REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer
De la Circunscripción Judicial de la Región Los Llanos.
Barinas, 29 de Marzo de 2019.
AÑOS 208º y 160º.


ASUNTO PRINCIPAL : O-2019-000001
ASUNTO : O-2019-000001

PONENCIA ABG. ALI YAZMIN REYES GAVIDIA
Accionante: Abg. JOSE ALEXANDER ROJAS (Defensor Privado del acusado Kevin Rodrigo Barney Riay).
Accionado: Juez del Tribunal de Juicio Nº 01 Abg. José Rafael Vivas Guiza.
Motivo de Conocimiento: Acción de Amparo Constitucional
Procedencia: U.R.D.D.

I
ANTECEDENTES

En fecha 21 de Marzo del presente año, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Barinas, Acción de Amparo Constitucional, presentado por el abogado José Alexander Rojas, en su condición de Defensor Privado del acusado Kevin Rodrigo Barney Riay en el asunto penal Nº EP01-S-2017-003329, en contra del Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Juicio en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer. Designándose como ponente a la Abg. Ali Yazmin Reyes Gavidia.

II
DE LA PRETENSIÓN DEL
AMPARO CONSTITUCIONAL

El Accionante fundamenta su pretensión de Amparo Constitucional en los siguientes términos:

“ocurro muy respetuosamente ante ustedes de conformidad con lo establecido en los artículos 2, 26, 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, interpongo formalmente ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, por omisión de pronunciamiento sobre la publicación del fallo o sentencia condenatoria dictada contra mi defendido, violentando el ultimo aparate del artículo 107 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, que establece: “articulo 107… la publicación se realizara dentro de los cinco días hábiles siguientes al pronunciamiento de la dispositiva” el agraviante es el Juez Primero de Juicio del Circuito Judicial En Materia de Delitos de Violencia Contra La Mujer Del Estado Barinas Abg. JOSE VIVAS, el cual hasta la presente fecha no ha dictado texto integro de la sentencia condenatoria dictado en el asunto penal EP01S-2017-003319, en contra de mi defendido, violentándose con ello el principio de recurribilidad establecido en el articulo 49 numerales 1 y 2 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, que establece: “…1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y en grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se les investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo con la Constitución y la Ley… 2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario…”… En efecto, y en consonancia aplicación de la Doctrina emanada de la Sala Constitucional, el conocimiento de esta modalidad de amparo constitucional, le por omisión cuando esta sea consecuencia emanada de un tribunal de primera instancia, corresponde a un tribunal superior jerárquico, siendo entonces competente esa Corte de Apelaciones especial y así debe declararse… Ahora bien ante la omisión de publicación que conculca derechos y garantías constitucionales, denuncio como vulnerado, el debido proceso; el Derecho a la Defensa; la Tutela Judicial Efectiva y el Derecho de Petición consagrados en los artículos 49, numeral 3; 26 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; siendo que l amparo es un medio procesal que tiene por objeto garantizar el goce y ejercicio de los Derechos garantías constitucionales, en la que se enjuician las actuaciones de los órganos del poder público que hayan podido lesionar tales derechos constitucionales, tal como lo ha sostenido la Sala Constitucional en sentencia reiterada, no se trata de una nueva Instancia judicial, ni de la sustitución de medios ordinarios para la Tutela de Derechos e intereses, se trata de la reafirmación de los valores constitucionales, en la cual el Juez debe pronunciarse acerca del contenido o de la aplicación de las normas que desarrollan tales derechos, revisar su interpretación o establecer si los hechos de los cuales se deducen las violaciones invocadas constituyen o no una violación directa de la Constitución, por lo que el ejercicio de la acción de amparo está reservado para restablecer situaciones que provengan de tales derechos o garantías, de allí como también lo ha señalado la Sala de Constitucional, que la sentencia de amparo es restitutoria, sin que exista la posibilidad de que a través de ella, pueda crearse, modificarse o extinguirse una situación jurídica preexistente, en razón de la cual la acción de amparo no procede cuando no pueda restablecerse la situación Jurídica infringida…. En el presente caso, ante tales violaciones, resulta necesario estimar que la misma puede restablecerse con el pronunciamiento definitivo del fallo; lo que a su vez generará que se garantice en todo su esplendor el derecho a la defensa consagrado en el artículo 49 de nuestro texto fundamental; por ello es preciso afirmar que el ejercicio de la tutela constitucional par parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias,…. la consecuencia será la inadmisión de la acción sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo…. En el presente caso se evidencia que ante la falta u omisión de la publicación ce a sentencia trae consigo a que la misma no pueda ser recurrida, operando en el presente caso como única vía la acción de amparo Constitucional, a los fines de que se restablezca la situación jurídica infringida…. Así tenemos, que el amparo contra omisión Judicial, es aquella acción única que tiene toda persona natural o jurídica, de derecho público o privado, para proteger su derecho constitucional al debido proceso, especialmente a obtener el pronunciamiento Judicial oportuno, dentro de los lapsos procesales preestablecidos por la ley, que se activa en la medida que el órgano Judicial retarde u omita el cumplimiento de su deber fundamental, como la jurisdicción, traducido en el dictado de decisiones judiciales oportunas, que tiene por finalidad restituir la situación jurídica infringida mediante la declaratoria de omisión y el mandamiento dirigido al Juez para que dicte la decisión omitida, solo existe esta vía para obligar al operador de Justicia a que cumpla con su deber de decidir el asunto sometido a su consideración, por lo que no es un medio de impugnación de un recurso, sino de una acción única, mediante el Ejercicio de esta acción única se protege el derecho Constitucional al debido proceso y como consecuencia la Tutela Judicial Efectiva, el medio se activa en la medida en que el órgano jurisdiccional retarde u omita su pronunciamiento y tiene por finalidad restituir la situación jurídica infringida, mediante la declaratoria de omisión y el mandamiento dirigido al Juez para que dicte la decisión omitida, es en esencia un medio dirigido contra la conducta omisiva del Juez…. Por su parte, el procedimiento de esta modalidad de amparo, establece la doctrina que sería el procedimiento de amparo contra decisión Judicial, pero por tratarse de una acción única cuya procedencia queda limitada a la existencia de un proceso Judicial donde se haya realizado una solicitud no proveída, esto es, donde exista una falta u omisión de pronunciamiento del Órgano Judicial ante una solicitud hecha y haya fenecido los lapsos procesales, así pues constatada la omisión de pronunciamiento judicial, el operador de Justicia debe declarar procedente la acción de amparo constitucional, ordenando al efecto el reestablecimiento de la situación Jurídica infringida, lo cual se hará de acuerdo a lo establecido por la Jurisprudencia, otorgándole al mismo Juez que ha omitido el pronunciamiento un lapso o término procesal igual al que tenía y está regulado por la Ley, para dictar el pronunciamiento omitido, por lo que se señala en doctrina que el efecto restitutorio no es inmediato sino mediato, pues el derecho vulnerado luego de declarado, no es restablecido inmediatamente ya que se le otorga al Juzgador de instancia que ha omitido el pronunciamiento un lapso procesal igual al que la ley le concedió y que tenía para dictar el pronunciamiento Judicial, y cuya finalidad, de esta modalidad de amparo constitucional no es otro que garantizar el derecho a la oportuna respuesta judicial, a un proceso sin dilaciones indebidas, al debido proceso legal, al dictado de las decisiones judiciales en los lapsos y términos procesales dictados por la ley…. Así las cosas este accionante solicita se restituya la situación jurídica infringida, por violación flagrante a lo dispuesto en el artículo 107 último aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, POR OMISIÓN DE PRONUNCIAMIENTO DE LA SENTENCIA en el asunto EP01-S-2017-003319, y como efecto la violación flagrante de los artículos 2, 3, 26, 27, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y así pido sea resuelto, declararlo admisible y con lugar en la definitiva, ordenando reparar o restituir la situación jurídica infringida al juez Primero de Juicio arriba señalado; es decir la PUBLICACIÓN DE LA SENTENCIA.

III
DE LA COMPETENCIA

Esta Corte de Apelaciones, pasa en primer término a establecer su competencia para el conocimiento de la presente acción de amparo constitucional, observando al respecto que la misma es intentada contra actuaciones u omisiones atribuidas al Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Juicio en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal, en la causa EP01-S-2017-003329, alegando entre otras cosas omisiones del referido juzgado sobre la OMISION DE PRONUNCIAMIENTO DE LA SENTENCIA, lo que a su entender se traduce en una violación al principio de Recurribilidad establecido en el articulo 49 numerales 1 y 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela

Al respecto, observa esta Corte que en la “consideración previa” de la sentencia dictada el 20 de enero de 2000 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero (caso E. Mata Millán), se señaló que:

“Las violaciones a la Constitución que cometan los jueces serán conocidas por los jueces de la apelación, a menos que sea necesario restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida, caso en que el amparo lo conocerá otro juez competente superior a quien cometió la falta, diferente a quien sentenció u ordenó el acto que contiene la violación o infracción constitucional”.

Así mismo, en cuanto al contenido del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado que:

“Dentro del supuesto que contempla el artículo citado, en relación a la interposición de una acción de amparo contra una resolución, sentencia o acto, debe entenderse que comprende el poder ejercer una acción de amparo constitucional en contra de la omisión de pronunciamiento proveniente de algún tribunal de la República” (Sentencia número 1689, del 12 de septiembre de 2001, caso: GILBERTO JOSÉ MADRID y otro).

De lo anterior, resulta claro que, estando dirigida la acción de amparo constitucional contra la presunta lesión constitucional cometida por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Juicio en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal, es competente esta Alzada para conocer de la referida acción de amparo, como superior jerárquico del tribunal denunciado como presunto agraviante. Así se declara.

IV
DE LA ADMISIBILIDAD

Esta Corte de Apelaciones, actuando como Tribunal Constitucional, para decidir sobre la admisibilidad de la acción de amparo constitucional intentada, previamente considera lo siguiente:

En el caso de marras, se observa que el aspecto medular de la acción de amparo constitucional intentada, se refiere a la presunta omisión de pronunciamiento por parte del Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Juicio en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal, en el caso de autos, en relación a la Omisión de Pronunciamiento por parte del referido Tribunal en cuanto al pronunciamiento de la Sentencia, en la causa penal signada con la nomenclatura EP01-S-2017-003329. Con base en ello, el accionante alega OMISION DE PRONUNCIAMIENTO DE LA SENTENCIA, lo que a su entender se traduce en una violación al principio de Recurribilidad establecido en el articulo 49 numerales 1 y 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En fecha 22 de marzo de 2019, mediante oficio Nº 70-2019 remitido al Accionado Juez Primero de Juicio del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Barinas Abg. José Rafael Vivas Guiza, notificándole, que por ante esta Instancia Superior cursa una ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL por OMISION DE PRONUNCIAMIENTO DE LA SENTENCIA incoado por el Abg. José Alexander Rojas, en su condición de Abogado Defensor del ciudadano Kevin Rodrigo Barney Raiy en el asunto penal Nº EP01-S-2017-003329.

En fecha 25 de marzo del 2019, se recibe informe proveniente del Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Juicio en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal.

Ahora bien, del informe emanado por el juez que preside el tribunal accionado, el mismo señala lo siguiente:

“Me dirijo a ustedes a fin de darle respuesta al oficio No. 70-2019 de fecha Veintidós (22) del Marzo del año Dos Mil Diecinueve (2019), recibido por este Tribunal en la misma fecha, sin anexos, mediante el cual esa Instancia Superior notifica sobre la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL; incoada por el abogado José Alexander Rojas, en su carácter de defensor privado del ciudadano Kevin Rodrigo Barney Riay conforme a lo establecido en los artículos 2, 26, 27, 44 49.3 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 1, 5, 30 y 41 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, argumentando lo siguiente: "...de conformidad con lo establecido en los artículo 2, 26, 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, interpongo FORMALMENTE ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, por OMISIÓN DE PRONUNCIAMIENTO sobre la publicación del fallo o sentencia condenatoria dictada en contra de mi defendido, violentando el ultimo parte del artículo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia...".A los fines de dar respuesta a la información requerida por ese Tribunal Superior actuando en sede Constitucional, le informo que en la causa signada con el número EP01-S-2017-003329 nomenclatura de este tribunal, en la cual figura como acusado el ciudadano Kevin Rodrigo Barney Riay, titular de la cédula de identidad No. V-20.965.571, quien resulto condenado por esta instancia por la comisión del delito de Violencia Sexual, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Iris Roxana Sánchez Vivas, juicio oral y privado que concluyo en fecha Veintidós 22) de Febrero del año Dos Mil Diecinueve (2019), profiriendo el dispositivo del fallo en esa misma fecha y reservándose de conformidad con el artículo 110 de la ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el lapso para la publicación del texto íntegro de la sentencia condenatoria para los cinco (05) días de Despacho siguientes al cierre del debate, lo cual fue imposible su publicación motivado a razones de fuerza mayor, originada entre otras razones a la falta del fluido eléctrico, hecho público, notorio y comunicacional que vivió toda la República Bolivariana de Venezuela, no obstante es conveniente precisar que del texto del referido oficio observa quien aquí informa que citan el artículo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual se refiere a la fase intermedia específicamente Audiencia Preliminar, por cuanto la Ley Vigente Publicada en Gaceta Oficial No. 40.551 de fecha Veintiocho de Noviembre del año Dos Mil Catorce (2014), establece lo siguiente;…Artículo 107. Presentada la acusación ante el Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas, éste fijará la audiencia para oír a las partes, dentro de los diez días hábiles siguientes. Antes del vencimiento de dicho plazo, las partes procederán a ofrecer las pruebas que serán evacuadas en la audiencia de juicio oral y oponer las excepciones que estimen procedentes. El tribunal se pronunciará en la audiencia… En este acto el imputado podrá admitir los hechos, pero la pena a imponerse sólo podrá rebajarse en un tercio… Finalizada la audiencia, el juez o la jueza expondrá fundadamente su decisión respecto a los planteamientos de las partes. En caso de admitir la acusación, dictará el auto de apertura a juicio y remitirá las actuaciones al tribunal de juicio que corresponda. El auto de apertura a juicio será inapelable… Razón por la cual no guarda relación con la publicación de ninguna decisión correspondiente a ese acto procesal… Ciudadanas Juezas, no obstante entendiendo que se trata de la publicación del texto íntegro de la sentencia dictada en la presente causa considero pertinente informarle que la sentencia condenatoria en su texto íntegro dictada en la presente causa fue publicada y agregada al expediente correspondiente en fecha Veintidós (22) de Marzo del año Dos Mil Diecinueve (2019), la cual riela en la Segunda (II) Pieza en los folios 257 al 334, ordenando la notificación de las partes a los fines de garantizar los Derechos Procesales y Constitucionales de las partes en el presente proceso, en virtud de lo antes expuesto no hay Violación de Derecho o Garantías Constitucionales y que se ha cumplido con el Debido Proceso y la Tutela Judicial Efectiva.”

De lo anteriormente transcrito, se desprende que al haber realizado el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Juicio en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal; el pronunciamiento jurisdiccional, respecto a la Omisión de Pronunciamiento de la sentencia fue motivado según informe, en fecha 25/03/2019; es por ello que la acción de amparo referido a la presunta violación constitucional alegada, interpuesta por la defensa hoy accionante, en criterio de esta Sala, ha cesado y así debe declararse.

Ahora bien, con relación al cese de la presunta violación constitucional; el artículo 6.1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece lo siguiente:

“No se admitirá la acción de amparo:… 1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla…”.

Siendo, pues, que el cese de la violación de un derecho fundamental da lugar a la inadmisibilidad de la pretensión de amparo, ya que así lo prevé el artículo 6, cardinal 1, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, lo procedente en esta oportunidad es declarar que la solicitud de amparo interpuesta por el abogado José Alexander Rojas en su condición de Defensor Privado del acusado Kevin Rodrigo Barney Riay en el asunto penal Nº EP01-S-2017-003329, en contra del Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Juicio en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer, es inadmisible y así se decide.

Consecuencia de lo expuesto, y atendiendo al citado artículo, debe estimarse la inadmisibilidad de la acción de amparo intentada, de conformidad con el artículo 6.1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, al haberse verificado que el Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Juicio en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal, se pronunció respecto del mérito del aspecto presuntamente omitido; por tanto, se estima que no existe situación infringida que permita la admisión de la acción ejercida, toda vez que el carácter de la misma es restitutorio.

Por consiguiente, la presente acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado José Alexander Rojas en su condición de Defensor Privado del acusado Kevin Rodrigo Barney Riay en el asunto penal Nº EP01-S-2017-003329, en contra del Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Juicio en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer, se declara inadmisible, conforme a lo establecido en el artículo 6.1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y así finalmente se decide.

V
DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos esta Sala Única de la Corte de Apelaciones en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer De la Circunscripción Judicial de la Región Los Llanos, actuando en Primera Instancia Constitucional, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: INADMISIBLE, la acción de Amparo Constitucional, interpuesto por el abogado José Alexander Rojas en su condición de Defensor Privado del acusado Kevin Rodrigo Barney Riay en el asunto penal Nº EP01-S-2017-003329, en contra del Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Juicio en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer, conforme a lo establecido en el artículo 6.1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales

Déjese copia, notifíquese y remítase las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada y sellada en la Sala Única de la Corte de Apelaciones en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer De la Circunscripción Judicial de la Región Los Llanos, a los veintinueve (29) días del mes de Marzo del año Dos Mil Diecinueve (2019). Años: 208° de la Independencia y 160° de la Federación.

La Jueza Constitucional.


Abg. Ali Yazmin Reyes Gavidia.
(Ponente)


La Jueza Constitucional La Jueza Constitucional.


Abg. Adriana Carolina Crespo Castillo Abg. Solsirée Reinoso Calderón

La Secretaria.

Abg. Alicia del Valle Salinas Quintero.

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en autos. Conste.

La Secretaria.

Abg. Alicia del Valle Salinas Quintero.



ASUNTO: O-2019-000001
AYRG/ACCC/SRC/AVSQ/ADMO.-