Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas del Circuito Judicial Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas
Barinas, diecisiete (17) de junio de dos mil diecinueve (2.019)
208º y 160º
ASUNTO: EP21-S-2019-000128
SOLICITANTES: ciudadanos solicitud de Divorcio, fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos: NORIS COROMOTO SANTOS GARRIDO y RAFAEL ELIECER PAREDES PAREDES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº. 8.133.968 y V-6.532.730, respectivamente, debidamente asistido por el abogado en ejercicio GERSON GILBERTO MONSALVE NIÑO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 276.146.
MOTIVO: Divorcio 185-A.
SENTENCIA: Definitiva.
Se pronuncia este Tribunal con motivo de la solicitud de divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil Mercantil del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 19 de marzo de 2019, por los ciudadanos: NORIS COROMOTO SANTOS GARRIDO y RAFAEL ELIECER PAREDES PAREDES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº. 8.133.968 y V-6.532.730, respectivamente, debidamente asistido por el abogado en ejercicio GERSON GILBERTO MONSALVE NIÑO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 276.146 .
Alegaron los solicitantes que contrajeron matrimonio civil en fecha veintiocho (28) de enero de 2005, por ante la Prefectura Parroquia Corazón de Jesús del Municipio Barinas del Estado Barinas, tal como se evidencia de la copia certificada signada con el Nº 07 e inserta en el dos (02) del presente asunto. Que su último domicilio fue la Urbanización Ciudad Varyná, calle 6, Sector Araguaney, casa H-14, frente al Preescolar Ciudada Varyná, Parroquia Alto Barinas del Municipio y estado Barinas; que debido a profundas desavenencias reinantes entre ellos de forma amistosa decidieron separarse de hecho desde el 2013, sin que hasta la fecha se reanudara la vida común conyugal, lo que se ha mantenido por más de cinco (05) años. Así mismo manifestaron no haber procreado hijos ni adquirieron bienes, peticionaron que la solicitud sea declarada con lugar conforme a lo dispuesto en el artículo 185-A de Código Civil.
Acompañaron al escrito de solicitud:
• Copia certificada de acta de matrimonio civil Nº 07 de fecha 28/01/2005, celebrado entre los solicitantes.
• Copia simple de constancia de matrimonio de fecha 25 de enero de 2005.
• Copias simples de las cédulas de Identidad de los cónyuges.
En fecha catorce veinte (20) de marzo de dos mil diecinueve (2019), se le dio entrada a la presente solicitud y por auto veintiuno (21) de de marzo de dos mil diecinueve (2.019), ordenándose de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código Civil, librar edicto a todas aquellas personas que pudieran tener interés directo y manifiesto en el presente asunto, a hacerse parte en el mismo, debiendo a tal fin comparecer ante este Tribunal dentro del lapso de quince (15) días de despacho siguientes a la consignación que se hiciere de la publicación del referido edicto, en un diario de circulación regional, se ordenó la citación del Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, para que en el lapso de diez (10) días de despacho siguientes a que constara en autos su citación, pudiera hacer oposición si así lo considerase pertinente. En esta misma fecha se libro el respectivo Edicto, cuya publicación efectuada el 08/04/2019, fue consignada mediante diligencia de fecha 09 de abril de 2019, y agregada en la misma oportunidad mediante nota de Secretaría.
El Representante del Ministerio Público fue debidamente citado el nueve (09) de mayo de 2019, según se desprende de la boleta de citación la cual fue consignada mediante diligencia suscrita por el Alguacil Gregorio González, titular de la cédula de identidad Nº 18.117.621, designado por la Unidad de Actos de Comunicación de este Circuito Judicial Civil y consignada a los autos en fecha 23 de mayo del presente año, inserta a los folios doce (12) y trece (13) del presente asunto.
Ahora bien, establece el artículo 185-A del Código Civil, lo siguiente:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida encomún.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio... (Omissis)”.
De la norma transcrita se desprende que sólo se requiere que los cónyuges hayan permanecido separados de hecho por un lapso superior de cinco (5) años, y que se consigne copia certificada del acta de matrimonio respectiva.
En el caso de autos, se observa que los cónyuges contrajeron matrimonio civil en fecha 28 de enero de 2005, por ante la Prefectura de la Parroquia Corazón de Jesús del Municipio y estado Barinas, tal como se evidencia de la copia certificada signada con el Nº 07, e inserta en el folio dos (02) del presente asunto, que se separaron desde el año 2013, sin que exista la intención de reanudar la vida conyugal.
Peticionada como se encuentra por ambos cónyuges el divorcio con fundamento en la separación prolongada de hecho, manifestando su voluntad de formalizar dicha situación de manera jurídica; como lo es la ruptura prolongada de la vida conyugal a través de la presente solicitud, que aunado a encontrarse subsumido en el supuesto de hecho de la norma antes citada, y no compareciendo persona alguna a formular oposición, así como tampoco el representante del Ministerio Público irremediablemente ha de prosperar la solicitud de divorcio formulada por los ciudadanos, NORIS COROMOTO SANTOS GARRIDO y RAFAEL ELIECER PAREDES PAREDES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº. 8.133.968 y V-6.532.730, respectivamente, Y Así se Decide.
En mérito de las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO formulada por los ciudadanos NORIS COROMOTO SANTOS GARRIDO y RAFAEL ELIECER PAREDES PAREDES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº. 8.133.968 y V-6.532.730, respectivamente.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior se DECLARA DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL por ellos contraído en fecha 28 de enero de 2005, por ante la Prefectura de la Parroquia Corazón de Jesús del Municipio y estado Barinas, tal como se evidencia de la copia certificada signada con el Nº 07.
TERCERO: No se ordena notificar de la presente decisión por dictarse dentro del lapso establecido en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas a los diecisiete (17) días del mes de junio del año dos mil diecinueve (2.019). Años: 208º de Independencia y 160º de la Federación.
La Jueza del Tribunal Tercero de Municipio,
Abg. Karleneth Juana Rodríguez Castilla.
El Secretario,
Abg. Juan Peterson Ramírez.
En esta misma fecha, se publicó la anterior sentencia. Conste.
El Secretario,
Abg. Juan Peterson Ramírez.
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