REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 27 de junio de 2019
209º y 160º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2018-003068
ASUNTO : EP03-R-2019-000006
PONENTE: ABG. JOSÉ LUIS CÁRDENAS QUINTERO.
Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, pronunciarse sobre el recurso de apelación de auto interpuesto en fecha tres de enero de dos mil diecinueve (03/01/2019), por los abogados Asdrúbal Piña Soles y Asdrúbal Romero Silva, actuando en su condición de defensores de confianza del imputado Barrera Charles Alfonso, titular de la cedula de identidad Nº 25.077.326, a quien se le acusa por la presunta comisión de delito de Homicidio Intencional Calificado con Alevosía en Grado de Coautoría, previsto y sancionado en el artículo 405 y 406 en relación con el artículo 83 del Código Penal y Homicidio Intencional Calificado con Alevosía en Grado de Frustración previsto y sancionado en el artículo 405 y 406 en relación con el artículo 83 y 80 del Código Penal, en perjuicio de Dávila Rosa Amelia y Yon Carlos Maya (occiso), en contra de la decisión dictada en fecha veintiséis de diciembre de dos mil dieciocho (26/12/2018) y publicada en fecha en fecha nueve de enero de dos mil diecinueve (09/01/2019), mediante el cual el Tribunal de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, realizó audiencia de oír aprehendido por ejecutada orden de aprehensión y decretó medida cautelar sustitutiva de libertad consistente en detención domiciliaria, de conformidad con el artículo 242 numerales 1º, 4° y 9° del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
I
DEL ÍTER PROCESAL
En fecha tres de enero de dos mil diecinueve (03/01/2019), los abogados Asdrúbal Piña Soles y Asdrúbal Romero Silva, actuando en su condición de defensores de confianza del imputado Barrera Charles Alfonso,consignan escrito de apelación, quedando signado bajo el número EP03-R-2019-000006.
En fecha nueve de enero de dos mil diecinueve (09/01/2019); el a quo publicó la decisión impugnada.
En fecha once de enero de dos mil diecinueve (11/01/2019), quedó emplazada la Fiscalía Decima del Ministerio Público, dando contestación al recurso en fecha dieciséis de enero de dos mil diecinueve (16/01/2019).
En fecha veinticuatro de enero de dos mil diecinueve (24/01/2019), ela quo remitió las actuaciones a la Corte de Apelaciones.
En fechasiete de febrero de dos mil diecinueve (07/02/2019), fue recibido ante la secretaría de esta Corte de Apelaciones el presente recurso, dándosele entrada en esa misma fecha, correspondiéndole la ponencia por distribución al juez José Luis Cárdenas Quintero, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
En fecha doce de febrero de dos mil diecinueve (12/02/2019), se declara admisible el recurso de apelación de auto, solicitándole al Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, la remisión del asunto principal Nº EP01-P-2018-003068.
En fecha doce de febrero de dos mil diecinueve (12/02/2019),se libró oficio N° 36-2019, dirigido al Tribunal de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, a los fines de remitir causa principal del presente asunto para su revisión y examen, a fin de emitir el pronunciamiento correspondiente.
En fecha diecinueve de febrero de dos mil diecinueve (19/02/2019), fue recibido oficio N° 7894 del Tribunal de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal de estado Barinas, informándonos que en fecha siete de febrero de dos mil diecinueve (07/02/2019) fue remitida el asunto principal del presente asunto al tribunal de control N° 02 de esta sede judicial, a fin de ser acumulada a la causa N° EP03-P-2018-003064, la cual guarda relación con la misma.
En fecha diecinueve de febrero de dos mil diecinueve (19/02/2019), se libró oficio N° 59-2019, dirigido al Tribunal de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, a los fines de solicitarle la remisión del asunto principal N° EP01-P-2018-003068 para su revisión y examen para así emitir el pronunciamiento correspondiente.
En fecha veinticinco de febrero de dos mil diecinueve (25/02/2019), fue recibida ante la secretaría de esta Corte de Apelaciones el asunto principal N° EP01-P-2018-003068, proveniente del tribunal de control N° 02 del circuito Judicial Penal del estado Barinas, siendo devuelto por esta Corte de Apelaciones en fecha veintiséis de abril de dos mil diecinueve (26/04/2019).
II
DEL RECURSO DE APELACION
A los folios 01 al 06 corre agregado el escrito recursivo, suscrito por los abogados Asdrúbal Piña Soles y Asdrúbal Romero Silva, actuando en su condición de defensor de confianza del imputado Barrera Charles Alfonzo, en el cual señalan:
“(Omissis…)Quienes suscriben: Abogados Asdrúbal Pina Soles y Asdrúbal Romero Silva, titulares de las cédula de identidad números 9.262.497 y 5.089.230, respectivamente, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números de matrícula 39.296 y 27.998, en su orden, con domicilio procesal ubicado en la siguiente dirección: Av. 23 de Enero, Edificio Hotel Bristol, P.B., Oficina 07, Barinas estado Barinas, actuando en nuestra condición de Defensores de Confianza del imputado Barrera Charles Alfonzo, suficientemente identificado en el Asunto Penal seguido ante este Tribunal con la nomenclatura: EP03-P-2018-003068, por la negada participación en los delitos de Homicidio calificado por la alevosía previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1o del Código Penal, Lesiones graves previsto y sancionado en el artículo 415 ejusdem,ante su competente autoridad acudimos para presentar formal escrito contentivo del RECURSO DE APELACIÓN con base en el artículo el Artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal por haberse DICTADO UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD; recurso que se interpone en contra de la decisión dictada en fecha miércoles 26 de diciembre de 2018, en la SALA DE AUDIENCIA de ese Tribunal, con motivo de la PRESENTACIÓN DE IMPUTADO en la oportunidad que el recurrido dictó la medida de detención domiciliaria a modo de sustitutiva de la medida preventiva privativa de libertad en contra de nuestro defendido con la cual ratifica la orden de aprehensión dictada por dicho recurrido en contra del imputado, resaltando que se procede a consignar el presente escrito en esta fecha 03 de enero de 2019, observando que en la parte de la dispositiva dictada por el tribunal en el Acta correspondiente a dicha Audiencia, el ciudadano Juez estableció que el auto inherente a esta Audiencia seria dictado dentro de los cinco días siguientes a la misma y en tanto, las partes quedaban notificadas.
Ahora bien, en ese aspecto esta defensa considera pertinente apuntar que debido a los días de asueto de Navidad y fin de año, esta defensa no cuenta con la certificación que por vía de secretaria del Tribunal recurrido permita conocer cuáles días ha habido despacho en dicho tribunal, resultando forzoso determinar los días hábiles transcurridos para recurrir debido a la dinámica judicial relacionada con los días de despacho del recurrido, por lo que, esta representación, ante cualquier eventualidad se acoge a los días hábiles del calendario ordinario sin incluir sábados, domingo y 1o de enero 2019, observando que lo relevante es velar por la defensa del justiciable, sin menoscabo del cómputo que el Tribunal recurrido realice conforme a sus días hábiles, por lo que, a todo evento se apela, en aras de garantizar la defensa del imputado, y sin menoscabo que el Tribunal, según su dinámica de trabajo, publique a posteriori el auto en referencia, con la consecuente emisión de las boletas de notificación correspondientes, de tal manera que, considerando que nos encontramos dentro de la oportunidad legal para recurrir de conformidad con el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, procedemos a hacerlo en los términos siguientes:
DEL PRINCIPIO DE AFIRMACION DE LIBERTAD
El artículo 1 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos reza textualmente: "Todos los seres humanos nacen libres e iguales en dignidad y derechos y, dotados como están de razón y conciencia, deben comportarse fraternalmente los unos con los otros".
El ser humano tiene fines propios que cumplir, por lo tanto, necesita el respeto y la garantía de su libertad, considerando que solo la libertad individual le permite desarrollar su propia persona, para lo cual, tal como lo evidencia la historia de la convivencia, que para este fin el ser humano necesita obligatoriamente estar incorporado a un todo social donde, bajo la dirección del estamento jurídico se organice el Estado garantista y principista determinándose así el imperio de la ley.
En tal sentido, solo de esta manera y en ese marco normativo, el espíritu, propósito y razón de las medidas de coerción personal, tienen como objeto principal servir de instrumentos procesales que garanticen la permanencia y sujeción de los procesados penalmente al desarrollo y resultas del proceso criminal que se les sigue, en atención a que el resultado de un juicio puede potencialmente conllevar a la aplicación de penas corporales, aspecto este, que de no estar debidamente garantizado, pudieran hacer padecer a los justiciables de las penurias originadas por un aparato judicial que no responda a dichas garantías.
En ese orden siempre resulta útil mencionar el contenido desarrollado por la ley adjetiva penal en el marco de los principios orientadores de las garantías personales como lo constituye la afirmación de libertad, tomando en cuenta que el presente Recurso se inspira en las siguientes disposiciones establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, en pleno desarrollo de las disposiciones constitucionales afines:
Afirmación de la Libertad
Artículo 9o. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado o imputada, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Estado de Libertad
Artículo 229. Toda persona a quien se le jmpute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.
(omisis)
Interpretación Restrictiva
Artículo 233. Todas las disposiciones que restrinjan la libertad del imputado o imputada, limiten sus facultades y las que definen la flagrancia, serán interpretadas restrictivamente.
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO
Con base a lo apuntado en el acápite anterior y del examen del contenido de los aspectos que fueron considerados por el recurrido para dictar la medida de detención domiciliaria sustitutiva de la privativa de libertad en contra de nuestro defendido, los recurrentes procedemos a establecer los aspectos de hecho y de derecho que motivan el presente recurso debido a la vulneración del debido proceso, la falta de fundados elementos de convicción y la consecuente falta de imputación formal:
PRIMERO: VULNERACIÓN DEL DEBIDO PROCESO
En el escrito mediante el cual el Ministerio Publico (sic) solicita la orden de aprehensión ante el tribunal de control en contra de nuestro defendido, cursa una presunta y negada, por improcedente en derecho, entrevista realizada al imputado Barrera Charles Alfonzo, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, subdelegación Socopo del estado Barinas en fecha 25 de diciembre de 2018, mediante la cual la representación fiscal pretende fundar dicha solicitud en una crasa vulneración de normas inherentes al debido proceso, que como bien se conoce son de estricto orden constitucional en atención a convenios y tratados internacionales suscritos por la República, generándose así de pleno derecho la nulidad absoluta de dicha pretendida actuación y sus efectos producidos en el proceso a la luz de los artículos 174 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.
En orden a lo anterior también hay que resaltar que como consecuencia de la actuación referida en el párrafo que antecede, el Cuerpo de Investigaciones en referencia produce un acta de investigación donde dicen dejar constancia de la presencia de nuestro defendido en dicha sede policial el día 25 de diciembre de 2018, apuntando el funcionario actuante que nuestro defendido expuso lo que supuestamente consta en la presunta entrevista aquí negada.
En este sentido, esta defensa de manera clara y enfática denuncia en este acto la inconstitucionalidad del pretendido acto producido por el Cuerpo de Investigaciones Penales en mención, mediante el cual se pretende establecer que nuestro representado, en ausencia de la defensa técnica debida haya proporcionado la entrevista que se le atribuye y en la cual supuestamente ha admitido su participación en el presunto hecho que se le imputa. Con ello del mismo modo se denuncia cualquier acto que derivado de la aludida actuación haya sido introducido en contra de nuestro defendido y de manera muy particular esta defensa señala el acta referida en el párrafo anterior.
A propósito de lo que comprende el debido proceso es oportuno introducir aquí lo que la Constitución de la República establece al respecto:
Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano, o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
(Omissis)
5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.
(Omissis)
Del mismo modo cabe citar lo que la norma adjetiva penal prevé en relación a la procedencia de nulidades absolutas por vulneración de normas de instituciones constitucionales. En tal sentido el Código Orgánico Procesal Penal establece:
Nulidades Absolutas
Artículo 174. Los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República, no podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidados
Artículo 175. Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela.
A fin de afirmar lo supra expuesto se trae como referencia la decisión dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, N° 239, exp. 6592-15, de fecha 29 de septiembre de 2015, ponente Joel Antonio Rivero, de donde se tiene lo siguiente:
Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado, sobre el acto de imputación formal, los requisitos siguientes:
"...a) La imposición del precepto constitucional que exime a la persona de declarar en causa propia y, aun en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento; b) La comunicación detallada a la persona de cuál es el hecho que se le atribuye, con indicación de todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, incluyendo aquellas que son de importancia para la calificación jurídica; c) La indicación de los preceptos jurídicos que resulten aplicables; d) La comunicación de los datos que la investigación arroja en contra de la persona; e) El señalamiento de que la declaración es un medio para su defensa y, por consiguiente, que tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre él recaigan, y a solicitar la práctica de diligencias que considere necesarias.
De la lectura de lo anterior, se deduce que el segundo de los requisitos antes descritos, a saber, la comunicación detallada a la persona investigada del hecho punible configura, a tocias luces, un acto de imputación. Igualmente, dicho acto constituye una manifestación del derecho de toda persona a conocer los cargos por los cuales es investigada, consagrado en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela...". (Sentencia N° 582 del 10 de junio de 2010). (Subrayado de La decisión).
Por tales razones, lo procedente es declarar con lugar la presente denuncia, y decretar la nulidad del auto dictado y publicado en fecha 24 de Agosto de 2015, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en funciones de Control N° 03, Extensión Acarigua, con ocasión de la celebración de la audiencia de presentación de imputados, mediante el cual decretó la Medida Privativa de Libertad de los ciudadanos Alberto Tovar Verastegui y Francisco Javier Arias Mendoza, de conformidad con el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE."
En consecuencia, es de observar que el organismo policial de investigación al introducir la supuesta entrevista realizada presuntamente a nuestro representado y el acta policial que le refiere, ha vulnerado el derecho al debido que a este le corresponde por tutela constitucional y, en ese orden, el hecho de que el Ministerio Publico haya fundamentado su solicitud de orden de aprehensión en dichas negadas actuaciones del mismo modo vicia de nulidad absoluta la referida solicitud de orden de aprehensión. De tal manera que, la orden de aprehensión dictada por el tribunal de control 3 en consecuencia de las viciadas actuaciones determina la nulidad absoluta de dicha orden de aprehensión, en evidente aplicación de la ilustración del fruto del árbol envenenado v la consecuente nulidad del auto que dicta la medida de detención domiliaria (sic) que como medida sustitutiva de la libertad ha sido impuesta en contra de nuestro defendido por el tribunal de control N° 3 en audiencia de fecha 26 de diciembre de 2018.
SEGUNDO: DE LA FALTA DE FUNDADOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN
Aquí se destaca la inobservancia del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto, del examen de las actuaciones que configuran el presente expediente no cursan elementos suficientes de convicción que operen en contra de nuestro defendido. Se observa sí, una serie de actuaciones producto de las diligencias practicadas por los funcionarios policiales, sin embargo, de las mismas no se desprende el cumplimiento del numeral 2o del artículo 236 mencionado en tanto que requisito de procedibilidad para que opere la medida judicial preventiva privativa de libertad o medida alguna medida cautelar sustitutiva, a saber:
Artículo 236. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
(Omisis)
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible.
(Omisis)
En ese sentido, hay que destacar que en la solicitud de la orden de aprehensión realizada por el Ministerio Publico, cursa una actuación consistente en una supuesta y aquí negada entrevista presuntamente realizada a nuestro defendido por parte del cuerpo policial investigador, así como de la peregrina acta policial, donde los funcionarios actuantes plasman su actuación referida a la negada actuación.
Es de observar, en orden a lo expuesto por esta defensa en el punto anterior, y sin mayor abundamiento, como la representación fiscal basa su petición de orden de aprehensión en las viciadas actuaciones policiales la cual fue acordada por el Tribunal N° 3, destacándose como, una vez aprehendido nuestro representado y puesto a la orden de dicho tribunal, en audiencia de fecha 26 de diciembre de 2018, este ratifica dicha orden de aprehensión, dictando la medida cautelar de detención domiciliaria en sustitución de la privativa de libertad, aspecto este del cual se recurre en este acto, a causa de la serie sucesiva de viciadas actuaciones producidas que acarrean la nulidad absoluta de las mismas.
TERCERO: IMPROCEDENCIA DE IMPUTACIÓN FORMAL
Conforme a lo acotado en líneas anteriores, en la audiencia establecida por el a quo para conocer y decidir respecto a la ratificación o no de la medida preventiva privativa de libertad acordada horas antes por dicho Tribunal en la orden de aprehensión in comento, la representación fiscal no solo se limitó a señalar una serie de actuaciones sin determinar de manera detallada y específica cuáles y de qué manera estas presuntamente comprometían la conducta de nuestro defendido, sino que, tal como se ha resaltado en el acápite anterior, imputa a nuestro representado tomando como fundamento la ya referida supuesta y negada entrevista realizada al mismo.
Así, esta defensa manifiesta que tal imputación es nula de nulidad absoluta y se debe apreciar como no realizada por cuanto es imposible utilizar para actos de tal relevancia procesal presuntos elementos obtenidos a través de mecanismos proscritos por los tratados internacionales suscritos por la República, la Constitución y las leyes.
En este sentido, se reitera lo establecido en la decisión dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, N° 239, exp. 6592-15, de fecha 29 de septiembre de 2015, ponente Joel Antonio Rivero, de donde se tiene lo siguiente:
"Al respecto, la sentencia vinculante de la Sala Constitucional, señaló:
"...Visto ello, esta Sala considera, y así se establece con carácter vinculante, que la atribución -al aprehendido- de uno o varios hechos punibles por el Ministerio Público en la audiencia de presentación prevista en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, constituye un acto de imputación que surte, de forma plena, todos los efectos constitucionales y legales correspondientes, todo ello con base en una sana interpretación del artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se establece... ". (Sentencia N° 276 del 20 de marzo de 2009)…
Cabe destacar que al Ministerio Público no le es dado imputar de manera formal a una persona fundamentándose en actuaciones obtenidas en contravención de la Constitución de la República, los Tratados y Convenios Internacionales, el Código Orgánico Procesal Penal y leyes afines. Aquí cabe preguntarse ¿Cómo el Ministerio Publico(SIC) ha pretendido imputar a un ciudadano un presunto hecho tomando como fundamento actuaciones que a la luz de la normativa que rige la materia queda determinada la nulidad de dichas actuaciones, tal como se ha expuesto en el curso del presente escrito? Desde la perspectiva de los aquí recurrentes tal imputación se tiene como no hecha y en consecuencia nula.
En este sentido, por los razonamientos expuestos, esta defensa denuncia ante la Corte de Apelaciones del estado Barinas los vicios de vulneración del debido proceso, la falta de fundados elementos de convicción y la consecuente falta de imputación formal que no fueron observados por el recurrido para producir los siguientes actos judiciales:
- 1) Haber dictado la orden de aprehensión en contra de nuestro defendido no obstante la vulneración del principio, que a la vez garantía constitucional, del debido proceso, acordando dicha orden judicial sin observar la existencia del supuesto acto producido por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, y Criminalística subdelegación Socopo del estado Barinas, mediante el cual se pretende establecer que en fecha 25 de diciembre de 2018, nuestro representado, en ausencia de la defensa técnica debida haya proporcionado la entrevista que se le atribuye y en la cual supuestamente ha admitido su participación en el presunto hecho que se le imputa. Tampoco observó el recurrido la existencia de un acta policial en la cual los funcionarios actuantes dejan constancia de la presunta presencia de nuestro defendido en la fecha indicada, en dicha sede policial donde supuestamente se le ha realizado dicha entrevista, aspecto por demás negado ampliamente por esta defensa por inconstitucional e ilegal en el curso de este escrito. En cuanto a este aspecto, los recurrentes con sumo respeto piden a los miembros de la Corte de Apelaciones que decreten la nulidad del acta de la referida la supuesta acta de entrevista espuriamente atribuida a nuestro defendida, así como la nulidad del acta policial realizada en referencia a la negada entrevista, y con ello del mismo modo pedimos en consecuencia, nulidad de la referida orden de aprehensión dictada en fecha 25 de diciembre de 2018 por el recurrido en contra de nuestro defendido.
- 2) Haber dictado en contra de nuestro defendido en audiencia de fecha 26 de diciembre de 2018, la medida de detención domiciliaria en ratificación de la orden de aprehensión acordada en contra de dicho imputado, medida aplicada en sustitutiva de la medida cautelar de privativa de libertad decretada en el auto que contienen la orden de aprehensión, no obstante la vulneración de la garantía del debido proceso, la falta de elementos de convicción exigidos por el articulo(SIC) 236 del Código Orgánico Procesal Penal y la consecuente falta de imputación formal derivada de los vicios anteriores, tal como se ha expuesto en líneas anteriores. En cuanto a este aspecto, los recurrentes con sumo respeto piden a los miembros de la Corte de Apelaciones que decreten la nulidad del auto dictado por el recurrido mediante el cual dicta la medida de detención de domiciliaria sustitutiva de la privativa de libertad, en ratificación de la orden de aprehensión acordada en contra de nuestro defendido. Así las cosas, es importante resaltar en conocimiento de los magistrados de la Corte de Apelaciones que la medida la referida medida sustitutiva de detención domiciliaria fue acordada solo con motivo de la edad del imputado quien cuenta con 70 años de edad, de conformidad con el articulo(SIC) 231 del Código Orgánico Procesal Penal.
PETITORIO
Por lo antes expuesto, solicitamos respetuosamente:
1. La admisión del presente recurso de apelación.
2. Sean acogidas todas y cada una de las denuncias formuladas.
3. Sea revocada la Medida Judicial cautelar sustitutiva de Libertad consistente en la detención domiciliaria dictada por el Tribunal de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal de la circunscripción del estado Barinas en contra de nuestro defendido conforme a lo expuesto.
4. Sea Decretada la Libertad sin restricciones de nuestro representado.(..Omissis)”
III
CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN
A los folios 09 al 23 corre agregado el escrito de contestación al recurso, suscrito por la abogada Jaqueline Chacón Contreras, actuando en su condición de Fiscal Décima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en el cual señala:
“(Omissis…)Quienes suscriben. ABG. JAQUELINE CHACON CONTRERAS, en nuestra condición de Fiscal Auxiliar Interna Encargada de la Fiscalía Decima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicialdel Estado Barinas, respectivamente, y en uso de las atribuciones conferidas de conformidad con el artículo 285, numerales 2, 5 y 6 de la Constitucion de la Republica Bolivariana de Venezuela, y a tenor de lo dispuesto en los articulos 111, numerales 13 y 441 del Codigo Organico Procesal Penal y en consideracion del articulo 31, ordinal 5° de la Ley Organica del Ministerio Público, ante a usted muy respetuosamente ocurrimos en la oportunidad legal a los fines de dar FORMAL CONTESTACION AL RECURSO DE APELACION DE AUTOS, interpuesto por los abogados ASDRUBAL PIÑA SOLES, ASDRUBAL ROMERO SILVA, actuando en este acto con el caracter de Defensores Privados del ciudadano: BARRERA CHARLES ALFONZO, de nacionalidad colombiana, natural de Casanare de la República de comlombia, fecha de nacimiento 28-10-1948, de profesion u oficio Productor Agropecuario estado civil soltero, residenciado en la Urbanizacion Piña la dueña, calle 02, con avenida 01 y 0, casa numero 11-27´parroquia Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza Estado Barinas, titular de la cedula de identidad Adquirida V- 25.077. 326, en contra de la decision dictada por la Juez Tercero de Control, en fecha 26 de Diciembre de 2018, mediante la cual decretó Medida de Privacion Judicial Preventiva de Libertad (Detencion Domiciliaria), de conformidad con lo previsto en los articulos 236, 237 y 238 del Codigo Organico Procesal Penal en el Asunto N° EP01-P-2018-003068 Tribunal de Control N° 3. Ahora bien esta, Representacion Fiscal concontrandose dentro del lapso legal, proceden a realizar Contestacion formal del Recurso de Apelacion de Autos en los terminos siguientes:
PRIMERO
DECISION RECURRIDA:
Textualmente la recurrida expresa en el auto motivado lo siguiente: (...)
SEGUNDO:
ARGUMENTOS DE LA DEFENSA EN SU ESCRITO DE APELACION:
La defensa señala textualmente en su recurso de apelación lo siguiente:
En escrito constante de tres (03) folios útiles, los abogados, ASDRUBAL PIÑA SOLES, ASDRUBAL ROMERO SILVA, actuando en este acto con el carácter de Defensores Privados, domicilio procesal ubicado Circuito Judicial del Barinas Estado Barinas, actuando en su condición de Defensor Privado del ciudadano BARRERA CHARLES ALFONZO, de nacionalidad colombiana, natural de Casanare de la República de comlombia, fecha de nacimiento 28-10-1948, de profesion u oficio Productor Agropecuario estado civil soltero, residenciado en la Urbanizacion Piña la dueña, calle 02, con avenida 01 y 0, casa numero 11-27´parroquia Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza Estado Barinas, titular de la cedula de identidad Adquirida V- 25.077. 326, plenamente indentificado en autos, presento Recurso de Apelacion contra la decision dictada por la Juez Tercero de Control, en fecha 26 de Diciembre de 2018 y Auto proferido en fecha 07 de Enero de 2018, mediante el cual decretó Medida de Privacion Judicial Prventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 236, 237 y 238 del Codigo organico Procesal Penal.
Fundamenta la recurrente su Recurso conforme a lo previsto en el artículo 439, numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, argumentando entre unas y otras cosas:
""(...) El argumento para decretar ¡a Medida de Privación de Libertad, está contenido en los supuestos de Ley establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal penal, según el cual el Juez a solicitud de Ministerio Público podrá decretar la Privación de Libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de un hecho punible, cuya acción penal no se encuentre prescrita y los fundados elementos de convicción, que no-existen, que fueron omitidos, donde no hubo ni análisis ni valoración de las pruebas, para estimar que el imputado es el autor, así como el peligro de fuga, que se le atribuye por la coautoría de un delito grave (...)". (CURSIVAS y NEGRITAS NUESTRAS).
"(...) Me permito decir que el fallo recurrido adolece del vicio de la Inmotivación, debido a que en ninguna parte de auto recurrido', la Juez establece o señala cuales fueron los elementos de convicción que le sirvieron de base para establecer con certeza, la existencia del supuesto hecho punible, desde el punto de vista punitivo, no existe racionalidad, ni proporcionalidad con el establecimiento de la medida privativa de libertad (...)".
"(...) Con el auto proferido, se violentaron los derechos y garantías constitucionales, referidas al debido proceso del imputado, conformé a los artículos 2, 3, 7, 19, 21 23, 26, 44, 49.numeral 1 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 1, 6, 9, 12, 13, 229 y 233 del Código Orgánico Procesal Penal, donde establecen los Principios y garantías constitucionales' del debido proceso y el derecho a la Libertad personal del imputado, como es el derecho a enfrentar el proceso en libertad ya que la privación de libertad es la excepción. Del fallo recurrido observamos, que se han violado totalmente las normas de orden constitucional y procesal para justificar una privación de libertad, demostrando con ello que la Privación de libertad es la regla y la libertad es su excepción (...)".
Estas Representantes Fiscales, observan en primer lugar que de las actas se desprende que el procedimiento realizado por el organismo actuante se cumplió en cada una de las formalidades legales establecidas por el Legislador Patrio, siendo presentado el aprehendido dentro del lapso procesal que establece la norma penal adjetiva, teniendo el Tribunal, la defensa y el imputado acceso a las actas procesales, realizándose el acto formal de imputación, donde se informó de manera circunstanciada los hechos y la adecuación típica a los mismos, por lo que consideramos que NO hubo bajo ninguna circunstancia VIOLACIÓN alguna al DEBIDO PROCESO, como lo señala la Defensa. En segundo lugar, y con respecto a la presunta inmotivación, el Tribunal adminiculó todos y cada uno de los supuestos previstos en la normal del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, relacionada con la procedencia de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, por lo que estos Representantes Fiscales, difieren totalmente de las argumentaciones de la defensa, pues es menester hacer saberse a los Magistrados de la Corte de Apelaciones, que la Fiscalía Decima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial dio inició a la investigación N° MP-433427-2018, en fecha 23 de diciembre de 2018, con ocasión a la Orden de aprehensión del imputado de autos, en razón del hecho ocurrido el día 22-12-2018, y practicadas como fueron las diligencias urgentes y necesarias, existiendo un señalamiento por parte de mismo imputado donde narra los hechos, se logró la aprehensión del presunto autor del hecho, siendo considerado esto como un delito HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALESOVIA(SIC) EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en los artículos (SIC) 405, en relación con 406 en relación con el articulo(SIC) 83 del Código Peral Venezolano, HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO'XON ALEVOSIA EN GRADO DE FUSTRACCION, previsto y sancionado en el articulo(SIC) 405 en relación con el articulo(SIC) 406, en relación con el articulo 83 y 80 del Cogido Penal Venezolano, precalificando el Ministerio Público la conducta desplegada por este ciudadano como Autor en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en los artículos 405, en relación con 406 en relación con el articulo 83 del código Penal Venezolano, HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE FUSTRACICION (SIC), previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con el articulo(SIC) 406, en relación con el articulo 83 y 80 del Cogido Penal Venezolano, habiéndose cometido el delito de noche, siendo este un delito que ataca a la víctima, estableciendo el Legislador una pena de mas Diez (10) años de Prisión, por lo que idudablemente la Medida de Coerción Personal que corresponde es una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, tal y amo lo acordó el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nro, 03, en control del ciudadano BARRERA CHARLES ALFONZOdeconformidad con lo establecido do en el artículo 236, del Código Orgánico Procesal Penal; celebrándose la audiencia con ¡as formalidades de! caso, el Ministerio Público planteó los fundamentos de hecho, estableciendo la acción delictual en que presuntamente incurrió el imputado y argumentos de derecho por los cuales se solicitó la Medida Privativa de Libertad contra el mismo; asimismo, el abogado defensor fue debidamente juramentado, teniendo acceso a las actuaciones a los fines de plantear sus alegatos, donde una vez verificados, los elementos de convicción la Jueza decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado tantas veces nombrado.
En relación a este punto, efectivamente se encuentran llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende de las actas que existe una(sic) hecho punible, que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, así mismo fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano imputado es autor o partícipe en el delito imputado por el Ministerio Público y existe una presunción razonable de fuga dada .a magnitud del daño causado y la peña que podría llegarse a imponer; así mismo peligro obstaculización en la búsqueda de la verdad, por cuanto pudiera influir en los testigos para que informe falsamente o se comporten de manera desleal o reticente al proceso, poniendo en peligro la búsqueda de la verdad en los hechos y la realización de la justicia; elementos estos que la Jueza analizó para decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad dictada y ratificada en fecha 26-12-4018, por el Tribunal Tercero de Control, por lo que se encuentra ajustada a derecho.
Estos Representantes Fiscales, observan con preocupación, los presuntos "fundamentos de derecho" utilizados por el recurrente, haciendo hincapié en la supuesta violación de Derechos de su representado, que no existen elementos que incriminen a su patrocinado, pues es menester resaltar la existencia de un testigo presencial del hecho que lo señala como partícipe, y que gracias a esetestimonio se logró la recuperación del ganado menor hurtado y la aprehensión de imputado, por lo que a consideración de estas Representes Fiscales en el presente asunto se cumplió a cabalidad con lo previsto en nuestra norma adjetiva penal específicamente lo preceptuado en el artículo 236 de la norma penal adjetiva, por lo que la Jueza decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. De igual manera consideramos, que la decisión de laJuezAquo recurrida, fue tomada con cada uno de los elementos que prevé la presunta participación del imputado de autos en los hechos endilgados y que perfectamente encuadra en el delito calificado, y como consecuencia de ello, la referida decisión se encuentra ajustada a derecho, por lo tanto, difiere totalmente de las argumentaciones de la defensa y pedimos sean declarados sin lugar.
TERCERO:
ARGUMENTOS DEL MINISTERIO PÚBLICO:
Ahora bien ciudadanos Magistrados, observan estas Representantes Fiscales. Que la decisión de la Juez Aquo recurrida, fue tomada con cada uno de los elementos que prevén la presunta participación del imputado de autos en los hechos endilgados y que perfectamente encuadra en el delito calificado, y como consecuencia de ello, la referida decisión se encuentra ajustada a derecho, y por lo canto, esta Representación Fiscal, difiere totalmente de las argumentaciones de la defensa, las cuales serán respondidas, no obstante, Ciudadanos Magistrados, la apelación interpuesta per la defensa privada que asiste al ciudadano BARRERA CHARLES ALFONZO, plenamente identificado en autos, contra la decisión proferida por el Tribunal de Control N° 3 e i fecha 26 de diciembre de 2018, carece de fundamento; toda vez que ciertamente esta Representación Fiscal inició la investigación N° MP-433427-2018, en fecha 23 de Diciembre de 2018; con ocasión al procedimiento practicado por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigación Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Socopó Estado Barinas, luego de haber recibido la Acta de Investigación Penal por el Homicidio hecho ocurrido en Consejo Campesino Bolivariano Predios del Hato las Mercedes, Sector Maporal, Parroquia Ignacio Briceño, Municipio Pedraza, Estado Barinas, y practicadas-como fueron las diligencias urgentes y necesarias, logran la aprehensión flagrante del imputado, siendo puesto a disposición del Tribunal el aprehendido dentro de lapso legal correspondiente a los fines de celebrar la audiencia, iniciándose con las formalidades del casa el Ministerio Público planteó los fundamentos de hecho y de derecho, solicitando la Medida de Coerción Personal, el abogado defensor fue debidamente juramentado, teniendo acceso a las actuaciones a los fines de plantear sus alegatos, decretando la Jueza a solicitud del Ministerio Público la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano BARRERA CHARLES ALFONZO...
Desprendiéndose de las actuaciones, que el procedimiento procesal establecido por el legislador Patrio, se cumplió cada una de las formalidades legales establecidas, siendo aprehendido el imputado dentro del lapso que establece la norma, celebrándose la audiencia igualmente dentro de los lapsos procesales, teniendo el Tribunal, la Defensa y el imputado acceso a las actas procesales, siendo además realizado el acto formal de imputación, donde se informó de manera circunstanciada los hechos y la adecuación típica a los mismos; siendo decretada la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por este honorable tribunal recurrido, por lo que estos Representantes Fiscales, difieren totalmente de las argumentaciones de la defensa.
Obsérvese honorable Magistrados, que el recurrente fundamenta su apelación en el numeral 4 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece: 'Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes Decisiones: ...4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva, todo ello por considerar que no están llenos los extremos del 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
En este mismo orden de ideas, si hacemos referencia a la libertad, la Constitución establece una estricta reserva de Ley, siendo entonces el Legislador el llamado a establecer los casos y a fijar las condiciones que tornen viable la Privación de libertad, tarea que redunda en beneficio del derecho en la medida en que los asociados cuentan con la definición de los eventos en que resulte posible afectarlo. En éste sentido salvo mejor criterio consideró, las normas legales que fijan y precisan los supuestos en los que una persona se le puede privar de la libertad, constituyen garantía del derecho que de esa forma desarrollan. Ahora bien, en ejercicio de las competencias que le atañen tratándose de la regulación de la libertad y en concreto del señalamiento de los casos en los que sea procedente su privación, el legislador se encuentra asistido por la denominada libertad de configuración que se extienda hasta encontrar sus fronteras en la propia constitución y en los criterios de la razonabilidad y proporcionalidad "que, al obrar como límites, le imprime supuestos dé privación de la libertad la naturaleza excepcional que den tener, erigiéndose, entonces, en: garantías de ese derecho fundamental.
Así mismo, entendemos que la importancia del CRITERIO DE LA GRAVEDAD DEL DELITO PARA ELSEÑALAMIENTO DE LAS CAUSALES DE DETENCIÓN PREVENTIVA, se torna patente cuando se percibe que una de las finalidades de esta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad es evitar la fuga - obstaculización y que el riesgo de evasión o contaminación de las pruebas, o el no logro de la verdad, es mayor frente a hechos punibles sancionados con cierta severidad. Sobre el particular, el parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, es muy claro, cuando establece que la detención preventiva procede "cuando el delito que se atribuye al imputado tenga pena prevista de prisión cuyo máximo sea o exceda de 10 años", el legislador se atuvo a un criterio de carácter objetivo que, ante todo, atiende a la gravedad del hecho establecida a partir del monto de la pena…
El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la Justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la Justicia por la omisión de formalidades no esenciales."Y que sirve de fundamento Superior para sostener válidamente la impugnabilidad de las sentencias dictadas por fuera de los canales normativos constitucionales o legales. El principio de la primacía de la justicia odel .derecho sustancial sobre el puramente adjetivo oprocesal es desarróllalo como principio recto del C.O.P.P al establecer que el objetivo del proceso penal es la obtención de la verdad y de la justicia en la aplicación del derecho, es la primacía del derecho material sobre el procesal o puramente adjetivo del Estado (Artículo 13 COPP: "Finalidad del proceso. El proceso debe establecer la verdad de les hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del Derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez al adoptar su decisión), en cumplimiento de sus fines políticos últimos, por medio de lo cual se resuelve un conflicto social, interpersonal, qué debe ser solucionado dentro del más estricto encuadramiento de la normativa constitucional y-legal de¡ debido proceso, cuyo contenido debe ser la expresión o concreción del derecho material y que por tanto debe ser un resumen de equidad y de justicia, fundamentado siempre sobre la verdad histórica de los hechos demostrados en elproceso.
Ahora bien, de lo anteriormente narrado se desprende, que la Calificación jurídica, señalada por esta Representación Fiscal y acordada por el Juez recurrido, así como la Privación Jurídica Preventiva de Libertad acordada en contra del imputado se adecúa completamente a los elementos probatorios existentes y al tipo penal calificado.
En este mismo orden de ideas, es menester, que en la audiencia de calificación de flagrancia o privaciones por necesidad y urgencia, debe advertirse, que en este punto, sobre la vaguedad y. generalidad de los criterios enunciados por el COPP, fundamentados en simple?, sospechas, sin referencia a hechos concretos probados, estos elementos sirven de orientación al Juez, a los efectos de la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad, y esas posibles sospechas deben asentarse en circunstancias objetivas, relativas al delito que se averigua y sus implicaciones (gravedad del hecho punible y las expresiones concretas de su comisión) (OBSERVADO POR EL JUEZ RECURRIDO) (subrayado v resaltado fiscal), o en circunstancias subjetivas (modus operandi y comportamiento del imputado desde el inicio de la investigación)-, ésta circunstancia es evaluada más que todo cuando el imputado le otorgan uní' medida cautelar y no asiste a las audiencias, punto este que no es el caso…
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS
POR EL MINISTERIO PUBLICO
Por ser útiles, pertinentes y necesarias, parademostrar ante esta Corte de Apelaciones, que la decisión del Juez se encuentra ajustado a derecho, promovemos para demostrar que el Recurso interpuesto por interpuesto por los Aboga. ASDRUBAL PIÑA SOLES, ASDRUBAL ROMERO SILVA, en su condición de defensor de confianza del ciudadano BARRERA CHARLES ALFONZO, plenamente identificado en autos, presento Recurso de Apelación contra la decisión dictada por la Juez Tercero de Control, en fecha 26 de Diciembre de 2018, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva ce Libertad, de conformidad con lo previsto en e! artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, es .me-¡tiestamente infundado temerario e ilegal, por no existir ninguna norma legal de Derecho positivo vigente que regule e! procedimiento por el intentado, ¡as siguientes pruebas: El Auto Fundado realizado por el Tribunal de Control Tercero, de fecha 07 de Enero de 2019, el Acta de Audiencia de Orden de Aprehensión, fecha 26 de Diciembre de 2018, mediante los cuales el Tribunal de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, decretó en contra del precitado imputado PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD (Detención Domiciliaria). Asunto No. EP01-P-2018-003068.
DE LA FUNDAMENTACION LEGAL
Fundamentamos la presente contestación al Recurso de Apelación de Auto en lo dispuesto en el artículo- 49 y 257 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 1, 5, 8, 12, 13, 21, 22, 40, 41. 449 de la Ley de Reforma Parcial del Código Orgánico Procesal Penal.
FUNDAMENTO CONSTITUCIONAL
En los Artículos 19, .20, 21, 22, 23, 26 31, 44 ordinal 3, 49 numeral 2, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
SOLUCIÓN QUE SE PRETENDE
Por lo antes expuesto, solicito de esta honorable Corte de Apelaciones del Estado Barinas, lo siguiente:
1. - SE ADMITA EL PRESENTÉ ESCRITO DE CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACION DE AUTOS, EN TODAS Y CADAUNA DE SUS PARTES.
2- SE DECLARE SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS INTERPUESTO PORLA DEFENSA, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 439 NUMERALES 4 DEL CÓDIGOORGÁNICO PROCESAL PENAL, y en consecuencia SE CONFIRME LA DECISION IMPUGNADA Y POR ENDE SE MANTENGA ENSU TOTALIDAD EL A UTO IMPUGNADO.
3.- SE MANTENGA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD DECRETADA EN CONTRA DEL IMPUTADO, por encontrarse las mismas ajustadas a derecho, DECLARANDOSE SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO por la Defensa.(…Omissis)”
IV
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha nueve de enero de dos mil diecinueve (09/01/2019), el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, publicó su auto fundado de audiencia de oír aprehendido por ejecutada la orden de aprehensión, donde señala en su parte dispositiva textualmente lo siguiente:
“(Omissis…)Por todas las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal de Control N° 03, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: PRIMERO: se decreta legitima y se ejecuta la aprehensión del acusado por cuanto fue librada por este Tribunal el día 25/12/2018; SEGUNDO: se acepta la imputación hecha por la fiscalía al ciudadano BARRERA CHARLES ALFONZO, antes identificado, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 405 y 406 en relación con el artículo 83 del Código Penal Venezolano y HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE FRSTRACION previsto y sancionado en el artículo 405 y 406 en relación con el artículo 83 y 80 del Código Penal Venezolano; TERCERO: se niega lo solicitado por la fiscalía y se acuerda medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 242.1 de la Norma Adjetiva Penal por la presunta comisión de delito HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 405 y 406 en relación con el artículo 83 del Código Penal Venezolano y HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE FRSTRACION previsto y sancionado en el artículo 405 y 406 en relación con el artículo 83 y 80 del Código Penal Venezolano, en la siguiente dirección: Urbanización Piña Lu Dueña, calle 02, con avenida 01 y 02, casa número 11-27, Parroquia Ciudad Bolivia Municipio Pedraza Estado Barinas, Titular de la cédula de identidad Adquirida V-25.007.326, CUARTO: Se acuerda la aplicación del procedimiento ORDINARIO de conformidad con lo establecido en el artículo 373 de la Norma Adjetiva Penal. QUINTO: se acuerda parcialmente lo solicitado por la defensa privada negando lo solicitado en cuanto a la nulidad de las actuaciones presentadas por el Ministerio Publico (sic), por considerar este Tribunal que estando en la fase inicial se realizaran las diligencias útiles y necesarias para demostrar la inocencia o participación o no de los hechos los cuales se le imputan, por consiguiente se decreta una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad señaladas en el 242 numerales 1°, 4° y 9° SEXTO: Se acuerda la solicitud de la fiscalía en cuanto a la orden de aprehensión en contra de los ciudadanos CARLOS ANDRES PEREZ RODRIGUEZ cedula 12.208.529 Y JORGE ANGARITA RODRIGUEZ CI 20735032 por el delito DE HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COAUTORIA, SEPTIMO: REMITASE el presente expediente al tribunal de control N° 02 a los fines de que sea acumulada a la causa N° EP03-P-2018-003064, Se acuerda las copias solicitadas por las partes. Quedaron las partes debidamente notificadas en sala del presente auto. Líbrese lo conducente es todo. (…Omissis)”.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Atañe a esta Superior Instancia emitir pronunciamiento de ley ante el recurso de apelación de auto interpuesto en fecha tres de enero de dos mil diecinueve (03/01/2019), por los abogados Asdrúbal Piña Soles y Asdrúbal Romero Silva, actuando en su condición de defensores de confianza del imputado Barrera Charles Alfonso, titular de la cedula de identidad Nº 25.077.326, a quien se le acusa por la presunta comisión de delito de Homicidio Intencional Calificado con Alevosía en Grado de Coautoría, previsto y sancionado en el artículo 405 y 406 en relación con el artículo 83 del Código Penal y Homicidio Intencional Calificado con Alevosía en Grado de Frustración previsto y sancionado en el artículo 405 y 406 en relación con el artículo 83 y 80 del Código Penal, en perjuicio de Dávila Rosa Amelia y Yon Carlos Maya (occiso), en contra de la decisión dictada en fecha veintiséis de diciembre de dos mil dieciocho (26/12/2018) y publicada en fecha nueve de enero de dos mil diecinueve (09/01/2019), mediante el cual el Tribunal de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, realizó audiencia de oír aprehendido por ejecutada orden de aprehensión y decretó medida cautelar sustitutiva de libertad consistente en detención domiciliaria, de conformidad con el artículo 242 numerales 1º, 4° y 9° del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
Observa esta Alzada, en el escrito recursivo que los abogados Asdrúbal Piña Soles y Asdrúbal Romero Silva, actuando en su condición de defensores de confianza del imputado Barrera Charles Alfonso, fundamentan su actividad en lo dispuesto en el artículo 439 numeral 4º del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, denunciando, la vulneración al debido proceso, la falta de fundados elementos de convicción y la falta de imputación formal, señalando como argumento lo siguiente:
.- Que el organismo policial de investigación al introducir la supuesta entrevista realizada presuntamente a nuestro representado y el acta policial que le refiere, ha vulnerado el derecho al debido que a este le corresponde por tutela constitucional y en ese orden, el hecho de que el Ministerio Público haya fundamentado su solicitud de orden de aprehensión en dichas negadas actuaciones del mismo modo vicia de nulidad absoluta la referida solicitud de orden de aprehensión.
.- Que se destaca la inobservancia del artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto, del examen de las actuaciones que configuran el presente expediente no cursan elementos suficientes de convicción que operen en contra de nuestro defendido, se observa, una serie de actuaciones producto de las diligencias practicadas por los funcionarios policiales, sin embargo, de las mismas no se desprende el cumplimiento del numeral 2° del artículo 236 mencionado en tanto que requisito de procedibilidad para que opere la medida judicial preventiva privativa de libertad o medida alguna medida cautelar sustitutiva.
.- Que el a quo en la audiencia establecida para conocer y decidir respecto a la ratificación o no de la medida preventiva privativa de libertad acordada horas antes por dicho tribunal en la orden de aprehensión in comento, la representación fiscal no solo se limitó a señalar una seria de actuaciones sin determinar de manera detallada y especifica cuáles y de qué manera estas presuntamente comprometían la conducta de nuestro defendido.
Por tales argumentos, los recurrentes solicitan que el presente recurso sea admitido, sean acogidas todas y cada una de las denuncias formuladas, sea revocada la medida cautelar sustitutiva de libertad consistente en detención domiciliaria dictada por el Tribunal de Control N° 03 del Circuito Judicial Penay sea decretada la libertad sin restricciones de sus defendidos.
Ahora bien, con base en las argumentaciones expuestas, y a los fines de verificar el vicio denunciado, y si la decisión arribada por el a quo se encuentra abrigada por la ley, esta Alzada considera necesario reiterar –tal como se ha establecido en diversas oportunidades– que la motivación de las sentencias constituye un requisito de seguridad jurídica, ya que permite establecer con exactitud y claridad a las diferentes partes que intervienen en el proceso cuáles han sido los motivos de hecho y de derecho que en su respectivo momento han determinado al juez, para que acorde con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia, la sana crítica y el conocimiento científico, declare el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas en la medida que estas se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre sí, los cuales al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el juez, convergen a un punto o conclusión seria, cierta y segura.
En concordia con este planteamiento, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 153 de fecha veintiséis de marzo de dos mil trece (26/03/2013), con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, expediente Nº 11-1232,estableció lo siguiente:
“(Omissis…) Al respecto, esta Sala debe reiterar, que el derecho a la tutela judicial efectiva comprende, entre otros aspectos, el derecho de los justiciables a obtener una decisión fundada en derecho, así como el derecho a conocer las razones de las decisiones judiciales, es decir, a una decisión motivada. En virtud de tales derechos, y sin perjuicio de la libertad del juez en la interpretación de las normas, el justiciable tiene la posibilidad de apreciar que la solución que se ha dado al caso concreto obedece a una exégesis racional del ordenamiento jurídico y no a la arbitrariedad (sentencias 4.370/2005, del 12 de diciembre; 1.120/2008, del 10 de julio; y 933/2011, del 9 de junio, toda de esta Sala).
En tal sentido, la motivación de la sentencia constituye una consecuencia esencial de la función que desempeñan los jueces y de la vinculación de éstos a la ley, siendo también que este requisito constituye para el justiciable un mecanismo esencial para contrastar la razonabilidad de la decisión, a los fines de poder ejercer los recursos correspondientes, y en último término, para oponerse a las resoluciones judiciales arbitrarias, siendo que tal exigencia alcanza a todas las decisiones judiciales, en todos los grados y jurisdicciones, y cualquiera que sea su contenido sustantivo o procesal y su sentido favorable o desfavorable (sentencias 4.370/2005, del 12 de diciembre; 1.120/2008, del 10 de julio; y 933/2011, del 9 de junio, todas de esta Sala). (Omissis…)”.
Sobre este punto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 200, de fecha tres de mayo de dos mil siete (03/05/2007), expediente Nº C06-0066, con ponencia del Magistrado Héctor Manuel Coronado Flores, señaló:
“(Omissis…) adolece del vicio de falta de motivación aquella sentencia que carezca de un relato preciso y circunstanciado de los hechos acreditados, ante la falta de claridad en la declaración del relato fáctico, la incomprensión de lo que realmente se pretendió manifestar, la ininteligibilidad o ambigüedad de las frases empleadas o ante omisiones sustanciales que provoquen lagunas o vacíos en la relación histórica de los hechos, todo lo cual, sea capaz de imposibilitar la comprensión del fallo al impedir poder determinar la existencia del delito, la participación concreta del acusado, en definitiva, la verdad de lo acontecido (Omissis…)”.
De igual forma, la sentencia Nº 203, de fecha once de junio de dos mil cuatro (11/06/2004), expediente Nº C04-0081 de la misma Sala de Casación Penal, con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, estableció lo siguiente:
(Omissis…) Cabe destacar al respecto, la jurisprudencia establecida por esta Sala de Casación Penal, en relación con la correcta motivación que debe contener toda sentencia, que si bien los jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos, esa soberanía es jurisdiccional y no discrecional,razón por la cual debe someterse a las disposiciones legales relativas al caso para asegurar el estudio del pro y del contra de los puntos debatidos en el proceso, y para ello es indispensable cumplir con una correcta motivación en la que debe señalarse:
-La expresión de las razones de hecho y de derecho en que ha de fundarse, según el resultado que suministre el proceso y las normas legales pertinentes.
-Que las razones de hecho estén subordinadas al cumplimiento de las previsiones establecidas en la Ley Adjetiva Penal.
-Que la motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incongruente de pruebas ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos, razones y leyes, sino un todo armónico formado por los elementos diversos que se eslabonen entre sí, que converjan a un punto o conclusión para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansa en ella; y
-Que en el proceso de decantación, se transforme por medio de razonamientos y juicios, la diversidad de hechos, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal (Omissis…)”.
Así mismo, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha reiterado su criterio en cuanto a la motivación de las decisiones, en la sentencia Nº 219 de fecha treinta de julio de dos mil dieciocho (30/07/2018), con ponencia del Magistrado Juan Luis Ibarra Verenzuela, señalando:
“(Omissis…) Como se aprecia, la garantía de la tutela judicial efectiva no solo comporta el derecho de los justiciables a acceder libremente ante los órganos jurisdiccionales para elevar peticiones, sino también a que estas sean resueltas con base en motivos de hecho y de derecho razonables, atendiendo congruentemente a las pretensiones, como condición y presupuesto para el control de la legalidad del pronunciamiento, toda vez que un fallo no puede considerarse motivado con la mera emisión de una declaración de voluntad del juzgador. (Omissis…)”. (Subrayado de esta Corte)
De lo expuesto por la doctrina y por la jurisprudencia citada, colige esta Alzada que –tal como se indicó ut supra– motivar un fallo implica explicar la razón en virtud de la cual se adopta una determinada resolución, siendo necesario discriminar el contenido de cada prueba, confrontándola con las demás existentes en autos, a los fines de explicar las razones de hecho y de derecho que llevaron a plasmar las circunstancias sobre las cuales se basó la decisión, sustentado sobre la base de la sana crítica.
Por argumento en contrario, “...La inmotivación se da cuando la sentencia carece de fundamentos de hecho y de derecho. Para que la sentencia no sea un invento o arbitrariedad del juez, sino producto de un juicio razonable del sentenciador, debe expresar las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta....La fundamentación entre el hecho y el derecho son elementos básicos que constituyen las premisas necesarias que dan nacimiento al dispositivo del fallo. Es deber del juez subsumir los hechos que aparecen probados en la causa con los que abstractamente están establecidos en la norma penal aplicable; este juicio de valor es la verdadera fundamentación de la sentencia, constituye la base que da razón y fuerza dispositiva. Por esta razones cuando no se cumplen estos requisitos la sentencia resultaría viciada por inmotivación, y acarrearía la nulidad del fallo…” (Morao R. Justo Ramón: El Nuevo Proceso Penal y Los derechos del Ciudadano. 2002. Pág.364).
Efectuadas las anteriores precisiones, procede esta Alzada a analizar la decisión impugnada, en cuanto a su punto previo que corre agregada al folio 40 del cuadernillo de apelación, que señala entre otras cosas lo siguiente:
(Omissis…) En la presente causa se observa que existe un acta de investigación penal donde se evidencia las circunstancias de modo, tiempo y lugar se desprende ciertamente la comisión de un hecho punible, que al ser encuadrado en derecho se subsume en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 405 y 406 en relación con el artículo 83 del Código Penal Venezolano y HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE FRSTRACION previsto y sancionado en el artículo 405 y 406 en relación con el artículo 83 y 80 del Código Penal Venezolano; ello es asi ya que se evidencia la muerte de una persona y un lesionado; en dicho precepto legal se prevé una pena que en su límite máximo pudiese exceder los 18 hasta los años de prisión, en tal sentido la precalificación jurídica adoptada por el Ministerio Público es la que más se adapta a los hechos y así se decide.
En cuanto a la medida privativa requerida por la representación fiscal, este Tribunal, observa que si bien es cierto existe y se imputada un hecho punible y su acción para presumir la responsabilidad que pudiera tener o no el imputado de autos en el tipo penal endilgado, considera este juzgador que siendo cierto que la pena que podría llegarse a imponer pudiese excede de los 18 años, también se observa que el imputado tiene arraigo en el país, ello determinado por la constancia de residencia que a tal efecto presenta la defensa, tampoco se evidencia que al imputado se le haya seguido otro proceso diferente al presente; evidenciándose que no tiene conducta pre delictual, aunado a ello este Tribunal observa y considera que el ciudadano: BARRERA CHARLES ALFONZO, ut supra identificado, nacido en fecha 28/10/1948 y de 70 años de edad, y atendiendo a lo señalado en el artículo 231. No se podrá decretar la privación judicial preventiva de libertad de las personas mayores de setenta años, las mujeres en los tres últimos meses de embarazo, de las madres durante la lactancia de sus hijos o hijas hasta los seis meses posteriores al nacimiento, o de las personas afectadas por una fase terminal, debidamente comprobada.Omissis; cursivas y rayado del Tribunal. Comparte este tribunal la solicitud presentada por la defensa en cuanto a la imposición de una medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad.
También aprecia este Tribunal que si bien es cierto existe una multiplicidad de víctimas entre ellos un occiso y otro lesionado, no es menos cierto que se desprende de las ACTAS procesales dentro de la investigación dirigidas por el Ministerio Público llevadas a cabo por los funcionarios adscriptos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la sud delegación socopo, y de una serie de diligencias bajo orden de inicio de investigación de fecha 23-12-2018, se deslumbra la posible participación del ciudadano BARRERA CHARLES ALFONZO, en los hechos relacionados donde resultaron lesionados los ciudadanos MAYA RODRIGUEZ YON CARLOS (OCCISO), de nacionalidad Venezolana, natural de Pedraza del Estado Barinas, de 40 años de edad. Nacido en fecha 21-12-79, de profesión u oficio obrero, soltero, residenciado en el barrio Vista Hermosa II, parte baja, calle 14, con avenida 5, casa número 165, Parroquia Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza del Estado Barinas, titular de cedula de identidad V- 18.191.640, y ANDRADE MARQUEZ PEDRO PABLO (LESIONADO), de nacionalidad Venezolana, natural de Pedraza del Estado Barinas, de 43 años de edad, fecha de nacimiento 11-11-1975, de profesión u oficio obrero, estado civil soltero, residenciado en el sector consejo Campesino Bolivariana, predios de Hato Las Mercedes, Sector Maporal, Parroquia Ignacio Briceño, Municipio Pedraza, Estado Barinas, titular de la cedula de identidad V-15.383.594.(Omissis…).
Se constata del extracto anteriormente citado, que el fundamento del juzgador para decretar la medida cautelar menos gravosa consistente en detención domiciliaria de conformidad con el artículo 242 numerales 1º, 4° y 9° del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del ciudadano Barrera Charles Alfonzo, versa en que el imputado tiene arraigo en el país, ello determinado por la constancia de residencia presentada por la defensa, así mismo se constata que no se le sigue otro proceso penal diferente a este; motivo por el cual se evidencia que no tiene conducta pre delictual, mas sin embargo del análisis realizado por el a quo se desprende todas estas atenuantes y se evidencia que el ciudadano antes identificado, nació en fecha veintiocho de octubre de mil novecientos cuarenta y ocho (28/10/1948), teniendo una edad de setenta (70) años, por el cual no es menos cierto que la medida otorgada está amparada bajo lo establecido en el artículo 231 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, que señala:
Artículo 231:No se podrá decretar la privación judicial preventiva de libertad de las personas mayores de setenta años, de las mujeres en los tres últimos meses de embarazo, de las madres durante la lactancia de sus hijos o hijas hasta los seis meses posteriores al nacimiento, o de las personas afectadas por una enfermedad en fase terminal, debidamente comprobada.
En estos casos, si es imprescindible alguna medida cautelar de carácter personal, se decretara la detención domiciliaria o la reclusión en un centro especializado. (Subrayado de esta Alzada)
Efectuadas las anteriores precisiones y a tenor de la garantía procesal a la tutela judicial efectiva, consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considera esta Alzada que en efecto, no le asiste la razón a las partes recurrentes en el caso sub examine, por cuanto el aquo motivo adecuadamente la medida cautelar menos gravosa consistente en detención domiciliaria de conformidad con el artículo 242 numerales1º, 4° y 9° del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del ciudadano Barrera Charles Alfonzo, por considerar que el mencionado imputado tiene una edad de 70 años y no se le podrá decretar privación preventiva de libertad , por lo tanto la medida otorgada está amparada bajo lo establecido en el artículo 231 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
En consecuencia y con mérito en lo antes argumentado, esta Corte de Apelaciones considera procedente declarar sin lugar el recurso de apelación de auto interpuesto en fecha tres de enero de dos mil diecinueve (03/01/2019), por los abogados Asdrúbal Piña Soles y Asdrúbal Romero Silva, actuando en su condición de defensores de confianza del imputado Barrera Charles Alfonso, titular de la cedula de identidad Nº 25.077.326, a quien se le acusa por la presunta comisión de delito de Homicidio Intencional Calificado con Alevosía en Grado de Coautoría, previsto y sancionado en el artículo 405 y 406 en relación con el artículo 83 del Código Penal y Homicidio Intencional Calificado con Alevosía en Grado de Frustración previsto y sancionado en el artículo 405 y 406 en relación con el artículo 83 y 80 del Código Penal, en perjuicio de Dávila Rosa Amelia y Yon Carlos Maya (occiso), en contra de la decisión dictada en fecha veintiséis de diciembre de dos mil dieciocho (26/12/2018) y publicada en fecha en fecha nueve de enero de dos mil diecinueve (09/01/82019), mediante el cual el Tribunal de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, realizó audiencia de oír aprehendido por ejecutada orden de aprehensión y decretó medida cautelar sustitutiva de libertad consistente en detención domiciliaria, de conformidad con el artículo 242 numerales 1º, 4° y 9° del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Por cuanto la medida cautelar otorgada está amparada bajo lo establecido en el artículo 231 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. En razón de lo cual se confirma la decisión recurrida. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Con base en las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente explanadas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se declara sin lugar el recurso de apelación de auto interpuesto en fecha tres de enero de dos mil diecinueve (03/01/2019), por los abogados Asdrúbal Piña Soles y Asdrúbal Romero Silva, actuando en su condición de defensores de confianza del imputado Barrera Charles Alfonso, en contra de la decisión dictada en fecha veintiséis de diciembre de dos mil dieciocho (26/12/2018) y publicada en fecha en fecha nueve de enero de dos mil diecinueve (09/01/82019), mediante el cual el Tribunal de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, realizó audiencia de oír aprehendido por ejecutada orden de aprehensión y decretó medida cautelar sustitutiva de libertad consistente en detención domiciliaria, de conformidad con el artículo 242 numerales 1º, 4° y 9° del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se confirma la decisión dictada en fecha veintiséis de diciembre de dos mil dieciocho (26/12/2018) y publicada en fecha en fecha nueve de enero de dos mil diecinueve (09/01/82019), mediante el cual el Tribunal de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, realizó audiencia de oír aprehendido por ejecutada orden de aprehensión y decretó medida cautelar sustitutiva de libertad consistente en detención domiciliaria, de conformidad con el artículo 242 numerales 1º, 4° y 9° del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese, notifíquese y remítanse las presentes actuaciones en su oportunidad legal.
LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES
ABG. JOSÉ LUIS CÁRDENAS QUINTERO
PRESIDENTE- PONENTE
ABG.MARY TIBISAY RAMOS DUNS.
ABG. LUIS ENRIQUE YEPEZ SILVA.
LA SECRETARIA,
ABG. ARIANA AVILA BERTI.
Asunto: EP03-R-2019-000006
JLCQ/MTRD/LEYS/aab/any.