REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO
Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO PEDRAZA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
Ciudad Bolivia, 10 de junio de 2019.
Años: 209° y 160º
Se pronuncia este Tribunal con motivo de la solicitud de divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil; presentada por los ciudadanos: ANA LUCINDA MÉNDEZ DE RAMÍREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.470.206, domiciliada en la Urbanización Cuatricentenaria, calle 08, casa Nº 43, parroquia Ciudad Bolivia, municipio Pedraza del estado Barinas y HUGO RAMÍREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.080.836, domiciliado en la Urbanización Cuatricentenaria, calle 06, casa s/n, parroquia Ciudad Bolivia, municipio Pedraza del estado Barinas; asistidos por el profesional del derecho Richard Armando Martínez Alarcón, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº V-10.557.533, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 232.596; quienes contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura de la parroquia “Gerónimo Maldonado”, municipio Rivas Dávila del estado Mérida, en fecha veintisiete (27) de marzo del año mil novecientos ochenta y dos (1982), según se evidencia en copia certificada del acta de matrimonio signada con el Nº 3, expedida por la Prefectura de la parroquia “Gerónimo Maldonado”, municipio Rivas Dávila del estado Mérida, en fecha 29 de octubre del año dos mil cuatro (2004), cursante al folio cinco (05) con su respectivo vuelto del presente expediente; alegando el hecho de haber permanecido separados de manera ininterrumpida desde finales del mes de diciembre del año dos mil trece (2013), es decir, desde hace más de cinco (05) años, habiendo por tanto ruptura definitiva de la vida en común, manifestando que durante su unión matrimonial, procrearon tres (03) hijos de nombres: Yenny del Valle Ramírez Méndez, nacida el día 21-11-1978, Zoraya del Valle Ramírez Méndez, nacida el día 19-01-1980 y Hugo José Gregorio Ramírez Méndez, nacido el día 19-08-1988, titulares de las Cédulas de identidad Nos. V-13.525.501, V-14.131.810 y V-18.208.149, respectivamente, quienes son mayores de edad y no adquirieron bienes ni patrimonio que liquidar.
En fecha 19/02/2019, mediante sorteo de distribución efectuado en la sede del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del municipio Pedraza de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, quedó asignada a este Despacho la presente solicitud con el Nº 614, siendo recibida en este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del municipio Pedraza de la Circunscripción Judicial del estado Barinas en fecha 20-02-2019 con oficio Nº 35/19 de fecha 19-02-2019, con motivo de la solicitud de divorcio, fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil; conforme a lo previsto en la Resolución Nº 2014-0009 de fecha 12 de Marzo de 2.014, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha 22 de febrero de 2019, fue admitida conforme a derecho la presente solicitud, mediante auto que ordenó darle el curso legal correspondiente, ordenándose la citación de la Fiscal Séptimo del Ministerio Público, Especializada en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Estado Barinas y librar Edicto a terceros interesados de conformidad con el último aparte del artículo 507 del Código Civil Venezolano, el cual fue debidamente publicado en “El Diario de Los Llanos” de la Ciudad de Barinas”.
Mediante diligencia de fecha dos (02) de mayo del año 2019, la ciudadana: Ana Lucinda Méndez de Ramírez, ya identificada, asistida por el profesional del derecho Richard Armando Martínez Alarcón, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº V-10.557.533, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 232.596, recibió el Edicto ordenado en fecha 22/02/2019, para su respectiva publicación en el Diario de circulación regional “El Diario de Los Llanos”, según consta en el folio doce (12).
En fecha trece (13) de mayo del año 2019, fue debidamente citada la Fiscal Séptimo de Protección de Niños, Niñas y Adolescente, Civil e Instituciones Familiares del Estado Barinas, según consta en diligencia suscrita por la Alguacil de este Tribunal en fecha 14 de mayo de 2019, cursante al folio trece (13).
Mediante diligencia de fecha quince (15) de mayo del año dos mil diecinueve (2019), la ciudadana: ANA LUCINDA MÉNDEZ DE RAMÍREZ, asistida por el profesional del derecho Richard Armando Martínez Alarcón, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº V-10.557.533, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 232.596, consignó ejemplar de “El Diario de Los Llanos” de fecha 14/05/2019, el cual mediante auto de fecha 15-05-2019, fue agregado a los autos, cursante al folio dieciséis (16).
En fecha 21 de mayo de 2019, mediante diligencia la Fiscal auxiliar Séptimo encargada del Ministerio Público Especializado en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Estado Barinas, Abogada Yitsi Gretcheins Galvis Mejías, manifestó que no tiene nada que objetar en la presente solicitud, por cuanto se cumplió con las formalidades legales pautadas en el artículo 185-A del Código Civil venezolano.
En relación al petitum de los solicitantes, establece el artículo 185-A del Código Civil, que:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común. Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio... (omissis)”.
De la norma transcrita se desprende que sólo se requiere que los cónyuges hayan permanecido separados de hecho por un lapso superior de cinco (05) años y que se consigne copia certificada del acta de matrimonio respectiva.
En el caso de autos, se observa que los cónyuges contrajeron matrimonio civil en fecha veintisiete (27) de marzo del año mil novecientos ochenta y dos (1982), quienes manifestaron el hecho de haber permanecido separados de manera ininterrumpida desde finales del mes de diciembre del año dos mil trece (2013), es decir, desde hace más de cinco (05) años y presentaron la copia certificada del acta correspondiente.
En consecuencia, prospera la solicitud de divorcio formulada por los ciudadanos: ANA LUCINDA MÉNDEZ DE RAMÍREZ Y HUGO RAMÍREZ, antes identificados. Así se decide.
En mérito de las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedraza de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO, formulada por los ciudadanos: ANA LUCINDA MÉNDEZ DE RAMÍREZ Y HUGO RAMÍREZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si, titulares de las Cédulas de Identidad Nros V-4.470.206 y V-8.080.836, en su orden, con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil y en consecuencia DECLARA DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL, contraído por ante la Prefectura de la parroquia “Gerónimo Maldonado”, municipio Rivas Dávila del estado Mérida, en fecha veintisiete (27) de marzo del año mil novecientos ochenta y dos (1982), según se evidencia en copia certificada del acta de matrimonio signada con el Nº 3, expedida por la Oficina de la Prefectura de la parroquia “Gerónimo Maldonado”, municipio Rivas Dávila del estado Mérida, en fecha 29 de octubre del año dos mil cuatro (2004), cursante al folio cinco (05) con su respectivo vuelto del presente expediente.
Publíquese, regístrese y expídanse copias de Ley de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedraza de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Ciudad Bolivia, a los diez (10) días del mes de junio del año dos mil diecinueve (2019). Años: 209º de la Independencia y 160º de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abg. Jorge Luís Peña. La Secretaria Titular,
Abg. Nereyda Belandria Mora.
En la misma fecha, siendo las nueve y diez de la mañana (09:10 a.m.), se publicó y registró la anterior decisión.
Conste,
La Secretaria Titular.
Sol Nº 1955.
Sent. Nº 12-2019.
JLP/um.
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