REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer
de la Circunscripción Judicial de la Región los Llanos
Barinas, 14 de Marzo de 2019
Año 208º y 160º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-S-2015-001588
ASUNTO : R-2018-000002 S/S
PONENTE: ABG. ALI YAZMIN REYES GAVIDIA.
Acusado: Ronny Daniel Velazco Velazco
Abogado Defensor: Carlos Alberto Aguilera
Representación Fiscal: Fiscalia Quinta del Ministerio Público.
Delito: Violencia Sexual
Asunto: Apelación de Sentencia.
I
DEL ITER PROCESAL
Corresponde conocer el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado Carlos Alberto Aguilera, en su condición de Defensa Privada, contra la sentencia definitiva publicada en fecha 21 de septiembre del 2017, dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 01 en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal, en relación al acusado Ronny Daniel Velazco Velazco, por la presunta comisión del delito de Violencia Sexual previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica de los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Recibidas las actuaciones, en esta Corte de Apelaciones en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de La Circunscripción Judicial de la Región los Llanos, se le dio entrada en fecha 03/12/2018, y se designó ponente a la ABG. ALI YAZMIN REYES GAVIDIA, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Por auto de fecha 07/12/2018, se declaró la admisibilidad del recurso y se fijó Audiencia Oral para el cuarto (04) día de audiencia hábil siguiente de la admisión, a las 9:30 a.m; de conformidad con el artículo 114 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
En Fecha 14 de diciembre de 2018, siendo las 10:00 AM se levantó acta de diferimiento en virtud de las incomparecencias de las partes, se acuerda fijar nueva oportunidad para el 20 de Diciembre de 2018 a las 9:30 AM, a los fines de celebrar Audiencia Oral.
En Fecha 20 de diciembre de 2018, siendo las 10:00 AM se realiza acta de diferimiento de audiencia por incomparecencia de la víctima, e incomparecencia de la Defensa Privada, se difiere y se acuerda fijar nueva oportunidad para el 07 de Enero de 2019 a las 9:300 AM a los fines de celebrar audiencia Oral.
En Fecha 07 de Enero de 2019, siendo las 10:00 AM se levantó acta de diferimiento por la incomparecencia de la Victima, incomparecencia de la Fiscalía Quinta del Ministerio Publico e incomparecencia del Defensor Privado, y se acuerda fijar para el Quinto (05) día de Audiencia hábil siguiente a las 9:30 AM a los fines de celebrar audiencia Oral.
En Fecha 14 de Enero de 2019, siendo las 10:00 AM se levantó acta de diferimiento por incomparecencia del Defensor Privado y la representación de la Fiscalía Quinta del Ministerio Publico, se acordó fijar nueva oportunidad para el 21 de Enero de 2019 a las 9:30 AM a los fines de celebrar audiencia Oral.
En fecha 21 de Enero de 2019, siendo las 10:00 AM se levantó acta de diferimiento en virtud de la ausencia de la víctima, se acuerda fijar nueva oportunidad para el día 28 de enero del 2019 a las 9:30AM a los fines de celebrar audiencia oral.
En fecha 28 de Enero de 2019, siendo las 10:00 AM se levantó acta de diferimiento por la no comparecencia de la defensa privada y de la ausencia de la víctima, se acuerda fijar nueva oportunidad para el día 04 de febrero del 2019 a las 9:30AM a los fines de celebrar audiencia oral.
En fecha 04 de Febrero de 2019, siendo las 10:00 AM se levantó acta de diferimiento por no comparecer la Victima, se acuerda fijar nuevamente para el día 11 de febrero del 2019 a las 9:30AM a los fines de celebrar audiencia oral.
En fecha 11 de Febrero de 2019, siendo las 10:00 AM se levantó acta de diferimiento en virtud de la incomparecencia de la víctima, se acuerda fijar nueva oportunidad para el día 18 de febrero del 2019 a las 9:30AM a los fines de celebrar audiencia oral.
En fecha 18 de Febrero de 2019, siendo las 10:00 AM se levantó acta de diferimiento en virtud por ausencia de la víctima, se acuerda fijar nueva oportunidad para el día 18 de febrero del 2019 a las 9:30AM a los fines de celebrar audiencia oral.
En fecha 25 de Febrero de 2019, siendo las 9:30 AM se levantó acta en virtud de constituirse la Corte de Apelaciones en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial de la Región los Llanos a los fines de realizar Audiencia Oral, en los términos siguientes:
“En audiencia del dia de hoy, lunes 25 de Febrero de 2019, siendo las 9:30 día fijado por esta Sala Única de la Corte de Apelaciones para que tenga lugar Audiencia oral y privada, prevista en el artículo 115 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en virtud del Recurso de Apelación interpuesto por el abogado Carlos Alberto Aguilera Sánchez, en su condición de defensor privado del acusado Ronny Daniel Velazco Velazco, en contra de la Sentencia Condenatoria dictada en fecha cuatro de diciembre de dos mil quince (04/12/2015) y publicada el texto integro de la sentencia en fecha veintiuno de septiembre de dos mil diecisiete (21/09/2017), por el Tribunal en Función de Juicio N° 01, en Materia en Delitos de Violencia contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal, en contra del acusado Ronny Daniel Velazco Velazco, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.632.473, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Libre de Violencia. Se constituyó la Sala Única de la Corte de Apelaciones formada por las Juezas de Apelaciones Abg. Ali Yazmín Reyes Gavidia, Presidente, Abg. Adriana Carolina Crespo Castillo (Jueza de apelaciones), Abg. Solsiree Reinoso Calderón (Jueza de apelaciones), el Alguacil Luís José Isea y la secretaria Abg. Alicia Salinas Quintero. Acto seguido la Jueza Presidenta, solicita a la secretaria se sirva verificar la presencia de las partes, constatándose la comparecencia del representante de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, abogado Rodolfo Superlano, comparecen los abogs Carlos Alberto Aguilera Sánchez y Abg. Francis Boves, en su condición de defensores privado del acusado, No comparece la victima Maribel Hernández Valderrama, de quien consta resultas según oficio Nº 4170-15 emitido por el Abg. MIGUEL ANGEL PEREZ HIDALGO, Juez del Tribunal Primero de Municipio Ordinario Ejecutor de Medidas de los Municipios Ezequiel Zamora y Andrés Eloy Blanco, donde informa que la ciudadana Maribel Hernández, se encuentra fuera del País, que se fue a vivir a Colombia, así lo manifiesta su padre, ciudadano José Hernández, y quien será representada en este acto por la Fiscalía del Ministerio Publico de conformidad con lo establecido en el articulo 111 numeral 15 del Código Orgánico Procesal Penal, comparece el acusado Ronny Daniel Velazco Velazco, quien fue trasladado desde su sitio de reclusión Internado Judicial del estado Barinas. Seguidamente la Jueza Presidenta informa a las partes el motivo para el cual han sido convocados. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la parte recurrente, pasando al estrado el abogado Carlos Alberto Aguilera Sánchez, en su condición de defensor privado del acusado de autos Ronny Daniel Velazco Velazco, quien expone: “Buenos días, Voy hacer un reencuentro de lo que el día de hoy se conoce como el recurso más antiguo que tiene la corte de apelaciones de violencia, emitida 4 /12/2015, publicada el 31/01/2017, el 22 de sept, 2017 se presenta el escrito de apelación, el 01/01/2018 primer audiencia de la corte, cuantos diferimientos tiene esta causa por no localizar la víctima, paso a exponer : Quiero establecer es un caso particular, porque si bien es cierto vamos a debatir sobre el derecho y no de los hechos, este es un caso donde existen dos examen forense, donde ese resultado manifiesta que no hay violación, y el médico forense Angel custodio y contrates con el primero dice que si hay signo violentos, otro particular es que la sentencia fue redactada por un juez diferente al que presencio el Dr. Vivas, es quien la redacta es lógico que sea inmotivado en que una persona diferente al debate y permite al juez para motivar una decisión tan complicada, esta defensa ve que es una sentencia difil. Es un recurso donde se manifiesta tres recursos la primer de ellas es la falta de motivación de la sentencia por quebrantamiento de prueba, por no haber valorado la declaración del acusado, de haberlo interpuesto a la declaración; observando la sentencia en ningún momento quien redacta la sentencia no pasa a valor la declaración de mi defendido, donde se ve inmiscuido en este delito, mi cliente sostienen que la relación sexual se da a cambio de dinero, un testigo da fe de ello por unos msj de texto, donde se da cuenta por lo que llegaron a dicho acuerdo, por otra parte el informe forense por el Dr. Calderón donde indica que la victima no tienen signo de violencia sexual estos testimonios debieron ser valorados con otras pruebas, según el art 22 del copp., la segunda denuncia es como un hecho la falta de motivación por indeterminación fáctica, de qué manera los jueces de la republica pueden sentenciar si no dejan sentada el modo tiempo y lugar en la sentencia, la responsabilidad según el Art. 346 copp el juez no ubica de forma precisa los hechos acreditados en este caso el relator se limitó a trascribir y no reviso ningún proceso lógico, para establecer tiempo modo y lugar donde resultaron los hechos, ni las pruebas de los hechos sino simplemente tomo todo lo relatado por la víctima, sin que fuera evaluado otro medio de prueba debatido en la sala, en la tercera denuncia en este caso se trata de una denuncia en muy poca veces utilizada la contradicción de ilogicidad de la sentencia por una errónea valoración de la prueba, al leer la sentencia se lee que es diferente y se contradice las pruebas valoradas en la sala, nunca se demuestra el abuso sexual vía anal, en el primer examen dice que no hay signo de violencia, 4 días después el forense dice que hay signo de violencia vía sexual y anal y nunca dice ella que fue por vía anal el Dr. Ángel Custodio certifica el abuso allí la victima no menciona la vía si fue anal de la contradicción se desprende lo ilogicidad por aquello que llama la atención la victima manifiesta que fue por vía vaginal y no anal, el juez no lo concatena con los examen forense, a que se ve una visión segadas de los hechos y valoración de la prueba es cierto la denuncia de la victima. El Juez no valora el examen forense ni lo concatenar con el dicho de la victima y lo del examen forense, hay duda razonable por cualquier lado donde se mire y exhorto a que sea valorada en detalle, con estos hechos, por ser una sentencia por alguien que no estuvo en el juicio, es probable que se encuentra fallas y las hay e invito a esta honorable corte que revise la decisión dictada por ser una sentencia contradictorio e lógica. Solicito sea admitido y declara con lugar la impugnación, se decrete la nulidad absoluta y se ordene un nuevo juicio oral y que sea público para el señor, Ronny Daniel Velazco Velazco, que tiene bastante tiempo en esto. Y es un caso que me llamo la atención y le dije que tuviera paciencia cuatro años después y está soportando. Esperar tanto tiempo. Es todo. Acto seguido se le concede el derecho de palabra al Fiscal Quinto del Ministerio Público abogado. Rodolfo Superlano, quien expuso: “ Buenos días, en razón a la circunstancia que se presenta, esta audiencia oral al recurso de apelación interpuesto por la defensa, el ministerio publico procede a exponer a los fines de hacer saber, y siempre actuando tanto a la ley como el copp, la presente inicia una denuncia por la ciudadana Maribel Valderrama como victima, ella inicia diciendo que el ciudadano Ronny Daniel Velazco, abuso de ella, donde todo el proceso existen donde el Ministerio Publico haga sus objeciones donde el tribunal de control, donde la defensa hace observaciones a la defensa, porque la experticia o valoración medica fue obtenida en la fase correspondiente, en el supuesto que esta prueba no tuviera los requisitos mediantes el juez de control, de las objeción, que el experto sea ginecológico, sea cirujano, el cumplió con una formación que lo determino como experto y tiene la faculta al hacer la valoración es la prueba científica, por lo tanto no es objeto de objeción. Si observamos el folio 16, donde esta el referido examen medico, el con su analices determina las circunstancia de la situación de la victima de las partes donde fue abusada, donde la victima dice si fue por el ano o por la vagina, donde ella no a contradicho su dicho, se mantiene su denuncia, es ese momento esta con trauma, miedo, pánico, no esta al tanto de los que esta pasando, en el folio del 17 al 23 hay mas circunstancia, la facultades es del juez de juicio, él es el que tiene facultad de valorar las prueba, valoro el testimonio de la victima, en su dispositiva manifiesta cual fue su apreciación de cada una de las pruebas, testimoniales documentales, él allí tuvo su apreciación en ese particular, si el juez, era un juez distinto al que público la sentencia el juez tiene que emitir un auto de conocimiento donde se aboca de conocer la causa de hecho y derecho, por eso existe ese auto de abocamiento, igual se aboco a la causa, se pudiese observar en tela de juicio el manifiesto de la victima, se recabaron medios de prueba, si vamos a considerar si la victima actuó de mala fe según el testigo por los msj, el promueve las pruebas para que sean valorados como medio de prueba El Ministerio publico considera que están reunidos todos los requisitos exigidos tanto en la fase de juicio, el juez cumplió valoro las pruebas tanto de hecho como de derecho, y sobre los medios de pruebas, es por ello honorables juezas solicito que sea ratificada la sentencia y se mantenga la decisión, es todo”. Acto seguido se le concede el derecho de palabra al acusado ciudadano Ronny Daniel Velazco Velazco, quien previa verificación de sus datos personales e impuesto de precepto constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, libre de apremio y coacción sin juramento alguno manifiesta: “ Solo le pido a esta Corte que se realice todo lo necesario para el juicio por las complicaciones y quiero que se haga justicia ciudadanas Juezas, es todo. ”
Una vez levantada el acta y expuesto los argumentos como fueron, quedaron notificados por esta Alzada que la decisión se publicaría al quinto (05) día siguiente a la celebración de tal acto.
II
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO
El recurrente Abogado Carlos Alberto Aguilera Sánchez, en su condición de Defensor Privado del acusado Ronny Daniel Velazco Velazco, interponen el presente recurso de apelación con fundamento en los artículos 111 y 112 numeral 2 de la Ley Orgánica de los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y los artículos 443, 444 numeral 2 y el artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal; haciendo las siguientes consideraciones:
El recurrente denomina la Primera Denuncia:
“…Falta de motivación de la sentencia por silencio de prueba, a tenor del artículo 112 numeral 2 de la Ley Orgánica de los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Por Quebrantamiento de Formas Sustanciales de los Actos que Causan Indefensión, por no haber valorado la declaración del acusado pese haberlo impuesto del precepto constitucional… (Omissis)…”
“…Con el apoyo en el numeral segundo del artículo 112 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; denuncia la infracción del numeral 4 del artículo 346 de Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el numeral 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, virtud de que en la recurrida no se expresa de manera concisa y precisa la valoración que confiere el alegato de mi representado cuando en su exposición manifestó que el había sostenido relaciones sexuales consentidas con la ciudadana Maribel Hernández Valderrama; a cambio de una cantidad de dinero, y ello quedo corroborado con la testimonial de Daniel Orielson Herrera, quien dispuso que Maribel le había manifestado el quererse hacer un tatuaje en la parte baja de la espalda y a pregunta de él; le respondió que se lo pagaría Ronny; y por su parte el testigo Jesús Valor; al exponer su declaración en sala de juicio afirmo: “que logro leer los mensajes que se pasaban Maribel y Ronny ese día, y que ella lo invitaba a él a beber”; “que en uno de los mensajes ellos estaban haciendo un trato para tener relaciones”, a preguntas del representante del Ministerio Publico: ¿Qué decía los mensajes? Este testigo respondió: “Ella le dijo que quería beber y a la ultima le decía que iban a tener sexo en la casa de ronny, el la invito allí”. Y a pregunta del propio Tribunal recurrido ¿usted se refiere aun pago? El testigo afirmo: “no se, el manda mensajes y ella le pide dinero por hacer eso (la relación)”; ello permite demostrar por que mi representado se fue en su moto con la ciudadana Maribel Hernández y sostuvo contacto intimo con ella el día 12 de abril del 2015; contando con su consentimiento, y el por que con el primer emanen forense practicado por el Dr. Lisandro Antonio Calderón, medico forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la sub. delegación de Santa Bárbara, arrojo que no existía signos de violencia en la ciudadana Maribel Hernández, aunado a que el referido medico afirmo en su declaración que esa valoración la efectuó el mismo día de los hechos, y sin embargo, la sentencia impugnada guarda silencio sobres estos alegatos rendidos por mi representado, no emitiendo ningún de consideración al respecto ni haberlo comprado con otros medios probatorios, lo cual es una forma oscura que no entra a analizar y muchos menos resuelve el contenido de la defensa de fondo que no es otra cosa que demostrar que el contacto sexual que sostuvo con la ciudadana Maribel Hernández, es todo, impero el pleno consentimiento de ella y que por lo tanto no medio, bajo ningún contexto la vulneración arbitraria y forzosa de la intimidad de la referida ciudadana; excluye el matiz de oportunidades criminosa que le atribuye la acusación fiscal, al pretender dar a entender que mi representado actuó de forma agresiva y violenta; siendo de suma importancia la valoración y concatenación con otros medios de prueba la exposición de mi defendido; por cuanto puedo incidir en el resultado de la decisión impugnada por tratarse de argumentos eximentes de responsabilidad penal, cercenándole el derecho a la defensa y a ser escuchado por cuanto, se estime que la juzgadora no le presto importancia que representa su deposición.
Continúan el recurrente alegando:
“…a efecto de sostener el alegato recursivo, la defensa estima pertinente ilustrar a la alzada, indicando que uno de los objetivos principales del Código Orgánico Procesal Penal, consintió en la instauración de las garantías básicas del debido proceso, entre ellas la de la defensa; este derecho a la defensa esta constituido por lo que algunos estudiosos de la materia penal, han denominado defensa material, que no es otra cosa que la posibilidad que se le ofrece al acusado de oponerse a la imputación; haciendo eco de algunos de los valores constitucionales, como es el de la autonomía moral del sujeto y el reconocimiento de su dignidad básica. A partir de allí, este derecho supone que el proceso es un mecanismo que posibilita la participación del imputado en el debate que ha de conducir a una decisión fundamental acerca de su vida futura, como es la posible imposición de una pena en su contra… (Omissis)…”
“…La fuente formal que de modo mas claro consagra la defensa material es, probablemente, el artículo 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos que, como entendemos, forma parte nuestro ordenamiento Jurídico de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 49 de la Carta Política del Estado; regla esta, que abre todo el catalogo de garantías judiciales que constituyen el debido proceso, prescribiendo “3. Toda persona tiene derecho a ser oída, en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente…” Este anunciado expresa lo que constituye el centro de la defensa y de todas las demás garantías: el derecho a hablar y, consecuentemente, a ser oído (art. 127 numeral 12 del C.O.P.P) y, además, el derecho a participar en el proceso; es un derecho a la defensa material de orden personal ya que le corresponde al propio acusado emitir su declaración que es el modo más elemental y directo de manifestar su versión de los hechos frente al tribunal por medio de un relato que aspira a ser creído y es de tal relevancia que la defensa técnica solo es un apoyo de conocimiento jurídico y procesales… (Omissis)…”
Expone el apelante:
“…Ello, da sustento para señalar que el acusado en fase de juicio tiene la potestad de declarar bajo las formalidades del Código Orgánico Procesal Penal y las veces que lo estime pertinente, incluso si antes se hubiera abstenido de hacerlo, tal como lo dispone el artículo 330, 331, 332 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y esa declaración debe ser valorada por el juzgador conforma a la previsiones del artículo 22 del Código orgánico procesal penal; por ser, como ya se refirió una facultad otorgada por el legislador al acusado de ejercer su derecho a la defensa; y de no hacerlo, como ocurrió en el presente asunto, se esta vulnerando una garantía de orden constitucional a mi representado; motivo por lo cual se estima que de considerar los distinguíos Magistrados de la Corte de Apelaciones, pertinentes la presente denuncia, lo procedente es decretar la nulidad absoluta del acto de conformidad con lo dispuesto en los artículos 174, 175, 179 y 180 del Código Orgánico Procesal penal. Y así lo solicito.
El recurrente invoca en la segunda Denuncia:
“Falta de motivación de la Sentencia por Incoherencia Fáctica, conforme al artículo 112 numeral 2 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.”
“…Reiteradamente se ha sostenido tanto en doctrina como jurisprudencialmente, que la motivación, se refiere a la justificación razonada que hacen jurídicamente aceptable a una decisión judicial. La motivación, “es sinónimo de justificación y por ello la esencia de este concepto se encuentra en que se decisión es conforme a derecho y ha sido adoptada con sujeción de la ley”. No basta entonces que se explique cuál ha sido el proceso psicológico, sociológico para llegar a la decisión, sino demostrar o poner de manifestó que las razones por las que se tomó una decisión son aceptables desde la óptica del ordenamiento jurídico… Abundado, la motivación de la sentencia es una garantía de defensa de las partes frente al posible arbitrio judicial, y al mismo tiempo, una consecuencia lógica de un sistema político basado en la publicidad de los actos de gobierno y la responsabilidad de los funcionarios públicos que los cumplen. Esto exige que se puedan conocer las razones de las decisiones que se toman. Cumplir este requisito es rendir culto al principio de razonabilidad constitucional, postulado opuesto a la arbitrariedad, pues lo arbitrario es lo no razonable. La expresión de las decisiones judiciales debes ser hecha con claridad, las razones expuestas deben ser comprensibles. La presentación confusa e ininteligible de las razones que motivaron una decisión, puede constituir arbitrariedad, se exige, una explicación racional de las cuestiones de hecho y de derecho que componen la decisión. Esto es, las razones por las que se arribó a tales conclusiones en virtud de las pruebas consideradas según la sana critica racional; y el porqué de las consecuencias jurídicas a los hechos acreditados... (Omissis)…”.
Manifiesta el apelante:
“…Ahora bien, con base a lo indicado previamente; y en atención al numeral segundo del artículo 112 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; se alude una franca falta de motivación de la sentencia por la falta de aplicación por parte de la sentenciadora de los elementales conocimientos de la lógica, ello hace que la sentencia no se pueda entender; apreciándose que en el segundo capítulo de la recurrida, titulado “determinación de los hechos dados por probados y de la responsabilidad penal del acusado”; el cual supone que se refiere al requisito exigido por el artículo 346 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el único aparte del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; norma este que impone al tribunal el deber de ubicar con expresiones el hecho, es decir establecer con certeza, de que ese, es el hecho expuesto en la acusación y que tipo de hecho es, se trata del delito de Violencia Sexual; especificar cual o cuales circunstancias ocurrieron para establecer la consumación de un ilícito, todo en forma circunstanciada, con la obligación de razonar que pruebas fehacientemente así lo demuestren, relacionándolas entre si y confrontándolas luego con el respectivo hecho para poder estimar el Tribunal como conclusión cual o cuales hechos están acreditados, requisitos indispensables para luego establecer la relación de casualidad; cosa que no ocurrió en la recurrida, ya que, en la determinación de los hechos acreditados, es apreciable que la juzgadora lo que efectuó fue, una trascripción íntegra de la versión de lo presuntamente ocurrido, dada por la ciudadana Maribel Hernández Valderrama, quien funge como víctima en el presente proceso; exposición esta, que también es empleada por la representación fiscal como soporte de su hipótesis acusatoria; determinándose por lo tanto que ni el Fiscal del Ministerio Publico, preciso cuales eran los hechos que imputaba; y muchos menos la juzgadora se tomó el tiempo necesario para efectuar el proceso lógico y racional que se requiere, para establecer en forma circunstanciada y fehaciente el tiempo, modo y lugar en que suscitaron los presuntos hechos, ni determino que pruebas le permitieron estimarlo como acreditado. A tales efecto estima esta defensa que la forma idónea de establecer los hechos dados por probados es indicar por ejemplo: “para este Tribunal de juicio quedó acreditado que el día…., siendo aproximadamente las… de la noche, la ciudadana…. Se encontraba… acompañada de los ciudadanos…., cuando de repente aprecio el ciudadano… y de forma abrupta la tomo y forzó a subir en su vehículo, para llevarla a un lugar desolado desconocido por ella, sitio donde la obliga a bajar del vehículo en el que se transportaban, para luego introducirla a empujones dentro de una vivienda a medio construir, para despojarla de su vestimenta y bajo amenaza de muerte la forzó a sostener relaciones íntimas con él; causándole lesiones a nivel genital, tal como quedo demostrado con el reconocimiento medico forense Nº…. suscrito y por el Dr. …, adscrito a le medicatura forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Socopo; en el que sentado y así lo certifico en su testimonial el forense, que la víctima presento al momento de la valoración excoriaciones… y desgarros recientes… alas… según las agujas del reloj; hecho que quedo demostrado con las testimoniales de…; que concatenadas con la pruebas…; circunstancia que permite a este tribunal estimar que ciertamente la conducta exteriorizada por el ciudadano… se subsume en el delito… y lo hace responsable penalmente del mismo…”, circunstancia esta que permite deducir que en el fallo cuestionado, no está plasmado con precisión el objeto del debate y ello hace incoherencia fáctica de conformidad con lo previsto en el artículo 444 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal; lo que la hace susceptible de anulabilidad, de estimar la Alzada con lugar la presente denuncia…(Omissis)…”
El recurrente denomina la tercera denuncia:
“...Contradicción e Ilogicidad de la Sentencia por Errónea Valoración de Pruebas a tenor del artículo 112 numeral 2 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia…(Omissis)…”.
“…En atención al numeral 2 del artículo 112 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; se denuncia contradicción de la sentencia por errónea valoración de la prueba; ya que existe contradicción entre el contenido de la sentencia y el examen de las pruebas evacuadas durante la audiencia del juicio, ya que durante el examen de las pruebas no quedó evidenciado; entre tantas cosas, el hecho de que la presunta víctima ciudadana Maribel Hernández Valderrama, haya sido abusada vía anal; ello extraído de la declaración dada por el Dr. Ángel Méndez, médico forense adscrito al cuerpo de investigaciones científicas penales y Criminalísticas sub. Delegación socopo, quien manifestó en su declaración en sala de juicio y a pregunta del fiscal que el traumatismo en el área ano rectal se ubicó en los pliegues ano réctales con desgarro; y al ser comparada esta testimonial con lo afirmado en el contradictorio por la presunta víctima ciudadana Maribel Hernández Valderrama quien expuso: “me quiso penetrar por la parte anal pero yo no me dejaba y allí fue cuando me volteo…” luego a preguntas del ciudadano fiscal del ministerio público: ¿abuso vaginal y analmente de ti? Respondiendo la presunta víctima: “vaginal si, anal intento pero no pudo”; dicho este que se corresponde por lo manifestado por mi representado de que solo tuvo relaciones sexuales contenidas vía vaginal; por lo tanto no queda como se aprecia, fehacientemente demostrado que mi representado haya sostenido contacto sexual vía anal con Maribel Hernández; surgiendo una apreciable duda razonable a favor de mi defendido; apreciación contraria a la sostenida en la recurrida en la da por cierta dicho abuso sexual vía anal; sin observar detallada y objetivamente las pruebas debatida, emitiendo un pronunciamiento a priori; motivo por el cual se considera que la sentencia es contradictoria en virtud de que hubo una errónea valoración de la prueba por derivación de consecuencia equivocas del contenido del testimonio, y de la experticia; lo que la hace a su vez ilógica, ya que como? El forense certifica un abuso sexual vía anal, cuando la propia presunta víctima afirma que no se consumó porque el intento pero no pudo”, y sin embargo, la juzgadora irracionalmente, la toma como plena prueba y sobre ella fundamenta una sentencia condenatoria, cuando a toda luces se observa que impera la duda razonable… (Omissis)…”
El apelante solicita en su PETITORIO, lo siguiente:
“…Ante, toda y cada una de las consideraciones expuestas y en atención a los argumentos de hecho y de derecho recursivos previamente expuestos, solicito con derecho que me asiste a la digna Corte de Apelaciones; sea admitida y decretada con lugar la presente impugnación por vía de recurso de apelación y como consecuencia de ellos sea decretada la nulidad absoluta de la Sentencia Recurrida; y en su lugar, se Ordene la realización de un nuevo juicio oral y publico, ante un Tribunal distinto al que dicto la sentencia recurrida, en donde se resguarden las garantías, constitucionales lesionadas, tales como el debido proceso y el derecho a la defensa… (Omissis)…”
III
DE LA CONTESTACION DEL RECURSO POR PARTE DE LA FISCALIA QUINTA DEL MINISTERIO PUBLICO
Por su parte, se deja constancia que la Fiscalía del Ministerio Publico NO HIZO CONTESTACIÓN del Recurso de Apelación de Sentencia.
IV
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
La decisión recurrida, dictada en fecha 04 de diciembre de 2015 y publicada en fecha 31 de enero de 2017, por el Tribunal Primero de Juicio Nº 01 en Materia de Delitos de violencia Contra la Mujer, expresa:
“OMISSIS… DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DEL DELITO ACUSADO: establecidos los hechos en el presente caso, considere este Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio Unipersonal Nº 01, que se encuentra comprobada la comisión del delito establecido en los hechos objetos del presente caso, considerando quien decide que se encuentra comprobada la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la MARIBEL HERNÁNDEZ VALDERRAMA, y cuyo tipo le fue imputado al acusado RONNY DANIEL VELAZCO VELAZCO, supra identificado… A esta conclusión se llega mediante la certeza que se obtuvo en la presente causa a través de los medios de prueba que fueron valorados anteriormente, conforme a lo dispuesto en el artículo 83 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 67 de la mencionada Ley Orgánica Especial de Genero. Ahora bien, haciendo determinado los hechos que este Tribunal de Juicio Nº 01 da por probados en el debate oral correspondiente sustentar ahora a quien decide, el tipo penal en que encuadro la conducta desplegada por el ciudadano: RONNY DANIEL VELAZCO VELAZCO, plenamente identificado en autos, atendiendo al principio de congruencia a que se refiere el artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal… En este orden, quien sentencia produce a realizar un análisis del tipo penal para subsumir los hechos con los fundamentos de derecho y de este manera establecer si afectivamente durante el debate probatorio fue demostrada la corporeidad del tipo penal, y por ende la responsabilidad y subsiguiente culpabilidad o no del acusado, en la comisión del delito ut supra señalado… En relación al delito de Violencia Sexual, dispone el artículo 15 de la Ley Orgánica Especial en su numeral 6 la definición de la violencia física de la siguiente manera: “es toda conducta que amenace o vulnere el derecho de la mujer a decidir voluntaria y libremente su sexualidad, comprendiendo esta no solo el acto sexual, sino toda forma de contacto o acceso sexual, genital o no genital, tales como actos lascivos, actos lascivos violentos, acceso carnal violento o la violación propiamente dicha”… Esta conducta ha sido tipificada por el legislador en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en los siguientes términos: “violencia sexual” Artículo 43: quien mediante el empleo de violencia o amenazas constriña a una mujer a acceder a un contacto sexual no deseado que comprenda penetración por vía vaginal, anal u oral, aun mediante la introducción de objetos de cualquier clase por alguna de estas vías, será sancionado con prisión de diez a quince años. Si el autor del delito es el cónyuge, concubino, ex conyugue, ex concubino, persona con quien la victima mantiene o mantuvo relación de afectividad, aun sin convivencia, la pena se incrementara de un cuarto a un tercio. El mismo incremento de pena se aplicara en los supuestos que el autor sea el ascendiente, descendiente, pariente colateral, consanguíneo o a fin de la victima. Si el hecho se ejecuta en perjuicio de una niña o adolescente, la pena será de quince a veinte años de prisión. Si la victima resultare3 ser una niña o adolescente, hija de la mujer con quien el autor mantiene una relación en condición de conyugue, concubino, ex conyugue, ex concubino, persona con quien la victima mantiene o mantuvo relación de afectividad, aun sin convivencia, la pena se incrementara de un cuarto a un tercio… Este tipo penal es de sujeto activo calificado cuando en el encabezamiento dispone “el que…” y en la penalidad indica “… será sancionada…”, es decir, para poder incurrir en este delito se requiere tener la condición de hombre, sin que debe tener ninguna otra característica o condición particular en el supuesto del encabezamiento de dicho artículo, con lo que en consecuencia se encuentra satisfecho este extremo… El otro elemento que debe estar pendiente para que se configure el delito es el de “empleo de violencias o amenazas constriñas a una mujer a acceder a un contacto sexual no deseado” como verbo rectos del tipo, contra la estabilidad emocional o psíquica de la mujer, quedando debidamente demostrado en el presente proceso que el acusado de autos utilizando la violencia agredió de manera ilegitima a la victima, ocasionándole Esfínter anal normotónico, muy doloroso pliegues ano réctales con desgarro reciente entre 6 y 7 según las manecillas del reloj, es decir desgarro reciente triangular a las hora 6 las cuales quedaron plasmadas en el resultado del reconocimiento medico legal el cual fue incorporado por su lectura, y ratificando con la declaración por el experto que lo suscribe dejándose constancia de que se encontró al examen físico “excoriaciones lineales que semeja estigmas ungueales y contusión equimótica de coloración negruzca azulada en cara posterior con tercio medio y distal de brazo izquierdo”, resultando evidente el resultado material de la acción desplegada por el sujeto activo, quedando satisfecho igualmente este extremo… Se trata este de un delito que requiere “dolo” como elemento subjetivo del tipo, el cual en la presente causa se encuentra plenamente acreditado, constriño a la victima en contra de sus voluntad a realizar acto sexual con la única intención de obtener satisfacción sexual, quebrantando así la voluntad de la agraviada… El objeto material tutelado que es la libertad sexual de la mujer resulto efectivamente lesionado, ya que las victimas de autos fue sometida a soportar un contacto sexual no deseado, quebrantando así su “voluntad” de decidir sobre su sexualidad, le fue violentado como bien material secundario su integridad física y mental, ya que tales manipulaciones sexuales les dejaron unas lesiones de la cuales quedaron evidencia física, tal y como se evidencia del resultado de la valoración medica, producto del hecho de ser penetrada en el caso de la victima Maribel Hernández Valderrama por su agresor… Quedan de esta manera llenos los extremos del tipo penal de VIOLENCIA SEXUAL, previsto en el artículo 43 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y en cuyo supuesto se subsume perfectamente la conducta desplegada por el acusado de autos, los cuales constituyen un delito que afecte de manera grave la dignidad de la victima agraviada… Ahora bien, en concordancia con la función educativa que debe contener la sentencia, esta juzgadora trae a colación algunas definiciones en relación al delito de Violencia Sexual a los fines del apuntalamiento y sustentabilidad de la decisión proferida: La violencia sexual se define en el informe mundial sobre la violencia y la salud (Krung. 2003:161, OMS), como todo acto sexual, la tentativa de consumar un acto sexual, los comentarios o insinuaciones sexuales no deseados, o las acciones para comercializar o utilizar de cualquier otro modo la sexualidad de una persona mediante coacción por otra persona, independientemente de la relación de este con la victima, en cualquier ámbito, incluidos el hogar y el lugar de trabajo”… Este delito es considerado como una de las formas mas comunes y degradantes en las que se ejerce la Violencia contra la Mujer, el cual encuentra su regulación inclusive en Convenciones y Tratados Internacionales de Derechos Humanos, suscritos y ratificados por la Republica Bolivariana de Venezuela, tales como la Convención Interamericana para Prevenir, sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (Convención de Belén Do Pará), dispone en su artículo 1 relativo a la Definición y Ámbito de Aplicación de la misma textualmente lo siguiente: “Para los efectos de esta Convención debe entenderse por violencia contra la mujer cualquier acción o conducta, basada en su género, que cause muerte, daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a la mujer, tanto en el ámbito publico como en el privado”… Por su parte en la misma convención, en el artículo 2 al momento de enumerar las conductas que se pueden considerar como violencia contra la mujer dispone en su literal “b”: “que tenga lugar en la comunidad y se perpetrada por cualquier persona y que comprende, entre otros, violación, abuso sexual, tortura, trata de personas, prostitución forzada, secuestro y acoso sexual en el lugar de trabajo, así como en instituciones educativas, establecimientos de salud o cualquier otra lugar”… La Organización Mundial de la Salud (OMS), define la violencia como “El uso deliberado de la fuerza física o el poder, ya sea en grado de amenaza o efectivo, contra uno mismo, otra persona, un grupo o comunidad, que cause o tenga muchas probabilidades de causar lesiones, muerte, daño psicológico, trastorno del desarrollo o privaciones”… En este marco la Asamblea General de las Naciones Unidas, en el año 1993, definió la violencia de género como “Cualquier acto o intención que origina daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a las mujeres. Incluye las amenazas de dicho actos, la coerción o privación arbitraria de libertad, ya sea en la una Vida publica o privada”. “… la violación es un atentado contra la dignidad de la persona… La Sala define la violación como una invasión física de carácter sexual cometida contra una persona bajo circunstancias coercitivas… el sujeto pasivo no conciente, sino que tolera, la situación que le es impuesta, prevaliéndose el sujeto activo de una situación de inferioridad de la victima, a través de una relación de dependencia, de autoridad o de poder”… Por su parte el Tribunal Penal Internacional para Ruanda, en decisión de fecha dos (02) de septiembre del 1998, Caso: Akayesu, sobre este delito en particular refirió expresamente: …no es necesario que las circunstancias coercitivas se manifiesten por medio de un acto de fuerza física. Las amenazas, la intimidación, la extorsión y otras formas de compulsión quehacer presa del medio o la desesperación también constituyen coerción…”. En nuestra legislación dichos Instrumentos Internacionales y la Jurisprudencia Internacional, han sido desarrollados por la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, la cual en su exposición de motivos expresa: “…Con esta Ley se pretende dar cumplimiento al mandato constitucional de garantizar, por parte del Estado, el goce y ejercicio irrenunciable e interdependiente de los derechos humanos de las mujeres, así como su derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad, sin ningún tipo de limitaciones…” Atendiendo a lo asentado en la exposición de motivos la Ley en su artículo 14 define la Violencia Contra la Mujer, en los siguientes términos: “…comprende todo acto sexista que tenga o pueda tener como resultado un daño o sufrimiento físico, sexual, psicológico, emocional, laboral, económico o patrimonial; la coacción o la privación arbitraria de la libertad, así como la amenaza de ejecutar tales actos, tanto si se producen en el ámbito publico como en el privado.”… En virtud de los razonamientos anteriores esgrimidos, esta Juzgadora estima que se encuentra acreditada plenamente la CULPABILIDAD del acusado: RONNY DANIEL VELAZCO VELAZCO, de nacionalidad Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-19.632.473, de 24 años de edad, nacido en fecha 22-03-1991, natural de Santa Bárbara, de ocupación Comerciante, hijo de Luz Velazco (V) y de padre desconocido, residenciado entre santa bárbara y punta de piedra Otopun troncal 5 a una casa de la iglesia retorno de cristo con numero de teléfono: 0416-6738975, en la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de MARIBEL HERNANDEZ VALDERRAMA, llenos así los extremos de este supuesto de hecho encuadrado en la norma sustantiva penal, y demostrada la responsabilidad como autor del hecho del aquí acusado, debe declarársele culpable Y ASI SE DECIDE. …(Omissis)… CAPITULO VII PENALIDAD… en cuanto a la pena que ha de cumplir el acusado: RONNY DANIEL VELAZCO VELAZCO en relación al delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de MARIBEL HERNANDEZ VALDERRAMA, cuyo tipo penal establece una pena de DIEZ (10) A QUINCE (15) AÑOS DE PRISION; ahora bien debiendo aplicarse en principio el termino medio establecido en el artículo 37 del Código Penal, resultando la pena normalmente a imponer siendo esta la pena de DOCE (12) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION…(Omissis)…
V
RESOLUCION DEL RECURSO
Expuesto lo anterior, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial de la Región los Llanos, pasa a decidir en los términos siguientes:
Al revisar el recurso de apelación de sentencia que ha ocupado a esta Alzada, se aprecia que el Abogado Carlos Alberto Aguilera Sánchez, en su condición de defensor privado del ciudadano Ronny Daniel Velazco Velazco, expone tres puntos de denuncia, la primera, referida a la falta de motivación de la sentencia por silencio de prueba, a tenor de lo establecido en el artículo 112 numeral 2º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, por quebrantamiento de formas sustanciales que causan indefensión, por no haber valorado la declaración del acusado pese haberlo impuesto del precepto Constitucional; el segundo por Falta de Motivación de la Sentencia por incoherencia fáctica, conforme al artículo 112 numeral 2º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y la tercera por contradicción e ilogicidad de la Sentencia por errónea valoración de prueba a tenor de lo establecido en el artículo 112 numeral 2º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. Esta Alzada a los fines de una mejor metodología al hacer una revisión de lo expuesto en cada una de las denuncias, pasa a resolver la tercera, referida a la presunta contradicción e ilogicidad en la motivación de la sentencia, por parte de la jueza de la recurrida a tenor de lo establecido en el artículo 112 numeral 2º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y así se declara.
En la denominada tercera denuncia, el recurrente señala entre otras cosas que existe contradicción entre el contenido de la sentencia y el examen de las pruebas evacuadas durante la audiencia del juicio, ya que durante el examen de las pruebas no quedó evidenciado; entre tantas cosas, el hecho de que la presunta víctima ciudadana Maribel Hernández Valderrama, haya sido abusada vía anal; ello extraído de la declaración dada por el Dr. Ángel Méndez, médico forense adscrito al cuerpo de investigaciones científicas penales y Criminalísticas Sub. Delegación Socopo, quien manifestó en su declaración en sala de juicio y a pregunta del fiscal que el traumatismo en el área ano rectal se ubicó en los pliegues ano réctales con desgarro; y al ser comparada esta testimonial con lo afirmado en el contradictorio por la presunta víctima ciudadana Maribel Hernández Valderrama quien expuso: “me quiso penetrar por la parte anal pero yo no me dejaba y allí fue cuando me volteo…” luego a preguntas del ciudadano fiscal del ministerio público: ¿abuso vaginal y analmente de ti? Respondiendo la presunta víctima: “vaginal si, anal intento pero no pudo”; dicho este que se corresponde por lo manifestado por su representado de que solo tuvo relaciones sexuales consentidas vía vaginal; por lo tanto no queda como se aprecia, fehacientemente demostrado que su representado haya sostenido contacto sexual vía anal con Maribel Hernández; surgiendo una apreciable duda razonable a favor del mismo; apreciación contraria a la sostenida en la recurrida que da por cierta dicha violencia sexual vía anal; sin observar detallada y objetivamente las pruebas debatidas, emitiendo un pronunciamiento a priori; motivo por el cual considera que la sentencia es contradictoria en virtud de que hubo una errónea valoración de la prueba por derivación de consecuencia equivocas del contenido del testimonio, y de la experticia; lo que la hace a su vez ilógica, ya que cómo? El forense certifica un abuso sexual vía anal, cuando la propia presunta víctima afirma que no se consumó porque el intento pero no pudo”, y sin embargo, la juzgadora irracionalmente, la toma como plena prueba y sobre ella fundamenta una sentencia condenatoria, cuando a toda luces se observa que impera la duda razonable. Ante tal denuncia, el recurrente solicita que sea admitida y decretada con lugar la presente impugnación por vía de recurso de apelación y como consecuencia de ello sea decretada la nulidad absoluta de la Sentencia Recurrida; y en su lugar, se ordene la realización de un nuevo juicio oral, ante un Tribunal distinto al que dictó, donde se resguarden las garantías, constitucionales lesionadas, tales como el debido proceso y el derecho a la defensa.
La Sala, para decidir, observa:
Ha sido criterio de esta Corte de Apelaciones, que toda sentencia debe ser el producto de un razonamiento lógico de todo lo probado y alegado en la causa que se ventila, ya que sólo a través de este raciocinio se podrán instituir los verdaderos elementos que le sirvieron de fundamento al fallo, así como el derecho aplicable al caso en concreto, verificándose de esta manera la legalidad de lo decidido; es decir, el fallo se debe identificar con la exposición del razonamiento; en este sentido, todo Juzgador o juzgadora al momento de motivar su sentencia debe argumentar y fundamentar sus alegatos tomando como bases las premisas metodológicas, a saber, que la misma debe ser EXPRESA, CLARA; COMPLETA, LEGÍTIMA y LÓGICA; pues de ellos, se origina la pertinencia de la motivación de las sentencias como exigencia Constitucional, pues deviene de ella, la garantía de justicia contenida en el derecho a La Tutela Judicial Efectiva en todo tipo de proceso y en especial en el ámbito jurisdiccional procesal penal. Siendo incuestionable, que para conseguir una justicia saludable, plena de equidad, abarcadora de las perspectiva de toda la sociedad y el propio estado democrático, como lo reclama estos tiempos, se exige la confiabilidad de las partes en su Ejecución Legal, garantista e independiente, en proporcionalidad e iguales posibilidades de actuar y contradecir ante un Órgano Jurisdiccional imparcial, para lo cual no basta con la elaboración de normas claras que recojan el acto establecido para alcanzar un fallo justo, pues se requiere también, que estas regulaciones proporcionen la posibilidad de un proceso digno y humanitario sobre bases y postulados democráticos, pero conjuntamente, es preciso que tales normas y formas de proceder se apliquen con el sentido que las inspiran, para que se pueda arribar a una decisión correcta y ajustada a derecho.
Para resolver esta denuncia, es preciso traer a colación la valoración hecha por la juzgadora de instancia a la declaración de la víctima en el presente caso, el cual se corresponde con lo manifestado en la sala por la ciudadana Maribel Hernández Valderrama; en este sentido la juez de la recurrida expone:
“Declaración de la ciudadana: MARIBEL FERNANDEZ VALDERRAMA, titular de la cédula de identidad No. V.-24.602.430, quien funge como víctima y manifestó no tener ningún vínculo de afinidad y/o consanguinidad con el acusado, siendo impuesta del precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien manifestó entre otras cosas lo siguiente: Yo estaba sentada en frente de mi casa, en la acera, Otopum es un pueblo pequeño, lamentablemente para mi Ronny Daniel Velazco era mi amigo y llego en la moto y me invito a salir, como era considerado un amigo le acepte la invitación a cenar, no pensé que me fuera a hacer algo malo, íbamos y nos percatamos de que estaba cerrado el lugar donde comeríamos, él se desvía y llegamos a una casa aislada, pude notar que era una casa en construcción donde él estaciono la moto, una vez allí Ronny me agarro de las muñecas fuertemente, yo le dije que qué era lo que me iba a hacer? el me respondió que no tenía ni amigos, ni amigas y el iba a lo que iba y punto, yo llore, le suplique que me soltara, el me estrujo, me metió a un cuarto, y en ese cuarto habían muchas hormigas, bachacos, para soltarme el no me soltaba, me agarro fuerte y me tumbo en los bachacos que estaban allí, el se me monto encima, yo seguía llorando, me soltó el pantalón tan rápido que me lo saco de una pierna, pero súper rápido, entonces lo primero que hizo fue que me quiso penetrar por la parte anal, pero yo no me dejaba y allí fue que me voltio, me agarro y pues me introdujo el pene, después de allí me agarro y me llevo a otro cuarto donde habían unos tobos y unas tablas, ahí me tiro y abuso otra vez de mi por la vagina, en un momento que el acaba dentro de mi vagina, Ronny me soltó y yo me le escape de esa casa, salí corriendo, el me persiguió pero no me alcanzo, después el se regreso, se montó en la moto y se fue, como pude corriendo llegue a casa de una vecina, ella abre la puerta, yo me metí llorando y le comente lo que Ronny me había hecho, allí fue cuando yo llame al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas para que vinieran, ellos nunca llegaron, al día siguiente, a eso de las ocho (08) AM llegue al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, le explique a un funcionario y después el dijo que nos dirigiéramos al sitio donde ocurrieron los hechos, llegamos hasta allá, tomaron fotos del sitio, empezaron a investigar en el sitio y dieron con el paradero de Ronny al cual detienen, nos dirigimos hasta Santa Bárbara, Ronny en las instalaciones del Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas Sub. Delegación Criminalísticas Sub. Delegación Santa Bárbara? R: No. En contra del médico? R: No. Acudió a otra institución a formular la denuncia? R: No. La citaron a algún despacho fiscal a parte de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público? R: Si. Donde? R: Aquí en Barinas, no recuerdo donde. Cual era el motivo de citarla? R: Para preguntarme sobre el médico que me trato la primera vez, el trato que medio. Como estaba en lugar donde abusaron sexualmente de ti? R: No había luz, es un lugar solo ya que esta en construcción. Es todo. Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la defensa Privada Abq. Eutimio Molina: Joven usted le dijo al Tribunal que el ciudadano Ronny la invito a comer? R: Si. Ustedes fueron a ese sitio y estaba cerrado? R: Si. En el momento en que se dieron cuenta que estaba cerrado, que paso? R: Él siguió. Cuando llegaron al sitio y se bajaron, Ronny la bajo a la fuerza? R: Si, me agarro a la fuerza, me agarro de las muñecas. Quien conducía la moto? R: Ronny. Usted iba de parrillera? R: Si. Cuando Ronny apaga la moto quien se baja primero? R: Él de una vez bajo la pata de la moto, me bajo a mi y apago la moto. Cuando el la tiro al piso le quito la ropa? R: Si. Quien te quito la ropa? R: El, yo no me quite nada. Usted no trato de defenderse? R: No, yo solo le suplique que me dejar quieta. Usted le dijo a este Tribunal que habían entrado a un lugar de la casa, que lugar era ese? R: Él me metió a un cuarto y después me tiro a otro cuarto donde estaban unas tablas y unos tobos. Usted en ese transcurso de tiempo estaba agarrada? R: Si, Ronny me tenía agarrada y me lanzo contra las tablas. Que distancia hay desde donde usted corrió hasta donde le prestaron auxilio? R: Mucho, no se cuanto decirle pero si es lejos, queda muy retirado, no lo puedo determinar con exactitud pero diría que como unas tres (03) cuadras, no se muy bien cuanto. Usted salio corriendo y Ronny salio corriendo también detrás de usted? R: Si pero el no me alcanzo y se devolvió a buscar la moto. La moto del ciudadano funcionaba correctamente? R: Ni idea. Cuando el llego a buscarla la tenia prendida? Si, prendida. En ningún momento Ronny apago la moto. En oportunidades anteriores Ronny la había invitado a salir? R: No, solo ese día. Que tiempo tiene de conocerlo? R: Mucho, el se crío allá en Otopum al igual que yo, ese es un pueblo pequeño y todos nos conocemos por lo menos de vista. En ese tiempo Ronny le manifestó algún sentimiento amoroso hacia usted, como si le gustara usted? R: No. En ese acto le ofreció dinero? R: en ningún momento se paso conmigo, no me dijo nada de eso, por eso me confíe, pensé que era mi amigo y me monte en su moto hasta que llegamos hacia a casa y me hizo ese daño. Seguidamente la Jueza procede a preguntar: A que te dedicas tu? R: -trabajo cuidando a una abuela actualmente. Para el momento de los hechos a que te dedicabas?: a nada, yo vivía con mis padres. Como se llama tu madre?: R: Briseida Valderrama. Tu padre? R: Marcos Hernandez; el día de los hechos te encontrabas sola? R: Si; porqué? R: Porque mi padre sufre de diabetes y se lo trajeron para Barinas a una cita con el médico y yo me quedé sola, no había nadie más en esa casa contigo? R: No, más nadie. Tienes un grupo amplio de amistades en Otopum? R: Claro. Hablas que lo conoces desde niña, Ronny acostumbraba a visitare? R: No. mi madre no permite a nadie en la casa. Salieron en grupo de amigos anteriormente? R: No. Porque Ronny tiene esa iniciativa de invitarte a comer ese día? R: No lo se y yo no sabia que eso iba a pasar. Para donde se dirige Ronny en lo que se percataron que el sitio de comida rápida esta: cerrado? R: Ronny se dirige a una carretera que queda por la parte de arriba del sector que -e. casas aisladas del pueblo, ósea lejos. Están en construcción? R: Si, están en construcción toga-. e Porque Ronny se dirige hasta ese sector? R: No se, había una casa cercana que estuviera habitada? R: No, todas quedan retiradas. Cuando el apaga la moto hubo conversación entre los dos? R: No, el apaga la moto y me agarra por las muñecas y yo le pregunte que me iba a hace-Ronny me dijo que yo vengo a lo que vengo. Te amenazo con hacerte daño? R: No, pero el es:a.:1- muy diferente. No sabes si consumió droga o licor para ese momento? R: No, no sabría decirle Cuando tu señalas que intento hacértelo por la parte anal, en que consistió? R: La verdad es que Ronny me quito el pantalón y lo primero que intento fue hacerme eso. Logro rozar su miembro en área anal? R: Si pero yo lloraba demasiado y le decía que me dejara quieta y como no lo logro e me voltio y me alzo la pierna introduciéndome el pene en mi vagina. Como haces tu para salir ce allí? R: Porque acabo adentro y en ese momento me soltó y aproveche para escaparme, salí corriendo. Te dio tiempo de vestirte? R: El no me quito la franela ni nada, solo me saco el pantalon de una pierna y yo como pude me puse el pantalón. Ronny podía pasar en moto por donde iba-corriendo? R: Si claro. Como se llama quien te abrió la puerta? R: María Velazco, mi vecina. Q-e: tiene que ver el hecho de esos 2 mil bolívares de los que tu hablas? R: Porque el dijo allá en e pueblo de Otopum, a la comunidad que yo me le vendí por 2 mil bolívares y por también fue que 'o soltaron en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas. Donde vives actualmente? R: En Santa Bárbara.
A LOS FINES DE ENTRAR A VALORAR EL TESTIMONIO DE LA VICTIMA MARIBEL HERNANDEZ VALDERRAMA, DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 121' NUMERAL 1 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL SE OBSERVA: En el caso partcular de la declaración de la victima, resulta de gran importancia observar que nuestro sistema ce valoración de pruebas se rige por el principio de la sana crítica, según el cual el Juez o Jueza debe apreciar las pruebas siguiendo los principios de la lógica, las máximas de experiencia y as conocimientos científicos. Por ello, analizado como ha sido el testimonio de la agraviada en el presente proceso, quien es testigo presencial y directa de los hechos debatidos y sometidos a contradictorio, es necesario indicar que al tratarse de delitos de Violencia de Género, estarnos presencia de una violencia "intramuros", especialmente si se trata de delitos que atentan en contra de la libertad sexual. Por ello con el objeto de verificar si el sólo dicho de la víctima en el presente proceso ser considerado como actividad mínima probatoria de cargos para dictar una sentencia condenatoria en contra del acusado, y ante la ausencia de suficiente doctrina y jurisprudencia e-relación a la valoración de la declaración de la victima en delitos de esta naturaleza, acudimos e derecho comparado específicamente al Sistema Español cuyo Sistema de Valoración de las Pruebas, es el de la Sana Critica, y en tal sentido analizamos lo sostenido al respecto por el Tribunal Supremo Español, el cual admite que:
"La declaración de la víctima constituye un elemento probatorio adecuado o idóneo para formar la convicción del juzgador y apto, por tanto, para poder destruir la presunción iuris tantum de inocencia, incluso en aquellos supuestos en que sea la única prueba existente; atribuyéndole el valor o la condición de mínima actividad probatoria de cargo de legítima. Su admisión como prueba de cargo tiene lugar, fundamentalmente, en relación a los delitos contra la libertad sexual, en base, entre otras consideraciones, al marco de clandestinidad en que suelen consumarse tales delitos que hacen que el testimonio de la víctima tenga carácter fundamental al ser, en la mayoría de las ocasiones, el único medio para probar la realidad de la infracción penal". (Subrayado del Tribunal).
La presente declaración es apreciada y valorada por el tribunal a la luz de lo establecido en el artículo 83 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en relación con lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal aplicable por remisión expresa del artículo 67 de la Ley Orgánica Especial de Genero, observándose de la apreciación objetiva de la testigo que la misma en su declaración fue clara en relación a las características que revistieron los hechos que fueron denunciados, así como la notable insistencia mostrada ce e referida agraviada ante los organismos de investigación competentes a fin de que le fuese tomada la denuncia y se lograse ubicar al responsable de dichos hechos, circunstancia que llamó la atención de esta juzgadora, pues la agraviada acudió posterior a la comisión del hecho trauma: casi de forma inmediata ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística Sub. Delegación de Santa Bárbara del Estado Barinas, donde ante la insatisfacción recibida por dicho organismo de seguridad ciudadana, se dirige ante el Ministerio de la Mujer con sede en Barinas donde la remiten ante la Fiscalía Quinta del Ministerio Público con sede en Santa Bárbara del Estado Barinas, donde emiten una orden de aprehensión por vía expedita en contra del ciudadano: RONNY VELAZCO, señalado por la víctima como su agresor. Estimando en consecuencia quien decide, que tanto la declaración de la víctima como su actitud corporal mostrada en sala, cuyas muestras orales y físicas en relación a los hechos debatidos logran trasladar a esta juzgadora los hechos traumáticos de los cuales fue víctima, siendo valorada desde esta perspectiva antes motivada, a fin de acreditar el indicio de culpabilidad y autoría material del hecho punible objeto del presente proceso penal al acusado de autos. Y ASÍ SE DECIDE.”-
Como se puede apreciar, la jueza de juicio al valorar dicha testimonial de la víctima Maribel Hernández, a la luz de lo establecido en el artículo 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en concordancia con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, señala que su declaración fue clara en relación a las características que revistieron los hechos denunciados así como la notable insistencia mostrada de la referida agraviada ante los organismos de investigación competentes con la que acredita un indicio de culpabilidad y autoría material del hecho punible objeto del presente proceso penal al acusado Ronny Velazco.
En este orden de ideas, se precisa la valoración hecha al testimonio del Dr. Angel Custodio Mendez quien realizó el Reconocimiento Médico Forense Nº 356-0610-0361-2015 de fecha 17 de abril de 2015, desprendiéndose de la recurrida, lo siguiente:
“Declaración del experto DR. ÁNGEL CUSTODIO MÉNDEZ experto promovido por el Ministerio Público y quien realizo el Reconocimiento Médico Forense, No. 356-0610-0361-2015, de fecha Diecisiete (17) abril del año 2015, realizado a la ciudadana victima Maribel Hernández Valderrama que riela en el folio dieciséis (16) de la presente causa penal, quien fue debidamente juramentado. y se identificó como venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-9.380.762 experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub. Delación Socopo, a quien se le pregunto si tiene parentesco de afinidad y/o consaguinidad con el acusado manifestando que no, procediendo a dar lectura a la Experticia, luego manifiesta a las partes presentes que reconoce en el contenido y firma y de inmediato pasó a dar lectura de la experticia in comento. Es todo. Se le concede el derecho a realizar preguntas a el Fiscalía Quinta, del Ministerio Público representado en este acto por Abg. Arlo Arturo Urquiola: Dr. Cuando usted se indica Escoriaciones en banda a que nivel extragenital nos puede indica específicamente a que se refiere? R= Escoriaciones en banda coloquialmente se refiere a la lesiones conocida como raspones. Cuando se refiere a coloración azulada negrusca nos indica esos términos? R= Se refiere a la degradación de la hemoglobina en el área afectada si es reciente la afectación se torna de un color rojizo, si pasa tres días, pasa a morado y después de varios días a una decoloración negrusca o azulada. Que tiempo transcurre para que una lesión se torne de color negrusca azulado. R= el tiempo es de siete días. En el examen ano rectal usted habla de lesiones reciente cuando tiempo más o menos nos estamos refiriendo? R= A un Tiempo menor a ocho días. Puede ocasionarse este tipo de lesiones en un acto carnal consentido? R= En este Tipo de lesiones definitivamente no Podríamos decir que en este caso fue lo sucedido fue realizado a la fuerza? R= si. Usted encontré residuos de semen en el examen practicado? R= En este caso hablamos de flujo vaginal con todas sus características y para saber si hay residuos de semen se debe tomar muestra para un posterior examen ginecológico que lo determine, así mismo no se puede indicarme el origen del flujo por cuanto no se tomo muestra del mismo en el presente. El tipo de traumatismo que se describe en este examen se puede decir que se ocasionó por que existió violencia? R= Si. Es todo. Se le cede el derecho a realizar preguntas al defensor privado Abg. Eutimio Molina ¿Tiene usted alguna información sobre el porque el examen practicado no fue realizado inmediatamente al momento de los supuestos hechos? R= no realmente, cuando la fiscalía, solicita la practica del examen mediante oficio al llegar la solicitud inmediatamente se practica. Cuando nos habla de una cinco manecilla del reloj a que tiempo se refiere? R= Cuando nos referimos a la manecilla del reloj nos referimos a la ubicación física que un reloj indica en su manecillas, en relación a tiempo y espacio no se refiere a la hora del mismo, esta simbología se utiliza para describir la lesión anatómica del himen. Según su valoración el flujo encontrado puede ser ocasionado por factores interno o externo? R= Hay vario casos en este en inespecífico para determinarlo se requiere del examen ginecológico, a través de una muestra que se toma para indicar la procedencia del flujo, sin embargo en este caso las características son bien especificas y que sus causas pueden ser varias entre ella el aseo personal contacto con un objeto contundente o un pene en erección. En si. relación paciente médico tuvo conocimiento si la paciente tuvo otro examen ginecológico anterior? R= no tengo conocimiento que fuese valorada anteriormente por otro médico. Es todo. La Jueza Abg. Jhanna Valerio Vivas Pregunta: ¿En relación al flujo vaginal encontrado se puede determina-si fue encontrado líquido seminal dentro de la cavidad vaginal de la victima? No exactamente habría que realizar un examen ginecológico más determinante. Se puede decir cuanto tiempo permanece el fluido seminal dentro del conducto vaginal? R= No se cuantos día pero puede perdurar un tiempo prolongado, en la parte externa de la vagina, se puede eliminar con un lavado vaginal, pero e: interno dura más días que depende de la musculatura de la paciente por lo que podríamos hablar, si se hace un lavado más interno o por la gravedad estaríamos hablando de tres a seis días. Donde estuvo ubicado el traumatismo en el área ano rectal? R= Ubicado en los pliegues ano rectales coT. desgarro reciente entre 6 y 7, según las manecillas del reloj, es decir desgarro reciente triangular a la hora 6. A que se refiere cuando se describe escoriaciones lineales y contusiones esquimoticas. R= cuando hablamos de lineal es cuando en la lesión solo se ve que hay un solo punto de partida y de llegada y cuando hablamos de banda se refiere coloquialmente hablando a rasponazos. Cuando Hablamos de escoriaciones de negruscas a azulada que tiempo tendrían esa lesiones? R= Aproximadamente de cuatro a seis días desde el momento en que ocurrieron los hechos. Es todo.
A LOS FINES DE ENTRAR A VALORAR EL TESTIMONIO DEL EXPERTO Y DE LA PRUEBA DOCUMENTAL RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL, SE OBSERVA: La presente declaración es apreciada y valorada por el tribunal a la luz de lo establecido en el artículo 83 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal aplicable por remisión expresa del artículo 67 :e la Ley Orgánica Especial de Genero, observándose de la apreciación subjetiva del experto que el mismo en su declaración fue contundente, sin dudas, por lo que crea seguridad en quien decide en cuanto a la veracidad de su declaración, otorgándosele en consecuencia pleno valor probatorio a io afirmado por el testigo deponente, apreciando que el mismo con sus afirmaciones convence, en virtud de que este EXPERTO FORENSE de manera profesional y objetiva ilustro al tribunal al informar de manera clara el resultado del Reconocimiento Médico Legal No. 356-0610-0361-2015, de fecha Diecisiete (17) abril del año 2015, Inserto al folio dieciséis (16) de la presente causa, correspondiente a la victima: MARIBEL HERNANDEZ VALDERRAMA, de diecinueve (19) años de edad, y determina de manera profesional que la victima al practicarle el examen físico presentaba al examen ginecológico: cuatro (04) desgarros antiguos y completos a lasl ; 5; 8 y 11 según las manecillas del reloj, al examen ano rectal: Esfínter anal normotónico, muy doloroso. Pliegues ano rectales con desgarro reciente entre 6 y 7 según las manecillas del reloj, es decir desgarro reciente triangular a las hora 6 y examen extragenital: Escoriaciones en banda de coloración negruzca azulada en cara posterior de la muñeca derecha, escoriaciones lineales que semeja estigmas ungueales y contusión equimótica de coloración negruzca azulada en cara posterior con tercio medio y dista/ de brazo izquierdo, emitiendo como conclusión: "Desfloración antigua y completa, traumatismo ano rectal reciente, Leucorrea Inispecifica", correspondiéndose tal resultado físico con lo expuesto en su deposición quien manifestó que el grado de las lesiones son calculadas tomando en consideración el tiempo a partir del cual se cometieron los hechos de cara al momento en que se practica la experticia a la victima, siendo que las escoraciones en banda de coloración negruzca azulada en cara posterior de la muñeca derecha y las escoriaciones lineales que semeja estigmas ungueales y contusión equimótica de coloración negruzca azulada en cara posterior con tercio medio y distal de brazo izquierdo ha transcurrido un lapso mayor de cuatro (04) a seis (06) días, en cuanto al traumatismo Ano Rectal Reciente son cuando no ha transcurrido un lapso mayor a ocho (08) días desde que se produce la lesión, asimismo manifestó que por el resultado arrojado en la experticia se puede apreciar que existió violencia anal en la victima, siendo consona la deposición realizada en sala de juicio por el experto, con los resultados arrojados en el reconocimiento médico forense practicado a la victima siendo apreciado por esta juzgadora como un elemento subjetivo determinante a fin de corroborar que los hechos debatidos en sala de juicio realmente ocurrieron, motivos por los cuales ante este aporte, se estima y se le da pleno valor probatorio tanto al testimonio del experto como al Reconocimiento Médico Legal elaborado y suscrito por este médico forense, correspondiéndose y complementándose entre sí. Y ASI SE DECIDE.”
Al revisar el contenido de dicha valoración la cual hace en atención al Reconocimiento Médico Forense Nº 356-0610-0361-2015 de fecha 17 de abril de 2015, a la luz de lo establecido en el artículo 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en concordancia con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a valoración de la jueza de la recurrida, el mismo determina en relación al experto quien de manera profesional señala que la víctima al practicarle el examen físico presentaba al examen ginecológico cuatro (04) desgarros antiguos y completos a las 1, 4, 8 y 11 según las manecillas del reloj, al examen ano rectal: esfínter anal normotónico, muy doloroso; pliegues ano rectales con desgarro reciente entre 6 y 7 según las manecillas del reloj; es decir, desgarro reciente triangular a las horas 6 y examen extra genital: escoriaciones en banda de coloración negruzca azulada en cara posterior de la muñeca derecha, excoriaciones lineales que semeja estigmas ungleales y contusión equimótica de coloración negruzca azulada en cara posterior con tercio medio y distal de brazo izquierdo, emitiendo como conclusión: desfloración antigua y completa; traumatismo ano rectal reciente, leocorrea inespecífica, correspondiéndose tal resultado físico con lo expuesto en su deposición, quien manifestó que el grado de las lesiones son calculadas tomando en consideración el tiempo a partir del cual se cometieron los hechos de cara al momento en que se practica la experticia a la víctima, siendo que las excoriaciones en banda de coloración negruzca azulada en cara posterior de la muñeca derecha y las excoriaciones lineales que semeja estigmas ungleales y contusión equimótica de coloración negruzca azulada en cara posterior con tercio medio y distal de brazo izquierdo, ha trascurrido un lapso mayor de cuatro (04) a seis (06) días; en cuanto al traumatismo ano rectal reciente son cuando no ha transcurrido un lapso mayor a ocho (08) días desde que se produce la lesión; asimismo manifestó que por el resultado arrojado en la experticia se puede apreciar que existió violencia anal en la víctima, siendo cónsona la deposición realizada en sala de juicio por el experto, con los resultados arrojados en el reconocimiento médico forense practicado a la víctima, siendo apreciado por la juzgadora como un elemento subjetivo determinante a fin de corroborar que los hechos debatidos en sala de juicio realmente ocurrieron, motivos por los cuales ante este aporte, se estima y se le da pleno valor probatorio tanto al testimonio del experto como al reconocimiento médico legal elaborado y suscrito por este médico forense, correspondiéndose y complementándose entre sí.
Ahora bien, cuando hablamos de contradicción o ilogicidad en la motivación del fallo, quiere significar que en la sentencia, a pesar, de no existir correspondencia entre el hecho que se da por demostrado y las circunstancias relativas a la responsabilidad penal y sanción aplicable, la misma si presente motivación, lo que sucede es que esta puede ser incoherente o inverosímil.
En relación a este punto, y los comentarios del destacado jurista Dr. ERIC PEREZ SARMIENTO, en su obra Manual de Derecho Procesal Penal señala que:
“…La motivación de la sentencia que dimana de un juicio oral, requiere como elemento fundamental, la descripción detallada, precisa y terminante del hecho que el tribunal da por probado, con sus circunstancias de tiempo, lugar y modo. La calificación jurídica, la apreciación de las circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, en su caso, y las penas que se impongan, tienen que ser congruentes con el hecho que se da por probado , y éste, a su vez, con el hecho imputado. Si no existe correspondencia entre el hecho que el tribunal da por probado y tales circunstancias, entonces el tribunal habrá incurrido en contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia…”.
Asimismo, establece el Dr. Luis Balza Arismendi, en su obra “Código Orgánico Procesal Penal Venezolano”, que una sentencia es contradictoria cuando: “…no es congruente, cuando el desarrollo de la motivación se contradice entre un fundamento y otro, la exposición no refleja coherencia en el pensamiento que el Juzgador pretendió fundamentar su decisión. La motivación debe tener una coherencia entre un elemento y otro para así llevar certeramente a la decisión declarada en la sentencia…la contradicción puede ser tal que llega a la ilogicidad en el pensamiento que se pretendió plasmar como fundamento de la decisión…” (Pag. 635).
En este sentido, se advierte que la sentencia recurrida es contradictoria al establecerse unos hechos contradictorios con los que el juez estima acreditados; en el presente caso y según la relación precisa y circunstanciada de los mismos, se hace alusión a la denuncia de la víctima la cual fue ratificada mediante su deposición y en el que se establece prima facie:
“Enunciación de los Hechos Objeto del Proceso Acusados por el Ministerio Público: De acuerdo a la acusación interpuesta verbalmente por la representación Fiscal al inicio la audiencia de Juicio Oral y Privado, la cual fue ratificada y admitida por el Tribunal en funciones de Control, Audiencia y Medidas No. 2 adscrito a este Circuito Judicial Penal de Justicia de Género Estado Barinas en su oportunidad, los hechos objeto del presente proceso son los siguientes: Los hechos in comento tienen su génesis mediante acta de denuncia que interpusiera en diecisiete (17) de Abril del año 2.015, ante la Fiscalía Quinta de la Circunscripción Judicial DE estado Barinas" del Estado Barinas, la ciudadana: HERNANDEZ VALDERRAMA MARIBEL nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad No. V.-24.602.430, en su condición de victima, quien manifestó lo siguiente:
"Vengo a denunciar al Ciudadano Ronny Daniel Velazco por el motivo que el día domingo 12/04/2.015 a eso de las 9 de la noche el me invito a salir y fui a comer donde una señora que vive cerca de la casa, me fue a buscar en la motocicleta yo me monte pasamos por el lugar donde supuestamente iba a comer y el siguió de largo yo le dije que para donde íbamos el me dijo no te preocupes vamos a darle una vuelta a la casa que me están construyendo mi sorpresa fue cuando llegamos a ese caserío y la casa esta en construcción cuando apago la moto y me agarro de los brazos a la fuerza y yo le dije que cas hacer y me contesto yo vengo a lo que vengo yo no tengo amigos ni amigas y a la fuerzo el busco besarme y agarrarme me metió a la casa exactamente a un baño allí habían incepto ya que ese lugar esta como abandonado yo le suplicaba que por favor no me hiciera nada me tiro al piso, me coloco las piernas por arriba de mis hombros y como podía me quitaba los pantalones me iba desabotonando la ropa, el se abrió la pretina del pantalón y me abrió las piernas me levanto la pierna derecha me penetro a la fuerza yo gritaba lloraba pedía auxilio pero nadie llego al lugar donde estaba. Duro un rato penetrándome por delante y mis manos me las tenia agarradas me agarro y me voltio y yo como pude me le solté y me volvió agarrar y me llevo hasta el cuarto de ese lugar donde había un tobo y una tabla y me acostó con la finalidad de hacérmelo por detrás pero sople suplicaba que por favor no lo hiciera que yo no le había hecho nada entonces me volvió agarrar y me lo hizo por delante hasta que termino echándome eso adentro al levantarse y quitarse de encima mío yo me coloque el pantalón y Salí corriendo eso estaba sin luz yo no sabia a donde ir, el se fue atrás mío pero no me alcanzo se devolvió a buscar la motocicleta y yo aproveche y me metí a la casa de una vecina la cual conozco y ella al verme en ese estado me abrió la puerta y me pregunto que me pasaba yo entre rápido a su casa y le dije lo que me había hecho Ronny y ella me contesto que lo denunciara cuando estaba hablando con ella, llego un amigo de el llamando Orielson yo le pedí a mi amiga María Becerra que me acompañara a la casa y ella me mando con su hijo Siníel Armando el cual me llevo a la casa, Me cuenta mi vecina María que Orielso le manifestó que ese me lo tenia merecido yo, ya que yo no era señorita. Al llegar a la casa llame a los funcionarios del CICPC a los fines que realizaran el procedimiento los cuales nunca llegaron a la casa y tampoco hicieron nada. El día lunes 13/04/2.015 me traslade hasta Santa Bárbara a la sede de el CICPC a formular la denuncia en la cual me atendieron los funcionarios no me tomaron la denuncia si no que se fueron conmigo a buscar a Ronny en la patrulla, lo encontraron se lo llevaron esposado e investigaron con la comunidad como era el comportamiento de el y las personas manifestaron que era buena persona nos vinimos al despacho me vio el médico forense y mi sorpresa es que a Ronny lo soltaron. El comisario Colmenares me dijo que si yo era prostituta y yo lo había hecho por plata ya que eso era lo que había manifestado y yo le respondí que no que eso no era así me contesto que lo solerían por cuanto el no tenia antecedentes. Es todo".”
Es decir, tal como lo expresa la defensa en su denuncia, los hechos versan sobre una presunta violencia sexual, el cual expresa la víctima desde el inicio del proceso hasta su deposición en juicio que la misma se produjo vía vaginal, el cual es contradictorio con el Reconocimiento Médico Forense Nº 356-0610-0361-2015 de fecha 17 de abril de 2015, en el que se establece entre otras cosas en cuanto al examen ano rectal: esfínter anal normotónico, muy doloroso; pliegues ano rectales con desgarro reciente entre 6 y 7 según las manecillas del reloj; es decir, desgarro reciente triangular a las horas 6; de lo que se deduce, que a pesar de acreditar igualmente al examen ginecológico cuatro (04) desgarros antiguos y completos a las 1, 4, 8 y 11 según las manecillas del reloj; no explica la jueza de la recurrida, respecto a los tiempos entre el examen ginecológico y el examen ano rectal ya que en el primero se mantiene en desgarro antiguo y el segundo un desgarro reciente, aprecia este Tribunal Colegiado que no existe correspondencia entre el hecho por el cual se apertura el contradictorio con el hecho que se da por demostrado
Es preciso señalar que, la Jueza a través de la redacción de su fallo debe trasmitir con claridad y certeza los hechos que consideró demostrado en audiencia, con motivación y lógicidad, analizando las pruebas no solo de manera individual sino también de manera enlazada o concatenada con la debida adminiculación, para la acreditación de un hecho que se corresponda con lo que se pretende probar y no un hecho diferente, ya que de ser así traería como consecuencia una ilogicidad manifiesta marcada con la contradicción entre lo debatido, los hechos delatados, los hechos ventilados y los hechos que se estiman acreditados, lo cual sucedió en la sentencia que hoy se revisa y analiza, por lo que la denuncia plasmada en estos términos va a ser declarada con lugar y así se declara.
Vista la declaratoria con lugar de la tercera denuncia que ha ocupado a esta Alzada es por lo que se declara CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA propuesto por el abogado: Carlos Alberto Aguilera Sánchez, en su condición de Defensor Privado del ciudadano Ronny Daniel Velazco Velazco, contra la decisión dictada en fecha 04 de diciembre de 2015 y publicada en fecha 31 de enero de 2017, por el Tribunal de primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 01 del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, de conformidad con los artículos 111 y 112 numeral 2 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres a Una Vida Libre De Violencia, mediante la cual condenó al referido ciudadano a cumplir la pena de 12 años y 6 meses de prisión por la comisión del delito de Violencia Sexual, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de Maribel Hernández; e inoficioso pronunciarse sobre el primer y segundo motivos de apelación toda vez que el resultado de la declaratoria con lugar de la tercera denuncia referida a la CONTRADICCIÓN E ILOGICIDAD MANIFIESTA EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA es la nulidad; en consecuencia se anula la sentencia impugnada en base a lo establecido en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, por violación del artículo 112 numeral 2º ejusdem; en efecto se ORDENA a un Juez o Jueza de Juicio diferente al que pronunció el fallo anulado proceda a realizar un nuevo juicio oral y privado con prescindencia del vicio que dio lugar a la NULIDAD DEL FALLO impugnado y así se decide.
V
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho ut supra descritas, esta Corte de Apelaciones en Materia de Delitos de Violencia Contra La Mujer, de la Región Los Llanos, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por AUTORIDAD DE LA Ley DECRETA: PRIMERO: CON LUGAR la TERCERA DENUNCIA invocada por el abogado: Carlos Alberto Aguilera Sánchez, referido a la CONTRADICCIÓN E ILOGICIDAD MANIFIESTA EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA; SEGUNDO: CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA propuesto por el abogado: Carlos Alberto Aguilera Sánchez, en su condición de Defensor Privado del ciudadano Ronny Daniel Velazco Velazco, contra la decisión dictada en fecha 04 de diciembre de 2015 y publicada en fecha 31 de enero de 2017, por el Tribunal de primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 01 del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas; mediante la cual condenó al referido ciudadano a cumplir la pena de 12 años y 6 meses de prisión por la comisión del delito de Violencia Sexual, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de Maribel Hernández; TERCERO: Se declara inoficioso pronunciarse sobre el primer y segundo motivos de apelación toda vez que el resultado de la declaratoria con lugar de la tercera denuncia referida a la CONTRADICCIÓN E ILOGICIDAD MANIFIESTA EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA es la nulidad; CUARTO: Se anula la sentencia impugnada en base a lo establecido en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, por violación del artículo 112 numeral 2º ejusdem; QUINTO: Se ORDENA a un Juez o Jueza de Juicio diferente al que pronunció el fallo anulado proceda a realizar un nuevo juicio oral y privado con prescindencia del vicio que dio lugar a la NULIDAD DEL FALLO impugnado y así se decide.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones en Materia de Delitos de Violencia Contra La Mujer, de la Región Los Llanos, a los Catorce (14) días del mes de Marzo de Dos mil Diecinueve (2019). Año: 208° de la Independencia y 160° de la Federación.
LA JUEZA PRESIDENTA DE LA CORTE DE APELACIONES (PONENTE)
DRA. ALI YAZMIN REYES GAVIDIA.
LA JUEZA DE APELACIONES, LA JUEZA DE APELACIONES
DRA. ADRIANA CAROLINA CRESPO C. DRA. SOLSIREE REINOSO C.
LA SECRETARIA
ABG. ALICIA DEL VALLE SALINAS QUINTERO.
Seguidamente se cumplió con lo ordenado en autos. Conste.
LA SECRETARIA.
ABG. ALICIA DEL VALLE SALINAS QUINTERO.
Asunto: R-2018-000002
AYRG/ACCC/SRC/AVSQ/AYMM.-
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