REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del
Municipio Pedraza de la Circunscripción Judicial del estado Barinas
Barinas, 14 de Marzo de 2.019
208º y 160º

Reanudado como ha sido el curso del trámite procesal en el presente juicio de desalojo, considera necesario esta juzgadora, realizar las siguientes consideraciones:
Se advierte de la revisión de las actuaciones que conforman el expediente, que en el presente caso, el abogado en ejercicio Sandy García Escobar, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-11.599.212, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado (I.P.S.A) bajo el Nº 86.690, en su condición de representante legal de los ciudadanos: Grenna Apolonia Flores Rodríguez, Apolonio Leal Ochoa, Martha Trujillo de Leal, María de Jesús Mendoza Hernández, Nadia Llyne Hernández Rodríguez, Dayana Dubraska Hernández Rodríguez, Luddy Mavin Vivas de Araque, Adolfo Antonio Hernández Contreras, Nellys María Rodríguez, así como de la Asociación Civil Iglesia Cristiana Evangélica “Dios con Nosotros”, identificados en autos; interpuso demanda de desalojo en contra del ciudadano Oscar Eduardo Chaparro Acevedo, titular de la cédula de identidad Nº 14.002.453, domiciliado en la calle 12 entre avenidas 3 y 4, Nº 3-26, Parroquia Ciudad Bolivia Municipio Pedraza del estado Barinas, sede de la Asociación Civil Iglesia Cristiana Evangélica “Dios con Nosotros, asistido por el abogado Pedro Jesús López, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº.V-5.508.480, inscrito en el Inpreabogado Nº 143.707, con fundamento en el contenido de los artículos 545 del Código Civil (derecho de propiedad), 3 al 11 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas (procedimiento administrativo previo a las demandas de desalojo sobre bienes inmuebles destinados a vivienda) y 585, 586 y 588 del Código de Procedimiento Civil (decreto de medidas preventivas nominadas e innominadas en el proceso); evidenciando con la fundamentación fáctica y legal expuesta en la carta libelar, que se accionó el desalojo -aún cuando no se expresó una causal específica- de un bien inmueble destinado a vivienda (por no expresar en el libelo, que el mismo consistía en uno destinado al uso comercial.
Siguiendo el orden de ideas expresado, se observa además, que en fecha 10 de noviembre de 2017, se dictó auto de admisión de la demanda, en el cual se expresó que la tramitación de la misma se haría de conformidad con las previsiones del artículo 865 del

Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en los artículos 101 al 107 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda.
Siguiendo el orden de ideas expresado, se evidencia que posteriormente, en fecha 16 de enero de 2018, se dictó auto, de conformidad con las previsiones del artículo 310 del Código de Procedimiento Civil (revocatoria por contrario imperio), lo cual no procedía en el presente caso, habida cuenta que el auto de admisión de la demanda no detenta la naturaleza de un auto de mero trámite sino la de un auto decisorio; disponiéndose que la tramitación del juicio se regularía conforme a lo dispuesto en el artículo 859 ejusdem (procedimiento oral) y el lapso de contestación tendría lugar conforme a lo previsto en el artículo 865, ibídem.
Ahora bien, advierte quien aquí juzga, que de la exposición de los hechos que en el libelo realiza el representante judicial de los demandantes, no se colige que el mismo manifieste que éstos hubieren dado en arrendamiento el bien inmueble al accionado de autos, a través de un contrato de arrendamiento pactado verbalmente o por escrito, manifestando sobre el particular, que el referido bien fue cedido para que el demandado lo cuidase; de lo que se deriva con meridiana claridad, que los accionantes no detentan el carácter de arrendadores.
En tal sentido, resulta pertinente transcribir parcialmente, el contenido del artículo 1 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, el cual es del tenor siguiente:
“La presente Ley, tiene por objeto establecer el régimen jurídico especial de arrendamiento de inmuebles urbanos y suburbanos destinados a vivienda, ya sean arrendados o subarrendados total o parcialmente…”
En idéntico sentido, el artículo 91 del cuerpo legal referido anteriormente, dispone: “Sólo procederá el desalojo de un inmueble bajo contrato de arrendamiento, cuando la acción se fundamente en cualquiera de las siguientes causales…”
De la lectura y análisis de los dispositivos legales, anterior y parcialmente trascritos, se evidencia que la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda (aplicable al caso bajo análisis, por ventilarse el desalojo de un inmueble destinado a vivienda familiar y encontrarse vigente con anterioridad a la instauración de la demanda) regula lo relacionado a los desalojos de inmuebles destinados a vivienda sobre los cuales se celebre un contrato de arrendamiento, siendo éste, el supuesto de hecho principal, pues si no existe una convención arrendaticia pactada sobre el bien en cuestión, no puede invocarse la protección prevista en el articulado de la ley especial en la materia.
De las consideraciones explanadas con anterioridad advierte esta juzgadora, que en el presente caso, la parte actora no detenta legitimación para incoar la acción de desalojo interpuesta, pues al no argumentar en el libelo que detenta el carácter de arrendadora, adolece del interés procesal que preceptúa el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, y que resulta necesario conforme a la ley para accionar en el caso sub examen, en concordancia con el contenido de los artículos 1 y 91 de la Ley para la Regularización y

Control de los Arrendamientos de Vivienda, lo que evidencia la ausencia de legitimación al proceso (legitimatio ad procesum) de la parte demandante. Y así se declara.
Ahora bien, expresado lo anterior, resulta necesario señalar que la adecuación de la demanda incoada a la satisfacción de los presupuestos procesales, entre los que figura la adecuada conformación de la litis, ha sido un aspecto tratado en sus sentencias por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, señalando sobre el particular:
“Al efecto, esta Sala considera necesario precisar que, de acuerdo con el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, el juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión, a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal. No obstante, este principio ya se anticipa en el artículo 11 eiusdem, donde como excepción al principio del impulso procesal, se permite actuar al Juez de oficio cuando la ley lo autorice o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres sea necesario dictar alguna providencia legal, aunque no lo soliciten las partes.
Ahora bien, la aplicación del principio de la conducción judicial al proceso no se limita a la sola formal condición del proceso en el sucederse de las diferentes etapas del mismo, sino que él encuentra aplicación provechosa en la labor que debe realizar el juez para evidenciar, sin que se requiera la prestancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales, o cuando evidencie, también de oficio, la inexistencia del derecho de acción en el demandante en los casos en que la acción haya caducado, o respecto a la controversia propuesta se haya producido el efecto de la cosa juzgada o cuando para hacer valer una pretensión determinada se invoquen razones distintas a las que la ley señala para su procedencia o cuando la ley prohíba expresamente la acción propuesta. Todos estos actos están íntimamente ligados a la conducción del proceso, ya que si no se satisfacen los presupuestos procesales no nace la obligación en el juez de prestar la función jurisdiccional para resolver la controversia propuesta.
En tal sentido, considera esta Sala que si nuestro ordenamiento jurídico establece que la relación jurídica procesal debe constituirse válidamente satisfaciendo las formalidades que la ley determina, sólo después de que se haya depurado el proceso de cualquier vicio que afecte la válida constitución de la relación procesal o la haga inexistente, es que nace para el órgano jurisdiccional la obligación de conocer y resolver el fondo de la controversia. Por ello, para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, advirtiendo los vicios en que haya incurrido el demandante respecto a la satisfacción de los presupuestos procesales”. (Sentencia N° 779, del 10/04/02, expediente N° 01-0464, caso: Materiales MCL, C.A.; ratificado en fallo N° 1618, de 18/04/04, expediente N° 03-2946, caso: Industria Hospitalaria de Venezuela 2943, C.A.) (Cursivas y subrayado de este Tribunal)
Se colige del contenido de la sentencia dictada por la Sala Constitucional, que el criterio allí expresado y que ha venido siendo sostenido y reiterado en las decisiones de nuestro Máximo Tribunal, autoriza al jurisdicente -con fundamento en el resguardo de la garantía de la tutela judicial efectiva- a constatar -bien sea de oficio o a petición de parte- la válida constitución de la relación jurídico-procesal en el juicio; lo que coadyuva además, al resguardo del derecho a la defensa y la garantía al debido proceso de las partes.
En consonancia con lo señalado en el aparte que precede, resulta pertinente expresar además, que conforme a lo dispuesto por la Sala Constitucional del Tribunal

Supremo de Justicia, el juez se encuentra facultado para revisar -inclusive de oficio- los presupuestos de admisibilidad de la demanda en cualquier estado y grado del proceso, estableciendo al respecto, en sentencia Nº 1618, de fecha 18 de agosto de 2004, expediente Nº 03-2946, lo siguiente:
“…Se insiste que para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, con la advertencia de los vicios en que haya incurrido el demandante respecto de la satisfacción de los presupuestos procesales y la falta de oposición por el demandado de las cuestiones previas a que se refiere el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil o de cualquier otro mecanismo de defensa de cuestiones procesales, no obsta para que el Juez, que conoce el derecho y dirige el proceso, verifique en cualquier estado y grado de la causa –v.g.: en la ejecución o en la alzada-, el cumplimiento de los presupuestos procesales, aunque al momento en que fue admitida la demanda por el Juez de la causa, no se hubiere advertido vicio alguno para la instauración del proceso”.
Del criterio jurisprudencial precedente y parcialmente transcrito, se evidencia que el juez puede advertir la insatisfacción de los presupuestos procesales, en cualquier momento antes de dictar sentencia en primera o segunda instancia de conocimiento, pudiendo hacerlo el juzgador inclusive de oficio, valga decir, sin requerimiento de parte; ya que éste es un pronunciamiento mediante el cual se analiza la efectiva constitución de la relación jurídico procesal, lo que interesa al orden público, por cuanto su verificación resulta necesaria, a fin de dictar una sentencia de fondo válida.
En consecuencia, de conformidad con las consideraciones expresadas con anterioridad, advierte esta juzgadora, que en el presente caso, los accionantes no detentan legitimación al proceso para intentar la demanda de desalojo, por cuanto el inmueble que se constituye en objeto material de la demanda, no fue cedido al accionado en calidad de arrendamiento, ergo, no detentan la cualidad de arrendadores, y por ende, la acción incoada no se encuentra subsumida en el supuesto de hecho que respecto de los desalojos, prevé el artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, lo que ocasiona que los demandantes adolezcan del interés procesal previsto en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, por no ser arrendadores del bien inmueble, y por ende, la demanda resulta contraria a derecho, en consonancia con lo previsto en el artículo 341 de la ley adjetiva civil, por lo cual debe ser declarada inadmisible. Y así se decide.
Como consecuencia de lo explanado en el texto de la presente decisión, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedraza de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la demanda de desalojo incoada en fecha siete (07) de agosto de 2017, por el abogado en ejercicio Sandy García Escobar, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 86.690, actuando en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos: Grenna Apolonia Flores Rodríguez, Apolonio Leal Ochoa, Martha Trujillo de Leal, María de Jesús Mendoza Hernández, Nadia Llyne Hernández Rodríguez, Dayana Dubraska Hernández Rodríguez, Luddy Mavin Vivas de Araque, Adolfo Antonio Hernández Contreras, Nellys María Rodríguez, previamente

identificados, así como de la Asociación Civil Iglesia Cristiana Evangélica “Dios con Nosotros”; en contra del ciudadano Oscar Eduardo Chaparro Acevedo, antes identificado.
Como consecuencia de lo referido en el aparte anterior, se declara la nulidad del auto de admisión que fuere dictado en fecha 10 de noviembre de 2017, y de todas las actuaciones subsiguientes que fueren realizadas en el trámite procesal del juicio.
No se ordena notificar de la presente decisión a las partes, por encontrase las mismas a derecho.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedraza de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en Pedraza, a los catorce (14) días del mes de marzo del año dos mil diecinueve. Años: 208º de la Independencia y 160º de la Federación.
La Jueza Provisoria.

Abg. Nelly Patricia Meza La secretaria.

Doris Magalys Parillis Moreno
En esta misma fecha siendo la 3:15 p.m., se dictó y se publicó la anterior decisión.
Conste.

La Secretaria.










NPM/dp/su.
Expediente Nº 12-17