REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

Barinas, 05 de junio de 2019.
209° y 160°

ASUNTO PRINCIPAL : EP03-P-2018-002954
ASUNTO : EJ01-X-2019-000001


JUEZ PONENTE: Abogado LUIS ENRIQUE YEPEZ SILVA.
RECUSANTE: Abogada Yusbey Sabina Guerrero, actuando en su condición de defensora privada del ciudadano Héctor Luis Silva Surga.
RECUSADA: Abogada Pierangela Yamali Rodríguez González, Jueza Suplente del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control Nº 05, del Circuito Judicial Penal del estado Barinas.
MOTIVO: RECUSACIÓN.


Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer de las presentes actuaciones, procedentes del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 05 del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, contentivas de la recusación interpuesta por la abogada Yusbey Sabina Guerrero, actuando en su condición de defensora privada del ciudadano Héctor Luis Silva Zurga, en contra de la abogada Pierangela Yamali Rodríguez González, con el carácter de Jueza Suplente de Primera Instancia en funciones de Control Nº 05 del Circuito Judicial Penal del estado Barinas.

En fecha veintiocho de mayo de dos mil diecinueve (28/05/2019), se recibieron dichas actuaciones ante esta Corte de Apelaciones, dándosele la correspondiente entrada en fecha treinta de mayo de dos mil diecinueve (30/05/2019), designándose como ponente al abogado Luís Enrique Yépez Silva, y siendo la oportunidad legal para pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la recusación interpuesta, se hacen las siguientes consideraciones:

I
DE LA PRETENSIÓN RECUSATORIA

Cursa desde el folio uno (01) al folio ocho (08) del presente cuaderno separado, escrito de recusación suscrito por la abogada Yusbey Sabina Guerrero, actuando en su condición de defensora privada del ciudadano Héctor Luis Silva Zurga, en el cual indica:

“(Omissis…) Quien suscribe, YUSBEY SABINA GUERRERO MORA, titular de la cedula de identidad Nº 15534903, INPREABOGADO 104.566, con domicilio procesal: "GUERRERO&ASOCIADOS. ABOGADOS", ubicado en la calle 3, Urbanización Curagua, local N° 335, a 60 metros del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas en esta Ciudad de Barinas, Estado Barinas, teléfono: 0273-5433681 y 0424-2714970; actuando en este acto como defensa privada del imputado ciudadano: HECTOR LUÍS SILVA ZURGA, titular de la cédula de identidad N° 7.424.274, plenamente identificado en autos en el asunto penal EP03-P-2018-002954; acudo ante su competente autoridad, con el debido respeto y acato a la ley para RATIFICAR RECUSACION PLANTEADA EN SALA, en fecha martes 23 de abril de 2019, por cuanto considera que la ciudadana jueza Abg. Pierangela Rodríguez, incurrió en causas graves que afectan su imparcialidad en el desarrollo de la Audiencia Preliminar, conforme a lo previsto en el artículo 89 numeral 8o del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia, lo hago de la siguiente manera:


En fecha jueves 11 de abril de 2019. a las 10:00 am se encontraba fijada en la presente causa Audiencia Preliminar, conforme a lo previsto en el artículo 312 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual se declaró aperturado el acto procediendo la ciudadana jueza suplente Pierangela Rodríguez a concederle el derecho de palabra al ciudadano Fiscal 85 Nacional Abg. Simón Jesús Adrián Ruiz quien realizó los alegatos de la acusación fiscal y del escrito presentado de ampliación a la acusación fiscal. Posterior le concedió el derecho de palabra a los imputados de autos, imponiéndolos del Precepto Constitucional, establecido en el artículo 49 numeral 5, manifestando los mismos no querer declarar y acogerse al principio constitucional. Luego se concedió el derecho de palabra a mi persona en condición de defensa del imputado HECTOR LUIS SILVA, quien expuse y ratifique el escrito de nulidades, excepciones y oposición a la acusación fiscal presentado en su oportunidad legal, conforme a lo previsto en el artículo 311 del COPP y procediendo la ciudadana Jueza por lo extensivo de la Audiencia suspender el acto y fijar la continuación de la Audiencia Preliminar para el día LUNES 22 DE ABRIL DE 2019, A LAS 10:00 AM. Cabe destacar que se solicitó a la ciudadana Jueza fijar para el día viernes 12 de abril de 2019 y sin embargo no explicó las razones o motivos de suspender por tanto tiempo y de manera arbitraria señalo la fecha antes señalada.
En fecha lunes 22 de abril de 2019, al aperturar el acto la ciudadana Jueza llamó la atención que nuevamente le concedió el derecho de palabra al Ministerio Público sobre dos escritos consignados en fecha 11 de abril de 2019 que estaban insertos en el expediente al momento de iniciar la audiencia en fecha 11 de abril de 2019 y sin embargo ya habiendo precluido su derecho de palabra y exponer los alegatos la vindicta pública, ya que en el orden correspondían exponer sus alegatos las demás defensas públicas y privadas (cuatro mas) procede nuevamente a darle el derecho de palabra a la representación fiscal y una vez terminado a imponer nuevamente del derecho de palabra a los imputados de autos del Precepto Constitucional, manifestando el coimputado de autos VICTOR GÓMEZ querer declarar y así quedo constancia en autos. Ahora bien en el desarrollo de dicha Audiencia la ciudadana jueza no ejerció el control judicial, conforme lo prevé el artículo 264 del COPP, es decir, como directora del proceso debe velar por el estricto cumplimiento de los principios y garantías establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tratados, convenios y del COPP, ya que la defensa del imputado Víctor Gómez objetaba, interrumpía al Ministerio Público, causando un desorden en sala, manteniendo una postura poco acorde a la investidura que se encuentra revestida como Jueza de Control, lo cual incurre en error inexcusable de derecho. Suspende el acto para el día martes 23 de abril de 2019, a las 10:00 am.
En fecha martes 23 de abril de 2019, continuó con el derecho de palabra la defensa pública de los coimputados de autos. Luego la ciudadana Jueza pasa a decidir como punto previo primero pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la acusación fiscal y decreta el sobreseimiento de la causa para los imputados VICTOR GOMEZ, RUBEN DARIO TABORDA, IVAN VALDERRAMA Y NESTOR JOSÉ MONTIEL y posterior a ello, pasa a pronunciarse sobre la nulidades de las excepciones planteadas por las partes, siendo lo correcto y de especial pronunciamiento emitir dictamen en cuanto a las solicitudes de nulidades y excepciones y proceder a conceder el derecho de palabra a la vindicta pública que el de contestación a las mismas y una vez resueltas las mismas proceder a pronunciarse como consecuencia, de la admisibilidad o no de la acusación fiscal interpuesta; lo que evidentemente lesiona el derecho a la defensa y al debido proceso, causa estado de indefensión a las partes, quedando expuesto la falta de conocimiento por parte de la Juzgadora y produciendo error inexcusable en derecho, falta grave a la administración de Justicia.
De igual manera considera esta defensa que la ciudadana Jueza incurrió en error en derecho al proceder a mantener una medida de privación judicial preventiva de libertad a mi defendido cuando el Ministerio Público en la acusación fiscal no ratifico la medida de privación judicial preventiva de libertad y aunado a ello, en fecha 08 de abril de 2019 presento escrito como parte de buena fe procesal, conforme a lo establecido en el artículo 105 del Código Orgánico Procesal Penal a solicitar una medida de coerción personal menos grave de la privativa, conforme a las previstas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, si el Ministerio Público como titular de la acción penal no ratifica la medida de privación judicial preventiva de libertad y además la solicita por escrito en fecha anterior a la Audiencia Preliminar, mal podría la ciudadana Jueza mantener dicha medida de coerción personal y señalando de conformidad a lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando que está en presencia de un delito que merece pena privativa de libertad, su acción no se encuentra evidentemente prescrita y por cuanto se encuentra latente el peligro de fuga por la pena que llegar a imponer, desconociendo ella misma su decisión que está admitiendo una calificación distinta a la audiencia de presentación, ya que en dicha Audiencia la participación era de coautor y se admitió por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, EN GRADO DE COMPLICE NO NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2o del Código Penal en relación con el artículo 84 del Código Penal, lo cual baja la pena a la mitad y además sobresee por el delito de ADQUISION ILÍCITA DE ARMAS DE FUEGO, previsto en el artículo 124 de la Ley para el desarme y Control de Municiones, es decir, han variado las circunstancias que originaron la medida de privación judicial preventiva de libertad.
Cabe destacar, el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal establece: "...EL JUEZ O JUEZA DE CONTROL, A SOLICITUD DEL MINISTERIO PÚBLICO PODRÁ DECRETAR LA PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD..."; en consecuencia, si el Ministerio Público como titular de la acción penal, solicitó como medida de coerción personal una menos gravosa que la privación, sorprende que la ciudadana Juez decrete una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de mi defendido, violentándose de esta manera el principio procesal de Oficialidad y legalidad procesal, los cuales establecen claramente que la acción penal corresponde al Estado a través del Ministerio Público, quien está obligado a ejercerla; en consecuencia, la ciudadana Jueza no se encuentra facultada por ninguna norma adjetiva, ni sustantiva penal para decidir más allá de lo solicitado en la audiencia por el Fiscal del Ministerio Público, usurpando de esta manera funciones propias del titular de la acción penal.
En conclusión no están cubiertos de forma acumulativa los extremos del artículo 236 del C.O.P.P, lo que necesariamente merece un análisis crítico por parte del Tribunal, para no obviar de esta manera el presunción de inocencia, la afirmación de la libertad, el respeto a la dignidad humana, tal como lo expresa la Ley Adjetiva en sus Artículos 8, 9 y 10.
Examinados esos tres supuestos: (Pruebas del hecho: existencia material o cuerpo del delito; indicios de autoría o elementos de convicción contra el imputado y una acción penal vigente no prescrita), el juez debe examinar otros dos supuestos procesales: si existe peligro de que ese imputado se evada (Peligro de fuga) o si existe peligro de que obstaculice la búsqueda de la verdad.
Ni el peligro de fuga, ni el peligro de obstaculización pueden presumirse en base a criterios subjetivos, ya que la Ley (C.O.P.P) fija cuales son los supuestos que sirven para considerar si hay o no "peligro de fugo" y si hay o no "peligro de obstaculización". Ello es así de manera de evitar detenciones arbitrarias, además de que se viola otro principio rector cual es la presunción de inocencia.

En este sentido, Monagos (2002) analiza los fines de la prisión preventiva y enumera los siguientes: 1 .Evitar la frustración del proceso impidiendo la fuga; 2. Asegurar el éxito de la instrucción y evitar la ocultación de futuros medios de prueba; 3.Evitar la reiteración delictiva por parte del imputado y 4. Satisfacer las demandas de seguridad.
Establece el parágrafo primero del Artículo 237 Ejusdem: "Se presume el peligro de fuga en cosos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años"; lo cual no se da en el presente caso. Es importante señalar, que mi defendido HECTOR LUIS SILVA ZUEGA, se encuentra sujeto a un proceso penal por el mismo delito que los ciudadanos VICTOR GOMEZ, IVAN VALDERRAMA Y NESTOR MONTIEL y sin embargo a estos ciudadanos en fecha 27 de diciembre de 2018, un día NO LABORABLE libra con carácter URGENTE boleta de libertad (detención domiciliaria por variación de circunstancias, de acuerdo a lo plasmado en boleta de libertad).
Cabe destacar que es un hecho público y notario que los Tribunales laboraron hasta el viernes 21 de diciembre de 2018 y a partir de allí quedaron cumpliendo roles de guardia los Jueces de Control hasta el día jueves 03 de enero de 2018 y sin embargo a la DEFENSA PÚBLICA de los ciudadanos antes mencionados se le recibió solicitud de Revisión de Medida (no tiene sello húmedo de la URDD) y consignación de recaudos tales como: Constancia de residencia, de fecha 28 de diciembre de 2018, certificado de registro de campesino, RIF, copia de la cédula de identidad, informe de ingresos como productor agropecuario, de fecha 28 de diciembre de 2018, todos los recaudos en relación al imputado VICTOR ALONZO GOMEZ y sin embargo, llama la atención a esta defensa que la Jueza haya valorado estos recaudos en fecha 27 de diciembre de 2018 y considerado en su autos fundado que: "...para el momento de la audiencia la defensa no consigno constancia de residencia alguna que diere certeza o fe del arraigo en el País y por cuanto consignó las constancias de residencia (solo existe una constancia de residencia y son cuatro imputados, tres para una dirección y otro para la dirección de la constancia de residencia, que pasó aquí?}, es decir, demostró arraigo en el país y tomando en cuenta que los ciudadanos IVAN RAFAEL VALDERRAMA LEÓN, NESTOR JOSÉ MONTIEL, RUBEN DARIO 7ABORDA Y VICTOR ALONZO GOMEZ, no tienen conducta predilectual, que el ciudadano VICTOR GOMEZ es productor agropecuario, este Tribunal aprecia que las circunstancias han variado para afianzar aún más el principio de presunción de inocencia y afirmación de libertad..." (copia textual del auto fundado de revisión de medida de los ciudadanos IVAN RAFAEL VALDERRAMA LEÓN, NESTOR JOSÉ MONTIEL, RUBEN DARIO TABORDA Y VICTOR ALONZO GOMEZ).
En este sentido considero muy respetuosamente que mi defendido se encuentra sometido en este proceso penal por los mismos elementos de convicción y tipos penales que los imputados IVAN RAFAEL VALDERRAMA LEÓN, NESTOR JOSÉ MONTIEL, RUBEN DARIO TABORDA Y VICTOR ALONZO GOMEZ y sin embargo en un día no laborable, la ciudadana Jueza con celeridad procesal en el caso se pronunció a favor de los ciudadanos antes mencionados y en cuanto a mi defendido que es funcionario activo del CICPC, cargo de Comisario General, veintiocho años de servicio, con residencia en el Estado (consta constancia de residencia en el legajo de actuaciones del Tribunal, en la misma Urbanización de los Pomelos del ciudadano VICTOR GÓMEZ), se encuentra delicado de salud y existe dos informes médicos forense que avalan su estado de salud que va en detrimento cada día que transcurre y a pesar de todo ello, la ciudadana sin petición fiscal decide mantener una medida de coerción personal que no fue solicitada por la vindicta pública, lo cual queda en evidencia el error inexcusable de derecho que incurre la ciudadana Jueza.
Es importante mencionar, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra expresamente el derecho de todos los ciudadanos de acceder a los órganos de Administración de Justicia para hacer valer sus derechos e intereses y a una tutela judicial efectiva de los mismos. Tales principios sin embargo, no pueden ser aislados de otros sin los cuales éstos carecerían de contenido." En efecto, de acuerdo a la propia Constitución Bolivariana, el instrumento fundamental para la realización de la justicia lo constituye el proceso ( artículo 257) y si bien no se puede sacrificar la justicia por apego conservador a formalidades no esenciales, en reiteradas sentencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que, dentro de la multiplicidad de pasos sucesivos que conforman el proceso, es posible que exista una o varias formalidades no esenciales que puedan verse como dificultades para la administración de una justicia expedita, equitativa, imparcial, transparente y responsable, entre otras notas constitucionalizadas de la justicia; pero no se puede prescindir del proceso en sí, pues tal actividad supone la materialización en sede jurisdiccional, del conflicto de intereses instalado en planos individuales o colectivos, que requieren de resolución efectiva y material mediante la administración de justicia; la cual, a su vez, no puede prescindir de los procedimientos legales preestablecidos para concretar su actividad, observando, como en el presente caso una conducta marcadamente omisiva lesiva a los derechos Constitucionales antes descritos por parte del Tribunal de Control N° 05 de este Circuito Judicial Penal, siendo más marcado por la Jueza Pierangela Rodríguez quien además de todo lo antes expuesto al momento que esta defensa solicita el derecho de palabra para ejercer el recurso de revocación, previsto en el artículo 436 y 437 del Código Orgánico Procesal Penal no estaba el asunto penal en la sala, lo cual lesiona el derecho a la defensa manifestando irresponsablemente que estaba en un despacho ajeno al suyo y no tenía la llave, saliendo de la sala a llamar por teléfono y luego de una larga espera hizo acto de presencia el alguacil o chofer de presidencia Sr. Ramón con todas las piezas que conforman el legajo de actuaciones, permaneciendo por un tiempo en sala sin ser parte de la misma; es por lo cual esta defensa ante la violación al debido proceso, derecho a la defensa y todas estas irregularidades del desarrollo de la Audiencia Preliminar, considera que la ciudadana Jueza incurre en causas graves que afectan su imparcialidad, procediendo esta defensa en sala a RECUSARLA, conforme a lo previsto en el artículo 89 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, planteando una recusación sobrevenida en sala y solicitando la suspensión de la Audiencia, hasta que la Corte de Apelación se pronuncie sobre la admisibilidad o no de la misma, sorprendiendo una vez más a esta defensa que la ciudadana Jueza declaró sin lugar la recusación y continuo con el acto lo cual evidentemente deja más en entredicho su función como juez garante del debido proceso, considerando esta defensa que su actuación arbitraria es contraria a su función, lo cual incurre indudablemente en error inexcusable de derecho.
Con base a lo anterior y con fundamentos en el artículo 49 (numeral 8) de la CRBV, el cual establece:
"Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o de la magistrado, del juez o de la jueza; y el derecho del Estado de actuar contra éstos o éstas"; procedo con el debido respeto a solicitar la revisión del presente asunto penal y su actual estado procesal, en las razones de los hechos narrados, así como lo establecido en nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus articulo 44.1 y 49, artículos 8, 9, 229, 242, 250 y 429 de nuestra Ley Adjetiva y demás Tratados, Convenios acuerdos internacionales que consagran dentro de la normativa, los Principios de Presunción de Inocencia y Juzgamiento en Libertad, por haber violado la ciudadana Jueza Quinto de Control del Circuito Penal del estado Barinas, a cargo de la abogado PIERANGELA RODRIGUEZ los principios de legalidad, oficialidad, debido proceso, derecho a la defensa en su actuación constitucionalidad en el desarrollo de la Audiencia Preliminar al pasar a declarar inadmisible una recusación invadiendo la competencia de la Corte de Apelaciones que es el órgano que deberá decidir sobre la admisibilidad o no de la recusación sobrevenida, aquí planteada; por tal motivo, solicito se desprenda del conocimiento de la presente causa y sea remitida la presente RECUSACION a la Corte de Apelaciones, a los fines que se decida lo conducente (…Omissis)”

II
DEL INFORME DE LA JUEZA RECUSADA:

Por cuanto la recusada abogada Pierangela Yamali Rodríguez González, con el carácter de Jueza Suplente de Primera Instancia en funciones de Control Nº 05 del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, no se encuentra cumpliendo funciones como administradora de justicia en dicho tribunal, el informe es remitido por la abogada Aleida Alejandra Ruiz Paredes, quien lo remite en fecha veintiuno de mayo de dos mil diecinueve (21/05/2019), el cual corre inserto en el folio diez (10) del presente cuaderno, en el cual manifiesta:

“(Omissis…) Cumplo con el presente en producir ante esa Instancia Superior el informe que prevé el último aparte del artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la ratificación de la Recusación presentada ante la Unidad de Recepción de Documentos URDD en fecha 08 de mayo 2019 por la ciudadana: YUSBEY SABINA GUERRERO MORA, en su condición de defensa privada, siendo recibido dicho escrito de ratificación de recusación por la secretaria del Tribunal en fecha 09-05-2019; en tal sentido quien suscribe Abogada ALEIDA RUIZ, en mi condición de Jueza Temporal del Tribunal de Control N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, procedo a indicar lo siguiente:

La defensa privada Abg. Yusbey Guerrero, interpone recusación en sala de audiencia en fecha 23-04-2019 y la ratifica por escrito en fecha 08-05-2019, en contra de la jueza Suplente saliente Pierangela Yamali Rodríguez González, posteriormente en fecha 10-05-2019 se da rotación de jueces suplentes emanada por el Tribunal Supremo de Justicia, siendo designada mi persona para el ejercer el cargo como jueza suplente del Tribunal Nº 05. Ahora bien, la jueza recusada a la presente fecha ya no se encuentra a cargo de este Tribunal; razón por la cual desconozco los razones de derecho que dan origen a la decisión proferida en la audiencia preliminar, y los motivos que dieron origen a la recusación planteada; es por lo que de conformidad con el artículo 98 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda remitir el presente asunto de recusación al Tribunal de Alzada a los fines que siga el Trámite de Ley correspondiente. (Omissis…)”.


III
DE LA ADMISIBILIDAD

Procede esta Corte de Apelaciones a verificar la existencia de los requisitos establecidos en los artículos 88 y 95 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, a objeto de pronunciarse sobre la admisión o no de la recusación planteada, a tales fines tales disposiciones establecen:

Artículo 88.- Legitimación activa. Pueden recusar las partes y la víctima aunque no se haya querellado.

Artículo 95.- Inadmisiblidad. Es inadmisible la recusación que se intente sin expresar los motivos en que se funde, y la que se propone fuera de la oportunidad legal.


Al respecto, la doctrina y jurisprudencia patria han entendido por inhibición o recusación, el acto en virtud del cual el juez o jueza u otro funcionario judicial, requiere separarse del conocimiento de la causa por estar vinculado en forma calificada por la ley, con las partes o con el objeto del proceso.

Así pues, conforme a lo establecido en las normas antes indicadas se deben considerar tres variables a los fines de determinar la admisibilidad o no de la incidencia de la recusación, por una parte, la relacionada con la legitimidad del recusante, por la otra, su presentación por escrito debidamente fundado ante el juez o jueza, y finalmente, la oportunidad procesal en la que se plantea. A tales fines, se procede a analizar sobre los mismos en el presente caso, de la siguiente manera:

Se evidencia que la recusación fue planteada por la abogada Yusbey Sabina Guerrero Mora, en su condición de abogada privada del ciudadano Héctor Luis Silva Zurga (en el caso penal Nº EP03-P-2018-002954), en contra de la abogada Pierangela Rodríguez, con el carácter de Jueza Suplente de Primera Instancia en funciones de Control Nº 05 del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, en tal sentido, a los efectos de determinar la legitimación activa de la recusante, se hace necesario traer a colación lo establecido en el artículo 88 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone: “Artículo 88. Legitimación Activa. Pueden recusar las partes y la víctima aunque no se haya querellado”.

Conforme a la norma procesal citada, se concluye que la abogada Yusbey Sabina Guerrero Mora, se encuentra legitimada para hacer uso de este mecanismo de orden procesal, en su condición de abogada del imputado Héctor Luis Silva Zurga, y así se declara.
Sin embargo, el ordenamiento jurídico patrio instituye su propio sistema de normas adjetivas, dedicando en este sentido un procedimiento particular para la recusación como institución del proceso penal venezolano; siendo limitada al igual que la inhibición en el Decreto con Rango y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, de los artículos 88 al 104, y en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de los artículos 53 al 59.
En tal sentido, la recusación e inhibición como instituciones procesales se encuentran estrechamente vinculadas a un conjunto de requisitos acreditados en normas jurídicas expresas, indispensables para su correcta tramitación y validez. Originando su incumplimiento el rechazo de lo actuado ante la transgresión del deber ser procedimentalmente estipulado.
Consagrando los artículos 94, 95 y 96, todos del Decreto con Rango y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal que:
Artículo 94:
“Las partes no podrán intentar más de dos recusaciones en una misma instancia, ni recusar a funcionarios o funcionarias que no estén conociendo de la causa, pero, en todo caso, podrán promover las acciones que estimen conducentes contra el que intervenga con conocimiento de impedimento legítimo”.
Artículo 95:
“Es inadmisible la recusación que se intente sin expresar los motivos en que se funde, y la que se propone fuera de la oportunidad legal”.
Artículo 96:
“La recusación se propondrá por escrito ante el tribunal que corresponda, hasta el día hábil anterior al fijado para el debate. Si la recusación se funda en un motivo que la haga admisible, el recusado, en el día siguiente, informará ante el secretario. Si el recusado fuere el mismo Juez, extenderá su informe a continuación del escrito de recusación, inmediatamente o en el día siguiente”.
En el marco de las consideraciones anteriores, y a los fines de determinar si el escrito de recusación cumple con los subsiguientes requisitos dispuestos en los artículos 95 y 96 antes señalados, referentes a la indicación de los motivos y fundamentos de índole legal en los cuales se sustenta la incidencia sometida al conocimiento de esta Alzada y las formalidades que debe ostentar esta petición, procedió a analizar las actuaciones del cuaderno de recusación, constatándose lo siguiente:

En relación a la temporalidad del escrito de recusación, se desprende en primer orden, que la recusación fue interpuesta en fecha ocho de mayo de dos mil diecinueve (08/05/2019). De igual manera, se constata que de las actuaciones denunciadas que el presunto motivo de la recusación tuvo lugar durante el desarrollo de la audiencia preliminar en fecha veintitrés de abril de dos mil diecinueve (23/04/2019), en el caso Nº EP03-P-2018-002954.

De acuerdo con el contenido del artículo 96 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, que establece que la oportunidad que tienen las partes para recusar al juez que habrá de presenciar la audiencia preliminar, tiene lugar hasta el día hábil anterior a aquél fijado para iniciar el debate, colige esta Alzada que tal requisito de temporalidad no fue cumplido, al haber sido interpuesto fuera del lapso correspondiente.

A tal efecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 164 de fecha veintiocho de febrero de dos mil dieciocho (28/02/2008), expediente Nº 07-1635, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, textualmente estableció:

“…La disposición señalada por la parte accionante (artículo 93) se encuentra inserta en el Título III del del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, intitulado “De la Jurisdicción”, Capítulo VI “De la Recusación y la Inhibición”, cuyos artículos 88 al 104 regulan las causales y procedimiento aplicable a las instituciones procesales de la recusación y la inhibición en el proceso penal, estipulando el plazo máximo que tienen las partes procesales para proponer la recusación de los funcionarios enumerados en el artículo 86 del mencionado Código Procesal Penal (a saber: jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos, intérpretes y “cualesquiera otros del Poder Judicial”). En todo caso, según la precitada norma, la recusación del funcionario judicial puede proponerse hasta el día hábil anterior fijado para el debate oral.
Ahora bien, dicha norma fija el día anterior a la fecha de celebración de la audiencia oral para recusar al funcionario judicial de que se trate, plazo que ha sido establecido en procura de impedir dilaciones indebidas del proceso penal, censuradas por el artículo 26 constitucional; sin embargo, en el caso de autos el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta admitió darle el trámite correspondiente a la recusación sobrevenida y la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de dicha Circunscripción Judicial, declaró sin lugar la misma por considerar que la parte recusante no presentó oportunamente el acervo probatorio que respaldara su solicitud.
En este sentido, esta Sala advierte que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, no debió entrar a la decisión de fondo ya que la recusación intentada resultaba inadmisible de conformidad con lo previsto en el artículo 93 del Código Orgánico Procesal Penal… la misma era inadmisible, de manera que en definitiva la decisión de la prenombrada Corte de Apelaciones respecto de la impugnación era la desestimación de la misma por inadmisibilidad y no declararla sin lugar como erróneamente concluyó, toda vez que la referida norma es clara al respecto, por lo que se hace un llamado de atención a dicho órgano jurisdiccional para que en lo sucesivo no incurra en dicho error…”.

De acuerdo con el contenido del artículo 96 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, que establece que la oportunidad que tenia la parte solicitante era un día antes de la audiencia preliminar, o después de los tres (3) días en que tuvo lugar el motivo de la recusación, haciendo extemporáneo la presente solicitud, y así se declara.
Acción que en consideración a su limitación temporal, de no efectuarse en la oportunidad legal, su ejercicio configura una conducta encaminada a impedir el normal desarrollo de la actividad jurisdiccional, haciendo inadmisible la presente solicitud de recusación por extemporánea en contra de la Jueza Pierangela Rodríguez.
Sobre este particular, esta Alzada no puede dejar pasar el termino empleado por la solicitante en su escrito donde señala “…RATIFICAR RECUSACION PLANTEADA EN SALA, en fecha martes 23 de abril de 2019, por cuanto considera que la ciudadana jueza Abg. Pierangela Rodríguez, incurrió en causas graves que afectan su imparcialidad en el desarrollo de la Audiencia Preliminar, conforme a lo previsto en el artículo 89 numeral 8o del Código Orgánico Procesal Penal…”; siendo el caso, que a su vez refiere en su escrito que: “…considera que la ciudadana Jueza incurre en causas graves que afectan su imparcialidad, procediendo esta defensa en sala a RECUSARLA, conforme a lo previsto en el artículo 89 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, planteando una recusación sobrevenida en sala y solicitando la suspensión de la Audiencia, hasta que la Corte de Apelación se pronuncie sobre la admisibilidad o no de la misma, sorprendiendo una vez más a esta defensa que la ciudadana Jueza declaró sin lugar la recusación y continuo con el acto lo cual evidentemente deja más en entredicho su función como juez garante del debido proceso, considerando esta defensa que su actuación arbitraria es contraria a su función, lo cual incurre indudablemente en error inexcusable de derecho...”; situación que vulnera el debido proceso, por cuanto esta figura de ratificación de recusación no existe en la ley adjetiva penal, ella tiene su procedimiento y unos lapsos legales a cumplir; sin embargo, para que la recusación pueda dársele el curso de ley y proceder a su sustanciación y decisión, es necesario que la misma devenga en admisible, como lo estableció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia n° 512 de fecha 19 de marzo de 2002 (Caso: “R.F. de Porras y otro”) –ratificada por esa Sala en sentencias nros. 592 del 20 de marzo de 2006, caso: “A.P.C.” y 553 del 7 de junio de 2010, caso: “W.R.F.”- de cuyo texto interesa a este análisis, transcribir lo siguiente:
... [L]a sentencia interlocutoria que decidió la recusación del juez (…), no contiene ningún pronunciamiento sobre el fondo de tal petición, pues el Tribunal de Primera Instancia, en la mencionada sentencia, se limitó a decidir sobre la inadmisibilidad de la recusación propuesta por los hoy recurrentes al considerar que los alegatos esgrimidos por éstos carecían de fundamento legal. En tal sentido, cuando el juez recusado decida que la recusación propuesta por la parte es inadmisible, bien sea porque: a) se ha propuesto extemporáneamente, esto es, después de transcurrido los términos de caducidad previstos en la ley; b) o se trate de un funcionario judicial que no está conociendo en ese momento de la causa principal o incidental; c) o que la parte hubiese agotado su derecho, por haber interpuesto dos recusaciones en una misma instancia; d) o que la recusación no se hubiese fundamentado en una causa legal; el juez puede, sin necesidad de abrir la incidencia a la que hace referencia el Código de Procedimiento Civil en sus artículos 96 y siguientes, decidir la recusación propuesta...
Bajo esta argumentación, se deja establecido que las recusaciones infundadas en los momentos procesales no permitidos, como es el caso in comento en el desarrollo de la audiencia preliminar, no evidenció vulneración alguna por la a quo al momento de no admitir dicha recusación.
Ahora bien, en relación a los motivos en que se funda la recusación interpuesta, evidencia esta Alzada que la recusante alega como motivo grave que afecta la imparcialidad e idoneidad de la juzgadora recusada, la presunta violación al debido proceso durante la realización de la audiencia preliminar de la causa signada con el número EP03-P-2018-002954, los días 11, 22 y 23 de abril de dos mil diecinueve, circunstancias fácticas que no se encuentran soportadas con los respectivos medios de pruebas que permitan la comprobación de lo alegado, siendo la ruta correspondiente para atacar estos actos la vía recursiva, y no esta figura de la recusación.

Al respecto, conviene señalar que la recusación constituye un acto de parte, cuyo propósito es separar al funcionario judicial del conocimiento de la causa, no pudiendo pretenderse denunciar a través de la vía de la recusación, aspectos que pueden generar algún tipo de violación al proceso realizado por el juez o las partes, para evitar el fin último del proceso que es la justicia, pues ello implicaría por una parte, subvertir el correcto orden procesal, y por otra, el comprometer la imparcialidad y objetividad del juez o jueza recusado o recusada para que no participe en dicho debate.

Ha sido criterio reiterado de esta Alzada, que la naturaleza inculpatoria que tiene la acción de recusar a un juez o jueza, requiere del cumplimiento de determinados requisitos formales que deben ser cumplidos por la parte recusante, siendo indispensable la expresión concreta de los motivos en que se funda, todo lo cual debe ser soportado por los respectivos medios de pruebas que permitan la comprobación de lo alegado. Ello obedece a la garantía que devela el principio de inocencia y el derecho a la defensa, toda vez, que la persona inculpada tiene derecho a conocer las razones y los motivos por los cuales se le imputa determinado hecho.

Habida cuenta de ello, se observa en el presente caso como se indicó supra, que lo señalado por la recusante en su escrito no se acompaña de prueba que aporte algún elemento que permita demostrar las situaciones fácticas planteadas y, por ende, conlleve a demostrar una causal cierta que afecte la imparcialidad de la jueza, pues en caso de haber una actuación u omisión por parte del tribunal que afecte el derecho a la defensa y el debido proceso, el afectado podrá ejercer las vías previstas en la legislación a fin de lograr su pretensión, no siendo la recusación la vía idónea para ello, toda vez que la figura de la recusación como bien la define el procesalista A. Rengel-Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, es “el acto de la parte por el cual exige la exclusión del juez del conocimiento de la causa, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella y no haber dado cumplimiento a su deber de inhibición”.

En tal sentido, al no aportarse en el caso bajo examen pruebas fehacientes que sustenten lo alegado por la recusante, deviene en la inexistencia de elementos suficientes y concordantes que puedan enmarcar la existencia de la causal de recusación invocada, debido a que, el incumplimiento de la carga probatoria ocasiona la improcedencia de lo planteado, toda vez que los fundamentos de la recusación versan sobre circunstancias fácticas que deben ser acreditadas al juzgador o juzgadora mediante un acervo probatorio legal, pertinente y necesario y que como en toda carga procesal, su materialización se encuentra supeditada a una oportunidad preclusiva expresamente establecida en la ley, puesto que los lapsos procesales son de estricto cumplimiento ya que conservan el equilibrio procesal al establecer idénticas oportunidades para la defensa de las partes; de tal manera, que las pruebas en que fundamentaría el recusante sus dichos, debieron ser propuestas o promovidas conjuntamente con el escrito de recusación

En igual orden, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 370, expediente Nº C11-116, de fecha once de octubre de dos mil once (11/10/2011), con ponencia del Magistrado Paúl José Aponte Rueda, señaló:

“(…) Es requisito cardinal para la admisibilidad de la recusación, el señalamiento objetivo del recusante de las razones o causas que de forma concreta y fundada delimiten las circunstancias que den lugar a alguna de las causales de recusación.

...(omisis)....

No es suficiente una simple narración de hechos o apreciaciones generales, sino la comprobación de circunstancias o eventos particulares y pormenorizados mediante un raciocinio eficaz que permita fijar la procedencia de los requisitos legales para la concreción de algún motivo de recusación.
De lo que se infiere, la necesidad de declarar inadmisible la recusación donde no se particularicen las causas que le sirvan de apoyo, carezca de los elementos de prueba que de forma evidente y objetiva la justifiquen, o cuando del propio escrito recusatorio se derive la inexistencia de una causa de recusación, al no existir relación entre lo expuesto y la causal en la cual quiere subsumirse (…)”.

De igual manera, es la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 173 de fecha veintiuno de mayo de dos mil diez (21/05/2010), con ponencia del Magistrado Eladio Ramón Aponte Aponte, señaló lo siguiente:

“(…) En el proceso penal venezolano no está prevista la recusación sobrevenida, pues expresamente el artículo 93 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que toda pretensión recusatoria se propondrá por escrito fundado donde se plasmen los motivos que se invocan. Y esto fundamentalmente porque se está señalando al Juez, al tercero imparcial, que se le ha investido constitucional y legalmente de dirimir el conflicto penal, que en su fuero subjetivo adolece presuntamente de imparcialidad para resolver el asunto sometido a su competencia, en sí, estamos a las puertas de un procedimiento que de declararse ha lugar traería consecuencias de orden disciplinario hasta la destitución del juzgador, razón por la cual el legislador penal proscribe esta denominada “recusación sobrevenida”, pues no es en base a la simpleza, la ligereza, la oratoria descalificativa y de la creación de cuasi motivos que se podrá recusar al Juez Penal.

En derivación, ante el incumplimiento de los requisitos de forma y de tempestividad, previstos en el artículo 93 del Código Orgánico Procesal Penal la consecuencia legal inexorable conforme el artículo 92 eiusdem era y es la inadmisibilidad de tal propuesta, tal como lo decretó la Corte de Apelaciones del estado Aragua (…)”.

De modo pues, basándonos en las disposiciones normativas y jurisprudenciales indicadas, así como al análisis efectuado en cuanto al fundamento de la recusación planteada, esta Corte de Apelaciones considera que lo procedente y ajustado a derecho es declarar inadmisible la recusación formulada por la ciudadana Yusbey Sabina Guerrero Mora, actuando en su condición de abogada privada del ciudadano Héctor Luis Silva Zurga, en contra de la abogada Pierangela Rodríguez, con el carácter de Jueza Suplente de Primera Instancia en funciones de Control Nº 05 del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 95 y 96 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, por ser manifiestamente extemporánea e infundada, y así se decide.
IV
DISPOSITIVA

Por todas las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

UNICO: Declara inadmisible la recusación interpuesta por la ciudadana Yusbey Sabina Guerrero Mora, actuando en su condición de abogada privada del ciudadano Héctor Luis Silva Zurga, en contra de la abogada Pierangela Yamali Rodríguez González, con el carácter de Jueza Suplente de Primera Instancia en funciones de Control Nº 05 del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 95 y 96 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, por ser manifiestamente extemporánea e infundada.

Publíquese, regístrese, diarícese, notifíquese a las partes, y remítase en su oportunidad legal. Cúmplase.

Dada, firmada, sellada y refrendada, en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a los cinco días del mes de junio del año dos mil diecinueve (05/06/2019). Años: 209° de la Independencia y 160° de la Federación.

LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES

ABG. JOSÉ LUIS CÁRDENAS QUINTERO
PRESIDENTE


ABG. MARY TIBISAY RAMOS DUNS.

ABG. LUIS ENRIQUE YEPEZ SILVA
PONENTE
LA SECRETARIA,

ABG. ARIANA AVILA BERTI


Asunto: EJ01-X-2019-000001
JLCQ/MTRD/LEYS/avb/mmm.-