REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
Barinas, 25 de marzo de 2019
208º y 159º

Conoce del presente asunto con ocasión de la demanda agraria peticionada por el ciudadano Joffre Nazareno Valero Pérez, venezolano, mayor de edad, titular de las cedula de identidades Nº 9.871.871, representado por el abogado en ejercicio Juan Adolfo Silva, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 212.319.
I
ANTECEDENTES

El 14/03/2019, fue recibido el escrito por secretaria y se dictó auto dándole entrada y el curso de Ley correspondiente. (Folios 01 al 14; y folio 15).

El 19/03/2019, mediante decisión interlocutoria se ordenó a la parte actora subsanar la ambigüedad en que incurrió al interponer su pretensión. (Folios 16 – 17 vto.).
II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
ALEGATOS DEL ACTOR
La parte demandante entre otras cosas expone que:
“(…) Quien suscribe, JOFFRE NAZARENO VALERO PEREZ, titular de la cedula de identidad numero V- 9.871.871, venezolano, mayor de edad, soltero, de este domicilio, en mi condición de propietario de un inmueble conformado por una parcela de terreno y las mejoras y bienhechurias sobre ellas construidas que conforman la FINCA denominada “RANCHO REY”, ubicada en el sector La Salesiana, vía Hato Viejo, jurisdicción de la Parroquia Alto Barinas, del municipio autónomo Barinas del estado Barinas, constante de una superficie aproximadamente de DIECIOCHO HECTAREAS CON MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y CINCO METROS CUADRADOS (18 Has con 8.465 mts2), cuyos linderos particulares son: NORTE: Lenic Miguel Villafañe; SUR: Carmen C. Moncada; ESTE: Vía local Asfaltada y Carlos David Velasco; OESTE: Lenic Miguel Villafañe (….) Dicha parcela de terreno formo parte de mayor extensión de VEINTITRES HECTAREAS CON TRES MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y CINCO METROS CUADRADOS (23 Has con 3.465 mts2), dicho inmueble me pertenece según consta en el Documento Protocolizado por ante el Registro Publico del Municipio Barinas de fecha 28 de agosto de 2017, el cual quedo inscrito bajo el Nº 288.5.2.11.13591, correspondiente al libro de folio real del año 2016, debidamente asistido por el abogado en ejercicio Juan Adolfo Silva, ante usted, muy respetuosamente ocurrimos a los fines de exponer solicitar. Es el caso ciudadano Juez, que a ese digno Juzgado Agrario, el cual usted representa y aplicando el principio socialista de “Tierra es para quien la trabaja” y el acceso que tiene todo venezolano o venezolana de adquirir un lote de tierra para trabajarlo es deber garantizar los derechos, ya que el ciudadano JOFFRE NAZARENO VALERO PEREZ, tiene una perturbación en la tierra y amenazas por tercera persona obstaculizando el trabajo de campo y la paz social y daños a la producción agrícola y pecuaria (…) Finalmente, es menester advertir y destacar la debida ponderación que debe realizar todo Juez, en el momento de acordar y justificar una Tutela Cautelar, en vista de que se debe equilibrar muy bien los intereses particulares, a fin de no afectar la globalización de los intereses públicos supremos tutelados, la seguridad agrícola y pecuaria, debe materializarse como una garantía de los consumidores respecto al acceso oportuno y permanente por parte del publico consumidor.
(Cursivas y subrayado de este Tribunal)

DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR EL ACTOR
1) Copia Simple de documento de compra venta del terreno y bienhechurias debidamente registrado por ante el Registro Público del municipio Barinas; 2) Copia Simple del documento matriz, pago topográfico y plano de enajenación de inmuebles para personas naturales y jurídicas (seniat); 3) Copia simple de constancia de residencia ciudadano Joffre Valero, emitida por el consejo comunal “La Orurita I”.
III
PUNTO PREVIO
Como punto previo estima esta instancia agraria pronunciarse acerca de su competencia para conocer del presente asunto de Acción Posesoria por Perturbación y en este sentido dispone el artículo 151 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:
“La jurisdicción agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y los demás tribunales señalados por la ley”.
(Cursiva de esta Instancia Agraria).
Asimismo, los artículos 156 y 157 eiusdem, preceptúan que:
Artículo 156. Son competentes para conocer de los recursos que se intenten contra cualquiera de los actos administrativos agrarios: 1. Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios competentes por la ubicación del inmueble, como Tribunales de Primera Instancia. 2. La Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, como Tribunal de Segunda Instancia. Artículo 157. Las competencias atribuidas de conformidad con el artículo anterior comprenden el conocimiento de todas las acciones que por cualquier causa, sean intentadas con ocasión a la actividad u omisión de los órganos administrativos en materia agraria, incluyendo el régimen de los contratos administrativos, el régimen de las expropiaciones, las demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común que sean interpuestas contra cualesquiera de los órganos o los entes agrarios”
(Cursivas y subrayado de esta Instancia Agraria).
De igual forma, en relación a la competencia el artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, reza que:
“Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria (...)”. (Cursivas y subrayado de esta Instancia Agraria).
Por su parte, la Segunda Disposición Final de la citada Ley establece que:
Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, además de conocer en alzada de los juicios ordinarios entre particulares en materia agraria, conocerán igualmente del contencioso administrativo y demandas contra los entes agrarios, de conformidad con lo establecido en el Capítulo II del presente Título. (Cursivas y subrayado de esta Instancia Agraria).
De las normas parcialmente transcritas se establece una competencia específica, que comprende el conocimiento de los Juzgados de Primera Instancia Agraria de cualquier pretensión promovida con ocasión de esta especial materia, y por la otra; que la competencia de los Juzgados Superiores Regionales Agrarios corresponde al conocimiento de todos los asuntos en los cuales se encuentran involucrados los intereses del Estado de forma directa o indirecta, a través de cualquiera de sus órganos o entes con ocasión de la actividad agraria, cuando las acciones sean dirigidas en contra de éstos, vale decir, en condición de sujetos pasivos dentro del proceso. Así se establece.
Ahora bien, por cuanto se evidencia del extenso análisis de las actas que conforman el presente asunto que la pretensión de actor versa sobre conflictos entre particulares sobre un predio denominado “RANCHO REY”, es motivo por el que este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas sede Barinas, se declara competente, para conocer de la presente Acción. Así se declara.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
ADMISIBILIDAD O INADMISIBILIDAD DEL PRESENTE ASUNTO
Al entrar en vigencia la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el año 1.999, la normativa agraria trasciende al rango constitucional, ya que su exposición de motivos consagra la obligación que tiene el Estado Venezolano de impulsar tanto la sustentabilidad, como la equidad al sector económico, mediante el desarrollo de la actividad agropecuaria, por lo cual se entiende, que se establece el principio de Seguridad Alimentaría, como premisa fundamental de la Nación, siendo los artículos Constitucionales 305, 306 y 307, los que establecen los principios sobre los cuales surge el Derecho Agrario de forma autónoma en nuestro país, entre ellos el mencionado de la Seguridad Alimentaria, disponiendo además, que la Ley Especial regularía lo conducente. Por ello, es el Decreto con fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario del 2001, en donde se vienen a desarrollar éstos preceptos de Soberanía Agroalimentaria, en el cual además se profundiza la operatividad concreta de los valores constitucionales de desarrollo social a través del sector agrario. Regulando entonces, no solo la parte sustantiva del Derecho Agrario, sino incluso, estableciendo normas procesales que permiten una correcta aplicación de la normativa, amparada en principios propios de las Instituciones Agrarias, que derogaron la aplicación de la vigencia de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos Agrarios, la cual limitaba el acceso a la justicia de los sujetos inmersos en conflictos agrarios, por remitir sus lagunas a normas adjetivas del derecho común, en las cuales los Jueces a quienes correspondía el conocimiento de la competencia agraria, quedaban atados por los formalismos propios de esas materias sin poder ser garantes de una real justicia social.
En este sentido, el legislador agrario incursiona al establecer normas procesales que le dan la facultad al Juez Agrario de ordenar incluso de oficio, la subsanación de pretensiones cuando los accionantes, en sus escritos incurran en ambigüedades, oscuridades u omisiones, sin que ello implique el considerar que el Juez está supliendo defensas o este parcializado con una de las partes, sino por el contrario, que denota realmente un acceso a la justicia expedito, en el que es el mismo operador de Justicia quien dirige el proceso, para que la verdad real y la verdad procesal se materialicen en el procedimiento y se logre la paz social del campo, tal y como lo establece el artículo 199 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, al preceptuar que: “(…)En caso de presentar oscuridad o ambigüedad el libelo de la demanda, el Juez de la causa apercibirá al actor para que dentro de los tres (3) días de despacho siguientes proceda a subsanar los defectos u omisiones que presente su libelo. De no hacerlo en el lapso el juez negará la admisión de la demanda (…)”. (Cursivas de esta Instancia Agraria). Así se establece.
Ahora bien por decisión interlocutoria del 19/03/2019 (folios 16 al 17) este Juzgado Agrario, con respecto a la pretensión de la parte actora hizo el siguiente pronunciamiento:
“(…)Ahora bien, se observa de autos que en el escrito presentado por el ciudadano JOFFRE NAZARENO VALERO PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de las cedula de identidad N V-9.871.871, domiciliado en La Salesiana, vía Hato Viejo, Parroquia Alto Barinas, Municipio Barinas, se intenta una solicitud de Medida de Medida de Protección Agroalimentaria por cuanto a su decir es objeto de perturbación en el lote de terreno antes mencionado; pretendiendo reguardar la seguridad a la soberanía agroalimentaria y la protección de la biodiversidad , y por la otra se observa igualmente que en su escrito de pretensión no señala pormenorizadamente en que se basa la supuesta perturbación y a que rubros productivos afecta la misma; y por constatar esta instancia agraria que el bien contenido en la solicitud objeto de marras lo constituye un predio rustico, es razón por la cual considera quien suscribe que el actor incurre en oscuridad por no determinar con precisión que rubros o que actividad productiva se desarrolla en el predio para ser objeto de tutela cautelar, en tal sentido debe insoslayablemente determinarse con claridad que actividad es la que se debe proteger y encuadrarse es en uno de los supuestos previstos en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario por ser esta norma la que determina el régimen competencial de los juzgados especializados de primera instancia agraria y cuya sustanciación procesal se tramita por el procedimiento establecido para tal fin; motivos por los cuales debe la parte actora subsanar los defectos de su escrito y no incurrir en la oscuridad antes definida. Así se decide.
Corroborada la oscuridad en la pretensión de la parte actora éste Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Barinas sede Barinas ordena a la parte actora ciudadano JOFFRE NAZARENO VALERO PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de las cedula de identidad N V-9.871.871, asistido por el abogado en ejercicio JUAN ADOLFO SILVA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 212.319, subsanar su pretensión a los fines de garantizarle su acceso a la Justicia en aplicación del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela para lo cual acuerda concederles un lapso de tres (03) días de despachos siguientes contados a partir del día siguiente a la presente decisión -con sus respectivos efectos- conforme a lo dispuesto en el artículo 199 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. ASÍ SE DECIDE. (…)”.
(Cursivas y subrayado de este Tribunal).
De la interpretación de la decisión supra transcrita se infiere que en la pretensión del actor en su escrito se declaró la ambigüedad y/o omisión de un requisito necesario para la admisión por parte este Juzgado Agrario conforme a lo establecido en el artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, concediéndosele para ello asimismo al actor un lapso perentorio de tres (03) días de despachos siguientes a la publicación de la referida decisión interlocutoria, para que procediera a realizar la subsanación ordenada a fin de garantizársele su acceso a la administración de Justicia, advirtiéndosele igualmente, que de no comparecer en el lapso indicado su negativa acarrearía la inadmisión de la pretensión conforme a lo señalado en el citado artículo, el caso de marras, del estudio de las actas que conforman la presente causa, que luego de la publicación de la sentencia -el 19/03/2019- transcurrieron los siguientes días de despachos 20, 21 y 22 de marzo de 2019, ambos inclusive, es decir, que el lapso feneció el 22/03/2019, sin que el actor subsanara la ambigüedad observada, motivo por el que considera esta Instancia Agraria que debe declararse inadmisible el presente asunto. Así se decide.
Por toda la argumentación judicial expuesta la cual constituye la motivación de quien suscribe, es razón por la que este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, forzosamente debe declarar Inadmisible la demanda incoada por haber dejado transcurrir íntegramente el lapso sin proceder a la subsanación ordenada conforme a lo establecido en el artículo 199 de la Ley Tierras y Desarrollo Agrario tal y como lo hará en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
V
DISPOSITIVA
En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Barinas sede Barinas Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer del presente asunto.
SEGUNDO: Declara INADMISIBLE la demanda incoada por el ciudadano Joffre Nazareno Valero Pérez, venezolano, mayor de edad, titular de las cedula de identidades Nº 9.871.871, representado por el abogado en ejercicio Juan Adolfo, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 212.319.
TERCERO: NO HAY condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en Barinas a los (25) días del mes de marzo de 2019.
El Juez,

Abg. Luis Ernesto Díaz
El Secretario Accidental

Abg. Víctor Valero.


En la misma fecha, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.) se publicó y registro la anterior decisión. Conste,
El Secretario Accidental

Abg. Víctor Valero.
Exp. 5681-19
LED/VV/rivero