Exp. No. S-340-17
TÍTULO SUPLETORIO DE PROPIEDAD (LOCAL COMERCIAL)
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA







EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DUODÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA


EXPEDIENTE: S-340-17
PARTE SOLICITANTE: OMAR SEGUNDO MARIN MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-7.628.170, domiciliado en la Ciudad de Maracaibo del Estado Zulia.
MOTIVO: TITULO SUPLETORIO DE PROPIEDAD (LOCAL COMERCIAL)
SENTENCIA: PERIMIDA LA INSTANCIA.-
I
SÍNTESIS NARRATIVA
Consta en las actas procesales que por auto de fecha diecinueve (19) de septiembre del año 2017, se le dio entrada a la causa, se instó a la parte solicitante consignar la copia fotostática de la cédula de identidad del solicitante y el original del documento que lo acredita como propietario del terreno que menciona; en fecha treinta y uno (31) de octubre de 2017, mediante diligencia el solicitante consignó ante este despacho lo solicitado por este Tribunal y en fecha primero (01) de noviembre de 2017, fue admitida en cuanto lugar ha derecho a la solicitud por TITULO SUPLETORIO DE PROPIEDAD (LOCAL COMERCIAL), intentada por el ciudadano OMAR SEGUNDO MARIN MEDINA, venezolano, mayor de edad titular de la cedula de identidad Nro. V-7.628.170, ordenándose oficiar la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio San Francisco del Estado Zulia y al Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat, para que certificase la condición jurídica de área del terreno que identificado en autos.
Ahora bien, este Tribunal teniendo como fundamento las actuaciones anteriormente narradas, considera necesario resaltar lo siguiente:
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
La Perención de la Instancia está regulada de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“…Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…”,
En concordancia con el artículo 269 ejusdem, que establece:
“…La perención de la instancia puede declararse de oficio por el Tribunal, pues opera en el momento mismo en que ha transcurrido el término prescrito por la ley…”.-

En tal sentido la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 00344 de fecha 06 de Marzo de 2003, estableció:
“…La perención de la instancia opera por la inactividad de las partes, es decir por la no realización de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso, cuando esta omisión se prolonga por más de un año, de acuerdo con lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia o cuando transcurre el tiempo de terminado en los supuestos del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil…”. (cursiva del Tribunal)

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien considera pertinente este Juzgador, luego de una revisión exhaustiva de la solicitud incoada que de los hechos narrados, los documentos presentados y de un simple computo se verifica la inactividad procesal por mas de un año, desde el primero (01) de noviembre del año 2017, hasta la presente fecha, en el caso concreto se verifica que las partes no realizaron ningún tipo de impulso procesal en el supra aludido juicio circunstancia que evidencia que las partes abandonaron la actividad procesal y con ello hicieron cesar el conflicto de intereses, en este sentido resulta pertinente concluir que este Tribunal declare la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en la presente causa, de conformidad con lo antes dilucidado.
IV
DE LA DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, este TRIBUNAL DUODÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA, en la solicitud que por TITULO SUPLETORIO DE PROPIEDAD (LOCAL COMERCIAL), intentó OMAR SEGUNDO MARIN MEDINA, venezolano, mayor de edad titular de la cedula de identidad Nro. V-7.628.170, por los fundamentos ut supra señalados.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza de la decisión.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFIQUESE.
Déjese por copia certificada del presente fallo por Secretaría, conforme a lo previsto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Tribunal Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veintidós (22) día del mes de marzo de dos mil diecinueve (2.019).- Años: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
EL JUEZ,

ABG. JUAN CARLOS CROES
LA SECRETARIA TEMPORAL,

FABIANA RODRIGUEZ.

En la misma fecha anterior, previo anuncio de Ley, a las puertas del Despacho, se dictó y publicó la anterior fallo, bajo el No.024-19, siendo las doce y treinta minutos de la tarde (12:30 p.m.) y se expidió la copia certificada ordenada.
LA SECRETARIA TEMPORAL,

FABIANA RODRIGUEZ.
JCC/Fr