Exp. No. 632-2018
DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA







EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DUODÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.


Exp. No. 632-2018
PARTE DEMANDANTE: EDUARDO SEGUNDO CARRIZO ÁVILA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-1.684.434 domiciliado en la ciudad de Maracaibo estado Zulia
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: CARLOS DAVID ATENCIO BLACKMAN Y FERNANDO JAVIER BARALT BRICEÑO, Venezolanos, mayores de edad, identificados con las cédulas de identidad Nº V-18.310.612 y V-20.379.733, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 184.906 y 209.040 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: RITA ELBA ALARCÓN POLANCO Y NERIO ENRIQUE POLANCO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-1.690.769 y Nº V-2.819.670, domiciliados en esta ciudad y Municipio Maracaibo del estado Zulia.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: ANGEL ADOLFO PUCHE RINCÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-3.372.495 e inscrito en el Inpreabogado bajo Nº 39.534.
MOTIVO: DESALOJO LOCAL COMERCIAL
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (ORDINAL 8° DEL ARTICULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL)

I
SINTESIS NARRATIVA
Se inicia la presente causa mediante libelo de la demanda introducida por ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de Maracaibo del Estado Zulia, y en virtud de la distribución correspondiente de fecha 06 de abril del 2018, fue asignado su conocimiento, sustanciación y decisión a este Tribunal Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medida de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, causa que se instaura por DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL, seguido por el ciudadano EDUARDO SEGUNDO CARRIZO ÁVILA, venezolano, mayor de edad titular, de la cedula de identidad, Nº v-1.684.434, representado por el Abogado en ejercicio FERNANDO JAVIER BARALT BRICEÑO, inscrito en el Inpreabogado bajo Nº 209.040, en contra de los ciudadanos RITA ELBA ALARCÓN POLANCO Y NERIO ENRIQUE POLANCO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-1.690.769 y Nº V-2.819.670, domiciliados en esta ciudad y Municipio Maracaibo del estado Zulia, la cual fue admitida en fecha diez (10) de abril de 201, ordenándose emplazar a los demandados.
En este mismo juicio en fecha treinta (30) de octubre del 2018 la actora solicitó a este Tribunal medida de secuestro del local comercial identificado en actas, formándose pieza de medida.
En fecha 26 de noviembre del año 2018, este Tribunal decretó MEDIDA PREVENTIVA DE SECUESTRO sobre un inmueble constituido por un (01) local comercial identificado con el número 2, ubicado en el centro comercial Valle Claro, situado en la avenida 70B, en jurisdicción de la Parroquia Raúl Leoni (antes Cacique Mara) del Municipio Maracaibo del estado Zulia, con un área de construcción de sesenta y cuatro metros cuadrados (64 m2) aproximadamente, comprendidos dentro de los siguientes linderos: NORTE: con local número 1, caseta de transformadores y depósito para basura; SUR: con fachada sur del edificio y con el local número 3; ESTE: con depósito para basura, y OESTE: con fachada oeste del edificio, que se encuentra en posesión de los arrendatarios RITA ELBA ALARCÓN DE POLANCO Y NERIO ENRIQUE POLANCO venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si, titulares de las cédulas de identidad alfanuméricas V-1.690.769 y V-2.819.670, respectivamente, domiciliados en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
En fecha veintitrés (23) de enero de 2019, el Abogado ANGEL ADOLFO PUCHE RINCÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-3.372.495 e inscrito en el Inpreabogado bajo Nº 39.534, actuando con el carácter de apoderado judicial de los demandados, presento escrito dándose por citado y oponiéndose a la Medida de Secuestro solicitada por la parte actora y acordada por este Tribunal, la cual fue resulta por este Tribunal mediante sentencia de fecha once (11) días del mes de febrero de 2019, mediante la cual se declaró sin lugar la oposición formulada.
En fecha ocho (08) de febrero de 2019, el Abogado ANGEL ADOLFO PUCHE RINCÓN, antes identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de los demandados, presento escrito dando contestación al fondo de la demanda y opone la cuestión previa prevista en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativo a la existencia de una cuestión prejudicial que debe resolverse en un proceso distinto.
En fecha veintidós (22) de febrero de 2019, el Tribunal de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, fijó para el quinto día de despacho siguiente a dicha fecha la celebración de la Audiencia Preliminar en la presente causa, a las diez (10:00 a.m.) de la mañana.
En fecha siete (07) de marzo de 2019, el Tribunal celebró la Audiencia Preliminar, dejándose constancia que solo estuvo presente la parte demandada.
En fecha quince (15) de marzo de 2019, el Abogado en ejercicio Ángel Puche Rincón, ya identificado, estampó diligencia solicitando al Tribunal se pronunciara sobre la Cuestión Previa opuesta.
En fecha quince (15) de marzo de 2019 el Tribunal dictó auto reponiendo la causa al estado de decidir en el término establecido en el artículo 867 del Código de Procedimiento Civil, sobre la Cuestión Previa opuesta por la parte demanda, y en consecuencia se dejo sin efecto las actuaciones de fecha veintidós (22) de febrero y siete (07) de marzo de 2019, y se ordenó realizar computo por secretaria, mediante el cual se pudo constatar que desde que consta en actas la citación presunta de la parte demandada, esto es desde el día veintitrés (23) de enero de 2019, exclusive, hasta el día quince (15) de marzo de 2019, había transcurrido veintiocho (28) días de despacho, lo que se traduce que transcurrió el lapso de los veinte (20) días de despacho para dar contestación a la demanda bajo las reglas del procedimiento oral contenido en el articulo 865 del Código de Procedimiento Civil, así como también transcurrieron los cinco (05) días de despacho señalados en el ordinal 3° del articulo 866 eiusdem, sin que la parte actora contradijera la cuestión previa opuesta por el demandado, y de la misma forma ninguna de las partes solicitó la apertura de la articulación probatoria prevista en el artículo 867 eiusdem.
Por lo que encontrándonos en el día señalado en la norma ut supra mencionada, pasa este Tribunal a dictar su decisión previa a las siguientes consideraciones:

II
DE LO ALEGADO POR LAS PARTES
DE LO ALEGADO POR LA PARTE OPONENTE
Por su parte la demandada opone la cuestión previa prevista en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, señalando entre otras cosas lo siguiente:
“Primero Consideración esta demanda de desalojo la fundamenta el actor, con el supuesto de que no se le han cancelado los cánones de arrendamiento correspondientes al período comprendido entre el 1° de julio de 2017 hasta la presenta fecha, lo que quiere decir que se le deben 19 mensualidades. Pues bien Ciudadano Juez, junto con el escrito de oposición a la medida de secuestro, consigné copia certificada del Expediente No. 4647-17 donde esta materializada la Consignación Arrendaticia hecha a favor del ciudadano EDUARDO SEGUNDO CARRIZO AVILLA en el Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús enrique Losada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que prueba de manera conducente que el actor ciudadano EDUARDO CARRIZO NO SE LE DEBE ABSOLUTAMENTE NADA. En la copia certificada del expediente de consignación arrendaticia antes nombrado, aparece la oposición que de manera extemporánea, tardía, hizo el apoderado de la parte actora. También aparece que tal oposición fue declara sin lugar por el Juzgado Quinto antes identificado y aparece el escrito de apelación que el hizo el apoderado del actor a tal decisión. La apelación subió al juzgado que debe conocer de ella y la decisión que sobre esa apelación debe recaer, no se ha producido todavía. Como consecuencia de lo antes expuesto, opongo en primer lugar, la cuestión previa contenida en el Ordinal 8°. del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la Prejudicialidad, ya que hay una apelación pendiente en el Juzgado Quinto de Municipio que debe resolverse previamente antes de producirse una decisión en el presente juicio”

III
DE LOS MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

Para determinar sobre la procedencia en derecho de la cuestión previa opuesta con basamento en el numeral 8 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por estimar que existe una prejudicialidad en relación a la presente causa, este Sentenciador estima necesario la revisión de las referencias normativas y jurisprudenciales sobre el tema.

El artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, señala entre otras cosas que dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
“8° La existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto.”

De la misma forma el artículo 866 y 867 eiusdem, prevé:

“Artículo 866 Si el demandado planteare en su contestación cuestiones previas de las contempladas en el artículo 346, éstas se decidirán en todo caso antes de la fijación de la audiencia o debate oral, en la forma siguiente:
1º Las contempladas en el ordinal 1º del artículo 346, serán decididas en el plazo indicado en el artículo 349 y se seguirá el procedimiento previsto en la Sección 6ª del Título I del Libro Primero, si fuere impugnada la decisión.
2º Las contempladas en los ordinales 2º, 3º, 4º, 5º y 6º del artículo 346 podrán ser subsanadas por el demandante en el plazo de cinco días en la forma prevista en el artículo 350, sin que se causen costas para la parte que subsana el defecto u omisión.
3º Respecto de las contempladas en los ordinales 7º, 8º, 9º, 10 y 11 del artículo 346, la parte demandante manifestará dentro del mismo plazo de cinco días, si conviene en ellas o si las contradice.
El silencio se entenderá como admisión de las cuestiones no contradichas expresamente.”

“Artículo 867 Si la parte demandante no subsana las cuestiones indicadas en el ordinal 2º del artículo anterior, en el plazo señalado o si contradice las cuestiones indicadas en el ordinal 3º del mismo artículo, se concederán ocho días para promover e instruir pruebas, si así lo pidiere alguna de las partes y si las cuestiones o su contradicción se fundaren en hechos sobre los cuales no estuvieren de acuerdo las partes; pero en ningún caso se concederá término de distancia.
El Tribunal dictará su decisión en el octavo día siguiente al último de la articulación, con vista de las conclusiones escritas que puedan presentar las partes.
Si no hubiere articulación, la decisión será dictada en el octavo día siguiente al vencimiento del plazo de cinco días a que se refiere el artículo 351.
La decisión del juez respecto de las cuestiones previstas en los ordinales 2º, 3º, 4º, 5º, 6º, 7º y 8º del artículo 346, no tendrá apelación en ningún caso.
La decisión de las cuestiones previstas en los ordinales 9º, 10 y 11 del artículo 346 tendrá apelación libremente. Las costas de la incidencia se regularán como se indica en el Título VI del Libro Primero de este Código.
Los efectos de la declaratoria con lugar de las cuestiones previas, serán los indicados en el Capítulo III del Título I del Libro Segundo para estas cuestiones, salvo respecto de las previstas en los ordinales 7º y 8º del artículo 346, las cuales declaradas con lugar, producirán el efecto de paralizar el juicio hasta que el plazo o la condición pendientes se cumplan, o se resuelva la cuestión prejudicial que debe influir en la decisión de él.”

Según el Maestro Alsina, citado por Leoncio Cuenca Espinoza, “Para que una cuestión previa tenga el carácter prejudicial en sentido propio, debe fundarse en una relación substancial independiente de la motiva de la litis y cuyo conocimiento corresponda, por disposición de la Ley o por la naturaleza jurídica de la cuestión y en juicio autónomo a otro Tribunal, la decisión del cual deberá influir con efecto de cosa juzgada en la resolución final a dictarse respecto de aquella.” (Las Cuestiones Previas en el Procedimiento Civil Ordinario. 2010. Págs. 112 y 113)
En la misma temática, éste último procesalista, en la mencionada obra dedicada a las Cuestiones Previas, Expone:
“Existen dos relaciones jurídico materiales dependientes una de la otra; por lo tanto para decidir la relación dependiente, se requiere que previamente sea decidida la relación independiente; cuyo dispositivo por tener fuerza de cosa Juzgada, tendrá que ser acogido en la sentencia respecto a la relación dependiente…”
“Esta cuestión previa preserva la cosa juzgada, pero cuando los procesos están en curso, es decir, permite hacer valer la cosa juzgada en la sentencia que se dicte en el proceso independiente, para que sea acogida la sentencia que decida en el proceso dependiente.” (Ob.cit. pág. 113)
En sentencia de fecha 25 de junio de 2002, la Sala Político - Administrativa, signada bajo el Nro. 885, con ponencia del magistrado Levis Ignacio Zerpa, señaló:
Ahora bien, la pretendida prueba de prejudicialidad que se alega en un proceso puede evidenciarse en decisión de la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia (Sentencia Nº456, caso Citicorp Internacional Trade Indemnity y otra del 13 de mayo de 1999, cuyo texto es el siguiente:
“La existencia de una cuestión prejudicial pendiente, contenida en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, exige lo siguiente:
a- La existencia efectiva de una cuestión vinculada con la materia de la pretensión a ser debatida ante la jurisdicción civil.
b- Que esa cuestión curse en un procedimiento distinto de aquel cual se ventilará dicha pretensión.
c- Que la vinculación entre la cuestión planteada en el otro proceso y la pretensión reclamada en el presente proceso, influya de tal modo en la decisión de ésta, que sea necesario resolverla con carácter previo, a la sentencia del juez civil, sin posibilidad de desprenderse de aquella...”.

El científico del derecho Ricardo Henríquez La Roche, en sus Comentarios al Código de Procedimiento Civil, trata sobre la prejudicialidad como cuestión previa, y al respecto señala:
“La prejudicialidad puede ser definida como el juzgamiento esperado, que compete darlo a otro juez, sobre un punto que interesa o involucra la premisa menor (quaestio facti) del silogismo jurídico del fallo que ha de darse en el proceso en el cual se suscita dicha prejudicialidad. El punto imprejuzgado atañe a la causa presente, porque requiere de una calificación jurídica que compete exclusivamente a otro juez; permaneciendo entre tanto incierto el hecho específico real que debe ser subsumido a las normas sustantivas dirimidotas del asunto.” (Comentarios al Código de Procedimiento Civil. 2009. pág. 60)
De igual manera el maestro Rengel Romberg, en la obra de su autoría titulada “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, hizo una acertada reseña sobre la cuestión previa de la prejudicialidad, en los siguientes términos:
“Lo esencial para que proceda la cuestión prejudicial, como lo ha decidido la casación, es que la cuestión sea de naturaleza tal que su resolución ha de anteceder necesariamente a la decisión del asunto en el cual se plantea, por constituir aquélla un requisito previo a la procedencia de ésta.” (Ob. cit. 1995. Pág. 79)
Puede entenderse entonces que la prejudicialidad es la existencia de un asunto independiente a aquel cuyo sometimiento prejudicial se solicita, que se sustancia en un proceso distinto y que debe decidirse con antelación a ese otro, para que así, pueda a su vez ser sentenciado conforme a derecho el juicio, por existir entre ellos una relación de accesoriedad.
En ese entendido, es claro que ese asunto al cual sea prejudicial el juicio accesorio, debe obligatoriamente necesitar el dictamen o resolución previa, para que pueda dictarse una sentencia en el referido juicio accesorio, ya que sería a partir de la decisión del asunto prejudicial -según lo decidido en ella- que podría nacer o no la procedibilidad de la pretensión contenida en la causa accesoria.
Es así pues que la figura de la prejudicialidad, no debe ser interpretada únicamente como la existencia de una causa judicial que deba resolverse con anterioridad a otra, sino como un proceso y/o procedimiento de cualquier naturaleza que deba ser decidido con anterioridad a un juicio, por ser aquel un presupuesto previo necesario para la realización de una valoración de mérito en una controversia dirimida en un órgano jurisdiccional, por lo cual es posible adecuar el escenario de que se deba cumplir con un procedimiento administrativo previo al dictamen judicial que haya de decidir algún asunto, tal como lo ha establecido la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, la cual ha manifestado que “una cuestión es prejudicial a un proceso, cuando su resolución constituye un presupuesto necesario de la controversia sometida a juicio. La cuestión prejudicial se corresponde entonces, con una relación jurídica sustancial independiente y distinta de la que motiva el juicio, cuya resolución constituye materia de la sentencia de fondo” (V. Sentencia de la Sala Político Administrativa, Nº 1.713 del 7 de agosto de 2001, expediente Nº 16.213)
Ahora bien, la parte demandada fundamenta la oposición de la cuestión previa alegada, sobre el hecho que por ante el Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús enrique Losada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, cursa un expediente signado con el Nº 4647-17, relativo a la Consignación Arrendaticia hecha a favor del ciudadano EDUARDO SEGUNDO CARRIZO AVILLA, y que en la copia certificada del referido expediente, aparece la oposición que hiciera el apoderado de la parte actora. También aparece que el referido Tribunal negó los pedimentos formulados por el apoderado judicial del beneficiario en dicho procedimiento consignatario, por lo que este ultimo ejerció su recurso de Apelación, el cual fue oído en el solo efecto devolutivo por dicho Tribunal, mediante auto de fecha treinta (30) de julio de 2018.
Visto lo anterior pasa este Tribunal a verificar la existencia de lo exigido por el ordinal 8° del articulo 346 eiusdem, y al respecto se observa que efectivamente existe un procedimiento de consignación de cánones de arrendamientos, vinculado con la materia que aquí se ventila; asimismo, dicha consignación de cánones de arrendamientos se esta ventilando ante el Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en expediente signado con el Nº 4647-17, mediante procedimiento distinto al que aquí se ventila, y en el mismo, el apoderado judicial del beneficiario en dicho procedimiento consignatario, ejerció recurso ordinario de apelación contra la resolución de fecha dieciocho (18) de julio de 2018, la cual fue oída en el solo efecto devolutivo por dicho Tribunal, mediante auto de fecha treinta (30) de julio de 2018. Ahora bien, aunado a lo anterior se hace necesario señalar que la parte actora en esta causa no contradijo la cuestión previa alegada por la parte demandada, por lo que debe operar la consecuencia prevista en el ordinal 3° del artículo 866 del Código de Procedimiento Civil, esto es la admisión de las cuestiones previas no contradichas expresamente. Así se decide.

IV
DISPOSITIVO
PRIMERO: CON LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 8° del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por los ciudadanos RITA ELBA ALARCÓN DE POLANCO Y NERIO ENRIQUE POLANCO, ya identificados, a través de su apoderado judicial el Abogado ÁNGEL ADOLFO PUCHE RINCÓN, también identificado.
SEGUNDO: En consecuencia se ordena paralizar el juicio hasta que el plazo o la condición pendientes se cumplan, o se resuelva la cuestión prejudicial que se refiere al recurso ordinario de apelación ejercida contra la resolución de fecha dieciocho (18) de julio de 2018, por el profesional de derecho FERNANDO BARALT, identificado en actas, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte beneficiaria en el procedimiento de consignación de cánones de arrendamiento, dictada por el Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús enrique Losada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en expediente signado con el Nº 4647-17, la cual fue oída por dicho Tribunal en el solo efecto devolutivo, mediante auto de fecha treinta (30) de julio de 2018.
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandante por haber sido vencido totalmente en esta incidencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE.
A los fines previstos por el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaría copia certificada y déjese en este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Tribunal Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los veintidós (22) días del mes de marzo de 2019. 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
EL JUEZ

ABG. JUAN CARLOS CROES
LA SECRETARIA TEMPORAL

FABIANA RODRIGUEZ
En la misma fecha anterior, previo anuncio de Ley, a las puertas del Despacho, se dictó y publicó el anterior fallo, bajo el No. 026-19, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.) y se expidió la copia certificada ordenada.
LA SECRETARIA TEMPORAL

FABIANA RODRIGUEZ

JCC/Fr