REPÚBLICABOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer
De la Circunscripción Judicial de la Región Los Llanos.
Barinas, 18 de marzo de 2019.
AÑOS 208º y 160º.

ASUNTO PRINCIPAL: EP01-S-2018-000170
ASUNTO: X-2019-000014 S/S


PONENTE: ABG. SOLSIREE REINOSO C.

Corresponde a ésta Alzada, conocer y decidir la Inhibición planteada por la abogada ALI YAZMIN REYES GAVIDIA, en su condición de Jueza Presidenta de la Corte de Apelaciones en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer De la Circunscripción Judicial de la Región Los Llanos; de conocer del recurso Nº X-2019-000014 S/S, por estar incursa en la causal de Inhibición prevista en el artículo 89 numeral 7° del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

Manifiesta la Jueza en su acta de inhibición de fecha 07 de Marzo de 2019, lo siguiente:

“Se observa que en el momento en que me desempeñaba como Jueza de Primera Instancia de Control, Audiencia y Medida Nº 01 en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal, emití opinión en la misma ya que dicte el Auto de Apertura a Juicio en fecha 22 de mayo de 2018 al acusado ELVIS MANUEL MONTILLA LOPEZ; por su presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACION CONTINUADO, previsto y sancionado en el articulo 259 segundo aparte de la ley Orgánica para la Protección de Niño, Niña y Adolescente, concatenado con el art. 99 del Código Penal, cometido en perjuicio de la Niña C.A.N.G (se omite identificación según art. 65 de LOPNNA); en consecuencia, me encuentro incursa de la causal de inhibición prevista en el articulo 89 numeral 7º del Código Orgánico Procesal Penal, motivo por el cual me INHIBO de conocer el presente Recurso de Apelación Nº R-2019-000014 S/S, por considerar que tal circunstancia compromete la imparcialidad y transparencia que debe privar de las decisiones judiciales; todo de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 7° del artículo 89 en concordancia con el artículo 90 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”


I
DE LA COMPETENCIA DE LA ALZADA

En el presente caso considera esta Instancia Superior señalar, que la Jueza cumpliendo con el rol encomendado por el Estado venezolano y que representa el órgano individuo de la institucionalidad jurisdiccional; tiene que y es su deber sagrado administrar justicia con absoluta y entera imparcialidad, en la que no debe existir ningún tipo de relación con alguna persona considerada sujeto procesal, como tampoco con el bien jurídico protegido, ya que tales circunstancias vician el proceso en la que se afectaría la subjetividad del o de la Juzgadora.

En éste contexto, se precisa que la Inhibición es un acto propio Jurisdiccional del Juez o la Jueza, al considerar que se encuentra comprometida su competencia subjetiva. Por lo que en principio es un deber ineludible que tiene el juzgador o la juzgadora de decidir todos aquellos casos concretos que se someten para su conocimiento y tomar decisión jurisdiccional en nombre del Estado, salvo las excepciones cuando considere que se encuentra en una causal de inhibición, la cual debe ser debidamente motivada y fundamentada en una de las causales de las establecidas en el artículo 89 Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
II
RESOLUCIÓN DE LA INHIBICIÓN

Consideraciones de la Sala para decidir:

En el presente caso considera esta Instancia Superior señalar, que el Juez o la Jueza cumpliendo con el rol encomendado por el Estado venezolano y que representa el órgano individuo de la institucionalidad jurisdiccional; tiene que y es su deber sagrado administrar justicia con absoluta y entera imparcialidad, en la que no debe existir ninguna circunstancia que vicien el proceso en la que se afectaría la subjetividad del o de la juzgadora. Por tal razón, estudiada el acta que integra el presente asunto, este Tribunal Colegiado aprecia que ciertamente la abogada ALI YAZMIN REYES GAVIDIA, Jueza Presidenta de la Corte de Apelaciones en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer De la Circunscripción Judicial de la Región Los Llanos, se inhibe de conocer del recurso Nº X-2019-000014 S/S, por considerarse incursa en la causal prevista en el artículo 89 Ordinal 7º Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

Es de señalar el contenido del Artículo 89 ordinal 7º Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal vigente, el cual expresa lo siguiente:

“…De las causales de Inhibición y Recusación. Los jueces y juezas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:
…7°. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal defensor o defensora, experto o experta, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez o jueza. …”

Al respecto establece el artículo 90 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal vigente, lo siguiente:

“…Inhibición obligatoria. Los funcionarios o funcionarias a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse. Igualmente lo harán si son recusados o recusadas y estimen procedente la causal invocada…”

La inhibición, es un acto volitivo del Juez, pues considera afectada su objetividad, y siendo que la génesis de esta institución mantiene sus cimientos en la obligación moral impuesta por la ley que tiene el juez o funcionario judicial de separarse del proceso cuando en el existan causas o motivos que éste considere que comprometan su imparcialidad. Teniendo como norte el respeto que debe tener al cargo que desempeña, la consideración con las partes involucradas en el litigio y así él mismo.

Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 2917 de fecha 13 de Diciembre de 2004, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán en relación, a la Institución de la inhibición, precisó:

“…Esta Sala debe reiterar que la figura de la inhibición es producto de una manifestación volitiva del decidor, ya que sólo éste es capaz de conocer si, efectivamente, es su persona existe algún motivo que pueda comprometer su imparcialidad. Así lo reconoce nuestra legislación que obliga al funcionario judicial a separarse de la causa, cuando encuentre que en su persona existe una causal de recusación (artículos 84 del Código de Procedimiento Civil y 87 del Código Orgánico Procesal Penal)…”.

Del mismo modo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 211 del 15 de febrero de 2001, con ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocando en relación con la imparcialidad que debe tener el funcionario judicial ha señalado:

“…La inhibición es un deber jurídico impuesto por la ley al funcionario judicial de separarse del conocimiento de una causa, en virtud de encontrarse en una especial vinculación con las partes, con el objeto del proceso o con otro órgano concurrente en la misma causa, calificada por la ley como causal de recusación y, por ser un deber procesal, el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil dispone que si el funcionario retarda esa declaratoria a sabiendas de que está incurso en el impedimento, deberá responder de los daños que con su intervención haya causado a la parte que resulte afectada y está sujeto también a multa, por retardo en el cumplimiento de este deber…”.

Ahora bien, considera esta Sala, que la referida inhibición está ajustada a derecho en la causal invocada por la Jueza inhibida dada las razones expuestas en su acta de inhibición, por lo que, ciertamente no debe conocer del Recurso Nº X-2019-000014 S/S, en su condición de Jueza de la Corte de Apelaciones en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer De la Circunscripción Judicial de la Región Los Llanos, en consecuencia, es procedente declarar CON LUGAR la inhibición planteaday así se decide.

III
Dispositiva

Por los fundamentos anteriormente expuestas, esta Sala de la Corte de Apelaciones en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer
De la Circunscripción Judicial de la Región Los Llanos, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara: CON LUGAR la Inhibición planteada por la abogada ALI YAZMIN REYES GAVIDIA, en su condición de Jueza de la Corte de Apelaciones en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer De la Circunscripción Judicial de la Región Los Llanos de conocer del recurso de apelación en el asunto Nº X-2019-000014 S/S, por estar incursa en la causal de Inhibición prevista en el artículo 89 numeral 7º del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, déjese copia y háganse las notificaciones pertinentes. Convóquese a un Juez suplente.

Es Justicia en Barinas a los dieciocho (18) días del mes de Marzo de dos mil diecinueve (2019). Años: 208° de la Independencia y 160° de la Federación.

LA JUEZA DE LA CORTE DE APELACIONES

PONENTE

ABG. SOLSIREE REINOSO C.

LA SECRETARIA,


ABG. ALICIA SALINAS

Asunto: Nº X-2019-000014 S/S