REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Primera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 19 de Marzo de 2019
208º y 159º

ASUNTO PRINCIPAL: 2C-22675-18
ASUNTO : VP03-R-2018-001066

DECISION NRO. 079-2019

PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES MAURELYS VILCHEZ PRIETO

Han sido recibidas las presentes actuaciones en esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en virtud del recurso de apelación de autos, interpuesto por la profesional del derecho LIZ DANIELA LÓPEZ PARRAGA, Defensora Pública Provisoria Segunda Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de defensora del ciudadano JOSE ALBERTO GONZALEZ MACHADO; contra la decisión signada con el No. 776-18, de fecha 31 de octubre de 2018, emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual ese Tribunal, realizó entre otros, los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Declaró legítima la aprehensión en flagrancia del imputado JOSE ALBERTO GONZALEZ MACHADO, de conformidad con lo previsto en los artículos 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 234, 236 numerales 1, 2, y 3; y 237 numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Decretó medida de privación judicial preventiva de libertad, en contra del ciudadano JOSE ALBERTO GONZALEZ MACHADO, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE MATERIAL ESTRATEGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. TERCERO: Decretó la tramitación del asunto, conforme al procedimiento ordinario, de acuerdo con el contenido del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Declaró sin lugar lo solicitado por la defensa con respecto a la imposición de una medida menos gravosa a favor de su patrocinado.

Recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada, en fecha veinticinco (25) de febrero de 2019, se da cuenta a las integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional MAURELYS VÍLCHEZ PRIETO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

La admisión del recurso se produjo el día seis (06) de marzo de dos mil diecinueve (2019), y siendo la oportunidad prevista en el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a las denuncias interpuestas, de conformidad con lo establecido en el artículo 432 ejusdem, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:

ALEGATOS DE LA DEFENSA PÚBLICA RECURRENTE

La profesional del derecho LIZ DANIELA LÓPEZ PARRAGA, Defensora Pública Provisoria Segunda Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de defensora del ciudadano JOSE ALBERTO GONZALEZ MACHADO, presentó escrito recursivo contra la decisión ut supra identificada, argumentando lo siguiente:

La defensa manifiesta, que el delito imputado a su defendido es gravísimo, establecido en la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, que prevé una conducta especial y cuya pena a imponer excede de los diez (10) años, por lo que la vindicta pública no debe imputar este tipo de delito de manera casual, pues el mismo posee características especiales, siendo su verbo rector la actividad comercial con el presunto material estratégico, lo cual no se evidencia en el presente caso.

Siguió señalando la apelante, que se entiende por recursos o material estratégico los insumos básicos que se utilizan en los procesos productivos del país, que al analizar el artículo, se puede observar dos acciones, las cuales consiste en traficar o comerciar metales o piedras preciosas, recursos o material estratégico, entre otros, en este caso la representación fiscal se limitó a los materiales estratégico, aquellos de insumos básicos que se utilizan en los procesos productivos del país, y de la lectura de las actas, se constata que en el momento de la aprehensión de su defendido, el mismo no realizaba una conducta que pudiera subsumirse en el trafico o comercio.

Continuó denunciando la apelante, que el fallo recurrido resulta lesivo a los derechos y garantías constitucionales que le asisten a su defendido, como lo son el debido proceso, el derecho a la defensa, la presunción de inocencia y afirmación de la libertad, al decretar la Juzgadora Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.

Por último, afirmó del mismo modo la recurrente, que si no se encuentran llenos el primer requisito previsto en el artículo 236 del Código Adjetivo penal, mucho menos puede existir fundados elementos de convicción para estimar que su defendido haya sido autor o participe en la comisión del hecho punible, más una, si se parte de unos hechos que ni siquiera se encuentra acreditados en actas, en el presente caso el representante del Ministerio Publico no aportó ningún elemento de convicción que pudiera comprometer la responsabilidad de su defendido, mucho menos para sustentar un decreto de privación preventiva de libertad.

PETITORIO: La profesional del derecho LIZ DANIELA LÓPEZ PARRAGA, Defensora Pública Provisoria Segunda Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de defensora del ciudadano JOSE ALBERTO GONZALEZ MACHADO; solicita que se declare con lugar el recurso interpuesto y asimismo se revoque la decisión signada con el No. 776-18, de fecha 31 de octubre de 2018, emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; y en consecuencia se decrete una Medida Cautelar Sustitutiva de las contenidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal a favor de su defendido.

CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

Una vez realizado el exhaustivo análisis del recurso interpuesto por la defensa, coligen las integrantes de este Cuerpo Colegiado, que el mismo contiene dos particulares, los cuales están dirigidos a cuestionar la calificación jurídica aportada a los hechos objeto de la presente causa y la medida de coerción personal impuesta al ciudadano JOSE ALBERTO GONZALEZ MACHADO; puntos de impugnación que este Cuerpo Colegiado, pasa a resolver de la manera siguiente:

Este Órgano Colegiado con el objeto de resolver la pretensión de desestimación de la calificación jurídica planteada por la recurrente, estima pertinente, traer a colación el contenido del Acta Policial, de fecha 30 de octubre de 2018, suscrita por funcionarios adscritos al Comando de Zona N° 11, Destacamento 112, Primera Compañía, Cuarto Pelotón de la Guardia Nacional Bolivariana, en la cual dejaron asentado la siguiente actuación:

“…Hoy Martes 30 de Octubre del año 2018, siendo aproximadamente las 06:00 horas, encontrándonos de servicio de Seguridad en el Punto de Atención al ciudadano “Nueva Lucha”, ubicado en la Carretera Troncal del Caribe, sector Nueva lucha, Parroquia Ricaurte, Municipio Mara del Estado Zulia, observamos un (01) vehículo de transporte público tipo Autobús, el cual circulaba en sentido 4 Bocas – Santa Cruz de Mara, indicándole al conductor que se estacionada a un lado de la vía, a los fines de practicarle una revisión de todos los equipajes de pasajeros. Una vez aparcado el Sargento Primero Carvajal Willie José, basándose en los artículo 191 del Código Orgánico Procesal, al realizar revisión al os equipajes se pudo constatar que dentro de dos (02) bolsos, uno de color negro y otro de color rojo, se encontraban vario trozo de cables, Cornetas de Sonidos, alicate, tenaza y dos (02) armas blancas (Cuchillos), procediendo a identificar a los propietarios los dos (02) bolsos, alegando dos personas de sexo masculinos que dichos equipajes eran de su propiedad, al ser interrogados sobre la procedencia de los implementos alegaron que venían de su hogar familiar. Posteriormente se constituyó comisión al mando del SA. Becerra Camacho Jesús, en compañía de dos efectivos de tropa profesional en vehículo militar marca Toyota, tipo chasis corto, placas N GNB-1513, en compañía de dos (02) personas responsables de los equipajes, trasladándose hasta el lugar donde presuntamente habían sacado dichos implementos. Cabe mencionar que durante el traslado estas dos personas confesaron que los objetos incautados se los habían sustraído a una vivienda ubicada en el sector monte claro de esta misma localidad. Una vez en el sitio la comisión fue atendida por una ciudadana propietaria de un inmueble familiar quien informó a los efectivos actuantes que en horas de la madrugada en el sector se había ido el fluido eléctrico y al percatarse pudo observar que le había dañado (Roto) el candado de seguridad que estaba en una de las piezas de su casa, donde le habían sustraído Dos (02) cornetas (Bajos), Tres (03) Tuiter de Sonido, alimentos y toda la ropa, informando a la comisión militar que se presentaría en esta unidad con el fin de formular la respectiva Denuncia Regresando nuevamente la comisión hasta esta unidad, lugar donde se procedió a constar los objetos que se encontraban dentro de los equipajes, evidenciándose lo siguiente: Dos (02) Cornetas (Bajos); Tres (03) Tuiter de Sonido; aproximadamente cien (100) Metros de cables para el uso de tendidos eléctricos; Dos (02) Armas Blancas (Cuchillos), Un (01) Alicate y Una (01) Tenaza. Luego se procedió a identificar a las dos (02) personas detenidas quedando identificadas como: 01.-) CDDNO. ENEOMAR JESÚS GONZÁLEZ HERNÁNDEZ, Venezolano, portador de la Cédula de Identidad Nª V-19.765.117, Natural de Maracaibo Estado Zulia, estado civil Soltero, de profesión u oficio Albañil, Fecha de Nacimiento 27/07/1.991, de 27 Años de Edad, residenciado en Sector las 15 letras, Calle Principal, Casa sin número, diagonal a la iglesia “Dios es Amor”, Parroquia Ricaurte Municipio Mara Estado Zulia, Teléfono Nª 0416-2640865, Hijo de la ciudadana Leida del Carmen Hernández (V) y Leonel Antonio Gonzaález (V) y 02.- CDDNO. (INDOCUMENTADO) QUIEN MANIFESTO SER Y LLAMARSE JOSE ALBERTO GONZALEZ, dice ser Venezolano, desconoce su número de Cédula de Identidad, Natural de Maracaibo Estado Zulia, estado civil Soltero, de profesión u Oficio Obrero, Fecha de Nacimiento 19/11/1.993, de 24 Años de Edad, residenciado en: Sector Guajirita, Calle Principal, Casa Nª 01, Parroquia Idelfonso Vasquez, Maracaibo Estado Zulia, Teléfono N 0416-3662452, Hijo de la ciudadana Leonor González (V) y Carlos González (V)…”


Una vez plasmado el contenido del acta policial, así como extractos de la decisión recurrida, los integrantes de este Órgano Colegiado, estiman pertinente realizar las siguientes consideraciones:

La fase preparatoria está dirigida por el Ministerio Público y tiene como finalidad, conforme lo dispone el artículo 265 del Código Penal Adjetivo, a la preparación del juicio, mediante la investigación de los hechos en la búsqueda de la verdad, recabando todos los elementos de convicción que sirvan de fundamento tanto a la acusación Fiscal, como a la defensa del imputado. En esta etapa del proceso, la Representación Fiscal, debe practicar todas aquellas diligencias que estime pertinentes, estando obligado conforme lo pauta el citado artículo, a facilitar al imputado todos los datos que lo favorezcan, y a que se practiquen todas las diligencias necesarias para el esclarecimiento de los hechos, por ello, solo durante este fase es que deben realizarse todas y cada una de las diligencias de investigación a ser integradas en el proceso.

Por lo que la citada fase de investigación representa una garantía tanto para el Estado, como para las partes, pues en ella se recaban los llamados elementos de convicción para establecer la responsabilidad o no del o los imputados y la determinación de los hechos punibles que permiten al Ministerio Público, dictar los actos conclusivos correspondientes y establecidos en la ley.

Destacan, quienes aquí deciden, que trata de una fase fundamentalmente de investigación de los hechos punibles, cuya dirección corresponde al Ministerio Público, tal como lo dispone el ordinal 3° del artículo 285 de la Carta Magna:

“Son atribuciones del Ministerio Público:

…Ordenar y dirigir la investigación penal de la perpetración de los hechos punibles para hacer constar su comisión con todas las circunstancias que puedan influir en la calificación y responsabilidad de los autores o las autoras y demás partícipes, así como el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración”.



Así se tiene que, durante el desarrollo de la fase investigativa, el Ministerio Público le atribuye a los hechos una calificación jurídica provisional que deberá ser resultado del análisis previo de los elementos de convicción consignados, en base a los cuales fueron establecidos los hechos, y el Juez de Control deberá verificar si existe correspondencia entre los mismos y el tipo penal descrito en la ley, para de esta manera avalar o modificar tal precalificación jurídica.

En tal sentido, resulta pertinente cita la opinión del autor Juan Montero Aroca, extraída de la obra “Principios del Proceso Penal”, pag 121, quien con respecto a la calificación jurídica, dejó asentado:

“…creemos que la calificación jurídica que hagan las partes respecto a los hecho, no puede vincular al juez el cual tiene, por un lado, el deber de conocer el derecho y, por otro, el de calificar los hechos jurídicamente, sin estar vinculado por las calificaciones de las partes”. (Las negrillas son de la Sala).

Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión N° 856, de fecha 07 de Junio de 2011, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado, indicó con respecto a la precalificación jurídica acogida por el Juez de Control, lo siguiente:
“…En este sentido, debe destacarse que la calificación jurídica que acogió el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, sobre los hechos que ocasionaron el inicio del proceso penal, no es definitiva. Dicha calificación jurídica, a juicio de esta Sala, corresponde al proceso de adecuación típica, que el hace el juez penal sobre los hechos que le son sometidos a su conocimiento y ello escapa, en principio, a la tutela de amparo constitucional, y puede ser desvirtuada dentro del proceso penal por la defensa técnica del accionante. De hecho, el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 305, además de permitir al imputado solicitar al Ministerio Público, en la fase preparatoria del proceso, que se realicen una serie de diligencias para desvirtuar su responsabilidad penal de los hechos que se investigan, prevé que en la fase de juicio oral y público el acusado puede evacuar, una vez que han sido admitidos en su debida oportunidad aquellos medios de prueba que considere que lo beneficien, para que el Juez penal, a la hora de dictar sentencia definitiva, considere si la calificación jurídica, establecida en el escrito de acusación realmente le corresponde con la verdad. En este sentido, el artículo 350 eiusdem, también consagra la posibilidad de que el Tribunal en la fase intermedia pueda establecer una nueva calificación jurídica, la cual deberá ser advertida al imputado a los fines de que prepare su defensa…”. (Las negrillas son de la Sala).


Los integrantes de esta Alzada consideran, que la precalificación jurídica atribuida a los hechos por parte del Ministerio Público constituye una función primordial del mismo, como responsable del proceso de investigación y como garante de la legalidad y parte de buena fe, en este orden de ideas, el Representante Fiscal está obligado a ejercer la acción por todo hecho que revista carácter penal o delictivo, siempre que de la investigación practicada surjan elementos de cargo suficientes para sustentar una acusación, en tal sentido, el artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal consagra el principio de la titularidad de la acción pública en cabeza del Ministerio Público, a quien corresponde la dirección de la investigación preliminar con el objeto de determinar la comisión de hechos punibles y la identidad de sus autores. Esta titularidad es destacada en el referido instrumento adjetivo penal, para cuyo ejercicio se le reconocen numerosas atribuciones y es sólo cuando el Ministerio Público encuentra que dispone de elementos suficientes para solicitar el enjuiciamiento del imputado, cuando propondrá la acusación, o en su defecto, podrá peticionar el sobreseimiento del proceso o el archivo fiscal.

Resulta importante destacar que si bien la Representación Fiscal, es la responsable de la calificación jurídica de los hechos, el Juez puede modificar tal calificación haciendo un ejercicio de subsunción de la conducta descrita en el tipo penal con los hechos objeto de proceso, y será en la etapa de juicio donde la calificación se dilucide de manera definitiva.

En el caso de autos, el proceso penal se inició con la presentación del imputado JOSE ALBERTO GONZALEZ MACHADO, con la calificación jurídica que atribuyó el Ministerio Público, en la audiencia de presentación, la cual constituye un acto de imputación que surte, de forma plena, todos los efectos constitucionales y legales correspondientes, ello con base en una sana interpretación del artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por su parte, la apelante alegó que el comportamiento desplegado por su patrocinado no se subsume en el tipo penal de TRAFICO ILICITO DE MATERIAL ESTRATEGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, por cuanto, no existe sustento o basamento legal para tal imputación; argumentos que analizados por los integrantes de este Cuerpo Colegiado, concatenados con el estudio de las actas, y con la doctrina y jurisprudencia precedentemente citadas, permiten concluir lo siguiente:

Para que una conducta humana sea punible conforme al derecho positivo, es preciso que la actividad desplegada por el sujeto activo, se subsuma en un tipo penal, esto es, que la acción sea típica, antijurídica y culpable, y que no concurra en la total consumación exterior del acto injusto, una causa de justificación o excluyente de la culpabilidad.

La importancia de la tipicidad es fundamental, ya que si no hay una adecuación de la conducta al tipo penal, se puede afirmar que no hay delito, para el autor Laureano Landaburu, “la tipicidad consiste en esa cualidad o características de la conducta punible de ajustarse o adecuarse a la descripción formulada en los tipos penales”. (Tomado de la Revista Penal, núm 1, pág 471. El delito como estructura”).

Para establecer si un hecho determinado es penalmente antijurídico habrá que acudir como criterio decisivo a la ley penal, si el hecho cometido encaja dentro de alguno de los hechos descritos en el texto legal existen grandes posibilidades que sea penalmente antijurídico, probabilidades, pero no seguridad, pues en su realización pude concurrir una causa de justificación y se excluya la antijuricidad que no puede ser prevista sin el desarrollo de la investigación o del juicio oral y público.

Así se tiene, que con respecto al delito de TRAFICO ILICITO DE MATERIAL ESTRATEGICO, la labor investigativa desplegada por la Representación Fiscal, está dirigida a determinar si efectivamente el ciudadano JOSE ALBERTO GONZALEZ MACHADO, se encuentran involucrados en los hechos narrados en el acta de investigación penal, levantada por funcionarios adscritos al Comando de Zona 11, Destacamento 112, Primera Compañía Cuarto Pelotón de la Guardia Nacional Bolivariana, donde dejan constancia que el día de los hechos cuando observaron una unidad de transporte público (autobús) al que procedieron a practicar una revisión de todos los equipajes de pasajeros, constatando que dentro de dos (02) bolsos, se encontraban Cien (100) metros de cable para el uso de tendido eléctrico, cornetas de sonidos, alicate, tenaza y dos (02) armas blancas (Cuchillos), procediendo a identificar a los propietarios los dos (02) bolsos, alegando dos personas de sexo masculinos que dichos equipajes eran de su propiedad; procediendo a su detención pues recabaron una serie de elementos de convicción que sirvieron de soporte para avalar no solo la calificación jurídica atribuida a los hechos, sino la petición de medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta al ciudadano JOSE ALBERTO GONZALEZ MACHADO, no obstante, la responsabilidad o no del imputado de auto será dilucidada en el desarrollo del proceso.

Si bien es cierto, la labor del Ministerio Público, en su función y esencia como titular de la acción penal, es la investigación en esta fase inicial del proceso, donde deberá realizar la práctica de todas las experticias necesarias para el esclarecimiento de los hechos, también lo es, que en el caso sometido a examen, se desprenden del acta de investigación penal, del acta de inspección técnica y del Registros de Cadena de Custodia, los fundados elementos de convicción para sustentar la imputación del delito de TRAFICO ILICITO DE MATERIAL ESTRATEGICO, por lo tanto, hasta este estadio procesal se cuenta con los elementos de convicción que vinculan al imputado de autos con el hecho punible mencionado, objeto del presente asunto.

Por lo que de conformidad con lo explicado anteriormente, apartarse de la precalificación jurídica aportada a los hechos, en esta etapa tan incipiente del proceso, se traduce en cercenar la labor fundamental del Ministerio Público, como lo es la búsqueda de la verdad, la recolección de los elementos de convicción orientados a determinar si existen o no razones para proponer la acusación en contra de los imputados de autos, puesto que la Fiscalía debe hacer todas las averiguaciones necesarias, solicitar la práctica de las experticias conducentes a la búsqueda de la verdad, valiéndose de la labor de los órganos de investigaciones científicas, penales y criminalísticas, siempre con el objeto de cumplir con la finalidad del proceso, resultando ajustado a derecho, no obstante, que este proceso se encuentra en una fase incipiente, mantener la imputación primigenia por cuanto se encuentra respaldada por los elementos que corren insertos en las actas.

Resulta importante destacar, para los integrantes de este Cuerpo Colegiado, que en el caso bajo examen, una vez finalizada la investigación, la Fiscalía podrá realizar los cambios que fueren necesarios en la calificación jurídica atribuida a los hechos, y si resultare necesario ajustarla a una nueva imputación, por lo que hasta tanto, no se concluya con la investigación iniciada, no existe en actas la totalidad de los elementos de convicción que permitan respaldar la precalificación jurídica aportada en el acto de presentación de imputados por la Fiscalía del Ministerio Público.
.
Por lo que en sintonía con todo lo anteriormente explicado, estiman quienes aquí deciden que lo ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR este primer particular denunciado, manteniéndole la imputación por el delito de TRAFICO ILICITO DE MATERIAL ESTRATEGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, no obstante, los integrantes de esta Sala de Alzada consideran pertinente ratificar que la precalificación del delito en esta fase del proceso, puede ser modificada en el acto conclusivo que dicte el Ministerio Público. ASÍ SE DECIDE.
Ahora bien, a los fines de desarrollar el segundo particular planteado por la defensa pública, esta Sala procede a citar parte del contenido de la decisión recurrida, y al respecto, la Jueza de instancia estableció lo siguiente:

“Por otra parte, conforme a lo establecido en el artículo 236 en sus numerales 1, 2 y 3, del Código orgánico Procesal Penal, este Tribunal, que estudiadas como han sido todas y cada una de las actas que conforman la presente investigación nos encontramos en presencia de un hecho punible, enjuiciable de oficio, que merece pena corporal, sin encontrarse evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlo, como lo es el delito de TRAFICO ILÍCITO DE MATERIAL ESTRATÉGICO previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrosismo, cometido en perjuicio DEL ESTADO VENEZOLANO, precalificación jurídica dada por el Ministerio Público, constituye, en este momento de la investigación, un resultado inicial, de los hechos acontecidos, y así lo ha establecido reiteradamente, la Sal Constitucional del Máximo Tribunal, en Sentencia N 52 de fecha 22-02-05, la cual expresa lo siguiente: “…tanto la calificación del Ministerio Público como la que da el juez de la causa, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación de imputados, es una calificación provisional que luego, mediante la presentación del acto conclusivo por parte del Ministerio Público y su admisión posterior por parte del juez durante la celebración de la audiencia preliminar, adquirirá carácter definitivo”, de igual forma se hace referencia del Decreto N 16, Gaceta Oficial N 41.125 de fecha 30 de Marzo de 2017 en el Marco del estado de excepción y emergencia económica, mediante el cuál se reserva al Ejecutivo nacional la compra de residuos sólidos de aluminio, cobre, hierro, bronce, acero, níquel u otro tipo de metal o chatarra ferrosa en cualquier condición; así como de residuo sólidos no metálicos, fibra óptica y fibra secundaria producto del reciclaje del papel y cartón tales materiales se declaran de carácter estratégico y vital para el desarrollo sostenido de la industria nacional. (Sombreado del tribunal), es por lo que se declara SIN LUGAR, la solicitud realizada por la defensa de los imputados de las actas.
Ahora bien, lo anterior se evidencia partiendo de fundados elementos de convicción que se acompañan a las actas de la causa y que hacen presumir la participación del hoy imputado en el delito In Comento, tal como se desprende de los siguientes elementos: 1.- ACTA POLICIAL, de fecha 30-10-2018 , suscrita por los funcionarios adscritos al GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA COMANDO DE ZONA N 11, DESTACAMENTO 112, PRIMERA COMPAÑÍA CUARTO PELOTON; la cual riela al folio (02 su vto) de la presente causa; 2. ACTA DE INSPECCION TECTIN de fecha 30-10-2018, suscrita por los funcionarios adscritos al GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA COMANDO DE ZONA N 11, DESTACAMENTO 112, PRIMERA COMPAÑÍA CUARTO PELOTON; la cual riela al folio (03 su vto) de la presente causa, 2.- ACA DE LECTURA DE DERECHO, de fecha 30 DE OCTUBRE DE 2018, suscrita por funcionarios adscritos al GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA COMANDO DE ZONA N 11, DESTACAMENTO 112, PRIMERA COMPAÑÍA CUARTO PELOTON. ; firmada por cada uno de los imputados inserta al folio (04, 05, 06 y 07) de la presente causa; CONSTANCIA DE RETENCION de fecha 30 DE OCTUBRE de 2018, suscrita por los funcionarios adscritos al GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA COMANDO DE ZONA N 11, DESTACAMENTO 112, PRIMERA COMPAÑÍA CUARTO PELOTON .) inserta al folio 08 y 09) de la presente causa aunado a CONSTANCIA DE NO AGRESION, dde fecha 30-10-2018, suscrita por los funcionarios adscritos al GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA COMANDO DE ZONA N 11, DESTACAMENTO 112, PRIMERA COMPAÑÍA CUARTO PELOTON; la cual riela al folio (10) de la presente causa, AUNADO A RESELA FOTOGRAFICA de fecha 30-10-2018, suscrita por los funcionarios adscritos al GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA COMANDO DE ZONA N 11, DESTACAMENTO 112, PRIMERA COMPAÑÍA CUARTO PELOTON; la cual riela al folio (11) de la presente causa aunado a DENUNCIA de fecha 30-10-2018, suscrita por los funcionarios al GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA COMANDO DE ZONA N 11, DESTACAMENTO 112, PRIMERA COMPAÑÍA CUARTO PELOTON, FIRMADA POR EL CIUDADANO JACKELINE la cual riela al folio (12 SU VTO) de la presente causa; aunado A PLANILLA DE CADENA DE CUSTODIA de de fecha 30-10-2018 , suscrita por los funcionarios adscritos al GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA COMANDO DE ZONA N 11, DESTACAMENTO 112, PRIMERA COMPAÑÍA CUARTO PELOTON; la cual riela al folio (13) de la presente causa; Elementos de convicción que hacen presumir que los imputados de actas se encuentran presuntamente incursos en la comisión del delito antes especificado de acuerdo al contenido de las actuaciones, siendo a juicio de quien en el devenir de la propia investigación la cual se encuentra en esta etapa procesal en fase incipiente, la que de determine en la responsabilidad o no del hoy imputado en el tipo penal precalificado en esta audiencia.
Observa entonces esta juzgadora la existencia de la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE MATERIAL ESTRATÉGICO previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio DEL ESTADO VENEZOLANO; y por cuanto nos encontramos en la etapa incipiente, los hechos señalados se subsumen en el citado tipo penal, todo lo cual satisface la previsión del numeral del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; como se puede desprender de las actas policiales y de demás actuaciones que el Ministerio Público acompaña a su requerimiento de la Privación de libertad del hoy imputado, en tal sentido dichas situaciones de hecho constituyen indicios de responsabilidad que en esta fase incipiente de investigación revisten carácter de elementos de convicción, siendo a juicio de quien decide el devenir de la propia investigación la que determine en definitiva la responsabilidad o no del hoy imputado, donde el Ministerio Público tendrá la oportunidad de continuar con la investigación de los hechos, para posteriormente dictar el acto conclusivo a que haya lugar y la calificación jurídica que se adecue a la misma.
Ahora bien, con respecto a la medida cautelar solicitada por el Ministerio Público, este Tribunal estima necesario señalar, que si bien es cierto la presunción de inocencia y el principio de afirmación de libertad constituyen garantías constitucionales y dos de los principios rectores del actual sistema de juzgamiento penal; no obstante los mismos no deben entenderse como un mecanismo de impunidad frente a los distintos flagelos que azotan nuestra sociedad, pues para ello y con el objeto de asegurar las resultas del proceso y la finalidad de mismo existe en nuestro Código Orgánico Procesal Penal el instituto de las Medidas de Coerción Personal, que vienen a asegurar, en un proceso más garante los resultados de los diferentes juicios; y los cuales pueden consistir en una medida de Privación Judicial Preventiva de libertad o en el otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en cualquiera de las modalidades que contempla nuestra ley adjetiva penal, en procesos tan graves como el que nos ocupa.
En este sentido, la imposición de cualquier medida de coerción personal, evidentemente debe obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados por los distintos jueces penales que se encamine a conseguir el debido equilibro que exige tanto el respeto al derecho de los procesados penalmente a ser juzgados en libertad, como al derecho de asegurar los intereses sociales en la medida en que se garantizan las futuras y eventuales resultas de los juicios. Dicho juicio de ponderación requiere de una valoración racional y coherente de los diversos elementos y medios de convicción que a favor o en contra del imputado, a consideración del respectivo Juez, quien en atención a la fase en que se encuentre el proceso, deberá mensurar sus necesidades, al momento de definir la medida de coerción personal a decretar.
Elementos estos que no se evidencian del contexto de la exposición hecha por la defensa de los imputados, por lo cual los ofrecimientos hechos por la defensa, no constituyen garantía suficiente para garantizar las resultas de este proceso iniciado en contra de su defendido, considera quien aquí que lo procedente en el caso bajo estudio, es atender a la petición fiscal por cuanto esta juzgadora de mérito observa que nos encontramos en el inicio de la fase de investigación o preparatoria del proceso penal, que es aquella que corresponde como su propio nombre lo indica a la preparación de la imputación y a los argumentos de los medios de pruebas y que consiste en el conjunto de actas y actos procesales que se practican desde que se tiene conocimiento de la presunta comisión de un hecho punible, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos que sirvan no solo para culpar sino para exculpar al imputado. Analizadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa, que los Fiscales del Ministerio Público acompañó en su requerimiento, resulta en efecto, que la conducta asumida dentro del tipo penal TRAFICO IÍCTIO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; tal y como quedó evidenciado del contenido de las actas y muy concatenado con el acta policial y las actuaciones que el Ministerio Público acompaña a su requerimiento, donde se expresan las circunstancia de tiempo, modo y lugar que dieron origen a la aprehensión del imputado de autos.
Considerando la posible pena a imponer, la magnitud del daño causado a la colectividad y al estado Venezolano, este Tribunal estima que en el presente caso se perfecciona el peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, por lo que la medida solicitada es considerada como la única suficiente a los fines de garantizar las resultas del presente asunto, por tanto la defensa prenombrada debe considerar que aun cuando el proceso va comenzando y nos encontramos en la parte incipiente de investigación de las actas y de los medios probatorios colectados en el presente caso que nos ocupa, de las mismas surgen plurales y suficientes elementos de convicción para considerar la participación de los hoy imputados, se declara sin lugar a lo manifestado por la defensa a que fue efectuado un procedimiento sin testigos el Código Orgánico Procesal Penal regula en su artículo 191 la inspección de personas señalando en cuanto a la forma de practicar la misma que si las circunstancias lo permiten se realizara en presencia de dos testigos, en este sentido considera quien aquí decide de la interpretación de dicha norma, que la omisión de dichos testigos no vicia dicho procedimiento, por cuanto dicha previsión de los testigos no se prevé como una circunstancias imperativa que causa nulidad, por cuanto señala expresamente dicha norma si las circunstancias lo permiten dejando con ello la posibilidad que la inspección de personas pueda realizarse sin los testigos, es por lo cual la realización de la inspección de personas sin testigos no evidencia que se haya contravenido las formas y condiciones previstas en nuestro texto procedimental, Constitucional, ni mucho menos a los Tratados y Acuerdos suscritos por nuestra República. De igual manera, no se observa que se haya quebrantado ningún derecho de Rango Constitucional ni legal al hoy imputado, por cuanto los funcionarios actuantes actuaron conforme a las disposiciones de la norma adjetiva penal…Omisis…Por lo que se declara Con Lugar la solicitud del Ministerio Público y Sin Lugar los alegatos planteados por la defensa técnica. Reacuerda proveer las copias solicitadas por las partes.
En este sentido, es menester indicarle a las partes, que la medida que dicte el Juez de Control debe entenderse como una medida cautelar creada por el propio legislador para garantizar las resultas del proceso y no como una condena anticipada y que además nos encontramos en la etapa de investigación, aunado a que se trata de una calificación provisional y que en el curso de la investigación se colectaran los elementos que sirvan tanto para fundamentar o desvirtuar dicha calificación; y en consecuencia es por lo que este Tribunal, considera procedente DECRETAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de los imputados de actas conforme lo establece el artículo 44.1ª de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con los Numerales 1ª, 2ª y 3ª del artículo 236 en concordancia con el artículo 237, numerales 2ª y 3ª, ambos del Código Orgánico Procesal Penal…” (Resaltado propio de la recurrida) Folios 19 al 22 de la causa principal.

Ahora bien, esta Sala de Alzada verifica de la decisión recurrida, que la Jueza de mérito identificó la existencia del delito en razón de lo expuesto en las actas policiales, e igualmente constató suficientes elementos de convicción para considerar la presunta participación del imputado JOSE ALBERTO GONZALEZ MACHADO, en el tipo penal de TRAFICO ILICITO DE MATERIAL ESTRATEGICO, previsto el artículo 34 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453.3 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de la ciudadana JACKELINE, aunado a la pena que pudiera llegar a imponerse en caso de ser considerado culpable, y a la magnitud del daño causado, lo cual no sólo se refiere al delito sino a la repercusión social del daño causado, todo lo cual racionalmente satisfacen las exigencias contenidas en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con las normas establecidas en los artículos 237 y 238 ejusdem, siendo procedente la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en contra del mencionado imputado.
Ello es así, puesto que de las actas que cursan a la presente incidencia, se constatan elementos de convicción suficientes que hacen presumir la autoría o participación de los encartados de marras en el tipo penal endilgados por el representante del Ministerio Publico, elementos estos como:
- Acta Policial, de fecha 30 de octubre de 2018, suscrita por funcionarios adscritos al Comando de Zona N° 11, Destacamento 112, Primera Compañía, Cuarto Pelotón de la Guardia Nacional Bolivariana, donde dejan constancias de las circunstancias de modo, tiempo y lugar donde ocurrieron los hechos. Folio dos (02) de la causa principal.
- Acta de Inspección Técnica, de fecha 30 de Octubre del 2018, practicada por funcionarios adscritos al Comando de Zona N° 11, Destacamento 112, Primera Compañía, Cuarto Pelotón de la Guardia Nacional Bolivariana, en el Sector Nueva Lucha, Parroquia Ricauter, Municipio Mara, del Estado Zulia, lugar donde fueron aprehendidos el ciudadano JOSE ALBERTO GONZALEZ, junto al ciudadano ENEOMAR JESUS GONZALEZ HERNÁNDEZ. Folio tres (03) de la causa principal.

- Acta de Notificación de Derechos, de fecha 30 de Octubre del 2018, suscrita por funcionarios adscritos al Comando de Zona N° 11, Destacamento 11, Primera Compañía, Cuarto Pelotón de la Guardia Nacional Bolivariana, correspondiente al imputado de auto. Folio seis (06) de la pieza principal.

- Constancia de retención, de fecha 30 de Octubre del 2018, suscrita por funcionarios adscritos al Comando de Zona N° 11, Destacamento 112, Primera Compañía, Cuarto Pelotón de la Guardia Nacional Bolivariana, donde se deja constancia de lo incautado al imputado de autos durante su detención. Folio nueve (09) de la pieza principal.

- Constancia de no agresión, de fecha 30 de Octubre del 2018, suscrita por funcionarios adscritos al Comando de Zona N° 11, Destacamento 11, Primera Compañía, Cuarto Pelotón de la Guardia Nacional Bolivariana, correspondiente al imputado de auto. Folio diez (10) de la pieza principal.

- Reseña fotográfica, de fecha 30 de Octubre del 2018, suscrita por funcionarios adscritos al Comando de Zona N° 11, Destacamento 112, Primera Compañía, Cuarto Pelotón de la Guardia Nacional Bolivariana, donde se observan los objetos incautados en el procedimiento. Folio once (11) de la pieza principal.

- Denuncia, de fecha 30 de Octubre del 2018, realizada funcionarios adscritos al Comando de Zona N° 11, Destacamento 112, Primera Compañía, Cuarto Pelotón de la Guardia Nacional Bolivariana, por el ciudadana JACKELINE, en su condición de testigo, quien aportó información sobre los hechos que conllevaron a la detención del imputado de autos. Folio doce (12) de la pieza principal.

- Planilla de Registro de Cadena de Custodia, de fecha 30 de Octubre del 2018, practicada por funcionarios adscritos al Comando de Zona N° 11, Destacamento 112, Primera Compañía, Cuarto Pelotón de la Guardia Nacional Bolivariana, donde dejan constancia de la evidencia colectadas “1.- Dos (02) cornetas (bajos), 2.- Tres (03) tuiter de sonido y aproximadamente cien (100) metros de cable para el uso de tendidos eléctricos; 3.- Dos (02) armas blancas (cuchillos); 4.- Un (01) alicate; 5.- Una (01) tenaza y dos (02) bolsos de tela de color negro y un (01) bolso de color rojo…” Folio trece (13) de la pieza principal.
Así las cosas, los integrantes de este Tribunal de Alzada, estiman pertinente destacar, que la Jueza de Instancia, tomando en consideración los elementos recabados por el Ministerio Público en la investigación llevada a cabo en la presente causa, y que le fueron presentados en el acto de presentación de imputado, determinó en su decisión que se encontraban satisfechos los extremos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, haciendo énfasis justamente en los elementos de convicción para el dictado de la medida privativa de libertad, por lo que en virtud de tales argumentos, surge la convicción para los integrantes de esta Sala, que se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, así como fundados elementos de convicción que comprometen la presunta autoría o participación del imputado JOSE ALBERTO GONZALEZ MACHADO, en tales hechos, de igual manera se evidencia una presunción razonable de peligro de fuga, que no solo se da cuando la pena exceda de diez (10) años, sino dada la magnitud del daño causado, pues el delito imputado atenta contra el bien jurídico, como es la propiedad del Estado Venezolano, pues el material incautado perteneciente a las empresas de la termo eléctrica atenta contra la tranquilidad y el bienestar de la comunidad, considerado delito de gran magnitud por el daño causado, aunado a la forma como se realizó la aprehensión flagrante del imputado de auto.
Por lo que se desprende de las actuaciones insertas a la causa, que en el caso examinado, no se violentaron derechos y garantías constitucionales, tal como lo alegó la defensa pública, pues el fallo es producto del análisis de las actas, que contienen los elementos de convicción que satisfacen los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 237 ejusdem, los cuales envuelven las circunstancias que deben ponderarse para determinar la existencia del peligro de fuga y de obstaculización, y es por tales motivos que la Juzgadora procedió al dictado de la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del imputado JOSE ALBERTO GONZALEZ MACHADO, por tanto, con la medida decretada lo que se busca es garantizar las resultas del proceso, así como también salvaguardar la investigación, afirmación que resulta corroborada con la opinión del autor Orlando Monagas Rodríguez, expuesta en su ponencia “Privación Judicial Preventiva de Libertad”, extraída de la Obra “Debido Proceso y Medidas de Coerción Personal”, pág 58:

“…la detención preventiva solamente encuentra justificación cuando persigue alguno de los fines siguientes: 1) Asegurar la presencia del imputado. 2) Permitir el descubrimiento de la verdad. 3) Garantizar la actuación de la ley penal sustantiva. Como se ve, estos fines son de estricto carácter procesal y ubican a la detención preventiva en su exacto lugar de medida cautelar. De esta conclusión deriva que solo para cumplir con fines procesales, se puede decretar la prisión provisional, la cual no puede estar al servicio de fines distintos”. (Las negrillas son de este Órgano Colegiado).


Para reforzar lo anteriormente expuesto, resulta pertinente citar la sentencia N° 595, de fecha 26 de Abril de 2011, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero, en la cual se dejó establecido que:

“…la legitimidad constitucional de la prisión provisional exige que su configuración y su aplicación tengan, como presupuesto, la existencia de indicios racionales de la comisión de una acción delictiva; como objetivo, la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de la medida; y como objeto, que se la conciba, tanto en su adopción como en su mantenimiento, como una medida de aplicación excepcional, subsidiaria, provisional y proporcionada a la consecución de los fines antedichos que constitucionalmente la justifican y delimitan..
…esta Sala considera que los jueces de la República, al momento de adoptar o mantener sobre un ciudadano, venezolano (a) o extranjero (a), la medida de privación judicial preventiva de libertad, debe llevar a cabo la articulación de un minucioso análisis de las circunstancias fácticas del caso que se someta a su consideración, y tomar así en cuenta, además del principio de legalidad (nulla custodia sine lege), la existencia de indicios racionales de criminalidad en el caso concreto, y adoptar-o mantener- la antedicha provisión cautelar como una medida excepcional, subsidiaria, provisional, necesaria y proporcional a la consecución de los fines supra indicados…”. (Las negrillas son de la Sala).


También resulta propicio plasmar lo expuesto en sentencia N° 102, de fecha 18 de Marzo de 2011, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, cuya ponencia estuvo a cargo de la Magistrada Ninoska Beatriz Queipo Briceño, en la cual se dejó sentado:

“… las medidas de coerción personal, tienen como objeto principal, servir de instrumentos procesales que garanticen la permanencia y sujeción de los procesados penalmente, al desarrollo y resultas del proceso criminal que se les sigue; ello, en atención a que el resultado de un juicio, puede potencialmente conllevar a la aplicación de penas corporales, que de no estar debidamente garantizado mediante medidas instrumentales, como lo son las medidas coercitivas, pudieran hacer ilusoria la ejecución de la sentencia…
“…la finalidad instrumental de las medidas de coerción personal, deben acoplarse los principios de proporcionalidad, y afirmación de libertad; según los cuales en el primero de los caso- proporcionalidad-, la medida de coerción personal impuesta, debe ser equitativamente igual a la magnitud del daño que causa el delito, la probable sanción a imponer y que no perdure por un período superior a dos años, o al término menor de la pena que prevé el respectivo delito, todo ello a los fines de no convertir una medida cautelar preventiva en una pena anticipada; y en el segundo de los referidos principios- afirmación de la libertad- la privación judicial preventiva de libertad, constituye una medida de carácter excepcional, sólo aplicable en los casos expresamente autorizados por la ley”. (Las negrillas son de esta Alzada).


Con respecto a los alegatos planteados por la defensa pública, relativos a que no existen suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad penal de su defendido en la comisión del delito imputado por el Ministerio Público, por lo que, no tiene sustento alguno la medida de coerción impuesta a su patrocinado; en tal sentido los integrante de este Órgano Colegiado, consideran necesario destacar que actualmente nos encontramos en la fase inicial tiene como objeto la preparación del juicio oral, y su labor esencial es la búsqueda de la verdad, por lo que el Representante de la Vindicta Pública está en la obligación de proporcionarle al imputado todos aquellos elementos exculpatorios que lo favorezcan, o en caso contrario, solicitar su enjuiciamiento, o dictar otro acto conclusivo.
Por lo tanto, si bien es cierto que tanto el Representante Fiscal como la Jueza de Control en su decisión, deben velar por la incolumidad del principio de presunción de inocencia que ampara al imputado, también lo es que el caso bajo estudio está en una fase inicial en la cual se realizarán una serie de diligencias de investigación para determinar la forma como ocurrieron los hechos, aunado a que el dictamen de la medida de coerción fue producto del cúmulo de elementos de convicción presentados por el Ministerio Público a la Juzgadora en el acto de presentación de imputado, producto de la investigación desarrollada; por lo que no comparten, quienes aquí deciden, las afirmaciones expuestas por la apelante en su escrito recursivo, ya que la medida de coerción se encuentra fundada en una serie de elementos que fueron tomados en cuenta por la Jueza de Instancia para sustentar su fallo.
Ahora bien, en lo que respecta al extremo contenido en el ordinal 3° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, estima esta Sala que en el presente caso, el peligro de fuga nace de la posible pena a imponer y la magnitud o gravedad que causa el delito precalificado en la audiencia de presentación, pues se trata de un hecho delictivo grave, que atenta contra el derecho de propiedad y la tranquilidad de la comunidad quien últimamente ha sido objeto de robo de cables y material eléctricos, utilizados por empresas como (CORPOELEC – CANTV- PEQUIVEN), resultando evidente, que emerge en el caso bajo análisis, uno de los extremos contenidos en dicha disposición, ello es el peligro de fuga, en atención a lo dispuesto en el artículo 237 ordinales 2°, 3° y parágrafo primero de la mencionada disposición, los cuales expresamente disponen:
“Artículo 237. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
Omisis…
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. La magnitud del daño causado;
Omisis…
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años…”

Con respecto al peligro de fuga, el Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Constitucional, mediante sentencia de fecha 15 de Diciembre de 2005, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales, destacó:
“… el peligro de fuga reviste una apreciación discrecional que dependerá en todo caso de la ponderación de las circunstancias que del caso en concreto realice el juez, cuya limitación legal se encuentra establecida en los artículos 250 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal…

...esta Sala observa que la norma contenida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone una excepción al derecho constitucional a ser juzgado en libertad, que obedece a la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentre prescrita y existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor del delito, además de una presunción razonable de peligro de fuga. En efecto, el artículo 250 eiusdem, le otorga expresamente al juez la facultad de valorar y determinar cuándo se encuentran presentes los supuestos exigidos para la procedencia de la medida preventiva de privación de libertad, por tanto, es potestad exclusiva del juez determinar cuándo existe la presunción razonable de peligro de fuga”. (El destacado es de la Sala).

La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 389, de fecha 19 de agosto de 2010, con respecto al peligro de fuga y obstaculización, indicó lo siguiente:
“…Igualmente, en atención a las decisiones que se dicten con arreglo a las medidas privativas de libertad, el juzgado deberá razonar y exponer, con argumentos basados en autos y criterio jurídico propio, por qué en su concepto, además de los presupuestos de procedencia, relatados en el artículo 250 del Código Adjetivo, existe en el caso sometido a su prudente arbitrio, un real peligro de fuga, de acuerdo a los parámetros del artículo 251 eiusdem, o por qué existe, el peligro de obstaculización (artículo 251 ibídem), en el proceso en curso.
Tal criterio judicial, fue explicado por la Sala de Casación Penal, en varias ocasiones, y particularmente, en una oportunidad, reflexionó así:
“...Del artículo trascrito se infiere, que estas circunstancias no pueden evaluarse de manera aislada, sino por el contrario, deben analizarse con los diversos elementos presentes en el proceso, que permitan juzgar si existe objetivamente una presunción real de fuga o de obstaculización de la investigación, y así evitar vulnerar los principios de la afirmación y el estado de libertad, establecidos en los supra citados artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal...”. (Decisión N° 242 del 28 de abril de 2008)…”. (Las negrillas son de esta Sala de Alzada).

En atención a los razonamientos expuestos, estima esta Sala que efectivamente se configuran una serie de criterios legales que permiten estimar el peligro de fuga, en el caso sometido a estudio, y en consecuencia hacen procedente la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada, garantizando con ello las resultas del proceso, al estimar la Jueza de Instancia que los supuestos que motivaron la detención preventiva no pueden ser satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa, por tanto, no resulta procedente su dictamen a favor del ciudadano JOSE ALBERTO GONZALEZ MACHADO.
De manera tal que, a criterio de este Órgano Colegiado, los argumentos que buscan atacar la vigencia de la medida de coerción personal decretada por la Instancia, sobre la base de que no se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, debe desestimarse por no ajustarse a la realidad de los hechos que se verifican en la presente incidencia de apelación.

Por tanto, la petición de desestimación del delito atribuido al ciudadano JOSE ALBERTO GONZALEZ MACHADO, planteada por la defensa técnica, debe ser declarada SIN LUGAR este segundo particular denunciado contenido en el recurso de apelación interpuesto por la defensa pública. ASÍ SE DECIDE.

En virtud de todo lo anteriormente expuesto, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, considera procedente declarar, SIN LUGAR el recurso de apelación de auto interpuesto por la profesional del derecho LIZ DANIELA LÓPEZ PARRAGA, Defensora Pública Provisoria Segunda Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de defensora del ciudadano JOSE ALBERTO GONZALEZ MACHADO; contra la decisión signada con el No. 776-18, de fecha 31 de octubre de 2018, emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual decretó medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del mencionado imputado, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE MATERIAL ESTRATEGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; y en consecuencia, se CONFIRMA la decisión recurrida. Y ASÍ SE DECIDE.


DISPOSITIVA

En mérito de las razones expuestas, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho LIZ DANIELA LÓPEZ PARRAGA, Defensora Pública Provisoria Segunda Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de defensora del ciudadano JOSE ALBERTO GONZALEZ MACHADO.

SEGUNDO: CONFIRMA la decisión No. 776-18, de fecha 31 de octubre de 2018, emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, a los diecinueve (19) días del mes de marzo del año dos mil diecinueve (2019). Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.

Regístrese, publíquese, remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente.

LOS JUECES DE CORTE DE APELACIONES



MARÍA DEL ROSARIO CHOURIO URRIBARRI DE NÚÑEZ
Presidenta



MAURELYS VILCHEZ PRIETO ERNESTO ROJAS HIDALGO
Ponente


LA SECRETARIA,


Abog. ANDREA RIAÑO

En la misma fecha se publicó la anterior decisión y se registró bajo el Nro. 079-2019 en el Libro de Decisiones llevado por esta Sala, en el presente mes y año y se compulsó por Secretaría copia certificada en archivo.


LA SECRETARIA,


Abog. ANDREA RIAÑO