Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas
Barinas, trece (13) de Junio de 2.019
209º y 160º

ASUNTO: EP21-S-2018-000633

SOLICITANTE: MARÍA OLGA RIVERO DE SÁNCHEZ, Venezolana, mayor de edad, Titular de la Cedula de identidad Nº 14.933.998.

APODERADO JUDICIAL DE LA SOLICITANTE: Abogados en ejercicio Juan Carlos López Cárdenas y Leonardo Colmenares Rincón, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 134.278 y 31.748.

MOTIVO: Divorcio.

SENTENCIA: Definitiva.

Se pronuncia este Tribunal con motivo de la solicitud de Divorcio presentada por la ciudadana María Olga Rivero de Sánchez, Venezolana, mayor de edad, Titular de la Cedula de identidad Nº 14.933.998, representada por los abogados en ejercicio Juan Carlos López Cárdenas y Leonardo Colmenares Rincón, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 134.274 y 31.748, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Civil, en fecha 06 de noviembre de 2018.

Alega la solicitante que en fecha dieciséis (16) de octubre de 2.008, contrajo matrimonio civil por ante por ante la Junta Parroquial El Carmen del Municipio Barinas del Estado Barinas, según se evidencia de acta de matrimonio Nº128/2008, con el ciudadano Jarol Leders Sánchez Morales, colombiano, mayor de edad, titular del pasaporte Nº 17346255, que establecieron su residencia y domicilio conyugal en la avenida Medina Jiménez cruce con avenida Camejo, Casa Nº 4, del Municipio Barinas del Estado Barinas. Que iniciaron su matrimonio un trato de mutuo respeto y consideración, cumpliendo con las obligaciones recíprocas de la vida en común, socorro mutuo y bienestar de pareja, durante casi cuatro años de relación armónica, pero que desde el 17 de marzo de 2012 no cohabitan como marido y mujer, ocurriendo la separación de hecho , razón por la cual se ha roto el affectio maritales, evidenciado una serie de efectos reiterados que determinan diferencia de caracteres incompatibilidades, deficiencia de comunicación. No procrearon hijos Fundamentó su solicitud en la sentencia Nº 693 de fecha 02/06/2015, la Nº 1070 de fecha 09/12/2016, ambas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Que por ello solicita el divorcio.

Por auto de fecha 07mde noviembre de 2018 se le dio entrada al presente asunto y por auto de fecha 09/11/2018 se admitió la solicitud, ordenándose librar de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código Civil, un edicto en el cual se llama a todas aquellas personas que pudieran tener interés directo y manifiesto en la presente solicitud, a hacerse parte en la misma, debiendo a tal fin comparecer por ante este despacho, dentro de los quince (15) días de despacho siguientes a que constara en autos, la publicación y consignación que del referido edicto se hiciere, el cual debería ser publicado en cualquier diario de circulación regional, e igualmente se ordenó la citación del Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, para que en el lapso de diez (10) días de despacho siguientes a que constara en autos su citación, pudiera hacer oposición si así lo considerase pertinente. Asimismo, se ordenó citar al ciudadano Jarol Leders Sánchez Morales, plenamente identificado, para que comparezca al tercer (3º) día de despacho siguiente a que conste en autos la citación. En la misma oportunidad se libró el edicto, el cual previo su retiro, fue consignado su publicación de fecha 14/11/2019, mediante diligencia de fecha 19 de noviembre de 2018, agregado en la misma oportunidad mediante nota de secretaría.

El representante del Ministerio Público fue debidamente citado el 23/11/2018, según consta de diligencia suscrita por el Alguacil el 04/12/2019, que corren insertas a los folios dieciséis (16) y diecisiete (17).

Cursante al folio dieciocho (18), se observa diligencia suscrita por el apoderado judicial de la parte solicitante Leonardo Colmenares, a los fines de solicitar la citación por carteles al ciudadano Jarol Leders Sánchez Morales.

En fecha 18 de diciembre de 2018, el Alguacil consigna resultas de la citación del cónyuge ciudadano Jarol Leders Sanchez Morales, con resultado negativo quien a pesar de haberse trasladado las oportunidades que señaló, se realizó el llamado a la puerta y no fue atendido.

En atención a la diligencia suscrita en fecha 12 de diciembre de 2.018, el apoderado Judicial de la solicitante, plenamente identificado, solicitó al Tribunal citación por cartel la cual fue acordada por auto dictado de fecha 07/01/2019, conforme a la previsiones del artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

Los ejemplares debidamente publicados fueron consignados mediante diligencias de fechas 25, 28 y 31 de enero de 2.019, los cuales fueron agregados en fecha 04/02/2019. La Secretaria estampó nota de secretaría mediante la cual dejó constancia de haber fijado el respectivo cartel de citación en la siguiente dirección Calle Constancia, Quinta K-6 Alto Barinas Sur Parroquia Alto Barinas, cerca de la Clínica Varyná de esta ciudad de Barinas. Cumplido el lapso de ley, el co-apoderado de la solicitante, peticionó la designación de un defensor ad-litem, designándose como a la abogada en ejercicio Nora Acosta, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 153.739, a quine se ordenó notificar para que compareciera por ante este Tribunal dentro de los tres (3) días de despacho siguientes a que constara en autos su notificación, a manifestar su aceptación o excusa. Previa aceptación le fue tomado el juramento de ley. La mencionada abogada fue debidamente citada en fecha 30 de mayo del año en curso, según diligencia suscrita el 31 del mismo mes y año que corren insertas a los folios cincuenta (50) y cincuenta y uno (51).

Mediante escrito presentado en fecha 10 de mayo de 2.019, compareció la abogada en ejercicio Nora del Pilar Acosta, identificada en autos, mediante la cual hace saber que su representado ciudadano Jarol Leders Sánchez Morales, no se opone a la solicitud de divorcio, solicitado por su cónyuge, que son varios años de separación, que el amor fue desapareciendo, que hizo que la vida en común se volviera un poco dificilmanifestando así su voluntad de querer disolver el vinculo matrimonial que lo une con la ciudadana María Olga Rivero de Sánchez.



Para decidir este Tribunal observa:

El artículo 184 del Código Civil establece:

Todo matrimonio válido se disuelve por la muerte de uno de los cónyuges y por divorcio.
En cuanto a la institución del divorcio, se ha venido desarrollando en base a los postulados constitucionales, basados en el libre desenvolvimiento de la personalidad como parte del derecho a la libertad y la autonomía individual; al manifestar uno de los cónyuges o ambos cónyuges su desafecto o la incompatibilidad de caracteres, que va contrario a su voluntad de continuar obligados unidos a un vínculo matrimonial, no deseado, en vista a sobrevenir factores que sólo los cónyuges en su esfera particular conocen, y que hacen imposible cumplir con las obligaciones propias de matrimonio así como las propias derivadas del afecto. Realidad social ésta que se ha venido plasmando en sentencias dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia a saber: Nº 446 del 15 de mayo de 2014, Nº 693 de fecha 2 de junio de 2015, que establece la interpretación del artículo 185 del Código Civil, en el sentido de que las causales allí señaladas no son taxativas; y la citada por los cónyuges como fundamento de su solicitud Nº 1070 de fecha 9 de diciembre 2016, que dispone en su contenido, suprimir la articulación probatoria, ya que no puede ser valorado de manera subjetiva por parte del Juez el desafecto y/o la incompatibilidad de caracteres. Por otra parte, la doctrina del divorcio como un remedio o solución a los conflictos que pudiesen existir entre los cónyuges, se genera en razón, a que nadie puede estar obligado a permanecer casado en contra de su voluntad, derecho éste que tienen por igual ambos cónyuges, y en caso contrario, ello quebrantaría lo estipulado en nuestra Carta Magna.
En este orden de ideas, y revisadas las actuaciones que conforman el presente asunto como lo son la debida citación del representante del Ministerio Público, quien no formuló oposición al pedimento formulado dentro del lapso de Ley, ni compareció persona alguna a formular oposición, y por cuanto el pedimento formulado por la cónyuge, quien manifestó la pérdida de la affectio maritales, que se traduce en el desafecto que fractura el vínculo matrimonial, lo cual no precisa de un contradictorio alguno, de acuerdo al contenido de las sentencias con carácter vinculante, en lo que respecta al desafecto, manifestado por uno de los cónyuges, y que constituye su libre consentimiento, de no permanecer unida en matrimonio, y que desplega el derecho constitucional al libre desenvolvimiento de la personalidad, igualmente invocado en el contenido de las sentencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, supra citadas. Por otra parte, el cónyuge se encontró debidamente representado por la defensora ad-litem designada, al efecto, quien manifestó haberse comunicado con el mismo, aduciendo no oponerse a la solicitud de divorcio, motivos estos por lo que forzosamente lla solicitud de divorcio formulada en el presente asunto ha de prosperar; Y ASI SE DECIDE.
En mérito de las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO formulada primeramente por la ciudadana MARÍA OLGA RIVERO DE SÁNCHEZ, supra identificada.

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, se declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL contraído por los ciudadanos María Olga Rivero de Sánchez y Jarol Leders Sánchez Morales, la primera venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.933.998 y el segundo de nacionalidad Colombiano, portador del E-Pasaporte Nº 17346255, respectivamente, en fecha (16) de octubre de 2.008, por ante la Junta Parroquial El Carmen del Municipio Barinas del Estado Barinas, según se evidencia de acta de matrimonio Nº128/2008.

TERCERO: No se ordena notificar de la presente decisión a la solicitante y a la defensora ad-litem por dictarse dentro del lapso establecido en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la sala del Despacho del Tribunal Tercero del Municipio Ordinario Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas a los trece (13 ) días del mes de Junio del año dos mil diecinueve (2019). Años 209º de la Independencia y 160º de la Federación.



La Jueza Tercero de Municipio;


Abg. Karleneth Juana Rodríguez Castilla.
La Secretaria,


Abg. Rosaura Mendoza Flores.

En la misma fecha se publicó y registró la presente Sentencia, conste.




La Secretaria,



Abg. Rosaura Mendoza Flores.