REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
Barinas, 27 de junio de 2019.
209º y 160º
ASUNTO PRINCIPAL : EP03-P-2015-001452
ASUNTO : EK01-X-2019-000002
PONENTE: ABG. LUIS ENRIQUE YEPEZ SILVA
Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer y decidir la inhibición planteada por el Abogado José Alcivíades Monserratia, en su condición de Juez de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio N° 03 del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, en la causa N° EP01-P-2015-001452, seguida al ciudadano Gercy Alberto Molina Escalona, titular de la cédula de identidad Nº V-13.675.424, por considerarse incurso en la causal de inhibición a que se contrae el numeral 7º del artículo 89 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
El juez en referencia, como fundamento de su inhibición, señala lo siguiente:
“(Omissis…) “Yo, JOSÉ ALCIVIADES MONSERRATIA, venezolano, mayor de edad, en mi condición de Juez Provisorio Tercero de Juicio del Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, actuando con tal carácter, expongo: “En fecha 01 de julio de 2015, en el asunto EP01-P-2015-001462; se admitió la acusación en su totalidad contra el acusado GERSY ALBERTO MOLINA ESCALONA, titular de la cédula de identidad Nº V-13.675.242, domiciliado en carrera 8, entre calle 29 y 30, casa N° 29-69 Santa Bárbara de Barinas, ordenando la APERTURA A JUICIO en relación al referido ciudadano por la comisión del delito de OBSTENCION FRAUDULENTA DE DIVISAS, previsto y sancionado en el artículo 10 de la Ley Contra los Ilícitos Cambiarios, vigentes para el momento del hecho, en perjuicio del Estado Venezolano; decisión que a mi criterio implica un conocimiento de fondo sobre el contenido de la causa. En virtud de lo anteriormente expuesto manifiesto voluntariamente mi necesidad de separarme del proceso, en aras de la buena administración de justicia, por existir un motivo grave que afecta mi imparcialidad en la presente causa, como es el emitir opinión con conocimiento de la misma (auto de apertura a juicio), afectando gravemente mi competencia subjetiva; ahora bien, para mayor explicación, el artículo 89 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “…Artículo 89. Causales de Inhibición y Recusación. Los Jueces y Juezas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes:…(…)…7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor o defensora, experto o experta, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez o Jueza.” Con base en lo anterior, y en aras de garantizar el debido proceso y la transparencia que debe privar en las decisiones judiciales. De este modo, es un deber ineludible del Juez inhibirse, cuando aprecie que existen circunstancias o causas establecidas en la Ley, que en un momento dado puedan quebrantar la imparcialidad y objetividad para decidir. En atención a lo antes expuesto, remito a la Alzada, copia certificada del auto de apertura a juicio el cual fue fundamentando en fecha 01/07/2015, donde se aprecia que ya emití pronunciamiento sobre el asunto sometido a mi conocimiento y donde desde luego se evidencia que conocí en la celebración de la audiencia preliminar del fondo de la causa, por lo que, evidentemente me formé un criterio sobre los hechos y el derecho aplicable, al ejercer el control material y formal de la acusación sometida a mi conocimiento; en consecuencia considerando tales hechos causal suficiente ME INHIBO de conocer la presente causa, de conformidad con lo establecido en el Numeral 7 del Artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal…” y así pido sea resuelto por esa honorable Corte de Apelaciones. En consecuencia se acuerda de conformidad a lo establecido en el artículo 97 del Código Orgánico Procesal Penal, remitir la presente causa (CUADERNO SEPARADO) a la oficina respectiva de la URDD a los fines de ser redistribuida a los Tribunales de Juicio de éste Circuito Judicial Penal, y se remite Cuaderno Separado a la Corte de Apelaciones a objeto que conozca y decida sobre la inhibición planteada. En la sede del Tribunal de Juicio Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a los veinticinco (25) días del Mes de marzo de 2019. (Omissis…)”.
De acuerdo con lo expuesto por el juez inhibido, y a los fines de decidir la inhibición planteada, considera esta Alzada pertinente traer a colación lo que disponen los artículos 89 numeral 7º y 90, ambos del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal:
“Artículo 89. Causales de inhibición y recusación. Los Jueces y Juezas las o los fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:
(…)
7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella…”
“Artículo 90. Inhibición obligatoria. Los funcionarios o funcionarias a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse.
Igualmente lo harán si son recusados o recusadas y estimen procedente la causal invocada.
Se colige de las normas precedentemente transcritas, que cuando el juzgador haya conocido de una causa, en la cual hubiere proferido una decisión que haya tocado el fondo del asunto y posteriormente la misma causa regresa al mismo juez para un nuevo pronunciamiento, este se encuentra obligado a inhibirse, toda vez que ya ha emitido opinión sobre la misma.
En el caso de autos, aduce el inhibido que su deber de imparcialidad se encuentra afectado, por el hecho de haber celebrado la audiencia preliminar y ordenado el Auto de Apertura a Juicio, lo que a su entender, encuadra en la primera hipótesis que contiene el numeral 7º del artículo 89 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, por haber emitido opinión con conocimiento de la causa.
Bajo estos argumentos el inhibido fundó su acto inhibitorio y en ese sentido, esta alzada debe analizar sí ciertamente dicho juzgador –según lo preceptuado en la causal invocada–, emitió opinión en la causa con conocimiento de ella, o si tales decisiones constituyen un adelanto de opinión que compromete la función jurisdiccional para decidir el fondo del asunto.
Para ello, no sólo debemos analizar de manera literal y aislada la causal cuya norma invoca el inhibida, sino que debemos remitirnos a criterios jurisprudenciales y doctrinales que permitan vislumbrar claramente sí se dan los parámetros que la condujeron a apartarse de conocer el fondo de la litis, bajo el examen de lo que significan las llamadas “imparcialidades objetivas y subjetivas” como garantía indefectible del principio de juez imparcial.
Al respecto, la jurisprudencia del Tribunal Constitucional Español desde hace tiempo atrás ha venido distinguiendo entre la imparcialidad objetiva y la imparcialidad subjetiva, así figura en la sentencia Nº STCE 0154/2001, expedida en fecha dos de julio de dos mil uno (02/07/2001) en el recurso de amparo planteado por Safa Galénica S.A en los términos siguientes:
“En tal sentido nuestra jurisprudencia viene distinguiendo entre una imparcialidad subjetiva que garantiza que el Juez no ha mantenido relaciones indebidas con las partes, y una imparcialidad objetiva, es decir, referida al objeto del proceso, por lo que se asegura que el juez o el Tribunal no ha tenido un contacto previo con el thema decidendi y, por tanto, que se acerca al objeto mismo sin prevenciones en su ánimo”.
La imparcialidad, pertenece a la propia esencia de la función jurisdiccional y es una de las garantías de todo proceso, así lo ha venido estableciendo la jurisprudencia nacional e inclusive, en el derecho comparado podemos encontrar marcadas muestras de ello, tal como lo decidió el Tribunal Europeo de Derechos Humanos (caso Piersack, 1-10-82):
“…la imparcialidad es la ausencia de prejuicios o parcialidades necesarias para lograr la confianza que los tribunales deben inspirar a los ciudadanos en una sociedad democrática” (parágrafo 30) (Tribunal Europeo de Derechos Humanos, 25 años de Jurisprudencia 1959-1983), 870.”
Por otra parte, no es distinto el criterio que proviene de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que se trasluce en la llamada “obligación de abstención” del funcionario público cuando ello realmente se imponga.
Por ende, la inhibición es el acto en virtud del cual el juez u otro funcionario judicial, requiere separarse del conocimiento del asunto por estar vinculado, en forma calificada por la ley, con las partes o con el objeto del proceso (Ricardo Henríquez La Roche, T.I., p.292).
Criterio este que es sostenido también, por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 192 de fecha dos de abril de dos mil ocho (02/04/2008), cuyo ponente fue la magistrada Blanca Rosa Mármol de León, en la cual señala lo siguiente:
“(…) Cuando un juez de control tuvo conocimiento de una causa y resolvió diversas actuaciones en dicho proceso, y luego, conoce en juicio del mismo proceso, está en la obligación de inhibirse, pues se entiende que ya ha emitido opinión en el proceso, y ello afectaría su imparcialidad (…)”.
Ahora bien, se verifica de las copias certificadas que acompañan al presente cuadernillo de inhibición, que el juez inhibido ciertamente celebró la Audiencia Preliminar donde ordenó el Auto de Apertura a Juicio de la causa seguida al ciudadano Gercy Alberto Molina Escalona, titular de la cédula de identidad Nº V-13.675.424, por estar presuntamente incurso en el delito de Obtención Fraudulenta de Divisas, previsto y sancionado en el artículo 10 de la Ley Contra Ilícitos Cambiarios, vigente para el momento del hecho, en fecha primero de julio de dos mil quince (01/07/2015), pronunciamientos estos que implican necesariamente, una valoración de los elementos de convicción y medios de prueba aportados por el Ministerio Público, los obstáculos legales opuestos por la defensa, y otras incidencias que le permiten ejercer el control formal y material de la acusación, y de los cuales ya el juez ha tenido conocimiento, circunstancias que ciertamente pudieran comprometer su imparcialidad en caso de conocer el mismo asunto en la etapa de juicio.
Ahora bien, sobre este particular, es necesario señalar y como resulta de ordinario conocimiento, la actividad jurisdiccional del juez o jueza en la audiencia preliminar queda circunscrita, fundamentalmente, en resolver las cuestiones previstas en el artículo 313 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, admitir total o parcialmente la acusación presentada por el Ministerio Público o el querellante, ordenando la apertura a juicio, pudiendo atribuir a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la de la acusación; dictar el sobreseimiento si considera que concurren alguna de las causales previstas en la ley, resolver excepciones opuestas, decidir acerca de las medidas cautelares, decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la prueba ofrecida al juicio oral, entre otras, evidenciándose que debe examinar el material probatorio a los fines de determinar si de tal examen, emerge un pronóstico favorable de condena, con lo que evidentemente toca el fondo o mérito del asunto.
Siendo ello así, a juicio de esta alzada existe un impedimento legal para que el juez inhibido conozca de la causa Nº EP01-P-2015-001452, con lo cual se patentiza que los argumentos aducidos por el juzgador, como fundamento de su inhibición, se encuentran ajustados a derecho, lo que obliga a declarar con lugar la inhibición así propuesta. Así se decide.
DISPOSITIVA
Es con fuerza en las consideraciones precedentemente explanadas, que esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: Se declara con lugar de conformidad con los artículos 89 numeral 7º, 97 y 99, todos del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, la inhibición planteada por el Abogado José Alcivíades Monserratia, en su condición de Juez de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio N° 03 del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, en la causa N° EP01-P-2015-001452, seguida al ciudadano Gercy Alberto Molina Escalona, titular de la cédula de identidad Nº V-13.675.424, por estar presuntamente incurso en el delito de Obtención Fraudulenta de Divisas, previsto y sancionado en el artículo 10 de la Ley Contra Ilícitos Cambiarios, vigente para el momento del hecho.
Regístrese, diarícese y remítase las actuaciones en su oportunidad legal. Cúmplase.
Dada, firmada, sellada y refrendada, en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a los veintisiete días del mes de junio del dos mil diecinueve (27/06/2019). Años 209° de la Independencia y 160° de la Federación.
LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES
ABG. JOSÉ LUIS CÁRDENAS QUINTERO
PRESIDENTE
ABG. MARY TIBISAY RAMOS DUNS
ABG. LUIS ENRIQUE YÈPEZ SILVA.
PONENTE
LA SECRETARIA.
ABG. ARIANA AVILA BERTI
Asunto: EK01-X-2019-000002
JLCQ/LEYS/MTRD/aab.-