REPÚBLICA BOLIVASIANA DE VENEZUELA








EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DKL TRÁNSITO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZDL1A
Maracaibo, 17 junio de 2.1.119
209° y 160°
Expediente: 15.101
Parte Demandante: LUISA ELENA VARGAS URDANETA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No V-2.053.323.
Parte Demandada: IDA ELBA MORALES URDANETA venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.372.132.
Motivo: Declaración de Concubinato
Fecha de entrada: 25 de noviembre de 2018.
Revisadas las actas procesales que conforman el presente juicio de Declaración de Concubinato,incoado por la ciudadana LUISA ELENA VARGAS URDANETA en contra de la ciudadana IDA ELBA MORALES URDANETA, ambas ya identificadas en las actas, se observa que en el auto de admisión de demanda de fecha veintitrés (23) de noviembre de dos mil dieciocho (2018), el Tribuna! ordenó la citación de la parte demandada, así como también la notificación del FISCAL TRIGÉSIMO (30°) del Ministerio Publico. '
En fecha 06 de diciembre del año 20i8, el abogado en ejercicio JOSÉ MARTÍNEZ inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 47.270, quien actúa en su carácter de apoderado judicial de la parte actora solicito se comisione al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Colón del estado Zulia, a objeto de practicar la citación correspondiente de la parte demandada.
Posteriormente, en fecha 30 de mayo del presente año, el abogado antes mencionado consignó resultas de comisión y solicitó se ordene publicar edicto en la presente causa.
DE LA REPOSICIÓN
En el sistema judicial venezolano la actividad del juez se encuentra reglada por la Ley, y éste no puede separarse en ningún concepto de los lineamientos que ésta le da, por ello, cuando se desvía de dicho proceder se rompe la estructura procesal que ia Ley le impone.
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela vigente desde el año de 1999 destaca en su articulo 257 que la forma no debe prevalecer sobre la justicia y que esta última debe se producida en el lapso más breve posible.

El artículo 206 del Código de Procedimiento Civil establece que: ''Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por ¡a ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado'', (cursivas, subrayado y negritas propio). Respecto a esta norma el Dr. Ricardo
Henríquez La Roche ha señalado lo siguiente:
"El juez es guardián del debido proceso y debe mantener las garantías constitucionales del
juicio, evitando extralimitaciones, la inestabilidad del proceso o el incumplimiento de formalidades que produzcan indefensión de alguna de las partes, o desigualdades según la diversa condición que cada una tenga en e! juicio (Art. 15). Como esta es una norma genérica, el incumplimiento de 1a misma por parte del juez, debe ser denunciada en la formalización del recurso de curación, conectándola con la infraccionada de otra norma de actividad especifica en la cual se concrete la indefensión o desigualdad en el proceso".
Ahora bien, tomando en consideración los principios de celeridad y economía procesal, y en aplicación del contenido del articulo 206 del Código de Procedimiento Civil, ¡a reposición de la causa debe tener un fin justificado y no la nulidad por ia nulidad misma, ello significa que debe ordenarse en los supuestos en que loa actos anulables no hayan cumplido su finalidad; no así cuando ello se ha logrado.
A este respecto, establece el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil, que: "El Juez ante quien se inicie uno de los juicios indicados en el Artículo anterior, a! admitir la demanda notificará inmediatamente mediante boleta al Ministerio Público, bajo pena de nulidad de lo actuado sin haberse cumplido dicha notificación. La notificación del Ministerio Público será previa a toda otra actuación, y a la boleta se anexará copia certificada de la demanda".-
En consecuencia y de acuerdo a los fundamentos legales y argumentos que anteceden, esta Juzgadora procede a REPONER DE OFICIO, la presente causa al estado de cumplir con la notificación del FISCALTRIGÉSIMO (30°) del Ministerio Publico a tenor de los fundamentos antes esgrimidos y así quedará establecido en el dispositivo del presente fallo. Así se decide. ,
DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: REPONE la presente causa al estado de cumplir con la notificación del FISCAL TRIGÉSIMO (3Ü°) del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, de conformidad con lo establecido en el Articulo 132 de Código de Procedimiento Civil, por lo que se declaran nulas todas las actuaciones relacionadas con la citación de la parte demandada.- ASI SE DECIDE.-

PUBLÍOÜESE y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del
Código de Procedimiento Civil. Dada, sellada y firmada en la Sala de! despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. En Maracaibo-, .a los diecisiete (17) días del mes de junio de dos mil diecinueve (2019). Anos: 209° de la Independencia 160° de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE

DRA. LOLIMAR URDANETA
LA SECRETARIA,


ABOG, VANBSSA ALVES SILVA
En la misma fecha, siendo las 10:20 a.m., se dictó y publicó la anterior resolución, la cual quedó anotada bajo el Nro. 05.-


LA SECRETARIA,


ABOG, VANBSSA ALVES SILVA


LU/VA/jpb
Exp. No 15.101