Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas del Circuito Judicial Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Barinas
Barinas, veintiún (21) de marzo de 2019.
208º y 160º

ASUNTO: EP21-S-2018-000185

SOLICITANTES: ciudadanos LUZMILA GRACIELA BLANCO DE HURTADO y OMAR ALFREDO HURTADO CRAVO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-2.477.716 y V-3.916.328, respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE: abogada en ejercicio Ana Teresa Breto inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 208.143.

MOTIVO: Divorcio fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil

SENTENCIA: Definitiva

Se pronuncia este Tribunal con motivo de la solicitud de Divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil Mercantil del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en fecha 04 de abril de 2.018, por los ciudadanos LUZMILA GRACIELA BLANCO DE HURTADO y OMAR ALFREDO HURTADO CRAVO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-2.477.716 y V-3.916.328, respectivamente, asistidos por la abogada en ejercicio, Ana Teresa Breto inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 208.143.

Alegaron los solicitantes que contrajeron matrimonio civil en fecha diecisiete (17) de octubre de 1975, por ante el Prefecto del Distrito Barinas cuya acta de Registro Civil de Matrimonio, reposa en el Registro Civil Municipal del estado Barinas, Municipio Barinas, tal como se evidencia de la copia certificada signada con el Nº 344, e inserta en el folio cuatro (04) del presente asunto. Que establecieron su domicilio conyugal en la Urbanización La Victoria, calle Candelaria Nº 7-21; de la Parroquia Corazón de Jesús, Municipio Barinas del estado Barinas, que por razones que no viene al caso detallar, se separaron desde el quince (15) de marzo de 2006, situación que se ha mantenido, manteniéndose esa separación por mas de once (11) años, que desde entonces establecieron domicilios separados, que el matrimonio comenzó a enfrentar problemas de comunicación por una evidente incompatibilidad de caracteres, y la armonía conyugal duró poco , que motivaron una separación y la unión quedó completamente rota, razón por la cual decidieron separarse.

Indicaron haber adquirido un bien inmueble, manifestando que de mutuo acuerdo convinieron en no realizar separación de bienes, que por tales razones y con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, solicitan se declare el divorcio y en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial. Procrearon dos hijas, en la actualidad mayores de edad, que llevan por nombre GIANNA NAISETH HURTADO BLANCO, y JOHANA CAROLINA HURTADO BLANCO.

Acompañaron al escrito de solicitud:
• Copia certificada de acta de matrimonio civil Nº 344 del año 1975, celebrado entre los solicitantes.
• Copias simples de las cédulas de Identidad de los cónyuges.
• Copias simples de las cedulas de identidad de las ciudadanas Gianna Hurtado Blanco y Johana Carolina Hurtado Blanco.

En fecha 04 de abril de 2018, se le dio entrada a la presente solicitud y por auto del 06 de abril de 2.018, se admitió la solicitud, ordenándose de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código Civil, librar edicto a todas aquellas personas que pudieran tener interés directo y manifiesto en el presente asunto, a hacerse parte en el mismo, debiendo a tal fin comparecer ante este Tribunal dentro del lapso de quince (15) días de despacho siguientes a la consignación que se hiciere de la publicación del referido edicto, el cual debería ser publicado en un diario de circulación regional, se ordenó la citación del Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, para que en el lapso de diez (10) días de despacho siguientes a que constara en autos su citación, pudiera hacer oposición si así lo considerase pertinente.

Mediante diligencia de fecha 28 de mayo de 2018, fue consignado el ejemplar del edicto de fecha 17/05/2018, y agregado a los autos en fecha 30 de mayo del mismo año; transcurriendo luego de este día los siguientes días de despacho a saber:

Mayo: miércoles 30, jueves treinta y uno 31.

Junio: viernes 1, lunes 4, martes 5, miércoles 6, jueves 7, viernes 8, lunes 11, martes 12, miércoles 13, jueves 14, viernes 15, lunes 18, martes 19.

De la discriminación de los días de despacho arriba señalados, se desprende, que los quince (15) días de despacho al día de hoy, han transcurrido en su totalidad, así mismo se constata de los autos, que no compareció tercero alguno que pudiese tener interés en la presente solicitud.

Ahora bien mediante diligencia suscrita en fecha jueves ocho (08) de febrero comparece la ciudadana Luzmila Graciela Blanco, identificada en autos y asistida de la abogada en ejercicio Ana Breto, inscrita en el Inpreabogado bajo el N’ 208.143, consignó los fotostatos para librar la boleta de citación al Fiscal del Ministerio Público, la cual fue librada el 11/02/2019 la cual fue practicada por la Unidad de Actos de Comunicación de este Circuito Judicial Civil en fecha 18/02/2019, tal como consta de los folios diecinueve (19) y veinte (20), y sus resultas fueron consignadas a este Tribunal mediante diligencia de fecha 20/02/2019, estampada por el Alguacil Wilfredo Alzate, transcurriendo los siguientes días de despacho en este Tribunal posterior a la referida diligencia:

FEBRERO: viernes 22, martes 26, miércoles 27.

MARZO: miércoles 6, jueves 7, jueves 14, viernes 15, lunes 18, martes 19, miércoles 20.

De una revisión de las actas procesales, se evidencia que el Fiscal del Ministerio Público no formuló oposición alguna.


Ahora bien, establece el artículo 185-A del Código Civil, lo siguiente:

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio... (Omissis)”.

De la norma transcrita se desprende que sólo se requiere que los cónyuges hayan permanecido separados de hecho por un lapso superior de cinco (5) años, y que se consigne copia certificada del acta de matrimonio respectiva.

En el caso de autos, se observa que los cónyuges contrajeron matrimonio civil en fecha diecisiete (17) de octubre de 1975, por Prefecto del Distrito Barinas cuya ante reposa en el Registro Civil Municipal del estado Barinas, Municipio Barinas, tal como se evidencia de la copia certificada signada con el Nº 344, e inserta en el folio cuatro (04) del presente asunto.

Peticionada como se encuentra por ambos cónyuges el divorcio con fundamento en la separación prolongada de hecho, manifestando su voluntad de formalizar dicha situación de manera jurídica; como lo es la ruptura prolongada de la vida conyugal a través de la presente solicitud, que aunado a encontrarse subsumido en el supuesto de hecho de la norma antes citada, irremediablemente ha de prosperar la solicitud de divorcio formulada por los ciudadanos LUZMILA GRACIELA BLANCO DE HURTADO y OMAR ALFREDO HURTADO CRAVO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-2.477.716 y V-3.916.328, respectivamente, Y Así se Decide.

En mérito de las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO: Se declara con lugar la solicitud de DIVORCIO formulada por los ciudadanos LUZMILA GRACIELA BLANCO DE HURTADO y OMAR ALFREDO HURTADO CRAVO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-2.477.716 y V-3.916.328, con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil.

SEGUNDO: DECLARA DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL contraído por ellos por ante el Prefecto del Distrito Barinas cuya ante reposa en el Registro Civil Municipal del estado Barinas, Municipio Barinas, tal como se evidencia de la copia certificada signada con el Nº 344 en fecha 17 de octubre de 1975.

TERCERO: No se ordena notificar a los solicitantes de la presente decisión por dictarse dentro del lapso del artículo 10 del Código de Procedimiento Civil


Publíquese y Regístrese.


Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas a los veintiún (21) del mes de marzo del año 2.019. Años: 208º de Independencia y 160º de la Federación.

La Jueza del Tribunal Tercero de Municipio,






Abg. Karleneth Juana Rodríguez Castilla.
La Secretaria,



Abg. Jenny Quintero Ortiz.

En esta misma fecha, se publicó la anterior sentencia. Conste.

La Secretaria,



Abg. Jenny Quintero Ortiz.