REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial Región los Llanos.
Barinas, 18 de Junio de 2019
208º y 160º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-S-2018-000117
ASUNTO : R-2019-000020 s/s

PONENCIA ABG. ALI YAZMIN REYES GAVIDIA

Acusado: Elías Jesús Valero Vázquez
Victimas: Paola Andrea Castellanos Gómez y Marjori Gómez de Castellanos
Defensor Privado: Abg. Eliezer Regino Jiménez Escalona
Delitos: Violencia Psicológica y Violencia Patrimonial, Violencia Psicológica Acoso u Hostigamiento y Amenaza
Representación Fiscal: Fiscalía Decima Séptima del Ministerio Público.
Motivo: Apelación de Auto. (DECISIÓN)

I
ITER PROCESAL

Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer la Segunda Denuncia del Recurso de Apelación interpuesto en fecha 11 de abril de 2019, invocada por el Abogado Eliezer Regino Jiménez Escalona, en su condición de Defensor Privado del ciudadano Elías Jesús Valero Vázquez; contra el Auto dictado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a cargo de la Abg. Maribel Verónica Vargas, de fecha 08 de abril del 2019; referida a la extemporaneidad del escrito de oposición a la acusación fiscal presentada en fecha 14/11/2018 por parte del hoy recurrente, decretada por la jueza de la recurrida al momento de la celebración de la audiencia preliminar en fecha 03 de abril de año 2019 y fundamentada en fecha 8 de abril del mismo mes y año

En fecha 22 de abril de 2019 se libro Boleta de Emplazamiento sin número a la Representación de la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público, en fecha 20 de mayo de 2019 se dio por notificada del correspondiente emplazamiento, a los fines de dar Contestación al Recurso Interpuesto, quien hizo uso de tal derecho en fecha 21 de mayo de 2019, en los términos siguientes:

“…En cuanto a la SEGUNDA DENUNCIA arguye la defensa que la juez recurrida debió admitir el escrito de descargos, ofrecimiento de pruebas y excepciones presentado en fecha 14/11/2018, alegando que el propio artículo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia… En este sentido, pretende la defensa hacer incurrir en un error de falsa interpretación a la norma establecida, pues si bien es cierto se refiere la misma al lapso en que debe ofrecerse las pruebas, no es menos cierto, que rige para este aspecto el principio de preclusividad, con el objetivo de impedir las sorpresas de la contraparte, con pruebas o actuaciones de último momento y que no alcance a contradecirlas, lo cual esta analizado y corroborado por sentencia Nº 1794 de fecha 19/07/2005, dictada por la Magistrada Luisa Estella Morales de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y reiterada por el recurso de interpretación de la Sala de Casación Penal a través de la sentencia Nº 606 de fecha 20/10/2005, bajo la ponencia del Magistrado Alejandro Fontiveros…Cabe destacar, resulta imperativo trasladarnos a la Norma Adjetiva Penal Ordinaria..En este orden de ideas, la defensa del imputado debió haber presentado el escrito de descargo el día martes 13/11/2018, fecha en que precluyó su oportunidad en el caso de la víctima Paola Castellanos, que de acuerdo a la interpretación que debe darse el artículo 107 de la Ley Especial es hasta un día antes del vencimiento de la audiencia preliminar, cuando todas las partes han sido notificadas; sin obviar que el tribunal en dos anteriores oportunidades había refijado el lapso… Solicito formalmente a la Corte de Apelaciones.. UNICO: Declare SIN LUGAR el Recurso de Apelación de autos interpuesto por el Abogado Eliezer Jiménez Escalona…”.

Recibidas las actuaciones, ésta Corte de Apelaciones le dio entrada en fecha 07 de Junio de 2019, quedando signado bajo el número R-2019-000020; y se designó como Ponente a la ABG. ALI YAZMIN REYES GAVIDIA, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Por Auto de fecha trece (13) de junio de 2019 se Admitió la segunda denuncia delatada en el Recurso interpuesto, acordándose dictar la correspondiente decisión dentro de los tres (03) días hábiles siguientes.

II
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO.

El Recurrente Abogado Eliezer Regino Jiménez Escalona en su condición de Defensor Privado, fundamenta dicha denuncia en el artículo 439 numerales 2, 5 y 7 del Código Orgánico Procesal Penal y 175 ejusdem; en los términos siguientes:

El Apelante en su recurso expone entre otras cosas, lo siguiente:

“…SEGUNDA DENUNCIA… EXTEMPORANEIDAD DEL ESCRITO DE OPOSICIÓN A LA ACUSACIÓN FISCAL…Establece el artículo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de los Mujeres a una Vida Libre de violencia, lo siguiente:… Artículo 107: Presentada la acusación ante el Tribunal de Violencia Contra la Mujer en funciones de control, audiencia y medidas, éste fijará la audiencia para oír a las partes* dentro de ios diez días hábiles siguientes. Antes del vencimiento de dicho plazo, las partes procederán a ofrecer las pruebas que serán evacuadas en talaudiencia de juicio oral y oponer las excepciones que estimen procedentes. El tribunal se pronunciará en la audiencia. En este acto el imputado podrá admitir los hechos, pero la pena a imponerse sólo podrá rebajarse en un tercio… En este sentido se hace necesario mencionar que en el caso de marras se acordó en primer lugar en fecha 31 de Octubre del 2018 previa solicitud de la defensa privada reaperturar el lapso probatoria tal como se puede evidenciardel acta suscrita por las partes en dicha oportunidad, de ello deriva la reapertura del lapso probatorio aludido, el cual tal como se explana de forma tácita en el artículo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Ubre de Violencia caduce antes de realizarse el acto jurídico… es decir antes de realizarse efectivamente la audiencia preliminar: El tribunal además de acordar enla prenombrada fecha la reapertura de lapso probatorio acuerda fijar nueva oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar para el día 14 de Noviembre del año 2018 a las 10:00 AM, es por lo que en fecha 14 de Noviembre del 2018 a las 9:30 AM. tal como se evidencia del sello de recibido de la URDD del este circuito judicial, fue consignado el escrito de oposición a la acusación fiscal, §| cual ríela en las actas que componen el expediente, es decir no hay lugar a dudas de que dicho escrito fue presentado tal como lo estipula la normaantes de realizarse la audiencia preliminar, que además es necesario acotar en fecha 14 de Noviembre del 2018 fue nuevamente diferida v en dicho diferimiento v previa solicitud de lo defesa privada se acuerda nuevamente la reapertura del lapso probatorio, tal como se puede evidenciar del acta de diferimiento de la fecha, de manera que para la fecha 03 de Abril del 2019, fecha en la que efectivamente se realizó la audiencia preliminar y hasta antes de la realización de dicha audiencia es decir antes de las 10:00 AM de dicho día, aun el lapso probatorio se encontraba vigente ya que no se había realizado el acto que consuma o caduce el lapso probatorio al que se hace mención en el artículo 107 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia. Inclusive si esta representación hubiere promovido algúnTIPO de prueba de forma oral antes de la audiencia oral preliminar, lo cual vale decir es perfectamente valido ya que constituye el espíritu de las audiencias orales, en dicho supuesto deberían haber sido valoradas las mismas a los fines de su posible admisión puesto no se encuentra vencido el lapso probatorio hasta que culmina la audiencia preliminar en el caso de esta Jurisdicción especial… Ignorar tal situación seria tanto como violar el debido proceso y en especial el derecho a la defensa, queda evidenciado entonces que mal pudiera declararse EXTEMPORANEO el escrito de oposición a la acusación Fiscal cuando el mismo fue presentado ANTES de realizarse la audiencia preliminar tal como lo establece entonces el artículo 107 de la Ley Especial…”

En el Capítulo que denomino “PETITORIO” finalmente solicita:

“…Por todas y cada una de las consideraciones anteriormente expuestas y conforme a los argumentos de derecho, solicito a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Barinas; declare con lugar el presente recurso de apelación y como consecuencia jurídica inmediata declare lo siguiente: PRIMERO: Declare la nulidad absoluta del auto apelado. SEGUNDO: sea decretada la nulidad del auto de fecha 08/04/2019 dictada por el Tribunal De Control N° 02 con Competencia en Violencia contra la Mujer del Circuito judicial Penal de» estado Barinas del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, por producir un gravamen irreparable para el imputado y su defensa. Se envíe el presente asunto a un Tribunal de Primera Instancia con Competencia en Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Barinas del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas distinto del que emitió la decisión a los efectos de que decida sobre la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, solicitada en contra el imputado… finalmente pedimos que el presente escrito sea admitido, sustanciado conforme a derecho y resuelto de conformidad con lo establecido en los artículos 174, 175 y siguientes, 157, 439 y 440, todos del Código Orgánico Procesal Penal,Artículos 26, 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”
III
DE LA DECISION RECURRIDA.

En la referida decisión dictada en fecha 03 de abril de 2019 y publicada en fecha 08 de abril de año 2019, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a cargo de la Abg. Maribel Verónica Vargas, quien en la audiencia preliminar decretó entre otras cosas la extemporaneidad del escrito de oposición a la acusación fiscal presentada en fecha 14/11/2018 por parte del hoy recurrente Abg. Eliezer Regino Jiménez Escalona, señaló:

“…Este Tribunal de Control, Audiencia y Medidas Nº 02 del Circuito Judicial Penal en Materia delitos de Violencia Contra la Mujer del Estado Barinas Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decreta: PRIMERO: en cuanto a la Acusación, de fecha 25/03/2018, en contra del acusado Elías Valero por los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, VIOLENCIA PATRIMONIAL Y ECONOMICA, previsto y sancionado artículo 39 Y 50 de la ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, en perjuicio de la ciudadana PAOLA ANDREA CASTELLANOS GOMEZ, la misma se acuerda ADMITIR TOTALMENTE, así como también se Admiten todos los Medios de Pruebas ofrecidos por la parte fiscal, por cuanto fueron consignados en el lapso legal, indicándose su pertinencia y necesidad, lo que se corresponde con los elementos de convicción y fundamento de la acusación, siendo legales, útiles y pertinentes; en cuanto a la nulidad solicitado por la defensa del informe médico forense se niega el mismo por cuanto son cuestiones propias de debate en consecuencia se admite totalmente la acusación fiscal de conformidad al artículo 308 del COPP, Se ratifican las Medidas de Protección y Seguridad, de conformidad con lo establecido en el art. 90 de la ley especial los numerales 5° y 6° a favor de las víctimas, SEGUNDO: se Declara extemporáneo el Escrito de Oposición, de conformidad con lo previsto en el artículo 107 de la Ley Especial, presentado por la defensa en fecha 14/11/2018, por cuanto para la fecha en que se puso a derecho el imputado el 31/10/2018, se acordó la reapertura del lapso y se le fijo la Audiencia Preliminar para el miércoles 14/11/2018, en relación a la Causa EP01-S-2018-000117, es decir que el lapso para oponerse y ofrecer pruebas, precluyó el martes 13/11/18, en relación al caso de la victima Paola Castellanos Gómez; TERCERO: Igualmente se Admite en su Totalidad la Acusación de fecha 21/09/2018, folio 137, presentado por la Fiscalía 17° en contra del acusado Elías Valero por los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y AMENAZA, previsto y sancionado artículo 39, 40 Y 41 de la ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, en perjuicio de la ciudadana MARJORI GOMEZ DE CASTELLANOS, por cumplir con los requisitos exigidos en el Art. 308 del Código Orgánico Procesal Penal, así como se Admiten todos los medios de prueba, por ser legales, útiles y pertinentes; CUARTO: En cuanto al escrito de Oposición presentado por la Defensa, en fecha 16/11/18, folios 115-119, relacionado con la Causa N°EP01-S-2018-000379, en perjuicio de la ciudadana Marjory Gómez de Castellanos se Observa que fue presentado oportunamente por cuanto para esa fecha, la defensa lo presento ante el Tribunal Control N°1 de Violencia, tal como consta del encabezado del escrito en mención, quien tenía fijada la Audiencia Preliminar para el 26 de febrero del 2019, es decir que lo presento antes de la fecha de la Audiencia Preliminar, conforme a lo previsto en el artículo 107 de la Ley Especial; ahora bien estas causas fueron acumuladas en fecha 01-01-2019, folio 121, por lo que para ese caso, se presento en el tiempo legal. QUINTO: En cuanto al escrito de oposición presentado por la Defensa, en fecha 16/11/18, folios 115-119, relacionado con la Causa N°EP01-S-2018-000379, se Admite Parcialmente, declarándose Sin lugar la Excepción planteada por la Defensa, por cuanto la Acusación de fecha 21/09/2018, sí reúne los requisitos de ley, en cuanto a forma y están plasmados los fundamentos y elementos de convicción, así como el ofrecimiento de pruebas, con indicación de su pertinencia y necesidad en que se baso el Ministerio Publico para demostrar los delitos acusados, así como la responsabilidad penal el autor, en cumplimiento con lo previsto en el artículo 308 del COPP, en consecuencia se declara Sin Lugar el Sobreseimiento, solicitado por la defensa. SEXTO: Se Admiten todas las Pruebas Ofrecidas por la Defensa en el escrito de Oposición de fecha 16/11/2018, en relación a la Causa N°EP01-S-2018-000379, en perjuicio de la Ciudadana Marjory Gomez de Castellanos, en relación a los testigos ofrecidos y Declara sin lugar las Excepciones presentadas en el escrito de oposición. SEPTIMO Se ordena el enjuiciamiento del acusado y dicta AUTO DE APERTURA A JUICIO de conformidad con el Artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal en contra del ciudadano ELIAS JESUS VALERO VASQUEZ, por cuanto las Acusaciones, cumplen con los requisitos exigidos en el Artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal. OCTAVO: Se mantiene las medidas de protección y seguridad de conformidad con lo establecido en el art. 90 de la ley especial los numerales 5 y 6 a favor de las víctimas. NOVENO: En cuanto a la solicitud de la defensa para que se libre oficio al tribunal civil, este tribunal no es competente. DECIMO: Se acuerda las copias certificas solicitadas por las partes. Quedan las partes emplazadas que deben asistir en un lapso de Cinco (05) días hábiles al tribunal de juicio. El auto de la publicación de la presente decisión se hará dentro de los Tres (03) días hábiles siguientes. Se instruye el secretario para que remita la presente causa en el lapso legal al Tribunal de Juicio que le corresponda. DECIMO PRIMERO: Quedaron las partes notificadas en la audiencia preliminar de la publicación de la presente decisión y por cuanto se publica dentro del lapso no se notificará a las partes de conformidad con el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese lo conducente.”.

IV
DE LA RESOLUCIÓN DEL RECURSO.

Antes de realizar el análisis de la denuncia que nos ocupa es preciso señalar que dicho conocimiento a la Alzada, nace el derecho a recurrir de las decisiones emanadas de los tribunales de primera instancia, como derecho y garantía, no solo plasmada en nuestra Norma Especial (Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia); en nuestro texto fundamental (Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sino que además viene soportada en todos los convenios y tratados Internacionales en la materia, suscritos por la República Bolivariana de Venezuela, tales como la Ley Aprobatoria de la Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Contra la Mujer (CEDAW) y la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia Contra la Mujer (Convención de Belém do Pará), de manera que, la presente decisión se hará con fundamento en los principios y garantías que se soportan en la cúspide de los ordenamientos que rigen esta materia especialísima.

Ahora bien, entrando en materia, señala el recurrente Abg. Eliezer Regino Jiménez Escalona, en su segunda denuncia que la Jueza Abg. Maribel Verónica Vargas no debió declarar el escrito de oposición a la acusación fiscal EXTEMPORANEO, toda vez que a su entender la norma prevista en el artículo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, le permite promover incluso de forma oral antes de la Audiencia Preliminar; señala además que el escrito de oposición fue presentado a las 9:30 am, del día 14 de Noviembre de 2018, fecha en la que no se llevó a cabo la Audiencia Preliminar, no obstante que la jueza en esa misma fecha le reaperturó el lapso probatorio, siendo efectivamente celebrada la Audiencia Preliminar en fecha 03 de abril de año 2019; fecha en la cual la juzgadora Segunda de Control Abg. Maribel Verónica Vargas le decretó extemporáneo el escrito de oposición a la acusación fiscal presentada en la referida fecha 14/11/2018; solicitando por este motivo sea decretada la nulidad del auto de fecha 08/04/2019 dictada por el Tribunal de Control N° 02 con Competencia en Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, por producir un gravamen irreparable para el imputado y su defensa; que se envíe el presente asunto a un Tribunal de Primera Instancia con Competencia en Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, distinto del que emitió la decisión a los efectos de que decida sobre la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, solicitada en contra el imputado.

Por su parte la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Publico a cargo de la Abg. Marilyn del Carmen Pérez, solicitó sea declarado SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Abg. Eliezer Regino Jiménez Escalona, por considerar que el referido recurrente pretende hacer incurrir en un error de falsa interpretación a la norma establecida en el artículo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, pues a su consideración, si bien es cierto se refiere la misma al lapso en que debe ofrecerse las pruebas, no es menos cierto, que rige para este aspecto el principio de preclusividad, con el objetivo de impedir las sorpresas de la contraparte, con pruebas o actuaciones de último momento y que no alcance a contradecirlas.

La Sala, para decidir, observa:

Ante la denuncia invocada por el recurrente Abg. Eliezer Jiménez, esta Alzada por auto de fecha 14 de Junio de 2019, solicitó el expediente signado con la nomenclatura EP01-S-2018-000117 al Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, siendo remitido en fecha 17 de junio de 2019.

Ahora bien, el artículo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia señala:

“DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR…ARTÍCULO 107…Presentada la acusación ante el Tribunal de Violencia Contra la Mujer en funciones de control, Audiencia y Medidas, éste fijará la audiencia para oír a las partes, dentro de los 10 días hábiles siguientes. Antes del vencimiento de dicho plazo, las partes procederán a ofrecer las pruebas que serán evacuadas en la audiencia de juicio oral y oponer las excepciones que estimen procedentes. El tribunal se pronunciará en la audiencia. En este acto el imputado podrá admitir los hechos, pero la pena a imponerse solo podrá rebajarse en un tercio… Finalizada la audiencia el juez o la jueza, expondrá fundadamente su decisión respecto a los planteamientos de las partes. En caso de admitir la acusación, dictará el auto de apertura a juicio y remitirá las actuaciones al juez de juicio que corresponda.”.

De la norma anteriormente transcrita, en criterio de esta Alzada, se determina que las partes tienen la facultad de interponer, mediante escrito, los actos que taxativamente señala la mencionada disposición legal, entre los cuales se encuentra, la promoción de las pruebas que han de producirse en el juicio oral, lo que constituye una de las fases de la actividad probatoria, que en esta etapa intermedia, se traduce en la posibilidad del ofrecimiento de los medios de demostración de los alegatos de las partes y en el examen preliminar de la legalidad, utilidad, tempestividad y pertinencia de los mismos, que, finalmente, dan lugar al pronunciamiento del Juez o Jueza, sobre su admisibilidad o no, al culminar la audiencia preliminar.

En sintonía con el artículo transcrito, resulta preciso citar extractos de la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15 de Octubre de 2002, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, en la cual se dejó sentado lo siguiente:

“El proceso penal está sujeto a términos preclusivos, por razones no sólo de certeza y seguridad jurídica, sino, también como modo del establecimiento de una necesaria ordenación del proceso, que sea capaz de asegurar, en beneficio de todas las partes, que el mismo sea seguido de manera debida, sin dilaciones ni entorpecimientos injustificables, en obsequio de la justicia, así como la efectiva vigencia de sus derechos fundamentales a la igualdad jurídica y a la defensa. Si bien es cierto que el artículo 49.1 de la Constitución establece que la defensa es derecho inviolable en todo estado y grado del proceso, debe recordarse que la concepción y extensión de tal derecho no están limitadas al demandado o al imputado o acusado, sino a todas las partes y debe ser ejercido, en consecuencia, bajo condiciones tales que prevengan que dicho ejercicio se haga de manera abusiva, con menoscabo de los derechos fundamentales de las demás personas que tengan interés legitimo en la controversia judicial que esté planteada…”

En este orden de ideas, aprecian estas juzgadoras que todo acto que se produzca fuera del plazo o término consagrado por la ley penal no puede tener valor en el proceso, por haber precluido la oportunidad que la
norma establecía para el cumplimiento de la carga procesal, entendida ésta como la pérdida, extinción o caducidad de una facultad procesal de la parte.

Respecto del principio de la preclusión el autor Eduardo Couture, expresó en su obra “Fundamentos del Derecho Procesal Civil”, lo siguiente:

“… El principio de preclusión está representado porque las diversas etapas del proceso se desarrollan en forma sucesiva, mediante la clausura definitiva de cada una de ellas, impidiéndose el regreso a etapas y momentos procesales ya extinguidos y consumados… Así, el no apelar dentro del término opera la extinción de esa facultad procesal; la no producción de la prueba en tiempo agota la posibilidad de hacerlo posteriormente; la falta de alegación o de expresión de agravios en el tiempo fijado impide hacerlo más tarde. En todos estos casos se dice que hay preclusión, en el sentido que no cumplida la actividad dentro del tiempo dado para hacerlo, queda clausurada la etapa procesal respectiva. Se subraya así la estructura articulada del juicio a que se ha hecho alusión. Transcurrida la oportunidad, la etapa del juicio se clausura y se pasa a la siguiente, tal como si una especie de compuerta se cerrara tras los actos impidiendo su regreso…”.

Ahora bien, la norma contenida en el artículo 107 de la Ley Especial hace referencia taxativamente:

“…Antes del vencimiento de dicho plazo, las partes procederán a ofrecer las pruebas que serán evacuadas en la audiencia de juicio oral y oponer las excepciones que estimen procedentes…”.

El plazo a que hace referencia la referida norma es dentro de los 10 días hábiles siguientes; concluyéndose entonces que el término “ANTES” a que hace alusión dicha normativa, refiere hasta “UN DÍA ANTES” por tratarse de un lapso preclusivo no de horas, sino que la norma refiere a “DIAS HABILES” antes de vencerse el plazo de los 10 días; es decir, que la defensa tuvo hasta el día 13 de noviembre de 2018 para promover pruebas y oponer excepciones y no hasta horas antes como lo refiere el mismo; es decir que dicho escrito de oposición fue presentado el mismo día en el que se encontraba fijada la audiencia preliminar.

Cabe acotar además, que esta Alzada hizo una revisión del punto referido a la reapertura del lapso probatorio; pudiendo constatarse de una revisión hecha al expediente que “acta de audiencia de oír imputado por ejecutada orden de aprehensión”, celebrada en fecha 31 de octubre de 2018; le fue reaperturado el lapso establecido en el artículo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia; para el día 14 de Noviembre de 2019; pudiendo corroborarse que en esta última fecha no hubo ningún pronunciamiento respecto a alguna nueva reapertura por parte de alguna de las partes que no estuviesen debidamente convocadas para tal acto; fecha en la cual se juramentó el Abg. Eliezer Regino Jiménez Escalona y fue diferido dicho acto a solicitud del Ministerio Publico, fijando el tribunal nueva oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar para el día 03 de abril de 2019, fecha en la cual efectivamente fue realizada la audiencia preliminar, no significando con ello que dicho diferimiento de fecha 14 de noviembre de 2018, haya producido como efecto la reapertura del lapso establecido en el artículo 107 al cual se hizo mención, teniendo la defensa del imputado hasta el día 13 de noviembre de 2018 para hacer valer los derechos consagrados en la norma en mención, de manera que, al ser declarado extemporáneo, la razón le asiste a la juzgadora de control; por lo que la presente denuncia va a ser declarada SIN LUGAR y así se declara.

Como efecto de la declaratoria SIN LUGAR de la denuncia que ha ocupado a esta Alzada, este Tribunal Colegiado declara SIN LUGAR el recurso de apelación de auto interpuesto por el Abogado Eliezer Regino Jiménez Escalona, en su condición de Defensor Privado del ciudadano Elías Jesús Valero Vázquez; contra el Auto dictado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a cargo de la Abg. Maribel Verónica Vargas, de fecha 03 de abril del 2019 y publicada en fecha 8 de abril de 2019, en consecuencia queda CONFIRMADA LA REFERIDA DECISIÒN y así se decide.

V.
DISPOSITIVA.

Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones en Materia de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial de la Región los Llanos; Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara: PRIMERO: SIN LUGAR la Segunda Denuncia del Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado Eliezer Regino Jiménez Escalona, en su condición de Defensor Privado del ciudadano Elías Jesús Valero Vázquez; contra el Auto dictado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a cargo de la Abg. Maribel Verónica Vargas, de fecha 08 de abril del 2019 y publicada en fecha 8 de abril de 2019; como efecto se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación que ha ocupado a esta Alzada SEGUNDO: SE CONFIRMA LA DECISIÒN dictada en fecha 03 de abril de año 2019 y publicada en fecha 8 de abril de 2019, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 02 del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Estado Barinas.

Publíquese, Regístrese y Remítase el presente asunto al Tribunal de origen en su oportunidad legal.

Dada, firmada y sellada en la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial de la Región los Llanos, a los Dieciocho (18) días del mes de Junio del año 2019. Años 208° de la Independencia y 160° de la Federación.

LA JUEZA PRESIDENTA DE LA CORTE DE APELACIONES

ABG. ALI YAZMIN REYES GAVIDIA.
(PONENTE)

LA JUEZA DE APELACIONES, LA JUEZA DE APELACIONES


ABG. ADRIANA CAROLINA CRESPO C. ABG. SOLSIREE REINOSO C.

LA SECRETARIA

ABG. ALICIA DEL VALLE SALINAS QUINTERO.

Seguidamente se cumplió con lo ordenado en autos. Conste.

LA SECRETARIA.

ABG. ALICIA DEL VALLE SALINAS QUINTERO.

AR/AC/SR/AS/admo.-