REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO
Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO PEDRAZA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
En horas de despacho del día de hoy, miércoles, cinco (05) de junio de 2019, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), oportunidad fijada conforme al artículo 516 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, para que tenga lugar el acto conciliatorio en el presente expediente, signado con el Nº 1899, contentivo de ofrecimiento de obligación de manutención y bonificaciones especiales, intentada por el ciudadano: REINALDO ENRIQUE NIÑO SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº V-28.270.463, domiciliado en el sector la Y, frente a la Troncal 5, parroquia Ciudad Bolivia, municipio Pedraza del estado Barinas, contra la ciudadana: MARILIN DEL CARMEN LABRADOR SALCEDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V-28.068.607, de ocupación oficios del hogar, domiciliada en el sector La “Y”, frente al Matadero Industrial ”Pedro Pérez Delgado”, parroquia Ciudad Bolivia, municipio Pedraza del estado Barinas, en su condición de madre y representante legal de la niña de dos (02) años de edad, cuyo nombre se omite por razones de ley. Acto seguido, la Alguacil del Tribunal, Abg. Auvis Rosemary Rivero Montilla, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.783.967, procedió a hacer el anuncio de dicho acto a las puertas del Despacho en la forma de ley, y compareció la parte demandada, ciudadana: MARILIN DEL CARMEN LABRADOR SALCEDO, titular de la cédula de identidad Nº. V-28.068.607; se deja constancia que la parte demandante, ciudadano: REINALDO ENRIQUE NIÑO SÁNCHEZ, identificado en autos, no compareció al acto, por lo que se declaró desierto el mismo, no obstante, el juez procedió a exhortar a la parte demandada presente, a los fines de proteger el interés superior de la niña beneficiaria, para que aceptará el ofrecimiento efectuado por el padre, en el escrito presentado por éste en fecha 20-02-2019; quien manifestó no aceptar el ofrecimiento hecho por el padre de su hija, por cuanto es insuficiente para cubrir los gastos de manutención de la misma.
Seguidamente el Tribunal, vista la falta de comparecencia de la parte demandante de autos, a este acto, considera necesario aplicar por analogía el artículo 472 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, que textualmente señala lo siguiente:
“Si la parte demandante no comparece personalmente o mediante apoderado o apoderada sin causa justificada a la fase de mediación de la audiencia preliminar se considera desistido el procedimiento, terminando el proceso mediante sentencia oral que se reducirá en un acta y debe publicarse en el mismo día. Este desistimiento extingue la instancia, pero la parte demandante no podrá volver a presentar su demanda antes que transcurra un mes”.
Seguidamente el Tribunal, por los razonamientos de hecho y de derecho que anteceden, declara desistido el procedimiento. Asi se decide.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en el archivo de este Juzgado de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dado, firmado y sellado en el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedraza de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los cinco (05) días del mes de junio del 2019. Años 209° de la Independencia y 160° de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abg. Jorge Luís Peña
La Secretaria Titular,
Abg. Nereyda Belandria Mora.
Seguidamente se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.
Conste,
La Secretaria Titular.
Exp. Nº 1899.
JLP/nbm/opm.
Sent Nº 10-2019.
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