REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO
ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO BOLIVAR
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

Barinitas, 20 de Marzo de 2019.
Años: 208º y 160º

Se pronuncia este Tribunal, con motivo a la demanda de Ofrecimiento de Obligación de Manutención, intentada por el ciudadano: EDUARDO JESUS AVILA ARAQUE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.V- 26.028.972, de profesión Sargento 2/do del Ejercicio Bolivariano de Venezuela, adscrito a la noventa y tres (93) Brigada de Caribe de Seguridad Desarrollo Social, General en Jefe “Ezequiel Zamora” del Fuerte Tavacare de la Ciudad de Barinas Estado Barinas, domiciliado en el Barrio San Rafael, sector las Tenerías, casa Nº 10-32, de la Población de Barinitas, Municipio Bolívar del Estado Barinas, en su condición de padre del niño (SE OMITE EL NOMBRE) de dos (02) años, en contra de la ciudadana MARÍA JULIANA ROMERO ARIAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.V-27.383.934.

En fecha ocho de enero de dos mil diecinueve (08-01-2019), se recibió libelo de demanda con sus recaudos anexos, admitiéndose en fecha once (11) del mismo mes y año; se ordenó emplazar a la demandada para el tercer día de Despacho siguiente a su citación, para que compareciera a un acto conciliatorio, a las 10:00 a.m., y en caso de no lograrse conciliación alguna diera contestación a la demanda intentada en su contra, de conformidad con lo previsto en el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección Al Niño y Al Adolescente. Asimismo, se ordenó la Citación del Fiscal Séptimo de Protección Al Niño y Al Adolescentes del Estado Barinas, dando cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 172 ejusdem
. En fecha seis de febrero de dos mil diecinueve (06-02-2019), el Alguacil titular de este Tribunal deja constancia que consigna dos (02) juegos de copias simples de los folios que conforman el libelo de la demanda y del auto de admisión por haberlas recibido de la parte solicitante, según consta en los folios siete y ocho (07 y 08).
En fecha siete (07) de febrero de 2019, se acordó librar mediante auto boleta de citación a la parte demandada ciudadana María Juliana Romero Arias y al fiscal del ministerio público en los mismo términos establecidos en el auto de admisión, inserto al folio ocho (08).
En fecha once (11) de febrero del año en curso el alguacil de este Tribunal deja constancia que acudió a citar a la parte demandada ciudadana María Juliana Romero Arias en su domicilio Terrazas de Santo Domingo, Calle 19, Bloque B, Casa S/N, Color Rosado con Verde, al lado de una casa de ladrillo, Parroquia Barinitas del Municipio Bolívar del Estado Barinas, quien seguidamente le recibió y firmo la boleta de citación junto a su compulsa, insertas a los folios nueve al diez (09 al 10).
En fecha veinte (20) de Febrero del año dos mil diecinueve (20-02-2019), el alguacil de este Tribunal consigna mediante diligencia boleta de citación debidamente firmada y sellada por el Fiscal del Ministerio Público, inserta a los folios trece al catorce (13 al 14).
En fecha catorce (14) de febrero del año dos mil diecinueve (14-02-2019), siendo la fecha y hora fijada por este Tribunal, para que tuviera lugar el acto conciliatorio, se levantó acta a tales fines, en la cual se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante ciudadano Eduardo Jesús Ávila Araque y se dejó expresa constancia que la ciudadana María Juliana Romero Arias, no compareció al acto ni por si, ni por medio de apoderado, por lo que no se efectuó dicho acto, inserto al folio once (11). Se observa también en esta misma fecha, que la obligada de la presente causa, tampoco hizo uso del derecho a contestar la presente demanda, acto en el cual podía alegar todas sus excepciones y defensas en relación a la solicitud de Obligación de Manutención, auto que consta al folio doce (12); así mismo no promovió prueba alguna, por la tanto, nada probó ni a favor ni en contra; y el solicitante tampoco promovió prueba alguna. Vencido el lapso probatorio el Tribunal dictó auto de fecha siete (07) de marzo de 2019, a los fines de proferir la presente decisión, consta al folio (15).-
Alega la parte actora en su Demanda de Obligación de Manutención; “acudo a este Tribunal, a los fines del OFRECIMIENTO DE LA OBLIGACION DE MANUTENCION, a favor de mi hijo, teniendo en cuenta el alto costo de la vida, por tal razón OFREZCO en este mismo acto las siguientes cantidades de dinero: La cantidad de DOS MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES SOBERANOS (Bs.S. 2.850,00) mensuales por concepto de obligación de manutención; así como bonificación de fin de año la cantidad de QUINCE MIL BOLIVARES SOBERANOS (Bs.S.15.000,00), para ser entregados los primeros días del mes de diciembre, asimismo me comprometo que las bonificaciones antes señaladas las depositaré a la cuenta que señale la madre de mi hijo ciudadana MARIA JULIANA ROMERO ARIAS. En cuanto a los gastos Médicos, Medicinas, solicito sean compartidos por ambos progenitores en un CINCUENTA POR CIENTO (50%)…”
PRUEBAS DOCUMENTALES PRESENTADAS POR LA PARTE ACTORA CON EL LIBELO DE DEMANDA:

• Copias fotostática de la cédula de identidad del demandante ciudadano EDUARDO JESUS AVILA ARAQUE.
• Copias fotostática de la cédula de identidad de la demandada ciudadana MARIA JULIANA ROMERO ARIAS.
• Se trata de documentos de identificación, emitidos por un organismo administrativo competente para ello como es el SAIME, constituyendo la cédula de identidad un documento de identificación personal de los ciudadanos en la República Bolivariana de Venezuela, por lo que de conformidad con lo establecido en los artículos 11 y 12 de la Ley Orgánica de Identificación y el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se tienen como ciertas las identificaciones de los ciudadanos Eduardo Jesús Ávila Araque y Romero Arias María Juliana. Insertas a los folios (03 y 04). ASI SE DECIDE.
• Copia Certificada de la Partida del Nacimiento del niño (SE OMITE EL NOMBRE).
• Copia Certificada de la Partida de Nacimiento del niño (SE OMITE EL NOMBRE).de dos (02) años, inserta al folio (02) de la presente causa. Documento que en ningún momento fue desconocido ni impugnado por la parte demandada, con ello se da por demostrado la filiación existente entre el niño y el obligado de autos, ciudadano EDUARDO JESUS AVILA ARAQUE. Dándole este Tribunal todo el valor Probatorio, de conformidad con lo establecido en el Artículo 1.357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.

La demandada no se hizo presente, y, al efecto, la Doctrina Nacional en la materia ha dicho, que no basta para que se de el supuesto de Confesión Ficta que el demandado, legalmente citado, no comparezca por si o por medio de apoderado al acto de contestación de la demanda, sino que será necesario además que la petición o pretensión procesal del actor no sea contraria a derecho y que el demandado durante el lapso probatorio, nada probare que le favorezca, circunstancia en la que se encuentra subsumida la conducta de la obligada de la presente solicitud de fijación de obligación de manutención. Así mismo, la sala de Casación Social en Sentencia de fecha 14 de Junio de 2000 ha establecido:………Vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que la parte demandada promueva prueba alguna que le favorezca, la confesión queda ordenada por ley, no como presunción, sino como consecuencia legal, por haberse agotado la oportunidad de probanzas, aun en contra de la confesión. Ya el Juzgador no tiene porque entrar a conocer si la pretensión es o no procedente, si son veraces o falsos los hechos y la trascendencia jurídica de los mismos, sino que, constatado que la pretensión no esta prohibida por la ley, lo cual es un hecho negativo, que debe decidir ateniéndose a la confesión del demandado.- Y ASI SE DECIDE
En la oportunidad legal de promover pruebas la parte Actora no ejerció tal derecho.
Este Tribunal, considera necesario hacer del conocimiento de las partes lo siguiente: dando cumplimiento a la Resolución Nº 2009-0032, de fecha 30 de Septiembre de 2009, del Tribunal Supremo de Justicia, (DISPOSICIONES GENERALES). Artículo 7° Los Tribunales de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, que en virtud de su competencia territorial conozcan de causas de obligación de manutención continuarán conociendo de las mismas hasta tanto el Tribunal Supremo de Justicia acuerde el inicio de la vigencia de la Reforma Procesal de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes en otras ciudades o municipios del Estado Barinas. De las apelaciones de estas causas conocerá el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas:

Este Tribunal para Decidir observa:

Establece, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 76 y 78 lo siguiente: Artículo 76 “………….. El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas……..La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaría”.
Por otra parte el Artículo 78 Constitucional establece que: “Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y Tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan. El Estado promoverá su incorporación progresiva a la ciudadanía activa, y creará un sistema rector nacional para la protección integral de los niños, niñas y adolescentes”. (Subrayado y negritas de este Tribunal).

El artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección Al Niño y Al Adolescente, establece “La obligación alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente”.
Articulo 366 “La obligación alimentaria es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad…….”.
Así tenemos que, El Interés Superior del Niño, Niña y Adolescente, no es un principio nuevo, se encuentra en la Declaración de Ginebra de 1.924 y la Declaración de los Derechos del Niño de 1.959; “el interés Superior del niño es un principio jurídico garantista”, es un verdadero derecho, y como tal el estado debe asegurar su efectivo disfrute. Por lo anteriormente expuesto y de acuerdo a los artículos 8, 365 y siguientes de la Ley Orgánica de Protección Al Niño, y Al Adolescente, Artículos 76 y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se Declara procedente la acción intentada por el ciudadano EDUARDO JESUS AVILA ARAQUE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.V- 26.028.972, de profesión Sargento 2/do del Ejercicio Bolivariano de Venezuela, adscrito a la noventa y tres (93) Brigada de Caribe de Seguridad Desarrollo Social, General en Jefe “Ezequiel Zamora” del Fuerte Tavacare de la Ciudad de Barinas Estado Barinas, domiciliado en el Barrio San Rafael, sector las Tenerías, casa Nº 10-32, de la Población de Barinitas, Municipio Bolívar del Estado Barinas, en su condición de padre del niño (SE OMITE EL NOMBRE).de dos (02) años, en contra de la ciudadana MARÍA JULIANA ROMERO ARIAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.V-27.383.934, residenciada en las Terrazas de Santo Domingo, calle 19, bloque B, casa s/n de color rosado con verde de la población de Barinitas Estado Barinas y, siendo que él padre del menor, solicita al Tribunal se le fije la cantidad de DOS MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES SOBERANOS (Bs.S. 2.850,00) mensuales por concepto de obligación de manutención; así como bonificación de fin de año la cantidad de QUINCE MIL BOLIVARES SOBERANOS (Bs.S.15.000,00), para ser entregados los primeros días del mes de diciembre, asimismo se compromete que las bonificaciones antes señaladas las depositará a la cuenta que señale la madre de su hijo ciudadana MARIA JULIANA ROMERO ARIAS, antes identificada. En cuanto a los gastos Médicos, Medicinas, solicitó sean compartidos por ambos progenitores en un CINCUENTA POR CIENTO (50%)…” ; quien aquí decide, para tomar tal decisión debe tener en cuenta algunos elementos, tal como lo prevé, el artículo 369, de la Ley Orgánica para la Protección Al Niño y Al Adolescente, como son:
La necesidad e interés del niño y adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de unidad de filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social.
Cuando el obligado u obligada trabaje sin relación de dependencia, su capacidad económica se establecerá por cualquier medio idóneo.
La cantidad a pagar por concepto de obligación de manutención se fijará en una suma de dinero de curso legal, para lo cual se tomará como referencia el último salario mínimo mensual que haya establecido el Ejecutivo Nacional, para el momento en que se dicte la decisión. En la sentencia podrá preverse el aumento automático de dicha cantidad, el cual procede cuando exista prueba de que el obligado u obligada de manutención recibirá un incremento de sus ingresos.
En cuanto al principio de la unidad de la filiación y la equidad del genero, es evidente que ambos padres en igualdad de responsabilidad, deben asumir la crianza, educación, alimentación cuidados entre otros para con sus hijos, aún cuando estén separados, siendo evidente que la madre del niño es quien ha venido cumpliendo con tal obligación, y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social, debe ser tomado principalmente por el Juez para tomar su decisión, y siendo que la finalidad primordial que persigue el establecimiento de una cuota de obligación de manutención, es asegurar que los aspectos materiales imprescindibles para que el niño y adolescente se desarrollen debidamente, estén cubiertos por los montos requeridos, los cuales deben ser pagados por sus progenitores, y en caso de imposibilidad de éstos, por las personas obligadas subsidiariamente.
En el caso de autos, quedó plenamente demostrada la filiación existente entre el obligado y él niño; por lo que debe prosperar lo solicitado por la parte actora, en cuanto a la obligación de manutención, en los términos de la presente decisión por parte del obligado alimentario. Y ASI SE DECIDE.
Por lo que en base a esto, quien aquí juzga, actuando en forma proporcional, adecuada, equitativa y justa, en aras del cumplimiento de los fines de la justicia, en consonancia y a plenitud con la normativa legal especial del Niño y Adolescente y en concierto con los principios constitucionales de que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, de conformidad con el artículo 257 de la Constitución Nacional vigente y, porque estamos inmersos y regidos por un Estado Democrático, Social de Derecho y de Justicia, acorde con el contenido del artículo 2, Constitucional, considera quien aquí decide y tomando en cuenta al alto costo de la vida que trae como consecuencia el índice inflacionario que experimenta el país; acuerda tomar en consideración e incrementar el monto ofrecido por el demandante para la presente fijación de obligación de manutención en un treinta por ciento (30%) sobre el último salario mínimo como referencia al establecido por el Ejecutivo Nacional devengado por el demandante y cada vez que este sea aumentado, por cuanto de las actas procesales no se evidencia de forma alguna cuanto percibe el solicitante, todo en aras de salvaguardar el interés superior del niño; Así mismo en lo que respecta a las partes una vez sea decretada la cosa juzgada en la presente decisión tomarán las previsiones necesarias en cuanto a la forma y oportunidad que debe ser depositada la presente obligación de manutención. Por lo que él ciudadano EDUARDO JESUS AVILA ARAQUE, plenamente identificado, debe cumplir con ordenado en la presente decisión. ASÍ SE DECIDE.
En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos, y tomando en consideración las Resoluciones Nros.2014-0030 de fecha 13 de Agosto del 2014 y 2014-0009 de fecha 12 de Marzo del 2014, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: Declara PARCIALMENTE CON LUGAR, la Demanda de Ofrecimiento de Obligación de Manutención, intentada por él ciudadano EDUARDO JESUS AVILA ARAQUE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.V- 26.028.972, de profesión Sargento 2/do del Ejercicio Bolivariano de Venezuela, adscrito a la noventa y tres (93) Brigada de Caribe de Seguridad Desarrollo Social, General en Jefe “Ezequiel Zamora” del Fuerte Tavacare de la Ciudad de Barinas Estado Barinas, domiciliado en el Barrio San Rafael, sector las Tenerías, casa Nº 10-32, de la Población de Barinitas, Municipio Bolívar del Estado Barinas, en su condición de padre del niño (SE OMITE EL NOMBRE).de dos (02) años, en contra de la ciudadana MARÍA JULIANA ROMERO ARIAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.V-27.383.934, quien reside en Terrazas de Santo Domingo, Calle 19, Bloque B, Casa S/N, Color Rosado con Verde, al lado de una casa de ladrillo, Parroquia Barinitas del Municipio Bolívar del Estado Barinas.
. SEGUNDO: Se fija la Obligación de Manutención en la cantidad CINCO MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES SOBERANOS (Bs.S. 5.400,00) mensuales por concepto de obligación de manutención; así como bonificación de fin de año la cantidad de QUINCE MIL BOLIVARES SOBERANOS (Bs.S.15.000,00); así mismo las partes tomarán las previsiones necesarias en cuanto a la forma y oportunidad que debe ser depositada la presente obligación de manutención. TERCERO: En cuanto a los gastos médicos, medicina, educación, recreación y vestuario, que requiera el beneficiario de la presente Obligación de Manutención, estos serán compartidos en un 50% para cada uno de los progenitores. CUARTO: No se ordena la Notificación de las partes, por cuanto la presente decisión se dicta dentro del lapso establecido en el artículo 520 de la Ley Orgánica para la Protección Al Niño y Al Adolescente. QUINTO: No se hace condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. Siendo las dos de la tarde (2:00pm) En Barinitas, a los veinte (20) días del mes de marzo del año dos mil diecinueve (2019) Años 208º de la Independencia y 160º de la Federación.

Noris A. ROMERO F.
Jueza Titular del Tribunal Segundo de Municipio
Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio
Bolívar de la Circunscripción Judicial
del estado Barinas. Abg. DIANA SANTIAGO
Barinitas La Secretaria Temporal







EXPEDIENTE NRO.-2019-208
NR