REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
Barinas, 14 de Marzo de 2019
208º y 159º
I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES y SUS APODERADOS
PARTE SOLICITANTE: Carmen Elena Santander Materan, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-11.714.242, Sobre el Predio denominado “LA TIGRA” Ubicado en el Sector; La Tigra, Parroquia Santa Lucia, Municipio Barinas Estado Barinas.
REPRESENTANTE JUDICIAL: Abogados Pérez Roa Ángel Andrés y Ortega Cárdenas José del Carmen, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 154.878 y 82.952.
MOTIVO: MEDIDA DE PROTECCIÓN AGROALIMENTARIA y AMBIENTAL
EXPEDIENTE: Nº JA1B-5.672-19
II
SINTESIS DE LA PRETENSIÓN
ALEGATOS DEL SOLICITANTE
Conoce este Tribunal de la Solicitud de Medida de Protección Agroalimentaria presentada en fecha 29 de Enero de 2019, por la ciudadana Carmen Elena Santander Materan, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-11.714.242, representada por los Abogados Pérez Roa Ángel Andrés y Ortega Cárdenas José del Carmen, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 154.878 y 82.952, Sobre el Predio denominado “LA TIGRA”, Ubicado en el Sector; La Tigra, Parroquia Santa Lucia, Municipio Barinas Estado Barinas el cual consta de una Superficie de Cuatrocientos Cuarenta y ocho hectáreas con mil ciento treinta y cuatro metros cuadrados (448 Has con 1134 m2), se encuentra entre los Siguientes Linderos Norte: Caño Morrocoy y Vía las Uvitas; Sur: Vía Santa Lucia y Terreno Ocupado por Zoday Ramírez; Este: Terreno Ocupado por Zoday Ramírez y Caño Morrocoy; y Oeste: Vía Santa Lucia y Vía las Uvitas.
Alega el solicitante lo siguiente: “…desde fecha 27 de Octubre de 1992, he venido ejerciendo una posesión agraria legitima y pacifica sobre un predio rustico denominado, Predio La Tigra, Sector La tigra, Parroquia Santa Lucia, Municipio Barinas del Estado Barinas, por cuanto hace mas de veintisiete (27 años) desplegué una producción agraria ininterrumpida, orientada a la contribución de la seguridad agroalimentaria de la nación, tal como lo preceptúa la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en sus artículos 305 y siguientes motivado que en el predio desarrolle una producción principalmente ganadera najo modalidad de cría de semovientes, lo que implica que soy potencial productora de ganado, cría, ceba y levante, tal actividad no solo se limita a la contribución de la nación, sino que implica, bajo el sistema de cría, la producción de doble propósito…”
III
DE LA FUNCIÓN SOCIAL DEL PREDIO “LA TIGRA”
En la actualidad, el predio consta de una actividad agropecuaria representada por un rebaño de ganado discriminado de la siguiente manera: (16) toros Reproductores, (159) Toros, (320) Vacas, (50) Mautas, (79) Novillas, (130) becerros, (125) becerras, (04) porcino, (09) equinos y (18) bovinos para un total de 940 animales el mismo está destinado a la cría, ceba, levante y producción de leche, la cual cumple con todo el aval sanitario y el mismo representa indefendible contra la Seguridad y Soberanía agroalimentaria del País.
IV
DE LOS HECHOS Y AMENAZAS DE INTERRUPCIÓN DE LA PRODUCCIÓN AGROALIMENTARIA DEL PREDIO “LA TIGRA”
“….en fecha 18 de diciembre, un grupo de personas ingresaron a mi predio denominado La Tigra, con el objeto de ocupar determinada área de manera arbitraria, ubicándose en un área cercana a donde reposan los semovientes, causándoles a los mismos alteración y a su vez perturbándolos, situación la cual afecta a los semovientes en desarrollo, aunado a que los semovientes salen en estampida y al ver tal situación me dirijo al área donde se encontraban los mismo, solicitándoles se retiraran, al cabo de varias horas optan en retirarse de manera voluntaria, dando como resultado que en fecha 16 de Enero se dirigen a mi predio un grupo de personas identificados como funcionarios del INTI-Barinas, manifestándome los mismos que la presencia de ellos se debía a que un grupo de personas, habían realizado una denuncia de tierras ociosas sobre mi predio ante la Oficina Regional de Tierras y el objetivo allí era realizar una inspección sobre la superficie total del predio, para constatar las condiciones del mismo y verificar el tipo de actividad que estoy desarrollando y si es la adecuada, no presente objeción alguna, ni impedimento, al contrario les preste todo el apoyo para que realizaran la inspección, arrojando como resultado que al final de la inspección, me indican que la denuncia de tierras ociosas que realizaron de mi predio, esta fuera de contexto debido a que estoy realizado la actividad que corresponde y poseo un desarrollo pleno en cuanto a la actividad ganadera y a la cría de semovientes, finalizada la inspección por parte de los funcionarios del INTI-Barinas, al cabo de tres días inician a presentarse inconvenientes, tales como actos de perturbación para mi predio y los semovientes que tengo allí, por parte de un grupo de personas las cuales procedo a identificar a algunos de los integrantes de ese grupo, Neptalí Gutiérrez, Jhon Ramírez, Winston Olivera, Alexander Soto titulares de las cedulas de identidad Nros V- 12.635.560, V-15.157.760, V-16.127.642 y V-18.955.636, este grupo de personas son conocidos en la zona como aquellos que alteran la producción de un predio, ingresan a la fuerza, parcelan determinada área del predio y luego le hacen venta a la misma, dichas personas se han dedicado últimamente a perturbar mi producción y mi actividad ganadera, amenazándome con que me van a quitar de mi predio, dañando cercas y alterándome a los semoviente…”
Mediante Sentencia Interlocutoria dictada en fecha 01 de Febrero del 2019, se admitió la Solicitud de Medida de Protección Agroalimentaria presentada y a los fines de pronunciarse sobre la procedencia o improcedencia de la misma, se fijo el traslado y constitución del Tribunal a practicar una inspección judicial en el predio denominado “PREDIO LA TIGRA”.
Ahora bien, jurada la urgencia del caso y conforme al criterio vinculante que contiene la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 24-03-2000 (Caso: José Gustavo Di Mase), en la cual se definió la notoriedad judicial en los siguientes términos:
“La notoriedad judicial consiste en aquellos hechos conocidos por el juez en ejercicio de sus funciones, hechos que no pertenecen a su saber privado, ya que él no los adquiere como particular, sino como juez dentro de la esfera de sus funciones…”.
(Cursivas de este Tribunal)
En acatamiento al criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional mencionado “supra” por notoriedad judicial a este Juzgado de Instancia le consta, y se evidencia de la inspección realizada, en fecha 14/02/2019, (folios 38 al 40 vtos), previo asesoramiento del practico designado, al ciudadano Néstor José Contreras, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.500.850, de profesión Ingeniero Civil, inscrito en el Colegio de Ingenieros de Venezuela, bajo el No. 151.029, en su condición de práctico designado en la presente solicitud.-
V
DE LA COMPETENCIA DE ESTE JUZGADO PARA CONOCER DE LA MEDIDA DE PROTECCIÓN SOLICITADA
En virtud que la presente acción versa sobre tierras con vocación de uso agrario y subsumida ésta en el supuesto del artículo 2 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y así como lo señala el procesalista patrio abogado Humberto Cuenca, citando al Maestro Chiovenda, trata el punto de la llamada competencia funcional, la cual define de la siguiente manera: “cuando la ley confía a un juez una función particular, exclusiva, se dice que hay una competencia funcional. La característica esencial es la de ser absoluta e improrrogable y aún cuando parece confundirse, a veces, con la competencia por la materia y por el territorio, es, sin embargo, independiente de ella”. (Derecho Procesal Civil. Humberto Cuenca. Tomo Segundo. Universidad Central de Venezuela, Ediciones de la Biblioteca. 1993). En sentencia de la Sala Constitucional del 24 de marzo de 2000 (caso: Universidad Pedagógica Experimental Libertador), se señaló los requisitos que conforme a los artículos 26 y 49 constitucionales, debe cumplir el juez natural. Entre ellos se indicó el de ser un juez idóneo, “…de manera que en la especialidad a que se refiere su competencia, el juez sea apto para juzgar, en otras palabras, sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar…”, y se agregó que dicho requisito “no se disminuye por el hecho de que el conocimiento de varias materias puedan atribuirse a un solo juez, lo que atiende a razones de política judicial ligada a la importancia de las circunscripciones judiciales”. Idoneidad y especialización se consideraron exigencias básicas en el juez natural, lo que dicha Sala Constitucional reiteró en sentencia 19 de julio de dos mil dos, (caso: CODETICA), que ello da a los jueces que ejercen la jurisdicción especial una prioridad para conocer las causas que configuran la especialidad. Y ello hace al juez agrario en este caso, el juez natural de la causa identificada en la presente acción. Y en este orden de ideas, tal y como lo ha definido meridianamente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el fallo N° 1715 del 08 de agosto de 2007 con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño (caso: “INMOBILIARIA EL SOCORRO, C.A.”), en los siguientes términos:
“…Respecto de las pretensiones procesales de naturaleza agraria, esta Sala reconoció la competencia de los órganos jurisdiccionales especializados regulados por la mencionada Ley Orgánica, derogada por la actual Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y, en ese sentido, ha afirmado que “(…) a los tribunales con competencia en materia agraria le corresponde conocer limitadamente de las demandas en las cuales se introduce la acción y se postula la pretensión agraria, así como de las medidas y controversias que se susciten con ocasión a dicha demanda, pues debe entenderse que el esquema competencial dispuesto en el artículo 1º de la ley referida, obedece a la existencia de un vínculo directo entre la naturaleza del bien y la materia agraria (Vid. Sentencia de esta Sala N° 449 del 4 de abril de 2001, caso: “Williams Blanco Bencomo y Thamara Muraschkoff De Blanco”)…”
En virtud de las anteriores consideraciones y de la citada normativa legal vigente, este Juzgador confirma que los Juzgados Agrarios de Instancia, son competentes para conocer, sustanciar y dictar Medidas de Protección cuando estén relacionados directa o indirectamente con la Seguridad y Soberanía Agroalimentaria de la Nación, y relacionados con las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias, conforme a ello se declara: COMPETENTE para estudiar, recabar pruebas y decidir sobre la procedencia o no de la Medida Cautelar peticionada. (ASÍ SE DECLARA).
VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
PARA DECIDIR ESTE TRIBUNAL OBSERVA:
A los efectos del pronunciamiento sobre la medida solicitada por la ciudadana Carmen Elena Santander Materan, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-11.714.242, representada por los Abogados Pérez Roa Ángel Andrés y Ortega Cárdenas José del Carmen, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 154.878 y 82.952, Sobre el Predio denominado “LA TIGRA”, Ubicado en el Sector; La Tigra, Parroquia Santa Lucia, Municipio Barinas Estado Barinas el cual consta de una Superficie de Cuatrocientos Cuarenta y ocho hectáreas con mil ciento treinta y cuatro metros cuadrados (448 Has con 1134 m2), se encuentra entre los Siguientes Linderos Norte: Caño Morrocoy y Vía las Uvitas; Sur: Vía Santa Lucia y Terreno Ocupado por Zoday Ramírez; Este: Terreno Ocupado por Zoday Ramírez y Caño Morrocoy; y Oeste: Vía Santa Lucia y Vía las Uvitas, En virtud del proceso coyuntural que está viviendo actualmente nuestro país referente al sector de alimentos, estima necesario este Juzgador, hacer las siguientes consideraciones:
Establece la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en su artículo 196:
Artículo 196. El juez agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional”.
El articulo in comento, indudablemente vino a recoger la visión axiológica de la función jurisdiccional, que se compadece con el carácter subjetivo de los procedimientos agrarios y con el derecho a la tutela judicial efectiva, contexto en el cual toda medida adoptada por el Juez Agrario, se desarrolla conforme a la celeridad e inmediatez necesarias para salvaguardar una eventual trasgresión a los principios de la seguridad agroalimentaria.
Norma de la cual se desprende la potestad del Juez Agrario para decretar medidas preventivas ante el riesgo manifiesto de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción, y cuando se pruebe la presunción grave de tal circunstancia. En este orden de ideas la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 305 traspone la obligación del Estado de proteger y tutelar la Producción Agroalimentaria de nación y lo hace de la siguiente manera:
“Art. 305: El Estado promoverá la agricultura sustentable como base estratégica del desarrollo rural integral, y en consecuencia garantizara la seguridad alimentaria de la población; entendida como la disponibilidad suficiente y estable de alimentos en el ámbito nacional y el acceso oportuno y permanente a éstos por parte del público consumidor. La seguridad alimentaria se alcanzará desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna, entendiéndose como tal la proveniente de las actividades agrícola, pecuaria, pesquera y acuícola. La producción de alimentos es de interés nacional y fundamental para el desarrollo económico y social de la Nación. A tales fines, el Estado dictará las medidas de orden financiero, comercial, transferencia tecnológica, tenencia de la tierra, infraestructura, capacitación de mano de obra y otras que fueran necesarias para alcanzar niveles estratégicos de autoabastecimiento. Además, promoverá las acciones en el marco de la economía nacional e internacional para compensar las desventajas propias de la actividad agrícola.
El Estado protegerá los asentamientos y comunidades de pescadores o pescadoras artesanales, así como sus caladeros de pesca en aguas continentales y los próximos a la línea de costa definidos en la ley.”
Se infiere de la norma transcrita, la transferencia que hace la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de forma directa al Organismo Judicial, vale decir, al Juez Agrario para proteger la seguridad alimentaría de la Nación y el desarrollo agrícola. En ese sentido, y en cuanto a la seguridad agroalimentaria nuestra Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Caso: CAVEDAL, sentencia del 14 de agosto de 2008, ha sido clara al afirmar lo siguiente:
“…la seguridad agroalimentaria debe materializarse, como una garantía de los (i) consumidores respecto al “acceso oportuno y permanente a éstos [alimentos] por parte del público consumidor” y de los (ii) productores -incluyendo por tales, incluso a los comerciantes- a “la disponibilidad suficiente y estable de alimentos en el ámbito nacional”, lo cual se materializa en la posibilidad de acceder a los medios para el desarrollo de la -reducción y comercialización de los correspondientes productos agrícolas…”.
Ahora bien, en el caso de marras y de la revisión a los hechos narrados en el escrito de solicitud presentado por la ciudadana Carmen Elena Santander Materan, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-11.714.242, representada por los Abogados Pérez Roa Ángel Andrés y Ortega Cárdenas José del Carmen, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 154.878 y 82.952, Sobre el Predio denominado “LA TIGRA”, se evidencia que la misma conlleva a la necesidad de prevenir y asegurar el principio de la seguridad agroalimentaria, consagrados en nuestra carta magna, y vista su fundamental importancia, comportan una gran dosis de urgencia. Por lo que, quien aquí decide considera oportuno ahondar el principio de la seguridad agroalimentaria, sobre la base del criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 1258 del 31 de julio de 2008 en la cual se estableció que:
“…Se trata de un cometido estatal el cual se debe lograr en corresponsabilidad con el sector agroalimentario nacional, la disponibilidad, acceso, intercambio y distribución equitativa de los alimentos de manera estable, que aseguren las condiciones físicas y emocionales adecuadas para el desarrollo humano integral y sustentable, considerando el intercambio, la complementariedad y la integración económica entre los pueblos y naciones como elemento esencial que garantiza el derecho a la alimentación, a la población venezolana…”
Por ello, este principio se encuentra íntimamente unido al de la Soberanía y Seguridad Nacional, a derechos humanos de tercera generación tales como el Derecho al Desarrollo, al Ambiente Sano y Ecológicamente Equilibrado, asimismo, al Derecho a la Alimentación que tiene cada ser Humano y que pertenece a la clasificación de los derechos humanos de segunda generación. Así pues, es importante destacar, que el Sistema Socio Económico de la República Bolivariana de Venezuela, se funda entre otros principios en justicia social, eficiencia, protección del ambiente, productividad y solidaridad, a los fines de asegurar el desarrollo humano integral y una existencia digna y provechosa para la humanidad (Artículo 299 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), que precisamente, la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en ejecución de parte de los mismos, en su artículo 1 implanta como su objeto, establecer las bases del desarrollo rural integral y sustentable, entendido este, como el medio fundamental para el desarrollo humano y crecimiento económico del sector agrario (…) asegurando la biodiversidad, la seguridad agroalimentaria y la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones y a tales fines nuestra Legislación impone a los Jueces Agrarios el deber de velar por su resguardo, dotándolos de unos poderes para el dictado de las medidas que estime pertinentes en su amparo.
En este orden de ideas y a tenor de lo dispuesto en el Artículo 152 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual establece:
“Art. 152: En todo estado y grado del proceso, el juez o jueza competente para conocer de las acciones agrarias, de las demandas patrimoniales contra los entes estatales agrarios y de los recursos contenciosos administrativos agrarios velará por:
1º La continuidad de la producción Agroalimentaria...
4º La conservación de los recursos naturales y el medio ambiente… 6º La conservación de la infraestructura productiva del Estado.
7º La cesación de actos que puedan perjudicar el interés social y colectivo.
8º El establecimiento de condiciones favorables al entorno social e intereses colectivos…”
Normativa mediante la cual el Juez Agrario haciendo uso de las facultades conferidas tanto por nuestra Constitución como por la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, podrá decretar medidas con el objeto de velar por el cumplimiento de las causales que establece el mencionado Artículo 152 eiusdem, imponiendo ordenes de hacer o no hacer a los particulares y a los entes estatales agrarios, a los fines de que en atención a sus funciones y competencias atribuidas, tiendan a Garantizar la Soberanía Agroalimentaria de la Nación. Es por ello, que en el caso del Derecho Agrario, como derecho eminentemente social y de trascendental importancia para el cumplimiento de los fines del Estado en cuanto a la seguridad agroalimentaria y desarrollo sustentable se trata, las medidas cautelares deben resultar cónsonas con los intereses por este tutelados, haciéndose extensivas tanto al interés social y colectivo, al entorno social, así como a los bienes de producción agrícola. Tenemos entonces que lo que marca la diferencia entre las medidas preventivas solicitadas en un juicio agrario y las medidas preventivas ordinarias dispuestas en la legislación civil, es que estas últimas se dictan para tutelar intereses particulares asegurando los bienes litigiosos y evitando la insolvencia del obligado o demandado antes de la sentencia, mientras que las primeras se dictan fundamentalmente en resguardo del interés del social y colectivo, de allí que puedan ser dictadas de oficio.
En este orden de ideas, es importante acotar que la filosofía del derecho agrario venezolano, tiene su base fundamentada en tres conceptos básicos, los cuales se encuentran enmarcados dentro de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y contenidos en los artículos 2, 299, 304, 305, 306 y 307 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativos al desarrollo rural, integral y sustentable y la garantía a la seguridad agroalimentaria, conceptualizado éste como el medio fundamental para el desarrollo humano y crecimiento económico del Sector Agrario, dentro de una justa distribución de la riqueza y una planificación estratégica, democrática y participativa, eliminando el latifundio como sistema contrario a la justicia, al interés general y a la paz social en el campo, asegurando como objetivo principal la biodiversidad, la seguridad agroalimentaria y la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones; todos plasmados y contenidos de forma expresa en el artículo 1 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
Así pues, y en ese mismo orden de ideas resulta importante apuntalar, que la continuidad de la producción agroalimentaria, su no interrupción o su no perturbación por el acceso de entes o personas extrañas a un predio productivamente activo, impone a los jueces agrarios, en principio, el deber de garantizar la culminación del o de los ciclos biológicos productivos mientras se resuelva el litigio, protegiendo así el proceso agroalimentario que se encuentra indisolublemente unido al interés social y colectivo, por tanto, de acuerdo a los alegatos y documentos consignados con el escrito libelar, es necesario en aplicación de los principios de la seguridad agroalimentaria, así como del principio de Soberanía Nacional, a través de los organismos del Estado realizar la protección y ayuda al productor que aquí peticiona, por tanto es necesario en este caso la aplicación del contenido del artículo 306 constitucional en pro del desarrollo integral y sustentable del productor que aquí solicita.
“Artículo 306. El Estado promoverá las condiciones para el desarrollo rural integral, con el propósito de generar empleo y garantizar a la población campesina un nivel adecuado de bienestar, así como su incorporación el desarrollo nacional. Igualmente fomentará la actividad agrícola y el uso óptimo de la tierra mediante la dotación de las obras de infraestructura, insumos, créditos, servicios de capacitación y asistencia técnica.”
(Cursiva y subrayado del Tribunal).
Esbozado lo anterior, este Despacho Judicial, con el fin de pronunciarse sobre la medida solicitada por la ciudadana Carmen Elena Santander Materan, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-11.714.242, representada por los Abogados Pérez Roa Ángel Andrés y Ortega Cárdenas José del Carmen, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 154.878 y 82.952, Sobre el Predio denominado “LA TIGRA”, Ubicado en el Sector; La Tigra, Parroquia Santa Lucia, Municipio Barinas Estado Barinas el cual consta de una Superficie de Cuatrocientos Cuarenta y ocho hectáreas con mil ciento treinta y cuatro metros cuadrados (448 Has con 1134 m2), se encuentra entre los Siguientes Linderos Norte: Caño Morrocoy y Vía las Uvitas; Sur: Vía Santa Lucia y Terreno Ocupado por Zoday Ramírez; Este: Terreno Ocupado por Zoday Ramírez y Caño Morrocoy; y Oeste: Vía Santa Lucia y Vía las Uvitas; y cumpliendo doctrina el criterio vinculante que contiene la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 24-03-2000 (Caso: José Gustavo Di Mase), antes citada este Tribunal, se trasladó y constituyo en el predio objeto de marras y previo asesoramiento del practico designado, ciudadano Néstor José Contreras, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.500.850, de profesión Ingeniero, inscrito en el Colegio de Ingenieros de Venezuela, bajo el No. 151.029, dejando constancia en los particulares primero, segundo y tercero, lo siguiente:
“…En el día de hoy, Jueves 14 de Febrero de 2019, siendo las Ocho y Treinta de la mañana (08:30 A.m.), se trasladó el Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, presidido por el ciudadano Juez Abogado Luis Ernesto Díaz y la Secretaria Accidental Ninibeth Méndez, a realizar una Inspección Judicial sobre un predio denominado “LA TIGRA”, ubicado en el sector: La Tigra; Parroquia: Santa Lucia, Municipio Barinas del Estado Barinas,, con una extensión aproximada de cuatrocientas cuarenta y ocho hectáreas con mil ciento treinta y cuatro metros cuadrados (448 Has con 1134 m2), dentro de los siguientes linderos Norte: Caño Morrocoy y Vía Uvita; Sur: Vía Santa Lucia terrenos ocupados por Zoday Ramírez; Este: Terrenos ocupado por Zoday Ramírez y Caño Morrocoy; Oeste: Vía Santa Lucia y Vía Las Uvitas; inspección judicial acordada en el auto de admisión de fecha 01/02/2019, En compañía de la ciudadana Carmen Elena Santander Materan, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-11.714.242; en su carácter de Propietario del predio denominado “LA TIGRA” a quien el tribunal notifico de la presente inspección judicial atinente a la solicitud de Medida de Protección Agroalimentaria solicitada por los Abogados José del Carmen Ortega Cárdenas y Ángel Andrés Pérez Roa, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nos 85.952 y 154.878 con el carácter de apoderados judiciales de la parte solicitante. De igual manera en compañía del ciudadano NESTOR JOSE CONTRERAS, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-13.500.850, mayor de edad, de profesión Ingeniero Civil, inscrito en el Colegio de Ingenieros de Venezuela, bajo el No. 151.029., en su condición de practico designado en la presente solicitud, a quien el ciudadano Juez lo juramento para el cargo al cual fue designado, jurando cumplir bien y fielmente el cargo designado en la misma inspección estuvo presente el Fiscal del Llano el funcionario Romeo Flores, titular de la cedula de identidad Nº V-11.713.522 y el funcionario de la Policía Supervisor Johnny García. Seguidamente se constituyo el tribunal siendo las 11:30 a.m, en el lote de terreno denominado “LA TIGRA”, ubicado en el sector: La Tigra; Parroquia: Santa Lucia, Municipio Barinas del Estado Barinas. En este estado toma el derecho de palabra el ciudadano juez y expuso: Buenos día en el día de hoy vamos a la dar inicio a la inspección fijada para hoy en el expediente Nº JA1B-5.672-19; el tribunal deja constancia que en el ejercicio que vamos hacer en este acto y en cualquier otro acto que intervenga el tribunal que el trabajo realizado no generan ningún tipo de emolumentos, es decir, es un servicio gratuito. Iniciando el recorrido el tribunal, en conjunto con el practico designado procede a dejar constancia de lo siguiente: PRIMERO: El tribunal deja constancia con la accesoria del practico que se constituyo en el punto de coordenadas UTM Nº N- 901134 y E- 421198 el cual se corresponde al predio denominado “LA TIGRA”, ubicado en el sector: La Tigra; Parroquia: Santa Lucia, Municipio Barinas del Estado Barinas,, con una extensión aproximada de cuatrocientas cuarenta y ocho hectáreas con mil ciento treinta y cuatro metros cuadrados (448 Has con 1134 m2), dentro de los siguientes linderos Norte: Caño Morrocoy y Vía Uvita; Sur: Vía Santa Lucia terrenos ocupados por Zoday Ramírez; Este: Terrenos ocupado por Zoday Ramírez y Caño Morrocoy; Oeste: Vía Santa Lucia y Vía Las Uvitas. SEGUNDO: El tribunal deja constancia con la accesoria del práctico designado deja constancia de que la actividad producción desarrollada en el predio objeto de Inspeccionar consta de una actividad ganadera de cría, ceba, levantamiento y reproducción de leche representada por (16) Toros reproductores, (159) Toros, (30) Toros, (320) Vacas, (50) Mautas, (79) Novillas, (130) becerros, (125) Becerras, (4) porcinos, (9) Equino y (18) Ovinos para un total de 940 Animales se ha organizado la actividad ganadera para el desarrollo diversificado y orientado a la producción de rubro de alta demanda, aplicando un modelo tecnológico donde los elementos básicos de los forrajes y razas utilizadas, y el manejo del rebaño representado en un uso definido del aprovechamiento del recurso de la tierra como puede verificarse los rubros son orientados la producción de carne 87500 Kg. y novillas para cría, así como se complementa la producción con el rubro lácteo, para la producción de queso en unos tres mil kilos anuales. Este valor representa un índice de 239,60 Kg./ha/año, para el área total y de 271,66 Kg./ha/año para el área neta de pastos, lo que representa una alta producción de leche por hectárea. TERCERO: El tribunal con accesoria del práctico dejo constancia que el predio. Del recorrido efectuado se observo una vegetación boscosa asociada a los cuerpos de agua, conocida como “bosques de galería” como vegetación secundaria agrupadas en “matas”, por lo que su estructura y continuidad, a lo largo de una extensa zona, sirve de hábitat natural de importantes especies de la fauna silvestre, algunas incluso, amenazadas de extinción. CUARTO: El tribunal con accesoria del práctico dejo constancia que en el mismo existe unas bienhechurias constituidas por una Vivienda Principal: consiste en una edificación con un área de doscientos cincuenta metros cuadrados (250 m2) aproximadamente, de estructura de concreto, estructura de madera en techo y cubierta de acerolit, pisos de concreto acabado pulido, con paredes de bloque revestidas con cemento y acabado de pintura, con tres habitaciones y dos baños revestidos con baldosas de cerámica y piezas sanitarias; un anexo de sesenta metros cuadradados (60 m2) aproximadamente, donde funciona la cocina, con fogón, comedor, un deposito y un área para almacenamiento de vivieres, con las mismas características estructurales de la vivienda; las edificaciones disponen de los servicios básicos de agua potable, luz eléctrica 110/220 y sistema de disposición de aguas servidas; Corral: consiste en una edificación con un área de 1500 m2 aproximadamente, de estructura de hierro, dividido en seis apartes, con manga de hierro y muros de concreto, embarcadero con estructura de concreto armado y hierro, coso tipo piramide, un área de vaquerat para ordeño, con área para fabricación de queso, una becerrera y una cochinera, todo este conjunto en estructura de madera con cubierta de techo de acerolit, piso de concreto acabado rustico; Galpón de Maquinaria: fomentado con estructura de madera y cubierta de techo tipo acerolit, piso de tierra, para estacionamiento de maquinaria y taller de reparación, con un área de ciento veinte metros cuadrados (120 m2); Banco de Transformación: existen un banco de transformación eléctrica con un transformador de 15 Kva, de fomento privado, con postes y líneas eléctricas; con su sistema principal de circuitos instalado en la casa de habitación; Tanque para Agua Potable: en las instalaciones principales se encuentra un tanque de cinco mil litros de capacidad construido con láminas metálicas, de forma cilindrica, colocado sobre estructura de hierro estructural, con sistemas de aducción de plástico, conectados a aducción de aguas blancas de instalaciones principales y bebederos; Pozos Profundo: en las instalaciones principales se encuentra un pozo profundo de sesenta metros (60 m) aproximadamente con camisa de hierro de dieciséis pulgadas, con motobomba de 6,5 Hp. Para suministro a tanque elevado, bebederos en corral y vaquera, existe otro pozo de las mismas características en potreros y dos mas de tres pulgadas con camisa de hierro y de doce metros de profundidad para suministro a bebederos de potreros, todos activos y funcionando con motobomba; Bebederos: fomentados en concreto armado, para hidratación de semovientes, ubicados en poteros, con una capacidad de diez mil litros (10.000 lts) aproximadamente; Lagunas: existen en el predio cuatro lagunas artificiales, fomentadas para hidratación de semovientes. Cercas: el predio está debidamente delimitado con cercas convencionales por todos sus linderos con cinco (5) líneas de alambre de púas y estantillos de madera, cada dos (2) metros aproximadamente; e internamente subdividido en ocho (8) potreros de diferente forma y tamaño, utilizando cercas convencionales de alambres de púas; Vialidad: fomentada a través de terraplenes con material de arrime y revestidas con material granular, en una extensión de un dos kilómetros (2 km) aproximadamente con un ancho de tres metros (3 m); Maquinarias, Equipos E Implementos Para las actividades agropecuarias existen un conjunto de equipos, maquinarias e implementos que a continuación mencionamos los más importantes:Tres Tractores Agrícolas (Dos Landini y Un Massey Ferguson), Dos Rolo Argentino, Una zorra de un ejes, Un Retroexcavador Jhondeere, Un tanque para combustible de 10.000 lts, Tres fumigadoras de cañon Jacto, Una sembradora, Una abonadora, Una Rastra de 32 Discos, una rastra de 22 discos y una rastra articulada de 10 discos, Un Volteo Ford Cargo 1721, Equipos menores: Compresor, cantaras, fumigadoras, motobombas y herramientas menores. QUINTO: El tribunal deja constancia con la accesoria del practico El tribunal deja constancia que el predio objeto de inspección cuenta con personal obrero de 4 trabajadores al cual se le suministra su área de habitación, cocina y demás comodidades, asimismo se le suministra la alimentación de ley, implementos de seguridad requeridos para el desempeño de su labor; asimismo al personal obrero se le suministra un beneficio alimenticio mensual fijo y cada trabajador tiene un día de producción de leche para su ingreso. SEXTO: El tribunal deja constancia que el predio objeto de inspección no se observaron dentro de la poligonal persona ajena a sus propios trabajadores pero el mismo tiene daños causados por terceras personas ajenas al predio y que atenten contra la estabilidad y producción del predio y con la integridad de los trabajadores. …”
Se destaca de la inspección, que este Tribunal a través del principio de inmediación dejo constancia con la asesoría del Práctico que la unidad de producción denominado “LA TIGRA”, está conformada por Vivienda Principal: consiste en una edificación con un área de doscientos cincuenta metros cuadrados (250 m2) aproximadamente, de estructura de concreto, estructura de madera en techo y cubierta de acerolit, pisos de concreto acabado pulido, con paredes de bloque revestidas con cemento y acabado de pintura, con tres habitaciones y dos baños revestidos con baldosas de cerámica y piezas sanitarias; un anexo de sesenta metros cuadrados (60 m2) aproximadamente, donde funciona la cocina, con fogón, comedor, un deposito y un área para almacenamiento de vivieres, con las mismas características estructurales de la vivienda; las edificaciones disponen de los servicios básicos de agua potable, luz eléctrica 110/220 y sistema de disposición de aguas servidas; Corral: consiste en una edificación con un área de 1500 m2 aproximadamente, de estructura de hierro, dividido en seis apartes, con manga de hierro y muros de concreto, embarcadero con estructura de concreto armado y hierro, coso tipo pirámide, un área de vaquerat para ordeño, con área para fabricación de queso, una becerrera y una cochinera, todo este conjunto en estructura de madera con cubierta de techo de acerolit, piso de concreto acabado rustico; Galpón de Maquinaria: fomentado con estructura de madera y cubierta de techo tipo acerolit, piso de tierra, para estacionamiento de maquinaria y taller de reparación, con un área de ciento veinte metros cuadrados (120 m2); Banco de Transformación: existen un banco de transformación eléctrica con un transformador de 15 Kva, de fomento privado, con postes y líneas eléctricas; con su sistema principal de circuitos instalado en la casa de habitación; Tanque para Agua Potable: en las instalaciones principales se encuentra un tanque de cinco mil litros de capacidad construido con láminas metálicas, de forma cilíndrica, colocado sobre estructura de hierro estructural, con sistemas de aducción de plástico, conectados a aducción de aguas blancas de instalaciones principales y bebederos; Pozos Profundo: en las instalaciones principales se encuentra un pozo profundo de sesenta metros (60 m) aproximadamente con camisa de hierro de dieciséis pulgadas, con motobomba de 6,5 Hp. Para suministro a tanque elevado, bebederos en corral y vaquera, existe otro pozo de las mismas características en potreros y dos mas de tres pulgadas con camisa de hierro y de doce metros de profundidad para suministro a bebederos de potreros, todos activos y funcionando con motobomba; Bebederos: fomentados en concreto armado, para hidratación de semovientes, ubicados en poteros, con una capacidad de diez mil litros (10.000 lts) aproximadamente; Lagunas: existen en el predio cuatro lagunas artificiales, fomentadas para hidratación de semovientes. Cercas: el predio está debidamente delimitado con cercas convencionales por todos sus linderos con cinco (5) líneas de alambre de púas y estantillos de madera, cada dos (2) metros aproximadamente; e internamente subdividido en ocho (8) potreros de diferente forma y tamaño, utilizando cercas convencionales de alambres de púas; Vialidad: fomentada a través de terraplenes con material de arrime y revestidas con material granular, en una extensión de un dos kilómetros (2 km) aproximadamente con un ancho de tres metros (3 m); Maquinarias, Equipos E Implementos Para las actividades agropecuarias existen un conjunto de equipos, maquinarias e implementos que a continuación mencionamos los más importantes: Tres Tractores Agrícolas (Dos Landini y Un Massey Ferguson), Dos Rolo Argentino, Una zorra de un ejes, Un Retroexcavador Jhon deere, Un tanque para combustible de 10.000 lts, Tres fumigadoras de cañon Jacto, Una sembradora, Una abonadora, Una Rastra de 32 Discos, una rastra de 22 discos y una rastra articulada de 10 discos, Un Volteo Ford Cargo 1721, Equipos menores: Compresor, cantaras, fumigadoras, motobombas y herramientas menores.
En este predio se observa tanto vegetación boscosa asociada a los cuerpos de agua, conocida como “bosques de galería” como vegetación secundaria agrupadas en “matas”, por lo que su estructura y continuidad, a lo largo de una extensa zona, sirve de hábitat natural de importantes especies de la fauna silvestre, algunas incluso, amenazadas de extinción. Son habituales los avistamientos de mamíferos como zorros, Picures, Cachicamo, conejos silvestres; ofidios como Mapanare, quelonios como Terecay y Morrocoy, además de Babas y monos como el Araguato, entre otros.
De igual manera se observan representantes de aves, tanto de especies endémicas como las migratorias, entre otras se menciona por su importancia: Corocora roja, Alcaraván, Garza morena, Garza garrapatera, Garza paleta, Carrao, Arauco, Pato guire, Zamuro, Pericos, Loros y Guacamayas, la cual debe proteger.
El predio “LA TIGRA”, la actividad básica de producción proviene de una tradición en el uso de la tierra que se practica en la región de los Llanos Occidentales venezolanos, que no es otra que la actividad ganadera representada por un rebaño de ganado discriminado de la siguiente manera: (16) toros Reproductores, (159) Toros, (320) Vacas, (50) Mautas, (79) Novillas, (130) becerros, (125) becerras, (04) porcino, (09) equinos y (18) bovinos para un total de 940 animales el mismo está destinado a la cría, ceba, levante y producción de leche, en el mismo se pudo verificar que el mismo cumple con los programa sanitario básico, se mantiene el plan de vacunación que auspicia el INSAI, para la aplicación de las vacunas contra la Aftosa, Rabia, Triple, Leptospira, Encefalitis Equina, prueba de Brucelosis, prueba de Tuberculina y control de endoparásitos y ectoparásitos, todo de acuerdo a los Avales Sanitarios y al Certificado Nacional de Vacunación.
De lo precedente, se destaca que el tribunal con ayuda del practico designado para la práctica de la inspección realizada en el Predio denominado “LA TIGRA” Ubicado en el Sector; La Tigra, Parroquia Santa Lucia, Municipio Barinas Estado Barinas el cual consta de una Superficie de Cuatrocientos Cuarenta y ocho hectáreas con mil ciento treinta y cuatro metros cuadrados (448 Has con 1134 m2). Al respecto, este Tribunal destaca que la Ley impone al Juez Agrario el deber de velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación, consagrados en los artículos 305 y 306 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Así mismo, resulta oportuno traer a colación extractos de la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que recayó en el expediente número 203-0839, de fecha nueve (09) de mayo de dos mil seis (2006), cuando declaró que es constitucional el artículo 207 (Ahora 196 según la última reforma a la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en fecha veintinueve (29) de Julio del 2010) de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en donde textualmente estableció que:
“…En tal sentido, mal podrían limitarse las potestades del juez agrario para sustituirse en las funciones del correspondiente órgano o ente administrativo, cuando las circunstancias de hecho demanden su proceder en el sentido de propiciar un proceso judicial que inaudita parte provea lo conducente para la salvaguarda de la continuidad de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales, restableciendo de este modo la situación jurídica particular o colectiva lesionada, para seguidamente sustanciar el correspondiente contradictorio, ante quienes tuvieran interés en oponerse a la medida acordada.
Efectivamente, siendo que a los órganos jurisdiccionales en la materia les corresponde garantizar la seguridad alimentaria, el legislador no se encuentra limitado en el establecimiento de las facultades inquisitivas de los mencionados órganos, ni siquiera para posibilitar una actuación oficiosa que en modo alguno colide con su imparcialidad, sino que se encuadra en el carácter subjetivo y garantista del procedimiento contencioso-administrativo, donde el juez propende a la salvaguarda de las situaciones jurídicas que en el ámbito de sus competencias y por mandato constitucional, se encuentra llamado a tutelar, aun frente a la inactividad particular de invocar la tutela a la seguridad agroalimentaria o ante la omisión de los órganos administrativos, en privilegiar y desarrollar la producción agropecuaria interna y proteger la biodiversidad.
Con ello, resulta constitucionalmente legítima la actuación oficiosa de los órganos jurisdiccionales cuando el bien tutelado así lo amerite y exista disposición legal que lo faculte, como es el caso de la adopción de medidas que desde el punto de vista material, pudieran calificarse de funciones administrativas, tomadas en ejercicio de la potestad jurisdiccional para la salvaguarda de la seguridad agroalimentaria y de la biodiversidad y así se declara…”.
De la sentencia parcialmente transcrita, en concomitancia con las normas en análisis antes citadas, a juicio de este Juzgador, resulta concluyente que:
En primer lugar, la norma en comentario, confiere al Juez Agrario como garante del mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación, y del aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental, principio y derechos fundamentales, consagrados en los artículos 305, 306 y 127 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, trasladados (artículo 1) y desarrollados en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; un poder para acordar las medidas que estime pertinentes, en el entendido, que tal actuación del Juez Agrario se encuentra ciertamente delimitada por el texto normativo.
En segundo lugar, de la norma en comentario se desprenden: Cuales son las situaciones jurídicas objeto de las medidas, así: 1. “La interrupción de la producción agraria” y 2. “La preservación de los recursos naturales renovables” 6. La Conservación de la Infraestructura Productiva del Estado 7. La cesación de actos y hechos que puedan perjudicar el interés social y colectivo 8. El establecimiento de condiciones favorables al entorno social e intereses colectivos; Los supuestos de peligro que la medida está destinada a contrarrestar, como son: “se encuentren amenazados de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción” y finalmente, los efectos jurídicos, que se traducen en el dictado de medidas pertinente para hacer cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción.
En tercer lugar, la medida adoptada por el juez agrario, se desarrolla conforme a la celeridad e inmediatez necesarias para salvaguardar una eventual trasgresión del principio de la seguridad agroalimentaria, al cuidado del ambiente y al derecho a la biodiversidad y a los intereses de la nación cuando lo que está en peligro a través de su trasgresión es el bienestar social y el interés colectivo. En este sentido, advierte la jurisprudencia, que la medida a ser acordada comporta celeridad e inmediatez en su dictado, vale decir, una urgencia, que a nuestro juicio, su graduación está implícita en las situaciones jurídicas a tutelar, asimismo, son decretadas inaudita parte, quedando el ejercicio de la defensa a quien se vea afectado por la misma, a su oposición, mediante la respectiva articulación probatoria establecido en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil; Así mismo, esta medida conlleva la necesidad de prevenir y asegurar el principio de la seguridad agroalimentaria, consagrados en nuestra carta magna, y vista su fundamental importancia, comportan una gran dosis de urgencia.
Es necesario advertir, que el Sistema Socio Económico de la República Bolivariana de Venezuela, se funda entre otros principios en justicia social, eficiencia, protección del ambiente, productividad y solidaridad, a los fines de asegurar el desarrollo humano integral y una existencia digna y provechosa para la humanidad (Artículo 299 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), que precisamente, la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en ejecución de parte de los mismos, implanta como su objeto establecer las bases del desarrollo rural integral y sustentable, entendido este, como el medio fundamental para el desarrollo humano y crecimiento económico del sector agrario…asegurando la seguridad agroalimentaria y la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones (artículo 1), y a tales fines la ley impone a los Jueces Agrarios el deber de velar por su resguardo, dotándolos de unos poderes para el dictado de las medidas que estime pertinentes en su amparo. También señala la jurisprudencia, que el procedimiento a aplicar es el consagrado en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, que a juicio de este juzgador, si bien tiene una restricción del contradictorio, toda vez que no prevé una audiencia previa, ello, tiene lugar por la singularidad del bien jurídico tutelado, que resulta evidente y especialísimo, y que impone un pronunciamiento inmediato “urgente”, para la inevitable frustración del derecho que habría de devenir si no se considera ya la tutela.
En cuarto lugar, no se refiere a una norma en blanco, que propugna una actuación arbitraria por parte del Juez Agrario, toda vez que, se encuentran delimitadas las circunstancias que llevarían al juez agrario a actuar en un determinado sentido, además están preestablecidos los dos objetivos que debe perseguir dicho órgano jurisdiccional con su proveimiento, el cual a todo evento, debe observar el deber de motivación a la que se hizo referencia supra.
Así pues, la expresión “debe dictar oficiosamente las medidas pertinentes”, a juicio de este Juzgador, son claros rasgos de consagración de poder discrecional. Y es precisamente, en el marco de estas potestades o poderes, que el Juez Agrario cuando su prudencia lo aconseje, podrá fijar un límite temporal a la medida que dicte; por lo que se observa, que la discrecionalidad en el marco de esta norma, viene dada para interpretar razonablemente y de modo finalista, si se relacionan los presupuestos que la condicionan, principalmente por tratarse de la evaluación de situaciones que configuran conceptos amplios, jurídicamente indeterminados. Asimismo, se encuentra extendida esta discrecionalidad, a la selección de la medidas más adecuadas –medidas pertinentes- para asegurar la tutela dispensable -evitar la interrupción de la producción agraria-, por lo que, el Juez Agrario, podría dictar una medida distinta de la que se propone, o limitarla para evitar perjuicios o gravámenes innecesarios a quien debe soportarla. Empero, esta discrecionalidad que implica apreciación subjetiva y cierta dosis de flexibilidad, bajo ningún concepto justifica la arbitrariedad, para ello, la decisión debe contener las razones en que sustenta la convicción suficiente del juez.
En quinto lugar, el poder del Juez Agrario para la adopción de la medida a objeto de “evitar la interrupción de la producción agraria”, que se traduce en resguardo de la seguridad agroalimentaria, solo procede en cuatro supuestos específicos de peligro, a saber, “paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción”.
En sexto lugar, al expresar la posibilidad de la adopción de la medida “exista o no juicio”, se refiere a que el juez no se encuentra sujeto a la pendencia de un procedimiento previo (…). Así, nos encontramos con medidas que por la naturaleza del bien tutelado, son un fin en sí mismo, se agotan con su dictado, toda vez que, no penden de la existencia de un procedimiento previo.
El centro de estos articulados, principios doctrinarios y jurisprudenciales, antes transcritos, es la pretensión preventiva y cautelar, que consiste en que se adopten medidas tendentes a asegurar la efectividad de la tutela judicial, la producción agraria y soberanía agroalimentaria, en donde la prevención es una posibilidad establecida en la ley, por medio de la cual, los órganos y entes del Poder Público, en especial los órganos y entes del Poder Ejecutivo donde encontramos subjetivamente a la Administración Pública, deben procurar el cumplimiento de los fines del Estado, y garantizar el ejercicio de los derechos fundamentales de los ciudadanos, pero tal posibilidad legal es, también, una actividad reglada y obligatoria en caso de darse los supuestos de hecho específicos exigidos por la habilitación legal.
Por lo cual es criterio de este juzgador que, el legislador fue claro en diseñar un poder preventivo y cautelar en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario adecuando para cada caso en particular un supuesto normativo en aras de garantizar el ejercicio de dicho poder de forma idónea. Razón por la cual, como se puede inferir de la lectura de cada una de las normas trascritas, el juez podrá dictar medidas cautelares en el ínterin de un proceso judicial bajo los presupuestos procesales exigibles para cada caso y bajo los principios que revisten el poder cautelar del juez, y deberá dictar oficiosamente medidas preventivas cuando tenga conocimiento o constate extra litem la ocurrencia de un hecho o una cadena de sucesos que amenacen o pongan en peligro la producción agraria, la infraestructura productiva, los intereses de la nación y la preservación de los recursos naturales renovables, lo cual implica que si bien es cierto el poder preventivo fuera del juicio se configura de oficio, no obsta para que cualquier persona con la debida cualidad, pueda poner en conocimiento al juez de tales hechos que no solo pudieran perjudicar el interés colectivo sino también su propio interés, lo que no puede pretender la parte solicitante es intentar enervar determinado acto administrativo o los efectos del mismo, ejercitando una acción cuya naturaleza es incongruente con tal pretensión. Por lo que al momento de ser peticionada una u otra medida, se debe tomar en consideración la naturaleza y alcances de las mismas a los efectos de lograr el dictamen judicial pertinente, lo contrario comportaría utilizar un mecanismo judicial incorrecto con la finalidad de obtener un resultado que debe ser proferido con la utilización de otra acción judicial. (ASÍ SE ESTABLECE).
Ahora bien, sobre la base de lo expuesto y en virtud de la Medida de Protección Agroalimentaria solicitada por la ciudadana Carmen Elena Santander Materan, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-11.714.242, representada por los Abogados Pérez Roa Ángel Andrés y Ortega Cárdenas José del Carmen, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 154.878 y 82.952, Sobre el Predio denominado “LA TIGRA” Ubicado en el Sector; La Tigra, Parroquia Santa Lucia, Municipio Barinas Estado Barinas el cual consta de una Superficie de Cuatrocientos Cuarenta y ocho hectáreas con mil ciento treinta y cuatro metros cuadrados (448 Has con 1134 m2), se encuentra entre los Siguientes Linderos Norte: Caño Morrocoy y Vía las Uvitas; Sur: Vía Santa Lucia y Terreno Ocupado por Zoday Ramírez; Este: Terreno Ocupado por Zoday Ramírez y Caño Morrocoy; y Oeste: Vía Santa Lucia y Vía las Uvitas; es en razón de lo cual, resulta de suma importancia para este Tribunal de Justicia destacar que toda medida solicitada se encuentra limitada tanto a la apreciación prudente del Juez y a que se cumplan los elementos exigidos por el legislador, vale decir, la concurrencia de los siguientes elementos necesarios, a saber: fumus boni iuris, periculum in mora y el periculum in damni y un cuarto elemento de suma importancia que no es otra cosa que la ponderación de intereses que emergen de la situación propia; en razón de lo cual, este Tribunal pasa a determinar el cumplimiento de dichos requisitos para el caso concreto y al efecto observa:
En cuanto al fumus bonis iuris o presunción del buen derecho, requiere prueba del derecho que se reclama, para establecer la relación entre la persona que solicita la medida y la Unidad de Producción que se pretende proteger así como la producción efectiva que se lleva a cabo en dicha Unidad, la cual debe ser acompañada como base del pedimento, sino constare ya del propio expediente, vale decir, que implica la existencia de la presunción de que el solicitante de la medida es realmente quien ejerce la actividad agrícola productivo en el predio. En este sentido, observa este Juzgador que la presunción de buen derecho emerge en primer lugar la efectiva posesión que ostenta la ciudadana Carmen Elena Santander Materan, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-11.714.242, Sobre el Predio denominado “LA TIGRA” Ubicado en el Sector; La Tigra, Parroquia Santa Lucia, Municipio Barinas Estado Barinas, el cual consta de una Superficie de Cuatrocientos Cuarenta y ocho hectáreas con mil ciento treinta y cuatro metros cuadrados (448 Has con 1134 m2); igualmente de los anexos que fueron consignados al momento de la práctica de la inspección judicial sobre el predio en cuestión, del cual se desprende que el solicitante de la medida de protección ejercer su actividad productiva en el Predio objeto de marras, además de ello consta de las actas procesales, de igual forma en aplicación del principio de inmediación estatuido en los artículos 155 y 187 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario se constató con la inspección realizada donde se verificó la producción agrícola vegetal-animal que realiza en los predios objeto de tutela, tal y como se evidencia en el contenido del Acta de Inspección antes mencionada en la cual se dejó constancia de lo siguiente:
“(...)En el día de hoy, Jueves 14 de Febrero de 2019, siendo las Ocho y Treinta de la mañana (08:30 A.m.), se trasladó el Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, presidido por el ciudadano Juez Abogado Luis Ernesto Díaz y la Secretaria Accidental Ninibeth Méndez, a realizar una Inspección Judicial sobre un predio denominado “LA TIGRA”, ubicado en el sector: La Tigra; Parroquia: Santa Lucia, Municipio Barinas del Estado Barinas,, con una extensión aproximada de cuatrocientas cuarenta y ocho hectáreas con mil ciento treinta y cuatro metros cuadrados (448 Has con 1134 m2), dentro de los siguientes linderos Norte: Caño Morrocoy y Vía Uvita; Sur: Vía Santa Lucia terrenos ocupados por Zoday Ramírez; Este: Terrenos ocupado por Zoday Ramírez y Caño Morrocoy; Oeste: Vía Santa Lucia y Vía Las Uvitas; inspección judicial acordada en el auto de admisión de fecha 01/02/2019, En compañía de la ciudadana Carmen Elena Santander Materan, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-11.714.242; en su carácter de Propietario del predio denominado “LA TIGRA” a quien el tribunal notifico de la presente inspección judicial atinente a la solicitud de Medida de Protección Agroalimentaria solicitada por los Abogados José del Carmen Ortega Cárdenas y Ángel Andrés Pérez Roa, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nos 85.952 y 154.878 con el carácter de apoderados judiciales de la parte solicitante. De igual manera en compañía del ciudadano NESTOR JOSE CONTRERAS, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-13.500.850, mayor de edad, de profesión Ingeniero Civil, inscrito en el Colegio de Ingenieros de Venezuela, bajo el No. 151.029., en su condición de practico designado en la presente solicitud, a quien el ciudadano Juez lo juramento para el cargo al cual fue designado, jurando cumplir bien y fielmente el cargo designado en la misma inspección estuvo presente el Fiscal del Llano el funcionario Romeo Flores, titular de la cedula de identidad Nº V-11.713.522 y el funcionario de la Policía Supervisor Johnny García. Seguidamente se constituyo el tribunal siendo las 11:30 a.m, en el lote de terreno denominado “LA TIGRA”, ubicado en el sector: La Tigra; Parroquia: Santa Lucia, Municipio Barinas del Estado Barinas. En este estado toma el derecho de palabra el ciudadano juez y expuso: Buenos día en el día de hoy vamos a la dar inicio a la inspección fijada para hoy en el expediente Nº JA1B-5.672-19; el tribunal deja constancia que en el ejercicio que vamos hacer en este acto y en cualquier otro acto que intervenga el tribunal que el trabajo realizado no generan ningún tipo de emolumentos, es decir, es un servicio gratuito. Iniciando el recorrido el tribunal, en conjunto con el practico designado procede a dejar constancia de lo siguiente: PRIMERO: El tribunal deja constancia con la accesoria del practico que se constituyo en el punto de coordenadas UTM Nº N- 901134 y E- 421198 el cual se corresponde al predio denominado “LA TIGRA”, ubicado en el sector: La Tigra; Parroquia: Santa Lucia, Municipio Barinas del Estado Barinas,, con una extensión aproximada de cuatrocientas cuarenta y ocho hectáreas con mil ciento treinta y cuatro metros cuadrados (448 Has con 1134 m2), dentro de los siguientes linderos Norte: Caño Morrocoy y Vía Uvita; Sur: Vía Santa Lucia terrenos ocupados por Zoday Ramírez; Este: Terrenos ocupado por Zoday Ramírez y Caño Morrocoy; Oeste: Vía Santa Lucia y Vía Las Uvitas. SEGUNDO: El tribunal deja constancia con la accesoria del práctico designado deja constancia de que la actividad producción desarrollada en el predio objeto de Inspeccionar consta de una actividad ganadera de cría, ceba, levantamiento y reproducción de leche representada por (16) Toros reproductores, (159) Toros, (30) Toros, (320) Vacas, (50) Mautas, (79) Novillas, (130) becerros, (125) Becerras, (4) porcinos, (9) Equino y (18) Ovinos para un total de 940 Animales se ha organizado la actividad ganadera para el desarrollo diversificado y orientado a la producción de rubro de alta demanda, aplicando un modelo tecnológico donde los elementos básicos de los forrajes y razas utilizadas, y el manejo del rebaño representado en un uso definido del aprovechamiento del recurso de la tierra como puede verificarse los rubros son orientados la producción de carne 87500 Kg. y novillas para cría, así como se complementa la producción con el rubro lácteo, para la producción de queso en unos tres mil kilos anuales. Este valor representa un índice de 239,60 Kg./ha/año, para el área total y de 271,66 Kg./ha/año para el área neta de pastos, lo que representa una alta producción de leche por hectárea. TERCERO: El tribunal con accesoria del práctico dejo constancia que el predio. Del recorrido efectuado se observo una vegetación boscosa asociada a los cuerpos de agua, conocida como “bosques de galería” como vegetación secundaria agrupadas en “matas”, por lo que su estructura y continuidad, a lo largo de una extensa zona, sirve de hábitat natural de importantes especies de la fauna silvestre, algunas incluso, amenazadas de extinción. CUARTO: El tribunal con accesoria del práctico dejo constancia que en el mismo existe unas bienhechurias constituidas por una Vivienda Principal: consiste en una edificación con un área de doscientos cincuenta metros cuadrados (250 m2) aproximadamente, de estructura de concreto, estructura de madera en techo y cubierta de acerolit, pisos de concreto acabado pulido, con paredes de bloque revestidas con cemento y acabado de pintura, con tres habitaciones y dos baños revestidos con baldosas de cerámica y piezas sanitarias; un anexo de sesenta metros cuadradados (60 m2) aproximadamente, donde funciona la cocina, con fogón, comedor, un deposito y un área para almacenamiento de vivieres, con las mismas características estructurales de la vivienda; las edificaciones disponen de los servicios básicos de agua potable, luz eléctrica 110/220 y sistema de disposición de aguas servidas; Corral: consiste en una edificación con un área de 1500 m2 aproximadamente, de estructura de hierro, dividido en seis apartes, con manga de hierro y muros de concreto, embarcadero con estructura de concreto armado y hierro, coso tipo piramide, un área de vaquerat para ordeño, con área para fabricación de queso, una becerrera y una cochinera, todo este conjunto en estructura de madera con cubierta de techo de acerolit, piso de concreto acabado rustico; Galpón de Maquinaria: fomentado con estructura de madera y cubierta de techo tipo acerolit, piso de tierra, para estacionamiento de maquinaria y taller de reparación, con un área de ciento veinte metros cuadrados (120 m2); Banco de Transformación: existen un banco de transformación eléctrica con un transformador de 15 Kva, de fomento privado, con postes y líneas eléctricas; con su sistema principal de circuitos instalado en la casa de habitación; Tanque para Agua Potable: en las instalaciones principales se encuentra un tanque de cinco mil litros de capacidad construido con láminas metálicas, de forma cilindrica, colocado sobre estructura de hierro estructural, con sistemas de aducción de plástico, conectados a aducción de aguas blancas de instalaciones principales y bebederos; Pozos Profundo: en las instalaciones principales se encuentra un pozo profundo de sesenta metros (60 m) aproximadamente con camisa de hierro de dieciséis pulgadas, con motobomba de 6,5 Hp. Para suministro a tanque elevado, bebederos en corral y vaquera, existe otro pozo de las mismas características en potreros y dos mas de tres pulgadas con camisa de hierro y de doce metros de profundidad para suministro a bebederos de potreros, todos activos y funcionando con motobomba; Bebederos: fomentados en concreto armado, para hidratación de semovientes, ubicados en poteros, con una capacidad de diez mil litros (10.000 lts) aproximadamente; Lagunas: existen en el predio cuatro lagunas artificiales, fomentadas para hidratación de semovientes. Cercas: el predio está debidamente delimitado con cercas convencionales por todos sus linderos con cinco (5) líneas de alambre de púas y estantillos de madera, cada dos (2) metros aproximadamente; e internamente subdividido en ocho (8) potreros de diferente forma y tamaño, utilizando cercas convencionales de alambres de púas; Vialidad: fomentada a través de terraplenes con material de arrime y revestidas con material granular, en una extensión de un dos kilómetros (2 km) aproximadamente con un ancho de tres metros (3 m); Maquinarias, Equipos E Implementos Para las actividades agropecuarias existen un conjunto de equipos, maquinarias e implementos que a continuación mencionamos los más importantes:Tres Tractores Agrícolas (Dos Landini y Un Massey Ferguson), Dos Rolo Argentino, Una zorra de un ejes, Un Retroexcavador Jhondeere, Un tanque para combustible de 10.000 lts, Tres fumigadoras de cañon Jacto, Una sembradora, Una abonadora, Una Rastra de 32 Discos, una rastra de 22 discos y una rastra articulada de 10 discos, Un Volteo Ford Cargo 1721, Equipos menores: Compresor, cantaras, fumigadoras, motobombas y herramientas menores. QUINTO: El tribunal deja constancia con la accesoria del practico El tribunal deja constancia que el predio objeto de inspección cuenta con personal obrero de 4 trabajadores al cual se le suministra su área de habitación, cocina y demás comodidades, asimismo se le suministra la alimentación de ley, implementos de seguridad requeridos para el desempeño de su labor; asimismo al personal obrero se le suministra un beneficio alimenticio mensual fijo y cada trabajador tiene un día de producción de leche para su ingreso. SEXTO: El tribunal deja constancia que el predio objeto de inspección no se observaron dentro de la poligonal persona ajena a sus propios trabajadores pero el mismo tiene daños causados por terceras personas ajenas al predio y que atenten contra la estabilidad y producción del predio y con la integridad de los trabajadores. Seguidamente el tribunal observando que no hay otro punto que agotar, declara cerrado el acta y ordena el regreso a su sede natural, siendo las 3:30 PM., del día de hoy. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman (...)”
Deduciéndose, en consecuencia de lo precedente, que se encuentra lleno el requisito del fumus bonis iuris o presunción del buen derecho. (ASÍ SE DECIDE).
En relación al segundo elemento denominado periculum in mora, basado en la frase “cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia”, se observa: el peligro en la mora tiene dos causas, la primera: una constante y notoria, que no necesita ser probada, que es la tardanza que en la mayoría de los procedimientos tanto administrativos como judiciales ocurren por efecto de la misma actividad del ejercicio de la magistratura; se puede manifestar entre el lapso de tiempo que obligatoriamente transcurre desde el momento de la interposición de las solicitudes y demandas hasta el momento en que se profiere el fallo; pudiendo ser también la conducta desplegada por los solicitantes o los amenazantes durante ese tiempo para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. Y la segunda causa: determinada por la obligación que tiene el solicitante, vale decir, la carga impuesta a éste, de acompañar las pruebas idóneas para corroborar su presunción. Además en materia agraria surge una tercera causa; la cual se manifiesta este peligro de mora no como se manifiesta en la parte civil referido a la ilusoriedad del fallo, sino como la tardanza de una efectiva actividad agrícola (producción) que retrase la llegada de los productos al pueblo, interrumpiendo definitivamente el proceso agroalimentario del país. Así pues, observa este Juzgador en relación con el periculum in mora, que la ciudadana Carmen Elena Santander Materan, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-11.714.242, representada por los Abogados Pérez Roa Ángel Andrés y Ortega Cárdenas José del Carmen, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 154.878 y 82.952, Sobre el Predio denominado “LA TIGRA” Ubicado en el Sector; La Tigra, Parroquia Santa Lucia, Municipio Barinas Estado Barinas el cual consta de una Superficie de Cuatrocientos Cuarenta y ocho hectáreas con mil ciento treinta y cuatro metros cuadrados (448 Has con 1134 m2), se encuentra entre los Siguientes Linderos Norte: Caño Morrocoy y Vía las Uvitas; Sur: Vía Santa Lucia y Terreno Ocupado por Zoday Ramírez; Este: Terreno Ocupado por Zoday Ramírez y Caño Morrocoy; y Oeste: Vía Santa Lucia y Vía las Uvitas; Alega en su escrito de solicitud de la medida de protección lo siguiente:
“…desde fecha 27 de Octubre de 1992, he venido ejerciendo una posesión agraria legitima y pacifica sobre un predio rustico denominado, Predio La Tigra, Sector La tigra, Parroquia Santa Lucia, Municipio Barinas del Estado Barinas, por cuanto hace mas de veintisiete (27 años) desplegué una producción agraria ininterrumpida, orientada a la contribución de la seguridad agroalimentaria de la nación, tal como lo preceptúa la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en sus artículos 305 y siguientes motivado que en el predio desarrolle una producción principalmente ganadera najo modalidad de cría de semovientes, lo que implica que soy potencial productora de ganado, cría, ceba y levante, tal actividad no solo se limita a la contribución de la nación, sino que implica, bajo el sistema de cría, la producción de doble propósito…”
Emerge de las circunstancias explanadas por la parte solicitante y comprobadas en la inspección judicial realizada y con ayuda del practico de que si existe amenaza en el predio, es necesario aclarar que el peligro en la mora, de lo que pudiera resultar la interrupción definitiva del sistema productivo de dicho predio, tal como lo expresara la parte solicitante que personas ajenas a la unidad de producción han tratado de impedir el buen desenvolvimiento de las actividades rutinarias amenazando a los trabajadores del predio, realizando actos irregulares, rompiendo cercas, tumba de falsos, aprovechamiento indebido con el sacrificio de ganado vacuno de alta genética, cuestión esta que se pudo apreciar en forma directa por quien aquí decide al momento de la realización de la inspección practicada, por cuanto es primordial que sea tutelado por este Organismo de Justicia; En razón de lo cual basado a la normativa establecida en la parte final del artículo 190 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, es de allí de donde deviene el cumplimiento de los extremos de este requisito. (ASÍ SE DECIDE).
En este orden de ideas, en cuanto al periculum in damni, tercer elemento concurrente para que proceda la declaratoria con lugar de la medida solicitada y que se refiere a la apreciación que puede hacer el Juez respecto a que exista el temor fundado que una de las partes pudiera causarle lesiones graves o de continuidad de la lesión de no protegerse el desarrollo de las actividades de producción; lo cual, con fundamento en las circunstancias supra señaladas, el daño que pudiera producirse iría en perjuicio de la colectividad, dado que se trata de la seguridad alimentaria de la población, en virtud que el predio objeto de la acción presenta rasgos significativos de productividad, tal como se evidencio en la inspección judicial realizada por este Tribunal en fecha 14/02/2019, con accesoria del practico se dejó constancia que para el momento de la práctica de dicha inspección en el predio existe una producción agrícola animal de rebaño representada por un rebaño de ganado discriminado de la siguiente manera: (16) toros Reproductores, (159) Toros, (320) Vacas, (50) Mautas, (79) Novillas, (130) becerros, (125) becerras, (04) porcino, (09) equinos y (18) bovinos para un total de 940 animales el mismo está destinado a la cria, ceba, levante y producción de leche, en el mismo se pudo verificar que el mismo cumple con los programa sanitario básico, se mantiene el plan de vacunación que auspicia el INSAI, para la aplicación de las vacunas contra la Aftosa, Rabia, Triple, Leptospira, Encefalitis Equina, prueba de Brucelosis, prueba de Tuberculina y control de endoparásitos y ectoparásitos, todo de acuerdo a los Avales Sanitarios y al Certificado Nacional de Vacunación.
Se observaron las siguientes mejoras, instalaciones, bienhechurias y maquinarias que sirven de apoyo a la actividad productiva que se desarrolla en el predio “LA TIGRA”, está conformada por Vivienda Principal: consiste en una edificación con un área de doscientos cincuenta metros cuadrados (250 m2) aproximadamente, de estructura de concreto, estructura de madera en techo y cubierta de acerolit, pisos de concreto acabado pulido, con paredes de bloque revestidas con cemento y acabado de pintura, con tres habitaciones y dos baños revestidos con baldosas de cerámica y piezas sanitarias; un anexo de sesenta metros cuadrados (60 m2) aproximadamente, donde funciona la cocina, con fogón, comedor, un deposito y un área para almacenamiento de vivieres, con las mismas características estructurales de la vivienda; las edificaciones disponen de los servicios básicos de agua potable, luz eléctrica 110/220 y sistema de disposición de aguas servidas; Corral: consiste en una edificación con un área de 1500 m2 aproximadamente, de estructura de hierro, dividido en seis apartes, con manga de hierro y muros de concreto, embarcadero con estructura de concreto armado y hierro, coso tipo pirámide, un área de vaquera para ordeño, con área para fabricación de queso, una becerrera y una cochinera, todo este conjunto en estructura de madera con cubierta de techo de acerolit, piso de concreto acabado rustico; Galpón de Maquinaria: fomentado con estructura de madera y cubierta de techo tipo acerolit, piso de tierra, para estacionamiento de maquinaria y taller de reparación, con un área de ciento veinte metros cuadrados (120 m2); Banco de Transformación: existen un banco de transformación eléctrica con un transformador de 15 Kva, de fomento privado, con postes y líneas eléctricas; con su sistema principal de circuitos instalado en la casa de habitación; Tanque para Agua Potable: en las instalaciones principales se encuentra un tanque de cinco mil litros de capacidad construido con láminas metálicas, de forma cilíndrica, colocado sobre estructura de hierro estructural, con sistemas de aducción de plástico, conectados a aducción de aguas blancas de instalaciones principales y bebederos; Pozos Profundo: en las instalaciones principales se encuentra un pozo profundo de sesenta metros (60 m) aproximadamente con camisa de hierro de dieciséis pulgadas, con motobomba de 6,5 Hp. Para suministro a tanque elevado, bebederos en corral y vaquera, existe otro pozo de las mismas características en potreros y dos mas de tres pulgadas con camisa de hierro y de doce metros de profundidad para suministro a bebederos de potreros, todos activos y funcionando con motobomba; Bebederos: fomentados en concreto armado, para hidratación de semovientes, ubicados en poteros, con una capacidad de diez mil litros (10.000 lts) aproximadamente; Lagunas: existen en el predio cuatro lagunas artificiales, fomentadas para hidratación de semovientes. Cercas: el predio está debidamente delimitado con cercas convencionales por todos sus linderos con cinco (5) líneas de alambre de púas y estantillos de madera, cada dos (2) metros aproximadamente; e internamente subdividido en ocho (8) potreros de diferente forma y tamaño, utilizando cercas convencionales de alambres de púas; Vialidad: fomentada a través de terraplenes con material de arrime y revestidas con material granular, en una extensión de un dos kilómetros (2 km) aproximadamente con un ancho de tres metros (3 m); Maquinarias, Equipos E Implementos Para las actividades agropecuarias existen un conjunto de equipos, maquinarias e implementos que a continuación mencionamos los más importantes: Tres Tractores Agrícolas (Dos Landini y Un Massey Ferguson), Dos Rolo Argentino, Una zorra de un ejes, Un Retroexcavador Jhon deere, Un tanque para combustible de 10.000 lts, Tres fumigadoras de cañon Jacto, Una sembradora, Una abonadora, Una Rastra de 32 Discos, una rastra de 22 discos y una rastra articulada de 10 discos, Un Volteo Ford Cargo 1721, Equipos menores: Compresor, cantaras, fumigadoras, motobombas y herramientas menores.
Sobre la base de lo expuesto, observa quien aquí decide que se encentra lleno el requisito del periculum in damni. (ASÍ SE DECIDE).
Finalmente y a juicio de este juzgador, existe un cuarto elemento en materia agraria que es la Ponderación de Intereses en función de la colectividad, que en el caso de marras y de acuerdo a lo señalado por la ciudadana Carmen Elena Santander Materan, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-11.714.242, representada por los Abogados Pérez Roa Ángel Andrés y Ortega Cárdenas José del Carmen, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 154.878 y 82.952, Sobre el Predio denominado “LA TIGRA” Ubicado en el Sector; La Tigra, Parroquia Santa Lucia, Municipio Barinas Estado Barinas el cual consta de una Superficie de Cuatrocientos Cuarenta y ocho hectáreas con mil ciento treinta y cuatro metros cuadrados (448 Has con 1134 m2), se encuentra entre los Siguientes Linderos Norte: Caño Morrocoy y Vía las Uvitas; Sur: Vía Santa Lucia y Terreno Ocupado por Zoday Ramírez; Este: Terreno Ocupado por Zoday Ramírez y Caño Morrocoy; y Oeste: Vía Santa Lucia y Vía las Uvitas. La actividad productiva que se desarrolla en el predio objeto de tutela contribuye con la seguridad y soberanía agroalimentaria por cuanto la producción que se efectúa en el predio va dirigida a toda la colectividad venezolana. En este sentido quien aquí decide debe colocar en balanza los intereses que se juegan en el presente caso, por cuanto, de la Inspección practicada y con la asesoria del practico se deja constancia que en el recorrido realizado por el predio EXISTE la actividad agrícola productiva, desarrollada en el sistema agrícola animal y vegetal, las mismas son de alta fragilidad y están siendo altamente afectadas por la intervención de terceras personas tal como se señaló precedentemente por la intromisión de personas ajenas al predio, lo que da entender a este Tribunal que existen personas con la intención de afectar la continuidad de la producción que se está desarrollando en el predio denominado “LA TIGRA”, afectando con ello el orden público y de interés colectivo y nacional, lo que obliga a quien aquí decide a velar como lo establece el artículo 305 y 306 Constitucional por el resguardo de estos rubros lo cual se transforma en resguardo de los intereses de la nación, así mismo es necesario establecer que la producción agropecuaria y sus derivados evidenciada en la INSPECCIÓN JUDICIAL realizada por este Tribunal en el predio se dedica fundamentalmente a la explotación de ganadería de carne en las modalidades de cría, levante y ceba de ganado.
De lo precedente, este Juzgador considera que existe relación directa entre los hechos narrados en el escrito libelar, lo apreciado en la inspección como principio de inmediación y con los elementos de procedencia de la medida preventiva aquí solicitada los cuales se han explicado “supra” (ASÍ SE DECIDE).
En base a los anteriores argumentos de hecho y de derecho expuestos, y por cuanto existe la concurrencia de los cuatro elementos indispensables para que se conceda la medida solicitada y a los fines de conservar el orden público, lo cual implica la paz social del campo, tomando en cuenta la situación productiva del país, viendo los esfuerzos del Ejecutivo Nacional por la implementación de un sistema productivo cónsono a las necesidades actuales del pueblo venezolano lo cual requiere del cuido de los sistemas de producción palpables como el que hay en la Unidad de Producción denominada “LA TIGRA”, lo cual está referido al rubro animal y vegetal, es decir es un sistema de Producción Agropecuaria y tomando en cuenta que las Medidas de Protección Agroalimentarias se encuentran basadas en el Principio de La Agrariedad estudiado por el Maestro Antonio Carrozza lo cual debe existir una correspondencia entre el rubro protegido y el tiempo donde imperará la medida es necesario explanar que en el rubro animal su ciclo productivo; se hace necesario para quien aquí decide y poder establecer el tiempo de esta medida tomar en cuenta el ciclo biológico de la producción animal que existe en el predio “LA TIGRA”, el cual es de ganadería de cría, levante y ceba, se distingue en un periodo de tiempo o ciclo de Veinticuatro (24) meses, por lo cual resulta forzoso para éste Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas declarar procedente la Medida de Protección Agroalimentaria solicitada en fecha 29/01/2019, por la ciudadana Carmen Elena Santander Materan, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-11.714.242, representada por los Abogados Pérez Roa Ángel Andrés y Ortega Cárdenas José del Carmen, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 154.878 y 82.952, Sobre el Predio denominado “LA TIGRA”, Ubicado en el Sector; La Tigra, Parroquia Santa Lucia, Municipio Barinas Estado Barinas el cual consta de una Superficie de Cuatrocientos Cuarenta y ocho hectáreas con mil ciento treinta y cuatro metros cuadrados (448 Has con 1134 m2), se encuentra entre los Siguientes Linderos Norte: Caño Morrocoy y Vía las Uvitas; Sur: Vía Santa Lucia y Terreno Ocupado por Zoday Ramírez; Este: Terreno Ocupado por Zoday Ramírez y Caño Morrocoy; y Oeste: Vía Santa Lucia y Vía las Uvitas. Cuya medida de protección abarca las crías de los bovinos que se encuentran bajo este régimen de protección, que nazcan durante la vigencia del presente proceso, la medida abarca además de la protección a la referida producción, la protección de la infraestructura productiva, conformada por las instalaciones, maquinaria, EQUIPOS ELÉCTRICOS, VÍAS DE ACCESO, bienes y demás equipos necesarios para la realización de dicha actividad. (ASÍ SE DECIDE).
En base a los anteriores argumentos de hecho y de derecho expuestos, y por cuanto existe la concurrencia de los elementos indispensables para que se conceda la medida solicitada y conservando el orden público, el cual implica la paz social del campo, estima necesario este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas garantizar las resultas del juicio, resultando a tal fin, forzoso, decretar lo siguiente:
VII
DISPOSITIVO
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas declara:
PRIMERO: Se DECLARA COMPETENTE para Decretar Medida de Protección Agroalimentaria presentada en fecha 29 de Enero de 2019, por la ciudadana Carmen Elena Santander Materan, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-11.714.242, representada por los Abogados Pérez Roa Ángel Andrés y Ortega Cárdenas José del Carmen, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 154.878 y 82.952, Sobre el Predio denominado “LA TIGRA” Ubicado en el Sector; La Tigra, Parroquia Santa Lucia, Municipio Barinas Estado Barinas, con una Superficie de Cuatrocientos Cuarenta y ocho hectáreas con mil ciento treinta y cuatro metros cuadrados (448 Has con 1134 m2), se encuentra entre los Siguientes Linderos Norte: Caño Morrocoy y Vía las Uvitas; Sur: Vía Santa Lucia y Terreno Ocupado por Zoday Ramírez; Este: Terreno Ocupado por Zoday Ramírez y Caño Morrocoy; y Oeste: Vía Santa Lucia y Vía las Uvitas.
SEGUNDO: SE DECRETA MEDIDA DE PROTECCIÓN AGROALIMENTARIA y MEDIDA DE PROTECCIÓN AMBIENTAL, en favor del Predio denominado “LA TIGRA”, Ubicado en el Sector; La Tigra, Parroquia Santa Lucia, Municipio Barinas Estado Barinas el cual consta de una Superficie de Cuatrocientos Cuarenta y ocho hectáreas con mil ciento treinta y cuatro metros cuadrados (448 Has con 1134 m2). Cuya medida de protección abarca las crías de los bovinos y la producción agrícola, que se encuentran bajo este régimen de protección, que nazcan durante la vigencia del presente proceso, la medida abarca además de la protección a la referida producción, la protección de la infraestructura productiva, conformada por las instalaciones, maquinaria, EQUIPOS ELÉCTRICOS, VÍAS DE ACCESO, bienes y demás equipos necesarios para la realización de dicha actividad. (ASÍ SE DECIDE).
TERCERO: Se ordena la paralización de cualquier actividad que sobre el referido predio, pudiera realizar cualquier persona natural o jurídica ajena a los solicitantes, en perjuicio de la continuidad a la actividad productiva realizada por el predio LA TIGRA en la persona de sus trabajadores, se autoriza el acceso de los trabajadores del predio LA TIGRA en aras de acometer su actividad agrícola, con el objeto de asegurar la continuidad de la actividad agrícola en el predio supra señalada.
CUARTO: En atención al criterio vinculante establecido mediante sentencia Nº 1031 de fecha 29/07/13 en Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la presente Medida de Protección Agroalimentaria tendrá su vigencia desde el instante de la publicación del presente fallo sostenida por Veinticuatro (24) Meses, en virtud que de la inspección judicial realizada por este Tribunal en fecha 14/02/2019 en donde, se extrajeron los elementos técnicos que determinan el ciclo productivo de la producción animal.
QUINTO: Se ordena notificar del Decreto de la presente Medida a los siguientes organismos competentes agrarios: Instituto Nacional de Tierras a través de la Oficina Regional de Tierras del Estado Barinas, haciendo saber que con el presente decreto se está protegiendo la actividad productiva que se desarrolla en el predio en cuestión.
SEXTO: Se le Ordena a las instituciones públicas y privadas, así como a cualquier particular a no realizar por el tiempo de vigencia de la medida, actividades que entorpezcan el desenvolvimiento de la actividad agropecuaria que se realiza en el predio LA TIGRA.
SÉPTIMO: Se ordena notificar del decreto de la presente medida al Comandante del Zodi del Estado Barinas, al Comandante de la Policía del Estado Barinas y al Director de Seguridad y Orden Público del Estado Barinas, haciéndole saber asimismo, que dicha medida de acuerdo al contenido del aparte final del artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario es vinculante para todas las autoridades públicas en acatamiento del principio Constitucional de Seguridad y Soberanía Nacional de acuerdo a la Disposición Final CUARTA de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario del 29 de Julio de 2.010, así como de cualquier tercero ya que su incumplimiento pudiera ser considerado como desacato a la orden impartida por este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.
OCTAVO: No se hace condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese y regístrese, conforme al artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas, a los Catorce (14) días del mes de Marzo del Dos Mil Diecinueve (2019).
El Juez,
Abg. Luis Ernesto Díaz.
El Secretario Accidental,
Abg. Víctor Valero
En la misma fecha siendo las Once de la mañana (11:00 a.m.), se publicó y registró la anterior decisión, se libraron oficios Nros. 107, 108, 109 y 110-19. Conste.-
El Secretario Accidental,

Abg. Víctor Valero




LED/VV/nb
Exp. N° JA1B-5.672-19