo el numero 20, folio 102, del Tomo 62, de fecha 04 de Octubre de 2011, en contra de el ciudadano Nicolás Balaguera Vásquez, Venezolano, Mayor de Edad, Titular de la Cedula de Identidad Nº CI 5.026.506 y así debe quedar establecido en el dispositivo de la presente Sentencia. ASÍ SE DECIDE.
Del estudio pormenorizado efectuado por quien aquí decide a las actas procesales se desprende con meridiana precisión la existencia y validez de sendos instrumentos emanados del Instituto Nacional de Tierras, tales como i) Declaratoria de Garantía de Permanencia otorgado en reunión extraordinaria 82-08, de fecha 21 de Febrero 2008, a favor de la Cooperativa CHAPARRITO-MATA DE ARAGUATO R.L, Rif J-31710818-3, sobre un lote de terreno de Cincuenta Hectáreas con Tres Mil Seiscientos Noventa Metros Cuadrados (50 Has con 3690 m2); ii) Titulo de Adjudicación Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario otorgado en reunión EXT 255-15 de fecha 21 de Noviembre de 2015, a favor del ciudadano Nicolás Balaguera Vásquez, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 5.026.506, sobre un lote de terreno de Tres Hectáreas con Nueve Mil Novecientos Ochenta y Seis Metros Cuadrados (03 Has con 9986 m2); del análisis tuitivo efectuado a los sendos instrumentos se palpa de los mismos un solapamiento entre ambos lotes de terrenos, razón por la cual resulta pertinente para este Jurisdicente INSTAR a las partes del presente juicio, ciudadanos Natali Yuraima Montilla Ocaña, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 11.190.803, quien es representante legal de la Asociación Cooperativa El Chaparrito Mata De Araguato R.L, RIF: J-31710818-3, según acta extraordinaria Nº 09, de fecha 15 de septiembre de 2011 y fue protocolizada ante el Registro Público del Municipio Barinas Estado Barinas, bajo el número 20, folio 102, del Tomo 62, de fecha 04 de Octubre de 2011; y el ciudadano Nicolás Balaguera Vásquez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.026.506, domiciliado en el predio denominado “Los Balagueras”, ubicado en el Sector Mama Inés, Parroquia Manuel Palacio Fajardo, Municipio Barinas, Estado Barinas, a DIRIMIR el conflicto de SOLAPAMIENTO por ante el Órgano Administrativo encargado de la distribución de la tierra INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, sobre los predios pertenecientes a la Asociación Cooperativa El Chaparrito Mata De Araguato R.L, RIF: j-31710818-3 y al predio “Los Balagueras” perteneciente al ciudadano NICOLÁS BALAGUERA. ASÍ SE DECIDE.
-VI-
DISPOSITIVA
En merito de los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta el dispositivo oral del fallo en los siguientes términos:
PRIMERO: se declara COMPETENTE para conocer el presente juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la demanda de Acción Posesoria de Perturbación Agraria interpuesta por el abogado José Gregorio Romero Bolívar, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 134.497, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Natali Yuraima Montilla Ocaña, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 11.190.803, quien es representante legal de la Cooperativa El Chaparrito Mata de Araguato R.L, RIF: j-31710818-3, según acta extraordinaria Nº 09, de fecha 15 de septiembre de 2011 y fue protocolizada ante el Registro Público del Municipio Barinas Estado Barinas, bajo el numero 20, folio 102, del Tomo 62, de fecha 04 de Octubre de 2011, en contra del ciudadano Nicolás Balaguera Vásquez, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-5.026.506, domiciliado en el predio denominado “Los Balagueras”, ubicado en el Sector Mama Inés, Parroquia Manuel Palacio Fajardo, Municipio Barinas, Estado Barinas.
TERCERO: Como consecuencia del particular anterior se ordena al ciudadano Nicolás Balaguera Vásquez, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-5.026.506, domiciliado en el predio denominado “Los Balagueras”, ubicado en el Sector Mama Inés, Parroquia Manuel Palacio Fajardo, Municipio Barinas, Estado Barinas, el cese inmediato de los actos perturbatorios sobre el lote de terreno adjudicado a la Asociación Cooperativa El Chaparrito Mata De Araguato R.L, RIF: j-31710818-3, según acta extraordinaria Nº 09, de fecha 15 de septiembre de 2011 y fue protocolizada ante el Registro Público del Municipio Barinas Estado Barinas, bajo el número 20, folio 102, del Tomo 62, de fecha 04 de Octubre de 2011.
CUARTO: SE INSTA a las partes del presente juicio, ciudadanos Natali Yuraima Montilla Ocaña, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 11.190.803, quien es representante legal de la Asociación Cooperativa El Chaparrito Mata De Araguato R.L, RIF: J-31710818-3, según acta extraordinaria Nº 09, de fecha 15 de septiembre de 2011 y fue protocolizada ante el Registro Público del Municipio Barinas Estado Barinas, bajo el número 20, folio 102, del Tomo 62, de fecha 04 de Octubre de 2011; y el ciudadano Nicolás Balaguera Vásquez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.026.506, domiciliado en el predio denominado “Los Balagueras”, ubicado en el Sector Mama Inés, Parroquia Manuel Palacio Fajardo, Municipio Barinas, Estado Barinas, a DIRIMIR el conflicto de SOLAPAMIENTO por ante el Órgano Administrativo encargado de la distribución de la tierra INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, sobre los predios pertenecientes a la Asociación Cooperativa El Chaparrito Mata De Araguato R.L, RIF: j-31710818-3 y al predio “Los Balagueras” perteneciente al ciudadano Nicolás Balaguera.
QUINTO: No se condena en costas dada la naturaleza de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los Diez (10) días del mes de Junio de 2019, año 209º de la Independencia y 160º de la Federación.
El Juez,
Abg. Luis Ernesto Díaz
El Secretario Accidental

Abg. Víctor Valero
En la misma fecha, siendo las 3:25 de la tarde, se explanó el texto integro de la sentencia de merito de conformidad con lo estipulado en el articulo 227 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Se registró y publicó la anterior.
El Secretario Accidental

Abg. Víctor Valero
LED/VV/bervecia.-
EXP. N° JA1B-5582-17