REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SUPERIOR CUARTO AGRARIO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
Barinas, 06 de Junio de 2019.
209° y 160°
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
De conformidad con lo establecido en el ordinal segundo (2°) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, norma adjetiva aplicable por remisión expresa del artículo 227 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pasa este tribunal a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:
DEMANDANTE: RIGOBERTO CONTRERAS RAMÍREZ y ROSALBA AGUDELO QUEZADA, venezolanos, mayores de edad, titulares de cedula de identidad Nros V- 4.830.531 y V- 11.185.430.
APODERADO JUDICIAL: JOSÉ RAMÓN ESPAÑA MÁRQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.268.841, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 51.243.
DEMANDADO: ABOU ASSLI ATRACH OTHAINA TALAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula N° V-18.856.531, domiciliado en la población de Socopo, Municipio Antonio José de Sucre del Estado Barinas.
PARTE RECURRIDA: AUTO DE FECHA 06 DE FEBRERO DE 2019, DICTADA POR EL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS.-
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN
EXPEDIENTE: 2019-1548.
II
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA PRESENTE CAUSA
Conoce del presente procedimiento de Resolución de Contrato Compra-Venta, interpuesto en fecha 09/10/2018, por los ciudadanos Rigoberto Contreras Ramírez y Rosalba Agudelo Quezada, venezolanos, mayores de edad, titulares de cedula de identidad Nros V- 4.830.531 y V- 11.185.430, asistidos por el abogado José Ramón España Márquez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.268.841, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 51.243, contra el ciudadano ABOU ASSLI ATRACH OTHAINA TALAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.856.531, domiciliado en la población de Socopo, Municipio Antonio José de Sucre del Estado Barinas..
En fecha 11/02/2019, mediante escrito el ciudadano Rigoberto Contreras Ramírez, asistido por el abogado José Ramón España Márquez, apeló de la decisión interlocutoria (auto), dictado en fecha 06/02/2019, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. (Folios 49 al 53).
En fecha 14-02-2019, el Tribunal de la causa oyó la apelación en ambos efectos y ordenó remitir la presente causa a este Tribunal Superior. (Folios 54 al 56)
III
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Conoce de la presente causa de Resolución de Contrato de Compra-Venta, interpuesta por los ciudadanos Rigoberto Contreras Ramírez y Rosalba Agudelo Quezada, asistidos por el abogado José Ramón España Márquez, (antes identificados), contra el ciudadano ABOU ASSLI ATRACH OTHAINA TALAL, (ante identificado), por lo que el objeto de la apelación, para este Tribunal Superior, es determinar si se encuentra ajustado o no a derecho la sentencia apelada, dictada por el A-quo, que corre a los folios 46 al 48 y Vto., de la pieza principal de las actas que conforman el presente expediente, que transcrita parcialmente de manera textual es del tenor siguiente:
(…) Del contenido normativo de las citadas disposiciones legales, se verifica una competencia específica, que comprende el conocimiento por parte de los Juzgados Agrarios de Primera Instancia, de todas las acciones que se intenten con ocasión de la materia agraria, cuando las partes son sujetos particulares; y visto que, en la presente acción están involucrados los ciudadanos RIGOBERTO CONTRERAS RAMÍREZ Y ROSALBA AGUDELO QUEZADA, venezolanos, mayores de edad, titulares de cedula de identidad Nros V- 4.830.531 y V- 11.185.430, como accionantes en el presente asunto y el ciudadano ABOU ASSLI ATRACH OTHAINA TALAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula N°V-18.856.531, como demandado en razón por la cual, este Juzgado es Competente para conocer de la presente acción. Así se declara.
Ahora bien, de igual forma corresponde pronunciarse con respecto al desistimiento realizado por la representación judicial parte actora en diligencia del 01/02/2019 en la cual exponen:
Omissis…” Desisto del procedimiento y de la acción incoada en contra de la parte demandada y doy por cierto y valido la negociación existente entre mi conyugue, el demandado y mi persona, a su vez dejo por sentado, que interpuse dicha demanda sin estar sabida y entendida del contenido de la misma, pues solo se me indico por la abogada actuante en esa oportunidad en esa oportunidad que procediera a firmar en razón de que se me reconociera mis derechos existentes como conyugue, es decir el cincuenta por ciento (50%) del valor de la venta en cuestión. (…)”
(Cursiva de Este Tribunal)
Por lo cual, siendo la oportunidad procesal para pronunciarse sobre el mérito de lo peticionado, quien suscribe observa lo dispuesto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente, a saber:
Omissis…” (…) Articulo 263.- En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal. (…)
En tal sentido decide observar, que tal y como se desprende del articulado supra expuesto, en cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella, postulados estos adoptables por aplicación analógica al procedimiento objeto de marras y a cualquiera de las causas ordinarias elevadas al conocimiento jurisdiccional de este sentenciador, el Juez una vez expuesto el desistimiento de la actora, o el convencimiento de la demandada, fuere el caso, dará por consumado el acto, y procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa Juzgada, sin necesidad de consentimiento de la parte contraria. Ahora bien, siendo que el articulo 265 del Código de Procedimiento Civil prevé el supuesto de que la parte accionante pueda en cualquier momento antes del pronunciamiento definitivo, desistir del procedimiento, debiendo ser notificado de tal decisión a la parte demandada cuando es realizado después del acto de contestación, para que éste manifieste su aceptación o negativa, y siendo que el presente asunto la parte demandada no ha dado contestación a la demanda, es motivo por el cual, al observarse de autos que no consta que con dicho desistimiento se lesionen derechos e intereses a personas protegidas por la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, diferente a los litigantes, es razón por la que de conformidad con los artículos 263, 264 y 265 del Código de Procedimiento Civil, todas estas normas de aplicación supletorias ESTE JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA dicho desistimiento impartiéndole el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, solo con lo que respecta a la ciudadana ROSALBA AGUDELO QUEZADA, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 11.185.430. Así se decide. (…)”.
(Cursivas de este Tribunal).
La parte Demandante Apelante, fundamento el recurso de apelación (folios 49-53) en lo siguientes términos:
“(…) Vista la decisión interlocutoria dictada por este Tribunal en fecha 6 de febrero del año 2.019, mediante la cual homologa el desistimiento de la acción y del procedimiento realizado por la ciudadana ROSALBA AGUDELO QUEZADA, Venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cedula de identidad personal numero V-11.185.430 e igualmente domiciliada en la ciudad de Barinas, Estado Barinas; en la presente demanda incoada en contra del ciudadano ABOU SALÍ ATRACH ATHAINA TALAL, venezolano, mayor de edad, ganadero, titular de la cedula de identidad personal numero V-18.856.531 y domiciliado en la población de Socopo, Municipio Antonio José de Sucre del Estado Barinas; por Resolución de Contrato de venta de un inmueble constituido por un conjunto de mejoras y bienhechurias fomentadas en una extensión de terreno de aproximadamente CUATROCIENTAS VEINTE HECTÁREAS (420 Has.) mejoras que constan de casa de habitación de estructura metálica, techo de acerolit, paredes de bloque de concreto, pisos de cemento, varias habitaciones, cocina, comedor baño, corredores, un galpón, corrales de hierro con manga y embarcadero, cerca de alambre de púa y estantillos de madera las perimetrales, cercas eléctricas, cultivos de pastos introducidos de varias especiales, que constituyen el predio denominado “EL CONFLICTO”, ubicado en el sector La Lucha, Parroquia Santa Bárbara, Municipio Ezequiel Zamora del Estado Barinas, comprendida dentro de los linderos siguientes: NORTE: Con terrenos Ocupados por Eugenio Pérez, Tomas Guerrero, Rafael Méndez, Jesús Márquez, Bienvenido Márquez y Omar Duque; SUR: Con terrenos ocupados por Herminia Alvarado, Reinaldo Vega y Julio Cesar Durán vía de penetración la Lucha-Paiva; ESTE: Terrenos ocupados por Ramón Camacho y vía de penetración La Lucha-Matapalo en medio; y OESTE: Terrenos ocupados por Antonio Chaparro; y por cuanto en fecha 4 de febrero del al presente año 2.019, procedí a realizar oposición a que fuera homologado tal desistimiento, en razón de que entre dicha ciudadana y mi persona no existe comunidad de bienes gananciales ya que el régimen de bienes en nuestra matrimonio se rige bajo la figura de capitulaciones matrimoniales, cuya copia fotostática del instrumento que las contiene lo consigne conjuntamente con la diligencia mediante la cual me opuse a la referida homologación, sin que en la decisión dictada por este Tribunal se indicara absolutamente nada en cuanto a la descrita oposición y las razones por las cuales se desestimaba la misma, es por lo que formalmente apelo de dicho auto, apelación esta que fundamento en las siguientes consideraciones:
Entre la ciudadana ROSALBA AGUDELO QUEZADA, y mi persona suscribimos contrato de Capitulaciones Matrimoniales contenido en documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del Distrito Barinas en fecha 24 de enero de 1.995, anotado bajo el número 4, folios 12b al 14 vto. Protocolo Segundo, Principal y Duplicado, Primer Trimestre del Referido año, cuya copia fotostática se encuentra inserta en los autos del presente expediente. De dicha instrumento se puede colegir que entre dicha ciudadana y mi persona no existió en virtud del vinculo matrimonial que nos una, comunidad alguna de bienes gananciales y por lo tanto el bien inmueble objeto de la presente demanda de Resolución de Contrato de Venta es de mi única y exclusiva propiedad, razón por la cual la ciudadana que desiste no tiene absolutamente ninguna calidad para desistir de la presente demanda y ello ha debido ser objeto de análisis y pronunciamiento expreso del Tribunal, ya que así fue solicitado por mi en tiempo oportuno, silenciando el Tribunal cualquier pronunciamiento en ese sentido; razones estas por las cuales apelo formalmente de la Decisión Interlocutoria dictada.
En el supuesto negado caso, de que fuese desestimada el anterior alegato, el cual de por si es suficiente para revocar el auto dictado por este tribunal, y se determinara que existe un litisconsorcio activo en el presente juicio, es necesario destacar que tanto la doctrina, como la jurisprudencia patrias han establecido meridianamente los efectos del desistimiento en caso de existir litisconsorcio, lo cual han hecho los términos siguientes:
Define el tratadista Emilio Calvo Baca en su obra Código de Procedimiento Civil, el término de desistir es declarar la voluntad de terminar o renunciar a la demanda a ésta y la pretensión según sea el caso, por lo cual siempre debe ser expresa. Por eso, no es desistimiento algún acto que parezca indicar esos fines, no se admite el desistimiento tácito.
Por su parte el autor del Diccionario Jurídico Elemental, Dr. Guillermo Cabanellas de Torres, señala:
“A. En Derecho Civil. Abandono o abdicación de un derecho. II Renuncia de un pacto o contrato cuya ejecución ha comenzado. (v. Abandono, Cesión Renuncia.) (…)(…) C. En Derecho Procesal. Abandono, deserción o apartamiento de acción, demanda, querella, apelación o recurso. (…)”.
La regla general para el desistimiento está prevista en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“…En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria…”
Por su parte, el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, establece que:
“El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.”
De la norma antes transcrita, se desprende que es incuestionable expresar que la parte demandante tiene la posibilidad de desistir del procedimiento, condicionándosele a que, si dicho desistimiento se efectúa después del acto de contestación de la demanda requiere la aceptación de la otra parte, pues caso contrario el juez o jueza deberá proseguir el juicio hasta que se produzca la sentencia. No puede permitirse al demandante que mediante su manifestación de voluntad elimine una controversia ya iniciada y de la cual el demandado podrá tener alguna expectativa de derecho.
Por otro lado, siendo la misma ley la que legítima al demandante para extinguir el acto procesal con la figura de desistimiento, no es más que la regla, sin embargo la excepción a esa regla, es que una vez trabada la litis, se requiere del consentimiento de la parte la demandada para que tenga validez, pues una cosa es la legitimación para realizar el acto, que corresponde al demandante y otras son las condiciones de eficacia (conditio juris) que pueda establecer la ley para aquel acto del demandante.
Una de las características del desistimiento es el que puede realizarse en cualquier estado de la causa, esto es, mientras no haya concluido por sentencia firme o por cualquier otro acto que tenga fuerza tal, pues por su propia naturaleza, el desistimiento es la forma por excelencia de autocomposición procesal. Igualmente, cuando no se encuentra trabada la litis, puede el actor abandonar el procedimiento sin que el demandado pueda oponerse a ello.
En razón de todas las anteriores consideraciones, es por lo que formalmente apelo del auto dictado por este Tribunal en fecha 6 de febrero del año 2.019, mediante la cual homologa el desistimiento de la acción y del procedimiento realizado por la ciudadana ROSALBA AGUDELO QUEZADA. (...)”.
(Cursivas de este Tribunal).
IV
BREVE RESEÑA DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES
PRETENSIÓN EN EL LIBELO DE LA DEMANDA
En cuanto al libelo de la demanda presentado por la parte demandante, en fecha 09-10-2018, (cursante a los folios 01-06 ) por los ciudadanos Rigoberto Contreras Ramírez y Rosalba Agudelo Quezada, representados por el abogado José Ramón España Márquez, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 51.243.
En fecha 1 de Agosto del presente año 2018, suscribimos con el ciudadano ABOU ASSALÍ ATRACH OTHAINA TALAL, venezolano, mayor de edad, ganadero, titular de la cedula de identidad personal numero V- 18.856.531 y domiciliado en la población de Socopo, Municipio Antonio José de Sucre del Estado Barinas; un instrumento privado contentivo del contrato de venta de un inmueble constituido por un conjunto de mejoras y bienhechurias fomentadas en una extensión de terreno de aproximadamente CUATROCIENTAS VEINTE HECTÁREAS (420 Has), mejoras que constan de casa de habitación de estructura metálica, techo de acerolit, paredes de bloque de concreto, pisos de cemento, varias habitaciones, cocina, comedor, baño, corredores, un galpón, corrales de hierro con manga y embarcadero, cerca de alambre de púa y estantillos de madera las perimetrales, cercas eléctricas, cultivos de pastos introducidos de varias especies, que constituye el predio denominado “EL CONFLICTO”, ubicado en el sector La Lucha, Parroquia Santa Bárbara, Municipio Ezequiel Zamora del Estado Barinas, comprendida dentro de los linderos siguientes: NORTE: Con terrenos ocupados por Eugenio Pérez, Tomas Guerrero, Rafael Méndez, Jesús Márquez, Bienvenido Márquez y Omar Duque; SUR: Con terreno ocupados por Herminia Alvarado, Reinaldo Vega y Julio Cesar Duran vía de penetración La Lucha-Paiva; ESTE: Terrenos ocupados por Ramón Camacho y vía de penetración La Lucha-Matapalo en medio; y OESTE: Terrenos ocupados por Antonio Chaparro. Dicho documento reza que la venta de las mejoras y bienhechurias era por la cantidad de DOS BILLONES TRECIENTOS DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 2.310.000.000.000,00) o lo que es lo mismo VEINTITRÉS MILLONES CIEN MIL BOLÍVARES SOBERANOS (Bs. 23.100.000,00), los cuales serian cancelados de la siguiente manera: Primero: En el acto de la firma del referido instrumento debían ser entregados la cantidad de CIENTO OCHO MIL MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 108.000.000.000,00), o lo que es lo mismo UN MILLÓN OCHENTA MIL BOLÍVARES SOBERANOS (Bs. S. 1.080.000,00); Segundo: En el lapso de treinta (30) días la cantidad de CUATROCIENTOS MIL MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 400.000.000.000,00), o lo que es lo mismo, CUATRO MILLONES DE BOLÍVARES SOBERANOS (Bs. 4.000.000,00); y tercero: El saldo restante, dentro de un lapso de 4 meses, contados a partir de la firma del documento. Igualmente se estipulo en dicho documento que el vendedor se obligaba a entregar la finca en un lapso de cuatro meses contados a partir de la firma del citado documento y que el otorgamiento del instrumento definitivo de venta por vía registral se realizaría una vez que el banco de Venezuela otorgara el documento de liberación del gravamen que pesa sobre dicho inmueble.
Pero es el caso que hasta la presente fecha, el ciudadano ABOU ASSLI ATRACH OTHAINA TALAL, no ha cumplido con el pago de las cantidades acordadas, es decir, la cantidad de CIENTO OCHO MIL MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 108.000.000.000,00), o lo que es lo mismo UN MILLÓN OCHENTA MIL BOLÍVARES SOBERANOS (Bs. 1.080.000,00) que debía ser cancelada al momento de la firma del compromiso de venta suscrito y la cantidad de CUATROCIENTOS MIL MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 400.000.000.000,00) o lo que es lo mismo CUATRO MILLONES DE BOLÍVARES SOBERANOS (Bs. 4.000.000,00), que debía ser cancelada en el plazo de treinta (30) días contados a partir de la fecha de la firma del referido instrumento; todo ello a pesar de la disposición de mi parte de cumplir fielmente con las obligaciones asumidas por mi en el respectivo instrumento de venta.
Ciudadano Juez, el incumplimiento de las obligaciones establecidas en el descrito instrumento de venta por parte del comprador, como lo es la falta de pago de las cantidades de dinero acordadas, es decir, la cantidad de CIENTO OCHO MIL MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 108.000.000.000,00) o lo que es lo mismo UN MILLÓN OCHENTA MIL BOLÍVARES SOBERANOS (Bs. 1.080.000,00) que debía ser cancelada al momento de la firma del compromiso de venta suscrito y la cantidad de CUATROCIENTOS MIL MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 400.000.000.000,00) o lo que es lo mismo CUATRO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 4.000.000,00), que debía ser cancelada en el plazo de treinta (30) días contados a partir de la fecha de la firma del referido instrumento, constituyen un incumplimiento culposo de las obligaciones a cargo del mismo y por lo tanto causal suficiente para pedir la resolución del referido contrato.
El fundamento de esta acción esta prevista en el articulo 1.167 del Código Civil, el cual señala: “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”. Significa entonces que la resolución es un modo o forma de terminación típica de las convenciones bilaterales, no siendo aplicable a los contratos unilaterales, ni tampoco a las convenciones sinalagmáticas imperfectas. En cuanto a las condiciones de esta acción tenemos que indicar lo siguiente: 1) Es necesario que se trate de un contrato bilateral; 2) Es necesario el incumplimiento culposo de la obligación por una de las partes; 3) es necesario que la parte que intente la acción por resolución haya cumplido u ofrezca cumplir con su obligación, porque de no hacerlo, no habrá lugar a resolución; 4) es necesario que el Juez declare la resolución.
Los artículos 1.159, 1.160 y 1.167 del Código Civil establecen lo siguiente:
“(…) Artículo 1.159.- Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley”.
“(…) Artículo 1.160.- Los contratos deben ejecutarse de buena fe, y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley”.
“…Artículo 1.167.- En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”.
Ciudadano Juez, del contenido de los dispositivos legales citados y de la relación de los hechos realizada en el primer capitulo de la presente demanda, se desprende que el demandado, ciudadano ABOU ASSLI ATRACH OTHAINA TALAL, no ha dado cumplimiento a su obligación como comprador en el contrato de venta objeto de la presente demanda, razón por la cual ocurro ante su competente autoridad para demandarlo, como en efecto demando, al ciudadano ABOU ASSLI ATRACH OTHAINA TALAL, para que convenga o a ello sea condenada por este honorable tribunal en lo siguiente:
PRIMERO: Que el contrato privado de venta en fecha suscrito en fecha 1 de Agosto del año 2.018, no fue cumplido ni ejecutado, en lo que respecta al pago del anticipo del precio de venta pactado, las cantidades de dinero acordadas, es decir, la cantidad de CIENTO OCHO MIL MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 108.000.000.000,00) o lo que es lo mismo UN MILLÓN OCHENTA MIL BOLÍVARES SOBERANOS (Bs. 1.080.000,00) que debía ser cancelada al momento de la firma del compromiso de venta suscrito y la cantidad de CUATROCIENTOS MIL MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 400.000.000.000,00) o lo que es lo mismo CUATRO MILLONES DE BOLÍVARES SOBERANOS (Bs. 4.000.000,00), que debía ser cancelada en el plazo de treinta (30) días contados a partir de la fecha de la firma del referido instrumento.
SEGUNDO: En resolver el referido Contrato de Compra-Venta.
TERCERO: Pagar a manera de indemnización, los daños y perjuicios causados por el incumplimiento en la ejecución del contrato compra-venta, daños estos que estimamos en la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES SOBERANOS (Bs. S. 500.000,00)
Solicito que la presente DEMANDA sea admitida, sustanciada y decidida conforme a derecho…”
(Cursivas de este Tribunal Superior)
En fecha 15-10-2018, el Tribunal Tercero de Primera Instancia Agraria le dio entrada y el curso de ley correspondiente a la demanda. Folio 10.
En fecha 18-10-2018, el Juzgado A quo admitió la demanda y se ordeno la citación del demandado y libró boleta de citación. Folio 11.
En fecha 24-10-2018, mediante diligencia presentada por el ciudadano Rigoberto Contreras, asistido por el abogado José España, otorgo poder apud-acta a los abogados José España y Mariangela Rebolledo. Folio 12. En la misma fecha, mediante diligencia presentada por el abogado José España, consignando emolumentos. Folio 13
En fecha 26-10-2018, mediante auto el Juzgado Aquo ordena librar boletas de citación y exhorto de comisión. Folios 14-18.
En fecha 29-11-2018, mediante diligencia suscrita por el abogado José España, indica la dirección procesal de la parte demandada. Folio 19.
En fecha 11-01-2019, mediante diligencia del alguacil del tribunal Aquo, deja constancia la imposibilidad de citar al demandado. Folio 20 al 35.
En fecha 24-01-2019, mediante diligencia suscrita por el abogado José España, solicita se acuerde la citación por carteles. Folio 36.
En fecha 29-01-2019, mediante auto el Juzgado Aquo ordena librar cartel de emplazamiento. Folios 38-39.
En fecha 01-02-2019, mediante diligencia presentada por la ciudadana Rosalba Agudelo Quezada, asistida por la abogada Elizabeth Belandria Márquez, mediante la cual desiste de la demanda. Folio 41
En fecha 04-02-2019, mediante diligencia presentada por el ciudadano Rigoberto Contreras, asistido por el abogado José España, consigna copias de las capitulaciones matrimoniales, y solicita dejar sin efecto el desistimiento realizado por la ciudadana Rosalba Agudelo Quezada. Folios 42-45.
En fecha 06-02-2019, el Juzgado A quo, dictó sentencia Homologando dicho desistimiento. Folio 46-48.
En fecha 11-02-2019, mediante escrito presentado ciudadano Rigoberto Contreras, asistido por el abogado José España, apeló del auto dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, de fecha 06-02-2019, Folios 49-53
En fecha 14-02-2019, mediante auto, el Juzgado A quo, escucho en ambos efectos la apelación, ordeno remitir el presente expediente a este Juzgado Superior Cuarto Agrario del Estado Barinas y libro oficio. Folios 54-56.
En fecha 18-03-2019, se recibió el presente expediente por ante este Tribunal Superior y se le dio entrada y el curso legal correspondiente. Folio 57-58.
En fecha 21-03-2019, mediante auto se fijó un lapso de ocho (08) días de despacho para promover y evacuar pruebas, vencido dicho lapso, se fija el tercer día de despacho siguiente, para que se lleve a cabo la audiencia oral y verificada la misma entrará en estado de sentencia. Folio 59.
En fecha 29-03-2019, la ciudadana Rosalba Agudelo Quezada, asistida por la abogada Rosangela Nieto González, presento escrito de promoción de pruebas. Folio 61-69. En la misma fecha, mediante auto este Juzgado Superior admite las pruebas promovidas por la parte demandante con respecto a las pruebas documentales, se admiten las mismas por no ser contarías a derecho y no se admiten las pruebas de informes por no estar contempladas en el artículo 229 de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario. En cuanto a las pruebas de informes, es deber de quien aquí conoce señalar que el articulo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, es muy expreso al indicar cuales son los medios de pruebas admisibles en alzada y la prueba de informe, no encuadra en lo indicado en la norma ut supra mencionada, por lo tanto no se admite. Folio 70.
En fecha 05-04-2019, el abogado José España, presento escrito de promoción de pruebas. Folio 72-74. En la misma, mediante auto este Juzgado Superior admite las pruebas promovidas por la parte demandante apelante, se admiten las mismas por no ser contarías a derecho y no se admiten las pruebas de informes por no estar contempladas en el artículo 229 de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario. Folio 75.
En fecha 22-04-2019, se llevó a efecto la audiencia oral de informes en esta Instancia Superior. Folio 77 y Vto.
En fecha 13-05-2019, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 189 del Código de Procedimiento Civil, se agregó la trascripción textual de lo alegado en dicho acto. Folios 78-80.
En fecha 22-05-2019, se llevó a cabo el acto de dictar Dispositivo Oral en el expediente Nº 2019-1548, se deja constancia que en este acto se encuentra presente la ciudadana Rosalba Agudelo Quezada, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nª V-11.185.430, parte demandante en la presente causa de Resolución de Contrato de Compra venta (Apelación), asistida por el abogado Jorge Luís Mejías Quiñones, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nª V-14.333.903, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 143.255.
V
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR.
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este Tribunal Superior Agrario, antes de entrar al conocimiento del fondo del asunto, pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la presente apelación, y en tal sentido, observa lo siguiente:
La sentencia recurrida, ha sido dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, el 06 de Febrero de 2019, mediante la cual Homologó dicho desistimiento, efectuado por la ciudadana Rosalba Agudelo Quezada. En este sentido, dispone el artículo 151 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:
“La jurisdicción especial agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y los demás tribunales señalados por la ley”. (…).
(Cursivas del Tribunal)
De igual forma establece el artículo 186 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:
Artículo 186. “Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario, el cual se tramitará oralmente, a menos que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales”.
(Cursiva de este Tribunal)
El segundo aparte, de la segunda disposición final ejusdem, nos indica lo siguiente:
(…). “Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, además de conocer en alzada de los juicios ordinarios entre particulares en materia agraria, conocerán igualmente del contencioso administrativo y demandas contra los entes agrarios, de conformidad con lo establecido Capítulo II del Titulo V de la presente Ley”.
(Cursiva de este Tribunal)
Del contenido normativo de las citadas disposiciones legales, se verifica una competencia específica, que comprende el conocimiento en alzada, de las acciones con ocasión a los juicios ordinarios entre particulares que se susciten en materia agraria, como es el caso que nos ocupa, vale decir, la apelación de la sentencia dictada el 06-02-2019, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en la Acción de Resolución de Contrato Compra-venta, en consecuencia, este Tribunal Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, se declara COMPETENTE para conocer del presente recurso de apelación. (ASÍ SE ESTABLECE).
ESTUDIO Y ANÁLISIS DE LAS PROBANZAS EN ESTE PROCESO
De la lectura pormenorizada de las actas que constan en autos, observa esta superioridad que las partes presentaron por ante esta alzada escrito de pruebas, de conformidad con lo establecido en el articulo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, de manera que la actividad de este juzgador en relación a las pruebas traídas a las actas conducentes por los interesados, dada la naturaleza de la materia agraria con ocasión al recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, debe limitarse a hacer el análisis valorativo de las pruebas, de los alegatos y los informes presentados por las partes ante esta alzada.
PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO POR LA PARTE DEMANDANTE
Pruebas Promovidas por la parte demandante junto con el libelo de demanda fueron las que se mencionan a continuación:
Conjuntamente con el libelo de demanda y en la oportunidad correspondiente los demandantes promovieron los siguientes medios de pruebas:
1.- Copia Fotostática Simple de Contrato de Compra-Venta entre los ciudadanos Rigoberto Contreras Ramírez y Abou Assli Atrach Othaina Talal. Folios 07 al 08.
2.- Copias fotostáticas simple de documentos de identidad de los ciudadanos Rigoberto Contreras Ramírez y Rosalba Agudelo Quezada. Folio 09
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE EN EL LAPSO DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS POR ANTE ESTA ALZADA. (CIUDADANA ROSALBA AGUDELO QUEZADA) Falta valoración
- Copia fotostática certificada del documento de Disolución de Capitulaciones Matrimoniales, inscrito en el Registro Público del Municipio Barinas del estado Barinas, bajo el Nº 26, Folio 80. Tomo 4 del protocolo Primero de Transición de fecha 19 de enero de 2011.
Observa este Juzgador que se trata de una copia certificada de documento público, suscrito por los ciudadanos Rigoberto Contreras Ramírez y Rosalba Agudelo Quesada, cumpliendo con las exigencias legales ante un funcionario en ejercicio de sus funciones y autorizado para darle fe pública, que fue promovido en el lapso probatorio y no fue impugnado por la contraparte, motivo por el cual se tendrá como fidedigno, en cuanto a su contenido y firmas, por lo que se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 1.357 y 1.360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. (ASÍ SE DECIDE).
- Prueba de Informe.
- solicitando al Tribunal sirva librar oficio al Tribunal Primero de Primera Instancia Civil de esta Circunscripción Judicial a los fines de que informe si actualmente sustancia asunto Nº EP21-V-2019-13
En referencia a la prueba de informe, mediante auto de fecha 20/03/2019, dictado por este Juzgado Superior no fue admitida. (ASÍ SE DECIDE).
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE APELANTE EN EL LAPSO DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS POR ANTE ESTA ALZADA (CIUDADANO RIGOBERTO CONTRERAS RAMIREZ)
- Promovió en copia simple el contenido y firma del contrato de Capitulaciones Matrimoniales contenidas en el documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Registro Público del Distrito Barinas en fecha 24 de enero de 1.995, anotado bajo el número 4, folios 12b al 14 vto. Protocolo Segundo, Principal y Duplicado, Primer Trimestre del referido año. Folio 43 al 45 y Vto.
Observa este Juzgador que se trata de una copia fotostática simple de documento público, suscrito por los ciudadanos Rigoberto Contreras Ramírez y Rosalba Agudelo Quesada, cumpliendo con las exigencias legales ante un funcionario en ejercicio de sus funciones y autorizado para darle fe pública, que fue promovido en el lapso probatorio y no fue impugnado por la contraparte, motivo por el cual se tendrá como fidedigno, en cuanto a su contenido y firmas, por lo que se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 1.357 y 1.360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. (ASÍ SE DECIDE).
- Prueba de Informe.
- solicitando al Tribunal sirva librar oficio al Tribunal Primero de Primera Instancia Civil de esta Circunscripción Judicial a los fines de que informe si actualmente sustancia asunto Nº EP21-V-2019-13
En referencia a la prueba de informe, mediante auto de fecha 20/03/2019, dictado por este Juzgado Superior no fue admitida. (ASÍ SE DECIDE).
DE LA APELACIÓN EN CONCRETO:
Corresponde a este Juzgado Superior pronunciarse acerca del objeto de la presente apelación, interpuesta mediante escrito de fecha 11/02/2019, por el ciudadano Rigoberto Contreras, asistido por el abogado José España parte demandante, contra la sentencia dictada en fecha 06/02/2019, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.
En la oportunidad procesal este Tribunal pasa a decidir el presente expediente conforme a las siguientes argumentaciones:
Considera este Juzgador, que la apelación, es el recurso ordinario que el legislador prevé como mecanismo de revisión de una sentencia o auto, que le permite a la parte que se siente agraviado por el dictamen, solicitar al Superior la revisión del fallo agotándose así la doble instancia y garantizando en consecuencia una Justicia social, a través, de la revocatoria, modificación o confirmación del fallo proferido y así otorgarle la autoridad de cosa Juzgada, a través de la materialización del derecho de defensa que tienen las partes.
Al respecto este Tribunal observa:
En fecha 22-04-2019, se llevó a cabo la audiencia oral de informes por ante este Juzgado Superior y en fecha 13/05/2019, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 189 del Código de Procedimiento Civil, se agregó la trascripción textual del acta, ninguna de las partes hizo oposición en su oportunidad legal, y la cual es del tenor siguiente: Folios 77-80.
“Buenos días ciudadano Juez, he nos encontramos aquí en virtud del recurso de apelación que intentáramos en contra del auto o la sentencia interlocutoria dictada por el Tribunal Agrario de Socopo, la cual homologa el desistimiento realizado por la ciudadana Rosalba Agudelo Quezada, este de la cual de vigencia de la cual desistió, he por su parte de la acción y procedimiento que se tiene intentado en contra el ciudadano Talal, este apelamos de dicha sentencia por cuanto oportunamente le fue advertido al tribunal agrario de Socopo, que entre la ciudadana he Rosalba Agudelo Quezada y el ciudadano Rigoberto Contreras, existe un contrato de capitulaciones matrimoniales y por lo tanto no existe comunidad de bienes gananciales durante su matrimonio, cabe destacar ciudadano Juez que tanto la ciudadana Rosalba Agudelo Quezada como el ciudadano Rigoberto Contreras, que es mi representado mi poderdante, son parte accionante en el presente juicio, sin embargo, este del bien objeto de la presente acción es un bien adquirido he con fecha posterior a la suscripción del contrato de capitulaciones matrimoniales y como es bien sabido ese contrato de capitulaciones matrimoniales que está acompañado al expediente que fue consignado y que reposa en las actas este establece el régimen de bienes que va regir durante el matrimonio de los respectivos contrayentes en ese régimen de bienes se establece que cada uno será propietario de los bienes que adquieran a su nombre, el bien objeto de la presente demanda es una finca un fundo agropecuario que queda ubicado en la población de Santa Bárbara a las afuera de la población de Santa Bárbara, y que fue adquirido por el ciudadano Rigoberto Contreras, con fecha posterior a la suscripción de la capitulación de bienes, capitulaciones matrimoniales y por lo tanto es de su exclusiva propiedad he esa situación se le fue advertida al tribunal de Socopo le fue acompañado el documento de capitulaciones matrimoniales y se le solicito que no hiciera la homologación de ese desistimiento por cuanto ese desistimiento no tenía absolutamente ningún efecto jurídico ya que la ciudadana Rosalba Agudelo Quezada no tiene ningún derecho sobre ese bien ósea ningún derecho de propiedad por cuanto este existe un régimen de capitulaciones matrimoniales que es al que se debe el bien, y por lo tanto ella no tiene ninguna cualidad para desistir, sin embargo el tribunal procedió a homologar el desistimiento solo en lo que respecta a al a la parte o a la acción en cuanto a la señora Rosalba Agudelo, dejando por supuesto este viva la acción o dejando por supuesto correr la acción en cuanto correspende a mi representado ciudadano Rigoberto Contreras, sin embargo consideramos que tal homologación no ha debido producirse por cuanto existe ese contrato de capitulaciones matrimoniales y existe una condición jurídica una situación jurídica del bien que es propiedad exclusivamente del ciudadano Rigoberto Contreras, y ese desistimiento no puede surtir absolutamente ningún efecto, en virtud de eso solicitamos primero al Tribunal de Primera Instancias que no homologara el desistimiento y una vez homologado apelamos de la de ese decisión accidental y nos encontramos aquí ahora solicitando al tribunal que revoque dicha decisión por ser contraria a la Ley, porque los contratos de capitulaciones matrimoniales rigen y son prefecto entre las partes que los suscriben y surten efecto frente a terceros, es un contrato de capitulaciones matrimoniales que está este correctamente hecho que tiene valides jurídica y por lo tanto debe ser acatado, y pedimos al tribunal que revoque dicho auto, revoque la homologación que se le hizo del desistimiento, por cuanto ese desistimiento no puede he producir ningún efecto jurídico, fundamentalmente esos dos argumentos ciudadano juez.” En este estado el ciudadano Juez concedió el derecho de palabra a la abogada GAUDYS BRICEIDA GONZÁLEZ CARVALLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.929.513, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 28.213, abogada asistente de la ciudadana ROSALBA AGUEDELO QUEZADA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.185.430 (parte Demandante) quien expuso: “Buenos días ciudadano juez, ciudadana secretaria, Alguacil ciudadanos, en representación de la ciudadana Rosalba Agudelo Quezada, me doy aquí en el acto de la apelación de la homologación realizada por el Tribunal Tercero Agrario suscrito en la población de Socopo, el cual he la parte demandante apela alegando que la señora no tiene cualidad para desistir de la acción y del procedimiento, es de hacer prevalecer en este Tribunal que si se alega una apelación negando la existencia de la ciudadana Rosalba Agudela, estamos en un vacío total del procedimiento, de tal manera que el ciudadano apelante desconoce por escrito de que el Tribunal homologa un desistimiento y una acción de un procedimiento de la acción y del procedimiento de la señora Rosalba, por cuanto ella no tiene cualidad, es de observar en el proceso que el, el documento suscrito tanto por la señora Rosalba como por el señor Rodríguez, tienen dos firmas de adscripción, cuando iniciaron la demanda tienen la asistencia la citación de la ciudadana Rosalba, es bueno que la ciudadana ha permanecido en el proceso y en todo el proceso jamás se alegó el desconocimiento de no tener cualidad, si bien, es cierto existió unas capitulaciones matrimoniales, también es cierto y consta en el proceso, que existe una nulidad de capitulaciones matrimoniales suscrita en el 2011, que consta en el expediente donde ambas partes tanto el señor Rodríguez como la ciudadana Rosalba anularon esas capitulaciones matrimoniales, aun así, dan al tribunal con el respeto del apelante con un fraude procesal, cómo es posible que tu dejes transcurrir, se deje transcurrir en el proceso, cuando ya hay un desistimiento por razones que la señora manifiesta en su diligencia, que le consta que el ciudadano comprador cancela la deuda al señor, una vez cancelada ella no quiere ser comparticipe de un delito y de una justicia divina ya que la justicia terrenal no la puede ejecutar, declara y acepta y dice desconozco y por tanto desisto de la acción y del procedimiento por cuanto al señor se le fue cancelado la totalidad de su deuda, si bien es cierto, el apelante niega la existencia de la señora como co-participe de la acción, no tampoco podemos negar que hay una nulidad de capitulaciones matrimoniales, y si nos vamos que retrotraemos a la circunstancia la prejucialidad donde entonces tenemos, si la señora no tiene cualidad cómo porque tenia una capitulación matrimonial entonces existe la prejucialidad que se sefaco en el escrito de promoción prueba el 346 en el ordinal Octavo donde si la señora convalido la existencia de la compra como aun y ahora resulta que no es parte, no tiene cualidad para ella desistir de la acción, es por ello ciudadano juez, que en nombre de la ciudadana Rosalba se le pide que se oiga la apelación que declare sin lugar el, la apelación y sin en dado caso se declare con lugar que se revise la cuestión previa en el ordinal octavo donde se nos conoce a la ciudadana en su condición de conyugue eso. Es todo. En este estado el abogado JOSÉ RAMÓN ESPAÑA MÁRQUEZ, antes identificado, ejerció el derecho a réplica exponiendo lo siguiente: “Ciudadano juez de los alegatos esgrimidos por la abogada asistente de la ciudadana Rosalba Agudelo, he ella he fundamentalmente está invocando una prejucialidad, dicha prejucialidad no existe, en razón de que, si bien es cierto, que existe las capitulaciones matrimoniales que es un contrato que se perfecciono antes del matrimonio en tiempo oportuno, que ha surtido en todos sus efectos legales y que ha venido rigiendo el régimen de bienes durante el matrimonio de la pareja conformaban la señora Rosalba Agudelo y mi representado el señor Rigoberto Contreras, y es cierto que en fecha posterior del matrimonio, en algún momento algún abogado, vamos a decirlo así como inexperiencia, o algún abogado que con desconocimiento del derecho pretendió, que con un documento registrado se podía anular las capitulaciones matrimoniales, cosa que es totalmente falso que la doctrina y la jurisprudencia han desconocido totalmente porque las capitulaciones matrimoniales es un contrato formal que una vez establecido solamente puede ser anulado por un tribunal, y no por voluntad de las parte, porque las capitulaciones matrimoniales no solamente rigen el régimen de bienes dentro del matrimonio, sino que además surten efecto frente a tercero, porque los terceros tienen que tener ha conocimiento pleno lo que sucede con los bienes de un matrimonio para poder contratar, entonces ese supuesto documento de anulación del régimen de capitulaciones matrimoniales, cuya nulidad ya fue demandada y que consta en este expediente en este expediente y que además se solicitó solamente la anulación de la nota registral, que se le impuso a ese documento que se registró y que pretende anular las capitulaciones que pretende anular de una manera antijurídica las capitulaciones matrimoniales, no existe cuestión prejudicial, las capitaciones matrimoniales sencillamente existen fueron suscrita y está ahí y no pueden ser anuladas por las partes eso es como que mañana aceptáramos que el matrimonio puede ser anulado simplemente por un acuerdo entre las partes y que vamos al registro civil y anulamos el matrimonio, eso no existe eso no es posible, lo que estamos solicitando en ese juicio que lo citan ahí es la nulidad de la nota registral porque es que registrador impuso una nota registral de una supuesta anulación de capitulaciones matrimoniales que no procede entonces eso es lo que se está solicitando por lo tanto la cuestión perjudicial no existe porque no versa sobre la misma situación las capitulaciones matrimoniales sencillamente existen están ahí fueron suscritas y siguen surtiendo sus efectos hasta que las personas se divorcien o ante que un tribunal declare la nulidad de las capitulaciones matrimoniales, eso es en cuanto a la supuesta prejucialidad que se está pidiendo que se declare, y que si la señora tiene cualidad o no ya en nuestra primero no estamos negando la existencia de la señora la señora existe es una persona es una persona que además hizo vida conyugal con mi representado durante mucho tiempo tienen una familia este tienen hijas tienen nietos, en fin ósea la señora Rosalba la persona existe si no que ha sido parte importante de la vida de mi representado pero eso no quiere decir que las capitulaciones matrimoniales no existan y eso no quiere decir tampoco que ella tenga cualidad para desistir de una demanda en la cual no tiene absolutamente ningún interés porque, porque ella no tiene ningún he ningún derecho de probidad sobre el bien porque fue adquirido bajo el régimen de capitulaciones matrimoniales, en cuanto al, al en cuanto al argumento que la señora indico en su escrito de que el pago se había realizado a pesar de que no es el objeto de la apelación y el ciudadano juez expreso enfáticamente que nos siguiéramos al objeto de la apelación, y en este caso es el interés o no que tiene la señora Rosalba Agudelo para desistir de la demanda, sin embargo, el pago no se ha realizado, y tras no ser realizado en el Tribunal Tercero Agrario con sede en Socopo, existen dos procedimiento que ahora forman un solo procedimiento de Oferta Real de Pago, mediante el cual el compra el supuesto comprador está ofreciendo cancelar una cantidad irrisoria por la compra de la finca, y ese procedimiento de Oferta Real de Pago se encuentra en este momento paralizado, por una cuestión perjudicial penal, lo que quiere decir, que el pago todavía no se ha perfeccionado, entonces es una inexactitud para decidir lo menos de que el pago se realizó, no se ha realizado la demanda de Resolución de Contrato, sigue vigente y por lo tanto insistimos no tan solo en la demanda si no en la apelación y pedimos a este tribunal que revoque el auto dictado por el Tribunal Tercero de Primera Instancia por cuanto la señora Rosalba Agudelo no tiene absolutamente ningún interés para desistir de la demanda”. En este estado la abogada GAUDYS BRICEIDA GONZÁLEZ CARVALLO, antes identificada, ejerció el derecho a contrarréplica, exponiendo lo siguiente: “En cuanto al comentario por tomarlo así de las capitulaciones matrimoniales por vías jurisprudencial, he este no pueden las partes de mutuo acuerdo, y las partes que lo firman negarlo, yo quisiera que posterior, no en este acto, porque ya no lo hizo, traiga la jurisprudencia donde dice que las capitulaciones matrimoniales, por las partes que lo firman no puede ser anulada, independientemente de la circunstancia que el abogado sea ignorante, que el abogado lo haya hecho, el señor firmó ante un registro un documento donde el anula sus propias capitulaciones matrimoniales, quien soy yo, un tercero para desvincular esa relación jurídica, si bien es cierto, hicieron capitulaciones matrimoniales ante de contraer matrimonio, posteriormente a propia voluntad desiste de las capitulaciones matrimoniales el cual consta en un documento público el cual esta anexado en el expediente, insisto en la cualidad que tiene mi representada en insistir en desistir de la acción del procedimiento, por cuanto el pago según le consta a ella fue realizado, y en cuanto a la cuestión prejudicial insisto también, la cuestión perjudicial en su ordinal octavo, por cuanto la señora tiene cualidad, así como tuvo para ser llamada a una causa, así también es llamada para retirarse de ella, es por ello que solicitó formalmente que se declare sin lugar la apelación” (…)”
(Cursiva y centrado del Juzgado Superior)
A.- Vista la decisión interlocutoria dictada por este Tribunal en fecha 6 de febrero del año 2019, mediante la cual homologa el desistimiento de la acción y del procedimiento realizado por la ciudadana ROSALBA AGUDELO QUEZADA, Venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cedula de identidad personal numero V-11.185.430 e igualmente domiciliada en la ciudad de Barinas, Estado Barinas; en la presente demanda incoada en contra del ciudadano ABOU SALÍ ATRACH ATHAINA TALAL, venezolano, mayor de edad, ganadero, titular de la cedula de identidad personal numero V-18.856.531 y domiciliado en la población de Socopo, Municipio Antonio José de Sucre del Estado Barinas; por Resolución de Contrato de venta de un inmueble constituido por un conjunto de mejoras y bienhechurías fomentadas en una extensión de terreno de aproximadamente CUATROCIENTAS VEINTE HECTÁREAS (420 Has.); y por cuanto en fecha 4 de febrero del al presente año 2019, procedí a realizar oposición a que fuera homologado tal desistimiento, en razón de que entre dicha ciudadana y mi persona no existe comunidad de bienes gananciales ya que el régimen de bienes en nuestra matrimonio se rige bajo la figura de capitulaciones matrimoniales, cuya copia fotostática del instrumento que las contiene lo consigne conjuntamente con la diligencia mediante la cual me opuse a la referida homologación, sin que en la decisión dictada por este Tribunal se indicara absolutamente nada en cuanto a la descrita oposición y las razones por las cuales se desestimaba la misma, es por lo que formalmente apelo de dicho auto…”
(Cursiva y centrado del Juzgado Superior)
En la Audiencia:
A.- Sin embargo consideramos que tal homologación no ha debido producirse por cuanto existe ese contrato de capitulaciones matrimoniales y existe una condición jurídica una situación jurídica del bien que es propiedad exclusivamente del ciudadano Rigoberto Contreras, y ese desistimiento no puede surtir absolutamente ningún efecto, en virtud de eso solicitamos primero al Tribunal de Primera Instancias que no homologara el desistimiento y una vez homologado apelamos de la de ese decisión accidental y nos encontramos aquí ahora solicitando al tribunal que revoque dicha decisión por ser contraria a la Ley, porque los contratos de capitulaciones matrimoniales rigen y son prefecto entre las partes que los suscriben y surten efecto frente a terceros, es un contrato de capitulaciones matrimoniales que está este correctamente hecho que tiene valides jurídica y por lo tanto debe ser acatado
(Cursiva y centrado del Juzgado Superior)
Escrito de Apelación:
B.- Entre la ciudadana ROSALBA AGUDELO QUEZADA, y mi persona suscribimos contrato de Capitulaciones Matrimoniales contenido en documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Barinas en fecha 24 de enero de 1.995, anotado bajo el número 4, folios 12b al 14 vto. Protocolo Segundo, Principal y Duplicado, Primer Trimestre del Referido año, cuya copia fotostática se encuentra inserta en los autos del presente expediente. De dicha instrumento se puede colegir que entre dicha ciudadana y mi persona no existió en virtud del vínculo matrimonial que nos una, comunidad alguna de bienes gananciales y por lo tanto el bien inmueble objeto de la presente demanda de Resolución de Contrato de Venta es de mi única y exclusiva propiedad, razón por la cual la ciudadana que desiste no tiene absolutamente ninguna calidad para desistir de la presente demanda y ello ha debido ser objeto de análisis y pronunciamiento expreso del Tribunal, ya que así fue solicitado por mí en tiempo oportuno, silenciando el Tribunal cualquier pronunciamiento en ese sentido; razones estas por las cuales apelo formalmente de la Decisión Interlocutoria dictada.
(Cursiva y centrado del Juzgado Superior)
De la Audiencia:
B.- que entre la ciudadana he Rosalba Agudelo Quezada y el ciudadano Rigoberto Contreras, existe un contrato de capitulaciones matrimoniales y por lo tanto no existe comunidad de bienes gananciales durante su matrimonio, cabe destacar ciudadano Juez que tanto la ciudadana Rosalba Agudelo Quezada como el ciudadano Rigoberto Contreras, que es mi representado mi poder dante, son parte accionante en el presente juicio, sin embargo, este del bien objeto de la presente acción es un bien adquirido he con fecha posterior a la suscripción del contrato de capitulaciones matrimoniales y como es bien sabido ese contrato de capitulaciones matrimoniales que está acompañado al expediente que fue consignado y que reposa en las actas este establece el régimen de bienes que va regir durante el matrimonio de los respectivos contrayentes en ese régimen de bienes se establece que cada uno será propietario de los bienes que adquieran a su nombre, el bien objeto de la presente demanda es una finca un fundo agropecuario que queda ubicado en la población de Santa Bárbara a las afuera de la población de Santa Bárbara y que fue adquirido por el ciudadano Rigoberto Contreras, con fecha posterior a la suscripción de la capitulación de bienes, capitulaciones matrimoniales y por lo tanto es de su exclusiva propiedad he esa situación le fue advertida al Tribunal de Socopo le fue acompañado el documento de capitulaciones matrimoniales y se le solicitó que no hiciera la homologación de ese desistimiento por cuanto ese desistimiento no tenia absolutamente ningún efecto jurídico…”
(Cursivas de este Tribunal)
De los alegatos explanados por el Demandante Apelante, transcritos en los puntos anteriores, se observa que el recurrente básicamente fundamenta la apelación en el hecho de señalar que el bien objeto de la demanda principal no pertenece a la comunidad de gananciales, en virtud de la existencia de un Contrato de Capitulaciones Matrimoniales suscrito por los ciudadanos Rosalba Agudelo Quezada y Rigoberto Contreras, por lo que a su juicio, el Tribunal de la causa no debió homologar el desistimiento de la demanda, presentado por la ciudadana Rosalba Agudelo Quezada, porque a su parecer, la renuncia a las capitulaciones matrimoniales consignada por la referida ciudadana no tiene ninguno valor.
En atención a lo argumentado por el recurrente es necesario descender a las actas procesales, y de su revisión se observa en el libelo de la demanda inserto de los folio uno (01) al folio seis (06) del presente expediente, que los ciudadanos Rigoberto Contreras Ramírez y Rosalba Agudelo Quezada, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.830.531, V-11.185.430 respectivamente, introducen ante el Tribunal Primero de Primera instancia Agrario de esta Circunscripción Judicial, una demanda de Resolución Contrato de Compra Venta contra el ciudadano Abou Assli Atrach Othaina, titular de la cédula de identidad Nº V-18.856.531, sobre un bien constituido por un predio denominado “EL LITIGIO”.
De lo anterior se aprecia que inicialmente la parte demandante la integran los dos ciudadanos Rigoberto Contreras Ramírez y Rosalba Agudelo Quezada, quienes unificando su consentimiento de manera voluntaria introducen demanda en contra del ciudadano Abou Assli Atrach Othaina, para lo cual fundamentan su legitimidad o interés en el hecho de que los dos suscribieron un contrato de venta de un predio denominado “EL CONFLICTO”, en virtud de ello, resulta oportuno transcribir a continuación el contenido del citado contrato que riela a los folios 07 y 08:
“Yo, Rigoberto Contreras Ramírez, venezolano, mayor de edad, ganadero, domiciliado en Santa Bárbara de Barinas, casado, titular de la cédula de identidad Nº v-4.830.531; por el presente documento declaro; Que doy en venta pura, simple, real, perfecta e irrevocable al ciudadano ABOU ASSLI ATRACH OTHAINA TALAL, venezolano, mayor de edad, ganadero, domiciliado en Socopó, Municipio Antonio José de Sucre del Estado Barinas, titular de la cédula de identidad Nº v-18.856.531: Un conjunto de mejoras y bienhechurías, fomentadas en una extensión de terreno de aproximadamente CUATROCIENTAS VEINTE HECTAREAS (420 has); mejoras que constan de casa de habitación de estructura metálica, techo de acerolit, paredes de bloque de concreto, pisos de cemento, varias habitaciones, cocina, comedor , baño, corredores, un galpón, corrales de hierro con manga y embarcadero, cercas de alambre de púa y estantillos de madera las perimetrales, cercas eléctricas, cultivos de pastos introducidos de varias especie, que constituyen el predio denominado “EL CONFLICTO”, ubicada en el sector La Lucha, parroquia Santa Bárbara, municipio Ezequiel Zamora del estado Barinas; comprendida dentro de los linderos siguientes: NORTE: Con terrenos ocupados por Eugenio Pérez, Tomas Guerrero, Rafael Méndez, Jesús Márquez, Bienvenido Márquez y Omar Duque; SUR: Con terrenos ocupados por Herminia Alvarado, Reinaldo Vega y Julio César Duran vía de penetración La Lucha Paiva; ESTE: Terrenos ocupados por Ramón Camacho y Vía de penetración La Lucha. Mataparo en medio y OESTE: Terrenos ocupados por Antonio Chaparro. La venta de las mejoras y bienhechurías es por la cantidad de CINCO MIL QUINIENTOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs.5.500.000.000,oo), por hectáreas, es decir, la cantidad total de DOS BILLONES TRESCIENTOS DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (Bs.2.310.000.000.000,oo); los cuales serán cancelados de la forma siguientes: Primero: En el acto de la firma del presente documento entrego la cantidad de CIENTO OCHO MIL MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 108.000.000.000,00); segundo en el lapso de treinta (30) días la cantidad de CUATROCIENTOS MIL MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 400.000.000.000,oo); el saldo restante dentro el lapso de cuatro (4) meses. El vendedor se obliga a entregar la finca en un lapso de (4) meses contado a partir de la finca del presente documento. El otorgamiento del documento vía de registro se realizara una vez que el Banco de Venezuela otorgue el documento de liberación del gravamen que pesa sobre dicho predio. Yo Rosalba Agudelo Quezada, titular de la cédula de identidad Nº V-11185.430, en mi carácter de esposa del vendedor doy mi consentimiento para la que presente venta se lleve a efecto…”
(Cursivas y negrillas de este Tribunal Superior)
Del documento antes transcrito se observa que en el último párrafo la ciudadana Rosalba Agudelo Quezada, de manera expresa, manifiesta su consentimiento para que se celebre la negociación, aprobación que resultaba innecesaria si se toma en cuenta la existencia de un contrato de capitulaciones matrimoniales, Posteriormente alega el apelante que entre la ciudadana Rosalba Agudelo Quezada y el ciudadano Rigoberto Contreras Ramírez no existe comunidad de bienes gananciales ya que el régimen de bienes en su matrimonio se rige bajo la figura de las capitulaciones matrimoniales, en este sentido, de la revisión efectuada al contrato de capitulaciones matrimoniales que riela de los folios 43 al Vto., del folio 45, se observa que allí, se describe una serie de bienes existentes para la fecha de la constitución de las capitulaciones matrimoniales (24-01-1995), dentro de los cuales no se menciona el predio denominado “EL LITIGIO” objeto de la presente causa.
En ese mismo orden y, sin que esto pueda ser interpretado como un pronunciamiento en cuanto a su validez o no, al folio 66 y 67, riela un documento inscrito en el Registro Público del Municipio Barinas del Estado Barinas, en el que el ciudadano Rigoberto Contreras Ramírez de manera expresa, manifiesta su voluntad de dejar sin efecto el contrato de capitulaciones matrimoniales celebrado con la ciudadana Rosalba Agudelo Quezada.
Concatenado con lo anterior se aprecia, como fue señalado Upsupra, que el apelante de autos de manera voluntaria y sin que fuese necesario, al existir las capitulaciones matrimoniales (según su propio argumento) le da plena participación a la ciudadana Rosalba Agudelo Quezada en la venta del predio denominado “EL LITIGIO” objeto de la causa principal, al permitirle expresar su consentimiento como cónyuge de éste, para convalidar la venta efectuada. Posteriormente cuando introduce la demanda de resolución de contrato, no lo hace individualmente como correspondería a quien siendo único propietario de ese bien ejerce su legitimo derecho de disposición, por el contrario en el libelo de demanda vuelve a incluir a la ciudadana Rosalba Agudelo Quezada, con quien intenta de manera conjunta la demanda en contra del ciudadano Rigoberto Contreras Ramírez, mal puede entonces posteriormente, alegar a su favor lo que ha sido su propia decisión para actuar de esa manera, otorgarle participación como copropietaria en cada una de las actuaciones a la precitada ciudadana. ASÍ SE ESTABLECE.
De la revisión exhaustiva efectuada a la totalidad de las actas procesales que integran el presente expediente, no se encontró documento alguno que indique la fecha de adquisición del predio denominado “EL LITIGIO”, que permita a este sentenciador verificar de manera cierta la fecha de su adquisición, para determinar si el mismo pertenece de manera exclusiva al ciudadano Rigoberto Contreras Ramírez, contrario esto, la conducta y actuaciones desplegadas por el propio apelante conforme a los alegatos analizados y las pruebas valoradas suficientemente, hacen presumir a este sentenciador, salvo prueba en contrario, que su propiedad es compartida en comunidad con la ciudadana Rosalba Agudelo Quezada, de tal manera que la decisión del Tribunal de la causa resulta ajustada a derecho e inexistente los vicios delatados por el recurrente . ASÍ SE ESTABLECE.
En cuanto a la existencia del Litisconsorcio activo, al que hace referencia el apelante, si se declara la inexistencia de las capitulaciones matrimoniales, este tribunal como se dijo anteriormente, no se pronunciará en cuanto a la validez de éstas, en virtud que las partes intervinientes coincidieron en señalar la existencia de una causa en sede civil sobre esa materia.
Por lo antes expuesto concatenado con las normas y las pruebas valoradas, considera este juzgador, que resulta obligante, tal como se hará en el dispositivo del presente fallo, declarar sin lugar la Apelación interpuesta en fecha 11 de Febrero de 2019, por el abogado José Ramón España Márquez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nª V-9.268.841, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 51.243, apoderado judicial del ciudadano RIGOBERTO CONTRERAS RAMÍREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.830.531, contra la sentencia interlocutoria dictada en fecha 06 de Febrero de 2019, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, mediante el cual homologa el desistimiento en lo que respecta a la ciudadana Rosalba Agudelo Quezada, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nª V-11.185.430. Igualmente en virtud de lo anterior considera inoficioso pronunciarse sobre los demás alegatos presentados por el Apelante. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer del presente recurso de apelación.
SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR LA APELACIÓN interpuesta en fecha 11 de Febrero de 2019, por el abogado José Ramón España Márquez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nª V-9.268.841, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 51.243, apoderado judicial del CIUDADANO RIGOBERTO CONTRERAS RAMÍREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.830.531, contra el auto de fecha 06 de Febrero de 2019, emitido por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, mediante el cual homologa el desistimiento en lo que respecta a la ciudadana Rosalba Agudelo Quezada, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nª V-11.185.430.
TERCERO: En consecuencia del particular anterior, se RATIFICA la sentencia interlocutoria de fecha 06 de Febrero de 2019, dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.
CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la sentencia.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en Barinas, a los Seis (06) días del mes de Junio del año Dos Mil Diecinueve (2019).
El Juez Provisorio,
Abg. DUGLAS VILLAMIZAR MARTÍNEZ.
La Secretaria Temporal
Abg. AMALIA HERNÁNDEZ.
En la misma fecha, siendo las doce Meridien (12:00 m.), se dictó y publicó la anterior decisión. Se expiden las copias certificadas ordenadas y se archivó en el copiador de la sentencia de este Juzgado. Conste,
La Secretaria Temporal
Abg. AMALIA HERNÁNDEZ.
Exp. Nº 2019-1548
DVM/HA/yyth.-.
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