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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SUPERIOR CUARTO AGRARIO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
Barinas, 26 de Junio de 2019
209° y 160°
I
-DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS-
De conformidad con lo establecido en el ordinal segundo (2°) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, norma adjetiva aplicable por remisión expresa del artículo 227 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pasa este tribunal a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:
DEMANDANTE: Juan José Jaimes Martínez, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-12.390.010.
APODERADOS JUDICIALES: Eglee del Pilar Sánchez, Yaniret del Valle Paredes y María Belén Guglielmo, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros V- 9.988.764, V- 10.976.910, 13.949.630, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros 223.371, 229.370, 85.479, respectivamente.
DEMANDADO: Keila Andreina Jaimes Gelvez, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-19.243.273.
ABOGADO ASISTENTE: Jameiro José Aranguren, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-9.872.919, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 110.680.
TERCEROS INTERVINIENTES: Mercedes Gelvez de Jaimes, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.839.581.
APODERADO JUDICIAL: Miguel Ramón Blanchardt, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.362.387, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 66.781.
PARTE RECURRIDA: SENTENCIA Y AUTO DE FECHA 28 DE SEPTIEMBRE DICTADOS POR EL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS.

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN
EXPEDIENTE: 2018-1512.
II
-DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA PRESENTE CAUSA-
Recibido el presente expediente proveniente del Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, con motivo del recurso de apelación interpuesto el primero por el abogado Jameiro José Aranguren (previamente identificado), asistiendo a la ciudadana Keila Andreina Jaimes Gelvez (antes identificada), parte demandada, contra la sentencia dictada en fecha 28-09-2018, mediante la cual declaró Sin Lugar las cuestiones previas alegadas con relación a la demanda por Tacha de Documento (Vía Principal), formulada por la parte demandante; y el segundo por el abogado Miguel Ramón Blanchardt (previamente identificado), actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Mercedes Gelvez de Jaimes (antes identificada), terceros intervinientes, contra el auto dictado en fecha 28-09-2018, mediante el cual Niega La Admisión de la tercería voluntaria, el Tribunal de la causa oyó las apelaciones en ambos efectos y ordenó remitir la causa a este Tribunal Superior.
III
-SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA-
En el presente juicio, la controversia se concentra en la sentencia y auto dictados en fecha 28-09-2018, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en la demanda de Tacha de Documento, interpuesta por el ciudadano Juan José Jaimes Martínez; por lo que el objeto de las apelaciones, para este Tribunal Superior, es determinar si se encuentran ajustadas o no a derecho la sentencia y el auto apelados, dictados por el A-quo, insertos a los folios 104 al 110 del cuaderno principal y el folio 05 del cuaderno de tercería respectivamente, de las actas que conforman la presente causa, que transcritas parcialmente de manera textual son de los siguientes tenores:
De la sentencia (cuaderno principal)
“(…) PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer la presente demanda. SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR las cuestiones previas alegadas contenidas en el ordinal 2º y 6º del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuestas por la demandada ciudadana KEILA ANDREINA JAIMES GELVEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-19.243.273. TERCERO: No hay condenatoria en costas. (…)”

(Cursivas de este Tribunal).

Del auto (cuaderno de tercería):
“(…) En fecha 18/09/2018 el abogado en ejercicio MIGUEL RAMÓN BLANCHARDT, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana MERCEDES GELVEZ DE JAIMES, plenamente identificados, presenta escrito de subsanación; en el mismo menciona que el demandado es JUAN JOSÉ JAIMES MARTÍNEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.390.010 y que el escrito que riela a los folios 76 y 77 de la pieza principal (escrito de intervención voluntaria) no es ninguna demanda, sino la cual será presentada oportunamente; al revisar dicha subsanación y evidenciar que no cumple con los parámetros establecidos en el artículo 371 del Código de Procedimiento Civil y tampoco dicha intervención voluntaria está apegada a derecho por cuanto al ser introducida no es precisa al no establecer por cuál de los 3 supuestos realiza dicha intervención, es por lo que este Juzgado actuando como director del proceso NIEGA LA ADMISION de la tercería voluntaria, por disposición contraria a la Ley.
(Cursivas de este Tribunal).
La parte Demandada Apelante ciudadana KEILA ANDREINA JAIMES GELVEZ, asistida por el Abogado Jameiro José Aranguren, fundamentó el recurso de apelación en los siguientes hechos:
“(…) Que en fecha 18-09-2018, contesté y opuso cuestiones previas y solicité la intervención de los terceros de la otra coheredera, el procedimiento que siguió el juez de la instancia para tramitar y sustanciar el juicio principal es el del artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, con sus lapsos procesales, se desprende en el folio 108, que se declara Sin Lugar las cuestiones previas propuestas, cabe destacar, que al momento de sentenciar, uno de los argumentos que utilizó el juzgador para no acreditar la condición de terceros de la otra coheredera, es que esta había manifestado a través de una declaración unilateral de voluntad, renunciaba plenamente en el campo civil, penal y administrativo, mas no así en el campo agrario, este falso supuesto aprobó la decisión que se declaró Sin Lugar las cuestiones previas en violación al orden publico constitucional, la inasistencia de la parte demandante quien voluntariamente tenía que subsanar esta apelación con nulidad del fallo interlocutorio de fecha 28 de septiembre del 2018, es el motivo de la interposición del recurso de apelación con nulidad del auto recurrido. Fundamenta el recurso en lo establecido en los artículos 2, 26, 49 y 51 en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que pauta el procedimiento violado por el Juzgado sin aperturar el lapso probatorio del mismo, por lo que solicito lo siguiente. Que el presente recurso de apelación con nulidad del fallo interlocutorio de fecha 28 de septiembre del 2018, folio 108 y 108 del cuaderno principal sea admitido, tramitado y declarado con lugar en la definitiva. Que se revoque el fallo recurrido, con sus efectos procesales y que se ordene la restitución del orden público constitucional violado en el fallo cuando dictó la decisión sin aperturar el lapso de articulación probatoria y la inexistencia del acto de subsanación de la parte demandada conforme al artículo 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, ordene la anulación del fallo y se tenga como una acumulación inepta. (...)”
(Cursivas de este Tribunal).
La Tercera Apelante ciudadana MERCEDES GELVEZ DE JAIMES, representada por el Abogado Miguel Ramón Blanchardt fundamentó el recurso de apelación en los siguientes hechos:
“(…) que en fecha anterior solicite la acreditación en los juicios que cursan en este Tribunal, como tercera interesada a mi mandante conforme al artículo 370 numeral 1° cuando el tercero pretenda tener un derecho preferente al del demandante o concurrir con este en el derecho alegado, fundándose en el mismo título o que son suyos los bienes demandados o embargados, o sometidos a secuestro o a una prohibición de enajenar y gravar, o que tiene derecho a ellos, en concordancia con el artículo 217 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en los casos de intervención de terceros a que se contraen los ordinales 1°, 2° y 3° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, sólo podrán proponerse antes del vencimiento del lapso de promoción de pruebas. Si se tratare el la intervención de terceros prevista en el ordinal 1° del citado artículo, el procedimiento principal se suspenderá hasta tanto concluya el lapso de pruebas en el procedimiento de tercería, en cuyo momento se acumulará al juicio principal. Dicha suspensión no podrá durar más de sesenta días sea cual fuere el número de tercerías propuestas dado que mi mandante como tercera está dentro de la oportunidad procesal por lo que solicito suspenda el trámite y sustanciación de las dos causas, para una posterior proposición de desistimiento y homologación ante este Tribunal, ya que mi mandante no considera ni se hace parte de que el bien al cual se pretende la nulidad y la tacha principal forma parte de la legitima de la hija fallecida de mi mandante ya que fue vendida o traspasada en vida lícitamente, mediante documento autenticado, por lo que se considera que la acción unilateral que aquí cuestiono en nombre de mi mandante solo busca desconocer el documento que mi mandante reconoce su hija Keila Andreina Jaimes Gelvez, como la única propietaria exclusiva de esas mejoras y bienhechurías que conforma la unidad de producción. Segundo solicitud de apertura cuaderno de tercería para el trámite y sustanciación y suspensión de la causa, ahora bien ciudadano juez el 28 de septiembre se negó mediante auto interlocutorio que riela en los folios 109 y 110 la condición de tercera ya que en la dispositiva se expresa que se niega tal condición por haber renunciado previamente a acciones de carácter civil, penal y administrativa de una manera inmotivada omitiendo que en esta cuarta cláusula no aparece que mi mandante estaba impedida para acudir a la jurisdicción agraria y que esta decisión que hoy recurro con el fin de revertir y enervar los alcances de la misma. La decisión interlocutoria que niega la admisión de la tercería le causo un gravamen a mi mandante al no permitirle de manera inmotiva, arbitraria y partiendo de un falso de hecho y de derecho en cuanto a la declaración de voluntad que cursa en auto donde no se expresa el ámbito agrario como renuncia y que solo el juez en un error de juzgamiento hace falso supuesto de que mi mandante había renunciado plenamente a las facultades como coheredera y hacerse parte como tercera en este juicio. Por los argumentos de hecho y derecho que en nombre de mi mandante solicito lo siguiente. Que el presente recurso sea tramitado, sustanciado y decidido con lugar y oída la apelación como tercero apelante, de conformidad con los artículos 216, 217 y 218 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Que se revoque la sentencia interlocutoria publicada en fecha 28 de septiembre 2018 y que riela e los folios 109 y 110 del cuaderno principal que declaro negar la admisión de la tercería de mi mandante. Que una vez revocada la decisión en el dispositiva de la misma la admisión al proceso de mi mandante como tercera para que ejerza sus facultades y pueda interponer su tercería y ser acumulada al juicio principal. Con la admisión del recurso se suspenda cautelarmente el tramite de juicio principal hasta tanto no se decida el recurso que hoy interpongo en nombre de mi mandante. (…)”
(Cursivas de este Tribunal).
IV
BREVE RESEÑA DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES
PRETENSIÓN EN EL LIBELO DE LA DEMANDA
En cuanto al escrito presentado por la parte demandante, en fecha 02/02/2018, (cursante de los folios 02 al 06 del cuaderno principal), por el ciudadano Juan José Jaimes Martínez, asistido por la ciudadana Morella Trejo Parodi, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.975.752, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 13.746, expuso: “PRIMERO: Admita la presente demanda de Tacha de Falsedad por Vía Principal de Instrumento Público. SEGUNDO: Declare falso el instrumento objeto de la presente demanda de Tacha de Falsedad por Vía Principal. TERCERO: Declare inexistente el instrumento objeto de la presente demanda de Tacha de Falsedad por Vía Principal con todas las consecuencias procesales y sustantivas que ello implica para los intereses y derechos de la comunidad hereditaria y mis propios derechos. CUARTO: Que se condene la demanda como poseedora de mala fe, a la restitución del inmueble y las bienhechurías enajenadas y al pago de sus frutos civiles, así como las costas del proceso.”
Conjuntamente con el libelo de demanda acompañaron los siguientes documentos:
- Copia simple de la solicitud de únicos y universales herederos otorgada a los ciudadanos Juan José Jaimes Gelvez y Mercedes Gelvez de Jaimes, marcado con la letra “A”. Folios 07 al 26.-
- Copia certificada del documento de compraventa de mejoras y bienhechurías del fundo agropecuario denominado “Maporal” de la ciudadana Yolanda Jaimes Gelvez, autenticado por ante la Notaria Pública de Socopó estado Barinas de fecha 07-08-2014, asentado bajo el Nº 15, Tomo 82 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria, marcado con la letra “B”. Folios 27-32.-
- Copia simple del Acta de Defunción de la ciudadana Yolanda Jaimes Gelvez, marcada con la letra “C”. Folio 33.-
- Copia certificada del documento de compraventa de mejoras y bienhechurías del fundo agropecuario denominado “Maporal” de la ciudadana Keila Andreina Jaimes Gelvez, autenticado por ante la Notaria Pública de Socopo estado Barinas de fecha 03-10-2014, asentado bajo el Nº 20, Tomo 106 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria, marcado con la letra “D”. Folios 34-39.-
Mediante auto de fecha 05-02-2018, el Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y de Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, le dio entrada a la demanda de Tacha de Falsedad por Vía Principal de Instrumento Público, presentada por el ciudadano Juan José Jaimes Martínez, contra la ciudadana Keila Andreina Jaimes Gelvez. Folio 40.-
En fecha 08-02-2018, mediante sentencia interlocutoria dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, se declara Incompetente por la materia y declinó la competencia al Tribunal Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. Folios 41-43.-
Mediante auto de fecha 21-02-2018, Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y de Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, declara firme la sentencia dictada en fecha 08-02-2018 y ordenó remitir la presente causa al Tribunal Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, se libraron oficios. Folio 44 y su vto.-
En fecha 12-04-2018, mediante auto el Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, le dio entrada a la presente causa y el curso de ley correspondiente. Folio 45.-
En fecha 23-04-2018, mediante sentencia interlocutoria el Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas se declaró competente para conocer la presente causa. Folios 46-50.-
En fecha 27-04-2018, mediante auto el Tribunal Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas admitió la presente demanda y ordenó notificar a la parte demandada. Folio 51.-
En fecha 08-05-2018, mediante diligencia el ciudadano Juan José Jaimes Martínez (antes identificado) consigno los emolumentos necesarios para proceder a la notificación de la parte demandada y confirió poder a las ciudadanas Eglee Sánchez, Yaniret Paredes y Maria Guglielmo (previamente identificadas). Folios 52-55.-
En fecha 16-05-2018, mediante auto el Tribunal Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas ordenó librar boleta de citación. Folios 56-57.-
En fecha 07-06-2018, mediante diligencia el suscrito alguacil del Tribunal Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas consignó boleta de citación sin cumplir, librada a la ciudadana Keila Andreina Jaimes Gelvez, con sus respectivos anexos, debido a que fue imposible su ubicación. Folios 58-68.-
En fecha 28-06-2018, mediante diligencia la representación judicial de la parte demandante solicitó la notificación mediante cartel de la ciudadana Keila Andreina Jaimes Gelvez. Folio 69.-
En fecha 03-07-2018, mediante auto el Tribunal de la causa ordenó librar cartel de emplazamiento a la ciudadana Keila Andreina Jaimes Gelvez. Folio 70-71.-
En fecha 17-07-2018, mediante diligencia la representación judicial de la parte demandante retiró el cartel para su posterior publicación. Folio 72.-
En fecha 25-07-2018, mediante diligencia la representación judicial de la parte demandante consignó la publicación del cartel de emplazamiento. Folios 73-74.-
En fecha 09-08-2018, mediante nota de secretaria el Tribunal de la causa dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 202 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Folio 75.-
En fecha 09-08-2018, mediante escrito el abogado Miguel Ramón Blanchardt, (previamente identificado), actuando en su condición de Apoderado Judicial de la ciudadana Mercedes Gelvez de Jaimes (antes identificada) presentó intervención voluntaria de terceros. Folios 76-85.-
En fecha 09-08-2018, mediante diligencia la ciudadana Keila Andreina Jaimes Gelvez, asistida por el abogado Jameiro José Aranguren, se dio por notificada de la presente causa. Folio 86.-
En fecha 14-08-2018, mediante auto el Tribunal de la causa ordenó abrir cuaderno separado de tercería. Folio 87.-
En fecha 18-09-2018, mediante escrito presentado por la ciudadana Keila Andreina Jaimes Gelvez, asistida por el abogado Jameiro José Aranguren, dio contestación a la demanda. Folios 88-103.-
En fecha 28-09-2018, mediante sentencia interlocutoria el Tribunal de la causa, declaró sin lugar las cuestiones previas opuestas por la ciudadana Keila Andreina Jaimes Gálvez. Mediante auto de la misma fecha el Tribunal Negó admitir la tercería propuesta por la ciudadana Mercedes Gelvez de Jaimes. Folios 104-110.-
En fecha 04-10-2018, mediante escrito el abogado Jameiro José Aranguren Piñuela (antes identificado) interpuso recurso de apelación conjuntamente con nulidad del auto dictados en fecha 28-09-2018. Folios 111-120.-
En fecha 11-10-2018, mediante auto el Tribunal de la causa oyó en ambos efectos la apelación interpuesta y ordenó remitir la totalidad del expediente a este Juzgado Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. Folio 121-123.-
En fecha 19-10-2018 se recibió el presente expediente por ante este Tribunal Superior, se le dio entrada y el curso de ley correspondiente. Folios 124-125.-
En fecha 25-10-2018, este Juzgado Superior fijó los lapsos correspondientes de conformidad a lo dispuesto en el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Folio 126.-
En fecha 08-11-2018, la ciudadana Keila Andreina Jaimes Gálvez, asistida por el abogado Jameiro José Aranguren, presentó escrito de promoción de pruebas. Folios 127-136.-
En fecha 08-11-2018, el abogado Miguel Ramón Blanchardt, en su condición de Apoderado Judicial de la ciudadana Mercedes Gálvez de Jaimes, presentó escrito de promoción de pruebas. Folios 137-139.-
Mediante auto de fecha 08 de Noviembre de 2018, se admitieron los medios de pruebas promovidos. Folios 140.-
En fecha 13 de Noviembre de 2018, se llevó a cabo la audiencia oral de informes por ante este Juzgado Superior, encontrándose presente la demandada apelante Keila Andreina Jaimes Gelvez, asistida por el abogado Jameiro José Aranguren Piñuela y, la tercera interviniente apelante Mercedes Gelvez de Jaimes y su Apoderado Judicial abogado Miguel Ramón Blanchardt. Folio 141.-
En fecha 21 de Noviembre de 2018, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 189 del Código de Procedimiento Civil, se agregó la trascripción textual de lo alegado en el acto de la audiencia oral de informes, celebrada el 13 de Noviembre de 2018. Folios 142-143.-
Cuaderno de Tercería:
En fecha 14-08-2018, mediante auto el Tribunal de la causa ordenó subsanar la ambigüedad del escrito presentado en fecha 29-01-2018 por el abogado Miguel Ramón Blanchardt, Apoderado Judicial de la ciudadana Mercedes Gelvez de Jaimes, debido a que no cumplió con los extremos establecidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil. Folios 01-02.-
En fecha 18-09-2018, mediante escrito el Abogado Miguel Ramón Blanchardt actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana Mercedes Gelvez de Jaimes, presentó escrito de subsanación. Folios 03-04.-
En fecha 28-09-2018, mediante auto el Tribunal de la causa negó la admisión de la tercería voluntaria, debido a que no cumplió con los parámetros establecidos en el artículo 371 del Código de Procedimiento Civil. Folio 05.-
En fecha 04-10-2018, mediante escrito el abogado Miguel Ramón Blanchardt actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana Mercedes Gelvez de Jaimes, apeló del auto dictado en fecha 28 de septiembre de 2018. Folios 06-11.-
En fecha 11-10-2018, mediante auto el Tribunal de la causa, oyó en ambos efectos dicha apelación y ordenó remitir el expediente a este Juzgado Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. Folios 12-13.-
Mediante auto de fecha 09-01-2019, este Tribunal Superior ordenó trasladar copias fotostáticas certificadas de los folios 124, 125, 126, 137 al 144 del cuaderno principal. Folios 14-25.
V
-MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR-
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este Tribunal Superior Agrario, antes de entrar al conocimiento del fondo del asunto, pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la presente apelación, y en tal sentido, observa lo siguiente:
La Sentencia y auto recurridos, han sido dictados por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, el 28 de Septiembre de 2018, mediante los cuales declaró Sin Lugar las Cuestiones Previas alegadas que rielan a los folios 88 al 103 formulada por la parte demandada y, la tercería voluntaria que riela a los folios 76 al 85 formulada por la parte tercera interviniente. En este sentido, dispone el artículo 151 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:
“La jurisdicción especial agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y los demás tribunales señalados por la ley”. (…).
(Cursivas del Tribunal)
De igual forma establece el artículo 186 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:
Artículo 186. “Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario, el cual se tramitará oralmente, a menos que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales”.
(Cursiva de este Tribunal)
El segundo aparte, de la segunda disposición final eiusdem, nos indica lo siguiente:
“(…) Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, además de conocer en alzada de los juicios ordinarios entre particulares en materia agraria, conocerán igualmente del contencioso administrativo y demandas contra los entes agrarios, de conformidad con lo establecido Capítulo II del Título V de la presente Ley”.
(Cursiva de este Tribunal)
Del contenido normativo de las citadas disposiciones legales, se verifica una competencia específica, que comprende el conocimiento en alzada, de las acciones con ocasión a los juicios ordinarios entre particulares que se susciten en materia agraria, como es el caso que nos ocupa, vale decir, las apelaciones de los pronunciamientos de la sentencia y auto dictados el 28-09-2018, en Primera Instancia en la demanda de Tacha de Documento Vía Principal, en consecuencia, este Tribunal Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, se declara COMPETENTE para conocer del presente recurso de apelación. (ASÍ SE DECLARA).
-ESTUDIO Y ANÁLISIS DE LAS PROBANZAS EN ESTE PROCESO-
De la lectura pormenorizada de las actas del proceso que constan en autos, observa esta superioridad que la parte demandada y terceros intervinientes apelantes, presentaron en esta alzada escrito de pruebas, de manera que la actividad de este juzgador en relación a la valoración del mérito de las pruebas traídas a las actas conducentes por el interesado, dada la naturaleza de la materia agraria con ocasión al recurso de apelación interpuesto por la parte demandada y terceros intervinientes, debe limitarse a hacer un análisis valorativo de los medios de pruebas presentados por ante esta alzada.
Pruebas promovidas por ante esta Instancia Superior por la parte demandada apelante ciudadana Keila Andreina Jaimes Gelvez:
1.- Documento suscrito por ante la Notaria Publica de Socopó, por la notario Marilin González Ruiz y los testigos Alberto Sánchez y Blanca Sánchez, por ser un documento público autentico. Folio100-101.-
Observa este juzgador que se trata de documento de compra venta de un fundo agropecuario denominado “Maporal” entre las ciudadanas Yolanda Jaimes Gelvez (vendedora) y Keila Andreina Jaimes Gelvez (compradora), documento este que es objeto de la presente acción de tacha valoración que se hace de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 y 1.359 en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. (ASI SE DECLARA)
2.- Acta de defunción de la hija de mi mandante fallecida en fecha 12 de diciembre de 2014, de nombre Yolanda Jaimes Gálvez, según se evidencia en acta Nº 1835, de registro civil de defunciones llevada por la Parroquia Corazón de Jesús Municipio Barinas en fecha 12 de diciembre de 2014. Folio 33.-
Observa este juzgador que se trata de documento público indicativo del fallecimiento de la ciudadana Yolanda Jaimes Gálvez valoración que se hace de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. (ASI SE DECLARA)
3 Declaración de Únicos Herederos Universales, útil, necesaria y pertinente por solicitud Nº 15-14421, Tribunal Primero del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medida del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, como coheredera legitimaría de mi hija Yolanda Jaimes Gálvez fallecida. Folios 25-26.-
Observa este juzgador que se trata de documento público mediante el cual se declaran como únicos y universal herederos del de-cujus YOLANDA JAIMES GELVES a los ciudadanos: JUAN JOSE JAIMEZ MARTINEZ Y GELVEZ DE JAIMES MERCEDES, valoración que se hace de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. (ASI SE DECLARA)
4.- Declaración unilateral de voluntad realizada por mi mandante en fecha 07-08-2018, la cual es útil, pertinente y necesaria para desvirtuar en la cláusula cuarta y quinta respectivamente de que no se expreso en la misma, ninguna acción en el campo de jurisdicción especial agraria. Folios 94 -85.-
Observa este Juzgador que al folio 84 y 85, riela Declaración de Únicos Herederos Universales, del mismo tenor que el punto 3, dicho documento ya fue analizado y valorado por lo que se le concede el mismo valor probatorio. (ASI SE DECLARA)
5.- Copia Simple del escrito dirigido al Tribunal Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas de fecha 09-08-2018, donde el apoderado judicial de mi madre solicitó la acreditación de la tercería. Folio 135-136.-
Observa este Juzgador que el presente documento se trata de escrito de interposición de tercería por parte de la ciudadana Mercedes Gelvez de Jaimes, sobre el cual el Juez de la causa emitió sentencia que esta siendo objetada en apelación. (ASI SE DECLARA)
6.- Copia Simple de la Declaración unilateral de voluntad. Folio 132 -134.
Observa este juzgador que se trata de documento de declaración de la voluntad expresada por la ciudadana Mercedes Gelvez de Jaimes, reconocida por ella ante funcionario público en cumplimiento de sus atribuciones por lo que se valora conforme al artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. (ASI SE DECLARA)
Pruebas promovidas por ante esta Instancia Superior por la parte terceros intervinientes apelantes abogado Miguel Ramón Blanchardt:
1.- Poder debidamente autenticado por ante la oficina de registro primero público con funciones notariales del municipio Bolívar Estado Barinas en fecha 07-08-2018, número 4, Tomo 58, Folios 9 al 11, de los libros de autenticación. Folios 78-80.-
Observa este sentenciador que se trata de documento que expresa la voluntad del otorgante, reconocida ante un funcionario público en el ejercicio de sus funciones y facultades, por tal motivo se valora conforme a lo dispuesto en el artículo 1357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. (ASI SE DECLARA)
2.- Acta de defunción de la hija de mi mandante fallecida en fecha 12 de diciembre de 2014, de nombre Yolanda Jaimes Gálvez, según se evidencia en acta Nº 1835, de registro civil de defunciones llevada por la Parroquia Corazón de Jesús Municipio Barinas en fecha 12 de diciembre de 2014. Folio 33.-
Observa este sentenciador que esta prueba ya fue valorada por lo que en aplicación del principio de comunidad de la prueba se le otorga el mismo valor. (ASI SE DECLARA)
3.- Declaración de Únicos Herederos Universales, útil, necesario y pertinente por solicitud Nº 15-14421, Tribunal Primero del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medida del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, como coheredera legitimaria de mi hija Yolanda Jaimes Gálvez fallecida, ya que conforme al articulo 370 numeral 1 CPC. El derecho de mi mandante concurre con el derecho delegado, es decir provienen de la declaración universal de herederos. Folios 07-26.-
Observa este sentenciador que esta prueba ya fue valorada por lo que en aplicación del principio de comunidad de la prueba se le otorga el mismo valor. (ASI SE DECLARA)
4.- Declaración unilateral de voluntad realizada por mi mandante en fecha 07-08-2018, la cual es útil, pertinente y necesaria para desvirtuar en la cláusula cuarta y quinta respectivamente de que no se expresó en la misma, ninguna acción en el campo de jurisdicción especial agraria. Folios 132-134.-
Observa este sentenciador que esta prueba ya fue valorada por lo que en aplicación del principio de comunidad de la prueba se le otorga el mismo valor. (ASI SE DECLARA)
DE LA APELACIÓN EN CONCRETO:
Corresponde a este Juzgado Superior pronunciarse acerca del objeto de las presentes apelaciones, interpuestas mediante escritos de fecha 04 de Octubre de 2018, presentados el primero por el abogado Jameiro José Aranguren Piñuela, asistiendo a la ciudadana Keila Andreina Jaimes Gelvez, parte demandada apelante; y el segundo por el abogado Miguel Ramón Blanchardt, Apoderado Judicial de la ciudadana Mercedes Gelvez de Jaimes, tercera interviniente apelante, contra la sentencia y auto dictados en fecha 28 de Septiembre de 2018, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.
En la oportunidad procesal este Tribunal pasa a decidir el presente expediente conforme a las siguientes argumentaciones:
Considera este Juzgador, que la apelación, es el recurso ordinario que el legislador prevé como mecanismo de revisión de una sentencia o auto, que le permite a la parte que se siente agraviado por el dictamen, solicitar al Superior la revisión del fallo agotándose así la doble instancia, y garantizando en consecuencia una Justicia Social, a través, de la revocatoria, modificación o confirmación del fallo proferido, y así otorgarle la autoridad de cosa Juzgada, a través de la materialización del derecho de defensa que tienen las partes.
Al respecto este Tribunal observa:
En fecha 13 de Noviembre de 2018, se llevó a cabo la audiencia oral de informes por ante este Juzgado Superior, y en fecha 21 de Noviembre de 2018, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 189 del Código de Procedimiento Civil, se agregó la trascripción textual del acta, ninguna de las partes hizo oposición en su oportunidad legal, y la cual es del tenor siguiente: (142-143).
“(…)Buenos días ciudadano juez, ciudadana secretaria, terceros hoy concurrentes aquí en esta sala, en representación de la ciudadana Keila Josefina Jaimes Gelvez, me permito en primer término ratificar el contenido de la apelación que en su oportunidad interpusimos tempestivamente a los fines de revertir la sentencia que el día 28 de noviembre, este produjo la, el juez Tercero de Primera Instancia Agraria, cuando negó en primera condición o declaró sin lugar las cuestiones previas relativas al 346 ordinal 2 y 6, en cuanto a la capacidad o legitimidad del actor y en cuanto a una solicitud que se hizo en el numeral 6 de una acumulación inepta de pretensiones al momento de que el actor demandante acumula en ese momento cuando hace una apelación, cuando hace la demanda por tacha de falsedad de documento público, independientemente de que sea un juicio principal por tacha de falsedad de documento público, solicita además que se declare inexistente, y no habla por vía de consecuencia y además habla de una restitución de este caso del bien afecto a la actividad agraria como lo es el predio, por lo tanto en ese momento hablamos de una acumulación inepta que es de naturaleza de orden público y es precisamente la cuestión previa que declaró sin lugar y que es motivo de la apelación, por lo tanto en cuanto a esta cuestión previa solicitamos de que este Tribunal una vez observada y por ser una de naturaleza de orden público verifique si la pretensión del demandante esta dentro de los parámetros de una acumulación normal o de una acumulación inepta conforme al artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, así mismo ciudadano juez es menester destacar de que el Tribunal de la sentencia recurrida hoy formalizada mediante esta audiencia oral y pública, declaró sin lugar la cuestión previa del 342 numeral, 346 numeral 2 relativo a la capacidad, legitimidad del accionante, del demandante el caso del ciudadano Juan José Jaimes Martínez que es el cónyuge y que en este caso es la persona que intenta la acción de tacha de falsedad de documento en vía principal y que estamos en presencia ciudadano juez ante un Litis consorcio activo necesario dado a que la aquí presente ciudadana Mercedes JaimesGelvez es parte integrante y se considera que dada la naturaleza de que lo que nos tiene aquí objeto del proceso es un documento que en vida suscribió lícitamente cumpliendo con todas las formalidades la hija fallecida de la ciudadana, una parte unilateralmente impugna por la vía de la falsedad del documento público, en este caso sin el consentimiento previo digamos porque estamos ante una declaratoria universal de herederos universales que consta en el expediente, donde se habla de dos personas dado que la en este caso la hija fallecida no tenía descendientes entonces son los padres los que la representan legalmente, entonces esta acción debe ser, debiera ser compartida por la declaración universal de herederos, que es el título que se deriva de la misma y no unilateral como el padre la hizo en contra de una hija a los efectos de quebrantar el principio de paz y unidad familiar, así mismo ciudadano juez en ese acto interlocutorio se podrá observar que existió un quebrantamiento del debido proceso al momento de declarar sin lugar las cuestiones previas, podrá observar una vez revisadas minuciosamente las actuaciones que rielan en el expediente de que el legislador en este caso que es la Ley de Tierras que es un procedimiento especial habla de que podrán subsanarse las cuestiones previas, de no subsanarse por parte del demandado una vez opuesta se aperturará en este caso una articulación probatoria a los efectos de que en los ocho días las partes cuando el legislador habla de aperturará, habla de un imperativo de que es una obligación del juez aperturar la articulación probatoria para los efectos de declarar con lugar o sin lugar las cuestiones previas y en este caso ciudadano juez no ocurrió, o sea que se declaró, se declaró sin lugar las cuestiones previas anteriormente mencionadas las del numeral 2 y numeral 6 sin aperturar en este caso una articulación probatoria por lo que estamos ante una evidente y grotesco violación del orden público constitucional, un quebrantamiento del articulo 49 del debido proceso constitucional que hace que este juzgado de alzada pueda revertir esa situación a los efectos de que una vez que se verifique la situación desde el punto de vista procesal que esta contenido tanto en la Ley de Tierras como en el Código de Procedimiento Civil en cuanto a el imperativo de aperturar la articulación probatoria se le ordene en este caso al Tribunal. De igual manera en ese acto interlocutorio, ciudadano juez cuando apelamos hicimos y nos vimos en la necesidad de solicitar lo que se conoce como una tercería, por el artículo 330, 370 numeral 3 que es lo que se conoce como una tercería de los famosos terceros coadyuvantes a los efectos de que la persona que tiene un interés legítimo, actual y directo, pueda y venga al proceso, no a los efectos de defender de ayudar y coadyuvar a un derecho de en este caso de su hija como lo es la ciudadana Mercedes Gelvez, por lo tanto esa petición de que sea declarada, en este caso la tercería o aperturada también fue negada y esto es motivo de la apelación porque esta situación, este digamos acto de juzgamiento no constituye un gravamen que pretendemos revertir por la vía de la apelación a los efectos de que el Tribunal reconozca una vez que sea observado, los lo que es el acta de defunción, los medios probatorios que fueron admitidos en los particulares uno, dos, tres, cuatro y cinco a los efectos de que si reviste y que concurre de una manera en igualdad de condiciones la madre con el padre de la hija fallecida a los efectos de que pueda tener lo que se conoce como tutela judicial efectiva y concurra el principio de igualdad a los efectos de que tanto el padre como la madre de la hija fallecida tengan un interés sobre la suerte del proceso, es por esto que ratifico que una vez de que estime este Tribunal, revoque el acto interlocutorio del 28 de septiembre de 2018 que declaró sin lugar las cuestiones previas y por vía de consecuencia, le ordene al Tribunal cumplir con el trámite de la Ley de Tierras, en cuanto a la articulación probatoria para garantizar el debido proceso constitucional, de igual manera solicitamos de que bien sea, sea admitida la condición de tercería por la vía del 370 numeral 3, que sería una tercería adhesiva o coadyuvante a los intereses de la demandante. Es todo”. En este estado el ciudadano Juez concedió el derecho de palabra al abogado MIGUEL RAMÓN BLANCHARDT, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-3.362.387, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 66.781, apoderado judicial de la ciudadana MERCEDES GELVEZ DE JAIMES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.839.581 (Tercera interesada), quien expuso: “Buenos días ciudadano juez, doctor, buenos días secretaria, buenos días alguacil, asistente y público en general, hoy en mi condición de demandante de la señora Mercedes Gelvez de Jaimes, en mi condición de demandante quiero ratificar todos y cada uno de los medios probatorios derivados de la declaración universal de herederos en igualdad de condiciones, de igual manera ciudadano juez, solicito sean admitidos los medios probatorios y se revoque el acto interlocutorio en el cual se le niega, se le negó el derecho de terceros a mi mandante para poder ella ejercer en verdad un derecho que le sea a ella preferido, de igual manera solicito a este noble Tribunal, se ordene al Juez Tercero de Primera Instancia Agraria que admita la condición de terceros a mi mandante la señora Mercedes Gelvez de Jaimes en su condición, de igual manera pido este mandato ciudadano juez, porque mi mandante en cualquier oportunidad podrá tener la condición de demandar o de hacer cualquier petición con todo su derecho que en verdad la ley se lo concede, de esta manera termino mi tiempo(…)”
(Cursiva y centrado del Juzgado Superior)
De los elementos cursantes en autos, así como de la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente, éste Juzgador considera de estricto cumplimiento verificar si los recurrentes, dieron cabal cumplimiento a lo dispuesto en la sentencia Nº 635 dictada en fecha 30 de mayo de 2013, expediente 10-0133, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que establece con carácter vinculante la obligatoriedad de fundamentar el recurso de apelación de la sentencia por parte del apelante, que éste establezca los motivos de impugnación que desea formular contra el fallo recurrido, lo cual delimitará la controversia en la segunda instancia, a los fines de que el Juez ad-quem, en caso de resultar procedente, corrija o enmiende los vicios o irregularidades que se imputan a la decisión.
Ahora bien, bajo la premisa de la decisión en comento, es una obligación de la parte que ejerce un recurso de apelación fundamentar el mismo en la oportunidad en que interponga dicho mecanismo de defensa ante el Tribunal que dictó el fallo cuyos efectos se procuran revertir.
De la revisión efectuada a las actas que conforman la presente causa, se observa que riela a los folios 111 al 120 (Cuaderno Principal), escrito de apelación presentado por el abogado Jameiro José Aranguren Piñuela, abogado asistente de la ciudadana Keila Andreina Jaimes Gelvez.
Corre inserto al folio 121 (Cuaderno Principal), auto de fecha 11 de Octubre de 2018, mediante el cual el Juzgado A quo, oye la apelación en ambos efectos y ordenó remitir el expediente a este Juzgado Superior Agrario.
Ahora bien, de los autos antes señalados se observa que el Juzgado A quo verificó lo dispuesto en la decisión Nº 635 dictada por la Sala Constitucional de fecha 30 de Mayo de 2013, comprobando la obligatoriedad por parte del apelante de fundamentar el recurso de apelación y que ésta sea efectuada cumpliendo con los mecanismos técnicos procesales como lo son la debida exposición de las razones de hecho y de derecho en que se funde.
Indicado lo anterior, considera oportuno quien aquí decide establecer que en el asunto de marras, la ciudadana Keila Andreina Jaimes Gelvez, asistida por el abogado Jameiro José Aranguren Piñuela, centra su apelación fundamentalmente en señalar de forma reiterada y de diferentes maneras que el juez Aquo en su sentencia violentó el orden constitucional al declarar sin lugar las cuestiones previas propuestas conforme a los numerales 2 y 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por el hecho de no haber aperturado la articulación probatoria, que a su juicio era obligatoria, planteándolo en los siguientes términos:
1.-En el Escrito de Apelación:
(…) “Plantea el recurrente que el juzgado A-quo en su decisión de fecha 28-09-2018, mediante la cual declaró sin lugar las cuestiones previas de los ordinales 2 y 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, propuestas por la demandada, violentó el procedimiento establecido en el artículo 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y el debido proceso al omitir la apertura de la articulación probatoria allí establecida.
Señala además que la sentencia del Juez Aquo que declaró sin lugar las cuestiones previas fue inmotivada y que al no aperturar la articulación probatoria el juez violento el orden público constitucional artículo 49 Constitucional y 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo agrario…”
(Cursivas ajenas al texto)
En relación a este punto considera oportuno este sentenciador traer a colación el contenido del artículo 208 de la Ley de Tierras y desarrollo Agrario:
Artículo 208. “Si se oponen las cuestiones previas previstas en los ordinales 2°, 3º, 4º, 5º y 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, el o la demandante podrá subsanarlas voluntariamente dentro del lapso de cinco días de despacho, contados a partir del día siguiente a la preclusión del lapso de emplazamiento, sin que se causen costas por la subsanación del defecto u omisión. En todo caso, si el demandado o demandada objetare la subsanación, el juez o jueza dictará una decisión respecto a la incidencia abierta.
Por el contrario, si él o la demandante no subsana voluntariamente, se abrirá una articulación probatoria, precluido que fuere el lapso de subsanación voluntaria, de ocho días de despacho, (siempre y cuando así lo solicite expresamente alguna de las partes). En este caso, el Tribunal resolverá al día siguiente de despacho al último de la articulación. Si no hay lugar a la articulación, el juez o jueza decidirá al tercer día de despacho siguiente al vencimiento del lapso de cinco días en el cual fueron opuestas las cuestiones previas…”
(Cursivas, negrillas y paréntesis ajenas al texto)
Del contenido de la norma transcrita parcialmente se aprecia con meridiana claridad que, efectivamente tal como alega el recurrente, esta norma preceptúa un lapso de 5 días de despacho contados a partir del día siguiente de precluido el lapso de emplazamiento para que el demandante de manera voluntaria subsane el defecto denunciado por el demandado, también señala la norma que transcurrido este lapso sin que el demandante subsane voluntariamente la cuestión previa opuesta, se abrirá una articulación probatoria por un lapso de 8 días de Despacho, “siempre y cuando así lo solicite expresamente alguna de las partes”.
Para reforzar lo anterior la propia norma Posteriormente señala:
(…) “si no hay lugar a la articulación, el juez o jueza decidirá al tercer día de despacho siguiente al vencimiento del lapso de cinco días en el cual fueron opuestas las cuestiones previas”.
De la revisión efectuada a las actas procesales se verificó que no existe ninguna solicitud de apertura de la articulación probatoria por parte del recurrente o de la contraparte, dirigida al Juez A-quo, exigiendo su realización, como consecuencia de esta circunstancia no hay lugar a la articulación probatoria, por lo que no puede considerarse como una violación al orden publico constitucional la actuación del Juez A-quo efectuada en apego a la propia norma invocada por el recurrente (artículo 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario), como en efecto lo hizo al dictar su decisión. En este sentido aprecia quien aquí juzga que no existe el vicio delatado por el recurrente, toda vez que si las partes consideraban necesaria la apertura de la articulación probatoria debieron solicitarla conforme a la precitada norma, cosa que no hicieron, mal puede entonces el recurrente pretender que se le atribuya como un vicio al Juez A-quo su propia inactividad. ASI SE DECLARA.
2.-En la Audiencia Oral el recurrente señaló:

(…)”así mismo ciudadano juez es menester destacar de que el Tribunal de la sentencia recurrida hoy formalizada mediante esta audiencia oral y pública, declaró sin lugar la cuestión previa del 342 numeral, 346 numeral 2 relativo a la capacidad, legitimidad del accionante, del demandante el caso del ciudadano Juan José Jaimes Martínez que es el cónyuge y que en este caso es la persona que intenta la acción de tacha de falsedad de documento en vía principal y que estamos en presencia ciudadano juez ante un Litis consorcio activo necesario dado a que la aquí presente ciudadana Mercedes Jaimes Gelvez es parte integrante y se considera que dada la naturaleza de que lo que nos tiene aquí objeto del proceso es un documento que en vida suscribió lícitamente cumpliendo con todas las formalidades la hija fallecida de la ciudadana, una parte unilateralmente impugna por la vía de la falsedad del documento público, en este caso sin el consentimiento previo digamos porque estamos ante una declaratoria universal de herederos universales que consta en el expediente, donde se habla de dos personas dado que la en este caso la hija fallecida no tenía descendientes entonces son los padres los que la representan legalmente, entonces esta acción debe ser, debiera ser compartida por la declaración universal de herederos, que es el título que se deriva de la misma y no unilateral como el padre la hizo en contra de una hija a los efectos de quebrantar el principio de paz y unidad familiar…”
(Cursivas de este Tribunal Superior)
La recurrente, también planteo en la audiencia oral el llamado como tercera interviniente de su representada en los siguientes términos:
(…)”De igual manera en ese acto interlocutorio, ciudadano juez cuando apelamos hicimos y nos vimos en la necesidad de solicitar lo que se conoce como una tercería, por el artículo 330, 370 numeral 3 que es lo que se conoce como una tercería de los famosos terceros coadyuvantes a los efectos de que la persona que tiene un interés legitimo, actual y directo, pueda y venga al proceso, no a los efectos de defender de ayudar y coadyuvar a un derecho de en este caso de su hija como lo es la ciudadana Mercedes Gelvez, por lo tanto esa petición de que sea declarada, en este caso la tercería o aperturada también fue negada y esto es motivo de la apelación porque esta situación, este digamos acto de juzgamiento no constituye un gravamen que pretendemos revertir por la vía de la apelación a los efectos de que el Tribunal reconozca una vez que sea observado, los lo que es el acta de defunción, los medios probatorios que fueron admitidos en los particulares uno, dos, tres, cuatro y cinco a los efectos de que si reviste y que concurre de una manera en igualdad de condiciones la madre con el padre de la hija fallecida a los efectos de que pueda tener lo que se conoce como tutela judicial efectiva y concurra el principio de igualdad a los efectos de que tanto el padre como la madre de la hija fallecida tengan un interés sobre la suerte del proceso, es por esto que ratifico que una vez de que estime este Tribunal, revoque el acto interlocutorio del 28 de septiembre de 2018 que declaró sin lugar las cuestiones previas y por vía de consecuencia, le ordene al Tribunal cumplir con el tramite de la Ley de Tierras, en cuanto a la articulación probatoria para garantizar el debido proceso constitucional, de igual manera solicitamos de que bien sea, sea admitida la condición de tercería por la vía del 370 numeral 3, que sería una tercería adhesiva o coadyuvante a los intereses de la demandante…”
(Cursivas de este Tribunal Superior)
De las anteriores transcripciones, se observa que la recurrente ciudadana Keila Andreina Jaimes Gelvez, asistida por el abogado Jameiro José Aranguren Piñuela, presenta de manera concreta en la Audiencia Oral, dos nuevos alegatos, el primero la existencia de un litis consorcio activo necesario y el segundo el llamado a una tercera adhesiva, conforme al artículo 370 numeral 3, en este sentido, es oportuno traer a colación el criterio vinculante establecido en la sentencia Nº 635 de Sala Constitucional de fecha 30 de mayo de 2013, que estableció lo siguiente:
(…) “No obstante a lo decidido, considera esta Sala Constitucional que sobre el caso sub iúdice, resulta necesario formular algunas consideraciones de orden jurisprudencial y doctrinario a los fines de determinar el procedimiento atinente y aplicable a seguir en el supuesto de la no fundamentación de la apelación, así como la no asistencia de la parte apelante a la audiencia oral de informes tanto para el caso del procedimiento ordinario agrario como del contencioso administrativo agrario, todo en aras de la uniformidad de la jurisprudencia sobre los criterios a seguir por los tribunales pertenecientes a la competencia agraria de nuestro país.

Como es sabido, el recurso de apelación está concebido como un recurso de carácter ordinario, que busca un pronunciamiento de un tribunal de alzada (juez ad-quem), para que revoque, modifique o anule una determinada resolución judicial.

En principio, la regla general de las normas procesales ha sido que la apelación no debe fundamentarse, de manera que la expresión de los agravios y la sustentación del recurso se pueden realizar por separado ante la instancia superior que conocerá del mismo.

Sin embargo, muchas de las leyes procesales de la República, como la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el Código Orgánico Procesal Penal y la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario para el contencioso administrativo, han establecido la obligatoriedad de la fundamentación de la apelación de sentencias, pretendiendo del apelante, que éste delimite los motivos de impugnación que desea formular contra el fallo recurrido, lo cual delimitará la controversia en la segunda instancia, a los fines de que el juez ad-quem, en caso de resultar procedente, corrija o enmiende los vicios o irregularidades que se imputan a la decisión.

Ahora bien, en el caso del procedimiento ordinario agrario, como lo indicábamos en líneas precedentes, tal exigencia no fue establecida de manera expresa por el legislador, sin embargo esta Sala Constitucional determina que la parte que ejerce un recurso de apelación debe fundamentar el mismo en la oportunidad en que interponga dicho mecanismo de defensa ante el tribunal que dictó el fallo cuyos efectos se procuran revertir, ya que, como se ha visto en la práctica, hacerlo de manera verbal ante el juez ad-quem, directamente en la audiencia oral de informes, pudiera implicar un desequilibrio procesal entre las partes que han acudido a la sede agraria para dirimir un conflicto con motivo a las actividades agrarias, al no poder conocer una de estas, previo a la audiencia oral de informes, cuáles son los argumentos en que la otra sustentará el recurso ejercido.
Debemos recordar que el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativo al derecho a la defensa y al debido proceso, se constituye como un derecho complejo que encierra dentro de sí un conjunto de garantías diversas para el justiciable, que resultan aplicables a todas las actuaciones judiciales y administrativas.

En este orden de ideas, el derecho a la defensa tiene dentro de sus pilares fundamentales el derecho a que el justiciable pueda acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa, por lo que no permitirle conocer oportunamente los motivos de hecho y de derecho en que se funde la apelación, crearía un desequilibrio procesal en perjuicio de una de las partes, al no poder conocer esta, con el suficiente tiempo antes de la celebración de la audiencia oral de informes, cuáles son los argumentos en que la otra sustentará el recurso ejercido, impidiéndole de esta manera ejercer adecuadamente el ejercicio pleno de su derecho a la defensa, y vulnerando los principios consagrados en los artículos 26 y 257 de nuestra Ley Fundamental, situación que debe ser corregida por esta Sala Constitucional en su diaria labor tuitiva de la Constitución…”
(Cursivas, negrillas, subrayado y centrado ajeno al texto)
De la revisión efectuada a las actas procesales y muy especialmente al escrito de apelación inserto de los folios 111 al 120 del cuaderno principal, se observa que en ningún momento la recurrente de autos, alega la existencia del referido litis consorcio activo necesario y tampoco plantea el llamado como tercera interviniente de la ciudadana Mercedes Gelvez, es en la audiencia oral cuando por primera vez refiere estas dos nuevas circunstancias, es decir que, en la audiencia oral está presentando, como se dijo anteriormente, estos dos nuevos elementos desconocidos por las partes hasta ese instante, lo cual representa una discrepancia entre el escrito de apelación y lo alegado en la audiencia oral que, de asumirse como valido, crea una indefensión para la parte demandante, quien hasta ese momento desconoce la existencia de tales alegatos, lo que a su vez, conforme al criterio establecido en la sentencia de la Sala Constitucional transcrita upsupra, configura una violación al derecho a la defensa, cuestión que no puede ser avalada por este tribunal.
Por lo antes expuesto y en apego al principio de igualdad de las partes ante la ley establecido en el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el criterio establecido con carácter vinculante en la sentencia de Sala Constitucional anteriormente citada, en resguardo del debido proceso y derecho a la defensa dispuesto en el artículo 49 ejusdem, se desecha el alegato del litis consorcio activo necesario y la solicitud de llamado de la tercera adhesiva, presentados por la parte recurrente por primera vez en la audiencia oral de informes. ASÍ SE DECLARA.
Expresa, también el recurrente en su escrito de apelación que, el Juez A-quo declaró sin lugar las cuestiones previas alegadas por su mandante, en los siguientes términos:
(…) “Se desprende al folio 108, que Se declara Sin Lugar Las Cuestiones Previas Propuestas, en un Fallo inmotivado partiendo de un Falso supuesto en cuanto, a la solicitud de intervención de tercero, Es de destacar, que al momento de sentenciar uno de los argumentos, que utilizó el Juzgador Para no Acreditar La Condición de Tercero de la otra coheredera, es que Ésta había Manifestado A través de una Declaración Unilateral de Voluntad RENUNCIABA Plenamente en el Campo Civil , Penal y Administrativo, Mas no así en el campo Agrario, este Falso Supuesto Aprobó la decisión que declaró Sin Lugar las Cuestiones Previas…”
(Cursivas y centrado ajeno al texto)
De la revisión efectuada a la transcripción de la denuncia analizada en este punto, se observa que el recurrente incurre en una contradicción al exponer (…) “Se desprende al folio 108, que Se declara Sin Lugar Las Cuestiones Previas Propuestas, en un Fallo inmotivado..”, pero luego continua diciendo “partiendo de un Falso supuesto en cuanto, a la solicitud de intervención de tercero, Es de destacar, que al momento de sentenciar uno de los argumentos, que utilizó el Juzgador Para no Acreditar La Condición de Tercero de la otra coheredera, es que Ésta había Manifestado A través de una Declaración Unilateral de Voluntad RENUNCIABA Plenamente en el Campo Civil , Penal y Administrativo, Mas no así en el campo Agrario, este Falso Supuesto Aprobó la decisión que declaró Sin Lugar las Cuestiones Previas…”,
(Cursivas, negrillas y centrado ajeno al texto)
De lo anterior es importante destacar que el primer planteamiento de la falta de motivación, y la posterior denuncia de un falso supuesto, configuran dos situaciones distintas y a la vez contradictorias que por tal motivo se excluyen mutuamente, por lógica simple, se entiende que estas dos figuras no pueden coexistir, salvo que la falta de motivación se denuncie por la contradicción en los argumentos señalados en la motivación de la sentencia que de alguna manera la hagan inexistente, visto de otra manera si existe un falso supuesto, que se configura debido a unas circunstancias erróneamente apreciadas, que el propio recurrente alega, sirvieron de argumento al juez para decidir, es lógico deducir entonces, que no existe la falta de motivación denunciada. ASI SE DECLARA.
Para mayor abundamiento de lo anterior, es oportuno traer a colación la sentencia Nº 960 de la Sala Político Administrativa de fecha 14 de julio de 2011:
(…) “2) Inmotivación y falso supuesto de hecho
La parte recurrente alegó que la resolución impugnada estaba viciada de nulidad por carecer de “causa y motivo”. Al respecto, su representación judicial afirmó que “hay carencia total de causa y motivo en el Acto Administrativo recurrido al no haberse dado a conocer los fundamentos legales y los supuestos de hecho que constituyeron los motivos en que se fundamentó la Administración para dictar el acto” (sic). Aprecia la Sala que a pesar de que se le atribuyó al acto impugnado el vicio de inmotivación, también la parte actora denunció el vicio de falso supuesto, al afirmar que “es obvio que la Administración, al dictar el Acto Administrativo recurrido, incurrió en falsos supuestos, al apreciar de manera falsa, incompleta o inexacta los hechos que se le señalan a [su] representado…”.
De los argumentos expuestos se observa que el recurrente alegó simultáneamente los vicios de inmotivación y de falso supuesto, por lo que resultaría aplicable el criterio establecido por esta Sala, en el sentido que invocar conjuntamente la ausencia de motivación y el error en la apreciación de los hechos o en la aplicación de los fundamentos de derecho -vicio en la causa- es por lo general contradictorio, pues ambos se enervan entre sí, ya que cuando se aducen razones para destruir la apreciación de la Administración dentro del procedimiento formativo del acto, es porque se conocen sus motivos, de manera que resulta incompatible que, por un lado, se exprese que se desconocen los fundamentos del acto y por otro, se califique de errada tal fundamentación; de allí que la denuncia simultánea de los vicios de inmotivación y falso supuesto ha venido siendo desestimada por los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa (ver, entre otras, sentencia N° 02329 del 25 de octubre de 2006).
No obstante, debe precisarse que esta Sala a su vez ha considerado que cuando se invoquen paralelamente los vicios de inmotivación y falso supuesto, es posible analizar ambos vicios siempre que lo denunciado se refiera a una motivación contradictoria o ininteligible, no así a una inmotivación por ausencia absoluta de motivos; ello conforme al criterio sentado en decisión Nº 01930 de fecha 27 de julio de 2006, en la cual se estableció lo siguiente:
“(…) en numerosas decisiones esta Sala se ha referido a la contradicción que supone la denuncia simultánea de los vicios de inmotivación y falso supuesto por ser ambos conceptos excluyentes entre sí, ‘por cuanto la inmotivación implica la omisión de los fundamentos de hecho y de derecho que dieron lugar al acto, y el falso supuesto alude a la inexistencia de los hechos, a la apreciación errada de las circunstancias presentes, o bien a la fundamentación en una norma que no resulta aplicable al caso concreto; no pudiendo afirmarse en consecuencia que un mismo acto, por una parte, no tenga motivación, y por otra, tenga una motivación errada en cuanto a los hechos o el derecho’. (…).
(…omissis…)
(…) la inmotivación (tanto de los actos administrativos como de las sentencias) no sólo se produce cuando faltan de forma absoluta los fundamentos de éstos, sino que puede incluso verificarse en casos en los que habiéndose expresado las razones de lo dispuesto en el acto o decisión de que se trate, éstas, sin embargo, presentan determinadas características que inciden negativamente en el aspecto de la motivación, haciéndola incomprensible, confusa o discordante. Por ende, la circunstancia de alegar paralelamente los vicios de inmotivación y falso supuesto se traduce en una contradicción o incompatibilidad cuando lo argüido respecto a la motivación del acto es la omisión de las razones que lo fundamentan, pero no en aquellos supuestos en los que lo denunciado es una motivación contradictoria o ininteligible, pues en estos casos sí se indican los motivos de la decisión (aunque con los anotados rasgos), resultando posible entonces que a la vez se incurra en un error en la valoración de los hechos o el derecho expresados en ella”. (Negrillas de este fallo).

Así, la circunstancia de alegar al mismo tiempo los vicios de inmotivación y falso supuesto se traduce en una contradicción o incompatibilidad, cuando lo argumentado respecto a la motivación del acto es la omisión de las razones que lo fundamentan, pero no en los supuestos en los que se denuncia una motivación contradictoria o ininteligible, pues en estos casos sí se indican los motivos de la decisión (aunque con los anotados rasgos), resultando posible entonces que a la vez se incurra en un error en la valoración de los hechos o el derecho expresado en ella (ver también sentencias de esta Sala N° 0696 del 18 de junio de 2008 y N° 01076 del 3 de noviembre 2010).
En el caso de autos, se observa que el alegato referido a la inmotivación se basó en que en el acto impugnado “hay carencia total de causa y motivo”, por lo que la denuncia de dicho vicio está referida a la omisión absoluta de las razones o motivos que sirvieron de base a la emisión del acto recurrido; por lo tanto, se produjo una incoherencia que impide a la Sala constatar la existencia de ambos vicios, lo cual conduce a desestimar -por contradictorio- el alegato de inmotivación, pasando a analizar lo relativo a la denuncia del vicio de falso supuesto de hecho.
(Cursivas de este Tribunal superior)
Ahora bien, en consonancia con el criterio de la jurisprudencia antes transcrita, en el caso de marras la falta de motivación es denunciada porque presuntamente, el juez en su decisión parte de un falso supuesto al incurrir en una errónea apreciación de la Declaración Unilateral de Voluntad, prueba esta, promovida por el recurrente en su escrito de promoción en los siguientes términos:
(…)”Declaración unilateral de voluntad realizada por mi mandante en fecha 07-08-2018, la cual es útil, pertinente y necesaria para desvirtuar en la cláusula cuarta y quinta respectivamente de que no se expresó en la misma, ninguna acción en el campo de jurisdicción especial agraria”.Folios 132-134.-
(Cursivas y centrado ajeno al texto)
En atención a lo expresado por el recurrente resulta oportuno transcribir a continuación la cláusula cuarta y quinta del referido documento, que es del siguiente tenor:
“CUARTO: así mismo y por vía de consecuencia de lo anterior RENUNCIO EXPRESAMENTE A CUALQUIER ACCION DE CARÁCTER PENAL, CIVIL, ADMINISTRATIVO, en representación en los intereses de mi hija contra cualquier familiar, hermanos, u otros que puedan relajar la paz y armonía familiar. QUINTO; por lo expresado en el anterior consideración o particular DESCONOZCO, RECHAZO CUALQUIER ACCION O DEMANDA QUE SE PUEDA INTERPONER EN CUALQUIER TRIBUNAL DE LA REPUBLICA, JURISDICCION ORDINARIA, AGRARIA, LOPNNA Y ACCIONES DE CARÁCTER PENAL ANTE ORGANOS DE INVESTIGACION PENAL Y DESPACHO FISCALES DEL PAIS, que como custodia de la memoria de mi hija, no me sea consultada por su padre JUAN JOSE JAIMES MARTINEZ, ya que se trata de una acción única e indivisible que tiene que tener necesariamente el consenso, el acuerdo de los dos representantes legales que son los continuadores del legado dejado por nuestra hija”
(Cursivas y centrado ajeno al texto)
De la cita anterior aprecia este juzgador que en la cláusula cuarta, tal como lo refiere el recurrente en la renuncia efectuada por la ciudadana Mercedes Gelvez de Jaimes, no se menciona de manera expresa el tribunal agrario, sin embargo en la cláusula quinta del mismo documento, la precitada ciudadana fija su posición expresando su inconformidad contra cualquier acción intentada ante cualquier tribunal de la República de Venezuela por el ciudadano Juan José Jaimes Martínez que no le sea consultada, y allí de manera expresa incluye a los tribunales agrarios, indicando su voluntad de desconocer y rechazar tales acciones.
De lo anterior se desprende con meridiana claridad que en la cláusula quinta de la declaración unilateral de voluntad, (sin que esto pueda ser considerado como un adelanto de opinión al fondo de la causa principal por parte de este sentenciador, en virtud que corresponde solo a las aseveraciones efectuadas por la recurrente en ese documento), la ciudadana Mercedes Gelvez de Jaimes, expresa de manera categórica que difiere de la decisión adoptada por el ciudadano Juan José Jaimes Martínez, al expresar públicamente su voluntad de no convalidar la acción intentada por el demandante, por lo que, en este caso, este jurisdicente considera ajustada a derecho la decisión adoptada por el Juez de la Causa al negar la intervención de la tercera interviniente. ASI SE DECLARA.
Otro de los alegatos sostenidos por el recurrente fue la cuestión previa establecida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, el defecto de forma aduciendo para ello la existencia de una inepta acumulación, planteada en los siguientes términos:

“(…)Buenos días ciudadano juez, ciudadana secretaria, terceros hoy concurrentes aquí en esta sala, en representación de la ciudadana Keila Josefina Jaimes Gelvez, me permito en primer término ratificar el contenido de la apelación que en su oportunidad interpusimos tempestivamente a los fines de revertir la sentencia que el día 28 de noviembre, este produjo la, el juez Tercero de Primera Instancia Agraria, cuando negó en primera condición o declaró sin lugar las cuestiones previas relativas al 346 ordinal 2 y 6, en cuanto a la capacidad o legitimidad del actor y en cuanto a una solicitud que se hizo en el numeral 6 de una acumulación inepta de pretensiones al momento de que el actor demandante acumula en ese momento cuando hace una apelación, cuando hace la demanda por tacha de falsedad de documento público, independientemente de que sea un juicio principal por tacha de falsedad de documento público, solicita además que se declare inexistente, y no habla por vía de consecuencia y además habla de una restitución de este caso del bien afecto a la actividad agraria como lo es el predio, por lo tanto en ese momento hablamos de una acumulación inepta que es de naturaleza de orden público y es precisamente la cuestión previa que declaró sin lugar y que es motivo de la apelación, por lo tanto en cuanto a esta cuestión previa solicitamos de que este Tribunal una vez observada y por ser una de naturaleza de orden público verifique si la pretensión del demandante esta dentro de los parámetros de una acumulación normal o de una acumulación inepta conforme al artículo 78 del Código de Procedimiento Civil…”

En cuanto a este punto el tribunal Aquo en sentencia de fecha 28-09-2018 estableció:

(…) “Con relación a dicha cuestión previa opuesta este Juzgado revisada las acatas que conforman el expediente, se constató que en el libelo de demanda el accionante demanda por TACHA POR VÍA PRINCIPAL, sobre un documento de de compra venta debidamente autenticado por ante la Notaria Pública de Socopó del estado Barinas, anotado bajo el Nº 20, Tomo 106, sobre un conjunto de mejoras y bienhechurías enclavadas en un lote de terreno de un área aproximada de cuarenta y ocho hectáreas con siete mil cuatrocientos cuarenta y cuatro metros cuadrados (48has 7.444mts2), ubicado en el sector 16, Punto Rojo, Unidad III, Reserva Forestal de Ticoporo, Municipio Antonio José de Sucre del estado Barinas y en su petitorio solicita se declare falso dicho documento, se declare inexistente y se condene a la demandada como poseedor de mala fe, la restitución del inmueble y las bienhechurías y las costas del proceso. Es evidente que las consecuencias de la tacha de un documento público son las anteriormente mencionadas, se pudo constatar que en ningún momento el accionante pretenda demandar más de un motivo, de igual forma se evidencia que este Jugado al admitir la demanda dice que será tramitada por la vía especial contemplada en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, es por lo que este Juzgado considera que el accionante motiva dicha demanda en una sola pretensión, mencionando las consecuencias de dicha pretensión, por ende queda establecido que el único motivo establecido por el accionante en el presente expediente en por TACHA DE DOCUMENTO POR VÍA PRINCIPAL, que se regirá por el procedimiento establecido en el articulo 199 y siguientes de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Así se decide.
De manera pues que, conforme a todo lo explanado por este Juzgador, resulta forzoso declarar SIN LUGAR las cuestiones previas contenidas en el ordinal 2° y 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide. (…)”

La inepta acumulación esta establecida en artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos:
Artículo 78. No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra, siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí.
De la revisión efectuada a las actas procesales se observa que en libelo de la demanda, inserto a los folios 02 al 06 de este expediente, específicamente al folio 02 Capitulo Segundo, en cuanto al objeto de la demanda el demandante señala:
“La presente demanda de TACHA DE FALSEDAD POR VIA PRINCIPAL, tiene por objeto la impugnación del documento mediante el cual se realizó la supuesta operación de compra venta de las bienhechurías propiedad de mi fallecida hija YOLANDA JAIMES GELVEZ, documento notariado, que es al que se refiere el anexo marcado “D”…”
De la anterior transcripción se colige con meridiana claridad que, en la demanda incoada ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia Agraria de esta Circunscripción Judicial, el accionante señala de manera expresa como único objeto la tacha de documento por vía principal y el tribunal de la causa, acoge como procedimiento para su tramitación lo establecido en el artículo 199 y siguientes de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, con lo cual se evita la posibilidad de aplicación de un procedimiento distinto al establecido en la ley especial para la tramitación de los juicios agrarios reduciendo el caso de marras a una sola pretensión impidiendo así, la tramitación de cualquier otro procedimiento que pudiera ser o resultar incompatible entre, de tal manera que el vicio delatado es inexistente. ASÍ SE DECLARA.
En cuanto a la Tercería Solicitada por el abogado Miguel Ramón Blanchardt, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana Mercedes Gelvez de Jaimes como tercera interviniente.
De los elementos cursantes en autos, así como de la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente, éste Juzgador considera de estricto cumplimiento verificar si el recurrente, dio cabal cumplimiento a lo dispuesto en la sentencia dictada en fecha 30 de mayo de 2013, expediente 10-0133, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que establece con carácter vinculante la obligatoriedad de fundamentar el recurso de apelación de la sentencia por parte del apelante, que éste establezca los motivos de impugnación que desea formular contra el fallo recurrido, lo cual delimitará la controversia en la segunda instancia, a los fines de que el Juez ad-quem, en caso de resultar procedente, corrija o enmiende los vicios o irregularidades que se imputan a la decisión.
Ahora bien, bajo la premisa de la decisión en comento, es una obligación de la parte que ejerce un recurso de apelación fundamentar el mismo en la oportunidad en que interponga dicho mecanismo de defensa ante el Tribunal que dictó el fallo cuyos efectos se procuran revertir.
De la revisión exhaustiva efectuada a las actas que conforman la presente causa, se observa que riela a los folios 06 al 11 (Cuaderno de Tercería), escrito de Apelación presentado por el abogado Miguel Ramón Blanchardt, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana Mercedes Gelvez de Jaimes.
Corre inserto al folio 12 (Cuaderno de Tercería), el auto de fecha 11 de Octubre de 2018, mediante el cual el Juzgado A quo, oye la apelación de los terceros intervinientes a ambos efectos y ordenó remitir el expediente a este Juzgado Superior Agrario.
Ahora bien, del auto antes señalado se observa que el Juzgado A quo verificó lo dispuesto en la decisión dictada por la Sala Constitucional de fecha 30 de Mayo de 2013, comprobando la obligatoriedad por parte del apelante de fundamentar el recurso de apelación y que ésta sea efectuada cumpliendo con los mecanismos técnicos procesales como lo son la debida exposición de las razones de hecho y de derecho en que se funde.
Alegatos de la parte terceros intervinientes:
Por su parte, el abogado Miguel Ramón Blanchardt, apoderado judicial de la ciudadana Mercedes Gelvez de Jaimes, tercera interviniente, plantea su apelación en los siguientes términos:
A.- Escrito de Apelación:

(…) “Que en fecha anterior solicite la acreditación en los juicios que cursan en este Tribunal, como tercera interesada a mi mandante conforme al artículo 370 numeral 1° cuando el tercero pretenda tener un derecho preferente al del demandante o concurrir con este en el derecho alegado, fundándose en el mismo título o que son suyos los bienes demandados o embargados, o sometidos a secuestro o a una prohibición de enajenar y gravar, o que tiene derecho a ellos, en concordancia con el artículo 217 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en los casos de intervención de terceros a que se contraen los ordinales 1°, 2° y 3° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, sólo podrán proponerse antes del vencimiento del lapso de promoción de pruebas. Si se tratare el la intervención de terceros prevista en el ordinal 1° del citado artículo, el procedimiento principal se suspenderá hasta tanto concluya el lapso de pruebas en el procedimiento de tercería, en cuyo momento se acumulará al juicio principal. Dicha suspensión no podrá durar más de sesenta días sea cual fuere el número de tercerías propuestas dado que mi mandante como tercera está dentro de la oportunidad procesal por lo que solicito suspenda el trámite y sustanciación de las dos causas, para una posterior proposición de desistimiento y homologación ante este Tribunal, ya que mi mandante no considera ni se hace parte de que el bien al cual se pretende la nulidad y la tacha principal forma parte de la legitima de la hija fallecida de mi mandante ya que fue vendida o traspasada en vida lícitamente, mediante documento autenticado, por lo que se considera que la acción unilateral que aquí cuestiono en nombre de mi mandante solo busca desconocer el documento que mi mandante reconoce su hija Keila Andreina Jaimes Gelvez, como la única propietaria exclusiva de esas mejoras y bienhechurías que conforma la unidad de producción. Segundo solicitud de apertura cuaderno de tercería para el trámite y sustanciación y suspensión de la causa, ahora bien ciudadano juez el 28 de septiembre se negó mediante auto interlocutorio que riela en los folios 109 y 110 la condición de tercera ya que en la dispositiva se expresa que se niega tal condición por haber renunciado previamente a acciones de carácter civil, penal y administrativa de una manera inmotivada omitiendo que en esta cuarta cláusula no aparece que mi mandante estaba impedida para acudir a la jurisdicción agraria y que esta decisión que hoy recurro con el fin de revertir y enervar los alcances de la misma. La decisión interlocutoria que niega la admisión de la tercería le causo un gravamen a mi mandante al no permitirle de manera inmotiva, arbitraria y partiendo de un falso de hecho y de derecho en cuanto a la declaración de voluntad que cursa en auto donde no se expresa el ámbito agrario como renuncia y que solo el juez en un error de juzgamiento hace falso supuesto de que mi mandante había renunciado plenamente a las facultades como coheredera y hacerse parte como tercera en este juicio. Por los argumentos de hecho y derecho que en nombre de mi mandante solicito lo siguiente. Que el presente recurso sea tramitado, sustanciado y decidido con lugar y oída la apelación como tercero apelante, de conformidad con los artículos 216, 217 y 218 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Que se revoque la sentencia interlocutoria publicada en fecha 28 de septiembre 2018 y que riela e los folios 109 y 110 del cuaderno principal que declaro negar la admisión de la tercería de mi mandante. Que una vez revocada la decisión en el dispositiva de la misma la admisión al proceso de mi mandante como tercera para que ejerza sus facultades y pueda interponer su tercería y ser acumulada al juicio principal. Con la admisión del recurso se suspenda cautelarmente el tramite de juicio principal hasta tanto no se decida el recurso que hoy interpongo en nombre de mi mandante. (…)”
(Negrillas, centrado y cursivas de este Tribunal Superior)

B.-En la Audiencia Oral:
(…) “Buenos días ciudadano juez, doctor, buenos días secretaria, buenos días alguacil, asistente y público en general, hoy en mi condición de demandante de la señora Mercedes Gelvez de Jaimes, en mi condición de demandante quiero ratificar todos y cada unos de los medios probatorios derivados de la declaración universal de herederos en igualdad de condiciones, de igual manera ciudadano juez, solicito sean admitidos los medios probatorios y se revoque el acto interlocutorio en el cual se le niega, se le negó el derecho de terceros a mi mandante para poder ella ejercer en verdad un derecho que le sea a ella preferido, de igual manera solicito a este noble Tribunal, se ordene al Juez Tercero de Primera Instancia Agraria que admita la condición de terceros a mi mandante la señora Mercedes Gelvez de Jaimes en su condición, de igual manera pido este mandato ciudadano juez, porque mi mandante en cualquier oportunidad podrá tener la condición de demandar o de hacer cualquier petición con todo su derecho que en verdad la ley se lo concede, de esta manera termino mi tiempo(…)”
En virtud de lo alegado por el abogado Miguel Ramón Blanchardt, apoderado judicial de la ciudadana Mercedes Gelvez de Jaimes, tercera interviniente el y reflejado en la anterior transcripción, en la que señala que el Juzgado A quo mediante auto de fecha 28-09-2018, inserto a los folios 109 y 110 de la causa principal le negó la tercería, resulta oportuno traer a colación el mencionado auto:
(…) “Visto el escrito de contestación de demanda, presentado en fecha 18/09/2018, presentado por la ciudadana KEILA ANDREINA JAIMES GELVEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.243.273, asistida por el abogado en ejercicio JAMEIRO JOSÉ ARANGUREN, con cédula de identidad Nº V-9.872.919, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 110.680, mediante la cual solicita formalmente la intervención de terceros de la ciudadana MERCEDES GELVEZ DE JAIMES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.839.581, alegando que dicha ciudadana es representante legal y ascendiente de la línea sucesoral de la vendedora del predio denominado MAPORAL, ciudadana YOLANDA JAIMES GELVEZ, quien en vida fuera venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.366.537 y solicita se apertura el correspondiente cuaderno de tercería… Es evidente que tanto la ciudadana MERCEDES GELVEZ DE JAIMES y el ciudadano JUAN JOSÉ JAIMES MARTÍNEZ, son sucesores en la línea ascendiente de su hija fallecida YOLANDA JAIMES GELVEZ, ya que hay pruebas fehacientes que dicha ciudadana no tuvo una unión estable de hecho ni tuvo hijo biológicos o adoptivos, por ende sus padres son sus sucesores directos en la línea ascendiente. En consecuencia con la transcripción anterior, con lo que respecta al documento declarativo de voluntad, en su particular cuarto donde la ciudadana MERCEDES GELVEZ DE JAIMES, plenamente identificada renuncia expresamente a cualquier acción de carácter penal, civil, administrativa, en representación de los interés de su hija contra cualquier familiar, hermanos, u otros que puedan relajar la paz y armonía familiar, como es que pretenda intervenir como tercera en dicha demanda si ha renunciado a dicho derecho de pleno, s por lo que este Juzgado NIEGA LA TERCERÍA PROPUESTA por la ciudadana MERCEDES GELVEZ DE JAIMES, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nº V-12.839.581. (…)”
(Cursivas de este Tribunal Superior)

Del contenido del auto anteriormente transcrito, se aprecia con meridiana claridad que, en dicho auto no se niega la intervención de la tercería solicitada por el abogado Miguel Ramón Blanchardt, en representación de la ciudadana Mercedes Gelvez de Jaimes, lo que allí realmente se niega es la tercería propuesta por el abogado Jameiro José Aranguren Piñuela, abogado asistente de la ciudadana Keila Andreina Jaimes Gelvez, parte demandada; cuyos alegatos y fundamentación ya fueron revisados precedentemente por esta instancia. Siendo así se observa que la representación judicial de la tercera interviniente, ciudadana Mercedes Gelvez de Jaimes, erróneamente dirigió los alegatos de su apelación contra un auto distinto al que efectivamente le negó la intervención de la tercería a su representada, en este sentido , mal puede este sentenciador, considerar o valorar los alegatos expuestos por la representación judicial de la tercera interviniente, ciudadana Mercedes Gelvez de Jaimes cuando éstos no guardan relación alguna con el auto que se pretende atacar, es decir, no se corresponden con el thema decidendum, situación que no puede ser enmendada por este tribunal. ASÍ SE DECLARA.
Resulta oportuno traer a colación el contenido del Auto de fecha 28-09-2018, emitido por el tribunal tercero de Primera instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, inserto al folio 5 y Vto, del cuaderno de tercería, con el siguiente tenor:

(…) “Visto el escrito presentado en fecha 09/08/2018 y el escrito de subsanación de fecha 18/09/2018, presentado por el abogado MIGUEL RAMÓN BLANCHARDT, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.362.387, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 66.781, en su condición de apoderado Judicial de la ciudadana MERCEDES GELVEZ DE JAIMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.839.581, mediante la cual interviene con un derecho preferente que alude tener, según lo establecido en el articulo 370 numeral 1° del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:
Art.370…
…Es fundamental que cuando la intervención voluntaria en juicio por creer tener un derecho preferente, su escrito debe ser presentado mediante demanda en contra de las partes contendientes y especificar claramente cual de los 3 supuestos del articulo supra mencionado es que realiza dicha intervención estableciendo los requisitos fundamentales establecidos en el articulo.
En es escrito presentado en fecha 09/08/2018, por el abogado en ejercicio MIGUEL RAMÓN BLANCHARDT, en su condición de apoderado Judicial de la ciudadana MERCEDES GELVEZ DE JAIMEZ, plenamente identificados, pretende realizar una intervención voluntaria según lo establecido en el articulo 370 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, sin establecer con cual de los tres supuestos realiza dicha intervención. Es cierto que este juzgado por auto de fecha14/08/2018 le ordena la subsanación del escrito de intervención por no contener requisitos fundamentales para la interposición de demandas, pero no es menos cierto que entre los requisitos para demandar la intervención de voluntaria por lo establecido en el articulo 370 ordinal 1° ejusdem, debe contener específicamente por cual de los 3 supuestos realiza dicha intervención.
Es menester hacer del conocimiento de las partes que al hacer una intervención voluntaria el artículo 371 del mencionado Código establece los mecanismos como debe realizarse dicha intervención, por ello al ser una demanda debe contener o cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 340 del código de Procedimiento Civil y de igual manera cumplir con lo establecido en el artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
…En fecha 18/09/2018 el abogado en ejercicio MIGUEL RAMÓN BLANCHARDT, en su condición de apoderado Judicial de la ciudadana MERCEDES GELVEZ DE JAIMEZ, plenamente identificados, presenta escrito de subsanación; en el mismo menciona que el demandado es JUAN JOSÉ JAIMES MARTÍNEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.390.010 y que el escrito que riela a los folios 76 y 77 de la pieza principal (escrito de intervención de voluntaria) no es ninguna demanda, sino la cual será presentada oportunamente; al revisar dicha subsanación y evidenciar que no cumple con los parámetros establecidos en el articulo 371 del Código de Procedimiento Civil y tampoco dicha intervención voluntaria esta apegada a derecho por cuanto al ser introducida no es precisa al no establecer por cual de los 3 supuesto realiza dicha intervención, es por lo que este Juzgado actuando como director del proceso NIEGA LA ADMISION de la tercería voluntaria, por disposición contraria a la Ley.”(…)
(Cursivas de este Tribunal Superior)
De la revisión a la anterior transcripción, se observa que el juez estableció como causal para negar la solicitud de los terceros la presunta falta de indicación del ordinal del artículo 370 en el que fundamentaban dicha solicitud. Esto hace necesario transcribir parcialmente a continuación el escrito de la solicitud de intervención de terceros efectuada por el abogado Miguel Ramón Blanchardt, en fecha 09-08-2018, inserto a los folios 76 al 77 del cuaderno principal:
(…) “PRIMERO: SOLICTUD DE ACREDITACION EN LOS JUICIOS QUE CURSAN EN ESTE TRIBUNAL, COMO TERCERA INTERESADA A MI MANDANTE CONFORME AL ARTICULO 370 NUMERAL 1º CUANDO EL TERCERO PRETENDA TENER UN DERECHO PREFERENTE AL DEL DEMANDANTE, O CONCURRIR CON ÉSTE EN EL DERECHO ALEGADO, FUNDANDOSE EN EL MISMO TÍTULO; O QUE SON SUYOS LOS BIENES DEMANDADOS O EMBARGADOS, O SOMETIDOS A SECUESTRO O A UNA PROHIBICION DE ENAGENAR Y GRVAR, O QUE TIENE DERECHO A ELLOS, EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 217 DE LA LEY DE TIERRAS Y DESARROLLO AGRARIO.
(Cursivas de este Tribunal Superior).
De la anterior transcripción se observa que contrario a lo señalado por el juez de la causa, los terceros sí indicaron en cual ordinal del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil fundamentaron la intervención solicitada, siendo esta por el ordinal primero, circunstancia que paso desapercibida para el juez, igualmente observa quien aquí decide que, mediante auto de fecha 14-08-2018 el tribunal Aquo le ordenó a los terceros intervinientes subsanar el escrito en el que solicitaron la intervención, como se aprecia a continuación:
(…) “De igual manera en el Capitulo VIII de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en su artículo 199, referente a la Introducción y Preparación de la causa establece entre otras cosas lo siguiente:
(…)
…De la Interpretación de la citada disposición legal claramente se infiere que, al momento de interposición de cualquier pretensión agraria, el actor debe cumplir con unos requisitos de forma, a saber i) Identificación de las partes, ii) Señalamiento expreso de la pretensión objeto de la acción, iii) Narración de hechos, iv) Fundamentos de derecho y v) Una clara conclusión de la petición, requisitos estos, que permiten la correcta sustanciación de la pretensión del solicitante. Ahora bien, debe este Juzgado Agrario advertir que la referida exigencia no constituye un mero formalismo, ya que con tal determinación, puede el Órgano Jurisdiccional competente, garantizar el acceso a la justicia, en la cual se otorgue una pronta y oportuna respuesta, conforme a las pretensiones y excepciones alegadas por las partes durante el Proceso, tal y como lo preceptúa la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela en los artículos 26 y 51.
En el supuesto, en el que al introducir la acción el actor incumpla con algunos de estos requisitos de procedencia o que de la lectura del escrito no se pueda determinar quien es la parte demandada en la tercería preferente, el legislador a los fines de evitar perjuicios en el derecho de petición del actor, a facultado expresamente al Juez Agrario, para que aperciba al solicitante a que proceda a subsanar su petición dentro de un lapso de tres (03) días de despacho de la orden dada por el Tribunal de corregir la omisión, para poder así posteriormente pronunciarse sobre la admisión de la acción y no sea desechada ad limine litis.
Ahora bien, al analizar el escrito de fecha 29/01/2018, presentado por el abogado en ejercicio MIGUEL RAMON BLANCHARDT, en su condición de apoderado Judicial de la ciudadana MERCEDES GELVEZ DE JAIMEZ, plenamente identificados, se pudo constatar que no cumple con los extremos establecidos en el articulo 340 del Precitado Código, ya que no establece quienes son los demandados por dicha tercería preferente, constituyendo tal ambigüedad, a juicio de esta Instancia Agraria un defecto que imposibilita la admisión del presente asunto, ya que en toda acción debe contener una parte demandada y su domicilio. En este sentido, corroborada la omisión en la identificación de las partes demandadas este Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de esta Circunscripción Judicial del Estado Barinas, ordena a la parte accionante suficientemente identificada, subsanar la ambigüedad en que incurriese, a los fines de garantizarle su acceso a la Justicia en aplicación del articulo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, para la cual acuerda concederle un lapso de tres (03) días de despachos siguientes a la publicación del presente auto.”(…)
En respuesta a lo anterior en fecha 18-09-2018, los terceros intervinientes en escrito que riela a los folios 03 al 04 del cuaderno de tercería, procedieron a subsanar lo indicado por el juez, de la siguiente forma:
(…) “Quien suscribe Miguel Ramón Blanchardt CI: 3.362.387; inpreabogado 66781. En mi condición de apoderado judicial de Mercedes Gelvez de Jaimez; CI: 12.839.581. Por medio de la presente y en cumplimiento del art. 340 del C.C.P.C, procedo conforme al art. 26 de la Constitución a subsanar lo peticionado, sobre la parte que mi mandante va a demandar en este procedimiento, siendo el demandado: Juan José Jaimes Martínez, venezolano, mayor de edad, hábil, portador de la CI:12.390.010, agricultor con domicilio en el parcelamiento Mariscal Sucre, calle 2 parcela Nº 34, del Mcpio Barinas, estado Barinas; por lo que con la presentación con la demanda en tercería, mi mandante en su oportunidad, asumiria el cacter de demandante por lo que este tribunal debe dar por subsanado el defecto de forma; ya que no conozco la totalidad de la causa, para los requisitos del art. 199 de la Ley de Tierras y el 340 de CPC. Solicito se admita, con todos sus defecto del escrito que riela en los folios 76 y 77 el cual no es ninguna demanda, sino la cual será presentada oportunamente, conforme a los arts. 216, 217 y 218 de la Ley de Tierras.”(…)
(Cursivas de este Tribunal Superior).
Como puede apreciarse de la subsanación efectuada por los terceros intervinientes, reconocen no haber presentado el documento de solicitud de intervención de terceros conforme a lo dispuesto en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, y se comprometen a presentar el escrito debidamente ajustado a las exigencias legales, sin embargo de la revisión exhaustiva efectuada a la totalidad de las actas que conforman el expediente de la causa principal, así como del cuaderno de tercería no se encontró prueba alguna que demuestre la presentación del documento de solicitud de intervención de terceros ajustado a los requerimientos del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil y 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que permita su tramitación, en ese sentido resulta forzoso para este sentenciador declarar sin lugar la presente solicitud, como se hará en el dispositivo de este fallo. ASI SE DECLARA.
Dentro de este contexto, y vistas las consideraciones precedentemente esbozadas, así como del análisis exhaustivo de las actas que integran este expediente, las pruebas valoradas y adminiculadas entre sí, esta Alzada considera ajustado a derecho declarar, SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado Jameiro José Aranguren (previamente identificado), asistiendo a la ciudadana Keila Andreina Jaimes Gelvez (antes identificada), parte demandada, contra la sentencia de fecha 28-09-2018, dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia Agrario de esta Circunscripción Judicial, que declaró sin lugar las cuestiones previas alegadas con relación a la demanda por Tacha de Documento (Vía Principal), formulada por la parte demandante; igualmente se declara sin lugar la apelación interpuesta por el abogado Miguel Ramón Blanchardt (previamente identificado), actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Mercedes Gelvez de Jaimes (antes identificada), terceros intervinientes, contra el auto de fecha 28-09-2018, dictado por el Tribunal Tercero de Primera Instancia Agrario de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual Niega La Admisión de la tercería voluntaria. (ASÍ SE DECIDE)
VI
DISPOSITIVA
En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer del presente recurso de apelación.
SEGUNDO: Declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado Jameiro José Aranguren venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.872.919, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 110.680, asistiendo a la ciudadana Keila Andreina Jaimes Gelvez venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.243.273, parte demandada, contra la sentencia dictada en fecha 28-09-2018, dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia Agrario de esta Circunscripción Judicial que declaró sin lugar las cuestiones previas con relación a la demanda por Tacha de Documento (Vía Principal),interpuestas por la parte demandante y la solicitud de intervención de terceros.
TERCERO: En consecuencia de lo anterior SE CONFIRMA la sentencia fechada 28 de Septiembre de 2018, emitida por el JuzgadoTercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.
CUARTO: Declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado Miguel Ramón Blanchardt, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.362.387, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 66.781, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Mercedes Gelvez de Jaimes, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.839.581, terceros intervinientes, contra el auto dictado en fecha 28 de septiembre de 2018, proferido por el Tribunal Tercero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. que niega la admisión de la tercería voluntaria.
QUINTO: En consecuencia de lo anterior SE CONFIRMA el Auto fechado 28 de Septiembre de 2018, emitido por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.
SÉXTO: Agréguese copia certificada de la presente decisión al cuaderno de tercería
SÉPTIMO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la sentencia.
OCTAVO: Conforme a lo dispuesto en el Artículo 174 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario se ordena la notificación de las partes, por cuanto el presente fallo es emitido fuera del lapso correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en Barinas a los veintiséis (26) días del mes de Junio del año Dos mil Diecinueve (2019).
El Juez,
Abg. Duglas Villamizar Martínez.
La Secretaria Temporal

Abg. Amalia Hernández.

En la misma fecha, siendo las Once de la mañana (11:00 a.m.), se dictó y publicó la anterior decisión. Conste,
La Secretaria Temporal


Abg. Amalia Hernández.




Exp. N° 2018-1512
DVM/AH/zagl.-