REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO
Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO PEDRAZA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

Ciudad Bolivia, 06 de junio de 2019.
Años: 209° y 160°.

NARRATIVA
En fecha veintiocho (28) de noviembre de 2017, se inicia la presente causa de fijación de obligación de manutención y bonificaciones especiales, suscrita por la ciudadana: YORBELIS CHIQUINQUIRÁ BASALO VERGARA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad No. V-22.204.372, de ocupación manicurista, domiciliada en el sector Cuatricentenaria, calle 3, parroquia Ciudad Bolivia, municipio Pedraza del estado Barinas, actuando en nombre y representación de su hijo de cinco (05) años de edad, cuyo nombre se omite por razones de ley; incoada contra el ciudadano: RONALD ALEJANDRO MONSALVE RUIZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad No. V-19.784.766, de ocupación Guardia Nacional Bolivariana, domiciliado en la calle 22 entre avenidas 6 y 7, sector El Liceo I, diagonal al Hotel Mayorca, parroquia Ciudad Bolivia, municipio Pedraza del estado Barinas; en la cual solicita se fije la obligación de manutención, a la cantidad de OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 800.000,oo) MENSUALES, más dos bonificaciones especiales de compensación al año, la primera en el mes de agosto, en ocasión de inicio de año escolar, por la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (BS. 600.000,00) adicionales a la mensualidad, por concepto de compra de útiles y uniformes escolares, para un total de UN MILLÓN, CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.400.000,oo) en dicho mes y la segunda en el mes de diciembre de cada año, con ocasión a las festividades navideñas por la cantidad de UN MILLÓN DE BOLIVARES (Bs. 1.000.000,00) adicionales a la mensualidad, para un total de UN MILLÓN OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.800.000,oo) en dicho mes, así mismo, solicitó que el mencionado ciudadano provea el cincuenta por ciento (50%) de los gastos de medicinas, asistencia médica y cualquier otro gasto extraordinario en beneficio de su hijo, cuando sea requerido para el desarrollo integral de éste.
En fecha 28/11/2017, mediante sorteo de distribución efectuado en la sede del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del municipio Pedraza del estado Barinas, quedó asignada a este Despacho la presente demanda signada con el Nº 526, con motivo de fijación de obligación de manutención y bonificaciones especiales; conforme a lo previsto en la Resolución Nº 2014-0009 de fecha 12 de Marzo de 2.014, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha 05/12/2017, fue admitida conforme a derecho la presente solicitud, mediante auto que ordenó darle el curso legal correspondiente y practicada la notificación de la Fiscal Séptima de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del estado Barinas, según se evidencia en el vuelto del folio siete (07) del presente expediente.
En esta misma fecha, se libró oficio Nº 362 al Jefe del Comando de Personal. Dirección de Seguridad y Bienestar Social. Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela. Ministerio del Poder Popular para la Defensa, a los fines de requerir información actualizada sobre los ingresos y demás beneficios laborales percibidos por el obligado alimentario, información que hasta la presente fecha, no ha sido recibida en este Despacho.
En fecha 26/02/2018, se cumplió con la notificación del obligado alimentario, ciudadano: Ronald Alejandro Monsalve Ruiz, según se evidencia en diligencia suscrita por la Alguacil de este Tribunal, cursante al folio nueve (09).
En la oportunidad legal para intentar la conciliación entre las partes, compareció únicamente la demandante de autos, según se evidencia en acta de fecha 01/03/2018, cursante al folio once (11) del presente expediente, no lográndose el convenimiento, por lo cual se declaró desierto el acto. Por otra parte, el demandado alimentario, no ejerció el derecho a la defensa al no contestar la demanda incoada en su contra.
Aperturado de pleno derecho el lapso probatorio, las partes no promovieron ni evacuaron pruebas.
Habiéndose cumplido los trámites y lapsos procesales, este Tribunal pasa a decidir la presente causa haciendo para ello las siguientes consideraciones:

MOTIVA.
La solicitud interpuesta resulta ser de fijación de obligación de manutención, prevista en el artículo 365 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. La madre del niño, identificada en autos, está legitimada para ejercer el reclamo alimentario, de acuerdo a lo establecido en el artículo 376 ejusdem, que establece:
“La solicitud para la fijación de obligación de manutención puede ser formulada por el propio hijo o hija si tiene doce años o más, por su padre o su madre, por quien ejerza su representación, por sus ascendientes, por sus parientes colaterales hasta el cuarto grado, por quien ejerza la responsabilidad de crianza, por el Ministerio Público y por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”.

Alega la solicitante que el padre de su hijo, no ha colaborado con nada para cubrir los gastos de alimentación, educación, medicina, asistencia medica, vestido, calzado, entre otros, y aunque ha intentado hablar con él, ha sido imposible llegar a un acuerdo extrajudicial, y como bien se sabe que la obligación con los hijos es compartida por el padre y la madre, es por lo que solicitó, para beneficio de su hijo, que el demandado suministre la cantidad de OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 800.000,oo) MENSUALES, más dos bonificaciones especiales de compensación al año, la primera en el mes de agosto, en ocasión de inicio de año escolar, por la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (BS. 600.000,00) adicionales a la mensualidad, por concepto de compra de útiles y uniformes escolares, para un total de UN MILLÓN, CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.400.000,oo) en dicho mes y la segunda en el mes de diciembre de cada año, con ocasión a las festividades navideñas por la cantidad de UN MILLÓN DE BOLIVARES (Bs. 1.000.000,00) adicionales a la mensualidad, para un total de UN MILLÓN OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.800.000,oo) en dicho mes, así mismo, solicitó que el mencionado ciudadano provea el cincuenta por ciento (50%) de los gastos de medicinas, asistencia médica y cualquier otro gasto extraordinario en beneficio de su hijo, cuando sea requerido para el desarrollo integral de éste.
Fundamentó la solicitud en los artículos 365, 366, 369, 376 y 511 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
La solicitante acompañó a su escrito con copia fotostática de la Cédula de Identidad, copia certificada de la partida de nacimiento signada con el 1.873, expedida por la Unidad de Registro Civil de la parroquia Santa Rosa, municipio Valencia del estado Carabobo, correspondiente al niño, identificado en auto, cursante al folio tres (03) del presente expediente, mediante el cual se evidencia que es hijo de los ciudadanos: Ronald Alejandro Monsalve Ruiz y Yorbelis Chiquinquirá Basalo Vergara, que nació en fecha 04/03/2014, probándose así la minoridad de edad y en consecuencia la competencia de este Tribunal para conocer del presente procedimiento.
Ahora bien, dispone a texto expreso el Artículo 369 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo siguiente:
“Para la determinación de la Obligación de Manutención, el juez o jueza debe tomar en cuenta la necesidad e interés del niño, niña y adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de unidad de filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo de hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social. Cuando el obligado u obligada trabaje sin relación de dependencia su capacidad económica se establecerá por cualquier medio idóneo. La cantidad a pagar por concepto de Obligación de Manutención se fijará en una suma de dinero de curso legal, para lo cual se tomará como referencia el salario mínimo mensual que haya establecido el Ejecutivo Nacional, para el momento en que se dicte la decisión. En la sentencia podrá preverse el aumento automático de dicha cantidad, el cual procede cuando exista prueba de que el obligado u obligada de manutención recibirá un incremento de sus ingresos”.

Así tenemos, que conforme al artículo antes citado, para determinar el monto de la obligación de manutención, es preciso tomar en cuenta, como aspecto fundamentales: las necesidades del beneficiario y la capacidad económica del obligado alimentario.
En relación a las necesidades de los beneficiarios, en el caso planteado, se trata de un (01) niño, de cinco (05) años de edad, que se encuentra en un nivel de crecimiento que requieren la ayuda del progenitor, a los fines de alcanzar un nivel de vida adecuada y pleno desarrollo integral, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos, por tanto son obvios los requerimientos del beneficiario a la fijación de la obligación de manutención y bonificaciones especiales, debido a la necesidad de cubrir sus gastos básicos como son: alimentación, vestido, asistencia médica, medicinas, educación, recreación y otros derivados de su edad, máxime que tales hechos están exentos de pruebas.
Igualmente debe tomarse en cuenta el Principio de Equidad de Género, establecido en el aparte único del artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 5 y 366 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conforme al cual “el padre y la madre tienen deberes, responsabilidades y derechos compartidos, iguales e irrenunciables de criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener, y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas”.
En este orden de ideas, con respecto a la capacidad económica del demandado alimentario, no fueron demostrados los ingresos mensuales, por cuanto el empleador, no ha dado respuesta al oficio signado con el Nº 362 de fecha 05-12-2017, remitido a ese Despacho en fecha 07/12/2017, tal como consta en copia fotostática del referido oficio, recibido y firmado por la solicitante de autos, el cual se encuentra en la carpeta de oficios llevado por la Alguacil de este Tribunal, sin que hasta la presente fecha, se haya recibido la respectiva información, hecho éste, que no impide a este juzgador fijar prudencialmente un monto por concepto de obligación de manutención en beneficio del niño, cuyo nombre se omite por razones de ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 369 ejusdem.
Por otra parte, es preciso señalar que en la oportunidad procesal para la realización del acto conciliatorio, compareció únicamente la parte solicitante, no lográndose el convenimiento, por lo cual se declaró desierto el acto y el demandado de autos, no dio contestación a la demanda, demostrando una conducta contumaz y desinteresada en un asunto que va en exclusivo beneficio de su hijo y aperturado de pleno derecho el lapso probatorio, el demandado alimentario no promovió ni evacuó pruebas.
En consecuencia, por todas las razones precedentemente expuestas, a efecto de resguardar el interés superior del niño, identificado en autos, los derechos consagrados en los artículos 15 y 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y en el artículo 6 de la Convención Internacional de los Derechos del Niño y con fundamento en el principio de Equidad de Género, establecido en el artículo 5 de la Ley Sustantiva Especial aplicable a la materia, este Sentenciador considera procedente fijar la obligación de manutención al CUARENTA POR CIENTO (40%) del salario integral nacional actual, cuyo monto asciende a la cantidad de SESENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 65.000,oo), lo cual representa la cantidad de VEINTISÉIS MIL BOLÍVARES (Bs 26.000,oo. ) mensuales, a partir del presente mes y año. Así se decide.
Con respecto a la bonificación especial por inicio de año escolar, que incluye útiles y uniformes escolares, en el mes de agosto de cada año, el demandado alimentario deberá suministrar adicionalmente a la mensualidad, la cantidad equivalente al CUARENTA POR CIENTO (40%) del bono vacacional percibido anualmente, en el mes correspondiente al pago de dicho bono. Así se declara.
En relación a la bonificación especial por celebración de festividades navideñas, en el mes de diciembre de cada año, el demandado alimentario deberá suministrar adicionalmente a mensualidad, la cantidad equivalente al CUARENTA POR CIENTO (40%) del bono de fin de año, percibido anualmente, en el mes correspondiente al pago de dicho bono. Así se declara
Dicha cantidades deberán ser retenidas por el empleador, sobre los ingresos mensuales y beneficios laborales percibidos por el demandado alimentario y depositadas directamente a una cuenta bancaria a nombre de la solicitante, ciudadana: Yorbelis Chiquinquirá Basalo Vergara, titular de la Cédula de Identidad Nº V-22.204.372. Así se declara.
Por cuanto se observa que el demandado alimentario desempeña un cargo al servicio de un ente público, es decir, Guardia Nacional Bolivariana y puede recibir posteriormente un incremento de su salario, se establece de conformidad con el segundo aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que las cantidades establecidas estarán sujetas a aumentos automáticos, los cuales deberán recalcularse conforme a los porcentajes establecidos anteriormente, en cada oportunidad que el demandado reciba un incremento de sus ingresos mensuales sin deducciones. Así se decide.
En resguardo al derecho a la salud previsto en el artículo 41 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se establece que el demandado alimentario, deberá colaborar con la mitad o el cincuenta por ciento (50%) de los gastos que por concepto de compras de medicinas, gastos médicos o contingencia médico asistencial se efectúen en beneficio del niño, identificado en autos; así como de cualquier otro gasto imprevisto o eventual que sean requeridos o necesarios para el desarrollo pleno e integral del beneficiario, cuyo nombre se omite por imperio del artículo 56 ejusdem. Así se decide.

DISPOSITIVA
Este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del municipio Pedraza de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, habiendo dado un tiempo prudencial para que el empleador remitiera los informes de los ingresos percibidos por el demandado de autos, sin que hasta la presente fecha, se haya recibido la referida información y en mérito de las razones expuestas, procede a dictar sentencia en los términos que aquí se establecen: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR, la presente demanda de fijación de obligación de manutención y bonificaciones especiales, en consecuencia, el demandado alimentario: RONALD ALEJANDRO MONSALVE RUIZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad No. V-19.784.766, deberá cancelar a partir del presente mes y año, en beneficio del niño, cuyo nombre se omite por razones de ley, lo siguiente:
PRIMERO: Se fija el CUARENTA POR CIENTO (40%) del salario integral nacional actual, cuyo monto asciende a la cantidad de SESENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 65.000,oo), lo cual representa la cantidad de VEINTISÉIS MIL BOLÍVARES (Bs 26.000,oo. ) mensuales, a partir del presente mes y año. Así se decide.
Dicha cantidad deberá ser retenida por el empleador, de las asignaciones o ingresos mensuales sin deducciones, que le correspondan al obligado alimentario y depositada directamente a una cuenta bancaria a nombre de la solicitante, ciudadana: Yorbelis Chiquinquirá Basalo Vergara, titular de la Cédula de Identidad Nº V-22.204.372. Así se decide.
SEGUNDO: Con respecto a la BONIFICACIÓN ESPECIAL POR INICIO DE AÑO ESCOLAR, que incluye útiles y uniformes escolares, en el mes de agosto de cada año, el demandado alimentario deberá suministrar adicionalmente a la mensualidad, la cantidad equivalente al CUARENTA POR CIENTO (40%) del bono vacacional percibido anualmente, en el mes correspondiente al pago de dicho bono. Así se decide.
TERCERO: En relación a la BONIFICACIÓN ESPECIAL POR CELEBRACIÓN DE FESTIVIDADES NAVIDEÑAS, en el mes de diciembre de cada año, el demandado alimentario deberá suministrar adicionalmente a la mensualidad, la cantidad equivalente al CUARENTA POR CIENTO (40%) del bono de fin de año, percibido anualmente, en el mes correspondiente al pago de dicho bono. Así se decide.
En cumplimiento de las previsiones del segundo aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, se deja por sentado que las cantidades fijadas están sujetas a aumentos automáticos consecutivos, que se verificarán de pleno derecho en la oportunidad en que el obligado reciba un incremento de sus ingresos y que las mismas se deberán cancelar por adelantado, según lo previsto en el artículo 374 ejusdem. Así se decide.
Líbrese oficio al Jefe del Comando de Personal. Dirección de Seguridad y Bienestar Social de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, a los fines que efectúe la retención respectiva. Así se decide.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 521, literal “C” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, régimen procesal aplicable a la presente causa, se ordena la retención de veinticuatro (24) mensualidades, en caso de retiro o despido laboral del demandado alimentario, según sea el valor actualizado de la obligación de manutención para el momento del descuento, la cual deberá ser retenida de lo que le corresponda por concepto de prestaciones sociales del demandado y/o cualquier otro concepto debido al término de la relación laboral. Así de decide.
Se ordena la notificación de las partes, por cuanto esta decisión se dictó fuera del lapso establecido en el artículo 520 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente.
No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la decisión.
Publíquese, regístrese y expídanse copias de Ley, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedraza de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los seis (06) días del mes de junio del año dos mil diecinueve (2019). Años: 209º de la Independencia y 160º de la Federación.

El Juez Provisorio,





Abg. Nereyda Belandria Mora.

En esta misma fecha, siendo las doce y diez de la tarde (12:10 a.m), se publicó la presente sentencia.
Conste,

La Secretaria Titular.













Exp No. 1878.
Sent. Nº 11-2019.
JLP/nbm/um.