REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
Barinas, 19 de Junio de 2019
209º y 160º
ASUNTO PRINCIPAL : EP03-P-2017-005753
ASUNTO : EP03-R-2019-000043
PONENTE: ABG. LUIS ENRIQUE YÉPEZ SILVA.
Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, pronunciarse sobre el recurso de apelación de auto interpuesto en fecha veintitrés de noviembre de dos mil diecisiete (23/11/2017), por la abogada Marilyn del Carmen Pérez, actuando en su condición de Fiscal Provisorio Décima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del estado Barinas con Competencia en Materia Contra la Corrupción, contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 4 del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, en fecha primero de noviembre de dos mil diecisiete (01/11/2017), mediante la cual otorga medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad al ciudadano Antonio Vivas Monsalve, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-12.208.290, profesión militar activo por la comisión de los delitos de Corrupción Impropia Agravada previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 64 de la Ley Contra la Corrupción, e Introducción Ilícita de Teléfono Célular a Recinto Carcelario previsto y sancionado en el artículo 13 de la Ley que Regula el Uso de la Telefonía Célular y la Internet en el Interior de los Establecimientos Penitenciarios.
I
DEL ITER PROCESAL
En fecha primero de noviembre de dos mil diecisiete (01/11/2017), el a quo dicto la decisión impugnada.
En fecha veintitrés de noviembre de dos mil diecisiete (23/11/2017), la abogada Marilyn del Carmen Pérez, actuando en su condición de Fiscal Provisorio Décima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del estado Barinas con Competencia en Materia Contra la Corrupción, consignó escrito de apelación, quedando signada bajo el número EP03-R-2018-000043.
En fecha quince de marzo de dos mil dieciocho (15/03/2018) fue emplazado el Abogado José Francisco Torres Paredes, en su condición de defensor privado del ciudadano Antonio Vivas Monsalve.
En fecha veintitrés de marzo de dos mil dieciocho (23/03/2018) el a quo remitió las actuaciones a la Corte de Apelaciones, sin que el defensor privado diera contestación al recurso.
En fecha catorce de mayo de dos mil dieciocho (14/05/2018) fue recibida ante la secretaria de esta Corte de apelaciones el presente recurso, dándosele entrada en fecha diecisiete de mayo de dos mil dieciocho (17/05/2018), correspondiéndole la ponencia al abogado José Fernando Macabeo González, por distribución realizada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, en la cual al folio doce (12) del presente cuadernillo de apelación, consta certificación de la secretaria del Tribunal de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, el cual carece de información del secretario que la suscribe; asímismo, al folio catorce (14) consta certificación de días de despacho suscrita por el secretario administrativo abogado Iván Macias la cual presenta incongruencia en relación al lapso que transcurre una vez emplazada la defensa privada, ello a los fines de dar contestación al recurso interpuesto por el Ministerio Público, ahora bien dicho emplazamiento se hizo efectivo en fecha quince de marzo de dos mil dieciocho (15/03/2018) computando el secretario administrativo los siguientes días de audiencia lunes diecinueve (19) martes veinte (20) miércoles veintiuno (21) de marzo de dos mil dieciocho, observando este Tribunal Superior de una revisión realizada en la tablilla del Tribunal Cuarto de Control, que el día hábil siguiente a dicho emplazamiento era el día viernes dieciséis (16) marzo, razón por lo cual la Presidencia de esta Corte de Apelaciones de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, instó al Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial, a corregir detalles presentados, en consecuencia acordó la remisión del presente asunto al tribunal de origen, exhortándole a verificar el cumplimiento de los requisitos procesales mínimos que permitan resolver la admisibilidad del presente recurso, y así evitar dilaciones procesales indebidas de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha diecisiete de mayo de dos mil dieciocho (17/05/2018), se le dio cumplimiento a lo acordado en el auto de entrada, y se remite el presente recurso al tribunal de origen según oficio Nº 147-2018.
En fecha treinta y uno de mayo dos mi dieciocho (31/05/2018), el a quo remitió las actuaciones a la Corte de Apelaciones.
En fecha trece de junio de dos mil dieciocho (13/06/2018), se dicta auto de reingreso, mediante el cual, acuerda remitir nuevamente el presente recurso de apelación, a los fines que subsane y corrija los detalles presentados en la certificación de días de despacho; por cuanto el secretario administrativo abogado Iván Macias, deja constancia que una vez emplazado la defensa privada Abogado José Francisco Torres Paredes en fecha quince de marzo de dos mil dieciocho (15/03/2018), transcurren los siguientes días de audiencia viernes dieciséis (16), lunes diecinueve (19), martes veinte (20) y miércoles veintiuno (21) de marzo de dos mil dieciocho, lo cual no se corresponde con lo establecido con el artículo 441 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal; asímismo observa esta Alzada que sólo consta en el cuadernillo de apelación la boleta de notificación dirigida a la Fiscalia Quinta del Ministerio Público, a los fines de ser notificada de la publicación del auto fundado de revisión de medida es decir, no consta la boleta de notificación de las otras partes del proceso; razón por lo cual la Presidencia de esta Corte de Apelaciones de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, instó al Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial, a corregir detalles presentados, en consecuencia acordó la remisión del presente asunto al tribunal de origen, exhortándole a verificar el cumplimiento de los requisitos procesales mínimos que permitan resolver la admisibilidad del presente recurso, y así evitar dilaciones procesales indebidas de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado, de remitir el presente recurso al tribunal de origen, según oficio Nº 189-2018.
En fecha veintitrés de enero dos mi diecinueve (23/01/2019), el a quo remitió las actuaciones a la Corte de Apelaciones.
En fecha veinte de marzo de dos mil diecinueve (20/03/2019), esta Alzada dicta auto de reingreso del presente asunto.
En fecha tres de abril de dos mil diecinueve (03/04/2019), se dictó auto de abocamiento del abogado Luís Enrique Yépez Silva, quien es designado como Juez Provisorio de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en sustitución de la abogada Ana MaríaLabriola Danello, a quien se le otorgó el beneficio de jubilación especial, y con tal carácter le corresponde la ponencia.
En fecha cinco de marzo de dos mil diecinueve (05/04/2019) se dictó auto de admisión.
II
DEL RECURSO DE APELACIÓN
Indica la recurrente en su escrito, inserto a los folios 01 al 06 de las actuaciones, que apela de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 4 del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, en fecha primero de noviembre de dos mil diecisiete (01/11/2017), mediante la cual otorga medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad al ciudadano: Antonio Vivas Monsalve, titular de la cédula de identidad Nº V-12.208.290, relacionada a la causa penal Nº EP03-P-2017-005753, pues a su criterio no se encuentra ajustada a los lineamientos jurídicos establecidos, manifestando lo siguiente:
“(Omissis…) Quien suscribe, MARILYN DEL CARMEN PEREZ, Fiscal Provisorio Décima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas con Competencia en Materia Contra la Corrupción, con domicilio procesal en la Calle Aranjuez con Avenida San Luís, Edificio EUSA, Piso 1, Oficina E-3, sede del Ministerio Público del Estado Barinas, de conformidad con las atribuciones que me otorgan el artículo 285 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 111 numeral 4 y 308 del Código Orgánico Procesal Penal publicado en Gaceta Oficial No 6.078 de fecha 15-06-2012, artículo 37 numeral 4 y 15 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 45 de la Ley Contra la Corrupción, procediendo en este acto en nombre y representación del Estado Venezolano, comparezco ante su competente Autoridad a fin de presentar Formal Recurso de Apelación de Auto, el cual interpongo de conformidad con lo previsto en el Artículo 439 Numeral 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal,en los siguientes términos:
CAPITULO I
IDENTIFICACIN DEL ACTO IMPUGNADO
Decisión dictada por ese Tribunal en fecha 01-11-2017, mediante la cual Otorga Medida Cautelar Sustitutiva la Privación de Libertad de Caución Personal,a través de la constitución de Fiadores al Ciudadano: ANTONIO VIVAS MONSALVE, titular de la cédula de identidad N° V-12.208.290, venezolano, de Profesión Militar activo, debidamente representado por el Defensor Privado Abg. JOSE FRANCISCO TORRES, con número de teléfono 0414-5672973, residenciado en la ciudad de Barinas, Imputado de autos en fecha 20 de Octubre de 2017 quien Conforme a los resultados de la investigación, se puede afirmar, que es responsable de la comisión de los delitos de L- CORRUPCIÓN IMPROPIA AGRAVADA, previsto y sancionado en el Encabezamiento del artículo 64 de la Ley Contra la Corrupción, 2.- INTRODUCCION ILICITA DE TELEFONO CÉLULAR A RECINTO CARCELARIO, previsto y sancionado en el artículo 13 de la Ley que Regula el Uso de la Telefonía Célular y la Internet en el Interior de los Establecimientos Penitenciarios.
CAPITULO II
DEL TIEMPO HABIL PARA RECURRIR
Estando dentro del lapso legal establecido en la Ley Penal Adjetiva en el Artículo 156 referido a los Días hábiles, en el que se establece que para el conocimiento de los asuntos Penates en la Fase preparatoria, todos los días serán hábiles. En las Fases Intermedia y de Juicio Oral no se computarán los sábados, domingos y días que sean feriados conforme a la ley, y aquellos en los que el Tribunal resuelva no despachar. En materia recursiva, los lapsos se computaran por días de despacho, (negritas y subrayado nuestro). En este mismo orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión N° 2429, de fecha 18-12-06, con ponencia de la Magistrada Dra. Luisa Estella Morales Lamuño, consideró que en la Fase Preparatoria los días se computan todos como hábiles, esto es, aquellos en los cuales el Tribunal disponga despachar, y por ende, la parte tenga acceso al Tribunal, al Expediente y al Proceso. En tal virtud, cabe acotar, que el Ministerio Público no fue debidamente notificado de la Decisión recurrida, la cual; se publicó en fecha- 01-11-17; es decir, que hasta la presente fecha se encuentra esta Representante Fiscal en el tiempo hábil para la interposición del mismo.
CAPITULO III
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DEAPELACION Y LEGITIMACION DEL MINISTERIO PUBLICO PARA INTENTARLO.
1.- DE LA ADMISIBILIDAD: Establece el artículo 439 Numeral 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:
Art. 439. Decisiones recurribles. Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones: (..); 4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva; 5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código (…)”.
2.-DE LA LEGITIMIDAD: En lo atinente a la legitimidad de esta Representación del Ministerio Público, para ejercer este recurso de apelación de autos se fundamenta la misma en los artículos: 111 numeral 14; 424; 427 en su encabezamiento, todos del Código Orgánico Procesal Penal, y 37 numeral 16 de la Ley Orgánica del Ministerio Público; los cuales son del tenor siguiente:
“Articulo 111. Atribuciones del Ministerio Público. Corresponde al Ministerio Público en el proceso penal: (…) 14 Ejercer los recursos contra las decisiones que recaigan en los juicios en que intervenga”.
“Artículo 424. Legitimación. Podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley reconozca expresamente este derecho”
“Artículo 427. Agravio. Las partes sólo podrán impugnar las decisiones judiciales que le sean desfavorables”
Ley Orgánica del Ministerio Público:
“Artículo 37. Son deberes y atribuciones de los Fiscales del Ministerio Público:
16. Las demás que les sean atribuidas por el Código Orgánico Procesal Penal”.
CAPITULO IV
DEL FUNDAMENTO DEL PRESENTE RECURSO
PRIMERO;El Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 04, en Audiencia de Calificación de Flagrancia de fecha 20 de octubre de 2017:
Calificó la Flagrancia por los delitos de 1.- CORRUPCIÓN IMPROPIA AGRAVADA, previsto y sancionado en el Encabezamiento del artículo 64 de la Ley Contra la Corrupción, 2.- INTRODUCCION ILICITA DE TELEFONO CÉLULAR A RECINTO CARCELARIO, previsto y sancionado en el artículo 13 de la Ley que Regula el Uso de la Telefonía Célular y la internet en el interior de los establecimientos penitenciario.
Así mismo, acordó que se siguiera la causa por la vía del Procedimiento Ordinario y decretó en contra del imputado ANTONIO VIVAS MONSALVE, Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, conforme al artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarse llenos los extremos establecidos en esa disposición.
En ese orden de ideas, el defensor del imputado, abogado JOSE FRANCISCO TORRES, solicitó al Tribunal mediante escrito presentado, le otorgara una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, ofreciendo la comparecencia de fiadores a los fines del otorgamiento de la misma, evidenciándose que el Tribunal de manera absolutamente eficaz, fijó para el día siguiente una “Audiencia de Fiadores”, la cual consta en autos e inmediatamente emitió pronunciamiento acordando la Medida Cautelar y expidiendo Boleta de Libertad a nombre de ANTONIO VIVAS MONSALVE.
Ahora bien, ciudadano Ponente de la Corte de Apelaciones, a escasamente 10 días de haber Decretado la ciudadana Juez de Control N° 4 una Medida Privativa de Libertad en contra del imputado de autos, otorgó libertad en favor del mismo, sin que mencione las razones de hecho y de derecho en que variaron las circunstancias para acordar la libertad de un ciudadano que ha sido privado por delitos graves, aunado al hecho que la propia Juez de Control N° 4 acordó continuar la investigación por la vía del procedimiento ordinario y el Ministerio Público se encuentra practicando todas y cada una de las pesquisas tendentes a lograr el total esclarecimiento de los hechos a los fines de emitir el correspondiente acto conclusivo; es decir, con la decisión que tomó la recurrida, se ha cercenado a todas luces el debido proceso y el derecho a la igualdad que tienen las partes, así mismo, tal y como la suscrita lo fundamentó en la Audiencia de Calificación de Flagrancia, el sujeto activo se trata de un funcionario de la Guardia Nacional Bolivariana quien introdujo en la celda de reclusión un equipo móvil para favorecer a un imputado detenido allí, quien presuntamente le pagó la cantidad de 200.000,oo bolívares, en tal sentido, obviamente se cristaliza en el caso de marras el peligro de obstaculización del proceso, que fue uno de los motivos invocados por esta Representación Fiscal para solicitar la Privativa de Libertad, con sitio de reclusión en un lugar distinto al Destacamento 331 de la GNB, pues puede libremente el funcionario alterar, modificar, influir en la investigación y en la libre deposición del testigo, quien está recluido en ese lugar.
Adminiculado a las anteriores circunstancias, de igual forma la ciudadana Juez de Control N° 4 faltó a su obligación Constitucional y Legal de NOTIFICAR de una decisión tan transcendental al Ministerio Público, de allí que se vulneró a todas luces el derecho a la igualdad de las partes y también el derecho a la defensa, pues no hay que soslayar que la Institución que represento es la víctima en estos hechos y han sido quebrantadas sus garantías constitucionales y del debido proceso. Así tenemos que, el Ministerio Público se entera que la ciudadana Juez de Control N° 4 ha acordado la Libertad de ANTONIO VIVAS MONSALVE mediante llamada telefónica recibida por el Comandante del Destacamento N° 331 de la Guardia Nacional Bolivariana, Teniente Coronel OMAR GIL, quien sostuvo comunicación con la suscrita a objeto de preguntar en cuanto a la Medida Privativa de Libertad que pesaba sobre ANTONIO VIVAS MONSALVE, por cuanto dicho ciudadano se presentó al Comando por sus propios medios, la suscrita desconocía al respecto e inmediatamente llamó vía telefónica a la Juez de Control N° 4, quien corroboró la información manifestando que ella era la Juez del Despacho y ciertamente había acordado la medida, sin dar más detalles al respecto; razón por la que al día siguiente esta representante Fiscal acudió al Tribunal a tos fines de tener acceso al expediente y así poder verificar de primera mano los motivos o la variación de circunstancias que dieron origen a la mencionada libertad, no obstante, ni por ante el archivo ni por ante el Tribunal logró el Ministerio Público accesar a las actuaciones (a pesar de las múltiples solicitudes cumpliendo las formalidades para ello), en consecuencia se formuló la queja por ante la Inspectoría de Tribunales de la Sede Judicial y fue solo bajo la orden del ciudadano Presidente del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Abg. JOSE LUIS CARDENAS que se logró revisar la causa, en la cual el Ministerio Público observó tan lamentable quebrantamiento del derecho a través de la decisión de la recurrida.
La recurrida, luego de ofrecidos los elementos de convicción y explanados los fundamentos en la Audiencia de Calificación de Flagrancia que acreditaron delito por delito, ligeramente, a escasos 10 días modificó su inicial criterio sin explicar las razones del cambio. Se infiere de igual forma que el UNICO motivo para decidir fue la solicitó consignada por el abogado defensor JOSE FRANCISCO TORRES, quien cinco días luego de Privado de Libertad su defendido, solicitó el otorgamiento de la Medida Cautelar, ofreciendo los fiadores y presentando los documentos para lo propio a lo que inmediatamente fue complacido en su petitorio por la ciudadana Juez de Control N° 4, sin hacer del conocimiento al Ministerio Público de tal decisión.
Conforme a lo anterior, evidentemente ignora la ciudadana Juez todo el cúmulo de elementos que fueron ofrecidos de manera correlativa y armónica, tal y como están incorporados, DESMANTELANDO todo el hilo investigativo y desconociendo el hecho que la Fiscalía cuenta con el lapso de 45 días para desarrollar la investigación hasta lograr la convicción necesaria que la arroje a presentar el correspondiente ACTO CONCLUSIVO; es decir, no entiende el Ministerio Público como la ciudadana Juez Cuarta de Control ligeramente toma una decisión que vulnera derechos y garantías que ella misma debería proteger.
De acuerdo al criterio de la recurrida, se puede inferir que en cualquier momento, incluso al día siguiente de haber decretado una Medida Privativa de Libertad, un Juez de Control cambia estrepitosamente su lógica de pensamiento y orientación jurídica y dispone de los derechos de las partes para jugar con ellos, creándose escandalosamente una situación de riesgo e inestabilidad legal, sin que nada pueda hacer alguna de las partes afectadas, pues hasta la garantía constitucional de estar en conocimiento de los hechos y el derecho a ser notificado son quebrantados abiertamente, sin que pueda siquiera calcularse un lapso para recurrir.
Por otra parte, cabe destacar que es criterio reiterado de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia (Sentencia 288 de la Sala de Casación Penal, de fecha 16 de Junio de 2.009, Exp. C 09113 con Ponencia de la Magistrada DEYANIRA NIEVES BASTIDAS): Cito: “…que los jueces al motivar su fallo, tienen la obligación de expresar el pronunciamiento mediante un razonamiento jurídico de forma explícita y directa de los fundamentos de hecho y de derecho en que apoyó su decisión, todo esto, de conformidad con los principios constitucionales de la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa, y con lo establecido en los artículos 157 y 346 (numeral 4) del Código Orgánico Procesal Penal. (Negrilla del Ministerio Público).
Traigo a colación dicha jurisprudencia, por cuanto, aunado al hecho que la recurrida DESMANTELO y DESCONOCIO el debido proceso en el caso de marras, lo hizo de forma LIGERA, su decisión se toma débil y pobre en su argumento para echar por tierra y destruir todo un acervo probatorio plenamente blindado y obtenido con la mayor rectitud y legalidad, toda vez que la Juez Cuarta de Control ni siquiera motiva su criterio.
Por otra parte, la Sala Penal reitera a los jueces el deber que tienen de establecer sus decisiones de manera fundada v exponer en forma clara v precisa los fundamentos de hecho v de derecho en que se basan, es decir, deben expresar con suficiente claridad las razones o motivos que sirven de sustento a la decisión judicial, las cuales no pueden obviadas en ningún caso por el sentenciador, por cuanto constituye para las partes la garantía de que se ha decidido con sujeción a la verdad procesal y representa el fundamento que les permitirá recurrir del fallo que –en su criterio- le es adverso…”. Fin de la Cita.
CAPITULI V
DEL PETITORIO
Por los razonamientos antes expuestos, esta Representante Fiscal respetuosamente, solicita a ese Honorable Tribunal, se sirva remitir el Presente recurso a la Corte de Apelaciones de esta Circunscripción Judicial Penal para que conozca del presente Recursode Apelación, conjuntamente con la totalidad del expediente, toda vez que a criterio de esta Representación Fiscal, la referida decisión, no se encuentra ajustada a los lineamientos jurídicos establecidos en nuestra Carta Magna y en el Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia solicito a la DISTINGUIDA CORTE DE APELACIONES de esta Circunscripción Judicial Penal, una vez analizados todos los argumentos:
PRIMERO: Se sirva ADMITIR el Presente Recurso de apelación y al mismo tiempo se declare CON LUGAR con los demás pronunciamientos de Ley.
SEGUNDO: ANULE la decisión emitida en fecha ( ) de Noviembre de 2017, mediante la cual el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 04 de esta Circunscripción Judicial, decretó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad consistente en Caución Personal con presentación de Fiadores, a favor del imputado: ANTONIO VIVAS MONSALVE.
TERCERO: REVOQUE la decisión recurrida y dictada por el Juzgado de Control N° 4, y en consecuencia, sea ANULADA y se decrete nuevamente la Medida Privativa de Libertad en contra del ciudadano ANTONIO VIVAS MONSAVEL, titular de la Cédula de Identidad N° 12.208.290, por la comisión de los delitos imputados en la Audiencia de Calificación de Flagrancia.(…Omissis)”.
III
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN
Se deja constancia que el Abogado José Francisco Torres Paredes, en su condición de defensor privado, no dio contestación al recurso, a pesar de haber sido debidamente emplazado.
IV
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha primero de noviembre de dos mil diecisiete (01/11/2017), el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 4 del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, otorgó medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad al ciudadano: Antonio Vivas Monsalve, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.208.290, señalando textualmente lo siguiente:
“(Omissis…)Visto el escrito presentado por el Abg. JOSE FRANCISCO TORRES, defensor privado, del imputado: ANTONIO VIVAS MONSALVE, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 12.208.290, nacido en fecha 01/04/1974, de 43 años de edad, natural de barinas, hijo de Agripina Monsalve (f) y Rafael Vivas (M), grado de instrucción bachiller, de profesión u oficio militar, con residencia en la urbanización Ciudad Varyna, sector bucare, calle 5, casa j6, parroquia Alto Barinas, del estado Barinas, teléfono: 0426-2759475, a quien se le sigue la presente causa, por la presunta comisión de los delitos de CORRUPCION IMPROPIA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 64 en su encabezamiento de la Ley Contra la Corrupción, y el delito de INTRODUCCION ILICITA DE TELEFONO CÉLULAR A RECINTOP CARCELARIO, previsto y sancionado en el artículo 13 de la Ley regula el Uso de telefonía célular e internet en el interior de los establecimientos penitenciarios, este Tribunal de Control Nº 04 para decidir observa:
En fecha 20 de octubre de 2017, se celebró la audiencia de oír imputado, decretándose este Tribunal una medida privativa de libertad en contra de la referida ciudadana por encontrarse llenos los extremos preceptuados en el artículo 236 de la norma adjetiva penal:
Ahora bien en base a la solicitud de revisión de la medida presentada por la defensa publica, advierte esta juzgadora que las medidas cautelares cualesquiera que sean tienen como finalidad asegurar el cumplimiento de los resultados del proceso, así como garantizar la estabilidad en la tramitación de la misma y que el imputado se sustraiga de este, siendo la medida de privación preventiva de libertad la excepción a la regla general del derecho a la libertad consagrada en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que satisface el compromiso asumido en el artículo 9 del pacto internacional de derechos civiles y políticos sin embargo la protección de los derechos de los imputados a la libertad y a ser tratados como inocentes mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad (subrayado del Tribunal).
En tal sentido aprecia esta juzgadora, que no se pueden abandonar los mecanismos cautelares, destinados a garantizar los objetivos del proceso, esto en su normal desarrollo y en la seguridad del cumplimiento de las resultas del mismo debiéndose tomar en el presente caso el principio de proporcionalidad establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la relación que debe de existir entre la medida de coerción personal imputa la gravedad del delito que se imputa, las circunstancias de su comisión y la sanción probable para evitar que quede enervada la acción de la justicia.
Así mismo se debe tener en cuenta que si bien es de la esencia de toda medida cautelar su imposición in auditan partem, por cuanto su propósito es otorgar una protección frente a situaciones de manifiesto de quedar ilusoria la eventual sentencia favorable, ello no obsta parta que el órgano que la dicta deba verificar dos aspectos la apariencia de buen derecho o “fumusboni iuris” y peligro de que el derecho no sea satisfecho en virtud de la demora o “periculuman mora”.
Si bien es cierto que las medidas cautelares sustitutivas proceden en contra del imputado cuando la privación de libertad no sea indispensable para asegurar el proceso y como su propia designación la indica la sustituye por alternativas que limitan en mayor o menor grado el desplazamiento del imputado en el proceso ya que al respecto el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal establece un criterio de proporcionalidad que marca las pautas de procedencia para aplicar una medida de privación de libertad o una medida cautelar sustitutiva. Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa, para el imputado o imputada, el tribunal competente de oficio o a solicitud del ministerio público o del imputado o imputada deberá imponerla en su lugar mediante resolución motivada”.
En este sentido el articulo 229 ejusdem en su único aparte establece “la privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean suficientes para asegurar las finalidades del proceso”.
En consecuencia observando que es posible la aplicación de una medida menos gravosa, por varias razones del hecho y de derecho, por cuanto desaparece el peligro de fuga toda vez que consta en la presente causa constancia de residencia indicando el arraigo al país.
Aunado a tal circunstancia tenemos que el artículo 236 del COPP, prevé las circunstancias que deben ser analizadas a los fines de la continuación o permanencia de las medidas de coerción personal aplicadas en el presente caso ciertamente estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y su acción no se encuentra evidentemente prescrita llenándose el número 1 de dicha norma; existen suficientes elementos de convicción para presumir que el imputado de autos es autor o participe de los hechos expuestos por el ministerio público, llenándose el numero 2º pero desaparece el numero 3º por las siguientes razones: 1) el imputado fue imputado por los delitos de CORRUPCION IMPROPIA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 64 en su encabezamiento de la Ley Contra la Corrupción y el delito de INTRODUCCION ILICITA DE TELEFONO CÉLULAR A RECINTO CARCELARIO previsto y sancionado en el artículo 13 de la Ley que regula el uso de telefonía célular e internet en el interior de los establecimientos penitenciarios, concluyéndose entonces que se trata de un delito que ante una hipotética admisión de la acusación y consecuente admisión de los hechos la pena no excedería los 5 años de prisión; 2) el imputado tiene arraigo en el país determinado por la constancia de residencia la cual se encuentra inserta en el presente expediente, no evidenciando este juzgador al hacer una revisión del sistema Juris 2000 y del sistema Independencia que el misma tenga conducta predelictual o esté siendo procesado o condenado ante otro tribunal en esta sede judicial 3) presenta 3 fiadores con solvencia económica, en consecuencia se considera prudente fijar audiencia especial de fianza a los fines de que los ciudadanos fiadores firmen el acta de compromiso con el tribunal de conformidad con el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal , una vez levantada dicha acta se procederá a otorgar una medida menos gravosa que la privativa, contemplada en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal consistente en: 1) presentaciones cada treinta (30) días por ante la UVIC de esta Circuito Judicial Penal del estado Barinas.
Por las consideraciones anteriormente señaladas este Tribunal de control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del estado Barinas Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley hace el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: acuerda el cambio de la medida de privación de libertad solicitada por la defensa privada del imputado ANTONIO VIVAS MONSALVE venezolano titular dela cédula de identidad Nº 12208290, nacido en fecha 01/04/1974, de 43 años de edad natural de Barinas, hijo de Agripina Monsalve (f) y Rafael Vivas (f) grado de instrucción bachiller de profesión u oficio militar con residencia en la urbanización ciudad varina, sector bucare, calle 5, casa j6, parroquia Alto Barinas del estado Barinas, TELEFONO 0426-2759475, a quien se le sigue la presente causa por la presunta comisión de los delitos de CORRUPCION IMPROPIA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 64 en su encabezamiento de la Ley Contra la Corrupción y el delito de INTRODUCCION ILICITA DE TELEFONO CÉLULAR A RECINTO CARCELARIO previsto y sancionado en el artículo 13 de la Ley que regula el uso de telefonía célular e internet en el interior de los establecimientos penitenciarios, a una medida cautelar sustitutiva establecida en el artículo 242 numeral 3º en relación al artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal consistente en 1) presentaciones cada treinta (30) días por ante la UVIC de esta Circuito Judicial Penal del estado Barinas , SEGUNDO: se acuerda fijar audiencia especial de fianza, TERCERO: líbrese lo conducente. Así de decide. (Omissis…)”
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Esta Corte de Apelaciones, luego de analizar el recurso interpuesto por la abogada Marilyn del Carmen Pérez, actuando en su condición de Fiscal Provisorio Décima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Juidicial del estado Barinas, y en la cual no hubo escrito de contestación por el defensor de confianza del imputado de autos, pasa en primer lugar a pronunciarse sobre las consideraciones efectuadas por la recurrente en un sólo punto, las cuales realizó bajo los siguientes terminos:
(Omissis) PRIMERO; El Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 04, en Audiencia de Calificación de Flagrancia de fecha 20 de octubre de 2017:
Calificó la Flagrancia por los delitos de 1.- CORRUPCIÓN IMPROPIA AGRAVADA, previsto y sancionado en el Encabezamiento del artículo 64 de la Ley Contra la Corrupción, 2.- INTRODUCCION ILICITA DE TELEFONO CÉLULAR A RECINTO CARCELARIO, previsto y sancionado en el artículo 13 de la Ley que Regula el Uso de la Telefonía Célular y la internet en el interior de los establecimientos penitenciario.
Así mismo, acordó que se siguiera la causa por la vía del Procedimiento Ordinario y decretó en contra del imputado ANTONIO VIVAS MONSALVE, Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, conforme al artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarse llenos los extremos establecidos en esa disposición.
En ese orden de ideas, el defensor del imputado, abogado JOSE FRANCISCO TORRES, solicitó al Tribunal mediante escrito presentado, le otorgara una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, ofreciendo la comparecencia de fiadores a los fines del otorgamiento de la misma, evidenciándose que el Tribunal de manera absolutamente eficaz, fijó para el día siguiente una “Audiencia de Fiadores”, la cual consta en autos e inmediatamente emitió pronunciamiento acordando la Medida Cautelar y expidiendo Boleta de Libertad a nombre de ANTONIO VIVAS MONSALVE.
Ahora bien, ciudadano Ponente de la Corte de Apelaciones, a escasamente 10 días de haber Decretado la ciudadana Juez de Control N° 4 una Medida Privativa de Libertad en contra del imputado de autos, otorgó libertad en favor del mismo, sin que mencione las razones de hecho y de derecho en que variaron las circunstancias para acordar la libertad de un ciudadano que ha sido privado por delitos graves, aunado al hecho que la propia Juez de Control N° 4 acordó continuar la investigación por la vía del procedimiento ordinario y el Ministerio Público se encuentra practicando todas y cada una de las pesquisas tendentes a lograr el total esclarecimiento de los hechos a los fines de emitir el correspondiente acto conclusivo; es decir, con la decisión que tomó la recurrida, se ha cercenado a todas luces el debido proceso y el derecho a la igualdad que tienen las partes, así mismo, tal y como la suscrita lo fundamentó en la Audiencia de Calificación de Flagrancia, el sujeto activo se trata de un funcionario de la Guardia Nacional Bolivariana quien introdujo en la celda de reclusión un equipo móvil para favorecer a un imputado detenido allí, quien presuntamente le pagó la cantidad de 200.000,oo bolívares, en tal sentido, obviamente se cristaliza en el caso de marras el peligro de obstaculización del proceso, que fue uno de los motivos invocados por esta Representación Fiscal para solicitar la Privativa de Libertad, con sitio de reclusión en un lugar distinto al Destacamento 331 de la GNB, pues puede libremente el funcionario alterar, modificar, influir en la investigación y en la libre deposición del testigo, quien está recluido en ese lugar.
Adminiculado a las anteriores circunstancias, de igual forma la ciudadana Juez de Control N° 4 faltó a su obligación Constitucional y Legal de NOTIFICAR de una decisión tan transcendental al Ministerio Público, de allí que se vulneró a todas luces el derecho a la igualdad de las partes y también el derecho a la defensa, pues no hay que soslayar que la Institución que represento es la víctima en estos hechos y han sido quebrantadas sus garantías constitucionales y del debido proceso. Así tenemos que, el Ministerio Público se entera que la ciudadana Juez de Control N° 4 ha acordado la Libertad de ANTONIO VIVAS MONSALVE mediante llamada telefónica recibida por el Comandante del Destacamento N° 331 de la Guardia Nacional Bolivariana, Teniente Coronel OMAR GIL, quien sostuvo comunicación con la suscrita a objeto de preguntar en cuanto a la Medida Privativa de Libertad que pesaba sobre ANTONIO VIVAS MONSALVE, por cuanto dicho ciudadano se presentó al Comando por sus propios medios, la suscrita desconocía al respecto e inmediatamente llamó vía telefónica a la Juez de Control N° 4, quien corroboró la información manifestando que ella era la Juez del Despacho y ciertamente había acordado la medida, sin dar más detalles al respecto; razón por la que al día siguiente esta representante Fiscal acudió al Tribunal a tos fines de tener acceso al expediente y así poder verificar de primera mano los motivos o la variación de circunstancias que dieron origen a la mencionada libertad, no obstante, ni por ante el archivo ni por ante el Tribunal logró el Ministerio Público accesar a las actuaciones (a pesar de las múltiples solicitudes cumpliendo las formalidades para ello), en consecuencia se formuló la queja por ante la Inspectoría de Tribunales de la Sede Judicial y fue solo bajo la orden del ciudadano Presidente del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Abg. JOSE LUIS CARDENAS que se logró revisar la causa, en la cual el Ministerio Público observó tan lamentable quebrantamiento del derecho a través de la decisión de la recurrida.
La recurrida, luego de ofrecidos los elementos de convicción y explanados los fundamentos en la Audiencia de Calificación de Flagrancia que acreditaron delito por delito, ligeramente, a escasos 10 días modificó su inicial criterio sin explicar las razones del cambio. Se infiere de igual forma que el UNICO motivo para decidir fue la solicitó consignada por el abogado defensor JOSE FRANCISCO TORRES, quien cinco días luego de Privado de Libertad su defendido, solicitó el otorgamiento de la Medida Cautelar, ofreciendo los fiadores y presentando los documentos para lo propio a lo que inmediatamente fue complacido en su petitorio por la ciudadana Juez de Control N° 4, sin hacer del conocimiento al Ministerio Público de tal decisión.
Conforme a lo anterior, evidentemente ignora la ciudadana Juez todo el cúmulo de elementos que fueron ofrecidos de manera correlativa y armónica, tal y como están incorporados, DESMANTELANDO todo el hilo investigativo y desconociendo el hecho que la Fiscalía cuenta con el lapso de 45 días para desarrollar la investigación hasta lograr la convicción necesaria que la arroje a presentar el correspondiente ACTO CONCLUSIVO; es decir, no entiende el Ministerio Público como la ciudadana Juez Cuarta de Control ligeramente toma una decisión que vulnera derechos y garantías que ella misma debería proteger.
De acuerdo al criterio de la recurrida, se puede inferir que en cualquier momento, incluso al día siguiente de haber decretado una Medida Privativa de Libertad, un Juez de Control cambia estrepitosamente su lógica de pensamiento y orientación jurídica y dispone de los derechos de las partes para jugar con ellos, creándose escandalosamente una situación de riesgo e inestabilidad legal, sin que nada pueda hacer alguna de las partes afectadas, pues hasta la garantía constitucional de estar en conocimiento de los hechos y el derecho a ser notificado son quebrantados abiertamente, sin que pueda siquiera calcularse un lapso para recurrir.
Por otra parte, cabe destacar que es criterio reiterado de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia (Sentencia 288 de la Sala de Casación Penal, de fecha 16 de Junio de 2.009, Exp. C 09113 con Ponencia de la Magistrada DEYANIRA NIEVES BASTIDAS): Cito: “…que los jueces al motivar su fallo, tienen la obligación de expresar el pronunciamiento mediante un razonamiento jurídico de forma explícita y directa de los fundamentos de hecho y de derecho en que apoyó su decisión, todo esto, de conformidad con los principios constitucionales de la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa, y con lo establecido en los artículos 157 y 346 (numeral 4) del Código Orgánico Procesal Penal. (Negrilla del Ministerio Público).
Traigo a colación dicha jurisprudencia, por cuanto, aunado al hecho que la recurrida DESMANTELO y DESCONOCIO el debido proceso en el caso de marras, lo hizo de forma LIGERA, su decisión se toma débil y pobre en su argumento para echar por tierra y destruir todo un acervo probatorio plenamente blindado y obtenido con la mayor rectitud y legalidad, toda vez que la Juez Cuarta de Control ni siquiera motiva su criterio.
Por otra parte, la Sala Penal reitera a los jueces el deber que tienen de establecer sus decisiones de manera fundada v exponer en forma clara v precisa los fundamentos de hecho v de derecho en que se basan, es decir, deben expresar con suficiente claridad las razones o motivos que sirven de sustento a la decisión judicial, las cuales no pueden obviadas en ningún caso por el sentenciador, por cuanto constituye para las partes la garantía de que se ha decidido con sujeción a la verdad procesal y representa el fundamento que les permitirá recurrir del fallo que –en su criterio- le es adverso…(Omissis).
Por medio de la referida consideración alega el Ministerio Público, que el a quo revisó la privacion judicial preventiva a la libertad que fue acordada en la audiencia de calificación de flagrancia en fecha veinte de octubre de dos mil diecisiete (20/10/2017), y a la fecha en que el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, otorgó la medida menos gravosa habian transcurrido sólo diez (10) días de la privativa, sin que las circunstancias hayan variado, persistiendo el peligro de fuga y la obstaculización en la busqueda de la verdad, por parte del imputado de autos haciendo que dicha decisión este inmotivada, a su vez, la representación fiscal nunca fue notificada de dicha decisión de revision, teniendo conocimiento por conducto del comando natural del imputado, por su condiciòn de efectivo militar; por lo que bajo esos señalamientos considera esta Corte necesario hacer un anàlisis en lo que respecta a la incorfomidad denunciada, en virtud que la a quo indicó:
(Omissis)…Ahora bien en base a la solicitud de revisión de la medida presentada por la defensa publica, advierte esta juzgadora que las medidas cautelares cualesquiera que sean tienen como finalidad asegurar el cumplimiento de los resultados del proceso, así como garantizar la estabilidad en la tramitación de la misma y que el imputado se sustraiga de este, siendo la medida de privación preventiva de libertad la excepción a la regla general del derecho a la libertad consagrada en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que satisface el compromiso asumido en el artículo 9 del pacto internacional de derechos civiles y políticos sin embargo la protección de los derechos de los imputados a la libertad y a ser tratados como inocentes mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad (subrayado del Tribunal).
En tal sentido aprecia esta juzgadora, que no se pueden abandonar los mecanismos cautelares, destinados a garantizar los objetivos del proceso, esto en su normal desarrollo y en la seguridad del cumplimiento de las resultas del mismo debiéndose tomar en el presente caso el principio de proporcionalidad establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la relación que debe de existir entre la medida de coerción personal imputa la gravedad del delito que se imputa, las circunstancias de su comisión y la sanción probable para evitar que quede enervada la acción de la justicia.
Así mismo se debe tener en cuenta que si bien es de la esencia de toda medida cautelar su imposición in auditan partem, por cuanto su propósito es otorgar una protección frente a situaciones de manifiesto de quedar ilusoria la eventual sentencia favorable, ello no obsta parta que el órgano que la dicta deba verificar dos aspectos la apariencia de buen derecho o “fumusboni iuris” y peligro de que el derecho no sea satisfecho en virtud de la demora o “periculuman mora”.
Si bien es cierto que las medidas cautelares sustitutivas proceden en contra del imputado cuando la privación de libertad no sea indispensable para asegurar el proceso y como su propia designación la indica la sustituye por alternativas que limitan en mayor o menor grado el desplazamiento del imputado en el proceso ya que al respecto el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal establece un criterio de proporcionalidad que marca las pautas de procedencia para aplicar una medida de privación de libertad o una medida cautelar sustitutiva. Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa, para el imputado o imputada, el tribunal competente de oficio o a solicitud del ministerio público o del imputado o imputada deberá imponerla en su lugar mediante resolución motivada”.
En este sentido el articulo 229 ejusdem en su único aparte establece “la privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean suficientes para asegurar las finalidades del proceso”.
En consecuencia observando que es posible la aplicación de una medida menos gravosa, por varias razones del hecho y de derecho, por cuanto desaparece el peligro de fuga toda vez que consta en la presente causa constancia de residencia indicando el arraigo al país.
Aunado a tal circunstancia tenemos que el artículo 236 del COPP, prevé las circunstancias que deben ser analizadas a los fines de la continuación o permanencia de las medidas de coerción personal aplicadas en el presente caso ciertamente estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y su acción no se encuentra evidentemente prescrita llenándose el número 1 de dicha norma; existen suficientes elementos de convicción para presumir que el imputado de autos es autor o participe de los hechos expuestos por el ministerio público, llenándose el numero 2º pero desaparece el numero 3º por las siguientes razones: 1) el imputado fue imputado por los delitos de CORRUPCION IMPROPIA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 64 en su encabezamiento de la Ley Contra la Corrupción y el delito de INTRODUCCION ILICITA DE TELEFONO CÉLULAR A RECINTO CARCELARIO previsto y sancionado en el artículo 13 de la Ley que regula el uso de telefonía célular e internet en el interior de los establecimientos penitenciarios, concluyéndose entonces que se trata de un delito que ante una hipotética admisión de la acusación y consecuente admisión de los hechos la pena no excedería los 5 años de prisión; 2) el imputado tiene arraigo en el país determinado por la constancia de residencia la cual se encuentra inserta en el presente expediente, no evidenciando este juzgador al hacer una revisión del sistema Juris 2000 y del sistema Independencia que el misma tenga conducta predelictual o esté siendo procesado o condenado ante otro tribunal en esta sede judicial 3) presenta 3 fiadores con solvencia económica, en consecuencia se considera prudente fijar audiencia especial de fianza a los fines de que los ciudadanos fiadores firmen el acta de compromiso con el tribunal de conformidad con el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal , una vez levantada dicha acta se procederá a otorgar una medida menos gravosa que la privativa, contemplada en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal consistente en: 1) presentaciones cada treinta (30) días por ante la UVIC de esta Circuito Judicial Penal del estado Barinas…(Omissis).
Esta Instancia Superior pasa a realizar en primer lugar, algunas consideraciones en cuanto a la motivación de las decisiones emitidas por los administradores de justicia, tal y como se ha establecido en innumerables decisiones del Tribunal Supremo de Justicia, sobre lo cual ha indicado, que el vicio de inmotivación conlleva a la nulidad del fallo, haciendo irrito el auto dictado, manifestando los integrantes de esta Sala que la motivación no es un requisito sólo de las sentencias, sino que se exige también respecto de los autos, debido que ésta es una garantía del justiciable que le permite comprobar que la resolución que se le de a un caso en particular no es fruto de la arbitrariedad, en tal sentido, la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia en decisión número 046, de fecha once de febrero de dos mil tres (11/02/2003), Magistrado Rafael Pérez Perdomo, estableció:
“(Omissis…) La motivación, propia de la función judicial, tiene como norte la interdicción de la arbitrariedad, permite constatar los razonamientos del sentenciador, necesarios para que el acusado y las demás partes, conozcan las razones que le asistan, indispensables para poder ejercer con propiedad los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del juez con la ley. Por consiguiente, tiende a la incolumidad de principios fundamentales como el derecho a la defensa, a una sentencia justa e imparcial y a los principios de la tutela judicial efectiva (Omissis…)”.
De igual manera la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (Decisión Nº 4594 de fecha trece de diciembre de dos mil cinco (13/12/2005), Magistrado ponente Marco Tulio Dugarte Padrón), estableció en cuanto a la motivación, lo siguiente:
“(Omissis…) Ahora bien, la exigencia de que toda decisión judicial deba ser motivada es un derecho que tienen las partes en el proceso, el cual no comporta la exigencia de un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide, sino que deben considerarse motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales que fundamentaron la decisión. Esta exigencia de motivación deviene, en primer lugar, de la razonabilidad, es decir, la motivación no tiene que ser exhaustiva, pero sí tiene que ser razonable; y, en segundo término de la congruencia, que puede ser vulnerada tanto por el fallo en sí mismo, como por la fundamentación (Omissis…)”
En ese mismo orden de ideas, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 069, de fecha doce de febrero de dos mil ocho (12/02/2008), expediente Nº C07-0462, con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves, indicó:
“(Omissis…) En este sentido ha sido reitera el criterio sostenido por la Sala, respecto a que la motivación debe entenderse como la exposición que el juzgador debe ofrecer a las partes como solución a la controversia, eso sí, una solución racional, clara y entendible, que no deje lugar a dudas en la mente de los justiciables del por que se arribó a la solución del caso planteado (Omissis…)”
De las opiniones jurisprudenciales y de la decisión de la a quo plasmada en el auto recurrido, observa este Tribunal Colegiado, que consta en actas que los hechos atribuidos al imputado fueron precalificados en los delitos de Corrupción Impropia Agravada previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 64 de la Ley Contra la Corrupción, e Introducción Ilícita de Teléfono Célular a Recinto Carcelario previsto y sancionado en el artículo 13 de la Ley que Regula el Uso de la Telefonía Célular y la Internet en el Interior de los Establecimientos Penitenciarios. Ahora bien, esta Alzada observa que en el acta de audiencia de flagrancia, se encontraban acreditados los tres requisitos a que se contrae el artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, a saber: La existencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, como lo constituye la comisión de los delitos de Corrupción Impropia Agravada, previsto en el artículo 64 de la Ley Contra la Corrupción y el delito de Introducción Ilicita de Teléfono Célular a Recinto Carcelario previsto y sancionado en el artículo 13 de la Ley que regula el uso de la telefonìa célular y la internet en el interior de los Establecimientos Penitenciarios, igualmente consideró, la a quo, que existían fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano Antonio Vivas Monsalve, se encuentra inmerso en los tipos penales que se le imputan, asimismo que existía una presunción razonable del peligro de fuga y obstaculización, fundamentada conforme a lo preceptuado en los artículos 237 y 238, parágrafo primero de la citada Ley Adjetiva Penal, al ser un funcionario militar de la Guardia Nacional Bolivariana, quien presuntamente en el ejercicio de sus funciones introdujo en la celda de reclusiòn del recinto penitenciario un equipo célular para favorecer a un procesado, obtniendo un presunto beneficio económico de doscientos mil bolivares (200.000,00 Bs).
Siendo así, que al imputado se le realizó la audiencia de calificación de flagrancia donde se le decretó la privación judicial preventiva a la libertad, el veinte de octubre de dos mil diecisete (20-10-2017), y publicado el auto motivado en fecha treinta de octubre de dos mil diecisiete (30-10-2017), y en fecha primero de noviembre de dos mil diecisiete (01/11/2017), sustituir la medida de privación de libertad, sin haberse notificado a las partes, en especial al Ministerio Público representante de la vindicta pública, a los fines de ejercer los derechos correspondientes, más aun cuando en la decisión se señala que se debe librar lo conducente. Sobre esta obligación de las notificaciones de las decisiones, que garantizan la seguridad jurídica en todo proceso, tenemos que en sentencia Nº 173, expediente C-18-98, de fecha once de junio de dos mil dieciocho (11-06-2018), dictada por la Sala de Casación Penal, con ponencia de la Magistrada Francia Coello González, señalo:
“…La Sala de Casación Penal advierte, que las notificaciones de las partes de los actos procesales, interesan al orden público constitucional y legal, por cuanto el propósito del legislador fue el aseguramiento de que las mismas fueran practicadas de tal suerte que quedara inequívocamente acreditado en los autos, que las partes adquirieron conocimiento de la decisión tomada por el órgano jurisdiccional así como de sus consecuencias jurídicas, como garantía no sólo de que el proceso no sufra demoras indebidas, ni contravenciones a los derechos fundamentales de las partes.
En ese sentido, la Sala de Casación Penal, ha señaló en la Sentencia núm. 90 de fecha 19 de marzo de 2006, lo siguiente:
“…los actos de notificación dentro del proceso penal, en la medida que hacen posible la comparecencia de la partes, representan un instrumento ineludible como verificación del cumplimiento de las garantías constitucionales del proceso…”.
En este sentido, ha sido criterio reiterado de esta Sala de Casación Penal, que el lapso para la interposición del Recurso de Casación debe comenzar a computarse a partir de la fecha en que la sentencia fue dictada. Si el Tribunal difiere la redacción de la sentencia, el lapso para la interposición del recurso debe computarse a partir de la publicación del texto íntegro del fallo. Si la publicación del fallo se realiza fuera del lapso el Tribunal estará en la obligación de notificar a las partes de dicha publicación. No obstante, si el Tribunal publicó la sentencia dentro del lapso y por error notifica a las partes, resulta que el lapso para la interposición del recurso deberá computarse a partir de la última notificación.
Respecto a este particular, esta Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia núm. 426, del 27 de noviembre de 2017, señaló en cuanto a la notificación personal de las sentencias lo siguiente:
“…siendo que, por tratarse de una decisión que confirmó la terminación del proceso se encontraba sujeta al ejercicio de otro medio de impugnación, y su notificación debía ser personal…”.
Además, considera esta Sala, que cuando las sentencias emitidas por las Cortes de Apelaciones ordenen su notificación, constituye un requisito indispensable verificar su efectiva realización, pues esto permite establecer la tempestividad del recurso de casación, y computar el lapso de quince (15) días a partir de la última notificación de las partes, tal como ha sido expuesto en sentencia vinculante de la Sala Constitucional núm. 5063 del 15 de diciembre de 2015, que establece:
“…En consecuencia, con lo expuesto, debe esta Sala afirmar con carácter vinculante para todos los Tribunales Penales de la República, inclusive la Sala de Casación Penal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, i) que si habiéndose dictado la sentencia definitiva dentro del lapso legal para ello, se acordase la notificación de la misma, los lapsos para el ejercicio de los medios recursivos, deberán computarse a partir de la notificación del fallo y no desde la publicación del mismo, ya que, lo contrario genera una inseguridad jurídica en cabeza de los accionantes; y ii) si la sentencia fue dictada sin la presencia de las partes, en virtud de haber diferido la publicación del texto íntegro, y ésta es publicada fuera del lapso establecido para ser dictada la misma, se debe notificar la sentencia a las partes intervinientes, aun cuando se encontrase en libertad el imputado…”.
Con base en estas circunstancias, esta Corte hace énfasis, en relación a lo que dispone en su encabezamiento el artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, “…El Juez o Jueza de Control…”, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia que en razón a la interpretación gramatical, el verbo Acreditar, significa: “Hacer digno de crédito”, esto es, reputar la solvencia, la existencia, dar crédito a una cosa, creerla, dar seguridad que una persona o cosa es lo que se presenta o parece. En este sentido, al examinar los requisitos del numeral 2º, del artículo 236, del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, denota que la frase utilizada por el Legislador Patrio, al señalar que deben existir “Fundados elementos de convicción”, no debe interpretarse en el sentido estricto de que se exija la plena prueba, pues lo que se busca, es de crear convencimiento sobre lo acontecido, y esto es así, por cuanto, será en el juicio oral y público, en donde se debatirá acerca de la veracidad definitiva de los hechos imputados, y subsecuentemente, se verificará el proceso de valoración probatoria. Al decretarse la Medida de Privación Judicial Preventiva, es porque el a quo verificó que los extremos legales de la norma estaban llenos a los fines de decretarla y materializar este mandato excepcional, por cuanto la regla general es ser juzgado en libertad, y es el Ministerio Público quien presenta dichos elementos a los fines de lograr la busqueda de la verdad sin tener riesgo que el procesado se sustraiga del proceso, al estar detenido en la fase de investigación. Sobre este particular, la Sala de Casación Penal, ratifica en sentencia Nº 304, expediente Nº E2011-270, de fecha veintiocho de julio de dos mil once (28-07-2011), con ponencia de la Magistrada Ninoska Beatriz Queipo Briceño, indicó:
“...hoy en día la Privación Judicial Preventiva de Libertad, constituye un decreto excepcional, que a la luz del nuevo sistema de juzgamiento penal, sólo puede ser dictado en todos aquellos casos en los cuales, no exista razonablemente la posibilidad de garantizar las eventuales resultas del proceso penal, con otra medida de coerción personal menos gravosa y distinta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.
En tal sentido, debe señalare, que la imposición de cualquier medida de coerción personal, debe necesariamente obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados, que atendiendo a las circunstancias que rodean cada caso, se encamine a conseguir el debido equilibrio que exige, tanto el respeto al derecho de los procesados penalmente a ser juzgados en libertad como al derecho del Estado y la sociedad de que se resguarden los intereses sociales, mediante el establecimiento de medios procesales que garanticen las futuras y eventuales resultas de los juicios…”.
En la fase investigativa, el juez o jueza de control, en atención a las atribuciones que le confiere el instrumento adjetivo penal, puede dictar o no, medidas de coerción personal tomando en consideración los elementos que a su juicio aporte el Ministerio Público a través de sus órganos auxiliares, elementos éstos, los cuales le permitirán presumir con fundamento, y de manera provisional, que el o los imputados han sido o no autores o partícipes en el hecho calificado como delito, y si es el caso, que desde el decretó de la privacion judicial preventiva a la libertdad le nace al representante fiscal cuarenta y cinco (45) dias para presentar el correspondiente acto conclusivo, sin embargo habian transcurrido sólo doce (12) dias de esta fase preparatoria sin que el titular de la accion penal hubiese presentado alguna actuación distinta a la audiencia de calificación de flagrancia, difícilmente pudo determinar el a quo que con el escrito de revisión de medida de la defensa técnica habían variados dichas circuntancias de los artículos 236, 237 y 238, todos del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, generando una violación al debido proceso y al fin unico del proceso penal que es la busqueda de la verdad, consagrado en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
La busqueda de la verdad es el norte del nuevo sistema acusatorio, donde el Ministerio Público tiene la carga de la prueba, a los fines de demostrar la responsabilidad penal o la inocencia del procesado, teniendo los mecanismos necesarios para materializar los principios constitucionales del nuevo Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, y al momento que el administrador de justicia pierda este norte al restarle lapsos en su investigación, se atenta contra dicho sistema, y en especial con la jurisprudencia patria, que señala la sentencia dictada por la Sala de Casacion Penal Nº 948, expediente Nº C99-0080, de fecha once de julio de dos mil (11-07-2000), con ponencia del Magistrado Jorge Rosell Cenen, donde señaló:
“…La carga de la prueba en el proceso penal recae sobre el acusador y sobre el representante del Ministerio Público ya que ellos son los actores. Además con base en el principio de presunción de inocencia, le basta al imputado negar lo que se le imputa o contradecir los cargos fiscales para quedar exento de toda obligación de probar. …”.
Por otra parte, quienes aquí deciden, observan, que la existencia de la circunstancia que dispone el numeral 3º del artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, debe ser adminiculada en todo momento, con lo pautado en el artículo 230, eiusdem, en virtud de ser uno de los principios generales que rigen las medidas asegurativas provisionales, especialmente, las que contraen la privación judicial preventiva de libertad, en atención al principio de la proporcionalidad, tal y como lo establece el legislador de la siguiente forma:
“…Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años; si se tratare de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito más grave.
Excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal, que se encuentren próximas a su vencimiento, el Ministerio Público o el o la querellante podrán solicitar prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado, y cuando fueren varios los delitos imputados, se tomará en cuenta la pena mínima prevista para el delito más grave.
Igual prórroga se podrá solicitar cuando dicho vencimiento se deba a dilaciones indebidas atribuibles al imputado o imputada, acusado o acusada, o sus defensores o defensoras.
Estas circunstancias deberán ser motivadas por el Fiscal o el o la querellante.
Si el caso se encuentra en la Corte de Apelaciones, se recibirá la solicitud y se remitirá de inmediato con los recaudos necesarios al Juzgado de Primera Instancia que conoce o conoció de la causa, quien decidirá sobre dicha solicitud…”
La referida disposición legal, se basa en la creación jurídica de trasladar el principio de la proporcionalidad de los delitos y de las penas, a las medidas de coerción personal, y así poder, hacer efectiva la detención preventiva judicial de cualquier persona, todo ello, en procura de una aplicación razonable de este tipo de medidas asegurativas, únicamente o específicamente, en aquellos delitos, que revistan cierto daño de relevancia social, vale decir, que dicha norma requiere que el ilícito investigado produzca un verdadero daño de relevancia penal y que no sea una simple falta o un delito de menor cuantía.
Por otra parte, se observa que el artículo 237 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, establece el presupuesto sobre el Peligro de Fuga, en los siguientes términos:
“…Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso.
3. La magnitud del daño causado.
4. El comportamiento del imputado o imputada durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal.
5. La conducta predelictual del imputado o imputada…” (negrilla de esta Corte)
El Legislador Patrio, a través del precitado artículo, consideró necesario la implementación o práctica de la medida cautelar privativa de libertad, cuando exista el supuesto procesal acerca del peligro de fuga por parte del imputado, y pueda quedar ilusorio el poder punitivo del estado (Ius Puniendi), en tal sentido, estableció ciertos presupuestos básicos o algunas circunstancias que autorizan la detención judicial del imputado, los cuales a continuación se pasa a destacar uno de ellos.
Con respecto al peligro de fuga se fijó como otra de las circunstancias o supuestos la magnitud del daño causado por el hecho punible que se investiga y el comportamiento del imputado, que en este caso está referido a los tipos penales de Corrupción Impropia Agravada e Introducción Ilicita de Teléfono Célular a Recinto Carcelario, situación procesal ésta, que debió ser valorada por la a quo, para sustituir la medida de privación judicial preventiva de libertad, por la medida cautelar sustitutiva referente a la detención domiciliaria contemplada en el artículo 242, numeral 3º y 244, ambos del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, la cual fue acordada con ocasión a la solicitud de revisión de la medida solicitada por la defensa privada.
Cabe destacar, que el bien jurídico protegido en el presente proceso penal, establecido en la Ley Contra la Corrupción es la conducta, el comportamiento y la ética que debe rebestir el accionar de todo funcionario público, debido que la corrupción es un flagelo que afecta las políticas del Estado en el cumplimiento de sus fines esenciales, por lo cual se hace necesario lograr que la conducta de los funcionarios públicos en el desempeño de sus funciones, deben enmarcarse en la preeminencia de los intereses del Estado, sobre el interés particular, fundamentado en los principios constitucionales que rigen la Administración Pública; y más alla de la conducta del funcionario público, recae doblemente esa obligación en los funcionarios militares de la Guardia Nacional Bolivariana, responsable de la seguridad de los Centros Penitenciarios, quienes tienen normas morales de respeto y acatamiento, por ser sus pilares fundamentales la disciplina, la obediencia y la subordinación. Todo militar se encuentra impregnado de sus actos con sentido de patriotismo, tal cual lo establece la Sentencia Nº 1.436, de fecha diez de diciembre de dos mil dos (10-12-2002), con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, caso: Vinicio Alberto Espinoza Gámez Vs. Ministro de la Defensa:
“…En tal sentido, se observa:
Sobre todo hombre que adopta la peculiar y honrosa profesión de las armas, recaen pesados deberes y obligadas virtudes.
Desde antes de la Ley Orgánica del Ejército y la Armada de 1947, la legislación castrense ha venido sosteniendo, que todo militar, cualquiera sea su grado, clase o empleo, deberá ser culto en su trato, aseado en su traje, marcial en su porte, respetuoso con su superior, atento con el inferior, severo en la disciplina, exacto en el deber e irreprochable en su conducta. El militar debe poseer exaltado sentido del honor, valentía sin límites y el patriotismo más severo y riguroso.
En otras palabras, las calidades y cualidades más severas que las que debe poseer el ciudadano común.…”
Aunado a lo expuesto, en fecha primero de noviembre de dos mil diecisiete (01/11/2017), la a quo, acordó sustituir la medida de privación judicial preventiva de libertad a favor del imputado de autos, sin haber transcurrido el lapso para la celebración de la audiencia preliminar, por cuanto a su consideración en el presente caso no existía una presunción razonable para presumir el peligro de fuga o de obstaculización, que la posible pena a imponer ante una hipotetica admisión de acusacion no excede de los cinco (5) años, y tener arraigo en el estado Barinas, que lo ajustado a derecho era otorgarle la medida cautelar sustitutiva de libertad, de la establecida en el artículo 242, numeral 3º y 244, ambos del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Codigo Organico Procesal Penal, como lo es la presentacion periódica ante el tribunal previa conformacion de fianza y la realización de audiencia especial, observando esta Sala que la a quo, no señala cuales son las circunstancias que consideró para la procedencia de la sustitución de dicha medida, convocó a la realización de una audiencia no prevista en el texto adjetivo penal sin la presencia del Ministerio Público, lo que hace anulable dicho acto y la decisión del auto de revisión de medida.
En el caso bajo análisis, evidencian los integrantes de esta Alzada, que de la decisión recurrida, no pueden colegirse los motivos por los cuales habían variado las circunstancias que dieron origen al decreto inicial de la medida de privación judicial preventiva de libertad, que la a quo se limitó a indicar que el artículo 242 y 244, ambos del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, permite la imposición de una medida cautelar sustitutiva de libertad, siempre y cuando se estime que las resultas del proceso puedan ser satisfechas con una medida menos gravosa, desacreditando el peligro de fuga y de obstaculización, sin que la fase de investigación haya concluido, y no se había presentado el acto conclusivo, desconociendo el a quo si el Ministerio Público iba ampliar la imputación por otros delitos, invadiendo competencias de este órgano, por lo que no evidencian quienes aquí deciden, los basamentos que sustentan su resolución, pues nada establece, ni determina acerca de cuáles habían sido las circunstancias nuevas o hechos nuevos, en razón de los cuales acordó sustituir la medida de privación judicial preventiva de libertad, por las medidas cautelares sustitutivas previstas en el numeral 3º de los artículos 242 y 244, ambos del Decreto con Rango de Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que indicar que no existe peligro de fuga ni de obstaculización, que el acusado no posee antecedentes penales, ya que es primario tal como se evidencia del sistema judicial, un eventual pronostico de condena no excede la pena de cinco (5) años, no se traduce en un cambio de las circunstancias que dieron origen a la imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad en fecha veinte de octubre de dos mil diecisiete (20-10-2017), por lo que al no haberse esgrimido razonamientos de fuerza fundados en circunstancias o hechos nuevos, el cambio de la medida se hizo en contravención de lo dispuesto en el artículo 250 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Organico Procesal Penal.
En consecuencia de lo expuesto, evidencian en el caso bajo examen, los integrantes de este Órgano Colegiado, la violación del debido proceso y a la tutela judicial efectiva, vista la falta de motivación de la decisión mediante la cual el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, sustituyó la privación judicial preventiva de libertad impuesta al imputado de autos, por una medida menos gravosa, y tal cambio no está exento del deber que tiene el juzgador de dar una motivación suficiente, como ya se refirió esta Alzada anteriormente al comentar opinión jurisprudencial.
En el caso que nos ocupa, se observa además, que la decisión recurrida atenta contra el principio de seguridad jurídica, sobre el cual descansa la uniformidad de la jurisprudencia y los usos procesales o judiciales que practican los tribunales, pues en el presente asunto se sustituyó la medida de privación judicial preventiva de libertad, sin que surgieran los parámetros establecidos en el ordenamiento jurídico, pues la a quo no explicó cuales eran los basamentos de tal cambio, al no indicar cual era la circunstancia o hecho nuevo que hacía procedente la petición de la defensa privada, vale decir, son los mismos que existían al momento de celebrarse la audiencia de presentación por flagrancia.
Por lo que concluyen los integrantes de este Cuerpo Colegiado, que al no haberse esgrimido otro razonamiento de fuerza, fundado en un hecho o circunstancia nueva, el cambio de la medida se hizo en contravención de lo dispuesto en el artículo 250 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, violentando derechos de rango constitucional, como el debido proceso, y la tutela judicial efectiva, así como también se violentó el principio de seguridad jurídica, por lo que resulta ajustado a derecho declarar, CON LUGAR, las consideraciones en el recurso de apelación presentado por la abogada Marilyn del Carmen Pérez, actuando en su condicion de Fiscal Provisorio Décima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, contra el auto dictado en fecha primero de noviembre de dos mil diecisiete (01/11/2017), por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, y en consecuencia se REVOCA la decisión impugnada, por tanto, se mantiene la medida de privación judicial preventiva de libertad dictada contra el ciudadano Antonio Vivas Monsalve, titular de la cédula de identidad Nº V-12.208.290, ordenándose al juez que preside el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, formalizar la aprehensión del mencionado ciudadano, con la finalidad de hacer efectiva la privación judicial preventiva de libertad, en virtud de la revocatoria de la medida menos gravosa que se efectuó mediante la presente decisión. Así se decide.
Habida cuenta de ello, esta Corte observa en el cuaderno de apelación y la causa principal, algunas irregularidades, en el sentido que la juzgadora autora de la decisión recurrida, no cumplió con la garantia del debido proceso, al publicar el auto de la medida de privación judicial preventiva en fecha treinta de octubre de dos mil diecisiete (30-10-2017), fuera del lapso correspondiente sin notificar a las partes, y luego emitió la decisión de revision de medida un día después en fecha primero de noviembre de dos mil diecisite (01-11-2017), y en ningún momento notificó al Ministerio Público de dicha decisión, como lo ordena el artículo 159 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de garantizar el principio de la doble instancia en los lapsos correspondientes; siendo notificado por las vías no establecidas, lo que hace que la titular de la accion penal presente el recurso de apelación en fecha veintitrés de noviembre de dos mil diecisite (23-11-2017), transcurriendo desde esa fecha hasta el veinte de marzo de dos mil diecinueve (20-03-2019), más de dos años de retardo en la tramitación de un recurso de apelación de autos, generando un grave daño a la administración de justicia y a las partes; motivo por el cual, se insta a los compañeros jueces y juezas de control del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, a evitar este tipo de irregularidades, y supervisar en sus inventarios la existencia de cualquier recurso que se encuentre a la espera de su trámite, ante las instancias judiciales correspondientes.
Es un principio universal, en el que tienen las partes la posibilidad de recurrir de las decisiones que no le son favorables, de alli que, en ese sentido, en sentencia n.º: 2661, del 25 de octubre de 2002, caso: Thais Gloria Molina Casanova, reiterada entre otras por la sentencia n.º: 1929, del 01 de mayo de 2008, caso: Jesús Alberto Páez y otro, la Sala Constitucional ha señalado textualmente el contenido que a continuación se transcribe:
(…) el derecho a la doble instancia en materia penal, es obligatorio y es un derecho humano reconocido por la Convención Interamericana de Derechos Humanos, el cual ha sido ampliado a varios procesos judiciales que se tramitaban en única instancia, conforme lo ha señalado la Sala Constitucional, como en la sentencia Nº 95/15.03. 2000, ya que la apelación es el medio a través del cual se patentiza ese derecho fundamental, toda interpretación que se haga en tal sentido debe hacerse de manera progresiva, esto es, procurando la solución que aparezca más garantista de ese derecho, tal como lo ordena el artículo 23 de la propia Constitución.
Por otra parte, el literal ‘H’ del numeral 2 del artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica, de aplicación prevalente en el orden interno por indicarlo así el artículo 23 de la Constitución, establece, como garantía judicial, el derecho a recurrir del fallo ante un juez o tribunal superior y considera que dicha norma no acepta limitación alguna y se aplica con preferencia a la parte final del numeral 1 del artículo 49 de la Constitución, según el cual ‘toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley’. Asimismo el artículo 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, consagra la garantía de revisión de la sentencia o el derecho a la doble instancia, en particular para el proceso penal.
De ambas normativas, la primera es efectivamente más favorable que la segunda, en cuanto no contempla expresamente excepciones legales. Ahora bien, tales garantías se circunscriben al proceso penal, pues así expresamente lo señala el encabezamiento del numeral 2 del artículo 8 del Pacto de San José y, así se desprende del propio texto constitucional cuando garantiza ese derecho, no irrestricto, a ‘toda persona declarada culpable’ (subrayado de la Sala ).
Asimismo el artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, en su numeral 5, consagra la garantía de revisión de la sentencia o el derecho a la doble instancia, no en el proceso civil sino en el proceso penal.
Esta Sala, en aplicación del principio de interpretar a favor del goce y del ejercicio de los derechos fundamentales, ha extendido, en muchos casos, al proceso civil y al contencioso administrativo tal garantía -del doble grado de la jurisdicción-, lo cual es posible siempre que con ello no se esté lesionando otro derecho fundamental u otro principio preponderante, como lo es el de la aplicación por el juez del ordenamiento procesal predeterminado por la ley, que deberá ser aplicado -salvo inconstitucionalidad declarada o manifiesta- en aras de la seguridad jurídica. Ha señalado la Sala como excepción al ejercicio del derecho a la doble instancia, los procesos para los que la ley adjetiva circunscribe la competencia de su conocimiento al Tribunal Supremo de Justicia. Asimismo, constituyen otras excepciones no excluyentes, aquellas decisiones dictadas, de acuerdo con la ley procesal aplicable, por tribunales colegiados, ello en atención a que, partiendo del supuesto que con la doble instancia se pretende reforzar la idoneidad y justeza de la decisión dictada, ello también puede lograrse, en principio, cuando es un tribunal colegiado quien la dicta. (Vid. Entre otras sentencias la Nº 2661/25.10.2002 y 5031/15.12.05).
Bajo estos comentarios, existe la obligación de todos los administradores de justicia, en respetar el debido proceso, y en especial, darle el tramite correspondiente a los recursos en los lapsos establecidos en la norma adjetiva penal, que permitan garantizar a las partes atacar las decisiones que les adversen como un derecho, y a obtener una respuesta conforme al principio y garantia constitucional de la tutela judicial efectiva, consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
VI
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: Con Lugar el recurso de apelación interpuesto por la Abogada Marilyn del Carmen Pérez, actuando en su condición de Fiscal Provisorio Décima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, contra el auto dictado en fecha primero de noviembre de dos mil diecisiete (01/11/2017), por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, SEGUNDO: Como consecuencia se REVOCA la decisión impugnada, por tanto, se mantiene la medida de privación judicial preventiva de libertad dictada contra el ciudadano Antonio Vivas Monsalve, titular de la cédula de identidad Nº V-12.208.290, para lo cual se ordena al juez que preside actualmente el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, se realice la aprehensión del ciudadano imputado de autos, presuntamente incurso en la comisión de los delitos de Corrupción Impropia Agravada previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 64 de la Ley Contra la Corrupción, e Introducción Ilícita de Teléfono Célular a Recinto Carcelario previsto y sancionado en el artículo 13 de la Ley que Regula el Uso de la Telefonía Célular y la Internet en el Interior de los Establecimientos Penitenciarios, con la finalidad de hacer efectiva la privación judicial preventiva.
Regístrese, diarícese y notifíquese a las partes. Remítase el presente cuaderno de apelación al Juzgado de la causa, una vez agotada la notificación. Cúmplase.
Dada, firmada, sellada y refrendada, en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a los diecinueve días del mes de junio del año dos mil diecinueve (19/06/2019). Años: 209° de la Independencia y 160° de la Federación.
LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES
ABG. JOSÉ LUIS CÁRDENAS QUINTERO.
PRESIDENTE
ABG. MARY TIBISAY RAMOS DUNS
. ABG. LUIS ENRIQUE YEPEZ SILVA
PONENTE
LA SECRETARIA.
ABG. ARIANA AVILA BERTI
Asunto: EP03-R-2018-000043.
JLCQ/LEYS/MTRD/gegl/mmm.-