REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO
Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO PEDRAZA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

Ciudad Bolivia, 20 de marzo de 2019.
Años: 208° y 160º

Se pronuncia este Tribunal con motivo de la solicitud de divorcio por mutuo consentimiento fundamentada en el artículo 185 del Código Civil y Jurisprudencia de carácter vinculante proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia Nº 12-1163 en fecha 02-06-2015; que fue presentada en fecha 16-11-2018 y que por distribución efectuada en fecha 19-11-2018, en la sede del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del municipio Pedraza de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, quedara asignada a este Despacho con el Nº 592, la cual fue recibida en este Tribunal en fecha 21/11/2018 mediante oficio Nº 204/18 de fecha 19/11/2018; por los ciudadanos: MARÍA DE LOS SANTOS PEÑA CONTRERAS Y EDWIN JAIROT SAAVEDRA AVILÉS, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si, titulares de las Cédulas de Identidad Nros V- 15.622.467 y V-16.191.579, respectivamente, domiciliados en el sector Simón Bolívar, calle 13, parroquia Ciudad Bolivia, municipio Pedraza del estado Barinas, asistidos por el profesional del derecho Franklin Duvalier Briceño Jiménez, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.204.558, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 132.428; quienes contrajeron matrimonio civil por ante la Oficina de Registro Civil de la parroquia Montalbán, municipio Campo Elías del estado Mérida, en fecha 15 de diciembre del año 2010, según se evidencia en copia certificada del acta de matrimonio signada con el Nº 96, expedida por la Unidad de Registro Civil de la parroquia Montalbán, municipio Campo Elías del estado Mérida, en fecha 09 de octubre del año 2018, cursante al folio cinco (05) con su respectivo vuelto del presente expediente; alegando el hecho que desde hace más de un año, permanecen separados, motivado a desavenencias e incompatibilidad de caracteres que hicieron imposible la vida en común, habiendo por tanto una ruptura de mutuo consentimiento, manifestando además que durante su unión matrimonial no procrearon hijos ni adquirieron bienes de fortuna.
En fecha 19/11/2018, mediante sorteo de distribución efectuado en la sede del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del municipio Pedraza del estado Barinas, quedó asignada a este Despacho la presente demanda signada con el Nº 592, con motivo de divorcio 185 por mutuo consentimiento; conforme a lo previsto en la Resolución Nº 2014-0009 de fecha 12 de Marzo de 2.014, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha 26/11/2018, fue admitida conforme a derecho la presente solicitud, mediante auto que ordenó darle el curso legal correspondiente, ordenándose la notificación de la Fiscal Séptimo del Ministerio Público, Especializada en Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Estado Barinas, siendo debidamente cumplida en fecha 21 de febrero de 2019, según consta en diligencia suscrita por el Alguacil Temporal de este Tribunal de fecha 26/02/2019, cursante al folio dieciséis (16); se ordenó librar Edicto a terceros interesados de conformidad con el último aparte del artículo 507 del Código Civil Venezolano, el cual fue debidamente publicado en “El Diario de Los Llanos” de la Ciudad de Barinas”, el día 16 de Enero de 2019, siendo consignado mediante diligencia suscrita en fecha 14 de febrero de 2019, por la ciudadana: María de los Santos Peña Contreras, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.622.467, asistida por el profesional del derecho Franklin Duvalier Briceño Jiménez, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 132.428, cursante al folio trece (13), siendo agregado a los autos en fecha 14/02/2019, sin que hayan comparecido terceros interesados a formular oposición, ni a exponer sobre la solicitud.
Mediante auto de fecha 11-01-2019, este Tribunal, acordó fijar nueva audiencia conciliatoria en la presente solicitud, al tercer día de despacho siguiente a la referida fecha, para que los ciudadano: María de los Santos Peña Contreras y Edwin Jairot Saavedra Avilés, expongan sobre lo conducente, cursante al folio once (11) de la presente solicitud.
En fecha 16-01-2019, siendo hora y oportunidad fijada, comparecieron las partes según consta en acta cursante al folio doce (12) y ratificaron lo peticionado en la solicitud, expresando la voluntad de divorciarse por mutuo consentimiento.
Siendo la oportunidad legal para decidir, este Tribunal pasa a dictar su fallo en los siguientes términos:
Establece el artículo 185 del Código Civil, lo siguiente:
Son causales únicas de divorcio:
1º El adulterio.
2º El abandono voluntario.
3º Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común.
4º El conato de uno de los cónyuges para corromper o prostituir al otro cónyuge, o a
sus hijos, así como la connivencia en su corrupción o prostitución.
5º La condenación a presidio.
6º La adición alcohólica u otras formas graves de fármaco-dependencia que hagan
imposible la vida en común,
7º La interdicción por causa de perturbaciones psiquiátricas graves que imposibiliten la
vida en común. En este caso el Juez no decretará el divorcio sin antes procurar la
manutención y el tratamiento médico del enfermo.... (omissis)”.
En relación al divorcio por mutuo consentimiento peticionado por los cónyuges solicitantes, declaró, La Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, en fecha 2 del mes de junio del año 2015, en sentencia Nº 12-1163, con carácter vinculante, lo siguiente:
“las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento”.
La jurisprudencia anteriormente transcrita, realiza una interpretación del artículo 185 del Código Civil, señalando que las causales establecidas en el articulo 185 del Código Civil, son enunciativas, aduciendo que también se podrá demandar el divorcio por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, incluyendo el mutuo consentimiento, es decir, tales causales de divorcio contenidas en el mencionado artículo no son taxativas o exclusivas.
En el caso de autos, se observa que los cónyuges contrajeron matrimonio civil en fecha quince (15) de diciembre del año dos mil diez (2010), según consta en copia certificada del acta correspondiente, que anexaron con la solicitud; quienes manifestaron que desde hace más de un año, permanecen separados, motivado a desavenencias e incompatibilidad de caracteres que hicieron imposible la vida en común, habiendo por tanto una ruptura de mutuo consentimiento, siendo ratificada por los cónyuges tal petición efectuada en escrito presentado y manifestaron mutuamente la voluntad de divorciarse en audiencia oral de fecha 16-01-2019, cursante al folio doce (12) de la presente solicitud.
En consecuencia, prospera la solicitud de divorcio por mutuo consentimiento formulada por los ciudadanos: MARÍA DE LOS SANTOS PEÑA CONTRERAS Y EDWIN JAIROT SAAVEDRA AVILÉS, antes identificados. Así se decide.
En mérito de las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedraza de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO, formulada por los ciudadanos: MARÍA DE LOS SANTOS PEÑA CONTRERAS Y EDWIN JAIROT SAAVEDRA AVILÉS, con fundamento en el artículo 185 del Código Civil y por Jurisprudencia de carácter vinculante proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia Nº 12-1163 en fecha 02-06-2015, en consecuencia DECLARA DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL, contraído por ante la Oficina de Registro Civil de la parroquia Montalbán, municipio Campo Elías del estado Mérida, en fecha 15 de diciembre del año 2010, según se evidencia en copia certificada del acta de matrimonio signada con el Nº 96, expedida por la Unidad de Registro Civil de la parroquia Montalbán, municipio Campo Elías del estado Mérida, en fecha 09 de octubre del año 2018, cursante a los folios cinco (05) con su respectivo vuelto y seis (06) del presente expediente.
Publíquese, regístrese y expídanse copias de Ley de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedraza de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Ciudad Bolivia, a los veinte (20) días del mes de marzo del año dos mil diecinueve (2019). Años: 208º de la Independencia y 160º de la Federación.

El Juez Provisorio,

Abg. Jorge Luís Peña. La Secretaria Titular,

Abg. Nereyda Belandria Mora.


En la misma fecha, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), se publicó y registró la anterior decisión.
Conste,
La Secretaria Titular.






































Sol Nº 1939.
Sent. Nº 03-2019.
JLP/nbm/um.