REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS.
Barinas, 11 de Junio de 2019
209° y 160°
Conoce de la presente solicitud de MEDIDA PREVENTIVA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, presentada por los ciudadanos Simon Mendoza y Héctor Lucena, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros V-11.466.436, V-13.530.995, ambos de profesión abogados, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 70.252 y 268.010 respectivamente, actuando el primero como apoderado judicial y el segundo asistiendo en este acto a la ciudadana Karla Doriela Urán Velázquez, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 19.191.853, todo ello con ocasión a la demanda de NULIDAD DE ASIENTO REGISTRAL intentada por dicha ciudadana.
-I-
ANTECEDENTES
El 21/09/2.019, se recibió la solicitud de NULIDAD DE ASIENTO REGISTRAL intentada por la ciudadana Karla Doriela Urán Velásquez, en la misma fecha se le dio entrada y el curso de ley correspondiente (Folio 01 al 115)
El 26/09/2018, esta Instancia Agraria mediante sentencia interlocutoria ordeno subsanar a la parte actora su pretensión. (Folio 116 vto)
El 01/10/2018, la parte actora mediante diligencia consigna escrito de subsanación. (Folio 117)
El 04/10/2018, este Juzgado Admite el presente asunto en cuanto a lugar en derecho. (Folio 118)
El 08/10/2018, diligenció la parte actora, debidamente asistida por el abogado en ejercicio SIMON MENDOZA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 70.252, mediante la cual confirió poder Apud-Acta al abogado en ejercicio SIMON MENDOZA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 70.252 (Folio 119).
El 19/10/2018, mediante diligencia el abogado Simon Mendoza. Solicito practicar la citación a los codemandados mediante carteles. (Folios 177-178)
El 29/10/2018, mediante auto esta instancia agraria acuerda la citación mediante carteles, en la misma se libraron carteles. (Folios 180-182)
El 31/10/218, mediante diligencia el abogado Simon Mendoza. Solicito practicar la citación a los codemandados mediante carteles, en un periódico de circulación nacional. (Folio 183)
El 05/11/2018 mediante auto esta instancia agraria acuerda la citación mediante carteles en periódico de circulación nacional, en la misma se libraron carteles. (Folio 184-186).
El 15/11/2018, mediante diligencia el abogado Simon Mendoza, consigna los carteles de citación en el periódico de circulación regional. (Folios 190-192)
El 03/12/2018, mediante diligencia el abogado Simon Mendoza, consigna los carteles de citación en el periódico de circulación nacional. (Folios 194-195).
El 14/12/2018, esta instancia agraria mediante auto ordeno oficiar a la coordinadora de la defensa pública del estado Barinas, bajo el Nº 453-18, para que designe un defensor publico. (Folio 201-202)
El 22/01/2019, mediante diligencia el ciudadano Fredy Molina Ramírez, se da por citado y confiere poder al abogado Bedo José Castellano (Folio 203)
El 25/01/2019, mediante diligencia el abogado José Rafael Hidalgo, consigna Poder Notariado y da por citado al ciudadano Félix Patiño Salabarrieta, codemandado de la presente demanda. (Folio 204-207)
El 06/02/2019, mediante un auto esta instancia agraria fija fecha para la celebración de la audiencia preliminar. (Folio 274)
El 03/04/2019, mediante auto esta instancia agraria ordena la apertura de una nueva pieza (Folio 362)
El 03/04/2019, mediante auto esta instancia agraria acuerda abrir la segunda pieza.
El 21/05/2019, se lleva acabo la inspección judicial. (Folio 73 al 77 segunda pieza)
-II-
ALEGATOS DEL SOLICITANTE
La parte actora, en su escrito expone, entre otras cosas lo siguiente:
“(…) En fecha 05 de Diciembre del 2018, entre Luis Albero Patiño Salabarrieta y Karla Doriela Urán Velásquez, ambos venezolanos, titulares de las cedulas de identidad Nº V- 21.431.124 y V- 19.191.853 respectivamente, iniciaron una unión estable de hecho, la cual culmino el 19 de diciembre del 2009, motivado a que contrajeron matrimonio civil en fecha 20 de diciembre de ese mismo año, ante el Registro Civil del Municipio Barinas, de la Parroquia Barinas del Estado Barinas (…) Posteriormente, la ciudadana Karla Doriela Urán Velásquez, ejerció una Acción Mero Declarativa de unión estable de hecho, ante el Tribuna Segundo de Primera Instancia de Juicio de Protección del Niño, Niñas y Adolescentes del Estado Barinas, donde en fecha 14 de mayo de 2018, el Juzgado declaro con lugar, la demanda intentada, reconociéndose la unión Concubinaria que mantuvo con su conyugue (fallecido) Luis Alberto Patiño Salabarrieta (…) Durante la relación concubinaria entre Luis Alberto Patiño Salabarrieta y Karla Doriela Urán Velásquez, el primero de los concubinos, a realizar la compra del predio MANGOSA, en fecha 7 de octubre de 2009, a la ciudadana Josefa Bosch de Mago, inmediatamente comenzaron ambos concubinos a trabajar directamente las tierras del referido predio, dedicándose a las actividades agrícolas, pecuarias como: ceba y ordeño bovino y bufalino, siembras de pasto y árboles maderables (teca), construcción de lagunas, caney, áreas recreativas, vialidad internas, reparaciones de cercas perimetrales e internas. Al pasar, el lamentable fallecimiento de Luis Patiño, su conyugue Karla Urán regreso a Venezuela, donde procedió a realizar las diligencias que correspondían a la Declaración Sucesoral, de los bienes (muebles e inmuebles), que corresponden a la comunidad conyugal, como también sus pasivos, donde en el trascurso de los tramites sucesorales, se encontró con una VENTA (INFECTADA DE NULIDAD ABSOLUTA), en toda y cada una de sus partes (…)
(Cursivas de este tribunal).
-III-
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a esta Instancia Agraria pronunciarse acerca de su competencia para conocer del presente asunto y en este sentido dispone la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:
“Artículo 151.La jurisdicción agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y los demás tribunales señalados por la ley. Artículo 186. Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario, el cual se tramitará oralmente, a menos que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales. Artículo 243. El juez o jueza agrario podrá dictar oficiosamente medidas cautelares provisionales orientadas a proteger el interés colectivo, las cuales tendrán por finalidad la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, así como también la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que se amenaza la continuidad del proceso agroalimentario o se pongan en peligro los recursos naturales renovables. Artículo 244. Las medidas preventivas establecidas en el Código de Procedimiento Civil las decretará el juez o jueza sólo cuanto exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.
(Cursivas de esta Instancia Agraria).
Del contenido normativo de las citadas disposiciones legales se verifica una competencia específica que comprende el conocimiento por parte de los Juzgados Agrarios de Primera Instancia de todas las acciones que se intenten con ocasión de la materia agraria cuando los sujetos de la relación procesal son personas particulares, que durante la tramitación de cualesquiera de tales asuntos será competente igualmente para conocer el decreto de cualquier medida cautelar nominada o innominada peticionada por las partes. (ASÍ SE ESTABLECE).
Ahora bien, por cuanto se evidencia del análisis de las actas que conforman el presente asunto que la pretensión del actor versa sobre una solicitud de Medida de Prohibición de Enajena y Gravar sobre el bien inmueble arriba descrito, el cual forma parte de la pretensión principal, es razón por la que este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas sede Barinas se declara competente para conocer de la presente Solicitud de Medida Cautelar. (ASÍ SE DECLARA).
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas analizar la pretensión solicitada en el presente asunto, lo cual de seguidas pasa a pronunciarse considerando quien suscribe que se hace necesario verificar una serie de criterios establecidos en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, los cuales se esgrimen a continuación:
“(…) Artículo 244. “Las medidas preventivas establecidas en el Código de Procedimiento Civil las decretará el juez o jueza sólo cuanto exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama (…)”.
(Cursivas del tribunal).
De la norma parcialmente transcrita, se colige que dentro del marco de un juicio, como es el presente caso, el juez puede dictar medidas cautelares típicas a instancia de parte con el fin de que no quede ilusoria la ejecución del fallo definitivo y cuando se pruebe la presunción grave de tal circunstancia.
Estas medidas se dictan previo el prudente análisis que el operador de justicia realiza, considerando esta Instancia Agraria que deben analizarse la concurrencia de los siguientes elementos, a saber: fumus boni iuris, periculum in mora y el periculum in damni, requisitos de toda cautelar.
Ahora bien, determinados lo anterior este Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Barinas de seguidas pasa a revisar los mismos para el caso concreto:
En cuanto al fumus bonis iuris, el cual requiere prueba del derecho que se reclama y que debe ser acompañada como base del pedimento sino se constata de autos, vale decir, que implica la existencia de presunción del buen derecho denunciado. En este sentido, observa este Juzgador que la parte peticionante de la medida cautelar en su escrito alega que la ciudadana Karla Urán Velásquez tiene la cualidad para ejercer su derecho o poder jurídico, por las siguientes por haber mantenido una relación concubinaria con el ciudadano Luis Patiño (fallecido), identificado en autos; desde el 05 de diciembre del año 2008 hasta el 19 de diciembre del 2009, ambas fechas inclusive, la cual fue reconocida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio de Protección del Niño, Niñas y Adolescentes del Estado Barinas, mediante Sentencia de fecha 14 de mayo del año 2018, y que posteriormente quedo firme el fallo, en fecha 22 de mayo del año 2018; asimismo sustenta su cualidad por haber contraído matrimonio civil con el ciudadano Luis Patiño (fallecido), en fecha 20 de diciembre del año 2009, por ante el Registro Civil del Municipio Barinas, de la Parroquia Barinas del estado Barinas, según consta en el Acta de matrimonio Nº 1191, tomo VII, Folio 1191. Por lo que, a decir de la solicitante de la Medida Cautelar, ciudadana Karla Urán, considera que ostenta la cualidad de Conyugue Sobreviviente para ejercer este tipo de petición; esta instancia agraria, una vez revisado lo alegado por la parte peticionante en su escrito; considera que se encuentra cumplido el primer requisito para incoar su pretensión. (ASÍ SE DECIDE).
En relación al segundo elemento denominado periculum in mora, basado en la frase “cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia”. De lo antes expuesto, se deduce que el peligro en la mora, tiene dos causas motivas, la primera: una constante y notoria, que no necesita ser probada, que es la inexcusable tardanza del juicio de conocimiento, el lapso de tiempo que obligatoriamente transcurre desde el momento de la interposición de la demanda hasta el momento en que se profiere el fallo definitivo; pudiendo ser también la conducta desplegada por el demandado durante ese tiempo para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. Y la segunda causa: determinada por la obligación que tiene el solicitante, vale decir, la carga impuesta a éste, de acompañar las pruebas idóneas para corroborar su presunción. En este sentido, considera quien decide que se verifica entonces, el cumplimiento del segundo requisito de procedencia de la medida cautelar pretendida al señalar la peticionante copias certificadas de documentos de compra-venta marcados (F), (G) y (H); del lote de terreno objeto de la pretensión.(ASÍ SE DECIDE).
En lo atinente al periculum in damni, como tercer elemento concurrente para que proceda la declaratoria con lugar de la medida innominada solicitada y que se refiere a la apreciación que puede hacer el Juez respecto a que exista el temor fundado que una de las partes pudiera causarle lesiones graves o de continuidad de la lesión de no protegerse el desarrollo de las actividades de producción; lo cual, con fundamento en las circunstancias supra señaladas, el daño que pudiera producirse iría en perjuicio de los posibles derechos de la parte actora, dado que se trata de la seguridad alimentaria, sobre la base de lo expuesto, observa quien aquí decide que se encuentra lleno el requisito del periculum in damni. (ASÍ SE DECIDE).
Por toda la motivación expuesta, la cual constituye la argumentación de quien suscribe resulta forzoso entonces que este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas decretar providencias de índole cautelar las cuales se infieren directamente en: MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre el lote de terreno con un área de Cuatrocientas Treinta y Cuatro Hectáreas (434 Has), estando alinderado de la siguiente manera Norte: Terreno que eran de Josefa Bosch De Mago y hoy en día de Javier De Jesús Gutiérrez Botero; Sur: Terrenos de agropecuaria Amanacú y terrenos que eran de José Ramón Mago Bosch y hoy en día de Enrico Bongiovanni; Este: Hato Caroní y Oeste: Carretera Barinas-San Silvestre, ubicada al margen izquierdo de la antigua carretera que conduce de la ciudad de Barinas, en el sector el Toreño, Parroquia Torunos, Municipio Barinas del Estado Barinas, cuyas mejoras y bienhechurías se encuentran discriminados de la siguiente manera: 15 potreros con pastos con sus respectivos bebederos de agua llevado por mangueras enterradas, cercados con cercas eléctricas, cercas con estantillos y árboles vivos y alambres de púas, un pozo de agua con tubería de 4 pulgadas y 20 metros de profundidad con su electromotor de 2 litros por segundo para suministrar agua para la vivienda y los potreros; 1 tanque elevado para agua con capacidad de 40.000 litros; un galpón para vivienda de encargado y obreros; así como para depósito de máquinas y equipos; un galpón para becerros totalmente encerrados; un corral de hierro con cuatro divisiones; manga de trabajo y manga de aparte con apartadero encementado; 2 lagunas artificiales; 3 postes que conducen electricidad al mencionado predio con su respectivo transformador, todo lo cual consta en documento protocolizado en fecha Veintinueve (29) de Julio del año 2015, ante el Registro Público del Municipio Barinas del Estado Barinas, quedando inscrita bajo el Numero 2009.7789, Asiento Registral 5 del Inmueble matriculado con el N° 288.5.2.3.48 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2009.
-V-
DISPOSITIVA
En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer de la presente solicitud cautelar.
SEGUNDO: Decreta MEDIDA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre el predio denominado MAGONZA, ubicado en el Sector; El Toreño; Parroquia; Torunos del Municipio Barinas del Estado Barinas, el cual está comprendido dentro de los siguientes linderos particulares: Norte: Terreno que fue de Josefa Bosch de Mago y hoy de Javier de Jesús Gutiérrez Botero; Sur: Terreno de Agropecuaria Amanacu y Terrenos que eran de José Ramón Mago Bosch y hoy Enrico Bongiovanni; Este: Hato Caroní; Oeste: Carretera Barinas- San Silvestre; con una superficie de Cuatrocientas Treinta y Cuatro (434 Has), cuyas mejoras y bienhechurías se encuentran discriminados de la siguiente manera: 15 potreros con pastos con sus respectivos bebederos de agua llevado por mangueras enterradas, cercados con cercas eléctricas, cercas con estantillos y árboles vivos y alambres de púas, un pozo de agua con tubería de 4 pulgadas y 20 metros de profundidad con su electromotor de 2 litros por segundo para suministrar agua para la vivienda y los potreros; 1 tanque elevado para agua con capacidad de 40.000 litros; un galpón para vivienda de encargado y obreros; así como para depósito de máquinas y equipos; un galpón para becerros totalmente encerrados; un corral de hierro con cuatro divisiones; manga de trabajo y manga de aparte con apartadero encementado; 2 lagunas artificiales; 3 postes que conducen electricidad al mencionado predio con su respectivo transformador, todo lo cual consta en documento protocolizado en fecha Veintinueve (29) de Julio del año 2015, ante el Registro Público del Municipio Barinas del Estado Barinas, quedando inscrita bajo el Numero 2009.7789, Asiento Registral 5 del Inmueble matriculado con el N° 288.5.2.3.48 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2009.
TERCERO: NO HAY CONDENATORIA en costas dada la naturaleza de la presente decisión. Líbrese los oficios correspondientes y notifíquese
Líbrense oficios, notifíquese, publíquese, regístrese y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en Barinas a los Once (11) días del mes de Junio de 2019.
El Juez,
Abg. Luis Ernesto Díaz
Secretario Acc,

Abg. Víctor Valero.
En la misma fecha, siendo las doce y veinte (12:20 p.m.) se publicó y registro la anterior decisión. Conste,
Secretario Acc,
Abg. Víctor Valero
EXP N° JA1B-5641-18
LED/VV/rivero.