REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
Barinas, 04 de Junio de 2019
209º y 160°
EXPEDIENTE: SOL-449-19
DEMANDADO(S): Luis Enrique Herrera Gamboa y Nereida Vega Pérez, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros V-11.840.161 y V-12.825.696.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Alexmar del Carmen Caballero Hernández y Roso Alexi Caballero Sanabria, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. 20.866.983 y V- 9.382.895, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 250.795 y 128.721.
DEMANDADO(S): Marlon Alain Urdaneta Contreras, venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-10.556.288, en su condición de representante de la RED CTU ALTO BARINAS NORTE.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: No constituyo apoderado judicial alguno.-
MOTIVO: SOLICITUD DE REVOCATORIA DE TITULO SUPLETORIO
SENTENCIA DEFINITIVA
Conoce de la presente solicitud de revocatoria de titulo supletorio, presentada por Ante este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas en fecha 21 de Enero de 2019, por los ciudadanos: Luís Enrique Herrera Gamboa y Nereida Vega Pérez, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros V-11.840.161 y V-12.825.696 respectivamente, en su orden, en la que peticionan a este Juzgado proceda a revocar el titulo supletorio expedido a solicitud del ciudadano Marlon Alain Urdaneta Contreras.
I
ANTECEDENTES
El 21/01/2.019, fue recibido en la Secretaría de este Tribunal escrito de solicitud de Revocatoria de Titulo Supletorio presentado por los ciudadanos ciudadano LUIS ENRIQUE HERRERA GAMBOA Y NEREIDA VEGA PÉREZ. (Folios 1 al 64)
El 24/01/2019, esta instancia agraria admitió la solicitud de Revocatoria de Titulo Supletorio. (Folios 66)
El 29/03/2019, los solicitantes comparecieron ante esta instancia agraria y consigno copia fotostática de escrito emitido por el INTI, donde informa que no ha sido otorgado ningún titulo de adjudicación a favor del CTU Alto Barinas Norte. (Folios 67 y 68)
El 04/04/2019, los solicitantes presentaron escrito mediante el cual solicitan se oficie el status de conformación y legalidad del comité de tierras urbanas Alto Barinas Norte; en la misma fecha esta instancia agraria ordena se oficie al organismo correspondiente de acuerdo a lo solicitado y se libraron los oficios respectivos. (Folios 69 al 73)
El 04/04/2019, Esta instancia agraria dicta sentencia interlocutoria decretando Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, Medida Cautelar Innominada de Emisión de Documentos de Índole Catastral y Medida Cautelar Provisional Innominada de no hacer sobre el Lote de Terreno objeto de la presente causa, en la misma fecha se libraron oficios a los organismos correspondientes y cartel de emplazamiento. (Folios 74 al 80).
El 05/04/2019, el solicitante Luis Herrera asistido por el abogado Roso Caballero, mediante diligencia retira cartel de emplazamiento. (Folio 82).
El 08/04/2019, el solicitante Luís Herrera asistido por el abogado Roso Caballero, presento diligencia mediante la cual consigna ejemplar del cartel debidamente publicado en el periódico “El Diario de Los Llanos”, en la misma fecha se agrego al expediente. (Folios 83 y 84).
El 09/04/2019, se recibió oficios Nº 36/19 y 37/19 por parte de la abogada Carmen Zamora, gerente estadal del Instituto de Tierras Urbanas INTU; en la misma fecha se agrego al expediente. (Folios 86 al 97).
El 10/04/2019, se recibió oficio Nº 034-19 por parte Ministerio del Poder Popular para la Agricultura Productiva y Tierras Director UTA Barinas Carlos Marcial; en la misma fecha se agrego al expediente. (Folios 98 al 108).
El 12/04/2019, el solicitante Luís Herrera asistido por el abogado Roso Caballero, presento diligencia mediante la cual solicita se oficie a los cuerpos policiales del estado Barinas. (Folio 109).
El 25/04/2019, ordena oficiar al Comisionado Jefe de la Policía Nacional y a la SESOP. (Folio 110 al 113).
II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
DE LOS ALEGATOS PRESENTADOS
Los solicitantes en el escrito libelar alegan, entre otras cosas lo siguiente:
“…siendo nosotros los propietarios, con toda la documentación presentada, verificada, corroborada, emitida por las instituciones acreditadas hasta la fecha del día de hoy; sabemos y lo entendemos de la carga de trabajo que se le presenta a las instituciones pero en este caso ciudadano juez estos mal vivientes para no llamarlos delincuentes se valieron de su buena fe al suministrarle información falsa e instrumentos documentales no apropiados para cometer y consumar delitos, como es apropiarse de una propiedad privada específicamente el lote de terreno ubicado en zona urbana, arriba señalado. El caso es ciudadano juez, que después de maratónicos fallidos de parte de estos delincuentes es que recurren a su autoridad a solicitar la evacuación de un titulo supletorio siendo asignada con el Nº 433-2018 por este tribunal, la cual fue presentada por el ciudadano Marlo Alain Urdaneta Contreras, titular de la cedula de identidad Nº V-10.559.288, con el fin de obtener las resultas favorables, caso que les favoreció y automáticamente proceden al registro de unas supuestas bienhechurias ante el Registro Inmobiliario del Municipio Barinas Estado Barinas, la cual no existen y se pueden evidenciar de inspección Judicial practicada en fecha 28 de noviembre del año 2018 por el tribunal segundo de Municipio, teniendo ellos conocimientos por medio de notificación emitida por el Instituto Nacional de Tierras Urbanas (INTU Barinas) de la revocatoria del Comité de Tierras Urbanas (CTU) según providencia administrativa Nº 040/2017 del 29 de Noviembre del año 2017, que ellos se hacían representar, por haber suministrado información falsa como lo es la ubicación geográfica del terreno)(…)” cursivas del tribunal.
III
DE LAS PRUEBAS
“Las partes tienen la obligación de probar los alegatos que traen a juicio con la finalidad de demostrar ante el Juez que los hechos que componen el item procesal son ciertos, para que así éste tome la decisión mas apegada a derecho basándose únicamente a lo consignado en las actas procesales.” (Tratado de Derecho Procesal, Arístides Rangel Romberg, Tomo III, pag 306). En ese mismo orden de ideas nos establece el autor Hernando Devis Echandía en su obra Teoría General del de la Prueba Judicial, Tomo I, pg 15 “que las pruebas judiciales son el conjunto de reglas que regulan la admisión, producción asunción y valoración de los diversos medios que pueden emplearse para llevar al juez la convicción sobre los hechos que interesan al proceso”
Por tanto es necesario realizar un análisis de las pruebas traídas en el caso de marras en el marco del Procedimiento Ordinario Agrario estipulado por el artículo 197 y siguientes de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario lo cual se hace de la siguiente forma:
PRUEBAS APORTADAS POR LOS SOLICITANTES
1.- Documentos que acreditan la tradición de 165 años hasta la fecha, lo que puede evidenciar el derecho de propiedad. (Folios 04 al 09).
2.- Acta de comparecencia a la mesa de trabajo en fecha 21 de febrero del año 2017. (Folios 10 y 11)
3.- Inspección Judicial practicada por el Tribunal Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas en fecha 28 de Noviembre del año 2018. (Folios 12 al 36)
4.- Constancia emitida por el Instituto Nacional de Tierras Urbanas (INTU BARINAS) de la revocatoria del Comité de Tierras Urbanas de Alto Barinas Norte (CTU). (Folios 37 al 52).
5.- Notificación donde se les hace saber de la revocatoria de dicho Comité de Tierras Urbanas; (Folios 53 al 56).
6.- Constancia emitida por la Oficina de Ordenamiento Territorial de la Alcaldía del Municipio Barinas (Catastro) sobre la ubicación geográfica del terreno en zona Urbana y su respectiva ficha catastral; (Folio 57)
7.- Constancia emitida por el Ministerio de Agricultura y Cría (MAC) sobre la ubicación geográfica del terreno en zona urbana; (Folios 58 al 63)
8.- Permiso de construcción emitido por la oficina de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Barinas; (Folio 64).
IV
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la presente acción; en tal sentido observa lo siguiente:
Vista la demanda de Nulidad, presentada por Ante este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas en fecha 21 de Enero de 2019, por los ciudadanos: Luís Enrique Herrera Gamboa y Nereida Vega Pérez, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros V-11.840.161 y V-12.825.696, mediante la cual peticionan se revoque el Titulo Supletorio expedido a solicitud de Marlon Alain Urdaneta Contreras; en este sentido, dispone el artículo 151 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario:
“La jurisdicción agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y los demás tribunales señalados en esta Ley (…)”. (Cursiva de este Tribunal)
De igual forma establece el artículo 186 eiusdem que:
“Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria (…).”. (Cursiva de este Tribunal)
Por su parte el artículo 197 de la Ley Tierras y Desarrollo Agrario nos indica lo siguiente:
“Los Juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos: (…) En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria (…)”. (Cursiva y subrayado de este Tribunal)
Por su parte la Disposición Final Cuarta de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, reza:
“La interpretación y ejecución de los contenidos de las normas de la presente Ley, estarán sometidas al principio constitucional de seguridad y soberanía nacional, y privaran sobre cualquier otra disposición sustantiva o adjetiva que verse sobre la materia.”
Del contenido normativo de las citadas disposiciones legales, se verifica una competencia específica, que comprende el conocimiento por parte de los Juzgados Agrarios de Primera Instancia de todas las acciones que se intenten con ocasión de la materia agraria cuando las partes son sujetos particulares y visto que en el presente asunto el demandante pretende la NULIDAD de los documentos señalados en los autos; petición que encuadra dentro de la actividad netamente agraria por existir bienhechurias enclavadas en un lote de terreno, en razón que a esta instancia agraria según resolución Nº 2009-0052 del 30/09/2009 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia le corresponde el conocimiento de todo asunto agrario suscitado dentro del territorio de los Municipio Barinas, Bolívar y Obispos del Estado Barinas; en consecuencia, es razón por la que este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas SE DECLARA COMPETENTE para conocer de la presente solicitud tal y como lo hará en el dispositivo del presente fallo. Así se declara.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Como ya hemos señalado anteriormente, quien aquí juzga en el presente caso, parte desde el hecho de comprobar La Nulidad de Titulo Supletorio, demandada por los ciudadanos Luis Enrique Herrera Gamboa y Nereida Vega Pérez, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros V-11.840.161 y V-12.825.696; constituyendo así la relación sustancial controvertida en la causa verificando los hechos adjuntos a la controversia principal como lo son:
.- Que los solicitantes alegan que se un grupo de personas se valieron de la buena fe de las instituciones al suministrar información falsa e instrumentos documentales para cometer y consumar delitos, como lo es apropiarse de el lote de terreno ubicado en la zona urbana objeto de la presente causa.
.- Que los solicitantes en su pretensión solicitan la nulidad absoluta del documento de titulo supletorio expedido a solicitud del ciudadano Marlon Urdaneta.
1.- PREVIO
En el presente caso, la parte demandada a saber ciudadano Marlon Alain Urdaneta Contreras, venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-10.556.288, en su condición de representante de la RED CTU ALTO BARINAS NORTE, no dio contestación y/o se opuso a la demanda de nulidad, ni promovió prueba alguna en el lapso de cinco (05) días que se abre de pleno derecho, con la finalidad de promover las pruebas que considere pertinentes para su defensa, por lo que se configura la consecuencia procesal establecida en el artículo 211 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que establece lo siguiente:
Artículo 211 LTDA:
Si el demandado o demandada no diere contestación oportuna a la demanda, se invertirá la carga de la prueba; y si nada probare que le favorezca y la pretensión del actor no es contraria a derecho, se le tendrá por confeso. En caso de no concurrir el demandado o demandada a contestar la demanda durante el lapso de emplazamiento, se abrirá, de pleno derecho, un lapso de promoción de pruebas de cinco días, a objeto que el demandado o demandada pueda promover todas las pruebas de que quiera valerse, absteniéndose el juez o jueza de fijar la audiencia preliminar hasta tanto transcurra dicho lapso. Precluido el mismo, sin que el demandado o demandada haya promovido prueba alguna, el juez o jueza deberá proceder a sentenciar la causa sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento del lapso de promoción. En todo caso a los fines de la apelación, se dejará transcurrir íntegramente el lapso citado si la sentencia es pronunciada antes de su vencimiento.
(Cursiva y negrillas propias)
De la interpretación de la anterior disposiciones legales se evidencia, que en materia agraria dado el inminente carácter social involucrado en los juicios y la importancia de los aspectos naturales; a los fines de dar respuestas breves y oportunas, el Legislador estableció como unos de los principios que rigen el Procedimiento Ordinario Agrario “La Brevedad y Concentración”, principios éstos atinentes tanto a la celeridad en el acceso a la justicia, como a la posibilidad de realizar, actos procesales distintos en la misma oportunidad, como es el supuesto de la interposición de la demanda o su contestación, conjuntamente con la oportunidad de promover pruebas.
En este orden de ideas debe esta Instancia Agraria deja sentado, que el Legislador ha sido lo suficientemente claro al establecer que las pruebas en el Procedimiento Ordinario Agrario deben ser promovidas por el actor en el momento en que incoa su demanda, siendo ésta su única oportunidad de conformidad con los principios supra indicados.
Igualmente debe aclararse, que en el supuesto de que la parte demandada no diera contestación y/o se oponga a la demanda, el Legislador patrio preceptuó la apertura de una articulación probatoria de pleno derecho; al invertir la carga probatoria, lapso de promoción éste, exclusivo para la parte demandada, tal y como expresamente lo estableciera el Legislador al señalar “(…) a objeto que el demandado o demandada pueda promover todas las pruebas de que quiera valerse (…)” y por cuanto, de la revisión minuciosa de las actas que conforman la presente causa, se evidencia que el 24/04/2019 se admitió el presente asunto que interpusiera los ciudadanos Luis Enrique Herrera Gamboa y Nereida Vega Pérez, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros V-11.840.161 y V-12.825.696, asistidos por los abogados , venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-8.003.752, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 20.780, en contra del Marlon Alain Urdaneta Contreras, venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-10.556.288, en su condición de representante de la RED CTU ALTO BARINAS NORTE, en este sentido es oportuno señalar que en fecha 04/04/2019, se practicó la debida citación de la parte demandada, sin que se diera contestación a la demanda, en tal sentido se aperturo de pleno de derecho el lapso que otorga el Legislador patrio al demandado y/o demandada a los fines de promover pruebas, venciéndose dicho lapso bastamente.
Con respecto a la institución de la confesión ficta, el Procesalista Arístides Rengel-Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, (Según el Nuevo Código de 1987), V.I., señala que para que la confesión ficta sea declarada y tenga eficacia legal, es necesario que se verifiquen los siguientes requisitos: 1.- Que la petición no sea contraria a derecho y 2.- Que durante el lapso probatorio el demandante no haya probado nada que le favorezca.
Para el citado autor, la contestación es un acto procesal, el cual como todo acto procesal, vale para el proceso, en el sentido de que tiene trascendencia jurídica y es un acto del demandado sobre quien pesa la carga de su realización.
Así, la falta de contestación de la demanda acarrea para el demandado una presunción Iuris Tantum de contestación ficta, desvirtuable con la presentación de pruebas que contradigan las pretensiones del demandante, es decir, promover la contraprueba de los hechos alegados por el actor, sin poder presentar alegatos, ni otros medios de prueba.
Al respecto la Sala Constitucional, en sentencia de fecha 29 de agosto de 2003, con ponencia del Dr. Jesús Eduardo Cabrera, señalo:
En tal sentido, cuando se está en presencia de una falta de contestación o contumacia, por la circunstancia de inasistir o no contestar la demanda, debe tenerse claro que el demandado aún no está confeso; en razón de que, el contumaz por el hecho de inasistir, nada ha admitido, debido a que él no ha alegado nada, pero tampoco ha admitido nada, situación ante la cual debe tenerse claro, que no se origina presunción alguna en su contra. De tal manera, que hasta este momento, la situación en la que se encuentra el demandado que no contestó la demanda, está referida a que tiene la carga de la prueba, en el sentido de probar que no son verdad los hechos alegados por la parte actora.
En tal sentido, en una demanda donde se afirman unos hechos y simplemente se niega su existencia, la carga de la prueba la tiene la parte accionante, sin embrago, si el demandado no contesta la demanda, el legislador por disposición establecida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, puso en su cabeza la carga de la prueba, siendo a él, a quien le corresponde probar algo que lo favorezca.
Sin embargo, al tratarse de una distribución legal de la carga de la prueba, el demandante deberá estar pendiente de que puede subvertirse esta situación de carga en cabeza del demandado, y por eso la parte actora debe promover pruebas, debido a que, si el demandado que no contestó ofrece pruebas y prueba algo que le favorezca, le reinvierte la carga al actor y entonces ese actor se quedaría sin pruebas ante esa situación, pudiendo terminar perdiendo el juicio, porque él no probó y a él correspondía la carga cuando se le reinvirtió.
Para la declaratoria de procedencia de la confesión ficta, se requiere la verificación de los otros dos elementos como lo son, que la petición no sea contraria a derecho y que el demandado en el término probatorio no probare nada que le favorezca.-
Siguiendo este orden de ideas, el hecho relativo a que la petición no sea contraria a derecho, tiene su fundamento en el entendido que, la acción propuesta no esté prohibida por ley, o no se encuentre amparada o tutelada por la misma; por lo que, al verificar el juez tal situación, la circunstancia de considerar la veracidad de los hechos admitidos, pierde trascendencia al sobreponerse las circunstancias de derecho a las fácticas, ya que aunque resulten ciertos los hechos denunciados no existe un supuesto jurídico que los ampare y que genere una consecuencia jurídica requerida.
Debiendo entenderse, que si la acción está prohibida por la ley, no hay acción, y no es que sea contraria a derecho, sino que sencillamente no hay acción. De tal forma, que lo contrario a derecho más bien debería referirse a los efectos de la pretensión (un caso palpable de ello, viene a ser el que pretende cobrar una deuda de juego judicialmente, para lo cual carece de acción).
Por lo que, en realidad existen pretensiones contrarias a derecho, cuando la petición no se subsume en el supuesto de hecho de la norma invocada.
En cambio, el supuesto relativo a si nada probare que le favorezca, hace referencia a que el demandado que no dio contestación a la demanda, podrá promover cuantas pruebas crea conveniente, siempre y cuando vayan dirigidas a hacer contraprueba a los hechos alegados por el actor.
En tal sentido, la jurisprudencia venezolana en una forma reiterada, ha venido señalando en muchísimos fallos, que lo único que puede probar el demandado en ese “algo que lo favorezca”, es la inexistencia de los hechos alegados por el actor, la inexactitud de los hechos, pero ha indicado de esta forma, que no puede nunca el contumaz probar ni excepciones perentorias, ni hechos nuevos que no ha opuesto expresamente.
Criterio que es compartido por esta S., al señalar que la expresión “probar algo que lo favorezca”, se encuentra referida a que el demandado podrá probar la inexistencia de los hechos que narró el actor en su pretensión.
Siendo así, cuando el demandado va a probar algo que lo favorezca en el sentido de demostrar la inexistencia de los hechos que narró el actor, no requerirá plena prueba, siéndole suficiente en consecuencia las dudas, en razón de que, lo que exige la ley es probar algo. Esto tiene que ver con la ficción (la confesión), la cual no puede ocultar la realidad. Si se está ante una futura ficción, la sola duda a favor de la realidad ya tiene que eliminarla. Debido a que el proceso persigue que el valor justicia se aplique, por cuanto el fallo lo que busca es hacer justicia, no puede hacerla si se funda en ficciones y no en la realidad.
No obstante lo expuesto, existen materias donde no funcionan los efectos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, como sucede en los juicios donde está interesado el orden público, y la falta de contestación no invierte nada, por lo que el actor sigue teniendo sobre sí la carga de la prueba. Igual sucede en los juicios donde el demandado es un ente público que goza de los privilegios del fisco, cuya situación es idéntica a la planteada, es decir, se da por contestada la demanda y en consecuencia no existe la posibilidad de inversión de la carga de la prueba, como se ha señalado.
(Cursiva nuestras)
Respecto al primero de los requisitos, que la petición del demandante no sea contraria a derecho, la acción propuesta es una acción de nulidad de título supletorio por cuanto a su decir ostenta derechos sobre el lote de terreno en cuestión, para lo cual consignó junto al escrito libelar anexos correspondientes a: Documento que acredita la tradición legal del lote de terreno en cuestión correspondiente a los últimos 150 años, emanado del Registro Público del Municipio Barinas de fecha 18/01/2018, el cual revela el origen y carácter privado de los predios objeto de la presente acción, (cursante a los folios 04-09).
En relación al segundo requisito, que el demandante no haya probado nada que le favorezca, de los autos se desprende inequívocamente que el demandado de autos fue debidamente citado para contestar y/o oponerse a la demanda, tal como consta de las boletas de citación agregadas a los folios 79-84, a pesar de ello, el demandado no compareció a contestar la demanda, ni promovió prueba alguna que desvirtuara lo alegado por la parte demandante en el tiempo oportuno, lo que hace forzoso en aplicación del artículo 211 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, declarar al demandado confeso, aunado que es una oportunidad que solamente le otorga el Legislador a la parte demandada, en caso de que no haya dado contestación a la demanda y para que no opere la Confesión Ficta, visto que la competencia agraria reviste un carácter social y en pro del aseguramiento a la Seguridad Nacional y Soberanía Agroalimentaria como se expresara supra. (ASÍ SE DECLARA).
Una vez determinada la consecuencia establecida en el artículo 211 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pasa de seguidas quien aquí decide hacer las siguientes consideraciones:
Las disposiciones de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario son de orden público, en consecuencia son de obligatorio cumplimiento a tenor de lo consagrado en la Disposición final Cuarta del decreto de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario del 29 de Julio de 2.010 antiguo Artículo 271, que establece:
“La interpretación y ejecución de los contenidos de las normas de la presente Ley, estarán sometidas al principio constitucional de seguridad y soberanía nacional, y privarán sobre cualquier otra disposición sustantiva o adjetiva que verse sobre la materia”.
Por tanto es a los jueces agrarios a los que la Ley ha facultado para juzgar a las personas en los asuntos correspondientes a las actividades que legalmente pueden conocer, son los jueces naturales, de quienes se supone conocimientos particulares sobre las materias que juzgan, siendo esta característica exigida en el artículo 255 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Es por esto es necesario que el juez agrario ejerza los poderes de inmediación y publicidad que consagra la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario para que el proceso no sea trastocado e imposibilite el ejercicio de sus poderes especiales como Juez Agrario. Es fundamental recalcar que estos principios consagrados en la Ley Adjetiva Agraria, no son sino la consecuencia del desarrollo que están viviendo los procedimientos judiciales, a la luz de una nueva justicia tal y como la consagra el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la preservación del legítimo derecho a la defensa consagrado en el artículo 26 de nuestra Constitución que se ve mejor reflejado en el procedimiento oral que consagra la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario el cual concede abiertamente más oportunidades de defenderse al demandado. Esto obedece que en el nuevo procedimiento o procedimiento consagrado en la Ley Especial, -Ley de Tierras y Desarrollo Agrario- le brinda al demandado la oportunidad de contestar la demanda, una Audiencia Preliminar y aún una Audiencia de Pruebas e Informes, es decir, cuatro oportunidades más de defenderse.
Estos nuevos principios permiten que el juez agrario aprecie todos los hechos y todos los alegatos sin intermediarios a través del principio de INMEDIACIÓN y el alcance del principio de inmediación en los procedimientos judiciales que están regidos por la oralidad, (como es el caso del Procedimiento Ordinario Agrario), ha sido delineado en sentencia con carácter vinculante del Máximo Tribunal en Sala Constitucional N° 02-1809 de fecha 22 de diciembre de 2003 en el Exp. N° 3744 cuyo ponente fue el Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, Caso: ASOCIACIÓN CIVIL DEUDORES HIPOTECARIOS DE VIVIENDA PRINCIPAL (ASODEVIPRILARA), ha dejado establecido lo siguiente:
“…El principio de inmediación, reconocido como rector para diversos procesos tales como el penal (artículos 16 y 332 del Código Orgánico Procesal Penal), el proceso oral civil (artículo 860 del Código de Procedimiento Civil), el proceso de menores (artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), el proceso laboral (artículo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo) y para el proceso agrario (artículos 170 y 202 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario) se caracteriza porque el Juez que ha de dictar la sentencia, debe presenciar personalmente la incorporación de la pruebas en las audiencias destinadas a ello, presencia personal y rectora que, según el tipo de procedimiento de que se trate, puede legalmente exigirse en determinados actos procesales, distintos a los probatorios, donde el juez-al finalizar los mismos-debe dictar decisión, por lo que en estos supuestos- señalados por la ley- los jueces que han de pronunciar la sentencia, deben presenciar el debate, regido por el principio de concentración de la prueba, o en un lapso inmediato a dicha finalización- que puede variar conforme lo que señale la ley que rige el proceso- debe el juez proceder a sentenciar…
…omisis…
El principio de inmediación desde el punto de vista probatorio se expresa como la necesidad de presencia del juez que va a sentenciar en la incorporación de las pruebas de las cuales obtendrá su convencimiento. En otras palabras, el juez que va a sentenciar debe dirigir la evacuación de las pruebas, tal como lo contempla el artículo 16 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 3-3 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia. Pero la inmediación puede extenderse a una fase del proceso lógica y cronológicamente diferente, cuál es la de los alegatos de las partes (artículo 41 de la Ley de Arbitraje Comercial).
Al contrario de la inmediación como principio probatorio, el cual no permite que la actividad probatoria tenga lugar ante juez diferente al que va a sentenciar, salvo excepciones en el proceso oral; la etapa de alegatos puede ocurrir sin inmediación, ya que este principio no es de la esencia de esa fase, tal como lo contempla el Código de Procedimiento Civil en el juicio oral. Sin embargo, dentro de los alcances de la oralidad, la ley o la interpretación del mandato constitucional en ese sentido (artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), pueden exigir que los alegatos se realicen oralmente en presencia del juez, lo que permite a este aclarar todo lo relativo a la determinación de cuáles son los hechos controvertidos, ya que como lo establece el artículo 862 del Código de Procedimiento Civil, para el debate oral del juicio oral, el cual podría ser aplicable a todas las audiencias, el juez puede hacer en él los interrogatorios a las partes que estime necesarios…”
Si inobservamos estos análisis podemos ocasionar en el ínterin del proceso el hecho que podemos incurrir en el error de permitir toda esa actividad recursiva “INNECESARIA” de apelaciones y que atenta contra principios constitucionales de una Justicia expedita y libre de formalismos, que puede resultar infructuosa y desacertada, siendo que los jueces siguieran permitiendo toda la actividad recursiva sustanciando desacertadamente las Acciones Posesorias por el procedimiento interdictal alegando equivocadamente lo dispuesto por el Artículo 252 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, “a menos que otras leyes establezcan procedimientos especiales”, siendo esta norma todavía es interpretada aislada y restrictivamente por el juez y que erróneamente la aplique, no hace remisión expresa al procedimiento especial interdictal establecido en el Código de Procedimiento Civil, cuando el genuino procedimiento especial es ordinario agrario, desatendiendo lo dispuesto en el citado artículo 186 de la misma Ley Adjetiva Agraria y que su artículo 252 ejusdem, establece específicamente las acciones agrarias que deben ser tramitadas conforme al Código de Procedimiento Civil excluyendo el legislador las posesorias.
Es necesario dar la acertada interpretación del in fine del artículo 186, y no pretender desconocer el contenido, alcance e inteligencia del Capítulo XVIII de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, específicamente en artículo único (252), referente a aquellas acciones agrarias como lo son las petitorias, el juicio declarativo de prescripción y la acción de deslinde de propiedades continuas, que deben ser tramitadas conforme a los procedimientos especiales establecidos en el Código de Procedimiento Civil, adecuándose a los principios del Derecho Agrario. Evidenciándose que la acción intentada no se encuentra en el supuesto de la norma.
Determinada la falta de contestación y/o oposición a la solicitud de nulidad de título supletorio e inversión de la carga de prueba en cabeza del demandado corresponde a quien aquí decide determinar la cualidad con que actúan los demandantes de autos por ser materia de orden público censurable por el Juzgador aun de oficio, razón por la cual se hace la siguiente consideración:
2.- PREVIO
Este Juzgado Agrario para decidir sobre el fondo de la controversia pasa a analizar como punto previo a la sentencia, la legitimidad, cualidad e interés real, actual y jurídico de la parte actora para ejercer la acción propuesta, tomando como punto inicial del asunto que a decir de los demandantes son los propietarios del lote de terreno, cito: “…siendo nosotros los propietarios, con toda la documentación presentada, verificada, corroborada, emitida por las instituciones acreditadas hasta la fecha del día de hoy; sabemos y lo entendemos de la carga de trabajo que se le presenta a las instituciones pero en este caso ciudadano juez estos mal vivientes para no llamarlos delincuentes se valieron de su buena fe al suministrarle información falsa e instrumentos documentales no apropiados para cometer y consumar delitos, como es apropiarse de una propiedad privada específicamente el lote de terreno ubicado en zona urbana, arriba señalado. El caso es ciudadano juez, que después de maratónicos fallidos de parte de estos delincuentes es que recurren a su autoridad a solicitar la evacuación de un título supletorio siendo asignada con el Nº 433-2018 por este tribunal, la cual fue presentada por el ciudadano Marlo Alain Urdaneta Contreras, titular de la cedula de identidad Nº V-10.559.288, con el fin de obtener las resultas favorables, caso que les favoreció y automáticamente proceden al registro de unas supuestas bienhechurias ante el Registro Inmobiliario del Municipio Barinas Estado Barinas, la cual no existen y se pueden evidenciar de inspección Judicial practicada en fecha 28 de noviembre del año 2018 por el tribunal segundo de Municipio, teniendo ellos conocimientos por medio de notificación emitida por el Instituto Nacional de Tierras Urbanas (INTU Barinas) de la revocatoria del Comité de Tierras Urbanas (CTU) según providencia administrativa Nº 040/2017 del 29 de Noviembre del año 2017, que ellos se hacían representar, por haber suministrado información falsa como lo es la ubicación geográfica del terreno…”
Siendo ello el fundamento de la demanda, ya que no accionan como herederos del inmueble, sino contra el título supletorio de propiedad de las mejoras y bienhechurías evacuado judicialmente conforme al artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, y posteriormente registrado, cuya nulidad demandan por falsear la verdad.
Ahora bien, el tribunal en virtud de la situación actual del inmueble, con la consignación del acervo probatorio, solicita la nulidad del documento título supletorio evacuado conforme al artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, y posteriormente registrado, tomando en cuenta los fundamentos de hecho de la demanda, centrado en la nulidad de documento, siendo que el título supletorio declara la posesión del bien mientras no haya oposición, en forma pacífica, pues actúa en jurisdicción voluntaria, pero deja a salvo derechos de terceros, no tiene efectos erga omnes, toda vez que un tercero puede alegar mejor derecho, pasando a ser contencioso este Tribunal concluye y asevera la existencia en la persona de los demandantes, de la cualidad y del interés actual y jurídico, tanto para demandar como para sostener un juicio. Quedando así establecido.
Con la promulgación de la Constitución del año 1.999, luego del proceso constituyente, se refunda la República Bolivariana de Venezuela, constituyéndose en un Estado Social de Derecho y de Justicia cuyos fines primarios los componen la defensa y el desarrollo de las personas, determinados por valores superiores como la justicia y la igualdad, fines y valores estos que determinan el correcto andar del ordenamiento Jurídico para lograr la Paz y el Bien Común.
Es por esto que el constituyente expresamente desarrolló dentro de la Constitución la llamada 'Constitucionalización del Proceso', que no es otra cosa, que la aplicación de garantías como el derecho a la defensa, la presunción de inocencia, el derecho a ser oído, el derecho al Juez Natural, entre otras, a todas las actuaciones Judiciales con el fin de garantizar la tutela judicial efectiva tal y como lo estable la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus Artículos 26, 49 y 285 numeral 2, razón por la que todo órgano de la Administración de Justicia esta en la obligación de velar por la correcta aplicación del debido proceso.
Con el fin de garantizar el desarrollo de las garantías expuestas supra todo Juez bajo el amparo de los artículos 11, 12, 14 y 23 del Código de Procedimiento Civil está en la obligación, como director del proceso, de procurar la estabilidad e igualdad de las partes dentro del mismo con el fin de que este sea realmente el instrumento puesto a disposición de los particulares para la protección de sus derechos subjetivos, y al mismo tiempo, el medio del cual dispone el Estado para realizar su interés público en la observancia de la ley (Cfr. ROMBERG, Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Caracas 2003. Vol. 1 Pág. 185), en concordancia con lo dispuesto en las normas del Derecho Común antes mencionadas el legislador otorgó al Juez Agrario la potestad de dictar providencias tendentes a aclarar y acelerar las actuaciones con miras a la materialización de la Paz Social a través de un proceso debido, tal y como lo establece el artículo 190 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario al disponer que: “Los jueces podrán decretar providencias y autos tendentes a esclarecer y aligerar de oficio los trámites de actuaciones (…)” (Cursivas de este Juzgado)
Asimismo, se hace necesario traer a colación como exordio previo pronunciamiento de fondo de la sentencia el criterio establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 19 de diciembre de 2007, en el expediente N° 2007-000479, con ponencia de la Magistrada Yris Armenia Peña Espinoza, expresó:
“…(omissis). El artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, a su vez estipula:
“Los jueces garantizarán el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género”
Por su lado, los artículos 26, 49 y 257 constitucionales, establecen:
“Artículo 26.- Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebida, sin formalismos o reposiciones inútiles”.
“Artículo 49.- El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; (…)”
“Artículo 257.- El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptaran un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”
Con base en lo estatuido en los dispositivos legales transcritos, es innegable que a la jurisdicción judicial corresponde velar porque las partes no sufran indefensiones o desigualdades, porque de lo contrario la condena que puedan experimentar no sería conforme a las pautas del debido proceso, que es una garantía fundamental.
Se produce indefensión, ha dicho reiteradamente la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, “…cuando el juez limita, impide o menoscaba el ejercicio de algún medio procesal, o crea desigualdades entre las partes procesales. En todas estas hipótesis, la indefensión debe ser imputable al juez, lo cual excluye aquéllos hechos producidos por la impericia, abandono o negligencia de la propia parte, pues en tal caso, ella debe sufrir las consecuencias…”…(sic)
(Cursivas de este Tribunal)
Es importante acotar, que el derecho agrario, que regula la agricultura por medio de sus institutos obedeciendo al principio del Maestro Antonio Carroza, tiende a tutelar al propietario productor sobre el no productor en miras a que se cumpla con la función social de la propiedad. Esta función tiene como fundamento el hecho que los bienes agrarios deben ser debidamente explotados, creando así en el propietario el deber de cultivar su finca.
Este juzgador “adecuándose a los principios rectores del Derecho Agrario…” y de dichos principios dimanan facultades especiales atribuidas al Juez Agrario en los artículos 155 y 187 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que disponen: “…Artículo 155. Los procedimientos previstos en el presente Título se regirán por los principios de inmediación, concentración, brevedad, oralidad, publicidad y carácter social del proceso agrario…” “…Artículo 187:… Omissis… Los principios de oralidad, brevedad, concentración, inmediación y publicidad son aplicables al procedimiento ordinario agrario…” de las disposiciones transcritas supra, dimana amplios poderes para el Juez Agrario, que constituyen una ruptura con el Derecho Procesal Civil, que está regido por los principios de mediación y dispositivo, debiendo el Juez Civil someterse a las partes, muy por contrario el Juez Agrario por el principio de publicidad que rigen el Procedimiento Ordinario Agrario, está revestido de amplios poderes para sanear el proceso, ya que dicho proceso agrario debe ser un instrumento dirigido a promover el bienestar social, y garantizar la participación en igualdad de condiciones, con equilibrio social, con esta concepción “social” de la justicia el Juez no es un simple árbitro, sino un guía técnico formal y material, otorgando una asistencia a las partes en aras de lograr un fallo justo y equitativo; el Juez Agrario debe extremar los deberes jurisdiccionales, en aras de tutelar las garantías constitucionales no solo de las partes en conflicto sino del colectivo, ya que bien es sabido para los Tratadistas Agrarios que esta jurisdicción especial tutela intereses de orden general o supraindividuales y no particular y privatista como regula el derecho civil.
Conforme a las anteriores disertaciones se observa del escrito que encabezan las presente actuaciones, se desprende que la parte demandante plantea la nulidad de un título supletorio instruido a favor del ciudadano Marlon Alain Urdaneta Contreras, venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-10.556.288, en su condición de representante de la RED CTU ALTO BARINAS NORTE; fundamentando su pretensión en el hecho de que el ciudadano Marlon Alain Urdaneta Contreras, antes identificado, suministro información falsa e instrumentos documentales no apropiados para cometer y consumar delitos, como es apropiarse de una propiedad privada específicamente el lote de terreno ubicado en zona urbana, con el fin de obtener las resultas favorables, caso que les favoreció y automáticamente proceden al registro de unas supuestas bienhechurias ante el Registro Inmobiliario del Municipio Barinas Estado Barinas, la cual no existen.
Ahora bien, en el caso de autos lo relevante para este Juzgador, sobre la carga probatoria para demostrar la procedencia de la nulidad del título supletorio (justificativo de perpetua memoria), estriba en el hecho de analizar y ponderar todas y cada una de las pruebas que constituyen el acervo probatorio instruido en la causa, con ocasión al título supletorio expedido por la autoridad judicial mediante el procedimiento contemplado en el artículo 936 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, para las justificaciones de perpetua memoria a favor del ciudadano Marlon Alain Urdaneta Contreras, venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-10.556.288, en su condición de representante de la RED CTU ALTO BARINAS NORTE.
En efecto, las justificaciones para perpetua memoria, llámese título supletorio, son actuaciones que una vez evacuadas le son devueltas en originales a los solicitantes, quienes las pueden hacer valer cuando y en la forma que lo crean conveniente a sus intereses EN UN JUICIO DONDE SE LE DISCUTE EL DERECHO que esté implícito en ellas, pero no de manera autónoma. Así, no resultaría lógico pretender a menara ejemplo que se decrete la nulidad de una inspección ocular extrajudicial. Lo que invalida estas justificaciones es su no ratificación en un juicio donde su beneficiario las quiera hacer valer ya que propiamente se trata de probanzas preconstituidas.
En el caso de los títulos supletorios se trata de la preconstitución de una prueba sobre la posesión que afirma tener el interesado sobre la cosa, pero que si no es ratificada en el juicio donde el titular la haga valer, perderá todo su efecto probatorio. Los títulos supletorios son aceptados por la doctrina y la jurisprudencia para conocer de manera auténtica el principio del término requerido por la ley para adquirir por usucapión aquellos inmuebles o derechos reales cuya propiedad pueda ser obtenida por esa vía.
Cuando se plantea un conflicto entre dos derechos que son completamente diferentes, como lo son la propiedad y la posesión, se tiene que cada uno posee sus acciones que los protegen. La posesión cuenta con las acciones posesorias, mientras que la propiedad posee la acción reivindicatoria, la cual, por definición, supone un propietario no poseedor que quiere hacer efectivo su derecho contra el poseedor o detentador no propietario, y la acción mero declarativa de certeza de la propiedad, ejercible cuando el demandado no es poseedor o detentador de la cosa, siendo su finalidad, en consecuencia, obtener la declaración de que el actor es dueño de la cosa.
En este orden de ideas a los fines de resolver el fondo del asunto, considera necesario hacer las siguientes reflexiones:
Las justificaciones para perpetua memoria o títulos supletorios son indudablemente documentos públicos conforme a la definición contenida en el artículo 1.357 del Código Civil; pero la fe pública que de ellos dimana se limita al hecho de haber declarado los testigos sobre determinados particulares a la existencia de un decreto judicial. La fe pública en tales actuaciones no prejuzga sobre la veracidad o falsedad del contenido de los testimonios, los cuales puede ser posteriormente, controvertidos en juicio contencioso. Así pues la valoración del título supletorio está limitada a los dichos de los testigos que participaron en la conformación extra litem del justificado de perpetua memoria para que tenga valor probatorio, tendrá que exponerse al contradictorio, mediante la presentación de aquellos testigos para que ratifiquen sus dichos y de este forma, ejerza la parte contraria, el control de dicha prueba. Por lo que, si los referidos testigos que participaron en la conformación del justificativo de perpetua memoria, no son los llamados para ratificar lo expuesto en dicho título su valoración no puede afectar a terceros ajenos a su configuración, ya que tal justificativo de una prueba pre-constituida, por tanto, no puede asimilarse su efecto probatorio al de un documento público, con efecto erga omnes.
Ello, en cuanto a su valoración, pero el título supletorio como tal y de acuerdo al artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, se trata de algunas justificaciones o diligencias destinadas a declarar bastante para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición y en este caso el Juez (sic) decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, de lo que se PATENTIZA QUE NO ACREDITA PROPIEDAD, solo posesión y esta es cuestionable por los terceros que quieran impugnar tal declaratoria; pero en este caso es primordial señalar que, la sola demanda de nulidad de un título supletorio o de su asiento registral, bien por no estar debidamente emitido o en razón de que las testimoniales rendidas en el mismo, sean contradictorias o resultan falsas de toda falsedad, no tiene un fin procesal tangible, sino cuando estas actuaciones sirven de apoyo para dilucidar una acción que persiga establecer la verdadera propiedad del bien, su reivindicación o restitución por vía interdictal; por manera, que si la acción tiene por finalidad la nulidad del título, se ha de adecuar a la perfecta demostración de ostentar sendas pruebas que desvirtúen el justificativo evacuado, a tenor de la letra del artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, que deja salvo los derechos de terceros, en este sentido:
Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley (sic), el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica.
Ahora bien, se observa que (sic) presente demanda está direccionada a obtener la anulación del mencionado título supletorio y el de su asiento registral de fecha 29/11/2018, anotado bajo el Nº 5, folio 13, tomo 32 ante la Oficina de Registro Público del Municipio Barinas del Estado Barinas, en razón de que el ciudadano Marlon Alain Urdaneta Contreras, venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-10.556.288, en su condición de representante de la RED CTU ALTO BARINAS NORTE, pretende por vía graciosa, burlando derechos de propiedad del actor, hacerse de una titularidad sobre mejoras y bienhechurías que son de única y exclusiva propiedad del demandante.
Es claro entonces, que la intención del demandante en el caso sub-exámine (sic) es obtener mediante su acción, una declaración de la validez o no del referido título y su consecuente anulación, cuando dicho título supletorio por su propia naturaleza jurídica no suficiente para probar y justificar el derecho de propiedad, es decir, no constituye un elemento de plena validez para demostrar la propiedad de un bien inmueble, porque inclusive, a pesar de estar registrado sigue siendo un instrumento de origen extrajudicial.
En el caso sub-examine, el título supletorio en cuestión redargüido de nulidad con fundamento en que la inexistencias de bienhechurías y que el lote de terreno pertenecen en plena propiedad del demandante, cuando en este caso, ha sido reiterada la doctrina de casación en el sentido de que el titulo supletorio no constituye un elemento de plena validez para demostrar la propiedad de un bien inmueble.
Por cuanto al analizar lo que es un título supletorio suficiente, lo es para asegurar la posesión legítima o algún derecho mientras no haya oposición, quedando a salvo en todo caso los derechos de terceros, pues ello está establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil; contrapuesto a lo que la mencionada sentencia que dio origen al título supletorio objeto del registro, que son bastantes y suficiente las probanzas evacuadas para establecer que las bienhechurías, son aptas para decretar justificativo de perpetua memoria (Titulo Supletorio de Propiedad) a favor de la RED CTU ALTO BARINAS NORTE, representada por el ciudadano Marlon Alain Urdaneta Contreras, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-10.556.288, siendo que la propiedad, es una capacidad o poder que tiene quien la detenta de disponer sin restricciones de ese bien adquirido o apropiado, solamente con las limitaciones legales, con efectos erga omnes; en cambio el título supletorio declara la posesión legítima del bien mientras no haya oposición, en forma pacífica, pues actúa en jurisdicción voluntaria, pero deja a salvo derechos de terceros, no tiene efectos erga omnes, toda vez que un tercero puede alegar mejor derecho, pasando a ser contencioso; como en el presente caso el lote de terreno objeto de la Litis alega la parte demandante ser propietario reconocido por los organismos competentes para lo cual agrego como medios de pruebas los siguientes:
1.- Documentos que acreditan la tradición de 165 años hasta la fecha, lo que puede evidenciar el derecho de propiedad. (Folios 04 al 09).
Observa este Juzgador que se trata de una copia fotostática simple de documento público emanado de la Oficina de Registro Público del Municipio Barinas de fecha 18/01/2018, el cual no fue impugnado por la contraparte, motivo por el cual se tendrá como fidedigno, por cuanto fueron producidos o acompañados con la demanda y promovidos en el lapso probatorio y sirve para probar lo relacionado al derecho alegado sobre el lote de terreno que se describe en el titulo supletorio demandado en nulidad. Valoración que se hace de conformidad con el artículo 1.357 y 1.360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. (ASÍ SE DECIDE).
2.- Acta de comparecencia a la mesa de trabajo en fecha 21 de febrero del año 2017. (Folios 10 y 11)
Observa este Juzgador que se trata de un documento emanado de la Secretaria de Seguridad Ciudadana adscrita a la Gobernación del Estado Barinas, el cual está firmado y sellado por los funcionarios públicos, instrumental que sirve para demostrar el interés y derechos que poseen los demandantes de auto sobre el lote de terreno en cuestión, motivo por el cual se valora de conformidad con el artículo 1360 del Código Civil. (ASÍ SE DECIDE).
3.- Inspección Judicial practicada por el Tribunal Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas en fecha 28 de Noviembre del año 2018. (Folios 12 al 36)
Observa este Juzgador que se trata de una inspección judicial extra-litis. Esta prueba consiste en el examen que hace el Juez acompañado del Secretario, en forma directa de hechos que interesan al proceso, para verificar su existencia, sus características y demás circunstancias, de tal modo que los percibe con sus propios sentidos, principalmente por el de la vista, pero también en ocasiones con su oído, tacto, olfato y gusto. La importancia de la inspección judicial es inmensa, porque con ella se realiza la inmediación del Juez con los elementos materiales del litigio y en general del proceso e inclusive con los sujetos y los órganos que con su presencia en la realización de la diligencia y son escuchados por el Juez, de modo que facilita la formación de su conocimiento mediante la perfección directa de los hechos sobre los cuales debe motivarse la decisión. En este sentido, cuando la inspección judicial se hace dentro del proceso permite al Juez entrar en contacto directo con las pruebas y las partes, por cuanto ellas puedan concurrir al acto e incluso hacer las observaciones que consideren pertinentes y el Tribunal está obligado a escucharlo y dejar constancia en el acta, conforme lo prevé el artículo 473 y 474 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, es principio de doctrina en materia de pruebas, que para que ésta sea admitida y valorada tiene que tener el control de la otra parte, esto quiere decir, que nadie puede fabricarse su propia prueba. Si bien es cierto que el Código Civil permite la realización extra-litis de la prueba de Inspección Judicial cuando puedan, por vía del reconocimiento judicial, apreciarse hechos o circunstancias que puedan desaparecer con el tiempo, no es menos cierto que solo a esos fines es permisible esa prueba. En este orden de ideas, los hechos y circunstancias conformadores de la prueba de reconocimiento judicial, traídas a los autos por la parte demandante, sirven para evidenciar el estado o circunstancia en que se encontraba el sitio donde se trasladó y se constituyó el Tribunal que practicó la inspección, para la fecha 28/11/2018, en la cual entre algunas cosas dejo constancia que el lote de terreno en cuestión está deshabitado, la no existencia de conucos, siembras, animales y ningún tipo de plantación, que observó abundante maleza, escombros, basura, entre otros; de igual manera, dejó constancia que en el lote de terreno no existe ningún tipo de mejoras o binhechurias relacionadas a la actividad…(Omissis).
Habiendo sido practicada por un Tribunal competente para ello, se aprecia para comprobar su contenido de conformidad con el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.428 del Código Civil. (ASÍ SE DECIDE)
4.- Constancia emitida por el Instituto Nacional de Tierras Urbanas (INTU BARINAS) de la revocatoria del Comité de Tierras Urbanas de Alto Barinas Norte (CTU). (Folios 37 al 52).
Observa este Juzgador que se trata de un documento emanado del Instituto Nacional de Tierras Urbanas, el cual está firmado y sellado por un funcionario público; documento administrativo este que goza de presunción de veracidad, legitimidad y autenticidad dada su naturaleza en la formación o autoría, previo cumplimiento de las formalidades legales exigidas en el artículo 18 de la ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, con fuerza probatoria plena mientras no se pruebe lo contrario. Documento que se valora de conformidad con lo establecido 1.363 del Código Civil. (ASÍ SE DECIDE).
5.- Notificación donde se les hace saber de la revocatoria de dicho Comité de Tierras Urbanas; (Folios 53 al 55).
Observa este Juzgador que se trata de un documento emanado del Instituto Nacional de Tierras Urbanas, el cual está firmado y sellado por un funcionario público; documento administrativo este que goza de presunción de veracidad, legitimidad y autenticidad dada su naturaleza en la formación o autoría, previo cumplimiento de las formalidades legales exigidas en el artículo 18 de la ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, con fuerza probatoria plena mientras no se pruebe lo contrario. Documento que se valora de conformidad con lo establecido 1.363 del Código Civil. (ASÍ SE DECIDE).
6.- Constancia emitida por la Oficina de Ordenamiento Territorial de la Alcaldía del Municipio Barinas (Catastro) sobre la ubicación geográfica del terreno en zona Urbana y su respectiva ficha catastral; (Folios 56- 57)
Observa este Juzgador que se trata de un documento emanado de la Dirección para el Orden Territorial de la Alcaldía del Municipio Barinas, el cual está firmado y sellado por un funcionario público; documento administrativo este que goza de presunción de veracidad, legitimidad y autenticidad dada su naturaleza en la formación o autoría, previo cumplimiento de las formalidades legales exigidas en el artículo 18 de la ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, con fuerza probatoria plena mientras no se pruebe lo contrario, documental que permite determinar a quién aquí decide que el lote de terreno objeto de la Litis se encuentra dentro de la poligonal urbana, y posee ficha catastral de data anterior. Documento que se valora de conformidad con lo establecido 1.363 del Código Civil. (ASÍ SE DECIDE).
7.- Constancia emitida por el Ministerio del Poder Popular para la Agricultura Productiva y Tierras (MAT) sobre la ubicación geográfica del terreno en zona urbana; (Folios 58 al 63)
Observa este Juzgador que se trata de un documento emanado del Instituto Nacional de Tierras Urbanas, el cual está firmado y sellado por un funcionario público; documento administrativo este que goza de presunción de veracidad, legitimidad y autenticidad dada su naturaleza en la formación o autoría, previo cumplimiento de las formalidades legales exigidas en el artículo 18 de la ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, con fuerza probatoria plena mientras no se pruebe lo contrario. Documento que se valora de conformidad con lo establecido 1.363 del Código Civil. (ASÍ SE DECIDE).
8.- Permiso de construcción emitido por la oficina de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Barinas; (Folio 64).
Observa este Juzgador que se trata de un documento emanado del Departamento de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Barinas, el cual está firmado y sellado por un funcionario público; documento administrativo este que goza de presunción de veracidad, legitimidad y autenticidad dada su naturaleza en la formación o autoría, previo cumplimiento de las formalidades legales exigidas en el artículo 18 de la ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, con fuerza probatoria plena mientras no se pruebe lo contrario, documental que permite determinar a quién aquí decide que los demandantes de autos fueron debidamente autorizados para la construcción de cerca perimetral sobre el lote de terreno objeto de la Litis. Documento que se valora de conformidad con lo establecido 1.363 del Código Civil. (ASÍ SE DECIDE).
9.- Constancia emitida por la Oficina Regional de Tierras del Estado Barinas, sobre la no otorgación de título de adjudicación a la CTU ALTO BARINAS NORTE. (Folio 68)
Observa este Juzgador que se trata de un documento emanado del Oficina Regional de Tierras del Instituto Nacional de Tierras, el cual está firmado y sellado por un funcionario público; documento administrativo este que goza de presunción de veracidad, legitimidad y autenticidad dada su naturaleza en la formación o autoría, previo cumplimiento de las formalidades legales exigidas en el artículo 18 de la ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, con fuerza probatoria plena mientras no se pruebe lo contrario. Documento que se valora de conformidad con lo establecido 1.363 del Código Civil. (ASÍ SE DECIDE).
Ahora bien, una vez analizadas y ponderados el acervo probatorio traído al expediente, se desprende con meridiana precisión que efectivamente la parte demandante alega derechos sobre el lote de terreno objeto de la Litis “constante de aproximadamente de Una Hectárea con Ocho Mil Seiscientos Cuarenta Metros Cuadrados (01 has con 8640 m2); ubicado en el Sector La Arenosa, Parroquia Alto Barinas, Municipio Barinas del estado Barinas, cuyos linderos particulares son: Norte: Concesionario La Toyota y Av. Alberto Arvelo Torrealba; Sur: Vía de Penetración y Antena Movistar; Este: Concesionario La Toyota y Vía de Penetración; y Oeste: Terrenos INTI y Vía de Penetración; motivo por el cual considera insoslayable para este Juzgador traer a colación decisión Nº 3225, Exp. Nº 04-1356, de fecha 28/10/2005, dictada por la Sala Constitucional en el procedimiento de Acción de Amparo, con ponencia del Magistrado Jesús E. Cabrera Romero, que señala: “Por otra parte, partiendo de la noción que en los procedimientos de jurisdicción voluntaria, por no ser de naturaleza contenciosa, al interponerse oposición o aparecer cualquier otro tipo de controversia, al juzgador no le queda otra alternativa que desestimar la solicitud misma e indicar a los intervinientes que la controversia entre ellos debe resolverse por el procedimiento ordinario, si el asunto controvertido no tiene pautado un procedimiento especial”.
Conforme a la jurisprudencia citada y del acervo probatorio antes analizado concluye quien aquí decide que es procedente en derecho declarar la nulidad del título supletorio evacuado por ante este Juzgado bajo la nomenclatura SOL - 433-18 de fecha 07/06/2018, cuyo asiento registral es de fecha 29/11/2018, anotado bajo el número 05, folio 13, tomo 32 de los libros de registro. (ASÍ SE DECIDE).
En consecuencia, de todo lo antes señalado por esta instancia agraria y de conformidad con lo establecido en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario se hace forzoso para quien juzga declarar CON LUGAR la DEMANDA DE NULIDAD de Titulo Supletorio cuya nomenclatura es Sol Nº 433-18, presentada por Ante este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas en fecha 21 de Enero de 2019, por los ciudadanos Luis Enrique Herrera Gamboa y Nereida Vega Pérez, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros V-11.840.161 y V-12.825.696, se anula el título supletorio expedido a solicitud de Marlon Alain Urdaneta Contreras, y así debe quedar establecido en el dispositivo de la presente Sentencia. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En merito de los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta el dispositivo oral del fallo en los siguientes términos:
PRIMERO: se declara competente para conocer el presente juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la demanda de nulidad del Título Supletorio evacuado por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas nomenclatura Sol 433-18, solicitado por el ciudadano Marlon Alain Urdaneta Contreras, venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-10.556.288, en su condición de representante de la RED CTU ALTO BARINAS NORTE, a tenor de la jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional, decisión Nº 3225, Exp. Nº 04-1356, de fecha 28/10/2005, ponencia del Magistrado Jesús E. Cabrera Romero, se sobresee dicho título supletorio y cuyas controversias que correspondan con el lote de terreno de la Litis resuélvase por la vía contenciosa. ASÍ SE DECIDE.
TERCERO: Como consecuencia del particular anterior Se ANULA el Supletorio evacuado por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas nomenclatura Sol 433-18, solicitado por el ciudadano Marlon Alain Urdaneta Contreras, venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-10.556.288, en su condición de representante de la RED CTU ALTO BARINAS NORTE, Registrado por ante el Registro Público del Municipio Barinas del Estado Barinas, de fecha 29 de Noviembre de 2018, quedando registrado bajo el Nº 05, Folio 13, Tomo 32.
CUARTO: Se ordena emitir oficio al Registro Público del Municipio Barinas del Estado Barinas, a fin de que estampe la nota marginal de nulidad del Título Supletorio evacuado por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, nomenclatura Sol 433-18, solicitado por el ciudadano Marlon Alain Urdaneta Contreras, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-10.556.288, en su condición de representante de la RED CTU ALTO BARINAS NORTE, que fuere registrado bajo el Nº 05, Folio 13, Tomo 32, de fecha 29 de Noviembre de 2018.
QUINTO: No Se condena en costas dado la naturaleza del presente juicio.
El Juez,
Abg. Luís Ernesto Díaz
El Secretario Accidental
Abg. Víctor Valero
En la misma fecha, siendo las 3:25 de la tarde, se explanó el texto integro de la sentencia de mérito. Se registró y publicó la anterior.
El Secretario Accidental
Abg. Víctor Valero
LED/VV
SOL- 449-19
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