Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor
de Medidas del Municipio Barinas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas
Barinas, 19 de marzo de 2019
Años 208º y 160º
ASUNTO Nº EP21-S-2016-0000759
Vistas las anteriores actuaciones contentivas de la solicitud de DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, presentada por el ciudadano Leocadio Ramón Salas Rivero, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.266.313, quien manifestó actuar en nombre de sus hijos Héctor Ramón Salas Hidalgo, Carmen Julia Salas Hidalgo, Randy Salas Hidalgo y Rainer Salas Hidalgo, venezolanos, mayores nde edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 16.189.431, 16.513.974, 19.350.485 y 24.823.387, en su orden, presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de este Circuito Judicial Civil en fecha 10 de noviembre de 2016, este Tribunal observa:
En fecha 11 de noviembre de 2016, se le dio entrada a la presente solicitud y por auto de fecha 14/11/2016 el Tribunal se abstuvo de admitir la solicitud hasta tanto el solicitante consignara copias certificadas debidamente rectificadas, por presentar discrepancia en cuanto al nombre de la de cujus y las actas de nacimiento de los ciudadanos Héctor Ramón Carmen Julia salas Hidalgo, aunado a que una de las copias certificadas carece de la firma del respectivo funcionario. En fechas 02/02/2017 y 10/11/2017 mediante diligencia fue cumplido lo ordenado en referido auto, siendo admitida la solicitud el 14 de noviembre de 2017, ordenándose publicar ericito mediante el cual se ordenó citar a los terceros interesados en la solicitud, para que comaprecie4ran por ante el Tribunal dentro de los quince (15) días de despacho siguientes a que constara en autos la publicación que del referido edicto si realizara en El Diario de Los Llanos, el cual se libró en la misma oportunidad, igualmente se ordenó oir la declaración de los testigos.
Siendo la oportunidad legal, 30 de noviembre de 2017, y previo anuncio del acto por parte del Alguacil de la Unidad de Actos de Comunicación de este Circuito Judicial civil, para oir la testimonial del ciudadano Luís Alberto González Narváez, se declaró desierto dada su incomparecencia, igualmente por parte del ciudadano Ulisses José Hidalgo. No compareciendo desde el día 14 de noviembre de 2017, fecha en que se admitió la solicitud, se libró el respectivo cartel de emplazamiento y se fijó oportunidad para las testimóniales de los testigos, persona alguna a los fines de impulsar la presente solicitud.
Ahora bien, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes... (omissis)”.
Ahora bien, la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en el expediente N° 2011-000476, de fecha 19 de marzo de 2012, en relación a la institución de la perención; criterio reiterado en sentencia de la misma Sala de fecha 11 de junio de 2018, en el expediente Nº Exp.: Nº AA20-C-2018-000017; señaló:
(Omissis…) “…Ahora bien, narrados los eventos procesales acaecidos durante el presente juicio, la Sala considera necesario referirse previamente a la figura de la perención y a la doctrina imperante de esta Sala respecto a dicha institución procesal.
En relación a la perención, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece que:
“…Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención…”.
La norma supra transcrita se refiere a la figura de la perención; institución procesal, íntimamente vinculada con el principio del impulso procesal, concebida por el legislador como una sanción para las partes involucradas en la causa que hayan abandonado el juicio por el transcurso del tiempo, trayendo como consecuencia la extinción del proceso.
La perención operará única y exclusivamente por la inactividad, negligencia o descuido de las partes al no realizar ningún acto para darle continuidad e impulso a la resolución de la controversia, más no puede ser atribuida a la omisión o falta de acción del juez.
Dependiendo de las circunstancias de las que se traten podrá ser declarada entre un mes y el año, luego de haberse materializado la inacción…”.
…. Omissis)… Asimismo, la Sala Constitucional de este Alto Tribunal en sentencia N° 853 del 5 de mayo de 2006, nos enseñó:
“…El decreto de la perención, por el transcurso de más de un año sin actividad de las partes, ha sido considerado por esta Sala Constitucional como una sanción del legislador frente a la inactividad de las partes. Así en la sentencia N° 956/01 del 1 de junio, se dejó sentado lo siguiente:
“...También quiere asentar la Sala, que la perención es fatal y corre sin importar quiénes son las partes en el proceso, siendo su efecto que se extingue el procedimiento,...”
Así las cosas, aprecia esta Sala Constitucional que la declaratoria de perención opera de pleno derecho, y puede ser dictada de oficio o a petición de parte, sin que se entienda en esta frase que existe en cabeza del juzgador un margen de discrecionalidad para el decreto de la misma, ya que la sanción debe ser dictada tan pronto se constate la condición objetiva caracterizada por el transcurso de más de un año sin actuación alguna de parte en el proceso, salvo que la causa se encuentre en estado de sentencia…”.(…Sic)
En sintonía a la cita jurisprudencial parcialmente transcrita, se constata que la perención de la instancia extingue el proceso, no ya por acto de las partes y/o solicitantes; sino por la inactividad de ellas prolongada por un cierto tiempo, vale decir, un año. Es por ello que la inactividad procesal y el transcurso del lapso legal, hacen verificar de pleno derecho esta figura.
La perención requiere de la concurrencia de tres elementos o condiciones, a saber: uno objetivo, la inactividad, que se reduce a la falta de realización de actos procesales; otro subjetivo, que se refiere a la actitud omisiva de las partes y no del Juez; y uno temporal, que es la prolongación de la inactividad de las partes y/o los solicitantes por el término de un año.
En el presente caso, la solicitud se admitió en fecha 14 de noviembre de 2017; como quedó supra narrada, y no habiendo desde aquella fecha, el solicitante estampado diligencia o presentado escrito, a los fines de llevar a cabo las diligencias necesarias para obtener el debido pronunciamiento por parte de este Órgano Jurisdiccional; es por lo que resulta forzoso considerar que se ha producido en consecuencia la perención de la instancia en esta causa; Y ASI SE DECIDE.
En mérito de las motivaciones anteriormente expuestas, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: Declara la perención de la instancia en la presente causa, y por ende se extingue el procedimiento.
SEGUNDO: Notifíquese al solicitante, mediante boleta fijada en la sede de este Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: No se hace condenatoria en costas, de acuerdo con lo previsto en el artículo 283 ejusdem.
Regístrese y Publíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas, a los diecinueve (19) días del mes de marzo del año dos mil diecinueve (2019). Años 208º de la Independencia y 160º de la Federación.
La Juez del Tribunal Tercero de Municipio,
Abg. Karleneth Juana Rodríguez Castilla.
. La Secretaria;
Abg. Lena Torres Pérez.
En la misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión. Conste,
La Secretaria;
Abg. Lena Torres Pérez.
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