Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas del Circuito Judicial Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas

Barinas, dieciocho (18) de junio de dos mil diecinueve (2.019)
208º y 160º

ASUNTO: EP21-S-2019-000011

SOLICITANTES: KATHERINE LISETH UZCATEGUI PLAZA y KENEDI JOSE CARVAJAL DIAZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 18.046.942 y 17.987.152 en su orden.

APODERADO JUDICIAL DE LOS SOLICITANTES: Abogados en ejercicio Carlos Alberto Aguilera y Francis Xiolimar Boves Mejias, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 178.358 respectivamente

MOTIVO: Divorcio (Sentencia Vinculante).

SENTENCIA: Definitiva.

Se pronuncia este Tribunal con motivo de la solicitud de divorcio fundamentada en los artículos 184 y 185 del Código Civil, en concordancia con la Sentencia de carácter vinculante Nº 693 emanada en la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 02 de junio del 2015, presentada en fecha 15 de enero de 2.019, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito, por los ciudadanos KATHERINE LISETH UZCATEGUI PLAZA y KENEDI JOSE CARVAJAL DIAZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 18.046.942 y 17.987.152 en su orden, representados por los abogados en ejercicio Francis Xiolimar Boves Mejias y Carlos Alberto Aguilera, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 178.358 y 130.245, respectivamente.

Alegaron los solicitantes que contrajeron matrimonio civil en fecha quince (15) de diciembre de 2015, por ante el Registro Civil Municipal del Municipio Pedraza del Estado Barinas, según consta de copia certificada de acta de matrimonio Nº 117; que su último domicilio conyugal lo establecieron en la Urbanización Prados del Este, Parroquia Ramón Ignacio Méndez, de esta ciudad de Barinas, Estado Barinas. De igual manera, manifestaron que durante los primeros años de matrimonio, en su hogar hubo un ambiente de respeto, amor, armonía y unión familiar en pareja, cumpliendo cada uno con sus obligaciones conyugales; pero que hace más de un (1) año no conviven juntos, surgió un evidente distanciamiento entre ellos, el cual fue imposible superar, por lo que de mutuo acuerdo decidieron separarse de hecho y han permanecido de esa forma sin que se haya producido la reconciliación, que en virtud de existir entre ellos una circunstancia de carácter emocional y afectiva que hace imposible la vida marital en común, solicitan se declare disuelto el matrimonio.

Acompañaron al escrito de solicitud:

• Copias simples de las cédulas de identidad de los cónyuges.
• Copia certificada de acta de matrimonio civil Nº 117 de fecha quince (15) de diciembre de 2015.

En fecha 21 de enero de 2.019, se le dio entrada al presente asunto y se admitió por auto del 22 de ese mismo mes y año, ordenándose de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código Civil, librar un edicto en el cual se llamase a todas aquellas personas que pudieran tener interés directo y manifiesto en la presente solicitud, a hacerse parte en la misma, debiendo a tal fin comparecer por ante este Despacho, dentro de los quince (15) días de despacho siguientes a que constara en autos, la publicación y consignación que del referido edicto se hiciere, el cual debería ser publicado en cualquier diario de circulación regional, e igualmente se ordenó la notificación Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial; librándose en esa misma oportunidad el edicto ordenado.

En fecha 18 de marzo de 2.019, fue consignado el edicto debidamente publicado en el Diario de Los Llanos de este Estado, el 21/02/2019, siendo agregado a los autos en fecha 19 de marzo de 2.019.

En fecha 20 de marzo de 2.019, y previo el suministro de los fotostatos requeridos, fue librada la respectiva boleta de notificación del representante del Ministerio Público, quien fue notificado el 23/04/2019, conforme consta de diligencia suscrita por el Alguacil designado, de fecha 31 de mayo de 2.019, inserta al folio dieciséis (16) del presente asunto.

Ahora bien, para decidir este Tribunal observa:

El presente asunto versa sobre la solicitud de divorcio formulada por los ciudadanos LISETH UZCATEGUI PLAZA y KENEDI JOSE CARVAJAL DIAZ, del vínculo matrimonial contraído en fecha 15 de diciembre de 2015, según acta de matrimonio Nº 117.

Ahora bien, resulta oportuno destacar que han sido abundantes las sentencias que con carácter vinculante se han dictado con el fin de promover la disolución del vínculo conyugal, como una solución al conflicto marital, que aligere las cargas emocionales, como bien lo ha destacado la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 30 de marzo de 2017 en el expediente Nº Exp. Nº AA20-C-2016-000479 RC Nº 000136, con ponencia del Magistrado Guillermo Blanco Vásquez, y que cita una serie de consideraciones de las diversas sentencias que en base al respeto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y al libre desenvolvimiento de la personalidad, se han desarrollado en las sentencias de la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, N° 446, del 15 de mayo de 2014, expediente N° 14-094; N° 693, de fecha 2 de junio de 2015, expediente N° 12-1163; y N° 1070, del 9 de diciembre de 2016, expediente N° 16-916, comenzando por lo que es la institución del matrimonio fundado en el libre consentimiento

Por su parte, el artículo 184 del Código Civil establece:

184: “Todo matrimonio válido se disuelve por la muerte de uno de los cónyuges y por divorcio.”

El artículo antes citado, establece la forma de disolución del matrimonio, en nuestro ordenamiento legal.

En el caso de autos se observa, que ambos cónyuges acuden por ante este Órgano Jurisdiccional a solicitar de común acuerdo la disolución del vínculo conyugal.

Por su parte, como quedó dicho anteriormente, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, dictada en fecha 30 de marzo de 2017 en el expediente Nº Exp. Nº AA20-C-2016-000479, que a continuación se transcribe parcialmente establece lo siguiente:

… (Omissis)..En ese orden de ideas, esta Sala de Casación Civil acoge los criterios doctrinales y jurisprudenciales antes citados, especialmente la sentencia N° 1070 dictada con carácter vinculante por la Sala Constitucional en fecha 9 de diciembre de 2016, y concluye que cualquiera de los cónyuges que así lo desee, podrá demandar el divorcio por las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, o por cualquier otro motivo, como la incompatibilidad de caracteres o desafecto, sin que quepa la posibilidad de que manifestada la ruptura matrimonial de hecho, se obligue a alguno de los cónyuges a mantener el vínculo jurídico cuando éste ya no lo desea, pues de lo contrario, se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona.
Asimismo, procede esta Sala a determinar el procedimiento de divorcio, por separación de cuerpos y Separación de hecho por más de 5 años, desafecto y/o incompatibilidad de caracteres (Artículo 185-A del Código Civil); a seguir por el cónyuge interesado en obtener una sentencia con esa finalidad, en los siguientes casos:
a) La separación de cuerpos (Artículo 762 del Código de Procedimiento Civil)
Es el procedimiento mediante el cual ambos cónyuges de forma libre y espontánea, peticionan ante el juez competente un dictamen que declare la ruptura de la vida en común.
Una vez acordada la misma, los cónyuges pueden de mutuo acuerdo y sin contención alguna, solicitar la conversión de la aludida separación en divorcio.
No obstante, si una vez efectuada dicha solicitud de conversión en divorcio por uno solo de los cónyuges, el otro alegare la reconciliación, el juez para resolver procederá, dentro de los tres días establecidos en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, a la apertura de la articulación probatoria a que se refiere el artículo 607 eiusdem.
b) Separación de hecho por más de 5 años, desafecto y/o incompatibilidad de caracteres (Artículo 185-A del Código Civil).
Cuando uno de los cónyuges manifieste la incompatibilidad de caracteres o el desafecto para con el esposo o la esposa, el procedimiento de divorcio no requiere de un contradictorio, ya que es suficiente el deseo de no seguir en matrimonio por parte del cónyuge solicitante para que se decrete el divorcio, en armonía con los preceptos constitucionales y las sentencias vinculantes supra desarrolladas, pues es evidente que el libre desarrollo de la personalidad como parte del derecho a la libertad, definen un espacio de autonomía individual, de inmunidad, frente al poder estatal, cuya interdicción sólo procede bajo causas específicas.
Entonces, cuando la causal de divorcio verse sobre el desamor, el desafecto o la incompatibilidad de caracteres, el procedimiento a seguir será el de la jurisdicción voluntaria, establecido en los artículos del 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil, ordenando la citación del otro cónyuge (quien deberá comparecer representado o debidamente asistido de abogado) y del Fiscal del Ministerio Público, pues una vez expresada en los términos descritos la voluntad de disolver la unión matrimonial “…debe tener como efecto la disolución del vínculo…”. Así lo refleja la sentencia 1070/2016 supra transcrita de la Sala Constitucional, procedimiento en el cual fue suprimida la articulación probatoria, ya que tal manifestación no puede depender de la valoración subjetiva que haga el Juez de la entidad de la razón del solicitante.
Por último, ratifica esta Sala que el fin que deben perseguir los tribunales, es producir como jueces naturales conforme lo dispone el artículo 49 de la Carta Política, una decisión que entienda el divorcio como una solución al conflicto marital surgido entre los cónyuges, con el propósito de la protección familiar y de aligerar la carga emocional de la misma. Cabe destacar que no obstante el procedimiento apropiado para tramitar la solicitud de divorcio que en este punto se ha abordado, sin lugar a dudas que la correspondiente decisión proferida por el tribunal causará cosa juzgada material a tenor de lo previsto en el artículo 273 del Código de Procedimiento Civil, sería un absurdo considerar que toda la interpretación progresiva de carácter constitucional (vinculante) dada a la institución del divorcio en aras –entre otros aspectos- de materializar en él un procedimiento célere, breve y expedito pudiera sacrificar la fuerza de cosa juzgada material.
Por ello, una vez expresada en los términos descritos la voluntad de disolver la unión matrimonial, “…debe tener como efecto la disolución del vínculo…” máxime si cualquier posible discusión en cuanto a una eventual reconciliación estaría –como ocurre en el sub iudice- fuera de contexto por ser ajena a las defensas que se plantearen, sin condicionantes probatorios, pues no existe prueba del sentimiento de desafecto ya que ello no está vinculada a condiciones ni a hechos comprobables; por el contrario, debe depender de la libre manifestación de voluntad del cónyuge de disolver el vínculo por la terminación del afecto, lo cual es más acorde con las exigencias constitucionales del libre consentimiento que impone el derecho de libre desarrollo de la personalidad y sin que el procedimiento pretenda invadir la esfera privada del cónyuge solicitante y sin cuestionar el libre desarrollo de su personalidad, pues las relaciones conyugales se establecen para vivir manteniendo el vínculo afectivo, por lo que a través del procedimiento de jurisdicción voluntaria el Juez cuenta un amplio margen de discrecionalidad para acordar la demanda y sus pretensiones y de conformidad al artículo 11 del Código ritual, pueda, en casos excepcionales de duda, requerir alguna prueba que considere indispensable, sin permitírsele al Juez inmiscuirse en el libre desarrollo de la personalidad del individuo al valorar los motivos por los cuales el solicitante adoptó la decisión. El trámite es estrictamente objetivo y nada invasivo de la esfera individual del o la solicitante.
Todo ello obedece al respeto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad, desarrollados en las sentencias de la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, N° 446, del 15 de mayo de 2014, expediente N° 14-094; N° 693, de fecha 2 de junio de 2015, expediente N° 12-1163; y N° 1070, del 9 de diciembre de 2016, expediente N° 16-916. Así se decide. ..(Sic)

Ahora bien, siguiendo los criterios jurisprudenciales establecidos, con motivo de la interpretación progresiva de la institución del divorcio, sustentados entre los tantos análisis del mismo, en base al libre desenvolvimiento de la personalidad, como derecho constitucional fundamental e inalienable, y tal como quedó expresado por los cónyuges como lo es su voluntad de disolver el vínculo conyugal, de no continuar unidos por el vínculo del matrimonio, y visto que no compareció tercero alguno a formular oposición, y debidamente notificado como se encuentra el Fiscal del Ministerio Público, es forzoso considerar el que el pedimento formulado debe prosperar y así se decide.

En mérito de las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO: DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO formulada por los ciudadanos KATHERINE LISETH UZCATEGUI PLAZA y KENEDI JOSE CARVAJAL DIAZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 18.046.942 y 17.987.152 en su orden.

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior se DECLARA DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL por ellos contraído en fecha quince (15) de diciembre de 2015, por ante el Registro Civil Municipal del Municipio Pedraza del estado Barinas, según acta Nº 117.


Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas a los dieciocho (18) de junio del año dos mil diecinueve (2.019). Años: 209º de Independencia y 160º de la Federación.

La Jueza del Tribunal Tercero de Municipio,


Abg. Karleneth Juana Rodríguez Castilla.
La Secretaria,



Abg. Rosaura Mendoza Flores.


En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión. Conste.



La Secretaria,



Abg. Rosaura Mendoza Flores.