REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRO NORTE
PALACIO DE JUSTICIA, SEDE VALENCIA, ESTADO CARABOBO
Valencia, dieciocho (18) de junio de 2019
Años: 209° de Independencia y 160° de la Federación

Expediente n° 12.854

PARTE ACCIONANTE: GLORIA MARINA VEROES ARCAYA
Representación Judicial Parte Accionante:
Abg. Mariangel Barrios Martínez I.P.S.A. N° 86.219

PARTE ACCIONADA: UNIVERSIDAD DE CARABOBO

MOTIVO DE LA ACCIÓN: QUERELLA FUNCIONARIAL
-I-
BREVE RESEÑAS DE LAS ACTAS PROCESALES
De conformidad con lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.522, de fecha 6 de septiembre de 2002 y con fundamento específico en el artículo 108, el Tribunal pasa a dictar sentencia prescindiendo de la narrativa, sin realizar transcripciones extensas de las actas, documentos y demás actos del proceso o citas doctrinales; haciéndolo en los siguientes términos:
En fecha veinte (20) de julio del 2009 la abogado en ejercicio Mariangel Barrios Martínez, titular de la cédula de identidad Nº V-10.232.885, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 86.219, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana GLORIA MARINA VEROES, titular de la cédula de identidad Nº V-7.083.436, interpone Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contra las Providencias Administrativas Nº R-02396-09, de fecha veintiuno (21) de abril de 2009 y R-01543-09, de fecha nueve (09) de marzo de 2009, ambas suscritas por la ciudadana Rectora de la Universidad de Carabobo.
-II-
ALEGATOS DE LAS PARTES
Alegatos de la parte Querellante:
En su escrito la querellante expone:
Que:“La Ciudadana Rectora de la Universidad de Carabobo, Doctora JESSY DIVO de ROMERO, dictó una Resolución o Providencia Administrativa, signada con el Número: R-02396-09, de fecha Veintiuno (21) de Abril de 2009, mediante la cual declaró Sin Lugar el Recurso Administrativo de Reconsideración, efectuado por el Abogado OMAR HERNÁNDEZ CARMONA, actuando en nombre y representación de mi mandante GLORIA MARINA VEROES ARCAYA, ya identificada, en contra de la Resolución o Providencia Administrativa, dictada en fecha 09 de Marzo de 2.009, por la misma ciudadana Rectora de la Universidad de Carabobo, Providencia signada con el número: R-01543-09, en la cual se Decreta: PRIMERO: Que mi mandante supuestamente incumplió, de manera reiterada los deberes inherentes al cargo o funciones encomendadas, supuesto previsto y pautado en el ordinal 2º del artículo 86, de la Ley del Estatuto de la Función Pública. SEGUNDO: Que mi mandante supuestamente desobedeció a las órdenes e instrucciones del supervisor inmediato, emitidas por éste, en el ejercicio de sus competencias, referidas a tareas del funcionario público, y TERCERO: La supuesta falta de probidad en el trabajo, en que supuestamente incurrió mi mandante, en el desempeño de sus servicios en la Consultoría Jurídica de la Universidad de Carabobo (…)”
Que: “(…) El Procedimiento Administrativo por medio del cual se da inicio a la presente investigación administrativa, carece Absolutamente de legalidad, y ello es así debido a que el Procedimiento Administrativo, puesto en práctica por el Órgano instructor, en contra de mi mandante, no es el Procedimiento Establecido en La Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y o el procedimiento utilizado, que fue el establecido, en la Ley del Estatuto de la Función Pública, establecido en su artículo 89, el cual procede para otro tipo de funcionarios públicos y no para los Empleados Administrativos de Las Universidades Autónomas, Debemos recalcar, que el procedimiento aplicado en el presente caso, se trata del procedimiento denominado Procedimiento Disciplinario de Destitución, establecido en dicha Ley del Estatuto de la Función Pública (…)”
Que: “Por otra parte, señor Juez, no conforme con someter a mi mandante a un Procedimiento ilegal, el Órgano instructor, violentó de manera flagrante Normas Procesales que al ser desconocidas por dicho órgano, violan el Derecho Constitucional de mi Mandante al Debido Proceso y al Derecho a la Defensa, y ello es así en virtud de lo siguiente: En fecha (01) de octubre de 2008, mi mandante consigna por ate dicha Dirección de Recursos Humanos de la Universidad de Carabobo, Un reposo médico emitido por el Dr. Gian Carlos Segura, en donde se deja constancia que, en virtud de sufrir trastorno depresivo moderado, se le otorga un lapso de reposo de Un (01) mes, es decir, treinta (30) días, a los fines de su recuperación. Hecho este por el cual la dirección de Recursos Humanos decreta la suspensión del Proceso, mas, sin embargo, continúa realizando actos en los lapsos de suspensión, instruyéndolo el Expediente, con lo cual se transgrede el Procedimiento establecido (…)”
Que: “(…) No conforme con tanto abuso y situaciones erróneas realizadas en el Procedimiento en cuestión, para la fecha en que se dictan las Resoluciones, el Procedimiento se encontraba PERIMIDO, en efecto los Artículos 60 y 61, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos disponen textualmente lo siguiente: (…)”
Concluye el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto solicitando que:
“Por todas las razones anteriormente expuestas y actuando con el carácter antes señalado, de conformidad con el Artículo 121 en concordancia con el Artículo 134 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, actuando dentro de la Oportunidad legal para ello, es por lo que, solicito formalmente de su competente autoridad se decrete la Nulidad de los Actos Administrativos e cuestión, en virtud de que con ellos se violentó el Derecho a la Defensa y al Debido Proceso, establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.”
Alegatos de la parte Querellada:
En su escrito de Contestación la parte querellada expone:
Que: “Contrariamente, a lo planteado anteriormente, el procedimiento administrativo seleccionado fue el correcto, pues se trataba –en aquel entonces- de proseguir una averiguación administrativa de corte disciplinario visto el tenor del ilícito en que se revestía el presunto “incumplimiento de deberes inherentes al cargo”. Las exclusiones planteadas en la Ley del Estatuto de la Función Pública (LEFP) están vinculadas a situaciones como, por ejemplo, el ingreso. Para el caso, en específico: La activación de un procedimiento administrativo disciplinario, resulta perfectamente aplicable y, además, es el instrumento legal especial que garantiza plenamente las garantías jurídicas del funcionario público sometido a una investigación de esa naturaleza, a través, del procedimiento establecido en los artículos 89 y siguientes de la LEFP.”
Que: “En este caso, ocurrió que, al existir un procedimiento especial para ventilar y conocer la situación de una presunta falta en el ámbito del desempeño de las funciones, requería la aplicación del procedimiento administrativo disciplinario contenido en la LEFP y no el régimen de procedimiento vinculado a la LOPA.
Que: “En un claro desconocimiento de las nociones de “proceso” y “procedimiento”, estriba el falso argumento utilizado para señalar la configuración del vicio previsto en el artículo 19.4 de la LOPA. Aunque de la impresión de un razonamiento doctrinal, mucho tiene que ver la diferencia y la clara noción del significado que encierra el “procedimiento administrativo”, para ello, en él no escapan las formalidades, sin embargo, no puede pretender el recurrente que la actividad “probatoria” encaminada a determinar las situaciones que configuran la presunta “falta” deban ser paralizadas a la espera del cese del “reposo médico”. En el marco del procedimiento administrativo disciplinario, la carga probatoria recae en la Administración, por tanto, la evacuación de testimoniales, recabar documentales y solicitar informes son tareas propias para fortificar las actuaciones procedimentales que, a su vez, son carga y obligación de la autoridad administrativa, luego de calibrar el acervo probatorio que sirva para justificar la decisión administrativa, tal como ocurrió en el presente caso.”
Que: “En la misma línea del punto anterior, la parte recurrente insiste en la “paralización” del procedimiento administrativo y su exclusión de actividades propias coligadas con la averiguación administrativa, esta vez asociado a la presunta violación del debido proceso y el derecho a la defensa. Ratificamos lo anteriormente expuesto, la producción de ciertos medios probatorios, tales funcionarios son parte de la investigación que no están restringidas o sometidas a la suspensión por causa del reposo médico presentado por el funcionario antes referido (…)”
Que: “Al respecto tenemos que alegar lo siguiente, la sustanciación y la fecha en que se produce el acto administrativo estuvo marcado por la actividad propia de la investigación administrativa, por tanto, mal puede configurarse una supuesta “perención” cuando puede determinarse, a través, de la línea temporal de actuaciones que constan en el expediente administrativo, la actividad y trámite encaminado a demostrar –por parte de la Administración- la configuración de los elementos de responsabilidad que motivaron a dictar el acto contentivo de la destitución del funcionario público.”
Concluye su escrito señalando que:
“Por las razones que anteceden, solicitamos a este honorable Tribunal rechace por ser “improcedentes” los argumentos sostenidos por la apoderada judicial de la ciudadana GLORÍA MARÍA VEROES ARCAYA en el recurso contencioso de nulidad contra “(…) las RESOLUCIONES O PROVIDENCIAS ADMINISTRATIVAS Números R-02396-09, dictada en fecha Veintiuno (21) de Abril de 2009, y R-01543-09, dictada en fecha 09 de Marzo de 2.009, por la ciudadana Rectora de la Universidad de Carabobo, Doctora JESSY DIVO de ROMERO”. En consecuencia, declare SIN LUGAR el recurso contencioso de nulidad –nominalmente planteado por la recurrente y, encausado por este Juzgado, a través del recurso contencioso funcionarial-.”
A fin de pronunciarse este Tribunal, pasa de seguidas a realizar el siguiente análisis:
-III-
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este Juzgado determinar su competencia para conocer la presente Querella Funcionarial interpuesta por la abogado en ejercicio MARIANGEL BARRIOS MARTÍNEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 86.219, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana GLORIA MARINA VEROES ARCAYA, titular de la cédula de identidad Nº V-7.083.436, contra las Resoluciones Administrativas signadas con la nomenclatura R-02396-09 de fecha veintiuno (21) de abril de 2009 y R-01543-09 de fecha 09 de marzo de 2.009, suscritas por la Rectora de la Universidad de Carabobo, mediante la cual se ordena la DESTITUCIÓN de la ciudadana antes identificada del cargo de Secretaria Ejecutiva adscrita a la Consultoría Jurídica de la Universidad de Carabobo.
Previo a cualquier pronunciamiento procede este Órgano Jurisdiccional a verificar su competencia para conocer de la presente querella funcionarial y, en tal sentido observa que el artículo 259 de nuestra Carta Magna consagra la competencia de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, estableciendo que la misma recae sobre el Máximo Tribunal de la República y los demás Tribunales señalados por la Ley.
Artículo 259: “La jurisdicción contencioso administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. Los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa. (Subrayado lo Nuestro)
En este sentido, es importante citar el artículo 25, numeral 3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual señala la competencia de los Juzgados Superiores Estadales de lo Contencioso Administrativo, de la forma siguiente:
“Artículo 25. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:
…Omissis…
3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.”

Del articulo antes transcrito, se desprende que los Juzgados Superiores Estadales serán competentes para conocer de demandas de nulidad de actos administrativos dictadas por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, exceptuando aquellos que sean dictados por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad.
Ahora bien, se observa que la acción intentada versa sobre una querella funcionarial, intentada por una secretaria ejecutiva que forma parte del personal administrativo, contra la Universidad de Carabobo, siendo que la misma, es una institución pública de educación superior, perteneciente a la esfera del derecho público y con plena personalidad jurídica pero distinta a las autoridades a las que aluden el artículo 25, numeral 3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; es preciso traer a colación el criterio de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, emitido en la Sentencia dictada en el expediente Nº 2012-1092, de fecha 19 de septiembre de 2012, Caso: Rafael Sánchez Vs. Consejo de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas de la Universidad de Carabobo, con ponencia de la Magistrada Mónica Misticchio Tortorella, el cual estableció lo siguiente:
…Omissis…
Así, de las sentencias parcialmente transcritas se observa que son los Juzgados Estadales de lo Contencioso Administrativo los llamados a conocer de las demandas por nulidad contra los actos dictados por las universidades nacionales.
En virtud de lo anterior, visto que en el caso de autos la pretensión se contrae a la nulidad del acto administrativo de fecha 28 de junio de 2011, dictado por el Decano de Estudios Profesionales de la Universidad Simón Bolívar, resulta forzoso para esta Sala declarar que la competencia le corresponde al Juzgado Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se decide (…)”
En virtud de lo anterior, visto que en el caso de autos la pretensión se contrae a la nulidad de los actos administrativos signados con los alfanuméricos FCJP/AE/046-2010, FCJP/AE/053-2010, CFCJyP-099 y CFCJ-112, de fechas 28 de abril de; 4,5 y 26 de mayo de 2010, respectivamente, y las “Actas de Desincorporación” de fechas 17 de junio de 2010, dictados por el Consejo de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas de la Universidad de Carabobo, resulta forzoso para esta Sala declarar que la competencia le corresponde al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región centro Norte. Así se decide.(Negrillas y Subrayado añadidas por este Juzgado Superior)
En atención a las normas y el criterio antes indicados, se evidencia que en el caso de autos, se ha interpuesto una Querella Funcionarial, entre la ciudadana Gloria Marina Veroes Arcaya y la Universidad de Carabobo y, por cuanto la referida institución se encuentra dentro del territorio sobre el cual este Juzgado tiene competencia y según los límites del articulo 7 numeral 6 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se establece que tiene la competencia para conocer de la presente acción, a los fines de garantizar el derecho de acceso a la justicia y la tutela judicial efectiva. Así se declara.

-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Establecido lo anterior, procede este Juzgado Superior a pronunciarse acerca del fondo de la controversia planteada, estableciendo que el objeto de la presente querella se encuentra referido a la Nulidad de los Actos Administrativos signados con la nomenclatura R-02396-09 de fecha 21 de Abril de 2009 y R-01543-09, de fecha 09 de Marzo de 2009, ambos suscritos por la Rectora de la Universidad de Carabobo, el primero de los referidos declara Sin Lugar el Recurso de Reconsideración interpuesto en contra del último de los indicados, tratando éste último acto administrativo en cuestión sobre la DESTITUCIÓN de la ciudadana GLORIA MARÍA VEROES ARCAYA, del cargo de Asistente Ejecutiva adscrita a la Consultoría Jurídica de la Universidad de Carabobo, indicando la querellante de Autos que el procedimiento administrativo incoado en su contra el cual resuelve su destitución, fue instruido bajo una normativa legal que no le era aplicable, en total menoscabo al derecho al debido proceso que le asiste por mandato constitucional puesto en evidencia durante la práctica de las actuaciones administrativas realizadas mientras el proceso se encontraba paralizado con motivo del reposo médico consignado oportunamente por la querellante, atentando una vez más, a su decir, contra el derecho anteriormente invocado. Contrario a ello la representación judicial de la Universidad de Carabobo alega que, dada la naturaleza de la relación jurídica existente entre la ciudadana destituida y la Universidad de Carabobo, el instrumento legal aplicable es la Ley del Estatuto de la Función Pública, por lo que el procedimiento disciplinario de destitución fue realizado apegado a derecho. En este sentido, se considera fundamental realizar un análisis del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto.
Bajo esta tesitura, arguye la querellante lo que a continuación se transcribe:
“Luego de todas estas actuaciones, se le recibe a mi mandante un nuevo Reposo médico, que ordena un reposo por Un (01) mes más (…) siendo el caso que en fecha Seis (06) de Noviembre de 2.008, el Órgano instructor del respectivo expediente dicta un Nuevo auto donde Expone nuevamente lo siguiente: “…a objeto de salvaguardar el derecho constitucional a la defensa y al debido proceso que asiste a la funcionaria investigada, acuerda la suspensión del presente procedimiento disciplinario hasta tanto se produzca la recuperación médica de la ciudadana Gloria Veroes de Sabino…” (Resaltado del original)
Respecto a la cita anterior, señala la ciudadana GLORIA MARINA VEROES ARCAYA, que aun cuando existe un Auto emanado del órgano instructor que suspende el curso del procedimiento en vista de la condición de salud que para el momento presentaba, tal suspensión no fue cumplida por la Administración, siendo que dio continuidad al procedimiento en sí, evacuando pruebas que no tuvo oportunidad de controlar, contrariando el derecho constitucional al debido proceso.
Dicho alegato es refutado por la representación judicial de la Universidad de Carabobo al contestar que: “Ratificamos lo anteriormente expuesto, la producción de ciertos medios probatorios, tales como, documentales, evacuación de testigos, y declaración del propio funcionario son parte de la investigación que no están restringidas o sometidas a la suspensión por causa del reposo médico presentado por el funcionario antes referido (…)”
Así las cosas, luego de analizar los argumentos expuestos por las partes, quien aquí juzga procedió a realizar una revisión de las actas que integran el presente expediente a los efectos de verificar la procedencia de las denuncias realizadas por la querellante y en el devenir de tal labor, se pudo evidenciar que aun cuando el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece que: “Admitida la querella dentro de los dos (02) días de despacho siguientes el Tribunal solicitará el expediente administrativo al Procurador o Procuradora General de la República, al Procurador o Procuradora General del Estado, al Síndico Procurador Municipal o al representante legal del instituto autónomo nacional, estatal o municipal”, y constatando que en el auto de Admisión de la Demanda de fecha 30 de octubre de 2009 se solicita de conformidad con lo establecido en el artículo ut supra señalado el expediente administrativo relacionado con este juicio, se pudo verificar que tal requerimiento no fue cumplido por la parte querellada ya que en fecha veintisiete (27) de enero de 2010 de fue consignada ante este Juzgado Superior diligencia del Alguacil del referido Despacho, de la cual se evidencia que han sido cumplidas las notificaciones ordenada a través de oficios Nº 4248/14.341 y 4250/14.343dirigidos a la Universidad de Carabobo y la Consultoría Jurídica de la Universidad de Carabobo, comprobándose que hasta la fecha, la Institución no ha consignado el Expediente Administrativo solicitado, por tal motivo, al tratarse la consignación del Expediente Administrativo de una carga del Órgano Administrativo, debe analizarse en concordancia con la presunción de legitimidad. De allí, que la falta de consignación de expediente administrativo, no puede entenderse que implica un reconocimiento inmediato a favor del actor, pues tal circunstancia obra de manera directa contra la presunción de legitimidad. Sin embargo, existen alegatos que obligan la revisión del expediente administrativo, toda vez que su existencia sólo puede desprenderse de dicha revisión. En este orden de ideas, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en reiteradas oportunidades ha señalado que el expediente administrativo está constituido por el conjunto de actuaciones previas que están dirigidas a formar la voluntad administrativa, y deviene en la prueba documental que sustenta la decisión de la Administración. Sobre este particular la referida Sala, emitió Sentencia Nº 01517 en fecha diecisiete (17) de noviembre de 2011, donde estableció lo siguiente:
“Así, respecto del expediente administrativo, la jurisprudencia de esta Sala ha destacado, como bien aduce la abogada del Municipio recurrente al citar en su escrito de fundamentación el contenido de los fallos Nos. 00692 del 21 de mayo de 2002 y 01257 del 12 de julio de 2007 (identificados supra), que el mismo constituye el conjunto ordenado de todas las actuaciones realizadas en el curso del procedimiento administrativo que le sirven de sustento a éste, siendo la materialización formal del procedimiento administrativo, de cuyo significado deriva, en consecuencia, la importancia del mismo, a los efectos de la legalidad del actuar de la Administración, y la correspondiente adecuación de las circunstancias fácticas verificadas en el supuesto en particular al marco legal y al ulterior proveimiento administrativo.
En cuanto al valor probatorio de las actuaciones administrativas contenidas en dicho expediente, se ha indicado que debido a su especialidad, configuran una tercera categoría de prueba instrumental, que si bien no puede asimilarse al documento público definido en el artículo 1.357 del Código Civil, pues no participa del carácter negocial que caracteriza a este último, su carácter auténtico deviene del hecho de ser una declaración emanada de un funcionario público, con las formalidades exigidas en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; siendo en consecuencia, semejante a los documentos privados reconocidos o tenidos por reconocidos (artículo 1.363 del Código Civil ), pero sólo en lo que concierne a su valor probatorio, dado que en ambos casos, se tiene por cierto su contenido, en tanto que las declaraciones efectuadas en dichos instrumentos no sean objeto de impugnación a través de cualquier género de prueba capaz de desvirtuar su veracidad.” (Negrillas de este Tribunal Superior).
En este sentido, se insiste en que la remisión de los antecedentes administrativos es una carga procesal de la Administración, cuya omisión puede acarrear consecuencias negativas para ésta como parte que es en el proceso, pues no puede el juzgador apreciar en todo su valor el procedimiento administrativo, así como tampoco las razones de hecho y de derecho que fundamentaron la decisión.” (Sentencia Nº. 672 del 08 de mayo de 2003 de la Sala Político-Administrativa, Expediente Nº 0113). De esta manera, evidenciándose la ausencia del expediente administrativo, carga probatoria impuesta a la Universidad de Carabobo en la presente Querella Funcionarial incoada por la ciudadana GLORIA MARINA VEROES ARCAYA, resulta forzoso para quien Juzga, verificar si efectivamente dicho Órgano incurrió en la violación de derechos alegados por la querellante, mediante la ocurrencia de actuaciones materiales.
Así las cosas, se debe indicar que el expediente administrativo puede ser consignado en autos desde la primera oportunidad en que se solicita, esto es, una vez admitido el recurso contencioso administrativo, hasta después del acto de informes, por ser considerado el mismo, como el último acto procesal de las partes, pero claro está, la referida consignación deberá concebirse hasta antes de dictar sentencia. Todo esto en perfecta armonía con los preceptos constitucionales referidos al debido proceso y derecho a la defensa, inherentes a los justiciables.
Respecto a ello, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha sido del criterio de que el expediente administrativo puede consignarse en cualquier momento procesal -antes de la sentencia claro está-, debido al carácter central y fundamental que tiene dentro del proceso para el juez en la búsqueda de la verdad material; siendo que al mismo no puede aplicársele las restricciones para su producción en juicio relativas a los instrumentos públicos y privados, previstas en el Código de Procedimiento Civil para este tipo de instrumentos, siempre que se preserven los derechos a la defensa y al debido proceso tal como lo señala la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
No obstante lo expuesto, observa este Tribunal Superior que el hecho que el expediente administrativo pueda ser consignado en cualquier estado y grado de la causa, no implica una autorización para que la Administración pueda retardar el cumplimiento de su obligación, siendo su deber la remisión del mismo en la primera oportunidad en la que se le solicita, esto es, en el auto de admisión de conformidad con el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y al no cumplir con dicha obligación estaría atentando contra la ética pública y la moral administrativa, evidenciándose como consecuencia de tales acciones que los funcionarios no tiene vocación de servicio, disciplina y mucho menos responsabilidad en el ejercicio de sus funciones, evidenciándose la falta de celeridad, eficacia, eficiencia, transparencia, rendición de cuentas y responsabilidad en el ejercicio de la función pública, siendo estos principios de rango constitucional de conformidad con lo establecido en el artículo 141 de nuestra Constitución, en concordancia con el artículo 45 de la Ley Orgánica del Poder Ciudadano.
En relación a la falta de consignación del expediente la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de fecha 09 de agosto de 2016, estableció lo siguiente:
“(…) En torno al alegato del apelante relacionado con la falta de consignación del expediente administrativo, cuya carga procesal correspondía a la Administración y su no consignación obraba –en principio- contra los intereses de la misma; debe indicarse que, en efecto, su no consignación originó la reversión de la carga probatoria, surgiendo por consiguiente una presunción a favor del querellante.
De modo que, correspondía a la Administración soportar la carga de incorporar al proceso el expediente administrativo del querellante, toda vez que su no remisión constituyó una grave omisión que obró en contra de sus intereses y creó una presunción favorable a la pretensión del recurrente.
No obstante, cabe precisar tal como se apunta, si bien la no consignación de las referidas actuaciones en principio origina la reversión de la carga probatoria, no es menos cierto, que el Juez al momento de sentenciar debe basar su silogismo conforme a lo alegado y probado en autos, de modo que su decisión aún con la carencia de los antecedentes administrativos, debe sujetarse a lo que conste en el expediente judicial (…)”. (Resaltado de este Juzgado Superior)
En atención al criterio jurisprudencial supra transcrito, una vez revisadas exhaustiva y minuciosamente las actas que conforman el presente expediente, observa quien aquí sentencia que aun cuando fue solicitado en su debida oportunidad, y encontrándose en estado de sentencia, la Universidad de Carabobo no ha consignado oportunamente el expediente administrativo solicitado, razón por la cual resulta forzoso para este Juzgador emitir pronunciamiento con base a los elementos que -en la actualidad- cursan al presente expediente. Así se declara.
Ahora bien, considera este Tribunal, que dentro del proceso contencioso administrativo de nulidad, el expediente administrativo, como prueba judicial, no puede verse desde la ya superada óptica del principio dispositivo puro, que propugnaba que el juez debía permanecer inactivo y limitarse a juzgar con las pruebas que las partes aportasen, por lo que resultaría indiferente si el mismo es acreditado o no a los autos; muy por el contrario, el expediente administrativo dentro del proceso contencioso administrativo de nulidad se erige como requisito fundamental para la búsqueda de la verdad material, por lo que constituye una prueba de importancia medular para que el juez contencioso administrativo pueda formarse una acertada convicción sobre los hechos y garantice que el proceso sirva como un instrumento para la realización de la justicia, como lo dispone el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Lo expuesto no obsta para que este Tribunal, como lo ha reiterado en anteriores oportunidades, no pueda decidir si no consta en autos el expediente administrativo, puesto que éste constituye la prueba natural –mas no la única- dentro del proceso contencioso administrativo de nulidad, por lo que la no remisión del expediente administrativo acarrea una presunción favorable sobre la procedencia de la pretensión de la parte accionante. Así se establece.
Precisa apuntar que, se desprende al folio quinientos veintiuno (521) de la primera pieza del expediente judicial, comunicación suscrita por la ciudadana Gloria Marina Veroes Arcaya, de fecha dos (02) de noviembre de 2010, dirigida a la Dirección de Recursos Humanos de la Universidad de Carabobo, a los fines de consignar REPOSO MÉDICO durante un (01) mes, emanado del médico psiquiatra Giancarlo Segura,
Seguidamente, no escapa de la vista de este juzgador que corre inserto al folio quinientos veintitrés (523) de la pieza número uno (1) del expediente judicial, Auto de fecha seis (06) de noviembre de 2010, emanado de la Dirección de Recursos de la Universidad de Carabobo, mediante el cual deja constancia de lo siguiente:
“Así mismo (sic), esta Dirección de Recursos Humanos, a objeto de salvaguardar el derecho constitucional a la defensa y al debido proceso que asiste a la funcionaria investigada, acuerda la suspensión del presente procedimiento disciplinario hasta tanto se produzca la recuperación médica del (sic) ciudadana Gloria Veroes de Sabino, identificada anteriormente (…)”
Se deriva pues, de la cita anteriormente transcrita que, en virtud del reposo médico consignado por la ciudadana Gloria Marina Veroes, la Dirección de Recursos Humanos de la Universidad de Carabobo, acordó la suspensión del procedimiento disciplinario incoado en su contra hasta tanto se produjera su reincorporación, o hasta que la funcionaria se presentara voluntariamente a imponerse de los cargos que se le formularan.
Conexo con lo anterior, y luego de haber valorado cada una de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que, aun cuando este Jurisdiscente pudo apreciar el Auto mediante el cual se ordena la suspensión del procedimiento disciplinario, no existe medio probatorio que permita verificar la reanudación del mismo, o bien la manifestación de voluntad de la funcionaria investigada de continuar con el proceso, ello en virtud de la ausencia de los antecedentes administrativos solicitados al Órgano querellado que permitieran a este sentenciador hilvanar las actuaciones administrativas realizadas, en oposición a ello la representación judicial de la Universidad de Carabobo se abstuvo de presentar una defensa sustentada tanto en hechos como en el derecho que desvirtuara fehacientemente las afirmaciones de la ciudadana querellante, no señalando en ninguna de las oportunidades procesales existencia de la reanudación del proceso disciplinario de destitución, siendo contumaz en la falta de consignación de expediente administrativo que permitiera a este Juzgado Superior constatar de forma veraz y oportuna los elementos fácticos y jurídicos que sirvieran de fundamento a las actuaciones realizadas por la Administración Pública, aun y cuando tiene como función primordial la de representar y defender, judicial y extrajudicialmente, los intereses de la Institución que representa, y cumplir con los demás deberes y atribuciones que le señalen las leyes y ordenanzas.
De este modo, se puede vislumbrar que representa una prioridad para todos los funcionarios de la Administración pública, más aun los que componen los cuerpos de seguridad del Estado, cumplir y hacer cumplir con la Constitución Nacional, las leyes y demás disposiciones relacionadas al ejercicio de la función policial, garantías constitucionales que no se cumplieron en el presente caso, quebrantando de esta manera uno de los pilares fundamentales del Estado de Derecho como lo es la Supremacía Constitucional establecida en al artículo 07 de Nuestra Carta Magna bajo el siguiente tenor:
“(…) Artículo 7.- La Constitución es la norma suprema y el fundamento del ordenamiento jurídico. Todas las personas y los órganos que ejercen el Poder Público están sujetos a esta Constitución. (…)”
Siendo ello así, de lo anterior se desprende que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela representa el instrumento jurídico que ocupa el más alto grado de superioridad de todo nuestro ordenamiento jurídico, ya que de ella derivan todas las demás leyes y representa el Poder Constituyente Originario del pueblo venezolano. Lo que significa, que todos los órganos del Poder Público y en el caso específico del Poder Ejecutivo donde se encuentra los órganos de seguridad ciudadana del Estado los cuales están sujetos en obediencia absoluta a la Constitución Nacional y sobretodo en materias relacionadas al libre ejercicio de sus deberes y derechos en la búsqueda de alcanzar los fines esenciales del Estado.
Dentro de este marco de ideas, este Juzgador no puede pasar por alto, lo preceptuado en los artículos 2 y 3 de la Carta Magna, en este contexto, nuestra Constitución atribuye al aspecto social mayor relevancia, introduciendo en ella principios y valores de la dignidad de la persona humana, de la justicia social, bases fundamentales de los derechos humanos, ya que por mandato constitucional se exige una especial atención en cuanto a las obligaciones sociales que tiene el Estado para con todos los ciudadanos, principios que están debidamente contemplados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establecen:
“Artículo 2. Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político.
Artículo 3. El Estado tiene como fines esenciales de defensa y el desarrollo de la persona y el respeto a su dignidad, el ejercicio democrático de la voluntad popular, la construcción de una sociedad justa y amante de la paz, la promoción de la prosperidad y bienestar del pueblo y la garantía del cumplimiento de los principios, derechos y deberes consagrados en esta Constitución.
La educación y el trabajo son los procesos fundamentales para alcanzar dichos fines.”
Por lo cual, nuestro modelo de Estado exige un compromiso real materializado en la efectividad integral de la Administración, ello requiere una responsabilidad social de todos los órganos que integran la Administración Pública, esta comprende los aportes que los ciudadanos hacen al Estado para que éste cumpla con sus funciones de bienestar social; tales obligaciones vienen dadas por la Constitución y las leyes, coadyuvando en la satisfacción de los derechos básicos y esenciales de toda la sociedad, por lo que nace así la corresponsabilidad social del Estado en satisfacer el mayor número de necesidades en cualquiera de los ámbitos de la vida social.
En consecuencia, bajo la premisa del Estado Social de Derecho y de Justicia, un Juez puede resolver en Justicia, pero no necesariamente tiene que ser en derecho, lo que no debe entenderse que se está actuando fuera del principio de legalidad y de la validez o reconocimiento de un estricto Estado de derecho, en el ejercicio fundamental de la legalidad y del Derecho Constitucional, también debe reconocer y dejar establecido cuando las actuaciones de la Administración Pública está ajustado a derecho, este señalamiento demuestra que la Justicia viene a ser la existencia de una pluralidad de intereses, de situaciones jurídicas, cuyas relaciones recíprocas importa establecer con meridiana claridad, comparar y conciliar; bajo este enfoque, la Justicia, es por esencia, la solución de conflictos, en la convivencia de un Estado de Derecho que busca estar dentro de sus normas y prioridades una tutela Judicial efectiva.
Así y vistas las documentales antes enunciadas, quien aquí decide debe destacar, que no existe medio de prueba suficiente que justifique las actuaciones mediante las cuales la UNIVERSIDAD DE CARABOBO, continuó con el procedimiento disciplinario de destitución en contra de la ciudadana GLORIA MARINA VEROES SABINO, encontrándose éste –el procedimiento- paralizado en atención a la condición de salud que presentaba para el momento la funcionaria investigada, en consecuencia, se verifica la materialización de actuaciones administrativas que violan de forma contumaz el debido proceso consagrado en el artículo 49 constitucional, toda vez que el órgano querellado está en la obligación de justificar su proceder en acatamiento del principio de legalidad que a su vez resguarda los derechos que asisten a los funcionario públicos, en menoscabo absoluto no solo al debido proceso, además de ello a la indefensión producida a la ciudadana en cuestión al no poder controlar y contradecir las pruebas promovidas y evacuadas en el lapso durante el cual el procedimiento estuvo suspendido, violentando flagrantemente Derechos Constitucionales como el Derecho a la Debido Proceso y el Derecho a la Defensa, y en esta instancia jurisdiccional su actuar estuvo ceñido a contradecir los alegatos expuestos por la querellante de autos, sin consignar en efecto el expediente administrativo que permitiera verificar su correcta actuación, concluyendo éste sentenciador que la información al respecto es ambigua, imprecisa y escueta; lo que impide informar con precisión a este Juzgado Superior de la verdadera existencia de procedimiento administrativo alguno apegado a Derecho y más allá de ello, NO EXISTEN elementos probatorios suficientes que permita verificar la reanudación del procedimiento disciplinario de Destitución suspendido mediante auto de fecha 06 de noviembre de 2010, afectando así la validez y eficacia del mismo.
Por las razones antes expuestas, debe señalarse que la UNIVERSIDAD DE CARABOBO está en la obligación de someterse a las regulaciones impuestas por nuestra Carta Magna, ello implica que sus actuaciones deben estar dirigidas al resguardo de los derechos de los administrados, a la conservación de la paz y la justicia social, por lo que le está vedado adoptar resoluciones que contravienen el ordenamiento jurídico y las bases mismas de nuestro país.
Así las cosas, es preciso indicar que el medio adecuado mediante el cual la Administración Pública manifiesta su voluntad, es el acto administrativo, los cuales - por disposición de la ley - nacen al mundo jurídico amparados por la presunción de legalidad, gozando de fuerza jurídica formal y material y en consecuencia - aun cuando tengan vicios - se reputan válidos y productores de su natural eficacia jurídica, hasta tanto se declare la extinción de sus efectos en vía administrativa o judicial.
En este sentido, para que el acto administrativo sea totalmente válido debe adoptarse conforme a los principios de separación de poderes, de legalidad, de respeto de las situaciones jurídicas subjetivas y de responsabilidad, principios estos que constituyen los fundamentos del Estado de Derecho, a los cuales debe someterse la actividad de todo los órganos y entes públicos incluyendo la Universidad de Carabobo. Cuando ésta, en ejercicio de sus potestades actúa en desconocimiento de algunos de dichos principios, sus decisiones serán susceptibles de ser recurridas en vía administrativa o contencioso administrativa por transgredir el ordenamiento jurídico dentro del cual debe desenvolverse y dependiendo de la gravedad del vicio que comporten podrán ser declaradas nulas o anulables y Así se declara.
Ahora bien, con respecto a las afirmaciones que anteceden – las cuales se sustentan en el estudio exhaustivo y minucioso de las actas que conforman el presente expediente -, este Juzgador debe presumir que lo cierto es lo probado por las partes en el juicio y que a razón de la falta de medios de prueba que justifiquen el correcto desenvolvimiento del procedimiento disciplinario de destitución instaurado en contra de la querellante, y vistos los alegatos esgrimidos y las pruebas cursantes en autos, se presume una violación flagrante al derecho a la defensa y al debido proceso. En razón de ello resulta conveniente traer a colación el criterio establecido por la SALA POLÍTICA ADMINISTRATIVA, EN SENTENCIA Nº 242, DE FECHA 03 DE FEBRERO DE 2002, EXPEDIENTE Nº 14675, la cual expresó:
“El artículo 49 del Texto Fundamental vigente consagra que el debido proceso es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, disposición que tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la ley, dado que el debido proceso significa que ambas partes en el procedimiento administrativo, como en el proceso judicial, deben tener igualdad de oportunidades, tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlas. Así pues, debe constatar la Sala al efectuar el análisis del derecho al debido proceso, si todos los actos previos a la imposición de una sanción, por parte de la Administración, en uso de su potestad sancionatoria y disciplinaria, es decir, con anterioridad a que ésta emitiera la resolución respectiva, permitiendo la oportuna y adecuada defensa del funcionario sancionado, así como la libre presentación de las pruebas establecidas en la ley.”
De la sentencia parcialmente transcrita se desprende que el debido proceso es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, disposición que tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la ley, dado que el debido proceso significa que ambas partes, en el procedimiento administrativo y/o en el proceso judicial, deben tener igualdad de oportunidades tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos prohibiendo la actuación arbitraria de los órganos del poder público frente a los ciudadanos, en la producción de sus actos y decisiones, en sede administrativa y jurisdiccional, para garantizar su necesaria participación en todas las fases del proceso.
El derecho al debido proceso, dentro del cual se encuentra el derecho a la defensa, comprende la articulación del proceso legalmente establecido, conocer los cargos objeto de investigación, la posibilidad de acceder al expediente, formular alegatos y exponer defensas y excepciones, derecho a ser oído, obtener una decisión motivada y poder impugnarla, así como ser informado de los recursos pertinentes que puedan interponerse contra el fallo, entre otros derechos que se vienen configurando a través de la jurisprudencia nacional.
Así pues, algunos de los supuestos de violación del derecho a la defensa lo constituye aquellos casos en los que, los interesados no conocen los cargos que se les imputa y que son objeto de la investigación, no conocen el procedimiento que puedan afectarlos, se les impide su participación en él o el ejercicio de sus derechos, se les prohíbe realizar actividades probatorias o no se les notifica los actos que los afecten.
Establecido lo anterior, quien aquí juzga considera necesario indicar lo mencionado por el exegético Eloy Lares Martínez en su obra “Manual de Derecho Administrativo”, XIII Edición, 2010, Editorial Exlibris, en la página 191-193, referente a la prescindencia total y absoluta del procedimiento legal establecido en los siguientes términos:
LOS ACTOS ABSOLUTAMENTE NULOS
Conforme a los artículos 19 y 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, los actos administrativos pueden adolecer de dos grados de invalidez. En efecto, dichas disposiciones legales se refieren a los actos “absolutamente nulos” y a los actos “anulables”.
Los actos de la administración según el artículo 19 de la citada ley, serán absolutamente nulos en los siguientes casos
1. Cuando así esté expresamente determinado por una norma constitucional o legal;
2. Cuando resuelve un caso precedentemente decidido con carácter definitivo y que haya creado derechos particulares, salvo autorización expresa de la ley;
3. Cuando su contenido sea imposible o ilegal ejecución;
4. Cuando hubieren sido dictados por autoridades manifiestamente incompetentes, o con prescindencia total y absoluta del procedimiento legal establecido.
El primer caso de nulidad absoluta contempla la existencia de una disposición expresa de orden constitucional o legal que así lo establezca. No es necesario que la disposición violada indique, como consecuencia de la violación, la nulidad absoluta. Basta que la norma sancione la infracción cometida con la nulidad del acto. Así, por ejemplo, conforme al artículo 25 de la Constitución de la República, todo acto del Poder Público que viole o menoscabe los derechos garantizados por la misma Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es nulo, según el artículo 138 de la misma Carta Fundamental, toda autoridad usurpada es ineficaz y sus actos son nulos. En todos estos casos en los cuales los preceptos constitucionales determinan expresamente la nulidad de los actos dictados por la administración deben ser considerados absolutamente nulos. Lo mismo ocurre cuando las disposiciones de una ley declaren nulos terminados actos de la administración.
(Omissis)
Finalmente, son actos absolutamente nulos los que son dictados con omisión total y absoluta del procedimiento legalmente establecido. Nuestra Ley emplea en esta materia vocablos equivalentes a la ley española, según la cual son nulos de pleno derecho, los actos “dictados prescindiendo total y absolutamente del procedimiento establecido”. García de Enterría, con apoyo de la jurisprudencia española, sostiene que la expresión legal hay que referirla “a su omisión de los trámites esenciales integrantes de un procedimiento determinado, sin los cuales ese concreto procedimiento es inidentificable” (Resaltado nuestro).
En este mismo orden de ideas y ante tan elocuentes exposiciones, este Juzgador determina que la prescindencia total del procedimiento legalmente establecido para la destitución de un funcionario público, trae consigo la violación a los más sagrados principios de los que gozan aquellos que buscan una protección oportuna del Estado, nos referimos, al derecho a la defensa y al debido proceso, quienes son garantes del equilibrio que debe existir en todos los procesos y en cualquier grado o estado en que se encuentren los mismos, con el objeto de salvaguardar la seguridad jurídica y cumplir con uno de los fines del Estado como lo es, el otorgamiento de una tutela judicial efectiva. Es por ello, que indefectiblemente se determina que ante la inexistencia de pruebas que demostrasen la existencia de un procedimiento disciplinario estrictamente apegado a derecho con observancia plena a los principios, garantías y derechos consagrados tanto en el Texto Constitucional como en la ley, sustanciado por la Universidad de Carabobo, respetando cada una de las etapas procedimentales establecidas en la Ley y garantizando la oportuna defensa de la ciudadana cuyo comportamiento se cuestiona, llevado a cabo para la destitución dela ciudadanaGLORIA MARINA VEROES SABINO, previamente identificada, acarrea la nulidad absoluta de los actos administrativos signados con la nomenclatura R-01543-09 de fecha 09 de Marzo de 2009 referido a la Destitución de la querellante de Autos del Cargo de Secretaria Ejecutiva adscrita a la Consultoría Jurídica de la Universidad de Carabobo, y R-02396-09 de fecha veintiuno (21) de abril del 2009, referido al Recurso de Reconsideración interpuesto el cual fue decidido Sin Lugar, ambos suscritos por la Rectora de la Universidad de Carabobo; nulidad que se declara de conformidad con lo establecido en los artículos 25 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 19 numeral 1 y 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo. Así se decide.
En consecuencia, dada la verificación del vicio que afecta la validez, legalidad y eficacia de los actos impugnados por la querellante de autos, acarreando la nulidad absoluta de los mismos, este Juzgado Superior considera inoficioso pronunciarse sobre los demás vicios alegados. Así se declara.
- V-
DECISIÓN
Por las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial incoado por la abogado en ejercicio MARIANGEL BARRIOS MARTÍNEZ, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº86.219 en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana GLORIA MARINA VEROES SABINO, titular de la cédula de identidad Nº V-7.083.436, contra la Universidad de Carabobo, en consecuencia:
1. PRIMERO:SE DECLARA LA NULIDAD ABSOLUTA del acto administrativo signado con la nomenclatura R-02396-09 de fecha veintiuno (21) de abril del 2009, suscrito por la Rectora de la Universidad de Carabobo, mediante el cual declara Sin Lugar el Recurso de Reconsideración incoado en contra del Acto Administrativo identificado con el alfanumérico R-01543-09 de fecha nueve (09) de marzo de 2009, dictado por la misma autoridad, el cual resuelve la DESTITUCIÓN de la ciudadana GLORIA MARINA VEROES SABINO, titular de la cédula de identidad Nº V-7.083.436 del cargo de Secretaria Ejecutiva, adscrita a la Consultoría Jurídica de la Universidad de Carabobo.
2. SEGUNDO: SE ORDENA la reincorporación inmediata de la ciudadana GLORIA MARINA VEROES SABINO, titular de la cédula de identidad Nº V-7.083.436, al cargo de Secretaria Ejecutiva o a un cargo de similar o superior jerarquía adscrito a la Consultoría Jurídica de la Universidad de Carabobo.
3. TERCERO: SE ORDENA a la DIRECCIÓN DE RECURSOS HUMANOS de la UNIVERSIDAD DE CARABOBO o a la Unidad Administrativa equivalente, a PAGAR los sueldos dejados de percibir, desde la ilegal destitución de la ciudadana GLORIA MARINA VEROES SABINO, titular de la cédula de identidad Nº V-7.083.436, hasta que quede definitivamente firme el presente fallo, con sus respectivas variaciones y demás aumentos que se hubieren generado; así como también el pago de los demás beneficios de origen legal que le correspondieren.
4. CUARTO: SE ORDENA realizar experticia complementaria al fallo definitivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, en los términos en la presente sentencia.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, en Valencia, a los dieciocho (18) días del mes de Junio del año dos mil diecinueve (2019). Años 209° de la Independencia y 160° de la Federación.
JUEZ SUPERIOR,

ABG. FRANCISCO GUSTAVO AMONI VELASQUEZ

EL SECRETARIO SUPLENTE,


ABG. LUIS MIGUEL GONZÁLEZ

Expediente Nro. 12.854En la misma fecha, siendo las tres de la tarde y quince (03:15 pm.) se publicó y registró la anterior decisión, dando cumplimiento a lo ordenado.

EL SECRETARIO SUPLENTE,



ABG. LUIS MIGUEL GONZÁLEZ




Fgav/Lmg/Mfc
Designado mediante Comisión Judicial en fecha 01 de Noviembre de 2019