REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y
DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO


Valencia, 12 de junio de 2019
209º y 160º



EXPEDIENTE: N° 15.494

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

COMPETENCIA: CIVIL

MOTIVO: RECUSACIÓN

RECUSANTE: LUBÍN AGUIRRE MARTÍNEZ, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 27.024, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana BRIGITTA DOBRILOWSKI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.571.172

RECUSADO: abogado JOSÉ LUÍS SANZ PACHECO, Juez Provisorio del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo


En fecha 30 mayo de 2019, se da por recibido el presente expediente en este Tribunal Superior, dándosele entrada en los libros respectivos, fijando el lapso para que las partes hicieran valer su derecho de promover y evacuar pruebas.

Encontrándose en la oportunidad procesal para dictar sentencia, procede esta instancia a decidir la incidencia surgida con motivo de la recusación planteada, en los siguientes términos:

I
DE LA RECUSACIÓN PLANTEADA

El recusante plantea su recusación en diligencia de fecha 5 de abril de 2019 argumentando que el juez adelantó opinión sobre un asunto que forma parte de lo principal del pleito, al develar anticipadamente el juzgador que la acción reivindicatoria incoada en esta caso por una sociedad irregular no está sometida al cumplimiento de ciertos requisitos previos, lo que equivale a emitir una opinión sobre lo principal del pleito.

II
INFORME DEL JUEZ RECUSADO


El Juez recusado rinde informe el 26 de abril de 2019 en donde rechaza, niega y contradice la recusación interpuesta en su contra, ya que jamás ha emitido opinión sobre este expediente en la sentencia interlocutoria de fecha 6 de marzo de 2019 en la cual fue declarada sin lugar la cuestión previa prevista en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta.

III
DE LA FIGURA DE LA RECUSACIÓN

La figura de la recusación está concebida como un acto en donde la parte en un juicio exige la exclusión del juez o del funcionario judicial que conozca del asunto, por existir una causa calificada por la Ley, en relación con las partes o con el objeto del proceso.

El artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, señala las causales que soportan la recusación de un funcionario, el cual tiene el deber de declarar la misma, cuando tenga conocimiento de la existencia de la causa, antes de que le sea planteada la recusación.

La doctrina al tratar esta figura jurídica ha sostenido:

“Surge este incidente cuando, propuesta por una parte la recusación, el juez recusado no quiere abstenerse o no obtiene la facultad respectiva. Conviene entonces verificar la existencia de los motivos alegados por las partes, y según el resultado de la comprobación, ordenar o no al oficial que no ejercite su potestad en el proceso para el cual ha sido recusado.
Que el incidente de recusación no pueda ser sometido al régimen ordinario, depende de que éste, como veremos, atribuiría normalmente la solución del incidente al juez recusado, por lo cual la recusación vendría a perder prácticamente gran parte de su eficacia.
Que del incidente de recusación deba obtenerse una solución anticipada sobre el pronunciamiento, está demostrado por la observación de que, de lo contrario, siendo el pronunciamiento la última fase del procedimiento, de ello podría seguirse no tanto la inutilidad cuanto la inconveniencia del ejercicio de la potestad, hasta el pronunciamiento, por parte de un juez que, si el motivo de incompatibilidad se reconoce fundado, hubiera debido abstenerse; ello así, aparte de los casos en que sobre el


incidente deba pronunciar un oficio distinto de aquel al que pertenece el juez recusado” (Obra citada: Francesco Carnelutti, Instituciones del Proceso Civil, Volumen I, Página 65)

Por su parte, el tratadista Arístides Rengel Romberg en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano Tomo I, define la recusación como el acto de la parte por el cual exige la exclusión del Juez del conocimiento de la causa, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella y no haber dado cumplimiento a su deber de inhibición.

IV
DE LAS PRUEBAS

A los folios 2 al 8 del presente expediente, fue acompañada copia fotostática certificada de la sentencia dictada en fecha 6 de marzo de 2019 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que por tratarse de un instrumento público, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1360 del Código Civil.

V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Se fundamenta la presente recusación en el ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:

“Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes: (…)
15. Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa…”

Se le imputa al Juez de Primera Instancia, haber emitido opinión sobre lo principal del pleito en la sentencia dictada en fecha 6 de marzo de 2019 en donde declara sin lugar la cuestión previa prevista en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta.

En primer término, debe señalarse que no fue acompañada copia del libelo de demanda para que esta alzada pueda conocer la pretensión de la parte demandante y poder formarse un criterio sobre la pendencia en la cual el Juez está impedido de adelantar opinión, so pena de perder su competencia subjetiva, lo que huelga decir, era carga del recusante habida cuenta que el recusado rechazo, negó y contradijo la recusación interpuesta en su contra.


Ciertamente, en la sentencia que resuelve la cuestión previa, el recusado señala que la pretensión deducida por la parte accionante, no está prohibida por la ley, como tampoco está sometida al cumplimiento de ciertos requisitos previos.

Es harto conocido, que el juicio de reivindicación se sustancia por los trámites del procedimiento ordinario, a la luz del artículo 338 Código de Procedimiento Civil ya que no tiene pautado un procedimiento especial y entiende esta alzada, que el juez recusado al traer a colación la ausencia de “requisitos previos” hace referencia a la admisión de la pretensión por lo que niega la cuestión previa y no hace referencia alguna a la procedencia de la pretensión, como parece entenderlo el recusante.

Finalmente, conviene señalar que el desacuerdo del recusante con la sentencia de fecha 6 de marzo de 2019 que declara sin lugar la cuestión previa no es causal de recusación, ya que para combatirla cuenta con los recursos ordinarios que el sistema procesal pone a su disposición, resultando concluyente que no hay pruebas en los autos del alegado adelanto de opinión sobre lo principal del pleito, lo que determina que la recusación planteada no pueda prosperar, Y ASÍ SE DECIDE.

VI
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: ÚNICO: SIN LUGAR la recusación propuesta por el abogado LUBÍN AGUIRRE MARTÍNEZ, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana BRIGITTA DOBRILOWSKI, en contra del abogado JOSÉ LUÍS SANZ PACHECO, Juez Provisorio del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

Se ordena remitir el presente expediente al tribunal de origen en la oportunidad correspondiente.

Publíquese, regístrese y déjese copia

Dado, firmado y sellado en la Sala del despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en la ciudad de Valencia, a los doce (12) días del mes de junio del año dos mil diecinueve (2019). Año 209º de la Independencia y 160º de la Federación.



JUAN ANTONIO MOSTAFÁ
EL JUEZ TEMPORAL FLOR YESENIA MARTÍNEZ
LA SECRETARIA TEMPORAL












En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 10:05 a.m. previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.








FLOR YESENIA MARTÍNEZ
LA SECRETARIA TEMPORAL
Exp. Nº 15.494
JAMP/FYM.-