REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
Barinas, 29 de Marzo de 2019
208º y 159º

Conoce de la presente solicitud con ocasión de Resolución de Contrato de Compra-Venta presentada por el ciudadano José Lubin Vielma Vielma, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.130.778, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado Bajo el Numero 25.649 apoderado judicial del ciudadano Blas Miraglia Brado, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 4.293.539.
I
ANTECEDENTES
El 03/03/1993 fue recibido en la secretaría del Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, escrito presentado por el abogado José Lubin Vielma Vielma, Titular de la cedula de Identidad Nº V- 8.130.778, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado Bajo el Numero 21.916; actuando con el carácter de apoderado judicial del Ciudadano Blas Miraglia Brado, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 4.293.539.. (Folio 01 al 07).
EL 03/03/1993, se le dio entrada a la presente solicitud (Folio 68)
El 11/03/2016, Por sentencia Interlocutoria se admitió la Demanda de Resolución de Contrato de Compra-Venta Intentada por el ciudadano Blas Miraglia Brando, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V- 4.239.539 y en la misma se ordena la citación de los demandados. (Folio 69 al 74)
El 16/03/1993 mediante auto se ordena la apertura del cuaderno de medidas, constante de doscientos cuatro (204) folios útiles.
El 05/04/1993 mediante auto se acuerda la apertura de cuaderno de tercería, constante de un (01) folio útil.
El 06/05/1993 mediante auto se ordena el cartel de Notificación. (Folio 85-86)
El 12/05/1993 se apertura el cuaderno Recurso de Hecho, constante de ochenta y cuatro (84) folio útiles.
El 24/05/1993 por diligencia del Alguacil se deja constancia que consigno Boleta de Notificación de Notificación.
El 10/06/1993 mediante auto acuerda el nombramiento del DEFENSOR AD-LITTEM y en la misma se libran boletas de notificación.
El 28/06/1993 por diligencia del Alguacil se deja constancia que consigno Boleta de Notificación.
El 29/06/1993 mediante diligencia el Abogado Juan Herrera acepta el cargo de defensor AD-LITTEM. (Folio 99)
El 20/09/1993 mediante auto esta instancia agraria ordena librar boletas de citación al mencionado defensor (Folio 100)
El 22/09/1993 por diligencia del Alguacil se deja constancia que consigno Boleta de citación. (Folio 102 vto)
El 28/09/1993 presento escrito el representante de la parte demandada. (Folios 103-106)
El 18/10/1993 mediante sentencia interlocutoria este Tribunal se pronuncia sobre la apelación. (Folios 139-141)
El 18/10/1993 mediante auto este tribunal acuerda oír la apelación en un solo efecto y ordena copias certificadas del libelo de la demanda. (Folio 142)
El 19/10/1993 presento escrito el representante de la parte demandada. (Folio 145-149)
El 25/10/1993 mediante auto este tribunal advierte al demandado abstenerse a seguir formulando solicitudes ya resueltas (Folio 150)
El 27/10/1993 presento escrito de pruebas el abogado apoderado de la parte demandada. (Folios 152-155)
El 27/10/1993 mediante auto se admiten las pruebas presentadas por la parte demandante (Folio 156)
El 01/12/1993 este tribunal agrario ordeno la apertura del cuaderno de Inhibición. (Folios 510-513)
El 14/04/1994 se libro oficio al Juzgado Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas (Folio 456)
El 12/05/1995 mediante auto se acuerda la apertura de la segunda pieza (Folio 579)
El 20/03/1995 se apertura el cuaderno de Tercería, constante de treinta (30) folios útiles.
El 14/03/2019 se dictó Auto de Abocamiento al conocimiento de la causa por el Juez Abogado Luis Ernesto Díaz, en la misma fecha se libraron boletas.
El 18/03/21019 por diligencia del Alguacil se deja constancia que consigno Boleta de notificación.
II
SÍNTESIS DE LA PRETENSIÓN
ALEGATOS DE LOS SOLICITANTES
Yo, José Lubin Vielma Vielma, Abogado en ejercicio, Titular de la cedula de Identidad Nº V- 8.130.778, Inscrito en el Instituto de Previsión y Social del Abogado Bajo el Numero 25.649; actuando en nombre y representación del ciudadano Blas Miraglia Brando, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.293.539, productor agropecuario”… En el año 1979, concretamente el 14 de junio, mi representado conjuntamente con el Ingeniero Nelson Landa, constituyó una compañía anónima de neto carácter Agropecuario denominada “Agropecuaria La Mautera, C.A” la cual quedo registrada por ante el Registro Mercantil llevado por el Juzgado Primero de Primera Instancia, Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, correspondiéndole el asiento registral N: 54 folios 111 vto al 114, tomo 1, de fecha 14 de junio de 1979, tal como se evidencia del acta constitutiva que en copia simple que en copia simple, anexo este libelo en 4 folios útiles marcado “B”. Esta empresa agropecuaria que por compra de acciones paso a ser hasta hoy de la plena propiedad de mi poderdante Blas Miraglia Brando, comenzó a ejercer sus fines de compra-venta, cría y levante de ganado vacuno, y fue que con tal propósito, en fecha 27 de junio de 1979, mi mandante adquirió por compra para “Agropecuaria La Mautera C.A” un lote de terreno propios para labores agropecuarias, constante de setecientas ochenta y dos hectáreas (782 Has) con seis mil trescientos diecisiete metros (6.317 mts) que formaron parte del mundo o predio denominado “La FÉ” (las vueltas o las caldereñas) ubicado en jurisdicción del Municipio ciudad Bolivia, Distrito Pedraza del estado Barinas (….) En la explotación de esta empresa, mi mandante se mantuvo mucho tiempo y su fama de hombre bregador se acrecentó en el colectivo Barines, quien tiene Blas Miraglia, a un hombre que le roba a la tranquilidad y a la comodidad, tiempo para sacarle riquezas a la tierra, solo que es posible aplica la tecnología a su afán, y es así que adquiere para su empresa, dos tractores, un Jhonn Deere 3420 y un Fiat DT, junto con 22 discos. Se dio la circunstancia señor Juez, que mi mandante fue adquiriendo compromisos mediante créditos, con diferentes entes bancarios de este estado Barinas, y para cancelarlos, planifica emplear el valor de esta finca, con sus implementos y bienhechurias, y es así que decide vender la totalidad de las acciones “Agropecuaria La Mautera C.A”. (….)
PRUEBAS APORTADAS POR LA SOLICITANTE
1.- Copia de Poder Especial donde el ciudadano Blas Miraglia Brando concede poder al Abogado en ejercicio José Lubin Vielma Vielma; Inscrito en el Instituto de Previsión y Social del Abogado Bajo el Numero 25.649.
2.- Copia simple del Acta Constitutiva de la Agropecuaria La Mautera C.A asiento registral N 54 folios 111 vto al 114, tomo 1, de fecha 14 junio 1979.
3.- Documento de Compra-Venta de la “Agropecuaria La Mautera”
4.- Documento de contrato Notaria Publica del estado Barinas en fecha 04 de junio 1990, quedando anotado bajo el N 505, tomo I redactado por el comprador Olinto Díaz Cortez.
5.-Documento Registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Barinas del estado Barinas, de fecha 27 de enero de 1982, bajo el N 26 folios 64 vto al 68, protocolo y tomo primero.
6.- Documento de Venta “La Gurua” C.A protocolizado por ante la Oficina de Registro Subalterno del Distrito Barinas bajo el N 51 folios 127 al 130, protocolo primero, tomo tercero, tercer trimestre del año 1979.
7.- Documentos de contratos de compras y ventas.
III
PUNTO PREVIO
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas sede Barinas, pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente demanda de Resolución de Contrato de Compra-Venta interpuesta por el ciudadano Blas Miraglia Brando, en contra de la Agropecuaria San Nicolas y Agropecuaria La Mautera C.A, y en tal sentido observa lo siguiente:
En virtud que la presente acción versa sobre tierras con vocación de uso agrario y subsumido esta en el supuesto del artículo 2 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y así como lo señala Humberto Cuenca, citando al Maestro Chiovenda, trata el punto de la llamada competencia funcional, la cual define de la siguiente manera: “cuando la ley confía a un juez una función particular, exclusiva, se dice que hay una competencia funcional. La característica esencial es la de ser absoluta e improrrogable y aún cuando parece confundirse, a veces, con la competencia por la materia y por el territorio, es, sin embargo, independiente de ella”. (Derecho Procesal Civil. Humberto Cuenca. Tomo Segundo. Universidad Central de Venezuela, Ediciones de la Biblioteca. 1993). En sentencia de Sala Constitucional del 24 de marzo de 2000 (caso: Universidad Pedagógica Experimental Libertador), se señaló los requisitos que conforme a los artículos 26 y 49 constitucionales, debe cumplir el juez natural. Entre ellos se indicó el de ser un juez idóneo, “…de manera que en la especialidad a que se refiere su competencia, el juez sea apto para juzgar, en otras palabras, sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar…”, y se agregó que dicho requisito “no se disminuye por el hecho de que el conocimiento de varias materias puedan atribuirse a un solo juez, lo que atiende a razones de política judicial ligada a la importancia de las circunscripciones judiciales”. Idoneidad y especialización se consideraron exigencias básicas en el juez natural, lo que dicha Sala Constitucional reiteró en sentencia 19 de julio de dos mil dos, (caso: CODETICA), que ello da a los jueces que ejercen la jurisdicción especial una prioridad para conocer las causas que configuran la especialidad. Y ello hace al juez agrario en este caso, el juez natural de la causa identificada en la presente acción. Y en este orden de ideas, tal y como lo ha definido meridianamente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el fallo N° 1715 del 08 de agosto de 2007 con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño (caso: “INMOBILIARIA EL SOCORRO, C.A.”), en los siguientes términos:
“…Respecto de las pretensiones procesales de naturaleza agraria, esta Sala reconoció la competencia de los órganos jurisdiccionales especializados regulados por la mencionada Ley Orgánica, derogada por la actual Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y, en ese sentido, ha afirmado que “(…) a los tribunales con competencia en materia agraria le corresponde conocer limitadamente de las demandas en las cuales se introduce la acción y se postula la pretensión agraria, así como de las medidas y controversias que se susciten con ocasión a dicha demanda, pues debe entenderse que el esquema competencial dispuesto en el artículo 1º de la ley referida, obedece a la existencia de un vínculo directo entre la naturaleza del bien y la materia agraria (Vid. Sentencia de esta Sala N° 449 del 4 de abril de 2001, caso: “Williams Blanco Bencomo y Thamara Muraschkoff De Blanco”)…”
En acatamiento de la Sentencia de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, este Tribunal RATIFICA SU COMPETENCIA para el conocimiento de la presente demanda. (ASÍ SE DECLARA).
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De una revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente asunto agrario se evidencia que el ciudadano Blas Miraglia Brando, asistido por el Abogado José Lubin Vielma Vielma, Titular de la cedula de Identidad Nº V- 8.130.778, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado Bajo el Numero 25.269; interpuso escrito el 03/03/1993 escrito contentivo de solicitud de Resolución de Contrato de Compra-Venta en contra de la Agropecuaria San Nicolas C.A y Agropecuaria La Mautera C.A.
Se observa igualmente que la última actuación de la parte demandante fue el 28/05/2003 a través de diligencia mediante la cual solicitó Desistir del pronunciamiento de Intimación de Honorarios Profesionales.
Observándose con ello que efectivamente que desde la fecha 28/05/2003, hasta la presente fecha no existe actuación alguna de la parte interesada, que permita evidenciar su interés en que se continuase el curso de ley en la presente causa; es decir, se verifica una inacción prolongada de la parte accionante y en tal sentido cabe mencionar sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, N° 956, de fecha 01 de junio de 2001, caso: Fran Valero González y Milena Portillo de Valero.
… omissis ….
“Sin embargo, al ejercerse la acción puede fingirse un interés procesal, o éste puede existir y luego perderse, por lo que no era necesario para nada la intervención jurisdiccional.
En ambos casos, la función jurisdiccional entra en movimiento y se avanza hacia la sentencia, pero antes de que ésta se dicte, se constata o surge la pérdida del interés procesal, del cual el ejemplo del bien asegurado es una buena muestra, y la acción se extingue, con todos los efectos que tal extinción contrae, muy disímiles a los de la perención que se circunscribe al procedimiento.
Dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encuentra -como lo apunta esta Sala- la pérdida del interés, lo cual puede ser aprehendido por el juez sin que las partes lo aleguen, y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que se objetiviza mediante la pérdida total del impulso procesal que le corresponde.
Se trata de una situación distinta a la de la perención, donde el proceso se paraliza y transcurre el término que extingue la instancia, lo que lleva al juez a que de oficio o a instancia de parte, se declare tal extinción del procedimiento, quedándole al actor la posibilidad de incoar de nuevo la acción. El término de un año (máximo lapso para ello) de paralización, lo consideró el legislador suficiente para que se extinga la instancia, sin que se perjudique la acción, ni el derecho objeto de la pretensión, que quedan vivos, ya que mientras duró la causa la prescripción quedó interrumpida. (…)La otra oportunidad (tentativa) en la que puede decaer la acción por falta de interés, es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia. Tal parálisis conforme a los principios generales de la institución, no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido. Es indiscutible que ese actor no quiere que lo sentencien, por ello ni incoa un amparo a ese fin, ni una acción disciplinaria por denegación de justicia, ni pide en la causa que le fallen. No es que el Tribunal va a suplir a una parte la excepción de prescripción no opuesta y precluída (artículo 1956 del Código Civil), la cual sólo opera por instancia de parte y que ataca el derecho del demandante, sino que como parámetro para conocer el interés procesal en la causa paralizada en estado de sentencia, toma en cuenta el término normal de prescripción del derecho cuyo reconocimiento se demanda.
Por lo regular, el argumento que se esgrime contra la declaratoria oficiosa, o a instancia de parte, de tal extinción de la acción, es que el Estado, por medio del juez, tenía el deber de sentenciar, que tal deber ha sido incumplido, por lo que la parte actora no puede verse perjudicada por la negligencia del Estado.
Todo ello sin contar que la expectativa legítima del accionante, es que la causa en estado de sentencia debe ser resuelta por el juez sin necesidad de instancia alguna, y sin que su falta de impulso lo perjudique.
Es cierto, que es un deber del Estado, que se desarrolla por medio del órgano jurisdiccional, sentenciar en los lapsos establecidos en la ley, que son los garantes de la justicia expedita y oportuna a que se refiere el artículo 26 constitucional.
Es cierto que incumplir tal deber y obligación es una falta grave, que no debe perjudicar a las víctimas del incumplimiento; pero cuando tal deber se incumple existen como correctivos, que los interesados soliciten se condene a los jueces por el delito tipificado en el artículo 207 del Código Penal, o acusar la denegación de justicia que funda una sanción disciplinaria, o la indemnización por parte del juez o del Estado de daños y perjuicios (artículos 838 del Código de Procedimiento Civil y 49 Constitucional); y en lo que al juez respecta, además de hacerse acreedor de todas esas sanciones, si el Estado indemniza puede repetir contra él. La parte que trata por todos estos medios de que el juez sentencie, está demostrando que su interés procesal sigue vivo, y por ello al interponerlos debe hacerlos constar en la causa paralizada en estado de sentencia, por falta de impulso del juez. Es más, el litigante que ha estado vigilando el expediente y que lo ha solicitado por sí o por medio de otro en el archivo del Tribunal, está demostrando que su interés en ese juicio no ha decaído.
No comprende esta Sala, cómo en una causa paralizada, en estado de sentencia, donde desde la fecha de la última actuación de los sujetos procesales, se sobrepasa el término que la ley señala para la prescripción del derecho objeto de la pretensión, se repute que en ella sigue vivo el interés procesal del actor en que se resuelva el litigio, cuando se está ante una inactividad que denota que no quiere que la causa sea resuelta. (…) No es que la Sala pretenda premiar la pereza o irresponsabilidad de los jueces, ya que contra la inacción de éstos de obrar en los términos legales hay correctivos penales, civiles y disciplinarios, ni es que pretende perjudicar a los usuarios del sistema judicial, sino que ante el signo inequívoco de desinterés procesal por parte del actor, tal elemento de la acción cuya falta se constata, no sólo de autos sino de los libros del archivo del tribunal que prueban el acceso a los expedientes, tiene que producir el efecto en él implícito: la decadencia y extinción de la acción”.
En este contexto y en perfecta aplicación sistemática de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en el presente asunto el artículo 182 establece lo siguiente:
“La perención de la instancia procederá de oficio o a instancia de parte opositora, cuando hayan transcurrido seis meses sin que se haya producido ningún acto de impulso procesal por la parte actora. La inactividad del juez o jueza después de vista la causa, o habiéndose producido la paralización por causas no imputables a las partes, no producirá la perención.”
(Cursiva y negritas de éste Juzgado Agrario)
De la Interpretación de la anterior disposición legal se deduce que al estar paralizado un asunto por más de seis (06) meses -ciento ochenta (180) días- sin que se realicen actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso opera la 'Perención de la Instancia', razón por la que al inferirse del estudio de las actas que conforman la presente demanda de Resolución de Contrato de Compra-Venta ha transcurrido el referido lapso sin que haya sido interrumpido por la parte actora, estima quien decide que en la Acción intentada al no existir actividad o impulso procesal alguno realizada por el actor en dar continuidad, no pudiendo el Órgano Judicial impulsarlo de oficio debido ha que el proceso es de las partes y no del Juez, quien tiene como única función dirigirlo como rector y en razón que se evidencia el abandono total de la pretensión de la demandante por su notorio desinterés en gestionar una decisión y dejando una eventual paralización en forma indefinida, lo cual sanciona el legislador; en consecuencia, resulta forzoso para esta instancia agraria actuando en el primer grado de la jurisdicción declarar la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA tal como se hará en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
V
DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Barinas sede Barinas administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley dicta sentencia en los términos siguientes:
PRIMERO: RATIFICA SU COMPETENCIA para conocer de la presente demanda de Resolución de Contrato de Compra-Venta interpuesta por el ciudadano Blas Miraglia Brando, en contra de la Agropecuaria San Nicolas C.A y la Agropecuaria La Mautera C.A
SEGUNDO: Declara PERIMIDA LA INSTANCIA en la demanda de Resolución de Contrato de Compra-Venta interpuesta por el ciudadano Blas Miraglia Brando, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.293.539, asistido por el Abogado José Lubin Vielma Vielma, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado Bajo el Numero 25.649, en contra de las Agropecuaria San Nicolás C.A., y la Agropecuaria La Mautera C.A
TERCERO: NO HAY condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por secretaría de conformidad con lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en Barinas a los veintinueve (29) días del mes de Marzo de 2019.
El Juez,

Abg. Luis Ernesto Díaz
El Secretario Accidenta

Abg. Víctor Valero

En la misma fecha, siendo las doce del mediodía (12:00 p.m.) se publicó y registro la anterior decisión. Conste,
El Secretario Accidenta

Abg. Víctor Valero



Exp. JA1B Nº 4891-93
LED/VV/rivero