REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO


ASUNTO: GP02-L-2016-001279.


PARTE ACTORA: Ciudadano CARGILL DE VENEZUELA S.R.L. Inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 7 de marzo de 1986, bajo el Nº 26, Tomo 16-A y modificado su domicilio actual según asiento inscrito en la misma Oficina de Registro el 11 de octubre de 1990, bajo el Nº 37, Tomo 5-A y en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 13 de diciembre de 1990, bajo el Nº 1, Tomo 114-A sgdo, y su última modificación de fecha 01 de diciembre del 2003, registrada ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nº 71, Tomo 176-A-sdo.

APODERADOS JUDICIALES: Abogadas: LUIS TADO MARCANO SUAREZ, LUIS ALEJANDRO MARCANO, MORA ESPERANZA MARCANO SUAREZ, AURORA CELINA SALCEDO MEDINA, CARLOS ALBERTO ROJAS CHÁVEZ, ANTONIO LEÓN PARILLI y CIELO ELIETT VIAMONTE I.P.S.A. Nº 34.818, 122.102, 49.889, 102.524, 119.414, 135.509 Y 228.095.

PARTE ACCIONADA: SINDICATO DE INDUSTRIA DE TRABAJADORES SOCIALISTAS DE LA EMPRESA CARGILL DE VENEZUELA S.R.L. (SINTRAS-CARGILL)

APODERADOS JUDICIALES: Abogada ZULAY CH. LÓPEZ, I.P.S.A. Nº 78.450.


MOTIVO: DISOLUCIÓN DE SINDICATO.


SENTENCIA.

Se inició el presente procedimiento en fecha 30 de Septiembre del año 2016, en razón de la pretensión de DISOLUCIÓN DE SINDICATO, demanda interpuesta por la abogada de libre ejercicio AURORA CELINA SALCEDO MEDINA, titular de la cedula de identidad Nº V-14.541.791, en representación de su Apoderada Judicial la sociedad mercantil CARGILL DE VENEZUELA, S.R.L., Inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 7 de marzo de 1986, bajo el Nº 26, Tomo 16-A y modificado su domicilio actual según asiento inscrito en la misma Oficina de Registro el 11 de octubre de 1990, bajo el Nº 37, Tomo 5-A y en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 13 de diciembre de 1990, bajo el Nº 1, Tomo 114-A sgdo, y su última modificación de fecha 01 de diciembre del 2003, registrada ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nº 71, Tomo 176-A-sgdo; contra la Organización Sindical denominada “SINDICATO DE INDUSTRIA DE TRABAJADORES SOCIALISTAS DE LA EMPRESA CARGILL DE VENEZUELA S.R.L. (SINTRAS-CARGILL)”.

En virtud de la distribución aleatoria realizada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), la demanda quedo asignada al Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, dándosele entrada en fecha 03/10/2016.

En fecha 05/10/2016, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, dicto auto mediante el cual admite el libelo de demanda y por cuanto la Ley Orgánica Procesal del Trabajo no contempla la iniciación del Procedimiento Laboral por ante los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, tal como lo exige la presente pretensión de disolución de Sindicato, procedió a determinar el procedimiento para la instrucción y decisión de la presente causa y ordenó librar los actos de comunicación de Ley (folio 270 y 271).

En fecha 31 de Enero del 2017, comparece ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el alguacil consignando las notificaciones.

En fecha 24 de Febrero del 2017, comparece ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, la Abogada AURORA CELINA SALCEDO MEDINA, titular de la cedula de identidad Nº 14.514.791, Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 102.524, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante Hotelera El Recreo, C.A., solicita se libre cartel de Notificación dirigido al sindicato demandado ya que se libro con el nombre otro sindicato que nada tiene que ver con esta causa ni con el demandante.

Mediante auto de fecha 08 de Marzo del 2017 el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, ordeno dejar sin efectos las boletas anteriormente efectuadas a los fines de librar una nueva correctamente.

En fecha 17 de Marzo del 2017, comparece ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el alguacil consignando las notificaciones libradas al demandado.

Mediante auto de fecha 27 Marzo del 2017 la secretaria de este Tribunal, certificó la actuación del alguacil y dejo constancia que a partir del día hábil siguiente al de este auto, empieza a computarse los lapsos establecidos en el auto de admisión de fecha 05 de Octubre del 2016.

En fecha 17 de Abril del 2017, comparecen por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Laboral, los ciudadanos CARLOS MORENO, BERNAL JIMÉNEZ, ALEXIS LUGO, YORMAN DURAN, NELSON SÁNCHEZ y ÁNGEL ARTEAGA, titulares de las cedulas de identidad Nº V-12.525.076, V-8.541.786, V-11.738.867, V-15.861.889, V-13.235.531 y V-8.602.197, en su carácter de Secretario General, Secretario de Finanzas, Secretario de Reclamos, Secretario de Seguridad Social y Secretario de Deportes respectivamente, junta directiva del SINDICATO DE INDUSTRIA DE TRABAJADORES SOCIALISTA DE LA EMPRESA CARGILL DE VENEZUELA S.R.L. (SINTRAS-CARGILL) hoy en día SINDICATO DE TRABAJADORES SOCIALISTAS DE LA EMPRESA CARGILL DE VENEZUELA S.R.L. (SINTRASO-CARGILL), asistidos por la abogada de libre ejercicio ZULAY CH. LÓPEZ, Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 78.450, y consignan escrito de contestación de la demanda, constante de dos (02) folios sin anexos.

En fecha 17 de Abril del 2017, comparecen por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Laboral, los ciudadanos CARLOS MORENO, BERNAL JIMÉNEZ, ALEXIS LUGO, YORMAN DURAN, NELSON SÁNCHEZ y ÁNGEL ARTEAGA, titulares de las cedulas de identidad Nº V-12.525.076, V-8.541.786, V-11.738.867, V-15.861.889, V-13.235.531 y V-8.602.197, en su carácter de Secretario General, Secretario de Finanzas, Secretario de Reclamos, Secretario de Seguridad Social y Secretario de Deportes respectivamente, junta directiva del SINDICATO DE INDUSTRIA DE TRABAJADORES SOCIALISTA DE LA EMPRESA CARGILL DE VENEZUELA S.R.L. (SINTRAS-CARGILL) hoy en día SINDICATO DE TRABAJADORES SOCIALISTAS DE LA EMPRESA CARGILL DE VENEZUELA S.R.L. (SINTRASO-CARGILL), asistidos por la abogada de libre ejercicio ZULAY CH. LÓPEZ, suficientemente identificada y consignan escrito de Promoción de Pruebas, constante de tres (03) folios, con Setenta y Cinco (75) folios anexos.

En fecha 25 de Abril del 2017, comparece ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Laboral, la Abogada AURORA CELINA SALCEDO MEDINA, titular de la cedula de identidad Nº 14.514.791, Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 102.524, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, y consignó escrito de promoción de puedas constante de cinco (05) folios y doscientos treinta y tres (233) folios anexos.

Mediante auto de fecha 08 de Mayo del 2017, la abogada EYLYN RODRÍGUEZ, en virtud de haber sido designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia conforme al listado de suplentes según oficio CJ-16-3480, de fecha 02 de Noviembre del 2016, se aboca al conocimiento de la presente causa, esto debido a que la Juez titular se encuentra de reposo médico.

Mediante auto de fecha 10 de Mayo del 2017, este Tribunal emite pronunciamiento sobre los escritos de Pruebas Promovidas por las partes y se fijó como oportunidad para la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Juicio, el día Martes 06 de Junio del 2017, a las 11:00 a.m.

En fecha 06 de Junio del 2017, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, por programación de audiencia, se difiere la audiencia fijada en la presente causa para el día Lunes 19 de junio del 2017, a las 11:00 a.m. En la misma fecha la Abogada AURORA CELINA SALCEDO MEDINA, en su carácter de autos, presenta diligencia mediante la cual solicita que se deseche la prueba de informes promovida por la parte demandada, alegando que no la ha impulsado y su evacuación es inoficiosa ya que ambas partes promovieron las mismas documentales que contienen la información que se requiere al Órgano Administrativo mediante esa prueba de informes.

Mediante auto de fecha 15 de Junio del 2017, la jueza titular abg. ERLINDA OJEDA, anuncia su reincorporación a sus labores habituales en virtud del cese del reposo médico que le fue concedido, abocándose al conocimiento de la causa y deja sin efectos las notificaciones de fecha 19 de mayo del 2017, libradas del abocamiento de la otrora jueza suplente abg. EYLYN RODRÍGUEZ y se ordeno la reanudación de la causa, una vez transcurrido el lapso de tres (03) días de despacho siguientes a partir del auto que nos ocupa, a los fines que las este para que hagan uso del derecho del articulo 90 ejusdem,

En fecha 07 de Julio del 2017, comparece ante este Juzgado, la Abogada AURORA CELINA SALCEDO MEDINA, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, solicitando el abocamiento del Juez a la presente causa.

Mediante auto de fecha 10 de Julio del 2017, el abogado YESMAN MÁRQUEZ, se aboca al conocimiento de la causa y ordena la notificación de las partes.

En fecha 16 de Octubre del 2017, la Abogada AURORA CELINA SALCEDO MEDINA, se da por notificada del abocamiento del Juez y solicitó la continuidad de la causa.

En fecha 20 de Octubre del 2017, comparece ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el alguacil consignando las notificaciones libradas con resultado positivo.

Mediante auto de fecha 07 de Noviembre del 2017, este Tribunal, visto el cumplimiento de la formalidad de las notificaciones y con vista de la agenda llevada por este se fijo el día veintinueve (29) de Noviembre del 2017, a las 10:00 a.m., para la celebración de la Audiencia Oral y Pública en la presente causa.

En fecha 30 de Noviembre del 2017, la abogada VILMARIZ CASTRO, se aboca al conocimiento de la presente causa y ordena la notificación de las partes.

En fecha 18 de Diciembre del 2017, comparece ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el alguacil consignando las notificaciones libradas.

Mediante auto de fecha 25 de Enero del 2018, la otrora jueza de la causa VILMARIZ CASTRO, ordena que se agregue los autos de comunicación de fecha 03 de Junio del 2017, provenientes del REGISTRO NACIONAL DE ORGANIZACIONES SINDICALES (R.N.O.S.) en respuesta a la solicitud realizada en fecha 08 de Junio del 2017.

En fecha 08 de Febrero del 2018, el alguacil consignando las notificaciones libradas.

Mediante auto de fecha 06 de Marzo del 2018, este Tribunal, procedió a fijar para el día lunes diecinueve (19) de Marzo del 2018, a las 10:00 a.m., la oportunidad para la celebración de la Audiencia Oral y Pública.

En fecha 10 de Abril del 2018, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, por programación de agenda, se fija nueva oportunidad la para la celebración de la Audiencia Oral y Pública para el día Lunes 30 de Abril del 2018, a las 10:00 a.m.

En fecha 11 de Abril del 2018, la Abogada AURORA CELINA SALCEDO MEDINA, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, y sustituye poder reservándose su ejercicio en la Abogada CIELO ELIETT VIAMONTE, titular de la cedula de identidad Nº 24.574.103, Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 228.095.

En fecha 25 de Mayo del 2018, comparece ante este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el alguacil Manuel Eduardo González Tovar, consignando con resultado positivo la notificación librada a la Inspectoría del Trabajo Cesar “Pipo” Arteaga de Valencia, estado Carabobo.

Mediante auto de fecha 12 de Junio del 2018, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Ordena que se agregue a los autos, Oficio Nº 007-2018, proveniente de la Sala del Registro Nacional de Organizaciones Sindicales de feche 07 de Junio del 2018 constante de un folio; en la misma fecha se fijo la oportunidad para la celebración de la audiencia juicio el día jueves veintiocho (28) de Junio del 2018, a las 10:00 a.m., para la.

Celebrada la audiencia oral y pública de juicio en fecha 28 de Junio del año 2018, la cual, la parte demandante consigno un documento de hechos sobrevenidos del cual es impugnado por la parte demandada a los cuales este Tribunal se pronunciara en su valor probatorio en la definitiva del fallo, en la cual, fue diferido el dispositivo del fallo de conformidad a lo establecido en artículo 6 de la Ley Orgánica de Procesal del Trabajo y en ese sentido suspende la causa hasta tanto conste en autos las resultas del oficio dirigido al REGISTRO DE ORGANIZACIONES SINDICALES DEL ESTADO CARABOBO, una vez conste en autos las resultas se fijara en autos separados la reanudación de la audiencia.

En fecha 31 de Julio del 2018, comparece ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el alguacil consignando las notificaciones libradas.

En fecha 10 de Agosto del 2018, comparece, la Abogada AURORA CELINA SALCEDO MEDINA, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, solicita al Juez el abocamiento al conocimiento de la presente causa, ratificando dicha solicitud en fecha 30 de Octubre del 2018.

Mediante auto de fecha 30 de Octubre del 2018, el Juez que preside, abogado Jesús Javier López, se aboca al conocimiento de la causa y ordena la notificación de las partes.

En fecha 03 de Diciembre del 2018, comparece la Abogada AURORA CELINA SALCEDO MEDINA, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, solicita que se de continuidad a la causa y que se proceda a fijar fecha para continuación de la audiencia de juicio.
Mediante auto de fecha 03 de Diciembre del 2018, cumplida la formalidades de Ley, siendo que las partes se encuentra a derecho y vencido como se encuentra el lapso de allanamiento otorgado en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal fijó el día jueves veinte (20) de Diciembre del 2018, a las 10:00 a.m., para la celebración de la Audiencia Oral y Pública en la presente causa.

Mediante auto de fecha 09 de Enero del 2018, el Juzgado, visto el auto que antecede de fecha 03 de Diciembre del 2018, mediante el cual se fijo la oportunidad para la celebración de la Audiencia Oral y Pública en el presente asunto para el día 20/12/2018, y visto igualmente la Resolución Nº 02/2018, de fecha 19/12/2018, emanada de la Coordinación del Circuito Laboral, mediante la cual informo que, entre los días 20-12-2018 al 04-01-2019 ambas fechas inclusive, no habría Despacho ni Distribución de Causas. En consecuencia se procedió programar la celebración de la Audiencia Oral y Pública en la presente causa y se fijo para el día jueves 17 de enero del año 2019, a las 10:00 a.m.

En fecha 17 de Enero del 2019, siendo el día y la hora pautada, se dio inicio a la Audiencia Oral y Pública en la presente causa y por cuanto la parte demandada compareció sin representación judicial alguna, el Juez de la causa suspendió la audiencia, fijando nueva oportunidad para la su celebración, fijándola para el día Martes 22 de Enero del presente año 2019, a las 10:00 a.m.

En fecha 22 de Enero del 2019, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, celebro la audiencia según lo pautado y se prolongándola en virtud que se ordenó oficiar al Registro Nacional de Sindicatos (R.N.O.S.), requiriendo información relacionada con la causa, advirtiéndole a las partes que una vez que conste en auto las resultas, se pronunciara por la auto expreso la continuación de la presente audiencia.

En fecha 18 de Febrero del 2019, dictó auto agregando Oficio Nº 003-2019, de fecha 14/02/2019, proveniente del Registro Nacional de Organizaciones Sindicales (R.N.O.S). Constante de tres (03) folios. Así mismo vista las resultas contentiva en el oficio antes mencionado, se procede a fijar Audiencia Oral y Pública para el día 25-02-19, a las 10:00 a.m.

En fecha 25 de Febrero del 2019, se celebró la continuación de la audiencia en el presente asunto según lo pautado, se dictó el dispositivo del fallo declarando SIN LUGAR la pretensión de DISOLUCIÓN DE SINDICATO, interpuesta por la representación de la entidad de trabajo CARGILL DE VENEZUELA, S.R.L., contra el SINDICATO DE TRABAJADORES SOCIALISTA DE LA EMPRESA CARGILL DE VENEZUELA S.R.L. (SINTRASO-CARGILL). El Tribunal se reservo el lapso de cinco (05) días hábiles a los fines de publicar el fallo integro de conformidad con el artículo 159 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo.

Alegatos y pretensiones de la parte demandante:

-.Que el objeto de la presente acción es solicitar la disolución del SINDICATO DE INDUSTRIA DE TRABAJADORES SOCIALISTA DE LA EMPRESA CARGILL DE VENEZUELA S.R.L. (SINTRAS-CARGILL) con base en el artículo 426 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, numerales 4 y 5, quedando aprobada y registrada la reforma total de sus estatutos mediante auto de fecha 23 Junio del 2014 emanado del Registro Nacional de Organizaciones Sindicales (R.N.O.S), cuyo expediente esta signado con el Nº 080-2008-02-00076 de la nomenclatura llevada por la Oficina Regional de Registro con sede en Valencia del Estado Carabobo, adscrita al mencionado Registro (se anexo marcado “B” copia certificada de los Estatutos reformados).
-.Que su representada está legitimada para interponer la presente demanda por tener un interés legitimo y actual, ya que los actuales miembros del cuestionado Sindicato mantienen relación laboral con ella y en virtud de que 427 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras faculta a los interesados en disolución de un Sindicato para presentar su solicitud ante los tribunales del trabajo y el artículo 125 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, que por su parte establece quienes son los sujetos que pueden hacer esa solicitud y en su literal “A” especifica al patrono o el trabajador, en el ámbito donde actué el sindicato.
-.Que el sindicato demandado requiere para su funcionamiento un número mínimo de cuarenta trabajadores que presten servicios para su representada en el Estado Carabobo, quedando excluidos cualquier trabajador que preste sus servicios fuera de dicho Estado, de no cumplirse estos requisitos podrá ser solicitada su disolución, de acuerdo al numeral 4 del artículo 426 de la Ley Orgánica del Trabajo, de las Trabajadoras y de los Trabajadores.
-.Que se trata de un sindicato de industria de ámbito estadal, como consta en sus estatutos, y en fecha 04 de marzo del 2016 su Junta Directiva consigno ante la Oficina Regional de Registro con sede en Valencia Estado Carabobo- Sala de Registro Carabobo la documentación correspondiente a la actualización del sindicato en cumplimiento de la Resolución Ministerial 3.583, que consiste en los formatos “Actualización de Datos de las Representantes y de las Seccionales o Comités de Empresas de los Sindicatos” y “Actualización de Nomina de Afiliados(as) a Sindicato” (estas documentales forman parte del anexo “B”).

-.Que el formato de actualización de nomina SINTRAS-CARGILL declara 75 miembros afiliados, todos trabajadores de su representada, activos para esa fecha pero observan lo siguiente: 1- Treinta y Siete (37) afiliados prestan sus servicios en la Planta valencia que tiene el mandante ubicada específicamente en la Zona Industrial Norte, Carretera Nacional Los Guayos, Avenida 67, Valencia, Estado Carabobo, (información que aporta la misma Junta Directiva en el formato de afiliados). De estos afiliados, diez (10) se han afiliado a otro sindicato, Sindicato Único de Trabajadores y Trabajadoras de la Empresa CARGILL de Venezuela S.R.L., como se evidencia en de las cartas de afiliación que se anexan al escrito libelar marcadas desde “C1” hasta “C10” y de acuerdo al artículo 398 literal e de la Ley Orgánica del Trabajo, de las Trabajadoras y de los Trabajadores perdieron su condición de afiliados a SINTRAS-CARGILL por haberse afiliado a otro sindicato con objeto igual o incompatible. Dos (02) fueron aprendices del Programa Nacional de Formación de Aprendizaje del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES) quienes egresaron de la nomina de la empresa por haber culminado dicho programa, como se desprende del recibo de liquidación y recibo de cheque que se anexan al escrito libelar marcadas desde “C11” y “C12”. Adicionalmente, están otros seis (6) aprendices del Programa Nacional de Formación de Aprendizaje del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES) quienes aun cuando se encuentran activos en el Programa de Formación, no pueden ser contados para el número mínimo de afiliados necesarios para la existencia de un Sindicato, en virtud de la naturaleza temporal de sus funciones y que una vez culminada su formación egresaran y serán sustituidos por otros aprendices, se anexo marcadas desde “C13” hasta “C18” las correspondientes planillas de Inscripción al Programa Nacional de Formación de Aprendizaje del INCES, en consecuencia estos 18 trabajadores quedan excluidos de SINTRAS-CARGILL. 2- Diecinueve (19) afiliados prestan sus servicios a su representada en el Centro de Distribución Turmero, ubicado en la Avenida Intercomunal La Encrucijada, Parcela Nº 7, Diagonal a Makro Maracay, Turmero, Estado Aragua (información que aporta la misma Junta Directiva en el formato de afiliados). Alega que al pertenecer estos trabajadores a un centro de trabajo ubicado fuera del Estado Carabobo quedan limitados para ser miembros de SINTRAS-CARGILL pues su ámbito territorial de actuación es Estadal, excluyendo al Estado Aragua y cualquier otro Estado distinto a Carabobo. Sobre este particular se pronuncio la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Autónomos de Girardot, Mario Briceño Iragorry, Libertador, Costa de Oro, Linares Alcántara y Mariño del Estado Aragua mediante auto de fecha 28 de Agosto del 2015 al declarar que SINTRAS-CARGILL “carece de competencia de representación por ser una organización sindical de ámbito estadal (Estado Carabobo) la cual representa y defiende los derechos e intereses de los trabajadores de la entidad de trabajo de esa jurisdicción” (este auto se anexa marcado “E”). Para demostrar que estos trabajadores prestan servicio en Turmero, Estado Aragua, se consigno recibos de pago de salario debidamente firmados por ellos, marcados desde “D1” hasta “D19”. En consecuencia estos 19 trabajadores quedan excluidos de SINTRAS-CARGILL ya que no cumplen los requisitos para estar afiliados. 3- Diecinueve (19) afiliados prestan sus servicios a su representada en el Centro de Distribución Barquisimeto, ubicado en la Zona Industrial II, Carrera 3, entre Calle 5 y 6, Parcela 29, Barquisimeto, Estado Lara. Alega que en primer lugar que estos ¡9 trabajadores ya no prestan servicios para su representada, pues renunciaron a sus puestos de trabajo, como se evidencia de la documentación que se anexo marcadas desde “F1” hasta “F19”, por lo que no pueden ser tomados en cuenta para el computo del número de afiliados al sindicato, en todo caso al pertenecer estos trabajadores a un centro de trabajo ubicado fuera del Estado Carabobo estaban limitados para ser considerados miembros de SINTRAS-CARGILL, pues su ámbito territorial de actuación es estadal, Excluyendo al Estado Lara y cualquier otro Estado distinto a Carabobo, en consecuencia, estos 19 trabajadores quedan excluidos ya que mientras fueron trabajadores activos de la empresa no cumplían los requisitos para estar afiliados y porque actualmente ya no prestan servicios para su representada.

-.Que SINTRAS-CARGILL no cumple con los requisitos necesarios para su funcionamiento, no cuenta con el número mínimo de trabajadores afiliados necesarios para su existencia puyes parte de ellos no laboran en el Estado Carabobo y otros ya no prestan servicios para su representada o son aprendices de INCES que por su naturaleza no pueden tenerse como base para el sostenimiento de un sindicato, siendo procedente la demanda de disolución de sindicato interpuesta y así lo solicita sea declarado por este tribunal en su sentencia definitiva.

-.Que por las razones de hecho y con base en los artículos 372, 378 y 427 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras y el artículo 125 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, solicita a este tribunal se sirva declarar la disolución del Sindicato de Industria de Trabajadores Socialista de la Empresa CARGILL de Venezuela S.R.L. (SINTRAS-CARGILL), y que una vez firme la sentencia se notifique la declaratoria de Disolución al Registro Nacional de Organizaciones Sindicales (R.N.O.S) a los efectos de que realice la cancelación de su registro.


ALEGATOS DE LA DEMANDADA SINDICATO DE INDUSTRIA DE TRABAJADORES SOCIALISTAS DE LA EMPRESA CARGILL DE VENEZUELA S.R.L. (SINTRAS-CARGILL)



Del Punto Previo:


-. Que los sindicatos tienen una gran relevancia constitucional, de cuya organización se derivan derechos fundamentales como son la promoción y defensa de intereses económicos-sociales y que forman parte del contenido esencial de la libertad sindical, la cual a su vez forma parte de los derechos humanos, es por ello que la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras establece todo lo atinente a la formación, desarrollo y conclusión de la actividad sindical, a cuyas normas debemos remitir el asunto debatido en la presente causa, como es la disolución de un sindicato de trabajadores.

-. Que en virtud de que las organizaciones sindicales en el ejercicio de sus funciones tienen el deber de revisar y organizar sus estatutos, su organización interna adecuando y ajustando a las normas laborales actuales a fin de lograr un mejor funcionamiento interno con la entidad de trabajo con la entidad de trabajo, de acuerdo a lo establecido en el artículo 384 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras, su organización sindical acudió por ante el Registro Nacional de Organizaciones Sindicales (R.N.O.S) solicitando la reforma de estatutos y cambio de nombre, cumpliendo con todos y cada uno de los requisitos legales, obteniendo dicha aprobación en fecha 21 de noviembre del 2016, siendo actualmente su denominación SINDICATO DE TRABAJADORES SOCIALISTAS DE LA EMPRESA CARGILL DE VENEZUELA S.R.L. (SINTRASO-CARGILL)


De los hechos admitidos:
-.Conviene, que en fecha 23 de Junio del 2014 hubo una reforma de su estatuto de la Organización Sindical SINDICATO DE INDUSTRIA DE TRABAJADORES SOCIALISTAS DE LA EMPRESA CARGILL DE VENEZUELA S.R.L. (SINTRAS-CARGILL), pero que en vista de los diferentes cambios ocurridos dentro de la nomina, cierre de plantas por parte de la entidad de trabajo CARGILL de Venezuela S.R.L. quien busca desconocer y disolver nuestra organización sindical de acuerdo a sus intereses económicos.

-.conviene que por auto de fecha 21 de Noviembre del 2016, emanado del Registro Nacional de Organizaciones Sindicales (R.N.O.S), fue aprobada la reforma y cambio de su Organización Sindical adecuándose en cuanto al número de afiliados requeridos según su nueva denominación SINDICATO DE TRABAJADORES SOCIALISTAS DE LA EMPRESA CARGILL DE VENEZUELA S.R.L. (SINTRASO-CARGILL).


De los hechos negados:

-.Alegan que lo que señala la demandante en su escrito libelar sobre que su Organización sindical no cuenta con el número de afiliados suficientes para su constitución alegando que existen trabajadores de otras plantas (Barquisimeto, Turmero) porque prestan sus servicios fuera del Estado Carabobo, señala que en las convenciones colectivas 2009/2011, 2012/2014, 2015/2017, estos trabajadores fueron incluidos en los tabuladores de salarios de dichas convenciones, así como descontaba la cuota sindical por parte de CARGILL DE VENEZUELA S.R.L., pero hoy día a su conveniencia desconoce como afiliados a dichos trabajadores.

-.Que en principio se debe indicar que se requiere un numero de 20 o más trabajadores de una empresa para la constitución de un sindicato según el artículo 379 de la de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras, empero, es un requisito impretermible para su funcionamiento que una cantidad de trabajadores, no menor a la requerida para su constitución continúen en la formación del sindicato.

-.Que en virtud de la última reforma y cambio de denominación debidamente aprobada por auto de fecha 21 de Noviembre del 2016, emanado del Registro Nacional de Organizaciones Sindicales (R.N.O.S); SINDICATO DE TRABAJADORES SOCIALISTAS DE LA EMPRESA CARGILL DE VENEZUELA S.R.L. (SINTRASO-CARGILL) es un sindicato de empresas y de acuerdo a lo establecido en el articulo 379 y 371 aparte de la L.O.T.T.T., estos trabajadores de la planta de Barquisimeto y Turmero forman parte de los afiliados al SINDICATO DE TRABAJADORES SOCIALISTAS DE LA EMPRESA CARGILL DE VENEZUELA S.R.L. (SINTRASO-CARGILL).

-.La parte actora alega que los trabajadores aprendices del Programa Nacional de Formación de Aprendizaje del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES) integrantes del sindicato no tienen una condición de permanencia por estar contratados a tiempo determinado, lo cual hace imposible su afiliación. Al respecto mencionan que en Venezuela rige el principio de la libertad sindical, la cual goza de un protección especial por parte del Estado, no estando sometidos a otros requisitos que los establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras para su constitución y funcionamiento, requisitos que están referidos a la edad de los asociaos, y que estos presten servicios en una misma empresa si se trata de un sindicato de empresa, no encontrándose más limitaciones que la señaladas en la Ley.

-.Que lo que debe ser de carácter permanente es el sindicato como persona jurídica, tal como lo establece el artículo 365 de la L.O.T.T.T., esto es , que no sea constituido temporalmente para un fin determinado.

-.En cuanto a que existen trabajadores que ya no prestan sus servicios se debe tomar en cuenta lo establecido en el artículo 398 de la L.O.T.T.T. numeral c: “…En los Sindicatos de empresa, por culminación de la relación de trabajo al cumplirse tres meses de esta…”.

-.El Registro Nacional de Organizaciones Sindicales (R.N.O.S) en fecha 24 de Enero del 2017, por auto Nº 2017-4830, emitió un auto en virtud de la consignación de la nomina de afiliados al SINDICATO DE TRABAJADORES SOCIALISTAS DE LA EMPRESA CARGILL DE VENEZUELA S.R.L. (SINTRASO-CARGILL) señalando que dicha consignación cumple con los parámetros establecidos en el articulo 385 y 388 de la L.O.T.T.T., de la cual se desprende que la organización sindical cuenta con cuarenta (40) afiliados, requisito suficiente para su funcionamiento como sindicato de empresa.
-. Niega, rechaza y contradice que la presente acción sea declarada sin lugar.



DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS EN EL PROCESO

Por la Parte Demandante

DOCUMENTALES del folio 13 al 59, marcado “B”: Copias certificadas de actuaciones del expediente signado con el Nº 080-2008-02-00076, nomenclatura llevada por el Registro Nacional de Organizaciones Sindicales (R.N.O.S.). Del folio 60 al 69, marcado “C1” al “C10”: Cartas de afiliación al SINDICATO ÚNICO DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DE LA EMPRESA CARGILL DE VENEZUELA S.R.L., suscritas por nueve (09) trabajadores que estaban afiliados a (SINTRAS-CARGILL).

En cuanto a esta prueba al Insistir la parte Actora en su valor probatorio, el Tribunal le otorga pleno valor probatorio de acuerdo a lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en concordancia al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.

Del folio 70 al 75, marcado “C11” y “C12”: recibos de liquidación y recibos de cheque debidamente suscrito por dos (02) Aprendices del Programa Nacional de Formación de Aprendizaje del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES).

Ambas partes informan al Tribunal que dichas documentales no tienen relevancia en el proceso, el Tribunal en vista de la exposición de las partes no les da valor probatorio. Y ASÍ SE DECIDE.

Del folio 76 al 81, marcado “C13” al C18”: planillas de inscripción al Programa Nacional de Formación de Aprendizaje del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES) de seis (06) aprendices.

Ambas partes informan al Tribunal que dichas documentales no tienen relevancia en el proceso, el Tribunal en vista de la exposición de las partes no les da valor probatorio. Y ASÍ SE DECIDE.

Del folio 82 al 119, marcados “D1 al D19”: recibos de pago de salario debidamente firmado por los trabajadores que prestaban servicios en el centro de distribución Turmero.

Ambas partes informan al Tribunal que dichas documentales no tienen relevancia en el proceso, el Tribunal en vista de la exposición de las partes no les da valor probatorio. Y ASÍ SE DECIDE.

En el folio 120, marcado “E”: auto de fecha 28 de agosto del año 20150 emanado de la Inspectoría del Trabajo del los Municipios Autónomos Girardot, Mario Briceño, Iragorry, Libertador, Costa de Oro, Linares Alcántara y Mariño del estado Aragua.

Ambas partes informan al Tribunal que dichas documentales no tienen relevancia en el proceso, el Tribunal en vista de la exposición de las partes no les da valor probatorio. Y ASÍ SE DECIDE.

Del folio 121 al 270, marcados “F1” al “F19”: Documentación relacionada con los ex trabajadores que prestaban servicios para su patrocinada en el Centro de Distribución Barquisimeto. Documentales insertas a la Pieza Separada de Recaudos Nº 1.
Ambas partes informan al Tribunal que dichas documentales no tienen relevancia en el proceso, el Tribunal en vista de la exposición de las partes no les da valor probatorio. Y ASÍ SE DECIDE.

Marcado “X”: Original de comunicación de fecha 03 de febrero de 2017, junto a sus anexos; del folio 442 al 608, marcados “Y1” al “Z”.

Ambas partes informan al Tribunal que dichas documentales no tienen relevancia en el proceso, el Tribunal en vista de la exposición de las partes no les da valor probatorio. Y ASÍ SE DECIDE.

Por la Parte Demandada

Marcado “1”: copias certificadas emitidas por el Registro Nacional de Organizaciones Sindicales (R.N.O.S.) de la última reforma estatutaria y cambio de nombre.

En cuanto a esta prueba la parte demandante reconoce y hace valer en cuanto al artículo 2 de los estatutos, La parte demandada insiste y hace valer en cuanto al artículo 1 de los estatutos, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de acuerdo a lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y lo adminicula a la prueba de informe ordenada en la fecha 22 de Enero del 2019. Y ASÍ SE DECIDE.

Marcada “2”: nómina de empleados afiliados al SINDICATO DE INDUSTRIA DE TRABAJADORES SOCIALISTAS DE LA EMPRESA CARGILL DE VENEZUELA S.R.L. (SINTRAS-CARGILL), emitida por la entidad de trabajo CARGILL DE VENEZUELA S.R.L.

En cuanto a esta prueba la parte actora indica que no tiene relevancia y la parte demandada indica que tiene relevancia e insiste en la prueba, este tribunal no le da valor probatorio por cuanto nada aporta a la resolución del conflicto y teniendo como base los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASÍ SE DECIDE.

Marcados “3”, “4 al 9” y “10”: Auto Nº 2017-4820, emitido por el Registro Nacional de Organizaciones Sindicales (R.N.O.S.).

En cuanto a esta prueba la parte actora indica que no tiene relevancia y la parte demandada indica que tiene relevancia e insiste en la prueba, este tribunal no le da valor probatorio en virtud de la existencia del oficio 003-2019 de fecha 14 de Febrero del 2019 y lo adminicula a la prueba de informe ordenada en la fecha 22 de Enero del 2019. Y ASÍ SE DECIDE.

Marcados “11” al “16”: Recibos de liquidaciones emitidos por CARGILL DE VENEZUELA S.R.L., a los trabajadores afiliados al SINDICATO DE INDUSTRIA DE TRABAJADORES SOCIALISTAS DE LA EMPRESA CARGILL DE VENEZUELA S.R.L. (SINTRAS-CARGILL).

En cuanto a esta prueba la parte actora indica que no tiene relevancia y la parte demandada indica que tiene relevancia e insiste en la prueba, este tribunal no le da valor probatorio por cuanto nada aporta a la resolución del conflicto y teniendo como base los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASÍ SE DECIDE.

Documental que fuera consignada en la audiencia de fecha 28 de Junio del año 2018, cursante al folio 62 de la Pieza activa, la misma fue impugnada por la parte demandada, alegando que dicha documental fue emitida por un tercero, la cual debe ser ratificada; la parte Demandante insiste en dicha documental.

El Tribunal no le da valor probatorio a la documental que nos ocupa, por cuanto nada aporta a la resolución del conflicto, valoración que se le otorga basado en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASÍ SE DECIDE.

Se deja constancia que las documentales que fueron consignadas en la audiencia de fecha 28 de Junio del año 2018 del folio 63 al 65 de la Pieza activa, se procedió a su evacuación en la Audiencia Oral y Pública de fecha 22 de Febrero del 2019, Siendo impugnadas por la parte demandada alegando que dichas documentales fueron emitidas por un tercero las cuales deben ser ratificadas, la parte Demandante insiste en dichas documentales, este Tribunal adminiculando a la prueba de informe evacuada en la fecha 25 de Febrero del 2019 le da valor probatorio por cuanto demuestra la afiliación al sindicato, basado en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASÍ SE DECIDE.

Se dejo constancia que fueron agregadas en la audiencia del 22 de Enero del 2019 documentales constantes seis (06) folios por la parte demandada, de esa documental, La parte demandante indica que no tiene sello de la Gerencia de Recurso Humanos. La representación de la parte demandada insiste en el valor probatorio indicando que está debidamente sellada por el Registro Nacional de Organizaciones Sindicales, (R.N.O.S.) en fecha 19 de enero del año 2016, este Tribunal le da valor probatorio por cuanto trata de la actualización del sindicato y tomando como base el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASÍ SE DECIDE.

Se dejo constancia que fueron agregadas en la audiencia del 22 de Enero del 2019 documentales constantes dos (02) folios por la parte demandante, este tribunal no le da valor probatorio por cuanto nada aporta a la resolución de la causa y tomando como base los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASÍ SE DECIDE.

Se consigno en fecha 14 de Febrero del 2019, oficio Nº 003-2019 de fecha 14 de febrero del 2019 emitido por el Registro Nacional de Organizaciones Sindicales (R.N.O.S.) en el cual se esclarece que el SINDICATO DE TRABAJADORES SOCIALISTA DE LA EMPRESA CARGILL DE VENEZUELA S.R.L. (SINTRASO - CARGILL), es un Sindicato de EMPRESA tal como lo establece el Artículo 1 del cuerpo estatutario en concordancia con el Artículo 371, Literal (a), de Primer Grado, de acuerdo con el Artículo 373 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, y explica que la Organización Sindical cuenta con una data de afiliados según nomina y afiliaciones consignadas en fecha 16-01-2019, 24-01-2019 y 01-02-2019 es de veinticuatro (24) trabajadores, distribuidos en: una (01) Mujer y veintitrés (23) Hombres, constante en de tres (03) folios útiles, este tribunal le da valor probatorio por cuanto da respuesta a la prueba de informe solicitada en la audiencia de fecha 22 de de enero del 2019 y basándose en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASÍ SE DECIDE.

En fecha 25 de Febrero durante la celebración de la audiencia se consignan documentales constantes de tres (03) folios útiles en los cuales se expone la afiliación al sindicato de tres trabajadores, este tribunal les da valor aprobatorio tomando como base los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASÍ SE DECIDE.





Consideraciones para decidir:

La parte demandante, solicita la disolución de la organización sindical “SINDICATO DE INDUSTRIA DE TRABAJADORES SOCIALISTAS DE LA EMPRESA CARGILL DE VENEZUELA S.R.L. (SINTRAS-CARGILL)”, solicitud que hace con base en el artículo 426 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, numerales 4 y 5. Organización sindical aprobada y registrada la reforma total de sus estatutos mediante auto de fecha 23 Junio del 2014 emanado del Registro Nacional de Organizaciones Sindicales (R.N.O.S.), cuyo expediente esta signado con el Nº 080-2008-02-00076 de la nomenclatura llevada por la Oficina Regional de Registro con sede en Valencia del Estado Carabobo, adscrita al mencionado Registro. Aduciendo que se trata de un sindicato de industria de ámbito estadal, como consta en sus estatutos, y en fecha 04 de marzo del 2016, su Junta Directiva consigno ante la Oficina Regional de Registro con sede en Valencia Estado Carabobo- Sala de Registro Carabobo la documentación correspondiente a la actualización del sindicato en cumplimiento de la Resolución Ministerial 3.583, que consiste en los formatos “Actualización de Datos de las Representantes y de las Seccionales o Comités de Empresas de los Sindicatos” y “Actualización de Nomina de Afiliados(as) a Sindicato”; siendo el argumento principal, extraído, tanto del escrito libelar, así como de la Audiencia Oral y Pública, que SINDICATO DE INDUSTRIA DE TRABAJADORES SOCIALISTAS DE LA EMPRESA CARGILL DE VENEZUELA S.R.L. (SINTRAS-CARGILL)”, es decir, que la misma, no cumple con los requisitos necesarios para su funcionamiento, no cuenta con el número mínimo de trabajadores afiliados necesarios para su existencia, pues parte de ellos no laboran en el Estado Carabobo y otros ya no prestan servicios para su representada o son aprendices de INCES que por su naturaleza no pueden tenerse como base para el sostenimiento de un sindicato. Por otra parte, la representación sindical indicó que en fecha 23 de Junio del 2014, hubo una reforma de los estatutos de la Organización Sindical “SINDICATO DE INDUSTRIA DE TRABAJADORES SOCIALISTAS DE LA EMPRESA CARGILL DE VENEZUELA S.R.L. (SINTRAS-CARGILL)”, pero que en vista de los diferentes cambios ocurridos dentro de la nomina, cierre de plantas por parte de la entidad de trabajo CARGILL de Venezuela S.R.L. y que en fecha 21 de Noviembre del 2016, emanado del Registro Nacional de Organizaciones Sindicales (R.N.O.S), fue aprobada la reforma y cambio de su Organización Sindical adecuándose en cuanto al número de afiliados requeridos según su nueva denominación SINDICATO DE TRABAJADORES SOCIALISTAS DE LA EMPRESA CARGILL DE VENEZUELA S.R.L. (SINTRASO-CARGILL) y que siendo un sindicato de empresas y de acuerdo a lo establecido en el articulo 379 y 371, aparte de la L.O.T.T.T., estos trabajadores de la planta de Barquisimeto y Turmero forman parte de los afiliados al SINDICATO DE TRABAJADORES SOCIALISTAS DE LA EMPRESA CARGILL DE VENEZUELA S.R.L. (SINTRASO-CARGILL). En relación con este último, cabe aclarar, que en el desarrollo de la Audiencia Oral y Pública, quedó aclarado que las sucursales Barquisimeto y Turmero fueron cerradas.

De las premisas que anteceden, quedó en controvertido fijado en dos aspectos fundamentales:
1. Si se trata de un sindicato de industria de ámbito estadal o por otro lado si es un sindicato de empresas.
2. Si la Organización Sindical cumple en cuanto al número de afiliados requeridos según su denominación.

Con el objeto de decidir sobre el destino del Sindicato, quien decide, analizado como fue, el contenido de las actas que conforman el presente expediente, las pruebas promovidas y debidamente evacuadas, tanto de la parte demandante como por la parte demandada, concadenadas con la prueba de informe solicitada por el Tribunal a la Registro Nacional de Organizaciones Sindicales (R.N.O.S.), mediante la cual se le solicitó información a los fines de esclarecer los puntos controvertidos en el presente asunto:
- Indique a este Tribunal bajo que denominación funge en la actualidad la organización sindical denominada “SINDICATO DE TRABAJADORES SOCIALISTAS DE LA EMPRESA CARGILL DE VENEZUELA S.R.L., (SINTRAS-CARGILL)”, según la última reforma registrada. Aclaratoria que se le solicita, por cuanto de la lectura de los estatutos que conforma dicha organización sindical, se lee:

“ARTICULO 1:
La denominación de esta Organización Sindical será: SINDICATO DE TRABAJADORES SOCIALISTAS DE LA EMPRESA CARGILL DE VENEZUELA S.R.L., (SINTRAS-CARGILL), es un Sindicato de empresa, conforme a lo establecido en el artículo 371, literal (a), de primer grado de acuerdo al Artículo 373 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras.”
(Omisis)

“ARTICULO 2:
La dirección o domicilio de la Organización Sindical denominada SINDICATO DE TRABAJADORES SOCIALISTAS DE LA EMPRESA CARGILL DE VENEZUELA S.R.L.,., (SINTRAS-CARGILL)…(sic)… Su ámbito territorial de actuación será regional, según lo establecido en el artículo 372 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.


- Nombres, apellidos, numero de cédula de identidad de los trabajadores afiliados a la organización sindical “SINDICATO DE TRABAJADORES SOCIALISTAS DE LA EMPRESA CARGILL DE VENEZUELA S.R.L., (SINTRAS-CARGILL)”

La información requerida fue remitida a este despacho mediante oficio Nº 003-2019, de fecha 14 de febrero del año 2019. Cito:
…(omisis)…
“ Éste Órgano Administrativo, basándose en las atribuciones establecidas en la Norma Venezolana procede a dar respuesta a lo solicitado; En cuanto al primer punto según la reforma presentada por la Organización Sindical antes descrita su denominación y actividades que conllevan en la rama sindical son y serán ejercidas con la denominación SINDICATO DE TRABAJADORES SOCIALISTAS DE LA EMPRESA CARGILL DE VENEZUELA S.R.L. (SINTRASO-CARGILL), es un Sindicato de EMPRESA tal como lo establece en su Artículo 1 del cuerpo estatutario en concordancia con el Artículo 371, literal (a), de Primer Grado, de acuerdo con el Artículo 373 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
Continuando en dar respuesta a su petición la Organización Sindical cuenta con una data de afiliados según nómina y afiliaciones consignadas en fecha 16-01-2019, 24-01-2019 y 01-02-2019 es de veinticuatro (24) trabajadores, distribuidos en …)” (Fin de la cita)


Del contenido de la prueba de informe se verifican varios aspectos a saber:

PRIMERO: Que para el 14/02/2019, el SINDICATO DE TRABAJADORES SOCIALISTA DE LA EMPRESA CARGILL DE VENEZUELA S.R.L. (SINTRASO - CARGILL).
SEGUNDO: Que la Organización Sindical cuenta con una data de afiliados actualizada, según nomina y afiliaciones consignadas en fecha 16-01-2019, 24-01-2019 y 01-02-2019, de veinticuatro (24) trabajadores, distribuidos en: una (01) Mujer y veintitrés (23) Hombres.
TERCERO: Que dicha organización sindical es un Sindicato de EMPRESA tal como lo establece el Artículo 1 del cuerpo estatutario en concordancia con el Artículo 371, Literal (a), de Primer Grado, de acuerdo con el Artículo 373 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.

Cónsono con lo que antecede, y a los fines de dilucidar sobre la procedencia de la pretensión de la parte demandante, es necesario traer a colación lo siguiente:

Artículo 125 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual establece:

“Sin perjuicio de las reglas generales sobre el interés y legitimación procesal, se consideran interesados a los fines de la disolución de un sindicato:
a) El empleador o el trabajador, en el ámbito de la empresa donde actúe el sindicato.,
b) Cualquier otra organización sindical que actuare en el ámbito de aquella cuya disolución se solicita., y
c) Los afiliados al sindicato o los afectados por sus actuaciones.”

Artículo 371 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
“Los sindicatos de trabajadores y trabajadoras pueden ser de entidad de trabajo, profesionales, de industria o sectoriales:

a)Son sindicatos de empresa los integrados por trabajadores y trabajadoras de cualquier profesión u oficio que presten servicios en una misma entidad de trabajo, incluyendo sus sucursales, ubicadas en distintas localidades y regiones.
b)Son sindicatos profesionales, de artes u oficios los integrados por trabajadores y trabajadoras de una misma profesión u oficio, o de profesiones u oficios similares o conexos, ya trabajen en una o en distintas entidades de trabajo. Podrán constituir sindicatos profesionales las personas que desempeñen profesiones u oficios en forma no dependiente.
c)Son sindicato de industria los integrados por trabajadores y trabajadores al servicio de varios patronas y patronas de una misma rama industrial, aun cuando desempeñen profesiones u oficios diferentes, o al servicio de un mismo patrono o patrona cuando sea el único existente en la rama industrial.
d)Son sindicatos sectoriales los integrados por trabajadores y trabajadoras al servicio de varios patronos y patronas de una misma rama comercial, agrícola, de producción o de servicio, aún cuando desempeñen profesiones u oficios diferentes, o al servicio de un mismo patrono o patrona cuando sea el único existente en la rama.

Los sindicatos sectoriales o profesionales podrán crear comités sindicales en cada una de las entidades de trabajo donde tengan trabajadores afiliados y trabajadoras afiliadas.

Artículo 376 Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.

“Veinte o más trabajadores y trabajadoras de una entidad de trabajo podrán constituir un sindicato de empresa. El mismo número será suficiente para constituir un sindicato de trabajadores y trabajadoras agrícolas”.

Vistas las pruebas promovidas en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral y pública, se observa que la Organización Sindical efectivamente se constituyó inicialmente como SINDICATO DE INDUSTRIA DE TRABAJADORES SOCIALISTAS DE LA EMPRESA CARGILL DE VENEZUELA S.R.L. (SINTRAS-CARGILL), constatándose a demás, que posteriormente en fecha 23 de Junio del 2014, hubo una reforma por ante el Registro Nacional de Organizaciones Sindicales (R.N.O.S), del los estatutos de la Organización Sindical “SINDICATO DE INDUSTRIA DE TRABAJADORES SOCIALISTAS DE LA EMPRESA CARGILL DE VENEZUELA S.R.L. (SINTRAS-CARGILL)”, la cual fue debidamente aprobada en fecha 21 de Noviembre del 2016, adecuándose en cuanto al número de afiliados requeridos según su nueva denominación “SINDICATO DE TRABAJADORES SOCIALISTAS DE LA EMPRESA CARGILL DE VENEZUELA S.R.L. (SINTRASO-CARGILL)”. Se pudo constatar igualmente, que la Organización Sindical en los actuales momentos cuenta con veinticuatro (24) trabajadores, distribuidos en: una (01) Mujer y veintitrés (23) Hombres. Superando el mínimo de afiliados exigido por la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras. Es por lo que forzosamente, quien decide, debe declarar sin lugar la demanda mediante la cual se pretende la disolución de la Organización Sindical denominada “SINDICATO DE TRABAJADORES SOCIALISTAS DE LA EMPRESA CARGILL DE VENEZUELA S.R.L. (SINTRASO-CARGILL)”, antes “SINDICATO DE INDUSTRIA DE TRABAJADORES SOCIALISTAS DE LA EMPRESA CARGILL DE VENEZUELA S.R.L. (SINTRAS-CARGILL)”, ello de conformidad con lo establecido en los artículos 376, de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en concordancia, con el artículo 125 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en la ciudad de Valencia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la demanda mediante la cual se pretende la DISOLUCIÓN DE SINDICATO, interpuesta por la representación de la entidad de trabajo CARGILL DE VENEZUELA S.R.L., contra el “SINDICATO DE TRABAJADORES SOCIALISTAS DE LA EMPRESA CARGILL DE VENEZUELA S.R.L. (SINTRASO-CARGILL)”, antes “SINDICATO DE INDUSTRIA DE TRABAJADORES SOCIALISTAS DE LA EMPRESA CARGILL DE VENEZUELA S.R.L. (SINTRAS-CARGILL)”.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA PARA SU ARCHIVO.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial. En Valencia, a los catorce (14) días del mes de marzo del año 2019. Años: 207° de la Independencia y 160° de la Federación.

El Juez,
Abg. Jesús Javier López

El Secretario Abg. José Anzola Meléndez

En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior sentencia. Conste.-

El Secretario