Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas
Barinas, dieciocho (18) de Junio de 2.019
209º y 160º
ASUNTO: EP21-S-2019-000105
SOLICITANTE: Ramon Abdel Materan Landaeta, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.136.356 .
MOTIVO: Divorcio. ( Sentencia Vinculante).
SENTENCIA: Definitiva.
Se pronuncia este Tribunal con motivo de la solicitud de divorcio presentada por el ciudadano Ramón Abdel Materan Landaeta, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 8.136.356, asistido por la abogada en ejercicio Elizabeth SANCHEZ Pérez, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 135.679, presentada en fecha 26 de febrero de 2019 por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Civil.
Alega el solicitante que contrajo matrimonio civil con la ciudadana Zoraida Antonia Rodríguez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 5.926.446, por ante la Alcaldía del Municipio Diego de Lozada del Estado Lara, según consta de copia certificada de acta de matrimonio Nº 30 expedida por la Unidad de Registro Civil Civil de Parroquia Diego de Lozada del Municipio Jiménez del Estado Lara; que de la unión procrearon dos hijos que actualmente son mayores de edad, que fijaron su domicilio después de contraído el matrimonio en la ciudad de Barquisimeto, yb posteriormente en esta ciudad de Barinas, en la dirección que indicó y que dicho inmueble lo habita la cónyuge, que debido a que se generaron entre ellos desaveniencias e icompatibilidades de caracteres y sobre todo desafecto de su parte que hicieron imposible la vida en común, hasta el punto de tener domicilio separados desde el 25 de octubre de 2008, manifiesta su deseo de divorciarse, porque ya no la quiere, y no está obligado a estar casado con ella, razón por la cual solicita el divorcio en nombre del derecho que le asiste.
Acompañó a la solicitud:
• Copia certificada de Acata Nº 30 de matrimonio de fecha 25/10/1987, expedidad por la Unidad de Registro civil
• Copias simples de las cédulas de identidad de los cónyuges.
Por auto de fecha 27 de febrero de 2019, se ledió entrada al presente asunto, y por auto de fecha 06 de marzo de 2019, se admitió la solicitud, ordenándose librar de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código Civil, un edicto en el cual se llama a todas aquellas personas que pudieran tener interés directo y manifiesto en la presente solicitud, a hacerse parte en la misma, debiendo a tal fin comparecer por ante este despacho, dentro de los quince (15) días de despacho siguientes a que constara en autos, la publicación y consignación que del referido edicto se hiciere, el cual debería ser publicado en cualquier diario de circulación regional, e igualmente se ordenó la citación del Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, para que en el lapso de diez (10) días de despacho siguientes a que constara en autos su citación, pudiera hacer oposición si así lo considerase pertinente. Asimismo, se ordenó citar a la ciudadana Zoraida Antonia Rodríguez, , plenamente identificada, para que comparezca al tercer (3º) día de despacho siguiente a que conste en autos la citación. En la misma oportunidad se libró el edicto, el cual previo su retiro, fue consignado su publicación de fecha 24/04/2019, mediante diligencia suscrita en la misma fecha.
En fecha 21 de mayo de 2019, mediante diligencia el Alguacil consigna boleta de citación debidamente firmada por la cónyuge ciudadana Zoraida Antonia Rodríguez, en fecha 02/05/2019. El representante del Ministerio Público fue debidamente citado el 09 de mayo del presente año, y consignada su boleta por el Alguacil designado de la Unidad de Actos de Comunicación en fecha 23/05/2019. El 14 de mayo de 2019, comparece la cónyuge y presenta diligencia por ante la Unidad de Distribución de Documentos de este Circuito Civil, quine manifiesta que por cuanto no cuanto con los recursos para cancelar los honorarios de abogados, más sin embargo manifiesta estar de acuerdo con lo notificado en la boleta Nº EN21BOL2019000226 de la presente causa, y a su vez solicita se le expida copias certificadas de la sentencia.
Para decidir este Tribunal observa:
El artículo 184 del Código Civil establece:
Todo matrimonio válido se disuelve por la muerte de uno de los cónyuges y por divorcio.
En cuanto a la institución del divorcio, se ha venido sustentando en base a los postulados constitucionales, basados en el libre desenvolvimiento de la personalidad como parte del derecho a la libertad y la autonomía individual; al manifestar uno de los cónyuges o ambos cónyuges su desafecto o la incompatibilidad de caracteres, que va contrario a su voluntad de continuar obligados unidos a un vínculo matrimonial, no deseado, en vista a sobrevenir factores que sólo los cónyuges en su esfera particular conocen, y que hacen imposible cumplir con las obligaciones propias de matrimonio así como las propias derivadas del afecto. Realidad social ésta que se ha venido plasmando en sentencias dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia a saber: Nº 446 del 15 de mayo de 2014, Nº 693 de fecha 2 de junio de 2015, que establece la interpretación del artículo 185 del Código Civil, en el sentido de que las causales allí señaladas no son taxativas; y la citada por los cónyuges como fundamento de su solicitud Nº 1070 de fecha 9 de diciembre 2016, que dispone en su contenido, suprimir la articulación probatoria, ya que no puede ser valorado de manera subjetiva por parte del Juez el desafecto y/o la incompatibilidad de caracteres. Por otra parte, la doctrina del divorcio como un remedio o solución a los conflictos que pudiesen existir entre los cónyuges, se genera en razón, a que nadie puede estar obligado a permanecer casado en contra de su voluntad, derecho éste que tienen por igual ambos cónyuges, y en caso contrario, ello quebrantaría lo estipulado en nuestra Carta Magna.
En este orden de ideas, y revisadas las actuaciones que conforman el presente asunto como lo son la debida citación del representante del Ministerio Público, quien no formuló oposición al pedimento formulado dentro del lapso de Ley, ni compareció persona alguna a formular oposición, y por cuanto el pedimento formulado por la cónyuge, quien manifestó la pérdida de la affectio maritales, que se traduce en el desafecto que fractura el vínculo matrimonial, lo cual no precisa de un contradictorio alguno, de acuerdo al contenido de las sentencias con carácter vinculante, en lo que respecta al desafecto, manifestado por uno de los cónyuges, y que constituye su libre consentimiento, de no permanecer unido en matrimonio, y que desplega el derecho constitucional al libre desenvolvimiento de la personalidad, igualmente invocado en el contenido de las sentencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, supra citadas. Por otra parte, habiendo la cónyuge adherido a tal pedimento, son motivos suficientes para que la solicitud de divorcio formulada en el presente asunto, prospere; Y ASI SE DECIDE.
En mérito de las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO formulada por el ciudadano Ramón Abdel Materan Landaeta, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.136.356.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, se declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL contraído por los ciudadanos Ramón Abdel Materan Landaeta y Zoraida Antonia Rodríguez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 8.136.356 y 5.926.446 en su orden, en fecha veintiocho (28) de octubre de 1987 por ante la Alcaldía del Municipio Diego de Lozada del Estado Lara, según consta de copia certificada de acta de matrimonio Nº 30 expedida por la Unidad de Registro Civil de Parroquia Diego de Lozada del Municipio Jiménez del Estado.
TERCERO: No se ordena notificar de la presente decisión a los cónyuges por dictarse dentro del lapso establecido en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la sala del Despacho del Tribunal Tercero del Municipio Ordinario Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas a los dieciocho (18) días del mes de Junio del año dos mil diecinueve (2019). Años 209º de la Independencia y 160º de la Federación.
La Jueza Tercero de Municipio;
Abg. Karleneth Juana Rodríguez Castilla.
La Secretaria,
Abg. Rosaura Mendoza Flores.
En la misma fecha se publicó y registró la presente Sentencia, conste.
La Secretaria,
Abg. Rosaura Mendoza Flores.
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