Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito del estado Barinas.
Barinas, doce ( 12 ) de Junio de 2.019
209º y 160º

ASUNTO: EP21-S-2018-000554

SOLICITANTE: CLAIRET ALEJANDRA MADROÑERO VÁSQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.839.097

APODERADO JUDICIAL DE LA SOLICITANTE: HÉCTOR JOSÉ GÓMEZ SUÁREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 110.019.

MOTIVO: Divorcio (Sentencia Vinculante).

Se pronuncia este Tribunal con motivo de la solicitud de Divorcio fundamentada en las Sentencias de carácter vinculante contentivo de la solicitud de Divorcio, fundamentada la sentencias de carácter vinculante Nº 1.070 emanada en la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha nueve (09) de diciembre de 2016, conjuntamente con la dictada en fecha 02 de junio del 2015 expediente Nº 446/2014, 1070 de fecha 15 de mayo de 2.014, de la mencionada Sala, presentada en fecha 25 de septiembre de 2.018, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito, por la ciudadana Clairet Alejandra Madroñero Vásquez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.839.097, representada por el abogado en ejercicio Héctor José Gómez Suárez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 110.019, en contra del ciudadano Regulo Arnaldo Graterol Navea, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.204.447.

Alega la solicitante, que en fecha 25 de septiembre de 2.009, contrajo matrimonio civil con el ciudadano Regulo Arnaldo Graterol Navea, venezolano, mayor d edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.204.447, por ante por ante el Registro Civil del Municipio Barinas del Estado Barinas, Parroquia Barinas, según acta Nº 806, que fijaron su domicilio conyugal en Ciudad Tavacare, sector “B”, bloque 98, apartamento 13, del Municipio Barinas del Estado Barinas, y que en junio de 2017, se separaron sin que hasta la fecha (presentación de la solicitud –a saber- 25-09-2018) no ha existido reconciliación entre ellos, debidas a las constantes desavenencias, divergencias e incompatibilidad de caracteres, que hacen imposible la vida en común, que por tales razones de conformidad con lo establecido la Sentencia vinculante supra citada, solicita formalmente el divorcio, peticionando la citación del cónyuge.

Acompañó con su escrito: Copia certificada del acta de matrimonio Nº 806, de fecha 25/09/2009, emitida por ante el Registro Civil del Municipio Barinas del Estado Barinas, celebrado entre los ciudadanos Clairet Alejandra Madroñero Vásquez y Regulo Arnaldo Graterol Navea.

En fecha 02 de octubre de 2.018, se le dio entrada al presente asunto y por auto del 08 de octubre del referido año, el Tribunal instó a la solicitante a consignar a los autos copias simples de las cédulas de identidad los ciudadanos Clairet Alejandra Madroñero Vásquez y Regulo Arnaldo Graterol Navea.

Mediante diligencia de fecha 09/10/2018, la ciudadana Clairet Alejandra Madroñero Vásquez, asistida por su apoderado judicial, suministró lo requerido por el mencionado auto.

Por auto de fecha 15 de octubre de 2.018, se admitió el presente asunto, ordenándose de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código Civil, librar un edicto en el cual se llamase a todas aquellas personas que pudieran tener interés directo y manifiesto en la presente solicitud, a hacerse parte en la misma, debiendo a tal fin comparecer por ante este Despacho, dentro de los quince (15) días de despacho siguientes a que constara en autos, la publicación y consignación que del referido edicto se hiciere, el cual debería ser publicado en cualquier diario de circulación regional, e igualmente se ordenó la citación del Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, para que en el lapso de diez (10) días de despacho siguientes a que constara en autos su citación, pudiera hacer oposición si así lo considerase pertinente, así como del ciudadano Regulo Arnaldo Graterol Navea, supra identificado, para que compareciera por ante este Tribunal al tercer (3º) día de despacho siguiente a que constara en autos su citación, a fin de exponer lo que considerase conveniente respecto a la solicitud presentada por su cónyuge; librándose en esa misma oportunidad el edicto ordenado.

En fecha 25 de octubre de 2.018, fue consignado el edicto debidamente publicado en el Diario de Los Llanos, de fecha 22/10/2018, siendo agregado el 30 de octubre de 2.018.

Mediante diligencia suscrita por el apoderado Judicial Héctor Gómez Suárez, en fecha 01 de noviembre de 2.018, consignó dos (02) juegos de los fotostatos correspondientes a fin de ser libradas las respectivas boletas de citación.

En fecha 05 de Noviembre de 2.018, y previo el suministro de los fotostatos requeridos fueron libradas las respectivas boletas de citación tanto del cónyuge como del representante del Ministerio Público. En fecha 23 de noviembre de 2.018, el Alguacil de la Unidad de Actos de Comunicación consignó diligencia en la que manifiesta que no fue posible dar con el paradero del ciudadano Regulo Arnaldo Graterol Navea, en virtud de que existe una reja que da acceso al bloque donde vive, lo cual impide al entrada hacia el apartamento señalado como dirección, razón por la cual fue consignada con resultado negativo la boleta de citación. Mediante diligencia suscrita en fecha el apoderado judicial de la solicitante peticionó en fecha 26 de noviembre de 2.018, la citación por carteles del cónyuge. Mediante auto del día 27 de noviembre de 2.018, este Tribunal negó lo solicitado, por cuanto debe consignar otra dirección a los fines de agotar la citación personal.

El Fiscal del Ministerio Público fue citado el 20/11/2018, conforme consta de diligencia suscrita por el Alguacil designado de fecha 05 de febrero de 2.019, mediante diligencia suscrita por el Alguacil de este Tribunal, consignó boleta de citación debidamente firmada por parte del representante del Ministerio Público, conforme se colige de las actuaciones insertas a los folios veintiséis (26) y veintisiete (27) del presente asunto.

En fecha 05 de diciembre de 2.018, el apoderado Judicial de la solicitante, plenamente identificado, reitera al Tribunal de citar por carteles al ciudadano Regulo Arnaldo Graterol Navea, por cuanto no existe otra dirección que aportar, y en virtud de que ya se encuentra agotada la citación por vía personal. La misma fue acordada por auto dictado en fecha 10/12/2018, de acuerdo a la formalidad establecida en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, para ser publicado en un periódico de circulación regional. Los ejemplares publicados en fechas 14/01/2019 y 17/01/2019 en el Diario de Los Llanos fue consignado en fecha 21 de enero del año en curso. El 04/02/2019, la secretaria estampa nota de Secretaría mediante la cual deja constancia de haberse trasladado a la dirección supra indicada y haber fijado cartel de citación siendo las diez y quince minutos de la mañana (10:15 a.m).

El 20 de febrero de 2019, el mencioando apoderado judicial de la cónyuge, peticiona se le designe defensor judicial al ciudadano Regulo Arnaldo Graterol Navea, lo cual fue acordado por auto de fecha 07 de marzo de 2.019, designándose como defensor judicial a la abogada en ejercicio Nora Acosta, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 153.739, para que compareciera por ante este Tribunal dentro de los tres (3) días de despacho siguientes a que constara en autos su citación, a manifestar su aceptación o excusa. Siendo notificada por el funcionario competente el 25 de marzo de 2.019, aceptando mediante diligencia de fecha 22/04/2019, siendo juramentada en la misma oportunidad.

En fecha 26 de abril de 2019, se ordenó su citación, librándose la respectiva boleta de citación en fecha 16/05/2019, siendo citada según consta en autos mediante la diligencia suscrita en fecha 31/05/2019 por el Alguacil ciudadano Ramón Parra, inserta a los folios cincuenta (50) y cincuenta y uno (51); compareciendo la mencionada profesional del derecho en fecha 10 de mayo de 2.019, manifestando dar contestación a la demanda, haciendo saber que su representado ciudadano Regulo Arnaldo Graterol Navea, no se opone a la solicitud de Divorcio, solicitado por su cónyuge, manifestando así su voluntad de querer disolver el vinculo matrimonial que lo une con la ciudadana Clairet Alejandra Madroñero Vásquez.


Ahora bien, para decidir este Tribunal observa:

El presente asunto versa sobre la solicitud de divorcio formulada por la ciudadana Clairet Alejandra Madroñero Vásquez del vínculo matrimonial que mantiene con el ciudadano regulo Arnaldo Graterol Navea, según acta de matrimonio Nº 806, celebrado en fecha 25 de septiembre de 2009.
Ahora bien resulta oportuno destacar que ha sido abundante las sentencias que con carácter vinculante han sido dictadas con el fin de promover la disolución del vínculo conyugal, como una solución al conflicto marital, que aligere las cargas emocionales, como bien lo ha destacado la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 30 de marzo de 2017 en el expediente Nº Exp. Nº AA20-C-2016-000479 RC Nº 000136, con ponencia del Magistrado Guillermo Blanco Vásquez, y que cita y realizada una serie de consideraciones de las diversas sentencias que en base al respeto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y al libre desenvolvimiento de la personalidad, se han desarrollado en las sentencias de la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, N° 446, del 15 de mayo de 2014, expediente N° 14-094; N° 693, de fecha 2 de junio de 2015, expediente N° 12-1163; y N° 1070, del 9 de diciembre de 2016, expediente N° 16-916, comenzando por lo que es la institución del matrimonio fundado en el libre consentimiento
El artículo 184 del Código Civil establecen:

184: “Todo matrimonio válido se disuelve por la muerte de uno de los cónyuges y por divorcio.”
El Artículo antes citado establece la forma de disolución del vínculo matrimonial.
Por su parte, y como quedó dicho anteriormente, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº dictada en fecha 30 de marzo de 2017 en el expediente Nº Exp. Nº AA20-C-2016-000479, que a continuación se transcribe parcialmente establece lo siguiente:

… (Omissis)..En ese orden de ideas, esta Sala de Casación Civil acoge los criterios doctrinales y jurisprudenciales antes citados, especialmente la sentencia N° 1070 dictada con carácter vinculante por la Sala Constitucional en fecha 9 de diciembre de 2016, y concluye que cualquiera de los cónyuges que así lo desee, podrá demandar el divorcio por las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, o por cualquier otro motivo, como la incompatibilidad de caracteres o desafecto, sin que quepa la posibilidad de que manifestada la ruptura matrimonial de hecho, se obligue a alguno de los cónyuges a mantener el vínculo jurídico cuando éste ya no lo desea, pues de lo contrario, se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona.
Asimismo, procede esta Sala a determinar el procedimiento de divorcio, por separación de cuerpos y Separación de hecho por más de 5 años, desafecto y/o incompatibilidad de caracteres (Artículo 185-A del Código Civil); a seguir por el cónyuge interesado en obtener una sentencia con esa finalidad, en los siguientes casos:
a) La separación de cuerpos (Artículo 762 del Código de Procedimiento Civil)
Es el procedimiento mediante el cual ambos cónyuges de forma libre y espontánea, peticionan ante el juez competente un dictamen que declare la ruptura de la vida en común.
Una vez acordada la misma, los cónyuges pueden de mutuo acuerdo y sin contención alguna, solicitar la conversión de la aludida separación en divorcio.
No obstante, si una vez efectuada dicha solicitud de conversión en divorcio por uno solo de los cónyuges, el otro alegare la reconciliación, el juez para resolver procederá, dentro de los tres días establecidos en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, a la apertura de la articulación probatoria a que se refiere el artículo 607 eiusdem.
b) Separación de hecho por más de 5 años, desafecto y/o incompatibilidad de caracteres (Artículo 185-A del Código Civil)

Cuando uno de los cónyuges manifieste la incompatibilidad de caracteres o el desafecto para con el esposo o la esposa, el procedimiento de divorcio no requiere de un contradictorio, ya que es suficiente el deseo de no seguir en matrimonio por parte del cónyuge solicitante para que se decrete el divorcio, en armonía con los preceptos constitucionales y las sentencias vinculantes supra desarrolladas, pues es evidente que el libre desarrollo de la personalidad como parte del derecho a la libertad, definen un espacio de autonomía individual, de inmunidad, frente al poder estatal, cuya interdicción sólo procede bajo causas específicas.
Entonces, cuando la causal de divorcio verse sobre el desamor, el desafecto o la incompatibilidad de caracteres, el procedimiento a seguir será el de la jurisdicción voluntaria, establecido en los artículos del 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil, ordenando la citación del otro cónyuge (quien deberá comparecer representado o debidamente asistido de abogado) y del Fiscal del Ministerio Público, pues una vez expresada en los términos descritos la voluntad de disolver la unión matrimonial “…debe tener como efecto la disolución del vínculo…”. Así lo refleja la sentencia 1070/2016 supra transcrita de la Sala Constitucional, procedimiento en el cual fue suprimida la articulación probatoria, ya que tal manifestación no puede depender de la valoración subjetiva que haga el Juez de la entidad de la razón del solicitante.
Por último, ratifica esta Sala que el fin que deben perseguir los tribunales, es producir como jueces naturales conforme lo dispone el artículo 49 de la Carta Política, una decisión que entienda el divorcio como una solución al conflicto marital surgido entre los cónyuges, con el propósito de la protección familiar y de aligerar la carga emocional de la misma. Cabe destacar que no obstante el procedimiento apropiado para tramitar la solicitud de divorcio que en este punto se ha abordado, sin lugar a dudas que la correspondiente decisión proferida por el tribunal causará cosa juzgada material a tenor de lo previsto en el artículo 273 del Código de Procedimiento Civil, sería un absurdo considerar que toda la interpretación progresiva de carácter constitucional (vinculante) dada a la institución del divorcio en aras –entre otros aspectos- de materializar en él un procedimiento célere, breve y expedito pudiera sacrificar la fuerza de cosa juzgada material.
Por ello, una vez expresada en los términos descritos la voluntad de disolver la unión matrimonial, “…debe tener como efecto la disolución del vínculo…” máxime si cualquier posible discusión en cuanto a una eventual reconciliación estaría –como ocurre en el sub iudice- fuera de contexto por ser ajena a las defensas que se plantearen, sin condicionantes probatorios, pues no existe prueba del sentimiento de desafecto ya que ello no está vinculada a condiciones ni a hechos comprobables; por el contrario, debe depender de la libre manifestación de voluntad del cónyuge de disolver el vínculo por la terminación del afecto, lo cual es más acorde con las exigencias constitucionales del libre consentimiento que impone el derecho de libre desarrollo de la personalidad y sin que el procedimiento pretenda invadir la esfera privada del cónyuge solicitante y sin cuestionar el libre desarrollo de su personalidad, pues las relaciones conyugales se establecen para vivir manteniendo el vínculo afectivo, por lo que a través del procedimiento de jurisdicción voluntaria el Juez cuenta un amplio margen de discrecionalidad para acordar la demanda y sus pretensiones y de conformidad al artículo 11 del Código ritual, pueda, en casos excepcionales de duda, requerir alguna prueba que considere indispensable, sin permitírsele al Juez inmiscuirse en el libre desarrollo de la personalidad del individuo al valorar los motivos por los cuales el solicitante adoptó la decisión. El trámite es estrictamente objetivo y nada invasivo de la esfera individual del o la solicitante.
Todo ello obedece al respeto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad, desarrollados en las sentencias de la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, N° 446, del 15 de mayo de 2014, expediente N° 14-094; N° 693, de fecha 2 de junio de 2015, expediente N° 12-1163; y N° 1070, del 9 de diciembre de 2016, expediente N° 16-916. Así se decide. ..(Sic)

En el caso de autos, de las actas procesales que conforman el presente asunto, se constata, que corre inserta acta que contiene el matrimonio civil celebrado entre los ciudadanos Clairet Alejandra Madroñero Vásquez y Regulo Arnaldo Graterol Navea, antes identificados, que por tratarse de un documento público se aprecia en todo su valor para comprobar su contenido como documento público, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 1.357, 1.359, 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Por su parte, la solicitante, manifestó que se encuentran separados sin interrupción, desde el junio de 2017. Ahora bien, acogiendo el criterio jurisprudencial parcialmente trascrito, en el sentido de que es la cónyuge quien acude a peticionar la ruptura del vínculo matrimonial, lo que se manifiesta en su voluntad, su deseo, de no continuar con la mencionada relación, y que viene a consistir su manifestación en el derecho constitucional del libre desenvolvimiento de la personalidad, principio éste en que se fundamentado en las sentencias en comento, y habiendo sido debidamente citado el cónyuge, y encontrándose a derecho y debidamente representado; y constatando además de las actuaciones, que no compareció tercero alguno a formular oposición, así como tampoco lo hizo la representación del Ministerio Público; evidenciándose, en consonancia con el criterio jurisprudencial de carácter vinculante, motivos estos suficientes para declarar que la solicitud de divorcio ha de prosperar; Y Así se Decide.

En mérito de las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas del Circuito Judicial Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO formulada por la ciudadana Clairet Alejandra Madroñero Vásquez, anteriormente identificada.

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, se declara DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL contraído por los cónyuges ciudadanos Clairet Alejandra Madroñero Vásquez y Regulo Arnaldo Graterol Navea, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-18.839.097 y V-17.204.447, respectivamente, en fecha 25 de septiembre de 2.009, según acta de matrimonio Nº 806, contraído por ante el Registro Civil del Municipio Barinas del Estado Barinas.

TERCERO: No se ordena notificar a la solicitante y a la defensora ad-litem designada por dictarse dentro del lapso previsto en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil


Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la sala del Despacho del Tribunal Tercero del Municipio Ordinario Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas a los doce (12) días del mes de junio del año dos mil diecinueve. Años: 209º de Independencia y 160º de la Federación

La Jueza Tercero de Municipio,




Abg. Karleneth Juana Rodríguez Castilla.
El Secretario,


Abg. Juan Carlos Peterson.

En esta misma fecha, se publicó la anterior sentencia. Conste.

El Secretario,


Abg. Juan Carlos Peterson.