Barinas, 05 de junio de 2019
209° y 160°

ASUNTO PRINCIPAL : EPSI-2019-000206
ASUNTO : EPSI-2019-000206

JUEZA PONENTE: Abogada MARY TIBISAY RAMOS DUNS.
ACCIONANTE: Abogado LUIS EDUARDO MOLINA BARRUETA, actuando en su condición de defensor privado de la ciudadana FRANCIS GABRIELA VIELMA HERRERA.
ACCIONADO: Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 05 del Circuito Judicial Penal del estado Barinas.
MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, actuando en sede constitucional, pronunciarse en primer término sobre la admisibilidad de la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, interpuesta en fecha primero de junio de dos mil diecinueve (01/06/2019), por el abogado Luis Eduardo Molina Barrueta, actuando en su condición de defensor privado de la ciudadana Francis Gabriela Vielma Herrera, titular de la cedula de identidad N° V- 27.860.054, por estar incursa en la presunta comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, por considerar que la juzgadora viola derechos y garantías relativas al debido proceso, juzgamiento en libertad, tutela judicial efectiva y simplicidad de las formas, además de derechos humanos tales como el derecho a la vida, protección a la maternidad, protección en materia de salud, contemplados en los artículos 43, 76 y 83, todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por parte del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 05 del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, al haber negado la solicitud de revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad, en el expediente penal númeroEP03-P-2018-002978.

En fecha primero de junio de dos mil diecinueve (01/06/2019), fueron recibidas las presentes actuaciones por ante la secretaría de esta Corte de Apelaciones, dándoseles entrada en esa misma fecha, ordenándose la tramitación legal correspondiente, asignándose la ponencia a la Jueza Mary Tibisay Ramos Duns, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha primero de junio de dos mil diecinueve (01/06/2019), se dictó auto y se libró oficio N° 147-2019, mediante el cual se acordó notificar a la abogada Aleida Alejandra Ruiz Paredes, Jueza Suplente del Tribunal de Control Nº 05 del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, a fin de que informara en el término de 48 horas a partir de su notificación, sobre la presunta violación que motivo la acción de amparo constitucional.

En fecha tres de junio de dos mil diecinueve (03/06/2019), se recibió oficio Nº 051, suscrito por la preindicada Jueza, remitiendo anexo informe explicativo sobre la presunta violación que motivo la acción de amparo constitucional.

Hechas las consideraciones previas, revisado como ha sido el informe presentado por la jueza de control, y siendo la oportunidad para pronunciarse al respecto, se dictan los siguientes pronunciamientos:

I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

El accionante en su escrito, al explanar los derechos constitucionales violados por el presunto agraviante, expuso lo siguiente:

“(Omissis…)Quien suscribe, LUIS EDUARDO MOLINA BARRUETA.venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N°V-15.270.652, inscrito en el Inpreabogado bajo matricula N° 179.379, con domicilio procesal en la urbanización ciudad varyna sector el bucare calle 13 local V-05 Barinas Estado Barinas, actuando en este acto con el carácter de defensor de la ciudadana, Francis Gabriela Vielma Herrera, titular de la cédula de identidad Nro. V-27.860.054, plenamente identificada en la causa penalEP03-P-2018-2978, actualmente Privada de Libertad, en el Comando de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela 331, de Ciudad Tavacare, y acusada por el presunto y negado delito de tráfico ilícito de sustancias psicotrópicas y estupefacientes, previsto y sancionado en el artículo 149 primera aparte de la Ley Orgánica de Drogas, ante ustedes muy respetuosamente ocurro para exponer: de conformidad con los artículos 2,26,27,44,49,51,127 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debidamente concatenados con los artículos 4 de la ley Orgánica de Amparo Sobre derechos y Garantías Constitucionales y 67 del Código Orgánico Procesal Penal.
CAPITULO I
DE LAS RAZONES QUE EXCEPCIONALMENTE JUSTIFICAN HACER USO DE LA VÍA DE AMPARO CONSTITUCIONAL
Es necesario que ese ilustre tribunal colegiado conozca los motivos que permitieron llegar al convencimiento de que el medio idóneo en el presente caso que será examinado por esa Corte es la Acción de Amparo Constitucional, para lograr una efectiva tutela judicial dentro de lo que presenta el artículo 26 Constitucional. En este sentido tenemos:
Primero: el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal dispone (elimputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación), y en el caso sub-examine, tal como se desprende de la causa (EP03-P-2018-2978), que lleva el juzgado quinto de control, esta defensa ha solicitado la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad, que pesa sobre mi representada, y el juez agraviante ante las solicitudes no dio respuesta, y en la ratificación de la misma HA NEGADO injustificadamente la revocación o sustitución de dicha medida sin haber motivado su negativa que sirviera de base al fallo negatorio.
No obstante a ello, a pesar que la defensa ha acreditado todos los medios de prueba, además que la imputada es sujeto primario y de buena conducta predilectual y tratándose de una joven madre de 20 años de edad y en estado de gravidez de ocho meses y ocho días, y arbitrariamente la juzgadora desconoce el artículo 231 del COPP que dispone: (artículo 231. (No se podrá decretar la privación judicial preventiva de libertad de las personas mayores de setenta años, de las mujeres en los tres últimos meses de embarazo, de las madres durante la lactancia de sus hijos o hijas hasta los seis meses posteriores al nacimiento, o de las personas afectadas por una enfermedad en fase terminal, debidamente comprobada.

En estos casos, si es imprescindible alguna medida cautelar de carácter personal, se decretará la detención domiciliaria o la reclusión en un centro especializado), aun con lo contemplado en esta norma y con marcado abuso de poder se ha negado a sustituir la medida privativa de libertad por algunas de las contempladas en el artículo 242 de COPP, lesionando derechos constitucionales consagrados en los artículos 26, 44,49 y 257 de nuestra Carta Magna.

Segundo: Ciudadanos Magistrados, la negativa de la juez agraviante, viola derechos y garantías relativas al debido proceso, juzgamiento en libertad, tutela judicial efectiva y simplicidad de las formas, además se violan derechos humanos tales como: derecho a la vida, protección a la maternidad, protección en materia de salud, contemplados en los artículos 43,76 y 83 Constitucionales, todo o cual justifica y hace ADMISIBLE la acción de Amparo Constitucional
CAPITULO II
DE LOS HECHOS Y DEMAS CIRCUNSTANCIAS QUE MOTIVAN EL EJERCICIO DE LA PRESENTE ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL
Es el caso ciudadanos Magistrados, que para el día 28/05/2019, se encontraba fijada la fecha para realizar audiencia preliminar en la presente causa penal, siendo el caso que la misma fue suspendida por decisión del tribunal alegando que según lo solicitado por la defensa en cuanto la revisión de la medida cautelar, se requería una revisión exhaustiva de la misma, fijando una nueva oportunidad para la continuación el día 30/05/2019 a las 10:00 am, desarrollada como fue la misma y escuchadas las partes la juez decide en los términos siguientes: Primero: admite totalmente la acusación fiscal. Segundo: ordena el auto de apertura a juicio. Tercero: niega la solicitud de la defensa. En virtud de esto, la defensa ejerce el derecho de revocación en sala previsto en el artículo 462 del COPP, el cual fue negado sin motivación alguna.

Honorables Magistrados en el caso de marras mi representada Francis Gabriela Vielma Herrera, presenta un estado de gravidez de ocho meses de gestación debidamente probado, pues riela en la presenta causa todos los exámenes médicos necesarios para ello; en virtud de los señalado estamos en presencia de lo procedente de la aplicación del artículo 231 del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece lo siguiente:

Artículo 231.No se podrá decretar la privación judicial preventiva de libertad de las personas mayores de setenta años, de las mujeres en los tres últimos meses de embarazo, de las madres durante la lactancia de sus hijos o hijas hasta los seis meses posteriores al nacimiento, o de las personas afectadas por una enfermedad en fase terminal, debidamente comprobada.

En estos casos, si es imprescindible alguna medida cautelar de carácter personal, se decretará la detención domiciliaria o la reclusión en un centro especializado.
Además existen reiteradas jurisprudencias de los tribunales de control de este circuito judicial penal del Estado Barinas a través de las cuales en los casos como el que nos ocupa a las privadas de libertad en estado de gravidez avanzado se les ha otorgado la medida sustitutiva a la privativa de libertad, a los fines que sean atendidas en un centro hospitalario o materno infantil, que garantice el nacimiento de sus hijos, y así evitar el riesgo a la pérdida de vidas por falta de la atención médico quirúrgico de las cuales ameritan todo parto o nacimiento.
Es dehacer notar quemi representada amerita de acuerdo al partemédico la práctica de una intervención quirúrgica (cesárea), puesto que en su primer parto fue cesárea.
CAPITULO III
DE LOS DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES VULNERADOS POR
LA AGRAVIANTE

1)Se viola el artículo (231 de COPP)ya que/as mujeres en los tres últimos meses de embarazo, ni las madres durante la lactancia de sus hijos o hijas y hasta los seis meses posteriores al nacimiento, no podrán ser privadas de su libertad, en establecimientos carcelarios; si no, que su detención deberá ser domiciliaría o hospitalaria. Y esto trae como consecuencia la violación de derechos humanos de las personas como son los contemplados en nuestra Constitución en los artículos 43, 76 y 83 los cuales establecen lo siguiente.
Articulo 43 El derecho a la vida es inviolable...El Estado será responsable de la vida de las personas que se encuentren privadas de su libertad, prestando el servicio militar o civil, o sometidas a su autoridad en cualquier otra forma. (Derecho a la vida).
Artículos 76 La maternidad y la paternidad son protegidas integralmente... El Estado garantizará asistencia y protección integral a la maternidad, en general a partir del momento de la concepción, durante el embarazo, el parto y el puerperio, y asegurará servicios de planificación familiar integral basados en valores éticos y científicos (de la protección de la maternidad por parte del estado).
Artículo 83 Toda persona tiene derecho a la seguridad social como servicio público de carácter no lucrativo, que garantice la salud y asegure protección en contingencias de maternidad, paternidad, enfermedad, invalidez, enfermedades catastróficas, discapacidad, necesidades especiales, riesgos laborales, pérdida de empleo, desempleo, vejez, viudedad, orfandad, vivienda, cargas derivadas de la vida familiar y cualquier otra circunstancia de previsión social. El Estado tiene la obligación de asegurar la efectividad de este derecho. (De la obligación del estado de respetar en materia de salud en todos los términos).
CAPITULO IV
DEL DOMICILIO PROCESAL DELA AGRAVIANTE Y LA AGRAVIADO
Tómese como domicilio procesal del agraviante el juzgado de control quinto que funciona en su sede principal en el circuito judicial penal del estado Barinas, cuya juzgadora es la abogada, ALEYDA RUIZ, y como domicilio de la agraviada el comando de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela
331 Ciudad Tavacare. Acusada Francis Gabriela Vielma Herrera.
CAPITULO V DEL PETITORIO
Ciudadanos Magistrados, con fundamento en lo anterior comparezco ante su competente autoridad para solicitar que esa corte dicte un mandamiento de Amparo Constitucional, ante las violaciones de los derechos a mi representada y ordene al juzgado quinto de control otorgue la medida cautelar menos gravosa a mi defendida Francis Gabriela Vielma Herrera, visto pues que se encuentra en avanzado estado de gravidez y a pocos días de dar a luz a su hijo y de esta forma se restablezca la situación jurídica infringida que conlleva a colocar en riesgo la vida tanto de la joven madre como la de su hijo.

Solicito se notifique al Ministerio Publico de conformidad con la Ley.
Pido a ustedes Ciudadanos Magistrados que soliciten del juzgado quinto de control la causa penal EP03-P-2018-2978, donde se evidencian a través de sus actas las pruebas que acreditan y corroboran los extremos de la presente Acción de Amparo.(Omissis…)”.

II
DEL INFORME PRESENTADO POR LA PRESUNTA AGRAVIANTE

En fecha primero de junio de dos mil diecinueve (01/06/2019), fue recibido por ante la Secretaría de la Corte de Apelaciones, informe de la Jueza Suplente de Control Nº 05 del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, abogada Aleida Alejandra Ruiz Paredes, en el cual indicó:

“(Omissis…)Reciba un saludo cordial. Me dirijo a usted en la oportunidad de dar contestación al oficio Nº 147-2019 de fecha 01-06-2019, y recibido por ante este Tribunal de Control Nº 05 en misma fecha 02-06-2019 a las 11:00 am, en relación a la ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL, interpuesta por el abogado Luis Eduardo Molina Barruete, en su condición de Abogado de confianza de la ciudadana Francys Gabriela Vielma Herrera, acusada del asunto penal EP03-P-2018-002978, en el cual denuncia la presunta violación de los artículos 231, del Código Orgánico Procesal Penal Y 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; bajo los siguientes términos: “…Ha negado injustificadamente la revocación o sustitución de dicha medida, sin haber motivado , sin haber negado su negativa que sirviera de base al fallo negatorio …”; es por lo que a través de la presente, procedo a realizar INFORME, de conformidad con el artículo 23 de la Ley Orgánica de Ampara sobre derechos y Garantías Constitucionales, como en su defecto lo hago:
El día martes 28-05-2019 se realizó Audiencia Preliminar en la que una vez constituido el Tribuna, se procedió a la verificación de las partes dejándose constancia de la comparecencia de la representante de la Fiscalía 14 del Ministerio Publico Abg. Ana Yepez, el defensor privado Luis Alberto Molina y la imputada Francis Gabriela Vielma Herrera, previo traslado del Destacamento 331, en la que una vez verificada las partes se da inició a la audiencia preliminar donde la fiscal ratifico el escrito acusatorio , narra las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, solicito la apertura a juicio y se admitan las pruebas ofrecidas plasmada por ser necesario y pertinente para el esclarecimiento de los hechos y se mantenga la medida de privación judicial, de seguido se le impuso a la ciudadana Francis Gabriela Vielma Herrera del precepto constitucional establecido en el art 49 ordina 5 de la constitución que la exime de declarar en causa propia sin que su silencio le perjudique también se le hizo de su conocimiento que las declaraciones es un medio con el que cuenta para su defensa, la cual manifestó : no deseo declarar me acojo al precepto constitucional de seguida se le concedió el derecho de palabra a la defensa privada Abg. Luis Molina quien solicito: este defensa ratifica el escrito de revisión de medida consignado en fecha 15-05-2019 con fundamento en los artículos 250 y 231, visto que en el art 231 nos plantea alguna evidencia de sus limitaciones dentro de la que tenemos que no se podrá decretar la medida de privativa a las mujeres en sus últimos tres meses de embarazo , en este sentido viable y procedente consigno constancia de residencia para lo cual reposa en el expediente y constancia de buena conducta así mismo solicito la apertura a juicio y copias simples de la presente causa es todo.. De seguida la jueza informa a las partes que debido a que se hace necesario realizar una revisión exahustiva de las actuaciones que conforman a la presente causa a los fines de decidir a las solicitudes de la defensa privada, se acuerda suspender el presente acto y fijar continuación de audiencia preliminar para el día jueves 30-05-2019 a las 10:00 am, llegado el día jueves 30-05-2019 para la continuación de la audiencia Preliminar, una vez constituido el Tribunal en Presencia de las partes haciendo un resumen de la audiencia anterior se procedió a Decidir lo siguiente. De una revisión a la misma se deja constancia encuadrando los hechos al derecho esta juzgadora considera que el delito precalificado ajustable a los hechos es el TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el art 149 primera parte, haciendo uso de mi facultad de conformidad con el art 313 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, de la misma manera se tomó en cuenta la constancia consignada para evaluar la solicitud planteada por la defensa se procedió a dictar la dispositiva en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARO: PRIMERA: Se ADMITE totalmente el escrito acusatorio presentada por la representación fiscal así como los medios probatorios ofrecidos por la fiscal en contra de la acusada Francis Gabriela Vielma Herrera, antes identificada a cumplir con los requisitos establecidos en el art 308 del COOPP por la presenta comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el art 149 primera parte. SEGUNDO: Se ordena el auto de apertura a juicio de conformidad con el art 314 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO. Se acuerda el principio de la comunidad de la prueba. CUARTO: Se niega la solicitud de la defensa en cuanto al cambio de medida y en su defecto se mantiene la medida de privación y se acuerda librar boleta de Privación al Internado Judicial a los fines de recibir en calidad de detenida a la ciudadana Francis Gabriela Vielma Herrera, antes identificada y boleta de traslado ante el Destacamento Nº 331 CUARTO: Se acuerda el traslado abierto para la acusada Francis Gabriela Vielma Herrera a los centro de salud Materno Infantil y hospital Luis Razzetti a los fines de que reciba atención medica las veces que lo requiera en vista de su condición de embrazo, asi como al momento de parto. Quinto: Se emplaza a las partes para que concurran dentro de los cinco ( 5) días siguientes al Tribunal de Juicio que corresponda, a si mismo se instruye a la secretaria remitir las actuaciones al tribunal de juicio en el lapso correspondiente. Quedan las presentes notificadas que el presente auto fundado se publicara dentro de los 5 días hábiles siguientes a la presente fecha. Seguidamente una vez dictada la decisión por parte del Tribunal, la defensa privada Abg. Luis Molina hace uso del recurso revocación de conformidad con el art 437 del COPP, por cuanto alega que el estado venezolano con la entrada en vigencia de la constitución creo una norma garantista de los derechos humanos donde prevalece sobre a todo el derechos a la vida de conformidad con el art 27 y 43 de la constitución , que establece el derecho a la vida lo cual es inviolable ,no solo riela la vida de uno si no de dos , ya que se encuentra embarazada, sus condiciones son inadecuadas rechazo el solicito lo conducente de conformidad con el art 231 de COPP, en virtud de que mi defendida según un informe médico forense tiene de 34 semanas, entrando al tope final de su gestación, solcito sea cambiada la medida detención domiciliaria ya que es la más ajustable a derecho. De seguida dando respuesta la revocación impuesta por la defensa se vuelve a ratificar que ningún momento se ha violentado el derecho a la vida ni a la salud, observa quien aquí decide, que estamos en presencia de un delito que atenta contra la salud, se toma en cuenta el daño social, el medio por el cual transportaba la sustancia ilícita y aunado a ello, estamos en presencia de un delito que merece pena privativa de libertad, su acción no se encuentra evidentemente prescrita, por lo que quien aquí decide, considera que se encuentra llenos los extremos de los artículos 236 y 237 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, pero al mismo tiempo garantizando el derecho a la vida y salud , derecho constitucional se acordó el traslado abierto para que fuese trasladada las veces que lo requiera al centro de salud materno infantil y Hospital Luis Razetti al sitio según lo amerite, en vista de su condición de embarazo, de igual manera se deja constancia que la fiscalía no hizo oposición alguna.
En base a todo lo anteriormente expuesto, es que este Tribunal de Control Nº 05, remite el presente informe a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con el artículo 23 de la Ley Orgánica de Ampara sobre derechos y Garantías Constitucionales, y los artículos 26, 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela a los fines legales consiguientes.(Omissis…)”.

III
DE LA COMPETENCIA

En primer término, corresponde a esta Sala pronunciarse sobre la competencia para conocer de la presente acción y al respecto observa:

Que la sentencia N° 01 de fecha 20 de enero de 2000 (caso: Emery Mata Millan) dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, determinó los criterios de competencia en materia de amparo constitucional, a la luz de los dispuesto en el artículo 4 de la Ley de amparo; en dicha sentencia se sostuvo que las violaciones a la Constitución que cometan los Jueces de la República serán conocidas por los Jueces de Apelación o superiores jerárquicos.

En tal sentido, el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dispone lo siguiente:

“Igualmente procede la Acción de Amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva”.


De igual manera, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en relación con la competencia, ha establecido lo siguiente:

“Ha señalado repetidamente esta Sala que la procedencia del amparo contra las decisiones de los Tribunales de Justicia, deben concurrir las siguientes circunstancias:
A.- Que el Juez de quien emanó el acto presuntamente lesivo hubiera actuado fuera de los límites de su competencia. En este sentido reiteradamente y lo ha ratificado en decisiones recientes, como la producida el 24 de Enero del año en curso, que a los efectos de este requisito, la palabra “competencia” no tiene el “sentido procesal estricto como un requisito del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por cuanto se refiere no solo a la incompetencia por la materia, valor o territorio, sino también corresponde a los conceptos de abuso de poder o extralimitación de funciones” (caso Dunant Camejo). Se entiende, entonces, que el juez hubiera infringido las normas que limitan sus posibilidades de actuación, no solo por razón de la materia, o de la cuantía, o del territorio, sino que, aparte de estos supuestos, pudiera haber incurrido en usurpación de funciones o abuso de poder, que son los que amplían la noción de competencia y le dan un contenido específico, a los efectos de concluir sobre la procedibilidad del amparo”.

En el caso que nos ocupa, ha sido denunciado como agraviante un órgano jurisdiccional de primera instancia en lo penal del circuito judicial penal del estado Barinas, por la presunta violación a los derechos y garantías relativas al debido proceso, juzgamiento en libertad, tutela judicial efectiva y simplicidad de las formas; además de derechos humanos tales como el derecho a la vida, protección a la maternidad, protección en materia de saluden contra de la imputada de autos, en el asunto penal EP03-P-2018-002978, por lo tanto, de conformidad con la norma legal anteriormente citada y la jurisprudencia reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, resulta evidente que es esta Corte de Apelaciones la competente para el conocimiento de la tutela constitucional peticionada, en virtud de ser el superior jerárquico del tribunal presuntamente agraviante. Así se declara.-

IV
DE LA ADMISIBILIDAD O NO DE LA PRETENSIÓN

Declarada la competencia de esta Alzada para el conocimiento de la presente acción de amparo constitucional y una vez constatado, prima facie, el cumplimiento por parte del accionante de los requisitos exigidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se hacen las siguientes consideraciones:

El amparo constitucional tiene como objeto la protección frente a las actuaciones que puedan producir lesiones, en forma directa, sobre la esfera de garantías y derechos constitucionales de los particulares. Esta acción está destinada a restablecer a través de un procedimiento breve los derechos lesionados o amenazados de violación, siendo un instrumento para garantizar el pacífico disfrute de los mismos, operando ésta sólo cuando se dan las condiciones previamente expuestas y aceptadas como necesarias de la institución de amparo, de conformidad con la ley que rige la materia y la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia.

En este sentido, la acción de amparo constitucional debe ajustarse a los requerimientos establecidos en la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, constituyendo una condición esencial para el ejercicio de la misma, que la violación del derecho o la garantía constitucional constituya una evidente situación susceptible de ser reparada, es decir, que mediante la acción de amparo, se puedan restablecer las cosas al estado que tenían antes de producirse la violación.

De allí, que los efectos del amparo constitucional son siempre restablecedores; entendiéndose como tal, la colocación de una determinada circunstancia en el estado original, por lo que sólo puede pretender el quejoso que se le coloque en la situación que ostentaba antes de que se produjera la lesión denunciada ante el juez de amparo.

En consecuencia, esta Sala considera que en vista de los fundamentos de la pretensión constitucional interpuesta, no se configura ninguna de las causales de inadmisibilidad que establece el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, resultando procedente la ADMISIÓN DE LA PRESENTE ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL. Así se declara.-

Ahora bien, constatado que en el presente caso, la queja del accionante radica en la presunta violación a los derechos y garantías relativas al debido proceso, juzgamiento en libertad, tutela judicial efectiva y simplicidad de las formas; además de derechos humanos tales como el derecho a la vida, protección a la maternidad, protección en materia de salud, circunstancias fácticas y jurídicas que pueden ser fácilmente verificadas de los recaudos cursantes en autos, por lo que a juicio de esta Alzada se hace innecesario la celebración de una audiencia constitucional, a los fines de resolver la presente pretensión, se estima procedente, dada la naturaleza de la acción incoada, proceder a decidir el fondo de la misma, en los siguientes términos:

V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Efectuadas las anteriores precisiones, esta Alzada observa que el accionante denuncia la presunta violación a los derechos y garantías relativas al debido proceso, juzgamiento en libertad, tutela judicial efectiva y simplicidad de las formas además de derechos humanos tales como el derecho a la vida, protección a la maternidad, protección en materia de salud, por parte de la Jueza del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 05 del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, al haber negado la revisión de medida de privación judicial preventiva de libertad, en el asunto penal Nº EP03-P-2018-002978.

Ahora bien, observa esta Alzada del informe presentado por la jueza accionada, el cual fue remitido para constatar la información aportada, lo siguiente:

-Que en fecha treinta de mayo de dos mil diecinueve (30/05/2019) en la continuación de la celebración de la audiencia preliminar, la presunta agraviante niega la solicitud de la defensa en cuanto al cambio de la medida de privación preventiva de libertad, y acuerda el traslado abierto para la imputada de autos a los centros de salud, materno infantil y hospital Luis Razzetti a los fines de que reciba atención medica las veces que la requiera en vista de su condición de embarazo, así como al momento del parto.

Efectuada la anterior precisión, evidencia esta Alzada que tal decisión se encuentra ajustada a la preindicada norma, resultando entonces evidente, que en el caso de autos, a dicha imputada no se le ha vulnerado el derecho constitucional a la salud, por habérsele acordado traslados abiertos a los centros de salud antes mencionados, a los fines que se le realicen los estudios que amerite y se le brinde la atención médica necesaria, por encontrarse en estado de gestación de ocho (08) meses, y así poder garantizarle la respectiva asistencia médica y el derecho a la salud, tal y como lo prevé el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo que permite concluir que en el presente caso, el amparo constitucional incoado, necesariamente debe ser declarado improcedente in liminelitis.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión del 27 de julio de 2000 (Caso:Seguros Corporativos, SEGUCORP, C.A. y Agropecuaria Alfil S.A.), estableció lo siguiente:

“(…) (E)n el procedimiento de amparo el juez enjuicia las actuaciones de los órganos del poder público o de los particulares, que hayan podido lesionar los derechos fundamentales. Pero en ningún caso, puede revisar, por ejemplo, la aplicación o interpretación del derecho ordinario, por parte de la administración o los órganos judiciales, a menos que de ella se derive una infracción directa de la Constitución. No se trata de una nueva instancia judicial o administrativa, ni de la sustitución de los medios ordinarios para la tutela de los derechos o intereses, se trata de la reafirmación de los valores constitucionales…”.


De igual modo, dicha Sala ha establecido que si en el estudio de una solicitud de amparo “se observa que en el fondo dicha acción no cumple con los presupuestos necesarios para estimar la pretensión que se haga valer, con lo cual va a ser declarada sin lugar en la definitiva, en aras de los principios de celeridad y economía procesal que rigen nuestro ordenamiento jurídico, lo más idóneo es declarar la improcedencia in liminelitis de la acción de amparo constitucional propuesta” (Sentencia No. 668/2003, caso: Maroun Surcar y Sentencia No. 776/2006, caso: Jorge Eligio Mendoza Macías).

Siendo ello así, y en acatamiento a la jurisprudencia anteriormente citada, a criterio de este Tribunal de Alzada, en el presente caso no se encuentran satisfechos los extremos legales exigidos por el señalado artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, para la procedencia de la acción de amparo, en virtud que la juzgadora actuó dentro de su competencia que le señala la ley; haciendo que la presente acción de amparo resulta improcedente in limine litis, y así se decide.

DISPOSITIVA

Con fundamento en los razonamientos precedentemente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando en sede constitucional, hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por el por el abogado Luis Eduardo Molina Barrueta, en su condición de defensor privado de la imputada Francis Gabriela Vielma Herrera, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

SEGUNDO: Se declara IMPROCEDENTE in limine litis, la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado por el abogado Luis Eduardo Molina Barrueta, en su condición de defensor privado de la imputada Francis Gabriela Vielma Herrera, por la presunta violación a los derechos y garantías relativas al debido proceso, juzgamiento en libertad, tutela judicial efectiva y simplicidad de las formas; además de derechos humanos tales como el derecho a la vida, protección a la maternidad, protección en materia de salud contemplados en los artículos 43, 76 y 83, todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por parte del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 05 del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, a cargo de la abogada Aleida Alejandra Ruiz Paredes, de conformidad con lo establecido en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

TERCERO: Se ordena la notificación de la presente decisión.

Regístrese, diarícese, déjese copia, notifíquese y líbrese lo conducente.

LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES,

ABG. JOSÉ LUIS CÁRDENAS QUINTERO
PRESIDENTE

ABG. MARY TIBISAY RAMOS DUNS
PONENTE
ABG. LUIS ENRIQUE YEPEZ SILVA
LA SECRETARIA,

ABG. ARIANA AVILA BERTI