REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones en Materiade Delitos de Violencia Contra la Mujerde la Circunscripción Judicial Región los Llanos.
Barinas,13 de Junio de 2019
208º y 160º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-S-2018-000117
ASUNTO : R-2019-000020 s/s

PONENCIA ABG. ALI YAZMIN REYES GAVIDIA

Acusado: Elías Jesús Valero Vázquez
Victimas: Paola Andrea Castellanos Gómez y Marjori Gómez de Castellanos
Defensor Privado: Abg. Eliezer Regino Jiménez Escalona
Delitos: Violencia Psicológica y Violencia Patrimonial, Violencia Psicológica Acoso u Hostigamiento y Amenaza
Representación Fiscal: Fiscalía Decima Séptima del Ministerio Público.
Motivo: Apelación de Auto. (admisibilidad)

I
DEL RECURSO DE APELACION

Examinado el Recurso de Apelación interpuesto por el AbogadoEliezer Regino Jiménez Escalona, en su condición de Defensor Privado del ciudadano Elías Jesús Valero Vázquez; contra el Auto dictado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a cargo de la Abg. Maribel Verónica Vargas, de fecha 08 de abril del 2019, en el cual declaró extemporáneo el escrito de oposición a la acusación fiscal presentado por los delitos de Violencia Psicológica y Violencia Patrimonial previstos y sancionados en los artículos 39 y 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la Ciudadana PAOLA ANDREA CASTELLAÑOS GOMEZ y admitió la precalificación jurídica dada los hechos por el Ministerio Publico en cuanto al delito de Violencia Patrimonial previsto y sancionado en el artículo 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; esta Corte de Apelaciones en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial Región los Llanos, a los fines de pronunciarse sobre su admisibilidad, observa:

II
DE LA ADMISIBILIDAD

La Corte para decidir sobre la admisibilidad del recurso de apelación, observa:

Para la declaratoria de admisibilidad del recurso de apelación, debe la Corte de Apelaciones realizar una revisión exhaustiva a los términos en que ha sido ejercido el recurso, en cuanto a verificar las circunstancias de forma (escrito y fundamentación del agravio), tiempo (temporaneidad en su interposición), legitimación y acto impugnable (impugnabilidad objetiva), descartando a su vez las causales de inadmisibilidad que consagra el artículo 428 dela norma adjetiva penal, especialmente la referida a la determinación de la decisión impugnable, toda vez que el artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal consagra:

“Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos”.

Esta disposición legal guarda relación a su vez con la contenida en el artículo 428eiusdem, que consagra:

“Causales de inadmisibilidad. La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda.”

De estas disposiciones legales surge la necesidad y obligación de las Cortes de Apelaciones de verificar el cumplimiento de estos requisitos, conforme a doctrinas jurisprudenciales de las Salas Penal y Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que han apuntado hacia ese sentido, la última de las cuales asentó, en sentencia N° 1749, de 10 de agosto de 2007, de plena pertinencia con el particular que se examina, en la que se destaca la esencialidad del análisis que debe hacer el Tribunal competente, respecto de la admisibilidad de la pretensión.

Así, dispuso este fallo:

“En efecto, cuando se admite la apelación, la Corte de Apelaciones debe hacer un análisis sobre el cumplimiento de lo establecido en el artículo 437 (hoy 428) del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, si realmente se cumplen con los siguientes requisitos: i) que la parte que interpuso la apelación no carezca de legitimación para hacerlo; ii) que el recurso de apelación no se interpuso en forma extemporánea; y iii) que la decisión apelada no sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley” Entre paréntesis (…) de la Alzada.

En esta sentencia, la Sala Constitucional cita, incluso, otro fallo de la Sala de Casación Penal, en sentencia N° 065, del 14 de marzo de 2006, en la que se asentó lo siguiente:

“…cuando se interpone el recurso de apelación, el juez de la causa está en la obligación de hacer la revisión previa del escrito formal y sin ir al fondo del asunto planteado, declarar si el mismo es admisible o no, de conformidad con el artículo 437 (hoy 428) del Código Orgánico Procesal Penal…Dicha norma señala expresamente las causales de admisibilidad del recurso de apelación, y fuera de esos casos, no podrá la Corte de Apelaciones, declarar la inadmisibilidad del recurso… En caso de que lo admita, como sucedió en el presente caso, debe proceder al análisis de lo planteado y dictar una decisión mediante la cual se declare (según el criterio de los sentenciadores) con lugar o sin lugar, las denuncias interpuestas por el recurrente, y no como erradamente lo hicieron los sentenciadores de la segunda instancia, al establecer una criterio que atañe a un pronunciamiento de desestimado y luego concluir con una declaratoria ‘sin lugar’”.

Por ello, a los fines de la declaratoria de admisibilidad del recurso de apelación, esta Alzada indagará sobre los presupuestos cumplidos para el pronunciamiento que procede y así se observa:

PRIMERO:El recurso de Apelación fue interpuesto por una de las partes a quién la Ley reconoce expresamente el derecho a recurrir, como lo es el defensor Privado del acusadoElías Jesús Valero Vázquez(Conforme lo establece el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal).

SEGUNDO: Que el recurso se interpuso en el lapso legal correspondiente, como se evidencia de la certificación de días de audiencias inserta al folio dieciséis (16) del presente recurso de apelación, (Conforme a lo dispuesto en Sentencia Dictada bajo el Expediente N 11-0652 de la Sala Constitucional con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán de fecha 14-08-2012).

TERCERO: En cuanto al requisito de Impugnabilidad Objetiva, conforme al cual, las decisiones judiciales son impugnables sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos, estima pertinente señalar este Tribunal Colegiado que, en principio, el auto dictado con ocasión a la celebración de la audiencia preliminar contiene varios pronunciamientos que han de ser verificados por las Corte de Apelaciones a los fines de la determinación de la admisión de su apelabilidad o no, visto que entre ellos se encuentran unos que, por expresa disposición legal son inapelables, como es el referido a la admisibilidad de la acusación, de las pruebas y la calificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público, de la cual se puede apartar el Juez y otorgarle una precalificación jurídica provisional distinta; también es inapelable la decisión referida a la declaratoria sin lugar de las excepciones opuestas, conforme a lo dispuesto en el artículo 439 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal y la que revisa la medida de privación judicial preventiva de libertad contra el imputado, a tenor de lo establecido en el artículo 250 eiusdem.

El impugnante trae a colación en su recurso de apelación tres puntos de denuncia; y los fundamenta en los artículos 439 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal; 174 y 175 eiusdem y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; no señala el recurrente ninguna de las causales previstas por el legislador procesal penal en el artículo 439; limitándose a invocar las normas relativas a la nulidad del auto recurrido que sería el efecto de la declaratoria con lugar de la decisión que se impugna.

En la denominada PRIMERA DENUNCIA señala una presunta violación al debido proceso y a la tutela judicial efectiva invocando como presupuesto de ello sin argumento o señalamiento alguno respecto a la falta de motivación del fallo, trayendo a colación lo estipulado en el artículo 157 de la Norma Adjetiva Penal y Como TERCERA DENUNCIA, los supuestos de Ley de los delitos admitidos, donde trae a colación aspectos relacionados con el delito precalificado en la audiencia preliminar celebrada en fecha 03/04/2019, solicitando la nulidad absoluta del fallo impugnado fundado en fecha 08/04/2019 de conformidad con lo establecido en los artículos 174 y 175 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

Advierte esta Alzada, que no es admisible el recurso de apelación que se interponga contra las decisiones judiciales dictadas en audiencia preliminar, referidas a la falta de motivación respecto a las solicitudes de la defensa, menos aún sobre el pronunciamiento judicial referido a la precalificación jurídica y subsiguiente apertura a juicio oral; verifica esta Alzada que de acuerdo a lo establecido en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, resulta inimpugnable, puesto que con relación a los pronunciamientos de admisión de la acusación fiscal con la correspondiente calificación jurídica contenida en la misma, entre otros, decretados por parte del Juez o Jueza de Control en el acto de Audiencia Preliminar, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 1303 de fecha 20.06.05, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, estableció:

“… esta Sala advierte que el acusado no puede interponer recurso de apelación contra el auto de apertura a juicio, al no ocasionar dicha admisibilidad un gravamen irreparable para aquél, ya que tendrá la oportunidad de debatir dichas pruebas en una oportunidad procesal ulterior, a saber, la fase de juicio. En otras palabras, el hecho de que el acusado no pueda apelar de la declaratoria de admisibilidad de la acusación…no significa que aquél se vea impedido de ejercer los derechos que considere vulnerados con la decisión contentiva de dicho pronunciamiento, pues en el juicio oral y público, las partes tienen la posibilidad de alegar lo que consideren pertinente para la defensa de sus derecho (…) Así, de la lectura de la última frase del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual reza “Este auto será inapelable”, puede evidenciarse que el legislador no consagró el recurso de apelación contra la decisión por la cual el juez admite la acusación fiscal, por lo que las demás providencias que dicte el Juez en el auto que contiene la admisión de la acusación, forma parte de la materia propia de la apertura a juicio y en consecuencia no pueden ser impugnadas por la vía de la apelación, dado que se trata de una sola decisión que fue excluida expresamente del ejercicio de este recurso. Entonces, partiendo de que el auto de apertura a juicio es inapelable, debe afirmarse que el acusado no podrá impugnar ninguno de los pronunciamientos que establece el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, ….; pudiendo apelar de las demás decisiones que el señalado artículo 330 le permite dictar al Juez de Control al finalizar la audiencia preliminar, claro está, siempre que constituyan decisiones susceptibles de ser encuadradas en el catálogo que establece el artículo 447 eiusdem…”. (Negritas de la Sala).

Dicho criterio fue ratificado en reciente decisión Nº 628 de fecha 22 de Junio de 2010, emanada de la misma Sala en la cual dejo establecido:

“…El auto de apertura a juicio determina el objeto del juicio y hace precluir la fase intermedia del proceso, para impulsar a éste hacia la fase del juicio oral, contemplando el referido artículo la prohibición expresa de su apelación. Es oportuno recordar a la parte accionante que el auto de apertura a juicio, es una decisión interlocutoria que simplemente delimita la materia sobre la cual se centrará el debate, y que ordena el pase al juicio oral, por lo que mal puede tal decisión judicial ocasionar un gravamen irreparable al acusado. El fundamento de esta afirmación estriba en que a través de dicho acto, se da apertura a la fase más garantista del proceso penal, esto es, la fase de juicio… Lo señalado se apoya en el criterio sostenido por esta Sala en sentencia Nº 1.303 del 20 de junio de 2005 (caso: “Andrés Eloy Dielingen Lozada”), que modificó el criterio establecido con anterioridad por esta Sala, según el cual era posible la interposición del recurso de apelación contra la primera parte del auto de apertura a juicio, contentiva de la admisión de la acusación… en consecuencia, estableció que contra tales pronunciamientos no procederá recurso de apelación alguno…”.

Debe señalar esta Alzada, que conforme a la decisión vinculante que arriba ha quedado transcrita la calificación jurídica será objeto de debate en el juicio oral, acto en el cual, el Tribunal de Juicio determinará en última instancia cuáles son los hechos acreditados, para advertir, y ulteriormente decidir la calificación jurídica que se ajusta al caso en concreto, conforme al artículo 333 del Código Orgánico Procesal Penal.

En consecuencia, es menester señalar, que el auto de apertura a juicio, es una decisión interlocutoria que delimita la materia sobre la cual se ajustará el debate, y que ordena el pase al juicio oral, por lo que mal puede tal decisión judicial ocasionar un gravamen irreparable a las partes, pues en caso que el Juez o la Jueza de Control aceptara la calificación jurídica del Director de la Investigación, lo cual a su vez forma parte del auto de apertura a juicio, no obsta a que la misma sea nuevamente modificada en la fase de juicio oral, a partir de lo cual dependerá la conclusión del proceso penal.

El fundamento de esta afirmación reside en que a través de dicho acto, se da comienzo a la fase más garantista del proceso penal, a saber, la fase de juicio; constatando esta Alzada que ni la primera ni la tercera denuncia, viene referida a una prueba inadmitida o una prueba ilegal admitida; así las cosas y en mérito de las razones antes expuestas y en cumplimiento con lo establecido en el literal “C” del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala va a declarar INADMISIBLES la PRIMERA Y TERCERA DENUNCIA y así se declara.

Ahora bien, siendo apelables los pronunciamientos que declaran inadmisibles las pruebas, o sin lugar o con lugar la solicitud de nulidades, las que acuerden acuerdos reparatorios, el sobreseimiento de la causa, entre otros, es por lo cual se hace necesario indagar en los fundamentos del recurso de apelación en lo que respecta a la SEGUNDA DENUNCIA, relativa a la extemporaneidad del escrito de oposición a la acusación fiscal presentada en fecha 14/11/2018 por parte de la jueza de la recurrida; por lo que, este Tribunal Colegiado, tomando en cuenta que el escrito de oposición a la acusación podría contener cuestiones propias relativas a solicitud de nulidades y/u ofrecimiento de pruebas así como cualquiera de los supuestos contenidos en el artículo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia este tribunal DECLARA ADMISIBLE LA SEGUNDA DENUNCIA y ASÍ SE DECLARA

III
DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho ut supra descritas, esta Corte de Apelaciones en Materia de Delitos de Violencia Contra La Mujer, de la Región Los Llanos, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por AUTORIDAD DE LA Ley; DECLARA: PRIMERO: INADMISIBLES POR IRRECURRIBLES LA PRIMERA y TERCERA DENUNCIA invocada por el Abogado Eliezer Regino Jiménez Escalona, en su condición de Defensor Privado del ciudadano Elías Jesús Valero Vázquez; contra el Auto dictado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a cargo de la Abg. Maribel Verónica Vargas, de fecha 08 de abril del 2019; conforme a la excepción contemplada en el último aparte del artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, en cumplimiento con lo establecido en el literal “C” del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal.SEGUNDO: ADMISIBLE la SEGUNDA denuncia invocada por el AbogadoEliezer Regino Jiménez Escalona, en su condición de Defensor Privado del ciudadano Elías Jesús Valero Vázquez; contra el Auto dictado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de ControlTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a cargo de la Abg. Maribel Verónica Vargas, de fecha 08 de abril del 2019; TERCERO: Se acuerda dictar la correspondiente decisión dentro de los tres (03) días hábiles siguientes a la fecha del presente auto de admisión. Notifíquese a las partes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones en Materia de Delitos de Violencia Contra La Mujer, de la Región Los Llanos, a los Trece (13) día del mes de Junio de Dos mil Diecinueve (2019). Año: 208° de la Independencia y 160° de la Federación.

LA JUEZA PRESIDENTA DE LA CORTE DE APELACIONES


ABG. ALI YAZMIN REYES GAVIDIA.
(PONENTE)


LA JUEZA DE APELACIONES, LA JUEZA DE APELACIONES



ABG. ADRIANA CAROLINA CRESPO C.ABG. SOLSIREE REINOSO C.


LA SECRETARIA


ABG. ALICIA DEL VALLE SALINAS QUINTERO.

Seguidamente se cumplió con lo ordenado en autos. Conste.

LA SECRETARIA.


ABG. ALICIA DEL VALLE SALINAS QUINTERO.

AY/AC/SR/AS/mena.-