Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor
de Medidas del Municipio Barinas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas
Barinas, 15 de marzo de 2019
Años 208º y 160º

ASUNTO Nº EP21-S-2016-0000762

Vistas las anteriores actuaciones contentivas de la solicitud de Inspección Judicial, formulada por la ciudadana Tamaira Crsitina Manrrique Sanchez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 11.186.422, asisitida por el abogado en ejercicio Pedro Jesús López, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 143, presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de este Circuito Judicial Civil en fecha 11 de noviembre de 2016, este Tribunal observa:

En fecha 14 de noviembre de 2016, se le dio entrada a la presente solicitud y se admitió la misma por no ser contraria a orden público las buenas costumbres ni a alguna disposición legal expresa, indicando el Tribunal en la misma oportunidad, que en cuanto al particular segundo no se pronunciaría por cuanto tal pedimento constituye objeto de experticia. Por auto de fecha 15 de noviembre del referido año, se fijó oporunidad oara el traslado y constitución del Tribunl a los efectos de practicar la inspección judicial solicitada. Para el día 29/11/2016 a las diez de la mañana (10:00 a.m). por auto del 20 de enero de 2017, se solicitó expresaran el tiempo exacto que tenía de separados, lo cual fue cumplido mediante diligencia de fecha 30/11/2017, admitiéndose por auto del (1ero) primero de diciembre de 2017, ordenándose de conformidad con lo dispuesto en la parte final del artículo 507 del Código Civil librar un edicto mediante el cual se llame a todas aquellas personas que tengan interés directo y manifiesto en la presente solicitud, a hacerse parte en la misma, debiendo a tal fin comparecer por ante este Tribunal dentro de los quince (15) días de despacho siguientes a que constara en autos la publicación y consignación que se hiciera del referido edicto, el cual debería publicarse en “El Diario de Los LLanos”, de esta localidad, ordenándose igualmente citar al ciudadano Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, para que dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes a que constara en autos su citación, formulara oposición si así lo considera pertinente; librándose en la misma oportunidad el edicto ordenado.

Ahora bien, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes... (omissis)”.

Ahora bien, la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en el expediente N° 2011-000476, de fecha 19 de marzo de 2012, en relación a la institución de la perención; criterio reiterado en sentencia de la misma Sala de fecha 11 de junio de 2018, en el expediente Nº Exp.: Nº AA20-C-2018-000017; señaló:
(Omissis…) “…Ahora bien, narrados los eventos procesales acaecidos durante el presente juicio, la Sala considera necesario referirse previamente a la figura de la perención y a la doctrina imperante de esta Sala respecto a dicha institución procesal.
En relación a la perención, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece que:
“…Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención…”.
La norma supra transcrita se refiere a la figura de la perención; institución procesal, íntimamente vinculada con el principio del impulso procesal, concebida por el legislador como una sanción para las partes involucradas en la causa que hayan abandonado el juicio por el transcurso del tiempo, trayendo como consecuencia la extinción del proceso.
La perención operará única y exclusivamente por la inactividad, negligencia o descuido de las partes al no realizar ningún acto para darle continuidad e impulso a la resolución de la controversia, más no puede ser atribuida a la omisión o falta de acción del juez.
Dependiendo de las circunstancias de las que se traten podrá ser declarada entre un mes y el año, luego de haberse materializado la inacción…”.
…. Omissis)… Asimismo, la Sala Constitucional de este Alto Tribunal en sentencia N° 853 del 5 de mayo de 2006, nos enseñó:
“…El decreto de la perención, por el transcurso de más de un año sin actividad de las partes, ha sido considerado por esta Sala Constitucional como una sanción del legislador frente a la inactividad de las partes. Así en la sentencia N° 956/01 del 1 de junio, se dejó sentado lo siguiente:
“...También quiere asentar la Sala, que la perención es fatal y corre sin importar quiénes son las partes en el proceso, siendo su efecto que se extingue el procedimiento,...”
Así las cosas, aprecia esta Sala Constitucional que la declaratoria de perención opera de pleno derecho, y puede ser dictada de oficio o a petición de parte, sin que se entienda en esta frase que existe en cabeza del juzgador un margen de discrecionalidad para el decreto de la misma, ya que la sanción debe ser dictada tan pronto se constate la condición objetiva caracterizada por el transcurso de más de un año sin actuación alguna de parte en el proceso, salvo que la causa se encuentre en estado de sentencia…”.(…Sic)

En sintonía a la cita jurisprudencial parcialmente transcrita, se constata que la perención de la instancia extingue el proceso, no ya por acto de las partes y/o solicitantes; sino por la inactividad de ellas prolongada por un cierto tiempo, vale decir, un año. Es por ello que la inactividad procesal y el transcurso del lapso legal, hacen verificar de pleno derecho esta figura.
La perención requiere de la concurrencia de tres elementos o condiciones, a saber: uno objetivo, la inactividad, que se reduce a la falta de realización de actos procesales; otro subjetivo, que se refiere a la actitud omisiva de las partes y no del Juez; y uno temporal, que es la prolongación de la inactividad de las partes y/o los solicitantes por el término de un año.
En el presente caso, la demanda se le admitió el 1ero de diciembre de 2017;, y no habiendo realizado los solicitantes desde aquélla fecha diligencia alguna tendiente a impulsar la solicitud a los fines de su continuación, tal como consta de las actas procesales es por lo que resulta forzoso considerar que se ha producido en consecuencia la perención de la instancia en esta causa; Y ASI SE DECIDE.

En mérito de las motivaciones anteriormente expuestas, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO: Declara la perención de la instancia en la presente causa, y por ende se extingue el procedimiento.

SEGUNDO: Notifíquese a los solicitantes de la presente decisión, mediante boleta fijada en la sede de este Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO: No se hace condenatoria en costas, de acuerdo con lo previsto en el artículo 283 ejusdem.
Regístrese y Publíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas, a los veinte (20) días del mes de febrero del año dos mil diecinueve (2019). Años 208º de la Independencia y 160º de la Federación.

La Juez del Tribunal Tercero de Municipio,




Abg. Karleneth Juana Rodríguez Castilla.
. La Secretaria;



Abg. Lena Torres Pérez.
En la misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión. Conste,

La Secretaria;



Abg. Lena Torres Pérez.